RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: TEEM-RAP-052/2024 Y TEEM-RAP-057/2024 ACUMULADOS
APELANTES: PARTIDOS MOVIMIENTO CIUDADANO Y MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: ULISES ROMERO HERNÁNDEZ
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
COLABORÓ: OMAR OCHOA CORTÉS
Morelia, Michoacán, a dos de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que determina: i) acumular el recurso de apelación TEEM-RAP-057/2024 al diversoTEEM-RAP-052/2024 y; ii) desechar de plano las demandas, al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación de la parte promovente.
CONTENIDO
GLOSARIO
Acuerdo IEM-CG-154/2024: |
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+, INDÍGENAS Y MIGRANTES, EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, identificado con la clave IEM-CG-154/2024. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Consejo Distrital |
Consejo Distrital de Zitácuaro, Michoacán. |
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
MC: |
Partido Movimiento Ciudadano. |
Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
ANTECEDENTES
Del medio de impugnación presentado, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral 2023-2024. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2023-2024.
2. Aprobación del acuerdo impugnado. El veintiuno de abril, el Consejo General aprobó el Acuerdo IEM-CG-154/2024[2].
3. Recursos de apelación. El veinticinco y veintisiete de abril, las representaciones de MC y MORENA presentaron recurso de apelación para controvertir el Acuerdo IEM-CG-154/2024[3].
4. Registro y turno a Ponencia. En proveído de veintinueve de abril y uno de mayo, la magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la Ponencia Cuatro, con atención a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos de substanciación[4].
5. Acuerdo de radicación. El treinta de abril y uno de mayo, la Magistrada Instructora ordenó la radicación de los presentes recursos de apelación y tuvo a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán cumpliendo con el trámite de ley [5].
2. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes recursos de apelación, al tratarse de medios de impugnación promovidos por la representación de MC y MORENA ante el Consejo Distrital, en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, inciso b), 51, fracción I y 52 de la Ley de Justicia Electoral.
ACUMULACIÓN
De las constancias que obran en autos, se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y acto impugnado, por lo que en aras de garantizar los principios de economía procesal y evitar resoluciones contradictorias, procede decretar la acumulación del recurso de apelación TEEM-RAP-057/2024 al TEEM-RAP-052/2024, por ser este el presentado primeramente, como se advierte de los sellos de recepción de los recurso en comento.
La anterior determinación no genera agravio alguno a las partes, porque la citada figura procesal tiene como finalidad evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que pueda actualizarse la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente[6], porque cada medio de impugnación es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis planteada por las partes en cada uno.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, de la Ley de Justicia Electoral, y 108 fracción IV, del Reglamento Interior, se deberán glosar copias certificadas de la presente resolución a los autos del diverso TEEM-RAP-057/2024.
IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[7].
Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, este órgano jurisdiccional estima que los recursos deben desecharse, debido a que se actualiza la relativa a la falta de legitimación de la parte actora que hace valer la autoridad responsable, conforme a lo previsto en el artículo 11, fracción IV, en relación con lo dispuesto en el artículo 15, fracción I, inciso a) y 53 de la Ley de Justicia Electoral.
Ello es así, porque la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado; de ahí que la falta de este presupuesto procesal torna improcedente el juicio o recurso electoral[8].
Ahora bien, el artículo 11, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación en los términos del propio ordenamiento legal.
En relación con lo anterior, el artículo 15 de la citada ley define qué se entiende por representantes legítimos y, en la primera hipótesis, prevé que será aquel que se encuentre registrado formalmente ante el órgano electoral responsable, pero únicamente cuando este haya dictado el acto o resolución impugnado.
En el segundo supuesto, se reconoce personería a quienes tengan facultades de representación conforme al estatuto del instituto político mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido con facultades para tal efecto.
En tanto, que en los artículos 51 a 54 de la Ley de Justicia Electoral se encuentra regulado el recurso de apelación y, específicamente en relación con la legitimación y personería se establece que las representaciones de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidaturas independientes podrán interponerlo.
De los preceptos antes citados se desprende que las y los integrantes de los órganos electorales solo pueden actuar dentro del ámbito de competencia del órgano electoral ante el cual se encuentran debidamente acreditados como representantes, y como consecuencia de ello, solo pueden impugnar los actos o resoluciones que este emita; es decir, únicamente podrán promover el recurso de apelación contra actos o resoluciones emitidos por el propio órgano ante el cual se encuentren acreditadas o acreditados.
En ese contexto, quienes acuden en representación de MC y MORENA no cuentan con legitimación procesal para impugnar, porque se ostentan con el carácter de representantes propietarios de dichos partidos ante el Consejo Distrital, según se observa de los escritos mediante los cuales hacen valer el medio de impugnación, además la autoridad responsable les reconoce ese carácter, calidad que no les confiere legitimación para poder impugnar, en representación de MC y MORENA, actos o resoluciones del Consejo General, toda vez que no se encuentra dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Justicia Electoral, porque el acto impugnado fue emitido por un órgano diverso a aquel en el que refieren tener representación.
Lo anterior es así, debido a que quienes promueven los presentes recursos no ostentan la representación de MC y MORENA registrada formalmente ante el Consejo General, autoridad responsable que emitió el acto que controvierte, pues lo que se impugna es el Acuerdo IEM-CG-154/2024, por el cual el Consejo General tuvo a los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México, Morena y Tiempo X México dando cumplimiento a la implementación de las acciones afirmativas a favor de grupos de atención prioritaria de personas con discapacidad, personas de la población LGBTIAQ+, personas indígenas y personas migrantes de conformidad con los Lineamientos de Acción Afirmativa.
De ahí que las representaciones de MC y MORENA ante el Consejo Distrital no cuenten con legitimación para interponer el medio de impugnación que se analizan, debido a que el órgano ante el cual se encuentran acreditadas no tiene la calidad de autoridad responsable, y ante esa situación; como ya se señaló, no se ubica dentro de los supuestos previstos en el artículo15, fracción I, inciso a), fracción I de la Ley de Justicia Electoral[9].
Ahora bien, para este Tribunal Electoral no pasa inadvertida, la existencia de la tesis XLII/2004 de rubro: “REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR INDISTINTAMENTE ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE ESTEN REGISTRADOS ANTE OTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES)”.
Sin embargo, no resulta aplicable porque en el caso de Michoacán, la Ley de Justicia Electoral, respecto al recurso de apelación, sí exige que la representación acreditada ante determinado órgano electoral sea quien promueva el recurso de apelación contra actos o resoluciones emitidas por el órgano electoral responsable, pues en la normativa –artículo 15– se indica: “los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable… sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados”. De ahí que no resulte aplicable la referida tesis para el presente recurso de apelación.
Por lo anterior y, toda vez que no se ha dictado proveído respecto de la admisión de las demandas, lo procedente, conforme con lo previsto en los artículos 11, fracción IV, en relación con lo dispuesto en los numerales 15, fracción I, inciso a) y 53 de la Ley de Justicia Electoral, es determinar, la improcedencia de los medios de impugnación y, por ende, el desechamiento de plano de las demandas.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
5. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación TEEM-RAP-057/2024 al TEEM-RAP-052/2024, ordenando integrar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se desechan de plano los recursos de apelación.
Notifíquese. Personalmente a Ulises Romero Hernández; correo electrónico a Movimiento Ciudadano y MORENA; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de la tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada a las veintiún horas con cincuenta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el dos de mayo de dos mil veinticuatro, dentro de los recursos de apelación identificados con las claves TEEM-RAP-052/2024 y TEEM-RAP-052/2024 ACUMULADOS, la cual consta de diez páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 280 a la 335. ↑
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Fojas 101 y 106 a la 145 del TEEM-RAP-057/2024 y 14 a la 22 del TEEM-RAP-057/2024. ↑
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Fojas 341 TEEM-RAP-057/2024 y 167del TEEM-RAP-057/2024. ↑
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Fojas 342 y 343 TEEM-RAP-057/2024 y 168y 169 del TEEM-RAP-057/2024. ↑
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Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.” ↑
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Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Al respecto, es ilustrativa la tesis: 2ª./J.75/97 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. ↑
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Similar criterio se ha adoptado en los TEEM-RAP-030/2024, TEEM-RAP-042/2021; TEEM-RAP-030/2021, TEEM-RAP-042/2021, TEEM-RAP-029/2021. ↑