RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-048/2023
APELANTE: JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA
Morelia, Michoacán, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Sentencia que resuelve el recurso de apelación promovido por Juan Carlos Barragán Vélez, por su propio derecho, en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[1] en el procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-08/2023.
- Antecedentes[2]
1. 1. Queja. Con fecha de ocho de mayo de dos mil veintitrés,[3] la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática[4] interpuso denuncia en contra de Juan Carlos Barragán Vélez, diputado local de la LXXV Legislatura del Estado de Michoacán, por la difusión de propaganda política consistente en un video en tres redes sociales -Twitter, Facebook e Instagram- en los que aparecen diversas imágenes de niñas, niños y adolescentes, sin garantizar la protección de su imagen.
1.2. Resolución. Una vez integrado y sustanciado el procedimiento, el treinta de agosto, el IEM dictó resolución en el Procedimiento Ordinario Sancionador IEM-POS-08/2023, en la que declaró existente la infracción atribuida al denunciado, acorde al Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[5] y a los Lineamientos del IEM para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda Política y Electoral[6] y en consecuencia le impuso una multa así como medidas de no repetición.
1.3. Recurso de Apelación. En contra de dicha resolución, el siete de septiembre el ciudadano Juan Carlos Barragán Vélez presentó recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del IEM, para que se remitiera al Tribunal Electoral del Estado.[7]
1.4. Registro y publicitación. La Secretaria Ejecutiva del IEM, recibió el medio de impugnación y dio el trámite de ley correspondiente.
1.5. Recepción del recurso de apelación. El trece de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal el oficio IEM-SE-CE-658/2023, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado y sus anexos.
1.6. Registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó integrar el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP-048/2023 y lo turnó a la ponencia cuatro con atención al Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos de sustanciación; lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-1297/2023, recibido en la ponencia instructora el catorce de septiembre.
1.7. Radicación. El catorce de septiembre, se radicó el medio de impugnación[8] y se tuvo a la responsable rindiendo el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[9]
1.8. Requerimiento. El dieciocho de septiembre se efectuó requerimiento a la autoridad responsable respecto de diversas constancias para la debida integración del expediente, las que se tuvieron por recibidas en acuerdo de veinte de septiembre.[10]
1.9. Admisión. El veintisiete de septiembre, se admitió el medio de impugnación y las pruebas ofrecidas por el apelante.[11]
1.10. Cierre de instrucción. En su oportunidad se decretó el cierre de instrucción a efecto de emitir la resolución.[12]
2. Competencia
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al ser interpuesto por un ciudadano, en contra de la resolución emitida por el Consejo General del IEM dentro de un procedimiento ordinario sancionador. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 A, de la Constitución Local; 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
3. Causales de improcedencia
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse una de ellas se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; no obstante, en el presente asunto no se hace valer, ni se advierte de oficio, alguna causal de improcedencia.
4. Requisitos del medio de impugnación y presupuestos procesales
El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), y 51, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, como se evidencia a continuación:
4.1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al apelante el primero de septiembre, mientras que el recurso de apelación fue presentado el siete de septiembre, de ahí que, la impugnación fue oportuna.[13]
4.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre, firma y carácter del promovente; señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; identifica el acto impugnado y autoridad responsable; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
4.3. Legitimación. Este elemento se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, ya que el recurso de apelación fue promovido por un ciudadano por su propio derecho.
4.4. Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado dicho interés jurídico, en virtud de que el recurrente combate una resolución emitida por el Consejo General del IEM, al resolver un procedimiento ordinario sancionador en el que se le impone una multa y se le ordena cumplir con medidas de no repetición, ante la acreditación de una infracción a la normativa electoral.[14]
4.5. Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del Apelante.
5. Agravios
En atención a que la transcripción de los agravios expuestos por la parte actora no constituye una obligación legal, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de estos.
En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por el apelante a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[15]
Así, de la demanda del medio de impugnación, se advierten los siguientes agravios y manifestaciones del apelante:
- Falta de competencia del IEM para emitir la resolución y sancionar.
- El único argumento en el que la autoridad sostiene su competencia fue en señalar que los videos que se subieron a las redes constituían propaganda política y propaganda electoral, lo que en el caso no aconteció.
- En ninguna circunstancia puede sancionar actos no relacionados con propaganda político electoral, si bien es deber de toda autoridad salvaguardar los derechos de la niñez, solo es en el ámbito de su competencia.
- En todo caso la autoridad competente para conocer sería la Procuraduría de niñas, niños y adolescentes del estado.
- La obligación del IEM solo puede abarcar el dar vista a las autoridades competentes.
- Los actos sancionados no constituyen propaganda político electoral, por lo que no se encuentran sujetos a los Lineamientos del IEM.
- El video difundido no se trató de propaganda política, ni electoral, ya que únicamente muestra como se realizaron los festejos del día del niño, sin expresar alguna opinión, idea o creencia, por lo que no se observan conductas políticas.
- No se trata de propaganda política electoral o un acto de campaña al no encuadrar en las hipótesis previstas en el artículo 169 del Código Electoral, ya que no ostenta el carácter de candidato, no fue difundida por un partido político, ni se publicaron durante un periodo electoral.
- El hecho de que el chaleco que portaba en los eventos contenía el logo de Morena, no puede considerarse como si el partido político hubiera realizado propaganda.
- El parche de Morena atiende a su carácter de Diputado local del Congreso del Estado como parte del grupo parlamentario Morena y no buscaba como finalidad realizar actos de campaña o propaganda electoral.
- Los eventos del video no son de carácter político, sino derivado de su carácter como afiliado y simpatizante del partido, por lo que resulta válido para los legisladores interactuar con la ciudadanía sobre la viabilidad en la continuación de políticas públicas bajo cierta ideología (partidista o política).
- Al no tratarse de propaganda político electoral no estaba obligado a cumplir con los requisitos de los Lineamientos, ya que solo aplican tratándose de propaganda político electoral; por lo que no era necesario el consentimiento de los padres de los menores.
- El IEM no tenía facultades para la emisión de los Lineamientos del IEM.
- Hay una indebida fundamentación en la resolución, al basarse en Lineamientos en materia de protección a la niñez o adolescencia emitidos por el IEM sin tener facultades para ello, ya que tal atribución no se encuentra prevista ni en el artículo 98 de la Constitución local, ni en el Código Electoral.
- El único facultado para normar tal cuestión es exclusivamente el Congreso del Estado, con base a ello es que expidió la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
- En consecuencia, solicita la declaración de invalidez de los lineamientos, a efecto de que no le pueda ser aplicado.
- Los videos no constituyen actos anticipados, propaganda electoral, ni promoción personalizada de la imagen como servidor público.
- El contenido de los videos no corresponde a propaganda electoral, ya que no se vincula el nombre de algún aspirante a precandidato o candidato a cargo de elección popular, tampoco de ningún partido político; no corresponde a promoción personalizada de la imagen como servidor público, ya que no se está promocionando como diputado local.
- No se realizaron actos anticipados de precampaña o de campaña, debido a que, no se actualizan los elementos personal, temporal, ni subjetivo, puesto que no contiene mensaje expreso o inequívoco de un llamado al voto o presentación de una plataforma electoral.
6. Estudio de fondo
Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.[16]
En atención a ello y por cuestión de método se analizarán de forma conjunta los dos primeros agravios, toda vez que el agravio 1, identificado como falta de competencia de la autoridad administrativa electoral, lo hace depender esencialmente en que los videos que fueron objeto del procedimiento sancionador no constituyen propaganda política o electoral; en tanto que, la impugnación de tal calidad -propaganda política-, así como la aplicación de los Lineamientos, es lo que constituye el agravio 2.
Posteriormente, se estudiarán en el orden subsecuente el agravio 3 consistente en la falta de facultades del IEM para la emisión de los Lineamientos y el agravio 4 relativo a la supuesta acreditación de actos anticipados y promoción personalizada.
En lo que corresponde a los agravios 1 y 2, el apelante aduce la falta de competencia del IEM para emitir la resolución impugnada y para sancionarlo, porque considera que las publicaciones denunciadas no constituyen propaganda política susceptible de ser regulada por los Lineamientos.
Agravios que este órgano jurisdiccional considera como infundados, por las razones que se exponen a continuación.
Ello, porque este Tribunal considera que el IEM sí es autoridad competente para sancionar las publicaciones denunciadas toda vez que constituyen propaganda política.
Se debe partir de que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público. La existencia de facultades para actuar, con las cuales deben estar investidos los respectivos órganos del poder público, es conforme con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del cual la autoridad sólo puede actuar si está facultada para ello.[17]
De esta forma, cualquier órgano del Estado, previo a emitir un acto de autoridad, debe verificar si tiene competencia para ello, lo que conlleva analizar las facultades que le concede la normativa aplicable, a fin de cumplir el principio constitucional de debida fundamentación y motivación, presupuesto procesal sine qua non para la adecuada instauración de toda relación jurídico procesal.[18]
En el caso de análisis, el treinta de agosto el IEM emitió resolución dentro del procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-08/2023 integrado con motivo de la queja que señalaba la difusión de videos en tres redes sociales -Twitter, Facebook e Instagram- del diputado Juan Carlos Barragán Vélez, en los que aparecían diversas imágenes de niñas, niños y adolescentes, los que, a decir de la parte quejosa, no se les garantizaba su derecho a la intimidad e imagen, y con ello, se vulneraban sus derechos.
En la resolución de referencia, el IEM señaló como fundamento de su competencia los artículos 98 de la Constitución local; 29, 34, fracciones I, XXVIII, XXXVI, XLIII y 246, del Código Electoral; así como 6 y 82 del Reglamento para la Tramitación y sustanciación de Quejas y Denuncias ante el IEM.
Asimismo, ante la causal de improcedencia hecha valer por el denunciado ante el IEM, la autoridad administrativa electoral señaló que los hechos materia de la queja eran susceptibles de constituir violaciones al Código Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, fracción VII, inciso f), de la referida normativa, que dispone que es causal de responsabilidad de los servidores públicos, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el mismo.[19]
Y que si bien, el Código Electoral no establecía de forma expresa la prohibición de que la propaganda política o electoral contenga la participación de menores de edad, también lo era que e interés superior del menor debe ser salvaguardado en todas las decisiones que adopte el estado.[20]
Derivado de ello, al analizar el contenido de los videos publicados, el IEM consideró que las tres publicaciones en redes sociales -Twitter, Facebook e Instagram- cumplían con las características de ser propaganda política a favor del denunciado.
Y al determinarlas como tal, -propaganda política- hace que sean aplicables los Lineamientos del IEM y, por ende, los requisitos que impone para la protección de la imagen de la niñez.
En tal contexto, determinó que el denunciado, aún cuando remitió diversa documentación, no cumplió de manera completa con los documentos exigidos por los Lineamientos y omitió difuminar o hacer irreconocible el rostro de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en las publicaciones. Por lo que impuso una multa como sanción,[21] así como medidas de reparación y garantías de no repetición.[22]
Ahora bien, en los agravios de estudio planteados por el apelante, hace depender la falta de competencia del IEM derivado de que los videos que difundió en diversas redes sociales no constituyen propaganda política, ni propaganda electoral, ello, esencialmente, por no ostentar el carácter de candidato, no ser difundida por un partido político, no estar publicadas durante el periodo electoral, no expresar opiniones, ideas, creencias, ni conductas políticas.
Aunado a que, considera que el portar el logo de Morena en su vestimenta -chaleco- no puede considerarse como propaganda política electoral, por lo que aduce, no estaba obligado a cumplir los requisitos de los Lineamientos del IEM.
En este contexto, la autoridad administrativa electoral, en efecto, determinó que contaba con competencia para conocer y resolver la queja instaurada, por tratarse de una posible afectación a la normativa electoral, en específico, por la difusión de propaganda política en la que aparecían imágenes de niñas, niños y adolescentes.
Consideró que se trataba de propaganda política, ya que, en las publicaciones de los videos denunciados, advertía la finalidad de conformar opiniones a favor de las ideas y creencias, así como de estimular determinadas conductas políticas, tal como lo establece el concepto de propaganda política contenido en los Lineamientos del IEM.[23]
Toda vez que, en la vestimenta del denunciado, específicamente un chaleco, se encontraba la leyenda y logotipo de Morena, elementos característicos de dicho partido y su apellido “Barragán”.
Así, señaló que la intención de los actos y de las publicaciones denunciadas, tenían como finalidad consolidar la opinión que tiene la ciudadanía sobre la actividad política del denunciado con los menores.
También consideró que, la intención de las publicaciones fue alusiva a la celebración del día del niño y a posicionarse acompañado de diversas niñas, niños y adolescentes, lo que ocurrió en la mayoría de las imágenes de manera directa y en otras, de manera incidental.
De lo anteriormente señalado, este órgano jurisdiccional considera que la autoridad administrativa electoral sí es competente para la instauración y resolución del procedimiento ordinario sancionador en comento y que la determinación de considerar propaganda política las publicaciones difundidas resulta conforme a derecho.
Se determina de tal forma, porque si bien se acreditó que los videos objeto del procedimiento, tratan de eventos alusivos al día del niño en los que destaca la presencia del ciudadano Juan Carlos Barragán Vélez, diputado local del Congreso del Estado, lo que por sí mismo no es constitutivo de infracción; sin embargo, de la verificación de su contenido se advierte la visualización reiterada del logotipo y nombre del partido político Morena contenida en el chaleco del denunciado, lo que expone la imagen de una ideología política y conlleva que constituya propaganda de tal índole, al mostrar de forma implícita una conducta política, sin necesidad de que exista alguna opinión expresa.
De tal forma que, al vincular la imagen de niñas, niños y adolescentes con la imagen de una ideología política, como lo es claramente el nombre y logotipo de un partido político, este Tribunal considera que adverso a lo sostenido por el apelante las publicaciones denunciadas si constituyeron propaganda política.
En consecuencia, al accionante le era exigible el cumplimiento de los requisitos establecidos por los Lineamientos del IEM y de esta forma, debió cumplir con la obligación de garantizar y proteger los derechos a la imagen e intimidad de los niños, niñas y adolescentes y de garantizar el principio constitucional y convencional del interés superior de la niñez.
Derivado del análisis anterior, es que no le asiste razón al apelante al aducir que no se encontraba sujeto a los Lineamientos del IEM, por no tratase de propaganda política, al considerar que el chaleco con logotipo y nombre de Morena atiende solo a su pertenencia al grupo parlamentario en su carácter de Diputado local.
Además, al vincular la imagen de niñas, niños y adolescentes, tampoco resulta justificable aducir que la propaganda política que muestra el nombre y logotipo del partido político en el chaleco del denunciado se encuentra amparada por un derecho conferido por la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado y que, además, deriva de la bidimensionalidad de su cargo como Diputado local y su simpatía partidista.
Toda vez que, si bien la pertenencia e identificación con un grupo parlamentario es un derecho inherente al cargo de diputado, este no puede estar por encima del interés superior de la niñez y de la obligación de garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Por otra parte, tampoco le asiste razón al apelante al aducir que no le resultaban aplicables lo referidos Lineamientos del IEM, toda vez que los videos no fueron difundidos por un partido político o por él, en carácter de candidato y además por encontrarse fuera de proceso electoral en ese momento.
Ello, en atención a que, como ya quedó razonado anteriormente, al tratase de propaganda política, los Lineamientos sí resultan aplicables aún fuera del proceso electoral y para sujetos obligados distintos a los partidos políticos y candidatos.
Lo que se advierte de lo dispuesto en artículo 1 de los Lineamientos del IEM, al referir que son de orden público y de observancia obligatoria y tienen por objeto garantizar la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña y campaña; dentro o fuera del proceso electoral; en cualquier medio de difusión; y realizada por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas independientes, autoridades electorales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas a alguno de ellos, o bien, de toda aquella persona que produzca, adquiera o difunda propaganda política y electoral.[24]
Así, al acreditarse la calidad de propaganda política, la obligación del IEM no quedaba limitada a dar vista a otras autoridades, sino que resulta conforme a derecho la aplicación de los Lineamientos y la competencia para emitir la resolución; no obstante, toda vez que el artículo 20 de los Lineamientos lo dispone, también se dio vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Michoacán, para los efectos legales a que haya lugar.
Debido a lo anterior, es que los agravios resultan infundados.
Con relación al agravio 3, en el que la parte recurrente señala que, la resolución emitida carece de una debida fundamentación, porque la autoridad responsable no cuenta con facultades constitucionales ni legales para la emisión de los Lineamientos del IEM deviene infundado.
Lo anterior, porque en consideración de esta autoridad jurisdiccional, el IEM sí puede reglamentar los tópicos relacionados para garantizar la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes en materia de propaganda política y electoral.
Inicialmente, cabe señalar que el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar los actos que emitan y que incidan en la esfera de los gobernados, y aunque la contravención a dicho precepto constitucional puede revestir dos formas distintas, ello es, que se alegue la falta de fundamentación y motivación o en su defecto se discuta la indebida aplicación de dichos elementos de fondo de la resolución, la autoridad queda obligada a cumplir con dichos requisitos.
Ahora, por cuanto se refiere la indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal; sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas respectivas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.
Por su parte, está se actualiza en el supuesto en que sí se esgrimen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso en estudio.
De manera que, la indebida fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad en el caso concreto.
Ilustra a lo anterior, la jurisprudencia I.6o.C.J/52, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 2127, Tomo XXV, Enero de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro señala: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA”.
Ahora bien, para que el juzgador pueda emprender el estudio de un motivo de inconformidad en el que se aduzca la actualización de las figuras en comento, es necesario que el agraviado explique mediante argumentos, las razones del porqué estima que los preceptos legales invocados por quien emitió el acto de autoridad son erróneos y las razones resultan incorrectas e insuficientes; pues solo así, el órgano jurisdiccional podrá determinar lo fundado o infundado del disentimiento que analice.
Al respecto, es orientadora la jurisprudencia sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, localizable en la página 2053, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Febrero de 2011, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA”.
Por lo que respecta al interés superior de la niñez y a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, contrario a lo que refiere el recurrente, en términos del artículo 1º de la Constitución Federal, el IEM como parte de las instituciones del Estado Mexicano, en el ámbito electoral, está constreñido a tener en consideración primordial, el respeto al interés superior del menor, a través de la adopción de las medidas necesarias para para asegurar y maximizar los derechos de la niñez[25].
Lo anterior tiene identidad con lo determinado en el 3.1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen…los tribunales, las autoridades administrativas… una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño[26]”.
En el mismo sentido, el “Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes” emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispone que, el interés superior de la niñez tiene como implicaciones:
- Coloca en plena satisfacción de los derechos del niño como parámetro y fin en sí mismo;
- Define la obligación del Estado respecto del niño, y
- Orienta decisiones que protegen los derechos del niño.
En esa tesitura, todas las autoridades -administrativas y jurisdiccionales, en los asuntos de su competencia en los que se puedan afectar o menoscabar los derechos de los infantes, tienen la obligación de actuar con un estándar reforzado encaminado a garantizar plenamente todos los derechos de dicho sector.
Ahora, es necesario precisar que la autoridad administrativa electoral cuenta con la facultad reglamentaria para regular cuestiones de su competencia.
La facultad reglamentaria es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos de autoridad, para emitir normas jurídicas abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de la ley.
El IEM, como organismo público local autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, encargado de organizar, dirigir y vigilar las elecciones[27], es decir, de ejercer la función electoral, cuenta, entre otras atribuciones, con la de aprobar y expedir reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de sus facultades y atribuciones previstas en la Constitución Federal, Local y el Código Electoral[28].
La facultad reglamentaria del IEM, se despliega con la emisión de reglamentos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general; sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que debe ajustarse a dentro de las fronteras que delimitan la Constitución y la ley, pues efectivamente, se encuentra acotada, en primera instancia, por el principio de legalidad[29].
En ese tenor, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse exclusivamente en el marco de las atribuciones conferidas al órgano, a fin de que expida reglamentos que provean a la exacta observancia de la ley que regula.
En este contexto, el apelante aduce indebida fundamentación en la resolución, al basarse en Lineamientos en materia de protección a la niñez o adolescencia emitidos por el IEM sin tener facultades para ello, ya que tal atribución no se encuentra prevista ni en el artículo 98 de la Constitución local, ni en el Código Electoral
En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, es un hecho notorio que, el doce de junio de dos mil dieciocho fueron aprobados los Lineamientos del IEM, para Garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda Político-Electoral, mediante acuerdo IEM-CG-385/2018.
De la misma manera, es un hecho público que, el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, en acuerdo IEM-CG-65-2021, se reformaron los Lineamientos del IEM para Garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda Política y Electoral aprobados mediante el acuerdo citado en el párrafo anterior.
De su contenido, se advierte que, el reglamento en cita fue emitido por el IEM, en ejercicio de la facultad reglamentaria, en cumplimiento a la obligación convencional y constitucional de tutelar de manera reforzada los derechos de las niñas, niños y adolescentes, particularmente, en materia de propaganda política y electoral.
Pues en términos del artículo 1, el reglamento tiene como objeto establecer las directrices para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o, para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, dentro y fuera de proceso electoral, por los partidos políticos, coaliciones candidaturas independientes, autoridades electorales locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas las redes sociales o cualquier plataforma digital, que sea transmitida en vivo o video llamada.
Tópicos que, no se encuentran regulados en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo y, que, no pueden quedar en el vació normativo, pues corresponde al IEM, al ser la autoridad administrativa competente del ejercicio de la función electoral, normar todo lo relacionado para garantizar la más alta protección a los derechos de la infancia en la materia de propaganda política y electoral.[30]
Por ende, se reitera, es claro que, el IEM, sí cuenta con facultades reglamentarias para emitir los Lineamientos para Garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda Política y Electoral.[31]
De lo anterior, deviene lo infundado del agravio.
En consecuencia, es inoperante el argumento de inaplicación de los lineamientos señalados, dado que, se hizo depender de su supuesta invalidez por haberse emitido por autoridad que carece de facultades para ello, lo cual, fue desestimado líneas atrás; por lo que, adverso a lo sostenido por el recurrente, este Tribunal determina que, la resolución está debidamente fundada.
Finalmente, respecto al agravio 4, a lo que refiere el apelante con relación a la falta de actualización de actos anticipados de precampaña y campaña y sus elementos personal, temporal y subjetivo, así como respecto de una supuesta promoción personalizada de la imagen como servidor público, estos devienen inoperantes.
Ello, porque no guardan relación con la litis del asunto -consistente en la vulneración al interés superior del menor por difusión en redes sociales de propaganda política- y, además, porque la autoridad responsable no se pronunció en la resolución impugnada en cuanto a ello.
De ahí la inoperancia del agravio.
Por lo expuesto y fundado se resuelve lo siguiente.
7. Resolutivos.
ÚNICO. Se confirma la resolución IEM-POS-08/2023, aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE, personalmente al apelante; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con cuarenta y tres minutos del día de hoy, en Sesión Pública Virtual por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, dentro del recurso de apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-048/2023; la cual consta de 24 páginas, incluida la presente. Doy fe.
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En adelante IEM. ↑
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Se desprenden de la demanda y de las constancias del expediente. ↑
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante PRD. ↑
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En adelante Código Electoral ↑
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En adelante Lineamientos del IEM. ↑
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Fojas 26 a 44. ↑
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Fojas 651 y 652. ↑
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En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
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Fojas 653 y 690. ↑
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Foja 714. ↑
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Foja 719. ↑
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Notificación visible a foja 644. ↑
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Jurisprudencia 7/2002, “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. ↑
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Aplica como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Así como los criterios emitidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Y la 3/2000, intitulada: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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Jurisprudencia 4/2000, “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. ↑
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Cfr. SUP-JDC-390/2021. Asimismo, resulta orientativa la Jurisprudencia P./J. 10/94, “COMPARENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD”. ↑
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Criterio reiterado por el TEPJF, por ejemplo, véase la resolución SUP-JDC-390/2021. ↑
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Artículo 230… VII. Constituyen infracciones al presente de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público: … f) El incumplimiento de las disposiciones aplicables de mecanismos de participación ciudadana, conforme a lo establecido en el presente Código, la Ley de la materia y/o su Reglamento, así como cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. ↑
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Refiriendo los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
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Multa de $10,374.00 equivalente a cien veces el valor diario de la UMA. ↑
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Consistentes en un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez y la difusión de los puntos resolutivos de la resolución en sus perfiles de Twitter, Facebook e Instagram. ↑
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Artículo 3, fracción III. C) Propaganda política: Es la que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas. ↑
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Artículo 1 y artículo 2 bis, de los Lineamientos. ↑
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Principio de rango constitucional previsto en el artículo 4°, que dispone: En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. ↑
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Instrumento que, forma parte del bloque de constitucionalidad del Estado Mexicano en materia de derechos humanos. ↑
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Conforme con el artículo 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y 29 del Código Electoral. ↑
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Artículo 34, fracción II, del Código Electoral. ↑
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Es ilustrativa lo sostenido por la Suprema Corte en la jurisprudencia P./J. 79/2009, con el rubro “FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES”. Registro: 166655, consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html ↑
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Incluso la propia Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo, en su artículo 68 señala que: Las autoridades estatales, municipales y de los organismos constitucionales autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la política nacional y estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes. ↑
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Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA. ↑