EXPEDIENTES: TEEM-RAP-049/2023 Y TEEM-RAP-050/2023 ACUMULADOS. APELANTES: ALFREDO RAMIREZ BEDOLLA y LUIS NAVARRO GARCÍA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS. SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ[1]. |
Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés[2].
Vistos, para resolver los recursos de apelación identificados al rubro, promovidos por Alfredo Ramírez Bedolla y Luis Navarro García en contra del acuerdo de medidas cautelares dictadas dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-08/2023 de cuatro de septiembre, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[3].
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Electoral del Estado[4] determina: a) La acumulación de los recursos de apelación señalados al rubro; y, b) Revocar el acuerdo de medidas cautelares dictado dentro del procedimiento especial sancionador identificado con clave IEM-PES-08/2023 para los efectos precisados en la presente sentencia.
I. ANTECEDENTES
De los medios de impugnación presentados, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte en esencia lo siguiente:
1. Presentación de la queja. El dieciocho de julio, se presentó ante la oficialía de partes del IEM, queja en contra de los denunciados por la presunta comisión de hechos que vulneran la normatividad electoral, específicamente, promoción personalizada, utilización indebida de recursos públicos y realización de informe de labores fuera de los plazos legales; asimismo, se solicitaron medidas cautelares.
2. Acuerdo de medidas cautelares. El cuatro de septiembre, la Secretaria Ejecutiva dictó acuerdo mediante el cual resolvió la procedencia de las medidas cautelares solicitadas; lo anterior, en atención a una posible vulneración a la normativa electoral, respecto de la promoción personalizada de los apelantes. Dicho acuerdo se les notificó el seis y ocho de septiembre, respectivamente, a los apelantes.
3. Recurso de apelación. A fin de controvertir dicho acuerdo, el nueve de septiembre, los apelantes interpusieron los recursos de apelación ante la Oficialía de Partes del IEM.
4. Registro y publicitación. En acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, recibió los medios de impugnación, mandó integrar y registrar el cuaderno con la clave IEM-RA-47/2023 y IEM-RA-48/2023 respectivamente, ordenando el trámite de ley correspondiente[5].
5. Recepción, registro y turno en este Tribunal Electoral. Por autos de trece de septiembre, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar los recursos de apelación identificados con las claves TEEM-RAP-049/2023 y TEEM-RAP-050/2023, y los turnó a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos legales correspondientes, lo que se cumplimentó mediante los oficios TEEM-SGA-1298/2023[6] y TEEM-SGA-1299/2023[7], respectivamente.
6. Radicación y recepción de informe circunstanciado. En sendos proveídos de catorce de septiembre, se ordenó la respectiva radicación de los recursos de apelación en cita[8]; asimismo, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del Instituto rindiendo los informes circunstanciados[9], y sus anexos; lo anterior, a fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[10].
7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitieron a trámite los presentes recursos de apelación; y, se decretaron los cierres de instrucción, quedando los medios de impugnación en estado de dictar resolución[11].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de recursos de apelación, promovidos por Alfredo Ramírez Bedolla en cuanto Gobernador del Estado y Luis Navarro García en cuanto Secretario de Finanzas del Estado, en carácter de denunciados en el procedimiento especial sancionador IEM-PES-08/2023, en contra del acuerdo de medidas cautelares de cuatro de septiembre, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[12]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[13]; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
III. ACUMULACIÓN
En términos del apartado anterior, este Tribunal Electoral advierte conexidad de los medios de impugnación, ya que del análisis de los escritos de apelación se desprende que existe identidad en la autoridad señalada como responsable, así como en la causa de pedir y el motivo de controversia[14].
Es relevante destacar que acorde a lo establecido en el Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, se faculta al Pleno de este órgano jurisdiccional para acumular los expedientes, en caso de que existan elementos que así lo justifiquen; por lo que, al no existir presupuesto jurídico alguno que imposibilite la acumulación de los presentes recursos de apelación, sino que por el contrario se privilegia el principio de economía procesal, se evita el dictado de sentencias contradictorias y se garantiza el derecho a una administración de justicia pronta y completa, como lo prevé el artículo 17 constitucional[15].
Por ello, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral y 108, fracción V, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, se decreta la acumulación del expediente TEEM-RAP-050/2023 al TEEM-RAP-049/2023, por ser éste el primero que se registró ante el Tribunal Electoral. Ello, a fin de facilitar su pronta y expedita resolución, y con el propósito de resolverlos en forma conjunta, congruente, expedita y completa.
Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones de los apelantes, ya que finalmente los efectos de la acumulación son meramente procesales, y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación[16].
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia al expediente TEEM-RAP-050/2023.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
En los presentes medios de impugnación, no se advierte de los informes rendidos por la responsable que ésta haya invocado causales de improcedencia; ni este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna de las causales previstas en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral.
V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, y 51, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:
1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acuerdo impugnado de cuatro de septiembre, dictado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual se resolvió la procedencia de las medidas cautelares dictadas dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-08/2023, les fue notificado el seis de septiembre, mientras que ambos recursos de apelación se presentaron ante el Instituto Electoral, el nueve de septiembre;-dentro del plazo legal de cuatro días- de lo que se deduce que ambas impugnaciones fueron oportunas.
2. Forma. De igual manera, los medios de impugnación se presentaron por escrito, se señala el nombre de los apelantes, en ambos recursos de apelación constan las firmas autógrafas de los apoderados legales de los apelantes, se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, se precisan los actos impugnados y autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirman se les causa y se aportaron las pruebas que se consideraron oportunas.
3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I y 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, ya que los recursos de apelación se hacen valer por parte legítima; esto es por los apelantes a través de sus apoderados legales, a quienes les fue reconocido dicho carácter ante el Instituto, tal como se advierte de la certificación levantada por la Secretaria Ejecutiva[17].
4. Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado dicho interés jurídico, en virtud de que los recurrentes combaten un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva, derivado de la queja presentada en su contra, por la presunta comisión de hechos que vulneran la normatividad electoral; lo cual consideran afecta su esfera jurídica.
5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones de los apelantes.
Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es abordar al estudio de fondo de las cuestiones planteadas por los apelantes.
VI. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
En cumplimiento al principio de economía procesal y atendiendo lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, no constituye una obligación legal para este Tribunal Electoral hacer la transcripción de los agravios expuestos por los recurrentes; puesto que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados de los escritos de demanda y de las respuestas que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis[18].
Por lo que, basta realizar, en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.
En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente los escritos presentados por los apelantes, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se hayan expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo.
Asimismo, cabe señalar que la Sala Superior ha destacado que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito que contenga el medio de impugnación que se hace valer, a efecto de que, de una correcta comprensión se advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ello con el objeto de determinar con exactitud la intención de la parte actora, con independencia de donde se pudiesen encontrar sus agravios[19].
En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral de los escritos de apelación presentados por los recurrentes, se desprende que aducen como motivo de agravio lo siguiente:
- Indebida fundamentación y motivación; ello bajo los siguientes argumentos:
- Que el acuerdo apelado, vulnera en su detrimento los artículos
1, 6, 7, 14, 16, 17 41, 116 fracción IV, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[20]; 13 párrafo sexto y 98 A, de la Constitución Local; 37 fracciones I y XVIII, 70, 156 fracciones I y XVIII, 257 último párrafo, 265, 266 y 267 del Código Electoral; así como el 29, 30, 40 fracción II, 75, 76, 77, 78 y 79, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán[21].
Lo anterior, por carecer de debida fundamentación y motivación, así como por carecer de los principios de congruencia, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
En específico en el considerando cuarto, en el que determina la responsable la presunta actualización de los elementos personal, objetivo y temporal de las infracciones denunciadas; sin cumplir con los requisitos necesarios para dictar las medidas cautelares de hechos ocurridos hace casi dos meses. Sin evidencia de que causen algún tipo de daño o la necesidad de prevenir o evitar algún comportamiento lesivo.
Así, la responsable determinó borrar enlaces de mensajes que se difundieron hace casi dos meses, a los que sólo es posible acceder mediante actos de voluntad y una búsqueda de la persona interesada. Por lo que no se trata de mensajes que en la actualidad se estén difundiendo o promoviendo de alguna forma, o que sean reiterados con riesgo o peligro que continúe su difusión, lo mismo respecto del evento materia de análisis del acuerdo apelado.
Por lo que se trata de eventos no reiterativos y sin difusión posterior en el tiempo que media entre su realización y el dictado de las medidas cautelares, por lo que no existe riesgo alguno ni peligro en la demora de que se repitan o puedan influir en el proceso electoral recién iniciado en septiembre del presente año, lo cual justifique o sustente el dictado del acuerdo apelado.
Por ello, es que no se cumplen los elementos para el dictado de las medidas cautelares de la apariencia del buen derecho, peligro en la demora, de irreparabilidad de la afectación, ni mucho menos la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida.
- Por lo que hace a la presunta realización del informe de labores
fuera de los plazos legales, los apelantes señalan que la responsable en el acuerdo recurrido refiere el artículo 242, párrafo quinto, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual fue derogado por el artículo vigésimo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se estableció la vigencia de dicho artículo hasta la vigencia de la citada ley reglamentaria (Párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General.
Por tanto, la pretensión de los recurrentes estriba en que se revoque el acuerdo de cuatro de septiembre, dictado por la Secretaria Ejecutiva del IEM por el que proveyó medidas cautelares dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-08/2023.
En ese sentido, la litis en los presentes medios de impugnación consiste en determinar si el acuerdo impugnado fue emitido con la debida fundamentación y motivación; y, en consecuencia, si los apelantes deben cumplir con lo ordenado en el mismo.
VII. ESTUDIO DE FONDO
El agravio resulta parcialmente fundado y suficiente para los efectos pretendidos por los apelantes, por las razones que a continuación se exponen.
a) Marco jurídico
En principio, previo análisis de los agravios y a efecto de delimitar la controversia que se plantea, se hace necesario precisar que:
- Derecho fundamental de legalidad
Referente al deber de fundar y motivar todo acto de autoridad, el artículo 16, primer párrafo de la Constitución General establece como derecho humano de legalidad la fundamentación y motivación que deben cumplir los actos de autoridad, además de que, para la instauración de un procedimiento efectivo, toda autoridad debe apegarse a los principios constitucionales del acceso pleno a la justicia y tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 14 y 17 de la misma Constitución.
De esa manera, de conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto tanto en la Constitución General como en las disposiciones legales aplicables.
Dichas exigencias se cumplen; la primera, con la precisión de los preceptos legales aplicables al caso concreto y, la segunda, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.
En tanto que, la indebida fundamentación y motivación se actualiza en un acto o resolución cuando la autoridad correspondiente invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto, o bien, cuando las circunstancias particulares del caso no justifican la decisión efectuada.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[22], ha establecido que toda sentencia, resolución o acuerdo, es un acto jurídico completo, que conforma una unidad y no partes aisladas, por lo que, para cumplir con el requisito de motivación, basta que, a lo largo de la misma, se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción[23].
Ahora bien, para que el juzgador pueda emprender el estudio de un motivo de inconformidad en el que se aduzca la actualización de las figuras en comento, es necesario que el agraviado explique mediante argumentos, las razones del porqué estima que los preceptos legales invocados por quien emitió el acto de autoridad son erróneos y las razones resultan incorrectas e insuficientes; pues solo así, el órgano jurisdiccional podrá determinar lo fundado o infundado del disentimiento que analice[24].
- Medidas cautelares en materia electoral
La Sala Superior ha sostenido que las medidas cautelares en materia electoral corresponden a determinaciones que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente a solicitud de parte interesada o de oficio, para evitar la posible afectación a un derecho y a los principios rectores en la materia[25].
En efecto, se ha establecido que constituyen instrumentos que las autoridades competentes en materia de procedimientos administrativos sancionadores pueden decretar, en función de un análisis preliminar y a solicitud de parte interesada o de oficio, a fin de conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por ende, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias[26]
Siendo así instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a fin de conservar la materia de un litigio y evitar un daño grave e irreparable a las partes en conflicto, o bien, a la sociedad, en tanto que no exista una resolución de fondo de la controversia.
Por ello, tienen una naturaleza accesoria y sumaria, la primera, se refiere a que no constituyen un fin en sí mismo, sino que están vinculadas al litigio principal; la segunda, se refiere a que se tramitan en plazos breves, porque precisamente se deben evitar daños irreparables en los bienes jurídicos materia de la controversia[27].
Por tanto, son un instrumento relevante que busca evitar la producción de daños irreparables, así como la afectación de los principios rectores en la materia electoral; además, buscan restablecer, de forma provisional y en tanto no existe una resolución de fondo del asunto, el orden jurídico presuntamente vulnerado.
En concordancia a ello, el Código Electoral faculta a la Secretaria Ejecutiva del Instituto, para que dentro de los tres días siguientes a la presentación de la queja o denuncia, a su criterio, si valora que deben dictarse medidas cautelares; en un plazo no mayor de veinticuatro horas resolverá lo conducente sobre su procedencia, con el fin de que cesen los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones del código citado[28].
Dicho lo anterior, el dictado de las medidas cautelares debe ocuparse, cuando menos, de dos aspectos esenciales:
- La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso (apariencia del buen derecho) y;
- El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (peligro en la demora).
Sobre la apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.
El peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
La verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares[29].
Al respecto, la adopción de las medidas cautelares forma parte de los mecanismos de tutela preventiva[30], como protección contra el posible peligro de que una conducta probablemente ilícita se cometa, continúe o se repita y, con ello, se lesione el interés original, valores, principios y derechos que requieren protección especial, oportuna, real, adecuada y efectiva; de ahí que para garantizar su más amplia protección, las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo, todo bajo los parámetros generales de apariencia del buen derecho, peligro en la demora y proporcionalidad.
Ello, es acorde a lo establecido en el artículo 246 del Código Electoral, al disponer que la autoridad administrativa podrá determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, y en el entendido que una vez que cuente con los elementos necesarios para su pronunciamiento, acordará las medidas cautelares correspondientes, dentro del plazo previsto para la admisión, de conformidad con el numeral 241 fracción III del referido Código y numeral 88 del Reglamento de Quejas del IEM.
En consecuencia, una vez que ha sido presentada la denuncia por actos o hechos que se consideran violatorios de la normatividad electoral y se solicite la adopción de medidas cautelares, la autoridad competente debe considerar los elementos y el contexto en que ocurren, y enfocarse en si tales hechos pondrán en riesgo los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales y legales en la materia electoral.
Lo anterior, para estar en condiciones de determinar la adopción de las medidas cautelares o no, sin soslayar el deber de justificar la irreparabilidad de la afectación, la idoneidad de la medida, la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas que se pudieran decretar[31].
b) Caso concreto. En el caso particular, los apelantes impugnan el acuerdo de cuatro de septiembre, mediante el cual la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó eliminar las publicaciones del evento denominado “Sexto Foro Juntos Reconstruimos Michoacán” de la red social Facebook, las cuales fueron publicadas en los perfiles personales de los apelantes. Ello, por considerar que dicha determinación no fue debidamente fundada y motivada.
En cuanto a la indebida fundamentación del acuerdo impugnado, específicamente en el apartado de la “Promoción personalizada”, contrario a lo sostenido por los apelantes, la responsable sí fundó debidamente su determinación; pues expuso con claridad las disposiciones legales y criterios jurídicos aplicables para resolver sobre la procedencia de las medidas cautelares.
Por tanto, respecto de dicho tópico la responsable cumplió lo previsto tanto en la Constitución General, como en las disposiciones legales aplicables; pues precisó los preceptos legales aplicables al caso concreto.
Luego, por cuanto refieren los apelantes que la responsable citó el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual fue derogado. Dicha apreciación es incorrecta.
Ello, pues con independencia de que la Secretaria Ejecutiva del IEM, haya invocado dicho numeral; ello no le genera perjuicio alguno, dado que lo efectuó en el apartado de la conducta relativa a la “Realización de Informe de Labores fuera de los plazos legales”, respecto de lo cual determinó de manera preliminar que no se está en presencia de dichos actos. Por lo que la responsable resolvió que no existían elementos para el dictado de una medida cautelar por cuanto a dicha conducta se refiere, sin que ello constituya un pronunciamiento respecto del fondo del asunto. De ahí, que tal pronunciamiento no le genera agravio alguno; por ende, dichas manifestaciones resultan infundadas.
Lo parcialmente fundado del agravio, resulta de las siguientes consideraciones:
Al respecto, en el apartado del acuerdo impugnado, en lo conducente, la responsable determinó lo siguiente[32]:
C O N S I D E R A N D O
…
Cuarto. Pronunciamiento respecto a la solicitud de la medida cautelar con relación a los enlaces electrónicos por la quejosa, consistentes en publicaciones en la red social denominada Facebook.
- Sobre la procedencia de las medidas cautelares.
…
Es decir, para el pronunciamiento de una medida cautelar, se deben acreditar los elementos:
- Apariencia del buen derecho.
- Peligro en la demora.
- La irreparabilidad de la afectación.
- La idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida.
…
El primer elemento, apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable; en tanto que el segundo elemento consiste en la posible frustración de los derechos de quien promueve la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad; además que de manera indiciaria se presume una posible vulneración a la contienda electoral próxima a iniciar con motivo del proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024.
…
C.2 Caso concreto.
…
En ese orden de ideas, se procede analizar si en el presente asunto se advierte de forma posible o probable los elementos de la promoción personalizada de los servidores públicos denunciados por la parte quejosa, con los cuales se pudiera considera la posible vulneración a la normativa electoral, para estar en condiciones de emitir pronunciamiento con relación a las medidas cautelare (sic) solicitadas.
…
Por último, el elemento temporal, también se advierte de manera indiciaria la vulneración a la normativa electoral, esto por la cercanía con el proceso electoral, toda vez que en términos de los artículos 182 y 183 del Código Electoral, los procesos electorales para elecciones ordinarias de diputados y ayuntamientos, darán inicio en la primera semana de septiembre del año previo al de la elección; por tanto, el proceso electoral local ordinario 2023-2024, iniciará en la primera semana del mes de septiembre del año en curso.
Luego los hechos materia del presunto ocurrieron el 09 nueve de julio de la presente anualidad, es decir dos meses antes del formal inicio del proceso electoral, por lo que puede inferir la posible vulneración de forma previa de que el evento denominado “sexto foro juntos reconstruimos Michoacán”, así como su promoción a través de las cuentas de la red social Facebook de Alfredo Ramírez Bedolla Gobernador del Estado y Luis Navarro García, Secretario de finanzas y administración, así como la participación en dicho evento y la aparición de Carlos Torres Piña, en cuanto Secretario de Gobierno, lo cual de manera indiciaria puede considerarse que tuvo el propósito de afectar en la contienda del siguiente proceso electoral, debido a su proximidad, lo cual pudiera generar una posible o probable vulneración a la normativa electoral…
La responsable delimitó en el apartado denominado: “Sobre la procedencia de las medidas cautelares” que, para pronunciar una medida cautelar, se deben acreditar los elementos: a) Apariencia del buen derecho; b) Peligro en la demora; c) La irreparabilidad de la afectación; y, d) La idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida. Asimismo, en el apartado “De la promoción personalizada”, la misma responsable delimitó el marco jurídico de la conducta.
Luego, procedió al estudio del caso concreto, en que analizó la posible o probable actualización de los elementos de la promoción personalizada denunciada; y, con ello arribó a determinar la procedencia de las medidas cautelares de referencia.
Sin embargo, al efectuar las consideraciones que emitió para justificar la actualización cada uno de los elementos, específicamente el temporal, razonó indebidamente su justificación; es decir, la responsable incurrió en una indebida motivación, como lo aducen los apelantes.
El razonamiento de la responsable, como se puede advertir; medularmente es que la promoción del evento de nueve de julio, en las cuentas de Facebook de los denunciados, se realizó en cercanía del proceso electoral[33] y que, por ello de manera indiciaria, puede considerarse que tuvo propósito de afectar en la contienda.
En dicho argumento, si bien, se establece que la difusión de las imágenes del “Sexto Foro Juntos Reconstruimos Michoacán”, acontecieron ante la proximidad del inicio al proceso electoral local; no se expresan razonamientos (lógicos-jurídicos) en que se sustente el porqué de dicha determinación, pues no basta tal señalamiento. Sino que la responsable debió de justificar las razones por las cuales consideró que la conducta denunciada podría impactar en el proceso electoral referido.
Ello, de conformidad con el principio de legalidad; es decir, debió de expresar las circunstancias o razones jurídicas que justificaran la procedencia de tales medidas. Lo anterior, puesto que el acuerdo apelado es un acto jurídico completo, que conforma una unidad y no partes aisladas, como se asentó en el marco normativo.
Para cumplir con tal requisito formal -motivación- la responsable al emitir el acuerdo recurrido y realizar el estudio del elemento temporal; debió justificar si con la publicación de las imágenes contenidas en los enlaces electrónicos denunciados, existía un posible peligro de que la conducta denunciada probablemente se cometa, continúe o se repita y, con ello, se lesione el interés original, valores, principios y derechos que requieren protección especial, oportuna, real, adecuada y efectiva. Esto,
bajo los parámetros generales, que la propia responsable delimitó en su resolución; es decir, bajo la apariencia del buen derecho, peligro en la demora, irreparabilidad, proporcionalidad, idoneidad y razonabilidad de la medida.
No obstante lo expuesto, en el caso que se analiza, la autoridad responsable omitió realizar las valoraciones descritas, ya que para ordenar el retiro de las imágenes de los enlaces electrónicos de los denunciados de la publicación del evento celebrado el nueve de julio, se limitó a sostener que: dicho evento se realizó -dos meses antes del proceso electoral local- cercano al inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, lo que de manera indiciaria puede considerarse que tuvo el propósito de afectar en la contienda del siguiente proceso electoral, debido a su proximidad; este razonamiento, sin sustento en hechos o circunstancias que pudieran respaldar las afirmaciones ahí descritas por la responsable.
De ahí, se advierte que la responsable omitió ponderar los valores y bienes jurídicos implicados, dado que nada externó sobre las razones -motivación- que debió tener en cuenta, para protegerlos. Esto es, soslayó argumentar las circunstancias que permitieran entender, por qué se justificó el retiro de las imágenes, es decir las razones por las que sostuvo que su difusión pudiera de manera indiciaria afectar o impactar con el inicio y transcurso del proceso electoral.
Así, la Secretaria Ejecutiva del IEM, debió considerar los elementos y el contexto en que ocurrió la “Promoción Personalizada” denunciada, y enfocarse en si tales hechos pondrían en riesgo los principios que rigen el proceso electoral o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales y legales en la materia electoral. De ahí que la responsable debió estimar, bajo el parámetro del peligro en la demora, las afectaciones que pudieran generarse con las publicaciones de mérito, pues el evento denunciado fue realizado dos meses antes del inicio del proceso electoral[34].
Lo anterior, para estar en condiciones de determinar la adopción de las medidas cautelares o no, sin evitar el deber de justificar, en términos de los artículos 76 y 80 del Reglamento de Quejas del IEM, la irreparabilidad de la afectación, la idoneidad de la medida, la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas que se pudieran decretar; así como motivar si la “Promoción Personalizada”, atendiendo al contexto en que se produjo y dentro de los límites que guarda el análisis preliminar, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.
Así, una vez considerado lo anterior, la responsable al pronunciarse respecto del elemento temporal debió justificar el posible impacto y trascendencia que las imágenes, las cuales ordenó la suspensión de su publicación, pudieran o no producir con la cercanía del proceso electoral local, o en todo caso, en el desarrollo del mismo. Es decir, debió valorar el contexto integral de los posibles hechos que pudieran acontecer y que pudieran tener una potencial afectación a los principios rectores del proceso electoral.
De igual manera, la Secretaria Ejecutiva del IEM, atento a la naturaleza de la conducta denunciada, debió realizar un análisis de la proximidad del debate, pues la publicación del acto controvertido se suscitó fuera del proceso; ello, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si las citadas publicaciones podrían influir en el proceso electivo local. Y así, también justificar adecuadamente cómo es que ello influye en tal proceso[35].
Dichas razones, son las que tenía que considerar la responsable en el acuerdo apelado; y con ello, determinar o no, conceder dichas medidas cautelares; sin embargo, dejó de emitir los motivos que tuvo en cuenta al valorar el asunto sometido a su conocimiento, para decretar las medidas cautelares reclamadas.
Por tanto, ante la ausencia de motivación de la medida cautelar reclamada, se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de cuatro de septiembre, emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM en el expediente identificado con la clave IEM-PES-08/2023, para los siguientes efectos:
- Efectos de la sentencia
- Se ordena a la Secretaria Ejecutiva del IEM, para que, en el plazo de dos días, legalmente computado, en plenitud de atribuciones, emita una nueva determinación debidamente motivada en la parte del acuerdo que se señala -elemento temporal-. En el entendido que ello no implica la posibilidad de publicar las imágenes que se ordenaron retirar.
- Una vez hecho lo anterior, en el plazo de un día deberá de informar el cumplimiento a este Tribunal Electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
VIII. RESUELVE
PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso de apelación TEEM-RAP-050/2023 al diverso TEEM-RAP-049/2023.
SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de medidas cautelares dictadas dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-08/2023 de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; en consecuencia, la responsable deberá cumplir con lo determinado en la presente resolución.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los apelantes; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 137, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con treinta y cinco minutos con del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 66, fracción I, y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, dentro de los recursos de apelación, identificados con la clave TEEM-RAP-049/2023 y TEEM-RAP-050/2023 acumulados; la cual consta de veinticuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.
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Colaboró: Carlos Baltazar Abonce Barajas. ↑
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Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintitrés, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante, IEM o Instituto. ↑
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En lo subsecuente, Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional. ↑
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Visibles en foja 34 del TEEM-RAP-049/2023 y foja 31 del TEEM-RAP-050/2023. ↑
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Visible en la foja 457 del TEEM-RAP-049/2023. ↑
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Visible en la foja 454 del TEEM-RAP-050/2023. ↑
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Visibles en fojas 459 a 460 del TEEM-RAP-049/2023; 456 a 457 del TEEM-RAP-050/2023. ↑
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Visibles en foja 39 del TEEM-RAP-049/2023; foja 36 del TEEM-RAP-050/2023. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Visibles en fojas 474 del TEEM-RAP-049/2023; foja 471 del TEEM-RAP-050/2023. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En lo sucesivo, Código Electoral. ↑
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Aplica por analogía la tesis aislada LXII/2019 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA.” Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 69, tomo II, p. 1314. ↑
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Resulta orientativa la tesis aislada I.4o.C.68 C, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro: “ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. DEBE ADMITIRSE, POR REGLA GENERAL, SALVO LA EXISTENCIA DE INCOMPATIBILIDAD PARA SU TRÁMITE O RESOLUCIÓN CONJUNTA, O LOS SUPUESTOS DE PROHIBICIÓN (Interpretación del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México)”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 60, tomo III, p. 2157. ↑
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De acuerdo con la Jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.” Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 118-119. ↑
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Foja 185 del TEEM-RAP-49/2023 y 134 del TEEM-RAP-050/2023. ↑
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Aplica como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, de la Novena Época, página 830. ↑
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De acuerdo con la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
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En lo subsecuente, Reglamento de Quejas. ↑
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En lo subsecuente, Sala Superior. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN” (Legislación de Aguascalientes y similares). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37. ↑
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Al respecto es orientadora la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, localizable en la página 2053, publicada en Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, febrero de 2011, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA”. ↑
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Jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA. ↑
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Véanse los SUP-REP-156/2020, SUP-REP-114/2019 y SUP-REP-251/2018. ↑
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Criterio sostenido en lo resuelto SUP-JE-1083/2023. ↑
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Artículo 250 del Código Electoral. ↑
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Criterios sostenidos en el SUP-REP-221/2023 ↑
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Véase la Jurisprudencia 14/2015. MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA. Quinta época, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30. ↑
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Artículo 80 del Reglamento de Quejas del IEM; así como criterio sostenido en el SUP-JE-021/2022. ↑
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Visible en las páginas 14, 15, 34 y 36 del acuerdo impugnado. ↑
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Acorde al Calendario Oficial del IEM, el cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local. Visible en el link electrónico: https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf ↑
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Las afectaciones que pudo generar la realización del “Sexto Foro Juntos Reconstruimos Michoacán” serán materia del análisis en el pronunciamiento de fondo del Procedimiento Especial Sancionador.” ↑
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Lo expuesto, acorde al criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 12/2015, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.” Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29. ↑