RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-046/2024 APELANTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EFRAÍN CÁZARES LÓPEZ |
Morelia, Michoacán a dos de mayo de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que confirma el Acuerdo IEM-CG-137/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[2] por el que, entre otras cuestiones, se aprobó la candidatura de Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela.[3]
- ANTECEDENTES[4]
PRIMERO. El Consejo General del IEM, emitió el Acuerdo IEM-CG-142/2021, mediante el cual, entre otras cuestiones, se aprobó la candidatura de Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela, postulada por la coalición conformada por los Partidos Acción Nacional,[5] Revolucionario Institucional[6] y de la Revolución Democrática[7] a la Presidencia Municipal de Zitácuaro, Michoacán, el pasado proceso electoral.
SEGUNDO. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024,[8] para renovar la legislatura local y los ayuntamientos de Michoacán.
TERCERO. Acuerdo sobre emisión de Lineamientos. El veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM, aprobó los “LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ELECCIÓN CONSECUTIVA EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN”.[9]
CUARTO. Acuerdo impugnado. El catorce de abril, el Consejo General del IEM emitió el acuerdo IEM-CG-137/2024,[10] relativo al “DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS EN CANDIDATURA COMÚN POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS MORENA Y PARTIDO DEL TRABAJO, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024”.[11]
QUINTO. Recurso de Apelación. El diecinueve de abril, los representantes de los partidos PRI, PAN y PRD ante el IEM,[12] presentaron Recurso de Apelación en contra del Acuerdo impugnado.
SEXTO. Turno a Ponencia. El veintitrés de abril, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación, ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-046/2024[13] y lo turnó a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 51 fracción I y 54 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[14]
SÉPTIMO. Radicación, recepción de trámite de ley y vista. Por auto de veinticuatro de abril,[15] se radicó el medio de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley y se ordenó dar vista a los Apelantes con el informe circunstanciado y sus anexos, acorde con lo previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.
OCTAVO. Requerimiento. Por auto de veintisiete de abril,[16] se requirió al IEM, para que informara si obraba en sus archivos algún documento o constancia que acreditara que el candidato registrado solicitó licencia para separarse y/o haya renunciado al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.[17]
NOVENO. Nuevo requerimiento. El veintinueve de abril, se tuvo al IEM, cumpliendo con el requerimiento formulado en acuerdo de veintisiete anterior.[18] En esa misma fecha se ordenó requerir a los Apelantes, para que remitiera diversa información relacionada con el candidato registrado, teniéndolos por cumpliendo el primero de mayo siguiente. [19]
DÉCIMO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el presente Recurso de Apelación y al considerar que se encontraba debidamente integrado, se ordenó cerrar la instrucción y poner los autos en estado de resolución.
II. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al ser interpuesto por los representantes de los partidos políticos PRI, PAN y PRD, en contra del acuerdo IEM-CG-137/2024 emitido por el Consejo General del IEM, por medio del cual se aprobó la candidatura del candidato registrado.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[20] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[21] así como en los artículos 4 inciso b), 51 fracción I, 52 y 54 de la Ley de Justicia.
III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10 y 15 fracción IV de la Ley de Justicia, tal como se precisa a continuación.
1. Oportunidad. Se cumple porque el escrito de apelación se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia, ya que el Acuerdo impugnado fue notificado el dieciséis de abril, mientras que el recurso de apelación fue presentado el diecinueve siguiente.
2. Forma. Se satisface debido a que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, quien realizó el trámite de ley respectivo, constan los nombres y firmas de los recurrentes, así como el carácter con el que promueven, señalan domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, se identificó tanto el acto impugnado como la autoridad responsable, contiene la mención expresa de los hechos en que se sustenta su impugnación, los agravios que en su concepto le causan el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
3. Legitimación. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, ya que lo hacen valer tres Partidos Políticos, a través de sus respectivos representantes ante el Consejo General del IEM, quienes, tienen personería para comparecer a nombre de dicho instituto político, tal como la autoridad responsable lo reconoció en su informe circunstanciado.
4. Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado en virtud de que los Apelantes se encuentran acreditados ante el Consejo General del IEM, y combaten una determinación de este.
5. Definitividad. Se tiene por cumplido el citado requisito, ya que la Ley de Justicia no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del apelante.
PRIMERO. Agravios
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[22] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente, asimismo, ha sostenido que se debe identificar su causa de pedir,[23] sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.
Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.[24]
En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de los agravios expuestos por los Apelantes en su escrito de demanda.
Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia, al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[25]
En tal sentido, a consideración de los Apelantes la emisión del Acuerdo impugnado, esencialmente, les causa los agravios siguientes:
- La candidatura aprobada del candidato registrado es ilegal:
- La candidatura aprobada incumple con el requisito de elección consecutiva porque no fue registrado por el partido que lo postuló previamente, y
- La candidatura aprobada incumple con el requisito de elección consecutiva porque no se está en la salvedad consistente en que el candidato registrado haya renunciado dentro de la mitad del mandato, del partido que lo postulo.
SEGUNDO. Planteamiento del problema
Los Apelantes exponen agravios en contra de lo que determinó el Consejo General del IEM en el Acuerdo impugnado, pues afirman que éste es ilegal porque no advirtió que el candidato registrado, había sido propuesto por una coalición de partidos diversa a la que lo registró en la actualidad, aunado, a que dicho candidato no renunció a la militancia del partido o coalición que lo había registrado durante el término que marca la Constitución Federal.
Así, la materia de estudio se concreta en determinar si el Acuerdo impugnado fue emitido conforme a derecho o, bien si se debe emitir un nuevo Acuerdo para que determine la improcedencia de la aprobación de la candidatura del candidato registrado.
Consecuentemente, dada la estrecha relación que guardan los agravios entre sí, el estudio se hará de manera conjunta.
TERCERO. Decisión
Los agravios planteados por el apelante resultan infundados, con base en las consideraciones siguientes.
CUARTO. Justificación
Marco Normativo.
Los artículos 35, 36 y 41 de la Constitución Federal prevén el derecho político- electoral del ciudadano a ser votado para todos los cargos de elección popular, cuyo ejercicio requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley –federal o local–, según el cargo de elección de que se trate.
En dicho sentido, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es de base constitucional y configuración legal, en cuanto a que en la ley se deben establecer las calidades, circunstancias, condiciones, requisitos o términos para su ejercicio por parte de los ciudadanos.
Empero, esa libertad de configuración legislativa no puede tener un alcance tal que el legislador establezca calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que se traduzcan en indebidas restricciones al derecho de ser votado o algún otro derecho de igual jerarquía, o bien a alguno de los valores de relevancia constitucional.
En efecto, las calidades que se establezcan en la ley deben respetar el contenido esencial del derecho referido y estar razonablemente armonizadas con el respeto de otros principios, fines o valores constitucionales, así como con los demás derechos fundamentales reconocidos por el marco constitucional y convencional.
En ese mismo sentido, cabe referir que los artículos 25 incisos b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 incisos b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevén que todos los ciudadanos de los Estados parte gozan de derechos y oportunidades de carácter político, específicamente para ser votados o elegidos y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, y que el derecho político a ser votado no posee un carácter absoluto, incondicionado o irrestricto, en tanto que existe la posibilidad de que su ejercicio se reglamente a través de una ley o que se establezcan restricciones permitidas o debidas, siempre y cuando sean conformes con razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas o sean necesarias para permitir la realización de los derechos de los demás, garantizar la seguridad de todos o que deriven de las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática.
Sin embargo, dado que el sistema político-electoral mexicano está conformado principalmente por partidos políticos, la legislación que los regula les concede un margen de decisión para que, en su normativa interna, puedan regular el derecho a ser votado.
En este sentido, la regulación del ejercicio del derecho político-electoral de ser votado, realizada por los partidos políticos, también debe cumplir los parámetros citados.
En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que la elección consecutiva o reelección constituye una modalidad del derecho a votar y, como tal, es susceptible de ser modulada o restringida, a partir de un ejercicio de ponderación con otros derechos o valores constitucionalmente relevantes.
Así, la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-101/2017, al analizar la posibilidad de reelección de los miembros de los ayuntamientos de Nayarit, determinó que el negar la elección consecutiva a tales funcionarios, implicaba una restricción del derecho de votar y ser votado por parte del Instituto Electoral local.
De tal manera, se concluyó que el acto reclamado era contrario al principio de elección consecutiva y restrictivo del ejercicio del derecho al voto pasivo y activo, ya que la elección consecutiva constituye una modalidad de ejercicio del derecho de votar y ser votado.
De igual forma, sostuvo que la reelección supone la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla con las condiciones y requisitos previstos para su ejercicio.[26]
En dicho precedente se reconoció, una vez más que, la reelección constituye una modalidad de ejercicio del derecho a ser votado y, en dicha medida, las normas que la reglamenten pueden ser objeto de un test de proporcionalidad, cuando se aduzca que indebidamente restringen el referido derecho fundamental.
Asimismo, se indicó que la elección consecutiva como modalidad del derecho a ser votado, puede ser objeto de restricción, porque “su ejercicio no implica una postulación automática ni una garantía de permanencia en el cargo, sino que tal posibilidad está sujeta al cumplimiento de un conjunto de requisitos, principios y otros derechos en juego, tanto de rango constitucional, como legal y partidista”.
Lo anterior, en armonía con el artículo 115 de la Constitución Federal que, a la letra, en su parte conducente, señala:
Artículo 115. …Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Al respecto, la Sala Superior indicó que el vocablo “podrá” utilizado en los artículos anteriores, se debe interpretar como la posibilidad que tienen los partidos políticos de elegir entre hacer o no válida, la opción de elección consecutiva, por lo que cuando la Constitución Federal señala que quienes deseen ser reelectos deberán serlo por el mismo partido, debe entenderse que es menester que cada instituto tiene obligación de determinar que además de cumplir con los requisitos constitucionales y legales para ser electo, esa nueva postulación es oportuna en términos de la normativa interna, en armonía con otros derechos y principios que tutelan el régimen democrático.
En consecuencia, es dable sostener que la elección consecutiva como una modalidad del derecho a ser votado se proyecta como una situación contingente (que puede o no suceder) y, por lo tanto, no constituye un derecho adquirido que haya entrado al dominio de los funcionarios públicos por el hecho de haber resultado electos por primera ocasión y sean militantes de un partido político.
Así, y en apego constitucional, el artículo 8 de los Lineamientos para Elección Consecutiva, que establece lo siguiente:
Artículo 8. La postulación de las y los candidatos para la elección consecutiva solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición y/o candidatura común que hubieren postulado a la o el ciudadano, en la elección ordinaria de 2020-2021.
En caso de postularse por otro partido político, tendrá que haber renunciado al partido o partidos que lo postularon o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, lo que deberán acreditar con la documentación correspondiente.
(Lo resaltado es propio).
Del artículo anterior, podemos advertir que, un candidato postulado en la modalidad de elección consecutiva debe, aparte de los requisitos establecidos en los artículos 8, 21, 22 y 23 de los Lineamientos para Elección Consecutiva que, en caso, de ser postulado por partido político diverso al que lo postuló en el proceso electoral anterior, deberá cumplir según sean el caso, con lo siguiente:
- Haber renunciado al partido o partidos que lo postularon; y,
- Haber perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
En ambos casos, debiéndolo acreditar con la documentación correspondiente.
Tercero. Caso concreto
Este Órgano Jurisdiccional considera que son infundados los agravios expuestos por los Apelantes, en razón de que el Acuerdo impugnado cumple con los principios de legalidad y congruencia, así como también se encuentra debidamente fundado y motivado, porque del mismo se advierte que el IEM, claramente advirtió los motivos y fundamentos por los cuales consideró determinar procedente el registro de la planilla postulada por la candidatura común integrada por los Partidos Políticos MORENA y del Trabajo,[27] dentro de las que se encuentra la planilla a integrar el Ayuntamiento, encabezada por Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela.
Ello es así porque el Consejo General del IEM, en atención a que cuenta con la competencia suficiente, así como la facultad para emitir el Acuerdo impugnado, observó la debida fundamentación y motivación para la procedencia del registro de la candidatura impugnada.
Por lo tanto, para corroborar que el acuerdo recurrido fue emitido en apego a las atribuciones que le otorga la normativa aplicable para el caso del registro de candidaturas, es necesario traer a colación el contenido del acuerdo en controversia.
En primer lugar, el Consejo General del IEM fundamentó su competencia y atribuciones para emitir el acuerdo en los artículos 41 base V apartado C de la Constitución Federal, 98 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 98 de la Constitución Local, en relación con los numerales 29 y 32 del Código Electoral, como organismo público local, permanente y autónomo, responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado.
Señaló que es la instancia de dirección superior de la que dependerán todos los órganos del Instituto, teniendo como atribuciones, conocer y aprobar, en su caso, los acuerdos, actas, dictámenes, resoluciones y demás que sean puestos a su consideración.
Asimismo, expuso que de conformidad con el artículo 34 fracciones I, III, XI, XX, XXIII y XLIII del Código Electoral, cuenta con las atribuciones necesarias para atender lo relativo a las diversas etapas del proceso electoral, emitiendo los acuerdos respectivos para su cabal cumplimiento, para lo cual debe verificar que se cumpla con el requisito de paridad de género en sus diversas modalidades, analizar las solicitudes de registro de candidaturas que le hayan presentado, así como supervisar que las actividades de los institutos políticos se realicen con apego a la normativa aplicable y finalmente registrar las candidaturas de planillas para Ayuntamientos y todas las demás que le confiere el Código Electoral y otras disposiciones legales.
Igualmente, en el considerando octavo,[28] señaló debidamente el marco constitucional, legal y reglamentario que deben cumplir los partidos políticos correspondiente a los requisitos de las y los ciudadanos que pretenden obtener la candidatura para un cargo de elección popular, lo cual estimó necesario para determinar su procedencia.
Posteriormente, específicamente en su considerando décimo[29] realizó el análisis respectivo de la documentación presentada, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales aplicables, para determinar la procedencia o improcedencia de las solicitudes de registro presentadas por la coalición, revisando que la documentación presentada fuera la idónea para acreditar los requisitos de elegibilidad, entre otros, que impone la norma.
Por lo anterior, concluyó que la coalición cumplió con los requisitos de elegibilidad en relación con las solicitudes de registro presentadas, en virtud de que se cumplió con los requisitos exigidos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, Constitucional Local, Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, Código Electoral y los Lineamientos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo.[30]
Por lo tanto, consideró el cumplimiento de todos los requisitos, así como la procedencia de, entre otras, la planilla postulada por dicha coalición para el Ayuntamiento, encabezada por el candidato registrado, aprobando su registro a la presidencia municipal del Ayuntamiento.
Ahora bien, respecto al agravio relativo a que José Antonio Ixtlahuac Orihuela no cumple con los requisitos de elegibilidad, toda vez que no cumple con los Lineamientos para Elección Consecutiva, ya que fue omiso en renunciar a los partidos que lo postularon para alcanzar el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento, el pasado proceso electoral en candidatura común con los partidos Apelantes, este Tribunal lo considera infundado por las siguientes consideraciones.
Lo anterior, se considera así porque, en autos quedó acreditado que el candidato registrado cumplió con los requisitos establecidos en la normativa de la materia para ser postulado como candidato a la presidencia del Ayuntamiento en la modalidad de elección consecutiva, en atención a los siguientes medios de prueba:
- Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, del Anexo 10.2, Formato Carta Bajo Protesta de Decir Verdad del Cumplimiento de los Requisitos para Participar en Elección Consecutiva,[31] que contiene el número de periodos para los que ha sido electo el candidato registrado en el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento y la manifestación expresa de estar cumpliendo con los requisitos establecidos por la Constitución Federal y la Constitución Local en materia de elección consecutiva de cuatro de abril.
- Copia certificada de la credencial para votar del Instituto Nacional Electoral a favor del candidato registrado, con clave de elector IXORJN80071916H200.[32]
- Escritos signados por las representaciones del PAN[33] y PRD,[34] ante el Consejo General del IEM, así como la Coordinadora Estatal de Afiliación y Registro Partidario del PRI,[35] mediante los cuales informaron a este órgano jurisdiccional, que, a la fecha de los mismos, el candidato registrado no se encuentra afiliado ni es militante de dichos entes políticos.
- Comprobante de búsqueda del Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos, de treinta de abril, presentada por la Coordinadora Estatal de Afiliación y Registro Partidario del PRI.[36]
De los medios probatorios descritos en los numerales 1 y 2, se puede advertir que, por tratarse de documentales privadas certificadas por un servidor público con motivo y en ejercicio de sus funciones validan su existencia y que al concatenarse con los demás medios de prueba y no haber sido objetadas, se les concede valor probatorio pleno, en términos del artículo 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
Respecto a la documental privada referidas en los numerales 3 y 4, al tratarse de documentales privadas, a juicio de este Órgano Jurisdiccional hace prueba plena toda vez que adminiculadas con los demás medios de prueba genera convicción del hecho ahí afirmados.
Por lo tanto, resultan suficientes para acreditar que el registro aprobado de la candidatura del candidato registrado a la presidencia del Ayuntamiento, cumplió con todos los requisitos y la documentación prevista en la legislación aplicable, la cual, al ser analizada por el IEM, quien está facultado para ello, determinó aprobar el registro, aunado a que la información que obra en las referidas documentales no es controvertida, ni obra en el expediente prueba en contrario.
Ahora bien, la regla constitucional a que ahora nos referimos, cuya aplicación puede redundar en el ejercicio de un derecho fundamental como lo es del derecho al voto pasivo, debe interpretarse en términos de lo dispuesto en el artículo 115 párrafo segundo de la Constitución Federal, es decir, favoreciendo la protección más amplia.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las restricciones deben ceñirse a lo que la norma prevé y una interpretación que permita la postulación consecutiva de candidaturas únicamente por conducto de los partidos políticos que inicialmente la realizaron pudiese resultar acorde con el texto constitucional, cuando posibilita que las candidaturas sin militancia puedan contender en reelección pero, su efecto práctico es el de ampliar la restricción, máxime que la Constitución no habla de un vínculo o relación partidista, puntualmente habla de militancia.
En este tenor, debe entenderse que, si una persona que no es militante de un partido político es postulada, y a la postre electa, podrá aspirar a ser postulada por un periodo adicional incluso si es postulada por otro partido político, siempre y cuando, no hubiere adquirido alguna militancia partidista, como en el presente caso acontece.
En esta hipótesis, la existencia de una relación con el partido político por haber sido postulada la primera ocasión, aquella que permitió su acceso al cargo que se ocupa, no es equiparable a la militancia, pues, ésta resulta ser de carácter político y, además, no genera un vínculo jurídico que establece derechos y obligaciones como ocurre en el supuesto de la militancia.
La interpretación de la regla prevista en el artículo 115 fracción I párrafo segundo de la Constitución Federal, reconoce el núcleo del derecho a ser votado o votada, y la posibilidad jurídica de hacerlo por una segunda ocasión, y lo protege, sin dejar de atender a la esencia de la prohibición o condicionante, esto es, su garantía se da atendiendo a los límites permitidos por la norma legal, la cual permite la participación de las personas no militantes, como candidaturas de partido político.
Con ello se evita imponer una restricción injustificada al ejercicio de un derecho político-electoral, o si, por el contrario, esa lectura de la norma constitucional distorsiona el modelo de la reelección, generando distinciones injustificadas entre los sujetos de la norma, según su calidad de militantes, o sus equivalentes, y los no militantes.
Por ende, a juicio de este Tribunal no les asiste la razón a los Apelantes, pues la restricción contenida en la norma constitucional bajo estudio no puede válidamente extenderse a los y las integrantes de los ayuntamientos no militantes, ya que las funciones que realizan no generan ningún vínculo estrecho o equivalente con el partido político que los postuló, de manera que no cabe hablar de una equiparación a una militancia.[37]
Asimismo, toma relevancia el principio procesal de buena fe en el actuar del candidato registrado que en el “Formato Carta Bajo Protesta de Decir Verdad del Cumplimiento de los Requisitos para Participar en Elección Consecutiva” precisó el periodo en el cual fue electo en el proceso electoral 2021-2024, sin que en ningún momento haya mentido respecto a su solicitud, aunado a que no obra en el expediente en que se actúa constancia con la cual se acredite lo contrario, aunado a que los requisitos de carácter negativo, en principio, deben presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos.[38]
Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de prueba suficientes para demostrar tal circunstancia, lo que en el presente caso no acontece, ya que los partidos Apelantes hacen valer sus aseveraciones sin aportar prueba con qué acreditar su dicho, es decir, debe prevalecer la observancia a las reglas referentes a la actividad probatoria, tales como la relativa a la carga de la prueba, específicamente respecto a la afirmación que hacen en el sentido de que el ciudadano es militante del PAN y que no renunció previamente al mismo, debió adjuntar medio de convicción que generara certeza en relación con esa afirmación, por lo tanto, opera la regla general relativa a que quien afirma está obligado a probar su dicho.
En efecto, los Apelantes tienen, en principio, la carga de justificar que el candidato registrado era militante o afiliado del partido que lo postuló en la candidatura referente al proceso electoral 2021-2024 y adjuntar la prueba idónea con que acreditaran su dicho, es decir, debieron exhibir por lo menos la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta de que el candidato en mención pertenece al citado partido, la cual debe estar en sus archivos.
De esta manera, si los partidos Apelantes no ofrecen prueba directa que demuestre que el candidato registrado era afiliado o militante de los partidos que representan, ni mucho menos acreditan el hecho de que no haya renunciado al mismo, es evidente que no acreditaron su dicho y, por consiguiente, no demostraron que éste se encontrara dentro del supuesto de prohibición del artículo 12 de los Lineamientos para Elección Consecutiva.[39]
Por lo anterior, es que resulta aplicable al caso el principio pro persona establecido en el artículo 1° de la Constitucional Federal, que refiere que cuando la autoridad tenga que elegir qué norma aplicar a un determinado caso, deberá elegir la que más favorezca a la persona, lo que ocurre en el presente caso, y con el fin de salvaguardar los derechos político-electorales del candidato registrado, es que este Tribunal considera que su registro es apegado a derecho.
Por lo tanto, este Tribunal determina confirmar el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-137/2024, del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
Notifíquese personalmente a los partidos Apelantes; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, así como 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los diversos 137 párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Sesión Pública Virtual, a las veintiún horas con cuarenta y cuatro minutos del dos de mayo de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que obra en la página que antecede corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el dos de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-046/2024, la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En lo subsecuente las fechas referidas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo disposición expresa. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, candidato registrado. ↑
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Se desprenden de la demanda y constancias que obran en el expediente. ↑
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En adelante, PAN. ↑
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En adelante, PRI. ↑
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En adelante, PRD. ↑
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En adelante, PEOL 2023-2024. ↑
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En adelante, Lineamientos para Elección Consecutiva. Consultables en: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Anexo_IEM-CG-94-2023_Lineamientos%20de%20Elecci%C3%B3n%20Consecutiva.pdf; ↑
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En adelante, Acuerdo impugnado. ↑
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https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-137-2024_1.pdf ↑
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En adelante, Apelantes. ↑
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Visible en foja 452 del expediente. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Visible en fojas 453 a 457. ↑
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Visible en foja 480. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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Visible en foja 487. ↑
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Visible en foja 534. ↑
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En adelante, Constitución local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Sirven de apoyo las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/ ↑
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Resultando orientador al respecto, por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN,” asimismo, resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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Criterio similar sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1172/2017. ↑
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En adelante, PT. ↑
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Foja 162. ↑
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Foja 171. ↑
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Foja 182. ↑
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Foja 257. ↑
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Foja 255. ↑
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Foja 505. ↑
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Foja 532. ↑
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Foja 514. ↑
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Foja 515. ↑
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Criterio adoptado de conformidad con lo determinado por la Sala Superior al resolver el SUP-REC-322/2021. ↑
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Conforme con la Tesis LXXVI/2001 de rubro “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”. ↑
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IEM-CG-36-2024 Se aprueban los Lineamientos para el registro de Candidaturas Postuladas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y CI, para PEOL 23-24_23-02-24.pdf ↑