TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-029/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-029/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO MORENA

DENUNCIADOS: SALVADOR DAVID HIDALGO GALLARDO, PRESIDENTE MUNICIPAL DE LA PIEDAD, MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIADO ADSCRITO A LA PONENCIA

COLABORARON: MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS Y MARÍA ELENA PÉREZ FUENTES

Morelia, Michoacán a ocho de mayo de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, presentada por el partido político MORENA[2] a través de Rigoberto Márquez Verduzco representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[3] en contra de Samuel David Hidalgo Gallardo, Presidente Municipal del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán,[4] de los partidos políticos Revolucionario Institucional,[5] Acción Nacional[6] y de la Revolución Democrática,[7] por culpa in vigilando,[8] por presuntos hechos que constituyen difusión de propaganda gubernamental e informe de labores fuera de los plazos establecidos por la ley, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y violaciones a los principios de imparcialidad y neutralidad; así como de [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], por su supuesta participación en los hechos denunciados en cuanto propietaria de [No.2]_ELIMINADOS_los_bienes_muebles_[112] en el cual estuvo colocada extemporáneamente la publicidad de la propaganda gubernamental denunciada.

  1. ANTECEDENTES[9]

1. Actuaciones ante la autoridad instructora

1.1. Inicio del proceso electoral local. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre.[10]

    1. Interposición de la queja. El quince de marzo,[11] el representante propietario de MORENA presentó escrito de queja ante la Oficialía de Partes del IEM, en contra del Presidente Municipal y de los partidos PRI y PAN por culpa in vigilando, por presuntos hechos que constituyen difusión de propaganda gubernamental e informe de labores fuera de los plazos establecidos por la ley, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y violaciones a los principios de imparcialidad y neutralidad.
    2. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de quince de marzo,[12] la Secretaria Ejecutiva del IEM[13] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], así como realizar diversas diligencias de investigación.
    3. Acuerdos de glose. El dieciséis y dieciocho de marzo, se ordenó glosar las actas circunstanciadas de verificación IEM-OD-OE-D01-03/2024[14] e IEM-OFI-254/2024.[15]
    4. Diligencia preliminar. El dieciocho de marzo,[16] se requirió diversa información al Presidente Municipal.[17]
    5. Medidas Cautelares. El veintiuno de marzo,[18] la Secretaria Ejecutiva dictó medidas cautelares consistentes en ordenar al Presidente Municipal el retiro inmediato de la propaganda colocada en los espectaculares y lonas materia del presente asunto; debiendo informar por escrito el cumplimiento de la medida cautelar, además de remitir las constancias que así lo acrediten, otorgando para tal efecto el término de veinticuatro horas para dar cumplimiento e informar lo conducente.
    6. Diligencias de investigación. El veinticinco y veintiséis de marzo,[19] mediante acuerdo de diligencias de investigación ordenó requerir diversa información al denunciado.
    7. Contestación de las medidas cautelares y verificación. El veintiséis de marzo,[20] la Secretaria Ejecutiva tuvo al denunciado por informando del cumplimiento de la medida cautelar decretada. Asimismo, instruyó a la Secretaria del Comité Distrital Electoral de La Piedad, Michoacán, para que llevara a cabo la verificación de permanencia del contenido de la propaganda colocada en espectaculares y lonas.
    8. Interposición de ampliación de queja. El veintinueve de marzo,[21] el representante propietario de MORENA presentó escrito de ampliación de queja ante la Oficialía de Partes del IEM, en contra del Presidente Municipal por nuevas ubicaciones de espectaculares, lonas y/o lonas autoadheribles, en los cuales se exhibe propaganda.
    9. Acumulación de queja y diligencias de investigación. Por acuerdo del veintinueve de marzo,[22] se determinó acumular la queja presentada como ampliación de queja registrada con la clave [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], presentada por MORENA en contra del Presidente Municipal y de los partidos PRI y PAN por culpa in vigilando, por hechos que constituyen propaganda gubernamental, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y promoción de informe de actividades fuera de los plazos legales, al identificado bajo la clave [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], en virtud de existir conexidad de la causa y vinculación entre las denuncias.

Asimismo, se solicitó a la Secretaria del Comité Distrital de La Piedad, Michoacán, realizara la verificación de existencia de letreros metálicos y/o lonas con la publicidad denunciada.

    1. Cumplimiento de requerimiento y verificación. Mediante acuerdo de veintinueve de marzo,[23] se tuvo al denunciado por informando la imposibilidad para proporcionar información relacionada con las encargaturas del orden o jefaturas de manzana. Asimismo, se ordenó a la Oficialía Electoral del IEM, la verificación de los comprobantes fiscales proporcionados por el Presidente Municipal.
    2. Diligencia de investigación. El dos de abril,[24] se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-D01-05/2024,[25] además de requerir al Presidente Municipal, para que rindiera un informe relacionado con la colocación de propaganda gubernamental.
    3. Ampliación de Medidas Cautelares. El tres de abril,[26] la Secretaria Ejecutiva dictó ampliación de las medidas cautelares consistentes en ordenar al Presidente Municipal el retiro inmediato de la propaganda colocada en lonas materia del presente asunto, debiendo informar por escrito el cumplimiento de la medida cautelar, además de remitir las constancias que así lo acreditaran.
    4. Acuerdo de glose y requerimiento. El dos de abril, ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-366/2024;[27] además de requerir al Presidente Municipal, para que proporcionara diversa información.[28]
    5. Cumplimiento de requerimiento y diligencia de investigación. A través del acuerdo de cinco de abril, se tuvo al denunciado por cumpliendo con la solicitud de información que le fue formulada mediante auto de dos de abril; asimismo y se requirió diversa información a [No.6]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], en relación con la propaganda gubernamental y a la Secretaria del Comité Distrital Electoral de La Piedad, Michoacán, para que realizara la verificación de permanencia del contenido de la propaganda colocada en lonas.
    6. Diligencia de investigación. El nueve de abril,[29] se instruyó a la Secretaria del Comité Distrital Electoral de La Piedad, Michoacán, verificar la permanencia del contenido de propaganda colocada en letreros metálicos.
    7. Cumplimiento de medida cautelar. Mediante acuerdo de once de abril,[30] se tuvo a la Secretaria del Comité Distrital Electoral de La Piedad, Michoacán cumpliendo con las verificaciones solicitadas, ordenándose glosar las actas de verificación IEM-OD-OE-D01-06-2024[31] y IEM-OD-OE-D01-07-2024.[32]
    8. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de doce de abril,[33] se tuvo a [No.7]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] por cumpliendo con el requerimiento solicitado en términos del escrito[34] de doce de abril.
    9. Acuerdo de glose. El trece de abril, se ordenó glosar los documentos originales consistentes en los escritos de veintitrés,[35] veintisiete,[36] veintiocho todos de marzo,[37] así como los de tres, cuatro[38] y doce de abril,[39] signados por el Presidente Municipal y el último por [No.8]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], respectivamente.[40]
    10. Acuerdo de glose. El trece de abril, ordenó glosar los originales de las actas circunstanciadas IEM-OD-OE-D01-03/2024,[41] IEM-OD-OE-D01-04/2024,[42] IEM-OD-OE-D01-05/2024,[43] IEM-OD-OE-D01-06/2024,[44] e IEM-OD-OE-D01-07/2024,[45] respectivamente.[46]
    11. Acuerdo de glose. El quince de abril,[47] ordenó glosar copia certificada de la integración de planilla de mayoría relativa de Ayuntamiento[48] encabezada por el denunciado, en el municipio de La Piedad, Michoacán.
    12. Admisión. En acuerdo de quince de abril, se determinó admitir la queja y acumulado, además, se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[49]
    13. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticinco de abril, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito.[50]
    14. Remisión de expediente. En esa misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-894/2024,[51] la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral,[52] el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador [No.9]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], el cual se recibió en la Oficialía de Partes el veinticinco de abril.

2. Trámite ante el Tribunal Electoral

2.1. Registro y turno a Ponencia. El veinticinco de abril, se acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-029/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[53] el cual se recibió el veintiséis de abril mediante oficio TEEM-SGA-917/2024.[54]

2.2. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de veintisiete de abril, la Ponencia Instructora recibió el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-029/2024, ordenando su radicación e instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[55]

2.3. Diligencias para mejor proveer. El veintinueve de abril, se ordenó el desahogo de diligencias para mejor proveer que se hicieron consistir en el requerimiento al Presidente Municipal y a la Dirección de la Escuela Secundaria Técnica número 140, ubicada en La Piedad, Michoacán.[56]

2.4. Cumplimiento de requerimiento. Por auto de dos de mayo, se tuvo a la Dirección de la Escuela Secundaria Técnica número 140, ubicada en La Piedad, Michoacán, cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento realizado.

2.5. Cumplimiento de requerimiento. El tres de mayo, se tuvo a la Síndica del Ayuntamiento, cumpliendo en forma con el requerimiento realizado en proveído de veintinueve de abril. Asimismo, se tuvo a [No.10]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y al denunciado, por manifestando su oposición para que sus datos personales se incluyan en la publicación de la sentencia.

2.3. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de conductas que pudiera constituir infracciones a la normativa electoral, como son la difusión de propaganda gubernamental e informe de labores fuera de los plazos legales, promoción personalizada de servidores públicos, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[57] y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público[58] su estudio es preferente, por lo que, su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes y, de actualizarse alguno de los supuestos establecidos en la Ley señalada, el órgano resolutor se encuentra impedido para realizar el estudio de fondo del asunto.

En el caso, el PAN refiere que es improcedente la queja dado que los hechos planteados y la causa de pedir vertida en el mismo son frívolos, toda vez que no encuentran cabida ni viabilidad en el marco normativo electoral.

En este contexto, para que se actualice la frivolidad aludida, implicaría que la denuncia resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que se advertiría de la sola lectura de la misma.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que no le asiste la razón al PAN, toda vez que, en primer término no se da la falta de legitimidad del denunciante para atribuir hechos en contra de la parte denunciada, lo anterior, tomando en consideración que el artículo 264 Quinquies del Código Electoral, establece que “…Las quejas o denuncias deberán ser presentadas por escrito a instancia de parte, o de forma oral ante el Instituto por conducto del Órgano Central o sus Desconcentrados…”;[59] en ese sentido, el denunciante, cumple con dicho principio, al haber presentado su queja por escrito ante el IEM, al estar debidamente legitimado para tal efecto.

Ahora bien, continuando con lo dispuesto en el citado precepto legal, que establece los requisitos que debe contener el escrito inicial de la queja o denuncia, estos se cumplieron, caso contrario ante la omisión de alguno, la autoridad instructora cuenta con la facultad de prevenir a la persona denunciante, para que los subsanara o aclarara, situación que en la especie no sucedió, por lo tanto, la queja no puede considerarse frívola o notoriamente improcedente, ya que de ser así, la autoridad instructora desde el momento de su presentación, contaba con la facultad de desecharla o sobreseer sin prevención alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 Sexies, inciso b) del citado Código Electoral, no obstante le dio el cauce legal y procesal correspondiente, al cumplirse los requisitos previstos en el numeral 264 quinquies mencionado.

De igual forma, no le asiste la razón al PAN, al señalar que la queja no encuentra cabida ni viabilidad en el marco normativo electoral, al respecto, el denunciante al hacer valer su derecho de petición respecto de las pretensiones señaladas en su queja -como es que se sancione al denunciado-, lo cual hizo con base en la narración de los hechos que dieron lugar a la presunta violación denunciada, en la cual se relatan y explica cómo sucedieron, señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quienes intervinieron, y aportó los medios de convicción que consideró convenientes para acreditar sus argumentos e imputaciones.

Por lo anterior, es que debe desestimarse la causal de improcedencia invocada por el partido denunciado.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados; excepciones y defensas. En la denuncia interpuesta, así como en la ampliación, el denunciante relata diversos hechos y actos que considera acreditan la posible comisión de difusión de propaganda gubernamental e informe de labores fuera de los plazos legales, promoción personalizada de servidores públicos, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, los que en primera instancia atribuyó al Presidente Municipal, así como a los partidos PRI y PAN por culpa in vigilando; sin embargo, derivado de las actuaciones de la Secretaria Ejecutiva dicho procedimiento fue igualmente admitido en contra de [No.11]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y del PRD por culpa in vigilando.

  • Hechos denunciados. De lo narrado por MORENA, se advierten los siguientes hechos:

  1. Queja de quince de marzo:
  • El primero de marzo, se percató de la ubicación y existencia de diversos espectaculares y/o lonas por distintas zonas del municipio de La Piedad, Michoacán, en las siguientes direcciones:

Cvo.

Direcciones

Tipo

Descripción

1

Crucero Boulevard Lázaro Cárdenas y Juan Pablo II

Espectacular

Lona en espectacular sobre estructura metálica de publicidad que se encuentra sobre la jardinera ubicada en el entronque que va del Boulevard Lázaro Cárdenas hacia el Boulevard Juan Pablo II, de la que se desprende la colocación de una lona que contiene colores del diseño institucional del gobierno municipal de La Piedad, Michoacán, con la leyenda “Vivimos el Cambio” y la frase “Hemos instalado 5 mil nuevas luminarias Led” con una imagen representativa de una de las calles de la ciudad con postes de electricidad en la misma y un escudo del gobierno municipal de La Piedad ubicado en el lado superior derecho de dicha lona.

2

Crucero Boulevard Juan Pablo II hacia Boulevard Lázaro Cárdenas

Espectacular

Espectacular colocado sobre estructura metálica de publicidad que se encuentra sobre la jardinera ubicada en el entronque que va del Boulevard Juan Pablo Segundo II hacia el Boulevard Lázaro Cárdenas, de la que se desprende la colocación de una lona que contiene colores del diseño institucional del gobierno municipal de La Piedad, Michoacán, con la leyenda “Vivimos el Cambio” y la frase “Hemos invertido más de 101 millones de pesos en vialidades con una imagen representativa de una de las calles de la ciudad y un escudo del gobierno municipal de La Piedad ubicado en el lado superior derecho de dicha lona.

3

Sobre la carretera La Piedad-Purépero de Echaiz, a la altura de la Unidad Deportiva Delta

Lona en Espectacular

Lona en espectacular de publicidad fijada en estructura metálica, ubicado sobre la carretera La Piedad-Purépero, dicha estructura está ubicada afuera de la unidad deportiva Delta, del cual se desprende el eslogan “Vivimos el Cambio” y la frase “Hemos instalado más de 5 mil luminarias LED”, de la cual se desprende una avenida de la ciudad con postes de iluminación y en su esquina superior derecha el escudo de la administración municipal de La Piedad, Michoacán.

4

Sobre la carretera Purépero de Echaiz-La Piedad, a la altura de la Unidad Deportiva Delta.

Espectacular

Se localiza un espectacular fijado en estructura metálica, ubicado sobre la carretera Purépero de Echaiz-La Piedad a la altura de la Unidad Deportiva Delta, del cual se desprende el eslogan Vivimos el Cambio, 2° Informe de Gobierno y la frase “Mejorando tu salud” con la imagen de dos menores y una mujer y al fondo medicamentos y en su esquina superior derecha el escudo de la administración municipal de La Piedad.

5

[No.12]_ELIMINADO_el_domicilio_[18]

[No.13]_ELIMINADOS_los_bienes_muebles_[112]

Se localiza [No.14]_ELIMINADOS_los_bienes_muebles_[112], ubicado [No.15]_ELIMINADO_el_domicilio_[18], del cual se desprende el eslogan “Vivimos el Cambio” y la frase “Hemos otorgado 15 mil atenciones médicas con la red municipal de salud” el cual cuenta con una imagen en la cual aparecen dos menores y una señora y en el fondo medicamentos, en su esquina superior derecha el escudo de la administración municipal de La Piedad, Michoacán.

6

Carretera La Piedad-Zamora, metros antes de llegar al libramiento Martí-Mercado, La Piedad, Michoacán.

Espectacular

Se localiza espectacular sobre estructura metálica de publicidad del cual se puede leer la frase “Vivimos el cambio” 2° Informe de gobierno “Mejorando tu Hogar”, con la imagen de una mujer parada frente a un domicilio y se aprecia al costado superior derecho el escudo del Ayuntamiento.

7

Carretera Zamora-La Piedad, metros después del libramiento Martí-Mercado, en La Piedad, Michoacán.

Espectacular

Se localiza espectacular sobre estructura metálica de publicidad del cual se puede leer la frase “Vivimos el cambio” 2° Informe de Gobierno “Mejorando nuestro campo”, con la imagen de un hombre parado al costado de un tractor y se aprecia al costado superior derecho el escudo del ayuntamiento de La Piedad, Michoacán.

  • En la misma fecha, se percató de la ubicación y existencia de diversas lonas en distintas colonias del municipio de La Piedad, Michoacán, en las siguientes direcciones:

Cvo.

Direcciones

Tipo

Descripción

1

Calle San Luis Potosí y Emiliano Zapata, La Piedad, Michoacán.

Lona

Lona colocada sobre postes que atraviesan la calle San Luis Potosí, frente a la Unidad Deportiva Lic. Humberto Romero Pérez, en la que se puede leer “los deportistas estamos agradecidos con el presidente Samuel Hidalgo, por la construcción de los baños nuevos y la rehabilitación a todas las áreas de esta unidad deportiva”, mensaje con letra de color azul y fondo blanco.

2

Calle Francisco Montejano y Jesús Zarate

Lona

Lona atada a dos postes que atraviesan la calle Francisco Montejano, de la cual se desprende el mensaje “Los vecinos de la calle Francisco Montejano y de San José le agradecemos al presidente Samuel Hidalgo, por construir la nueva calle principal”, en letras de color azul y fondo blanco.

3

Calle Pedro Aceves

Lona

Se localiza, una lona atada a postes de electricidad que contiene el mensaje “En esta calle estamos agradecidos con el Presidente Samuel Hidalgo por pavimentar toda la calle Pedro Aceves, atentamente tus amigos, los vecinos de “La Pedro Aceves”.

4

Avenida San Juan, frente al Estadio Juan N. López

Lona

Se localiza, sobre la avenida San Juan, frente al Estadio de Futbol Juan N. López, una lona atada a dos postes que atraviesan la avenida y que contiene el mensaje “La comunidad estudiantil del Tecnológico de La Piedad, le agradece al Presidente Samuel Hidalgo, por la construcción de la avenida San Juan, una avenida más segura e iluminada.

5

Calle Enrique Ramírez

Lona

Se ubica una lona, colgada a dos postes de la cual se desprende el siguiente mensaje “Los vecinos del Infonavit Miguel Silva, le damos las gracias al Presidente Lic. Samuel Hidalgo, por haber mejorado esta calle Enrique Ramírez”.

https://www.instagram.com/p/C4CS9dkOxm9/?igsh=MXBhMHgwbmFydTJ4bQ=

https://www.facebook.com/share/p/66eNMW7WSxbZuKLc/?mibextid=WC7FNe.

  • El denunciado tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos que estén bajo su responsabilidad, que no se utilicen los mismos para fines distintos a los encomendados constitucionalmente, que no aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, haga promoción para sí y/o realice propaganda gubernamental con la finalidad de promocionar su imagen y su registro como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento con lo que puede afectarse el principio de equidad electoral.
  1. Queja del veintinueve de marzo:
  • El veintiséis de marzo, se percató de la ubicación y existencia de diversas lonas y/o lonas autoadheribles por distintas zonas del municipio de La Piedad, Michoacán, en las siguientes direcciones:

Cvo.

Direcciones

Tipo

Descripción

1

Barda perimetral de la Escuela Secundaria Técnica número 140, Avenida Sostenes Rocha, Colonia Ciudad del Sol en La Piedad, Michoacán.

Lona

Lona colocada sobre la malla protectora de la barda perimetral de la Escuela Secundaria Técnica número 140, que se encuentra ubicada sobre la Avenida Sostenes Rocha, Colonia Ciudad del Sol, en La Piedad, Michoacán, de la que se desprende el mensaje siguiente: “Los Padres de familia y la comunidad estudiantil, le dan las gracias al Presidente Samuel Hidalgo, por la construcción de la techumbre en el patio de la secundaria 140”, con letras de color azul, sobre lona blanca.

2

Avenida Calzada Ignacio Zaragoza, Colonia El Ensueño de La Piedad, Michoacán

Lona

Lona colocada sobre postes de electricidad ubicada sobre la avenida Calzada Ignacio Zaragoza que da acceso a la comunidad de Zaragoza, de La Piedad, Michoacán, de la cual se desprende el mensaje “Los habitantes de esta comunidad te damos las gracias Presidente Samuel Hidalgo por pavimentar la avenida Zaragoza y el “Callejón La Cruz”. Atentamente: Tus amigos de Zaragoza”, con letras de color azul, sobre lona blanca.

3

Ubicada en el Fraccionamiento Delta sobre la calle Aquiles, esquina con Júpiter, en La Piedad, Michoacán

Lona

Lona fijada sobre dos postes de telefonía, ubicada sobre la calle Aquiles, esquina con Júpiter, sobre el acceso al Fraccionamiento Delta en La Piedad, Michoacán, en la cual se puede leer el mensaje siguiente “Los vecinos del Delta te damos las gracias Presidente Samuel Hidalgo por pavimentar nuestro acceso al fraccionamiento” en letras color azul y fondo blanco.

4

Ubicada en calle Pino Suárez número 500, Colonia Centro, en todo el Parque Morelos de La Piedad, Michoacán.

Letrero de estructura metálica con lona auto adherible de fondo azul con letras blancas

Al ingresar al Parque Morelos de La Piedad, Michoacán, al costado izquierdo del acceso principal, se encuentra colocada sobre una plancha de estructura metálica, una lona auto adherible de color azul con letras blancas, de la que se desprende el mensaje siguiente: “Dignificamos espacios para la sana convivencia de las familias piedadenses” “Plaza del salto -Canchas de usos múltiples en las colonias Primero de Mayo y Ciudad del Sol -Cancha de futbol del Fracc. Villas de la Loma -Construcción de baños y rehabilitación del auditorio de la unidad deportiva Humberto Romero Pérez -Rehabilitación de la cancha de futbol en Ejido los Moreno.” En el costado superior derecho se encuentra el eslogan “Vivimos el Cambio” y en el lado superior izquierdo el escudo municipal de La Piedad 2021-2024.

5

Ubicada en calle Pino Suárez número 500, Colonia Centro, en todo el Parque Morelos de La Piedad, Michoacán.

Letrero de estructura metálica con lona auto adherible de fondo azul con letras blancas

Al ingresar al Parque Morelos de La Piedad, Michoacán, al costado Derecho del acceso principal, se encuentra colocada sobre una plancha de estructura metálica, una lona auto adherible de color azul con letras blancas, de la que se desprende el mensaje siguiente: “Con el programa “latidos piedadenses” hemos reencontrado a más de 400 familias de migrantes que tenían hasta 30 años sin verse”, seguido en la parte inferior del eslogan “Vivimos el Cambio” y en la parte superior el escudo municipal de La Piedad 2021-2024.

6

Ubicada en calle Pino Suárez número 500, Colonia Centro, en todo el Parque Morelos de La Piedad, Michoacán.

Letrero de estructura metálica con lona auto adherible de fondo azul con letras blancas

Al interior del Parque Morelos de La Piedad, Michoacán, al costado izquierdo del acceso principal, se encuentra colocada sobre una plancha de estructura metálica, una lona auto adherible en color azul, con letras blancas de la que se desprende el mensaje siguiente: “Otorgamos por primera vez pólizas de seguro de vida a bomberos, paramédicos y rescatistas”, en la parte superior el escudo municipal de La Piedad 2021-2024 y en la parte de abajo el eslogan “Vivimos el Cambio”.

7

Ubicada en calle Pino Suárez número 500, Colonia Centro, en todo el Parque Morelos de La Piedad, Michoacán.

Letrero de estructura metálica con lona auto adherible de fondo azul con letras blancas

Al interior del Parque Morelos de La Piedad, Michoacán, frente a la biblioteca pública “José Hernández Moreno”, se encuentra colocada sobre una plancha de estructura metálica, una lona auto adherible en color azul, con letras blancas de la que se desprende el mensaje siguiente: “Porque la salud es primero atendemos a los piedadenses en los centros comunitarios ubicados en las colonias: Vasco de Quiroga, México, Laureles y Santa fe. Ofreciendo de forma gratuita: Consulta médica general, Atención dental, Consulta nutricional, Servicios de enfermería, Medicamente del cuadro básico a bajo costo” en la parte superior izquierda el escudo municipal de La Piedad 2021-2024, en seguida un logotipo de Red Municipal de Salud La Piedad y el eslogan “Vivimos el cambio”.

8

Ubicada en calle Pino Suárez número 500, Colonia Centro, en todo el Parque Morelos de La Piedad, Michoacán.

Letrero de estructura metálica con lona auto adherible de fondo azul con letras blancas

Al interior del Parque Morelos de La Piedad, Michoacán, al costado de la señal que indica los cien metros de la pista de atletismo, se encuentra colocada sobre una plancha de estructura metálica, una lona auto adherible en color azul, con letras blancas de la que se desprende el siguiente mensaje: “Comprometidos en iluminar La Piedad, hemos instalado 6 mil 500 lámparas led -Mas ahorro- Menos contaminación” seguido del eslogan “Vivimos el cambio” y en la parte superior el escudo municipal de La Piedad 2021-2024.

9

Ubicada en calle Pino Suárez número 500, Colonia Centro, en todo el Parque Morelos de La Piedad, Michoacán.

Letrero de estructura metálica con lona auto adherible de fondo azul con letras blancas

Al interior del Parque Morelos de La Piedad, Michoacán, al costado de la señal que indica los doscientos metros de la pista de atletismo, se encuentra colocada sobre una plancha de estructura metálica, una lona auto adherible en color azul, con letras blancas de la que se desprende el mensaje siguiente: “Con la aportación de tu predial seguimos impulsando la educación a través de becas municipales a niños y jóvenes de nivel básico, medio y superior” seguido del eslogan “Vivimos el Cambio” y en la parte superior el escudo municipal de La Piedad, Michoacán 2021-2024.

10

Ubicada en calle Pino Suárez número 500, Colonia Centro, en todo el Parque Morelos de La Piedad, Michoacán.

Letrero de estructura metálica con lona auto adherible de fondo azul con letras blancas

Al interior del Parque Morelos de La Piedad, Michoacán, al costado de la señal que indica los trescientos metros de la pista de atletismo, se encuentra colocada sobre una plancha de estructura metálica, una lona autoadherible en color azul, con letras blancas de la que se desprende el mensaje siguiente: “Hemos dignificado la vida de 50 familias que no contaban con un baño” seguido del eslogan “Vivimos el Cambio” y en la parte superior el escudo municipal de La Piedad, Michoacán 2021-2024.

11

Ubicada en calle Pino Suárez número 500, Colonia Centro, en todo el Parque Morelos de La Piedad, Michoacán.

Letrero de estructura metálica con lona auto adherible de fondo azul con letras blancas

Al interior del Parque Morelos de La Piedad, Michoacán, al costado de la señal que indica los cuatrocientos metros de la pista de atletismo, se encuentra colocada sobre una plancha de estructura metálica, una lona autoadherible en color azul, con letras blancas de la que se desprende el mensaje siguiente: “Priorizando tu movilidad invertimos mas de 101 millones de pesos en vialidades más seguras e iluminadas” seguido del eslogan “Vivimos el cambio” y en la parte superior el escudo municipal de La Piedad, Michoacán 2021-2024.

12

Ubicada en calle Pino Suárez número 500, Colonia Centro, en todo el Parque Morelos de La Piedad, Michoacán.

Letrero de estructura metálica con lona auto adherible de fondo azul con letras blancas

Al interior del Parque Morelos de La Piedad, Michoacán, al costado de la señal que indica los quinientos metros de la pista de atletismo, se encuentra colocada sobre una plancha de estructura metálica, una lona autoadherible en color azul, con letras blancas de la que se desprende el mensaje siguiente: “350 comerciantes y emprendedores recibieron créditos a través del programa “por ti, reactivamos la economía” “para así impulsar el comercio local familiar” seguido del eslogan “Vivimos el Cambio” y en la parte superior el escudo municipal de La Piedad, Michoacán 2021-2024.

13

Ubicada en calle Pino Suárez número 500, Colonia Centro, en todo el Parque Morelos de La Piedad, Michoacán.

Letrero de estructura metálica con lona auto adherible de fondo azul con letras blancas

Al interior del Parque Morelos de La Piedad, Michoacán, al iniciar la pista de atletismo hacia al costado derecho de la entrada principal, se encuentra colocada sobre una plancha de estructura metálica, una lona autoadherible en color azul, con letras blancas de la que se desprende el mensaje siguiente: “A través de la red municipal de salud hemos brindado más de 17 mil atenciones médicas” seguido del eslogan “Vivimos el cambio” y en la parte superior el escudo municipal de La Piedad 2021-2024.

  • Excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos señalaron lo siguiente
  • Samuel David Hidalgo Gallardo -Presidente Municipal, con licencia-:
  • Respecto a la queja señala:
  • Que se ordenó en debido tiempo y forma el retiro de la propaganda gubernamental para que no estuvieran dentro del periodo de veda electoral y por causas ajenas a su voluntad se fueron quedando.
  • Quizá no se retiraron los espectaculares por negligencia de la persona responsable en el retiro de las mismas, pero en la medida de que se dio cuenta de la omisión, fueron retiradas de manera inmediata, como consta en las documentales, así como placas fotográficas que obran dentro del procedimiento.
  • En efecto se localizaron una serie de lonas que no se encuentran vinculadas al denunciado, por ser puestas por vecinos en las zonas donde fueron colocadas.
  • Que se le deslinde desde el primer momento en que tuvo conocimiento de dichas lonas.
  • Son ciertos los hechos relativos a la procedencia de registro como precandidato, así como los enlaces electrónicos.
  • Que es cierto que tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos bajo su responsabilidad, lo que efectivamente así ha venido haciendo y nunca para fines distintos a lo ordenado por la ley.
  • Que nunca se ha aprovechado para los efectos de hacer promoción con su imagen, pues cuando ha sido necesaria la promoción ha sido a través de medios personales y siempre respetuoso de la equidad electoral.
  • Respecto a la ampliación señala:

  • Que se localizaron tres lonas que no se encuentran vinculadas al denunciado, por ser puestas por vecinos en las zonas donde fueron colocadas.
  • Que se le deslinde desde el primer momento en que tuvo conocimiento de las mismas.
  • Respecto a los letreros ubicados en el domicilio número 500 de la calle Pino Suárez, en el interior del Parque Morelos, se ordenó en debido tiempo y forma el retiro de las mismas, para que no estuvieran dentro del periodo de veda electoral y por causas ajenas a su voluntad se fueron quedando.
  • Quizá no se retiraron los espectaculares por negligencia de la persona responsable en el retiro de las mismas, pero en la medida de que se dio cuenta de la omisión, fueron retiradas de manera inmediata, como consta en las documentales, así como placas fotográficas que obran dentro del procedimiento.
  • [No.16]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]:
  • Respecto al uso [No.17]_ELIMINADOS_los_bienes_muebles_[112] ubicado en el [No.18]_ELIMINADO_el_domicilio_[18] en La Piedad, Michoacán, no se retiró, en virtud de que por necesidades personales se fue a [No.73]_ELIMINADO_motivo_o_razón_personal_[225] durante [No.74]_ELIMINADO_motivo_o_razón_personal_[225], por cuestiones de [No.75]_ELIMINADO_motivo_o_razón_personal_[225].
  • PRI:
  • Que en el marco temporal y jurídico, se destaca que en el momento de los hechos el denunciado, no ostentaba la calidad de candidato registrado por el IEM, como lo establece el artículo 152 del Código Electoral.
  • Que el estatus de candidato por el PRI se formaliza con el registro, acontecimiento que aún no había tenido lugar.
  • Que tampoco tuvo el estatus jurídico de precandidato en ningún momento.
  • Que no se configura la culpa in vigilando, debido a que el deber de supervisión surge a partir de la formalización de la relación candidato-partido, lo cual no se había concretizado al momento de los actos denunciados.
  • No debe atribuirse al PRI responsabilidad por acciones de un individuo fuera del marco formal y legal.
  • Que el PRI manifiesta su compromiso con el cumplimiento cabal de las disposiciones electorales y se distancia de cualquier acción que contravenga la normativa vigente.
  • Que el compromiso se mantiene inalterable antes, durante y después del proceso electoral.
  • Respecto a medidas proactivas del partido, ha implementado de manera continua programas de capacitación y supervisión para asegurar que todos sus miembros, incluidos los candidatos, actúen conforme con las leyes electorales.
  • Los programas están en vigor y se aplican desde antes del periodo de las precampañas y registro de candidaturas.
  • Que se reconozca la inexistencia de responsabilidad y se desestime cualquier imputación de falta de supervisión bajo el principio de culpa in vigilando, ya que en el momento de los hechos el denunciado no había sido registrado, ni reconocido formalmente como candidato por el PRI.
  • PAN:
  • Que el calendario electoral aprobado para el proceso electoral en curso, el período de precampaña comprendió del doce de enero al diez de febrero.
  • La permanencia involuntaria de la propaganda gubernamental no incluye imágenes, nombres, ni voces que configuren una promoción personalizada del denunciado.
  • Que la calidad de aspirante, aspirante registrado, militante, simpatizante o precandidato, no constituye un elemento que permita diferenciar el alcance de las manifestaciones realizadas o condicione las consecuencias de una posible falta a actos anticipados de precampaña o campaña.
  • La materia de conflicto es la existencia de tres espectaculares que permanecían colocados y que bajo la errónea percepción de la parte accionante buscan generar un posicionamiento al otrora precandidato y al PAN.
  • El denunciante se limita a argumentar dichos beneficios de forma genérica, obviando que son características inherentes de la propaganda.
  • Que la colocación y el retiro de las lonas formaban parte de una obligación de una empresa y del personal del Ayuntamiento.
  • Que la omisión de retiro de lonas, no acredita que el denunciado, ni el PAN, busquen generar preferencia con el electorado.
  • El elemento subjetivo se pretende hacer valer con manifestaciones genéricas, como el supuesto beneficio que se obtiene.
  • Que la propaganda es de carácter gubernamental que nace de la obligación permanente de conexidad entre el gobierno y el gobernado, toda vez que existen tanto derechos como obligaciones.
  • Las publicaciones denunciadas no hay dato alguno que pueda suponer la actualización de la infracción denunciada, en virtud de que su contenido resulta insuficiente para determinar actos que pudieran atentar con la equidad en la contienda.
  • No se advierte algún llamado a votar a favor o en contra de alguien o la presentación de alguna plataforma electoral.
  • Que del contenido de la propaganda no es posible reconocer ninguna manifestación que resulte explicita o inequívoca que pueda entenderse como una instrucción concreta relativa al sentido en que la ciudadanía deba ejercer su voto.
  • Que las publicaciones que se realizaron atienden a la difusión de contenido de carácter informativo respecto de acciones, actos y/o agenda de trabajo respecto de la administración municipal.
  • No se contiene el elemento personal ya que no se muestran imágenes ni nombres que conlleven siquiera indiciariamente a que sea identificable el denunciado, así como tampoco se podría configurar el elemento objetivo, toda vez que la propaganda gubernamental denunciada carece de componentes que de manera efectiva revelen de manera indubitable el ejercicio de promoción personalizada.
  • Que el elemento personal, no existe, puesto que en el material denunciado no se trata de propaganda electoral, sino gubernamental que no contiene el nombre, la imagen, la voz o símbolo del denunciado.
  • Que carece del elemento objetivo, el mensaje colocado en la propaganda, debido a que no hace inferencia en la intención de buscar competir en algún proceso electoral, ni pretende la obtención del voto o de perjudicar a algún partido político, sino que el mismo es de naturaleza gubernamental que de ninguna manera es vinculante al ejercicio de promoción personalizada.
  • Del elemento temporal, que, si bien están dentro de un proceso electoral, dichas lonas carecen del nombre, imagen, voz o símbolo del denunciado por lo que su colocación no tiende a incidir en el proceso.
  • En cuanto a las diversas lonas colocadas por la ciudadanía no hay elementos que permitan hacer inferencia a que exista vínculo con el denunciado, ni mucho menos sea promoción personalizada sancionable.

  • Aunque contenga el nombre de la persona denunciada, en ninguno de los mensajes se puede apreciar una equivalencia que pudiera concatenar alguna vulneración a la normativa electoral.
  • Que se deslindan del contenido de las lonas, sea positivo o negativo.
  • En el marco constitucional y legal vigente, obliga a circunscribir el contenido de los mensajes que se difundan con motivo de propaganda gubernamental con temas de interés común como la seguridad o la salud, para que predomine la relación de información a la ciudadanía, respecto a las actividades, programas, logros, avances y propuestas vinculadas con el cargo público.
  • Permitiendo que los contenidos incluyan elementos gráficos y sonoros que lo identifiquen, pero prohibiendo que tengan la finalidad de promocionarlo frente a la ciudadanía con la finalidad de obtener algún beneficio personal o partidario de naturaleza electoral.

  • De los materiales propagandísticos denunciados, no se advierte de manera destacada contenido alguno que denote alguna cualidad propia del denunciado, que refiera su trayectoria profesional, laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido, ni se refiere alguna aspiración personal en el sector público o privado.

  • No se advierte que se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en que debe ejercerlo, ni se alude a algún proceso electoral, plataforma política, o proyecto de gobierno, ni se menciona algún proceso de selección de candidatos de un partido político.
  • No se configura la existencia de culpa in vigilando por parte del denunciado, debido a que, si bien es cierto, es candidato registrado en procesos internos, pero carece del elemento objetivo necesario para la configuración de promoción personalizada.
  • En cuanto a las responsabilidades del retiro de propaganda, se debe tomar en cuenta el medio utilizado para su difusión, para así poder determinar la facilidad o dificultad para su retiro.
  • La colocación de lonas por parte de la ciudadanía de ninguna manera tiene que ver con el PAN, así como la propaganda gubernamental fuera de plazos, no basta la simple voluntad del difusor para su retiro, sino que requiere de contratación de otras personas.
  • Que la queja no demuestra la existencia de delitos atribuibles al partido, es por ello que las pretensiones resultan inoperantes e improcedentes.
  • PRD:
  • Que se desestime la pretensión de la denunciante y se declare la inexistencia de la violación de la normativa electoral.
  • Los actos denunciados no son actos, ni hechos propios emanados de ese instituto político, toda vez que no tienen participación alguna, directa e indirecta, toda vez que se tratan de actividades que no son inherentes a ese partido.
  • Que en ningún momento se relaciona a ese instituto político, ni tampoco se realizó el posicionamiento de algún actor político.
  • Referente a la culpa in vigilando, la actividad y hechos denunciados no corresponden a una actividad política de ese partido, ni del contenido de la queja, no se observa ninguna actividad en la cual intervenga, ni se presenta ningún medio de convicción que acredite su participación, por lo que no existe vulneración a la normativa electoral por ese partido.
  • No realizo ninguna difusión de eventos al no ser un evento propio, por lo que la aplicación de culpa in vigilando no es absoluta, se requiere que las conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de actividad del partido y que el mismo no realice las acciones de prevención necesarias.
  • El partido denunciado no realizó, ni llevó a cabo ninguna participación en los hechos denunciados.
  • Que el denunciado no es afiliado, ni militante del partido denunciado, por lo que no es absoluta la culpa in vigilando, al no tener ninguna vinculación con el denunciado.
  • En cuanto a los demás hechos denunciados, no son hechos o actos propios de ese partido denunciado.

QUINTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:

  • Aportadas por el denunciante, son las siguientes:

En su escrito de quince de marzo:

  • Documental Pública. Consistente en la certificación realizada por la Oficialía Electoral del IEM de la existencia y del contenido de los espectaculares y lonas referidas en el escrito de queja.
  • Documental Privada. Consistente en copia simple de la cédula de publicitación de la procedencia de registro como precandidato a Presidente Municipal de Zamora.
  • Prueba Técnica. Consistente en las publicaciones que constan en las ligas electrónicas señaladas en el escrito de queja, así como las fotografías de la propaganda político-electoral denunciada.
  • Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que beneficie al denunciado y comprueba la razón de su dicho.
  • Instrumental de Actuaciones. En todo lo que beneficie al denunciado y comprueba la razón de su dicho.

En el escrito de veintinueve de marzo:

  • Documental Pública. Consistente en la certificación realizada por la Oficialía Electoral del IEM de la existencia y del contenido de los espectaculares y lonas referidas en el escrito de queja.
  • Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que beneficie al denunciado y comprueba la razón de su dicho.
  • Instrumental de Actuaciones. En todo lo que beneficie al denunciado y comprueba la razón de su dicho.
  • Aportadas por los denunciados

En los escritos con los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos se advierte que los denunciados ofrecieron los siguientes medios de convicción:

  • Samuel David Hidalgo Gallardo -Presidente Municipal, con licencia-:
  • Presuncional legal y humana. Contiene los razonamientos de carácter deductivo e inductivo en lo que le favorezcan y la legal, consistente en que las conductas fueron acordes a las disposiciones de la materia y finalmente la humana, que se realiza conforme a las reglas de la lógica.
  • Instrumental de actuaciones. En todo lo que beneficie en la razón del dicho del denunciado.
  • [No.19]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]:
  • Presuncional legal y humana. Contiene los razonamientos de carácter deductivo e inductivo en lo que favorezcan a la parte denunciada y la legal, consistente en que las conductas fueron acordes a las disposiciones de la materia y finalmente la humana, que se realiza conforme a las reglas de la lógica, en lo que favorezca a la denunciada.
  • Instrumental de actuaciones. En todo lo que beneficie en la razón del dicho de la denunciada.
  • PAN:
  • Instrumental de Actuaciones. Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente formado con motivo del inicio del presente procedimiento en lo que favorezca al interés de la parte denunciada.
  • Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Se ofrece con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el presente asunto.
  • PRD:
  • Instrumental de Actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente [No.20]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y se tomen en consideración todas aquellas que beneficien a la parte denunciada.
  • Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte denunciada y del interés público.
  • Recabadas por la autoridad instructora
  • Documentales Públicas: Consistentes en las copias certificadas siguientes:

  1. Constancia de Mayoría y Validez emitida por el IEM a favor del Presidente Municipal electo para el municipio de La Piedad, Michoacán, durante el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto.[60]
  2. Acta Circunstanciada número IEM-OD-OE-D01-03/2024[61] de dieciséis de marzo, derivada de la diligencia de verificación de espectaculares y/o lonas, en los siguientes domicilios:

Cvo.

Direcciones

Tipo

1

Crucero Boulevard Lázaro Cárdenas y Juan Pablo II

Espectacular

2

Crucero Boulevard Juan Pablo II hacia Boulevard Lázaro Cárdenas

Espectacular

3

Sobre la carretera La Piedad-Purépero de Echaiz, a la altura de la Unidad Deportiva Delta

Lona en Espectacular

4

Sobre la carretera Purépero de Echaiz-La Piedad, a la altura de la Unidad Deportiva Delta.

Espectacular

5

[No.21]_ELIMINADO_el_domicilio_[18]

[No.22]_ELIMINADOS_los_bienes_muebles_[112]

6

Carretera La Piedad-Zamora, metros antes de llegar al libramiento Martí-Mercado, La Piedad, Michoacán.

Espectacular

7

Carretera Zamora-La Piedad, metros después del libramiento Martí-Mercado, en La Piedad, Michoacán.

Espectacular

8

Calle San Luis Potosí y Emiliano Zapata, La Piedad, Michoacán.

Lona

9

Calle Francisco Montejano y Jesús Zarate

Lona

10

Calle Pedro Aceves

Lona

11

Avenida San Juan, frente al Estadio Juan N. López

Lona

12

Calle Enrique Ramírez

Lona

  1. Acta Circunstanciada número IEM-OFI-254/2024[62] de dieciocho de marzo, derivada de la diligencia de verificación de los siguientes enlaces electrónicos:

Cvo.

Direcciones

1

https://panmichoacan.org.mx/wp-content/uploads/2024/02/Cedula-de-publicación-Cojumatlan-Uruapan-Epitacio-H-Ziaracuaretiro-La-Piedad-y-Churintzio.pdf

2

https://www.instagram.com/p/C4CS9dkOxm9/?igsh=MXBhMHgwbmFydTJ4bQ=

3

https://www.facebook.com/share/p/66eNMW7WSxbZuKLc/?mibextid=WC7FNe

  1. Escrito de veintitrés de marzo,[63] signado por el denunciado, a través del cual informa del cumplimiento de la medida cautelar decretada el veintiuno de marzo, por la autoridad instructora, en el cual se realizó el retiro de los espectaculares y lonas materia de la denuncia.

  2. Escrito de veintisiete de marzo,[64] signado por el denunciado, a través del cual proporciona la información y documentación solicitada mediante requerimiento de veintiséis de marzo.
  3. Escrito de veintisiete de marzo,[65] signado por el denunciado, a través del cual proporciona la información solicitada mediante requerimiento de veinticinco de marzo.
  4. Escrito de veintiocho de marzo,[66] signado por el denunciado, quien, en alcance al requerimiento de veintiséis de marzo, remite la información y documentación solicitada.

  5. Acta Circunstanciada número IEM-OD-OE-D01-04/2024[67] de veintiocho de marzo, derivada de la diligencia de verificación de permanencia de espectaculares y lonas, en los siguientes domicilios:

Cvo.

Direcciones

Tipo

1

Crucero Boulevard Lázaro Cárdenas y Juan Pablo II

Espectacular

2

Crucero Boulevard Juan Pablo II hacia Boulevard Lázaro Cárdenas

Espectacular

3

Sobre la carretera La Piedad-Purépero de Echaiz, a la altura de la Unidad Deportiva Delta

Lona en Espectacular

4

Sobre la carretera Purépero de Echaiz-La Piedad, a la altura de la Unidad Deportiva Delta.

Espectacular

5

[No.23]_ELIMINADO_el_domicilio_[18]

[No.24]_ELIMINADOS_los_bienes_muebles_[112]

6

Carretera La Piedad-Zamora, metros antes de llegar al libramiento Martí-Mercado, La Piedad, Michoacán.

Espectacular

7

Carretera Zamora-La Piedad, metros después del libramiento Martí-Mercado, en La Piedad, Michoacán.

Espectacular

8

Calle San Luis Potosí y Emiliano Zapata, La Piedad, Michoacán.

Lona

9

Calle Francisco Montejano y Jesús Zarate

Lona

10

Calle Pedro Aceves

Lona

11

Avenida San Juan, frente al Estadio Juan N. López

Lona


  1. Acta Circunstanciada número IEM-OD-OE-D01-05/2024[68] de treinta de marzo, derivada de la diligencia de verificación de espectaculares y lonas solicitadas, en los domicilios siguientes:

Cvo.

Direcciones

Tipo

1

Barda perimetral de la Escuela Secundaria Técnica número 140, Avenida Sostenes Rocha, Colonia Ciudad del Sol en La Piedad, Michoacán.

Lona

2

Avenida Calzada Ignacio Zaragoza, Colonia El Ensueño de La Piedad, Michoacán

Lona

3

Ubicada en el Fraccionamiento Delta sobre la calle Aquiles, esquina con Júpiter, en La Piedad, Michoacán

Lona

4

Ubicada en calle Pino Suárez número 500, Colonia Centro, en todo el Parque Morelos de La Piedad, Michoacán.

10 Letreros de estructura metálica con lona auto adherible de fondo azul con letras blancas

  1. Acta Circunstanciada número IEM-OFI-366/2024[69] de dos de abril, derivada de la verificación de la vigencia en el enlace electrónico https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx respecto de las facturas siguientes:

Folio fiscal

RFC Emisor

RFC Receptor

[No.25]_ELIMINADO_el_folio_fiscal_[194]

[No.26]_ELIMINADO_el_RFC_[23]

MPM850101PZ6

[No.27]_ELIMINADO_el_folio_fiscal_[194]

[No.28]_ELIMINADO_el_RFC_[23]

MPM850101PZ6

[No.29]_ELIMINADO_el_folio_fiscal_[194]

[No.30]_ELIMINADO_el_RFC_[23]

MPM850101PZ6

[No.31]_ELIMINADO_el_folio_fiscal_[194]

[No.32]_ELIMINADO_el_RFC_[23]

MPM850101PZ6

  1. Escrito de cuatro de abril,[70] signado por el denunciado, a través del cual proporciona la información y documentación solicitada mediante requerimiento de dos de abril.
  2. Escrito de cuatro de abril,[71] signado por el denunciado, a través del cual proporciona la información solicitada mediante requerimiento de dos de abril.
  3. Escrito de cuatro de abril,[72] signado por el denunciado, a través del cual informa del cumplimiento de la ampliación de medidas cautelares decretadas el tres de abril, por la autoridad instructora, en el cual se realizó el retiro de lonas.

  4. Acta Circunstanciada número IEM-OD-OE-D01-06/2024[73] de ocho de abril, derivada de la diligencia de verificación de permanencia de las lonas, ubicadas en:

Cvo.

Direcciones

Tipo

1

Barda perimetral de la Escuela Secundaria Técnica número 140, Avenida Sostenes Rocha, Colonia Ciudad del Sol en La Piedad, Michoacán.

Lona

2

Avenida Calzada Ignacio Zaragoza, Colonia El Ensueño de La Piedad, Michoacán

Lona

3

Ubicada en el Fraccionamiento Delta sobre la calle Aquiles, esquina con Júpiter, en La Piedad, Michoacán

Lona

  1. Acta Circunstanciada número IEM-OD-OE-D01-07/2024[74] de diez de abril, en derivada de la diligencia de verificación de permanencia de diez lonas ubicadas en calle Pino Suárez número 500, Colonia Centro, al interior del Parque Morelos de La Piedad, Michoacán.
  2. Escrito de doce de abril,[75] signado por la denunciada, a través del cual proporciona la información solicitada mediante requerimiento de cinco de abril.
  3. Integración de Planilla[76] de mayoría relativa de Ayuntamiento de La Piedad, de candidatura común PAN-PRI-PRD.
  • Ordenadas por el Tribunal Electoral
  • Documentales Públicas: Consistentes en las siguientes:
        1. Escrito[77] signado por Arturo Álvarez Vázquez, quien se ostenta como Director de la Escuela Secundaria Técnica número 140, ubicada en La Piedad, Michoacán, mediante el cual rindió un informe en cumplimiento al requerimiento solicitado en auto de veintinueve de abril.
        2. Escrito[78] de tres de mayo, signado por Esther Naranjo Armendáriz, quien se ostenta como Síndica del Ayuntamiento y Encargada de Despacho de la Presidencia Municipal de La Piedad, Michoacán, a través del cual proporciono la información solicitada en el proveído de veintinueve de abril.

SEXTO. Valoración de las pruebas en conjunto. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar de manera conjunta las pruebas que obran en el expediente, por lo que, en términos de lo señalado en los artículos 16 fracción I, 17 fracciones II y IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, las pruebas documentales públicas al haberse emitido por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones, generan plena certeza de su contenido.

En relación con las pruebas presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, así como la prueba técnica, misma que fue desahogada, el dieciocho de marzo, a través de las verificaciones realizadas por parte del personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva, mediante acta circunstanciada de verificación,[79] únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Ahora bien, respecto a las facturas [No.33]_ELIMINADO_el_folio_fiscal_[194], [No.34]_ELIMINADO_el_folio_fiscal_[194] y [No.35]_ELIMINADO_el_folio_fiscal_[194], si bien, revisten el carácter de documentales privadas en concatenación con los demás elementos de prueba que obran en el expediente, son suficientes para acreditar la veracidad de su contenido, por lo que se les concede valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

SÉPTIMO. Hechos acreditados. Los medios de prueba que obran en autos son suficientes para tener por acreditado que:

  • Que el denunciado, es Presidente Municipal del Ayuntamiento, acorde con la Constancia de Mayoría y Validez emitida por el IEM.[80]
  • Rindió su Segundo Informe de Gobierno de la Administración Municipal 2021-2024, el doce de agosto de dos mil veintitrés, en sesión solemne de Cabildo, acorde con la certificación del acta respectiva.[81]
  • La existencia de siete [No.36]_ELIMINADOS_los_bienes_muebles_[112] con propaganda gubernamental, colocados en distintas zonas del municipio de La Piedad, Michoacán, acorde con la verificación realizada el dieciséis de marzo, por la Secretaria del Comité Distrital Electoral de La Piedad del IEM, en la que hizo constar la existencia de [No.37]_ELIMINADOS_los_bienes_muebles_[112] localizados en las direcciones que se detallan en el cuadro siguiente, aspecto que fue verificado y asentado en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-D01-03/2024.[82]

[No.38]_ELIMINADOS_los_bienes_muebles_[112] CON PROPAGANDA LOCALIZADAS EN EL MUNICIPIO DE LA PIEDAD, MICHOACÁN

Cantidad

Direcciones

1

Crucero Boulevard Lázaro Cárdenas y Juan Pablo II

1

Crucero Boulevard Juan Pablo II hacia Boulevard Lázaro Cárdenas

1

Sobre la carretera La Piedad-Purépero de Echaiz, a la altura de la Unidad Deportiva Delta

1

Sobre la carretera Purépero de Echaiz-La Piedad, a la altura de la Unidad Deportiva Delta.

1

[No.39]_ELIMINADO_el_domicilio_[18]

1

Carretera La Piedad-Zamora, metros antes de llegar al libramiento Martí-Mercado, La Piedad, Michoacán.

1

Carretera Zamora-La Piedad, metros después del libramiento Martí-Mercado, en La Piedad, Michoacán.

TOTAL 7 [No.40]_ELIMINADOS_los_bienes_muebles_[112]

  • La existencia de ocho lonas con propaganda gubernamental, colocados en distintas zonas del municipio de La Piedad, Michoacán, acorde con las verificaciones realizadas el dieciséis y treinta de marzo, por la Secretaria del Comité Distrital Electoral de La Piedad del IEM, en las que constató la existencia de las lonas localizadas en las direcciones que se detallan en el cuadro siguiente, aspecto que fue verificado y asentado en las actas circunstanciadas de verificación números IEM-OD-OE-D01-03/2024 y IEM-OD-OE-D01-05/2024.[83]

LONAS CON PROPAGANDA LOCALIZADAS EN EL MUNICIPIO DE LA PIEDAD, MICHOACÁN

Cantidad

Direcciones

1

Calle San Luis Potosí y Emiliano Zapata, La Piedad, Michoacán.

1

Calle Francisco Montejano y Jesús Zarate

1

Calle Pedro Aceves

1

Avenida San Juan, frente al Estadio Juan N. López

1

Calle Enrique Ramírez

1

Barda perimetral de la Escuela Secundaria Técnica número 140, Avenida Sostenes Rocha, Colonia Ciudad del Sol en La Piedad, Michoacán.

1

Avenida Calzada Ignacio Zaragoza, Colonia El Ensueño de La Piedad, Michoacán

1

Ubicada en el Fraccionamiento Delta sobre la calle Aquiles, esquina con Júpiter, en La Piedad, Michoacán

TOTAL 8 LONAS

  • La existencia de diez letreros de estructura metálica con lona auto adherible de fondo azul con letras blancas que contienen propaganda gubernamental, ubicados en calle Pino Suárez número 500, Colonia Centro, al interior del Parque Morelos en La Piedad, Michoacán, acorde con la verificación realizada el treinta de marzo, por la Secretaria del Comité Distrital Electoral de La Piedad del IEM, llevada a cabo para constatar la existencia de los letreros mencionados, aspecto que fue verificado y asentado en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-D01-05/2024.
  • La existencia de tres facturas expedidas por [No.41]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] a favor del Municipio de La Piedad, Michoacán, por concepto de costo de impresión, diseño y colocación de los espectaculares y/o lonas, encontrándose vigentes ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acorde con la verificación realizada el dos de abril, por personal de la Secretaria Ejecutiva, en la que hizo constar la vigencia de las facturas que se detallan en el cuadro siguiente, aspecto que fue verificado y asentado en el acta circunstanciada número IEM-OFI-366/2024.[84]

Cvo.

No. Factura

Fecha

Cantidad

Localización

1

[No.42]_ELIMINADO_el_folio_fiscal_[194]

19/02/2024

$5,400.00

Crucero Boulevard Lázaro Cárdenas y Juan Pablo II de La Piedad, Michoacán.

[No.43]_ELIMINADO_el_folio_fiscal_[194]

19/02/2024

$5,400.00

Crucero del Boulevard Juan Pablo II hacia Boulevard Lázaro Cárdenas, de La Piedad, Michoacán.

2

[No.44]_ELIMINADO_el_folio_fiscal_[194]

07/12/2023

$7,070.00

Ubicada sobre la carretera La Piedad-Purépero de Echaiz, a la altura de la Unidad Deportiva Delta, de La Piedad, Michoacán.

[No.45]_ELIMINADO_el_folio_fiscal_[194]

07/12/2023

$7,070.00

Ubicada sobre la carretera Purépero de Echaiz-La Piedad, a la altura de la Unidad Deportiva Delta.

[No.46]_ELIMINADO_el_folio_fiscal_[194]

07/12/2023

$9,380.00

[No.47]_ELIMINADO_el_domicilio_[18]

3

[No.48]_ELIMINADO_el_folio_fiscal_[194]

15/08/2023

$5,820.00

Carretera La Piedad-Zamora, metros antes de llegar al libramiento Martí-Mercado, La Piedad, Michoacán.

[No.49]_ELIMINADO_el_folio_fiscal_[194]

15/08/2023

$5,820.00

Carretera Zamora-La Piedad, metros después del libramiento Martí-Mercado, en La Piedad, Michoacán.

Total $45,960.00

  • La existencia de la factura [No.50]_ELIMINADO_el_folio_fiscal_[194] expedida por [No.51]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] a favor del Municipio de La Piedad, Michoacán, por concepto de “pago de anuncio espectacular de los meses de enero, febrero y marzo del 2024”, por la cantidad de $10,200.00 (Diez mil doscientos pesos 00/100 M.N.) misma que se encuentra vigente ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acorde con la verificación de vigencia realizada el dos de abril, por personal de la Secretaria Ejecutiva, aspecto que fue asentado en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-366/2024.
  • La existencia de la factura con folio fiscal [No.52]_ELIMINADO_el_folio_fiscal_[194] de cinco de abril, por la cantidad de $1,898.92 (Mil ochocientos noventa y ocho pesos 92/100 M.N.) expedida por [No.53]_ELIMINADO_el_nombre_completo_de_persona_moral_privada_[1], [No.54]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1][85] a favor del Municipio de La Piedad, Michoacán, por la impresión, colocación y diseño de las lonas auto adheribles de fondo azul con letras blancas, correspondientes a los diez letreros de estructura metálica ubicados en calle Pino Suárez número 500, Colonia Centro, al interior del Parque Morelos en La Piedad, Michoacán.
  • El dos de marzo, el denunciado declaró en sus redes sociales que se registró como candidato a Presidente Municipal ante el Comité Directivo Estatal del PRI, encabezado por Guillermo Valencia, acorde con la verificación realizada el dieciocho de marzo, levantada por el personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la que se hizo constar el contenido de los enlaces electrónicos:

https://www.instagram.com/p/C4CS9dkOxm9/?igsh=MXBhMHgwbmFydTJ4bQ=

https://www.facebook.com/share/p/66eNMW7WSxbZuKLc/?mibextid=WC7FNe aspectos que fueron verificados y asentados en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-254/2024.[86]

  • A partir del veintiséis de marzo, el denunciado es precandidato electo a la Presidencia Municipal de La Piedad, Michoacán, acorde a la Constancia otorgada por la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD.[87]

OCTAVO. Litis. Establecidos los hechos acreditados, este órgano jurisdiccional debe determinar si se actualiza la difusión de propaganda gubernamental e informe de labores fuera de los plazos establecidos por la ley, y si con ello promoción personalizada, utilización indebida de recursos públicos, y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda.

NOVENO. Estudio de fondo.


Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, respecto de cada una de estas, se precisará el respectivo caso concreto.

Existencia de propaganda política-electoral o gubernamental.

Al respecto, como se precisó en el considerando séptimo de la presente, relativo a los hechos acreditados, quedo demostrada la existencia de la propaganda denunciada publicada en espectaculares, lonas y letreros, mismos que se precisan a continuación, de las cuales, primeramente, se determinará si constituye propaganda política-electoral o gubernamental.

[No.55]_ELIMINADOS_los_bienes_muebles_[112]:

[No.56]_ELIMINADOS_los_bienes_muebles_[112] CON PROPAGANDA LOCALIZADAS EN EL

MUNICIPIO DE LA PIEDAD, MICHOACÁN

Cvo.

Direcciones proporcionadas por el denunciante

Imagen proporcionada por el denunciante

Imagen derivada del acta circunstanciada de verificación

IEM-OD-OE-D01-03/2024

1

Crucero Boulevard Lázaro Cárdenas y Juan Pablo II

2

Crucero Boulevard Juan Pablo II hacia Boulevard Lázaro Cárdenas

3

Sobre la carretera La Piedad-Purépero de Echaiz, a la altura de la Unidad Deportiva Delta

4

Sobre la carretera Purépero de Echaiz-La Piedad, a la altura de la Unidad Deportiva Delta.

5

[No.57]_ELIMINADO_el_domicilio_[18]

[No.58]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

[No.59]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

6

Carretera La Piedad-Zamora, metros antes de llegar al libramiento Martí-Mercado, La Piedad, Michoacán.

7

Carretera Zamora-La Piedad, metros después del libramiento Martí-Mercado, en La Piedad, Michoacán.

Lonas.

LONAS CON PROPAGANDA LOCALIZADAS EN EL MUNICIPIO DE LA PIEDAD, MICHOACÁN

Cvo.

Direcciones proporcionadas por el denunciante

Imagen proporcionada por el denunciante

Imagen derivada de las actas circunstanciadas de verificación IEM-OD-OE-D01-03/2024 y IEM-OD-OE-D01-05/2024

1

Calle San Luis Potosí y Emiliano Zapata, La Piedad, Michoacán.

2

Calle Francisco Montejano y Jesús Zarate

3

Calle Pedro Aceves

4

Avenida San Juan, frente al Estadio Juan N. López

5

Calle Enrique Ramírez

No localizada

7

Avenida Calzada Ignacio Zaragoza, Colonia El Ensueño de La Piedad, Michoacán

8

Ubicada en el Fraccionamiento Delta sobre la calle Aquiles, esquina con Júpiter, en La Piedad, Michoacán

Letreros:

LETREROS CON PROPAGANDA LOCALIZADAS EN EL MUNICIPIO DE LA PIEDAD, MICHOACÁN

Cvo.

Direcciones proporcionadas por el denunciante

Imagen proporcionada por el denunciante

Imagen derivada del acta circunstanciada de verificación

IEM-OD-OE-D01-05/2024

1

Ubicada en calle Pino Suárez número 500, Colonia Centro, al interior del Parque Morelos de La Piedad, Michoacán.

2

Ubicada en calle Pino Suárez número 500, Colonia Centro, al interior del Parque Morelos de La Piedad, Michoacán.

3

Ubicada en calle Pino Suárez número 500, Colonia Centro, al interior del Parque Morelos de La Piedad, Michoacán.

4

Ubicada en calle Pino Suárez número 500, Colonia Centro, al interior del Parque Morelos de La Piedad, Michoacán.

5

Ubicada en calle Pino Suárez número 500, Colonia Centro, al interior del Parque Morelos de La Piedad, Michoacán.

6

Ubicada en calle Pino Suárez número 500, Colonia Centro, al interior del Parque Morelos de La Piedad, Michoacán.

7

Ubicada en calle Pino Suárez número 500, Colonia Centro, al interior del Parque Morelos de La Piedad, Michoacán.

8

Ubicada en calle Pino Suárez número 500, Colonia Centro, al interior del Parque Morelos de La Piedad, Michoacán.

9

Ubicada en calle Pino Suárez número 500, Colonia Centro, al interior del Parque Morelos de La Piedad, Michoacán.

10

Ubicada en calle Pino Suárez número 500, Colonia Centro, al interior del Parque Morelos de La Piedad, Michoacán.

Como se puede advertir existe propaganda publicada en espectaculares, lonas y letreros, sin embargo, en el presente apartado es necesario determinar si la propaganda denunciada pudiera considerarse o no propaganda gubernamental, para tal efecto se entiende que la propaganda gubernamental es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos sin que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido sea propiamente informativo.

Referente al tema, la Sala Superior, ha dicho que estaremos en presencia de propaganda gubernamental, cuando:[88]

  • El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos.
  • Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.
  • Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.
  • La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.
  • Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

Por su parte, el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[89] dispone en su penúltimo párrafo que, “la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.”

En cambio, el artículo 242 numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[90] refiere que, “Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.”

“Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.”

Conforme lo anterior, se desprenden los tres tipos de propaganda, siendo estos la política, electoral y gubernamental, por lo que es importante definir en el presente caso, si la propaganda denunciada, encuadra en alguno de estos tipos.

En tal sentido, la propaganda política, es de destacar que la norma electoral federal dispone que para considerar que comparte tal naturaleza se debe atender al contenido del mensaje que se transmite, el cual debe estar matizado de elementos objetivos que presenten una ideología, programa o plataforma política de partido político o la invitación a ser afiliado a éste.

Por su parte, la propaganda electoral, es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se difunden con el propósito de promover la obtención del voto a favor de los aspirantes, precandidatos o candidatos. Por lo tanto, se entiende que la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias; como también estimular determinadas conductas políticas. Teniendo como propósito determinado el colocar en las preferencias electorales a un partido o candidato, un programa o unas ideas.

Derivándose de lo anterior, que la propaganda política, se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico; la electoral está íntimamente ligada a la campaña de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar a acceder al poder.

Respecto de la propaganda gubernamental, el numeral 134 de la Constitución Federal define que es aquella que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno. Asimismo, el citado precepto claramente delimita que el contenido deberá tener carácter institucional, fines informativos, educativos, o de orientación social y, a la par, en ningún caso incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

  • Bajo ese contexto, cabe señalar que los [No.60]_ELIMINADOS_los_bienes_muebles_[112] identificados en los numerales 1, 2, 3 y 5, así como los letreros identificados del 1 al 10, si bien contienen propaganda la misma corresponde a propaganda gubernamental, en virtud de que la información es de carácter institucional, cuyo contenido correspondió a difundir logros, programas, acciones, obras o medidas implementadas por el gobierno municipal de La Piedad, Michoacán, tan es así que contiene el logo institucional del Municipio de La Piedad, además no se desprende ningún nombre, imagen, fotografía o algún símbolo que identifique a algún servidor público, en el caso particular del denunciado; aspectos que fueron mencionados por el mismo, al señalar que no se advierte de manera destacada contenido alguno que denote alguna cualidad propia del denunciado, que refiera su trayectoria profesional, laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido, ni se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado.

Aunado a lo anterior, efectivamente del contenido de los espectaculares y letreros mencionados, no se advierte que este dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o que se encuentren a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, por lo tanto, no se cuenta con elementos suficientes para determinar responsabilidad a cargo del denunciado, por la difusión de propaganda gubernamental identificada en los espectaculares y letreros localizados en las estructuras metálicas antes señalados.

  • Respecto a las lonas identificadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, el denunciado refiere que en efecto se localizaron una serie de lonas que no se encuentran vinculadas hacia su persona, mismas que fueron puestas por vecinos en las zonas donde fueron colocadas; al respecto, el Director de la Escuela Secundaria Técnica número 140, ubicada en La Piedad, Michoacán, señaló que desconoce quien coloco la lona que se encontraba localizada en la barda perimetral de esa institución educativa, lo cierto es que apareció colocada desde el mes de enero, siendo retirada en abril, pero desconociendo quien realizó dicha colocación.

No obstante, lo anterior, se procede a analizar el contenido de las lonas, las cuales refieren “los deportistas estamos agradecidos con el presidente Samuel Hidalgo, por la construcción de los baños nuevos y la rehabilitación a todas las áreas de esta unidad deportiva”; “Los vecinos de la calle Francisco Montejano y del San José le agradecemos al presidente Samuel Hidalgo, por construir la nueva calle principal”; “En esta calle estamos agradecidos con el Presidente Samuel Hidalgo por pavimentar toda la calle Pedro Aceves, atentamente tus amigos, los vecinos de “La Pedro Aceves”. La comunidad estudiantil del Tecnológico de La Piedad, le agradece al Presidente Samuel Hidalgo, por la construcción de la avenida San Juan, una avenida más segura e iluminada.”; “Los Padres de familia y la comunidad estudiantil, le dan las gracias al Presidente Samuel Hidalgo, por la construcción de la techumbre en el patio dela secundaria 140”; “Los habitantes de esta comunidad te damos las gracias Presidente Samuel Hidalgo por pavimentar la avenida Zaragoza y el “Callejón La Cruz”. Atentamente: Tus amigos de Zaragoza” y “Los vecinos del Delta te damos las gracias presidente Samuel Hidalgo por pavimentar nuestro acceso al fraccionamiento”.

Desprendiéndose de lo anterior, que el contenido de las lonas no está relacionado con informes, logros de gobierno, avances, desarrollo económico, social, cultural, político cumplidos por parte del denunciado, sino que se trata de agradecimientos por las acciones y obras implementadas por el gobierno municipal de La Piedad, Michoacán, que si bien señalan el nombre y cargo del Presidente Municipal de La Piedad, Michoacán, lo cierto es que no se advierte algún logo oficial del Ayuntamiento, ni se observa alguna fuente de carácter institucional del mismo, además no existen elementos que permitan identificar que la propaganda se encuentra dirigida a algún procedimiento interno de selección de candidato o que el tipo de propaganda sea considerada política o electoral, ni se infiere que el contenido de las lonas haya sido difundida por algún medio de difusión institucional.

Además, cabe señalar que, del contenido de los mensajes de las lonas, se observa que la tipografía tiene una misma dimensión, color y tipo de letra, por lo que resulta imperceptible para el espectador, además no se puede deducir algún tipo de propaganda oficial o institucional.

  • Ahora bien, de los [No.61]_ELIMINADOS_los_bienes_muebles_[112] identificados con los numerales 4, 6 y 7, se advierte que el denunciado promocionó el segundo informe de labores localizados sobre la carretera Purépero de Echaiz-La Piedad, a la altura de la Unidad Deportiva Delta; carretera La Piedad-Zamora, metros antes de llegar al libramiento Martí-Mercado y carretera Zamora-La Piedad, metros después del libramiento Martí-Mercado, todos en La Piedad, Michoacán, aspecto que se corrobora con el acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-D01-03/2024[91] de dieciséis de marzo, llevada a cabo por la Secretaria del Comité Distrital Electoral en La Piedad, Michoacán, de la cual se desprenden los elementos, “2 INFORME DE GOBIERNO”, el logo institucional y los logros realizados.

En consecuencia, que la publicidad contenida en [No.62]_ELIMINADOS_los_bienes_muebles_[112] y lonas, constituya propaganda gubernamental.

  • Informe de labores

Una vez que se acreditó la existencia y permanencia de la propaganda del segundo informe de labores rendido por el denunciado, lo que corresponde ahora es establecer si su difusión se realizó dentro del tiempo previsto en la ley, en relación con la fecha en la que se rindió el informe.

Marco normativo

Por lo tanto, la Constitución Local en su artículo 123 fracción XIV, establece las facultades y obligaciones de los ayuntamientos, entre las que se encuentra el conocer anualmente, en pleno, el estado que guarda la administración municipal, por informe que rendirá el Presidente.

El artículo 40 fracción XII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, establece como una de las atribuciones del Ayuntamiento, la de rendir a la población un informe anual en el mes de agosto, del estado que guardan los asuntos municipales y del avance de los programas de obras y servicios.

Bajo ese contexto, dicho ejercicio de rendición de cuentas está sujeto a lo señalado por el artículo 242 párrafo 5 de la LGIPE[92] el cual establece que para efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del diverso 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de las y los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan bajo cualquier modalidad de comunicación social, no serán considerados como propaganda siempre que la difusión cumpla con lo siguiente:

  1. Se limite a una vez al año;
  2. Se realice en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad de la o el servidor público;
  3. No exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe; y,
  4. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Así, al contravenir alguna de las disposiciones anteriores, se considerará como una infracción a la norma.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los mensajes alusivos con la promoción de un informe de la gestión gubernamental pueden transmitirse en los medios de comunicación social, a condición de que:[93]

  1. Aludan esencialmente al contenido del informe y no a la imagen, voz o símbolos que gráficamente impliquen a quien lo expone;
  2. Se refieran a los actos de gobierno realizados y no a la promoción partidista o de imagen; y,
  3. Los promocionales y el propio informe no constituyan un vehículo para enaltecer a la personalidad de la persona gobernante, sino que sean diseñados para difundir con carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, la reseña anual de las acciones, actividades y datos relacionados con el cumplimiento de las metas previstas en los programas de gobierno, que permitan posteriormente evaluar el desempeño y la aplicación del gasto público.

Al respecto, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[94] estableció al resolver el Juicio Electoral ST-JE-140/2023 y acumulados que, el informe de labores es un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas de algunos servidores públicos, que conlleva la tutela del derecho humano de acceso a la información pública de la ciudadanía que le eligió, previsto en el artículo 6 de la Constitución Federal, el cual conforme con la normativa citada se encuentra obligado u obligada a realizarlo.

El Diccionario de Real Academia de la Lengua Española refiere entre las acepciones del término difundir las siguientes:

Difundir: Del lat. diffundĕre.

    1. tr. Extender, esparcir, propagar físicamente. U. t. c. prnl.
    2. tr. Transformar los rayos procedentes de un foco luminoso en luz que se propaga en todas direcciones. U. t. c. prnl.
    3. tr. Propagar o divulgar conocimientos, noticias, actitudes, costumbres, modas, etc.

Así, de una interpretación gramatical de lo regulado, tomando como base el elemento “difusión” contenido en la norma, se desprende que refiere a la acción de difundir, la cual refiere a la propagación y divulgación de información, con la finalidad de hacer del conocimiento de la colectividad, en este caso un informe de gobierno.

Para comprender lo anterior, es importante destacar que la estructura del señalado artículo 242 párrafo quinto de la LGIPE no se puede entender como reguladora de un derecho de los servidores públicos –difusión de propaganda–, sino como excepción a una prohibición constitucional –solo podrán difundir propaganda relacionada con el informe de labores durante los plazos señalados–.

La excepción que se prevé consiste en que los informes de gestión, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a las características y temporalidad expuestas.

Así, no pasa inadvertido el correlato de derecho a la información de la ciudadanía que existe en la obligación jurídica de rendir un informe de gobierno, en el caso se trata de la publicidad del mismo, esto es, no de la difusión de información pública y sobre la cual la ciudadanía pueda evaluar desde una posición objetiva y basada en datos el actuar de la autoridad, sino simplemente de la difusión de mensajes en los que se permite, por excepción, la aparición del nombre e imagen de la persona funcionaria, sufragada con dinero público.

Si bien, en la norma no se prevé expresamente si la publicidad que se realice en espectaculares del informe de labores debe retirarse o borrarse en su caso, lo cierto es que, la norma es clara al precisar la temporalidad de su permanencia, lo anterior, aun y cuando ésta se hubiera publicado en el periodo permitido, por lo que, una vez fenecido el mismo, sí se deberá retirar la publicidad a efecto de que no se infrinjan las disposiciones legales y constitucionales.

De considerar una interpretación contraria, que permitiera dejar la publicidad generaría una mayor exposición y vulneración a lo previsto en el numeral 242 párrafo quinto de la LGIPE.

Resultando importante señalar que, con independencia de si la publicidad se realizó en espectaculares o algún otro medio que, se utilice para hacer del conocimiento de la ciudadanía del informe de labores de los servidores públicos, no cambia la finalidad de la norma que la misma busca evitar una sobreexposición de un determinado servidor público, que genere consecuencias jurídicas como promoción personalizada o vulneración a la equidad en una contienda electoral.[95]

Caso concreto

En autos, si bien, se tiene acreditado que el informe de labores del denunciado se llevó a cabo el doce de agosto, como se advierte de la certificación del acta de la sesión solemne de cabildo,[96] también lo es que, la difusión de la propaganda estuvo colocada fuera del plazo legalmente establecido para tal efecto, es decir, fuera del periodo de los doce días permitidos por la LGIPE, como a continuación se expone:

Respecto los [No.63]_ELIMINADOS_los_bienes_muebles_[112] ubicados en:

[No.64]_ELIMINADOS_los_bienes_muebles_[112] CON PROPAGANDA LOCALIZADAS EN EL

MUNICIPIO DE LA PIEDAD, MICHOACÁN

Cvo.

Direcciones proporcionadas por el denunciante

Imagen proporcionada por el denunciante

Imagen derivada del acta circunstanciada de verificación

IEM-OD-OE-D01-03/2024 de

Dieciséis de marzo

1

Sobre la carretera Purépero de Echaiz-La Piedad, a la altura de la Unidad Deportiva Delta.

2

Carretera La Piedad-Zamora, metros antes de llegar al libramiento Martí-Mercado, La Piedad, Michoacán.

3

Carretera Zamora-La Piedad, metros después del libramiento Martí-Mercado, en La Piedad, Michoacán.

Su difusión fue la siguiente:

Fuera de tiempo

Difusión permitida de 7 días previos

Rendición del informe

Difusión permitida de 5 días posteriores

Fuera de tiempo

Última certificación en la que se acreditó la permanencia de la publicidad en los espectaculares[97]

5

6

7

8

9

10

11

12 de agosto de 2023

13

14

15

16

17

16 de marzo

Como se advierte de la tabla que antecede, es incuestionable que la difusión del segundo informe de labores del denunciado se siguió exhibiendo fuera del plazo establecido por la Ley, ya que, como se precisó, el informe se rindió el doce de agosto y la publicidad en cita fue verificada su existencia y localización el dieciséis de marzo, en los espectaculares ubicados en los domicilios antes precisados.

En conclusión, se acreditó fehacientemente la conculcación al arábigo 242 párrafo quinto de la LGIPE en correlación con el artículo 134 de la Constitución Federal, en virtud de que excedieron el plazo señalado para la difusión del Segundo Informe de Labores.

  • Promoción personalizada

Marco jurídico

Respecto de la promoción personalizada, el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal, señala que la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En ese contexto, el artículo 169 penúltimo párrafo del Código Electoral, estable que los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos, dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, se actualiza la promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a un servidor público; es decir, que se produce cuando la propaganda tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otros, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.[98]

Asimismo, ha señalado que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, puede catalogarse como promoción personalizada, ya que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.

Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público, es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.

Definiendo como tal, a la propaganda gubernamental a aquella que sea difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.[99]

En el mismo sentido, la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, lo cual implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, ya sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.[100]

Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental:[101] 1. Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía; 2. En relación con su temporalidad, no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma; y 3. Por lo que hace a su intencionalidad, debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.

Ello adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.[102]

Con base en ello, y como lo ha determinado la Sala Superior,[103] la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal, cuando se satisfagan los siguientes elementos:

  1. Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública;
  2. Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada; y,
  3. Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

Caso concreto

Como quedó acreditado con antelación, la publicidad denunciada constituye propaganda gubernamental, que como se estableció en el marco normativo aplicable, constituye un presupuesto indispensable para proceder al análisis de los elementos personal, temporal y objetivo.

En el caso, los espectaculares, sí constituyen propaganda gubernamental, porque del contenido de ellos se desprende la inserción de que se difunde el segundo informe de gobierno, además de que aparece el eslogan “Vivimos el cambio” y el logo del Municipio de La Piedad, Michoacán, lo cierto es que no aparece imagen del denunciado, ni su nombre, ni el cargo que ostenta, sin embargo, si aparece el motivo de la publicación -hacer del conocimiento la rendición del segundo informe-, el Municipio por el que resultó electo, esto es La Piedad, Michoacán.

De los elementos anteriores, resulta evidente que se trata de propaganda gubernamental, pues el contenido se encuentra relacionado con informes de gobierno, avances y desarrollo económico, social, también con beneficios cumplidos.[104]

En consecuencia, se procede al estudio de los elementos personal, temporal y objetivo, de los espectaculares detectados.

a) Elemento personal. No se actualiza toda vez que en ellos no se incluyó la imagen, ni el nombre y apellido, del denunciado, así como tampoco el cargo que ostenta.

b) Elemento temporal. Se configura el elemento, ya que la publicación y difusión fue realizada a través de los espectaculares denunciados en los domicilios ya indicados, estuvo exhibida, al menos desde el cinco de agosto de dos mil veintitrés, fecha en la que ya tenía permitido el denunciación promocionar su informe de labores, a la fecha en que se realizó la verificación de existencia de los espectaculares, como se advierte del acta de verificación IEM-OD-OE-D01-03/2024 de dieciséis de marzo, esto es, dentro del proceso electoral local que se desarrolla en el Estado, por ende, sus efectos pudieron haber impactado en el mismo.

c) Elemento objetivo. No se actualiza, toda vez que, del contenido de las publicaciones, se advierte que los mensajes difundidos en los espectaculares se encuentran relacionados con la difusión del Segundo Informe de Gobierno.

En consecuencia, resulta claro que la publicidad difundida pese a haber permanecido exhibida fuera del plazo permitido por la legislación, ésta únicamente tuvo la intención de hacer del conocimiento e informar a la ciudadanía la rendición del Segundo Informe de Gobierno de labores del Presidente Municipal electo en el Municipio de La Piedad, Michoacán, no obstante que no se señale el lugar, la hora y la fecha.

Además, si bien contiene el logo institucional de ese Municipio, fue con la intención de hacer identificable a la entidad pública que rindió el informe, así como sus logros; sin que se advierta frase alguna de la que se desprenda que busque el voto o preferencia electoral y que haga o tenga referencia al proceso electoral 2023-2024, de ahí que se estima que su difusión no tuvo fines electorales, es decir, no se evidencia un propósito de posicionamiento ante la ciudadanía de cara al proceso electoral que se desarrolla; por lo tanto, al no haberse acreditado el elemento objetivo, se considera que la propaganda difundida no tuvo fines electorales.

En consecuencia, se declara la inexistencia de promoción personalizada atribuida al denunciado.

  • Uso indebido de recursos públicos.

Marco normativo.

El artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos, a dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

Por su parte, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.[105]

Ahora, si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[106]

En este sentido, el artículo 449 párrafo primero inciso d) de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

Así, también ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.[107]

Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.[108]

Caso concreto.

Este Tribunal Electoral concluye que no se actualiza la utilización de recursos públicos atribuidos al denunciado, como se explica a continuación.

Primeramente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado al servidor público como la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal, general o especial de la administración.[109]

Por otro lado, la Constitución Local en su artículo 104 señala que se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, funcionarios, empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sean de naturaleza centralizada o paraestatal, así como a los servidores públicos de los ayuntamientos.[110]

Por su parte, el Código Electoral en su artículo 169 párrafos décimo octavo, respecto a los servidores públicos señala que éstos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal o municipal.

Con base en lo anterior, y tomando en consideración que es un hecho acreditado que, el denunciado ostenta el cargo de Presidente Municipal de La Piedad, Michoacán, es evidente que dentro de la ley es catalogada como servidor público y, por ende, se encuentra dentro de la prohibición establecida en el citado artículo del Código Electoral, que es la de respetar las reglas que sobre la materia establece la legislación electoral.

El denunciante señala que se utilizaron indebidamente recursos públicos, derivado de la difusión de propaganda gubernamental referente al Segundo Informe de Gobierno, a través de publicaciones en espectaculares.

Al respecto, de autos se advierte que el denunciado señaló por medio del escrito de veintiocho de marzo, que en relación con los tres espectaculares se pagó el costo de impresión, diseño y colocación de las lonas en impresión a color instaladas en los anuncios espectaculares, como se corrobora con las dos facturas expedidas por [No.65]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] a favor del Municipio de La Piedad, Michoacán, mismas que se encuentran vigentes ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acorde con la verificación realizada el dos de abril, por personal de la Secretaria Ejecutiva, llevada a cabo para verificar la vigencia de las facturas que se detallan en el cuadro siguiente, aspectos que quedaron asentados en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-366/2024.[111]

Cvo.

No. Factura

Fecha

Cantidad

Localización

1

[No.66]_ELIMINADO_el_folio_fiscal_[194][112]

07/12/2023

$7,070.00

Ubicada sobre la carretera Purépero de Echaiz-La Piedad, a la altura de la Unidad Deportiva Delta.

2

[No.67]_ELIMINADO_el_folio_fiscal_[194][113]

15/08/2023

$5,820.00

Carretera La Piedad-Zamora, metros antes de llegar al libramiento Martí-Mercado, La Piedad, Michoacán.

3

[No.68]_ELIMINADO_el_folio_fiscal_[194]

15/08/2023

$5,820.00


Carretera Zamora-La Piedad, metros después del libramiento Martí-Mercado, en La Piedad, Michoacán

Documentales que si bien, revisten el carácter de documentales privadas en concatenación con los demás elementos de prueba se les concede valor probatorio pleno para acreditar su contenido, ello, con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

De lo anterior, no se advierte que se haya llevado a cabo la celebración de algún contrato con motivo de los espectaculares mencionados, solamente existen las facturas de las cuales se desprende la impresión, diseño y colocación de las lonas para espectaculares, además de advertirse la existencia de una erogación a cargo del Municipio de La Piedad, Michoacán, lo anterior, con la finalidad de dar difusión al Segundo Informe de Gobierno.

Por lo tanto, si bien quedó acreditado en autos la erogación de recursos, dado que existen facturas derivadas de la impresión, diseño y colocación de la propaganda denunciada, las cuales fueron cubiertas por el Ayuntamiento, por lo que dicho gasto no fue indebido pues fue utilizado para la difusión de propaganda gubernamental, por lo que es inexistente del uso indebido de recursos públicos.

Por lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que no se acreditó la promoción personalizada ni el uso indebido de recursos públicos atribuidas al denunciado, es que no se acredita una sobreexposición hacia el electorado ni su intención de promover alguna candidatura, por lo que es inexistente la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral.

Ahora bien, al haberse acreditado la vulneración a las normas sobre difusión del segundo informe de labores de gobierno, se procede a estudiar la responsabilidad del denunciado.

Responsabilidad del denunciado

En principio, es importante precisar que el artículo 442 de la LGIPE establece el catálogo de sujetos que pueden incurrir en responsabilidad en materia electoral, señalando en sus incisos d) y f) que entre ellos se encuentran los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; las autoridades o servidoras o servidores públicos de cualquiera de los poderes de la Unión; los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos y cualquier otro ente público.

Así pues, para el caso de responsabilidad por la probable comisión de actos que pudieran vulnerar la normatividad electoral, la Sala Superior ha establecido la responsabilidad directa e indirecta, entendiéndose a la primera de ellas como aquella en donde existe identidad entre el sujeto obligado y el responsable; y, por la segunda, aquella que proviene de actos de terceros.

En ese tenor, se procede a realizar el estudio correspondiente.

  • Responsabilidad de Samuel David Hidalgo Gallardo

En relación con la difusión de los espectaculares, en atención a que por escrito de veintitrés de abril, el denunciado refiere que los espectaculares denunciados se colocaron con motivo de la presentación de su segundo informe de labores, pero que ordenó el retiro de las mismas para que no estuvieran dentro del período de veda electoral, pero por causas ajenas a su voluntad se fueron quedando, que en la medida de que se dio cuenta de la omisión fueron retiradas de manera inmediata, como consta en las documentales y placas fotográficas que fueron exhibidas[114] dentro del presente procedimiento, advirtiéndose de lo anterior, que el denunciado tenía pleno conocimiento de la temporalidad y de la publicidad.

Aunado a lo anterior, quedó demostrado que se erogó a cargo del Municipio de La Piedad, Michoacán, la impresión, diseño y colocación de las lonas para espectaculares en las que se localizó la propaganda en que se difundió el Segundo Informe de Gobierno del denunciado, por lo tanto sí tuvo conocimiento de la publicidad de su informe, por dicho motivo, tenía el deber de vigilar que se cumpliera con lo previsto en el artículo 242 párrafo quinto de la LGIPE, a efecto de respetar que se hiciera solamente durante los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rindiera el informe, motivo por el cual se le imputa responsabilidad directa.

Al haberse acreditado la responsabilidad del denunciado, respecto a la difusión de su segundo informe de labores, a través de tres espectaculares fuera del plazo legalmente establecido, en contravención al numeral 242, párrafo 5 de la LGIPE, lo conducente es dar vista al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento, como autoridad competente, con copia certificada de la presente resolución, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

Determinación que encuentra sustento en lo establecido en los artículos 449, párrafo 1, inciso g) de la LGIPE, así como en los diversos artículos 8 fracción II y 9 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo, al ser el Órgano Interno de Control quien cuenta con atribuciones de iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa establecidos en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo y, en su caso, determinar la sanción que corresponda por la infracción acreditada en el presente Procedimiento Especial Sancionador respecto al referido servidor público.

  • Respecto a la ciudadana [No.69]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], cabe señalar que, si bien de autos se desprende que el Municipio de La Piedad, Michoacán, arrendo [No.70]_ELIMINADOS_los_bienes_muebles_[112] propiedad privada de la citada ciudadana, lo cierto es que fue utilizada para la difusión de propaganda gubernamental, la cual no tuvo relación con la difusión de los informes de labores, aspecto que sí fue materia de análisis en la presente sentencia, por lo tanto, no existe responsabilidad atribuida a la citada ciudadana.
  • Responsabilidad de los Partidos PRI, PAN y PRD.

Este Tribunal Electoral considera que no existe responsabilidad por culpa in vigilando a los Partidos PRI, PAN y PRD, toda vez que la conducta reprochada, se realizó en el actuar como servidor público de Samuel David Hidalgo Gallardo, aspecto por el cual no puede atribuírsele responsabilidad alguna conforme con la Jurisprudencia 19/2015 de la Sala Superior de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.

Pronunciamiento sobre medidas cautelares.

Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el veintiuno de marzo y tres de abril, respectivamente, la Secretaria Ejecutiva del IEM declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por MORENA respecto de la publicación en los espectaculares denunciados.

Dichas medidas, en esencia, consistieron en ordenar el retiro de la publicidad contenida en los espectaculares con propaganda localizadas en el Municipio de La Piedad, Michoacán, lo cual ya se cumplió, tal como se desprende de las actas circunstanciadas de verificación IEM-OD-OE-D01-04/2024,[115] IEM-OD-OE-D01-06/2024[116] y IEM-OD-OE-D01-07/2024.[117]

En tal sentido, y conforme con lo resuelto, este órgano jurisdiccional determina confirmar las medidas cautelares, en el entendido de que se ha materializado lo ordenado en ellas.

Protección de datos personales

Como se advierte de los escritos signados por [No.71]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y Samuel David Hidalgo Gallardo, respectivamente, a través de los cuales solicitan que en la sentencia que se emita por parte de este Tribunal Electoral se omitan sus datos personales, al respecto, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de vista a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, para que determine lo que en derecho corresponda respecto de dichas peticiones; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, en relación con los diversos del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción, consistente en la difusión del segundo informe de labores fuera de la temporalidad permitida por la legislación, atribuida a Samuel David Hidalgo Gallardo, en su calidad de Presidente Municipal de La Piedad, Michoacán, acorde con lo establecido en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se acredita la responsabilidad directa, en la difusión del segundo informe de labores fuera de la temporalidad permitida por la legislación a Samuel David Hidalgo Gallardo, en los términos expuestos en la presente sentencia.

TERCERO. Se ordena dar vista al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, conforme con lo determinado en la presente sentencia.

CUARTO. Se declara la inexistencia de las infracciones consistentes en promoción personalizada del servidor público, así como posicionar su imagen frente a la ciudadanía, uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, de conformidad con lo señalado.

QUINTO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a la ciudadana [No.72]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], así como de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando.

SEXTO. Se confirman las medidas cautelares dictadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, que actúe conforme con el apartado de protección de datos personales de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por la vía más expedita al denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y al Órgano Interno de Control de La Piedad, Michoacán, y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con veintitrés minutos del ocho de mayo de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran el presente documento, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-029/2024, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el ocho de mayo de dos mil veinticuatro, la cual consta de sesenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.39 ELIMINADO_el_domicilio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.40 ELIMINADOS_los_bienes_muebles en 1 renglón(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.41 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.42 ELIMINADO_el_folio_fiscal en 2 renglón(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.43 ELIMINADO_el_folio_fiscal en 2 renglón(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.44 ELIMINADO_el_folio_fiscal en 2 renglón(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.45 ELIMINADO_el_folio_fiscal en 2 renglón(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.46 ELIMINADO_el_folio_fiscal en 2 renglón(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.47 ELIMINADO_el_domicilio en 2 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.48 ELIMINADO_el_folio_fiscal en 2 renglón(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.49 ELIMINADO_el_folio_fiscal en 2 renglón(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.50 ELIMINADO_el_folio_fiscal en 1 renglón(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.51 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.52 ELIMINADO_el_folio_fiscal en 1 renglón(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.53 ELIMINADO_el_nombre_completo_de_persona_moral_privada en 1 renglón(es) por ser un dato equiparable a los personales de identificación de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP y las tesis de rubros “PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD” y “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”.*.

No.54 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.55 ELIMINADOS_los_bienes_muebles en 1 renglón(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.56 ELIMINADOS_los_bienes_muebles en 1 renglón(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.57 ELIMINADO_el_domicilio en 4 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.58 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.59 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.60 ELIMINADOS_los_bienes_muebles en 1 renglón(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.61 ELIMINADOS_los_bienes_muebles en 1 renglón(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.62 ELIMINADOS_los_bienes_muebles en 1 renglón(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.63 ELIMINADOS_los_bienes_muebles en 1 renglón(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.64 ELIMINADOS_los_bienes_muebles en 1 renglón(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.65 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.66 ELIMINADO_el_folio_fiscal en 2 renglón(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.67 ELIMINADO_el_folio_fiscal en 2 renglón(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.68 ELIMINADO_el_folio_fiscal en 2 renglón(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.69 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.70 ELIMINADOS_los_bienes_muebles en 1 renglón(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.

No.71 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.72 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.73 ELIMINADO_motivo_o_razón_personal en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.74 ELIMINADO_motivo_o_razón_personal en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.75 ELIMINADO_motivo_o_razón_personal en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas señaladas en la presente, respecto de los meses de mayo, septiembre y octubre, serán de dos mil veintitrés, y a partir del mes de enero corresponden al año dos mil veinticuatro.

  2. En adelante, MORENA o denunciante.

  3. En adelante, IEM.

  4. En adelante, Ayuntamiento

  5. En adelante, PRI.

  6. En adelante, PAN.

  7. En adelante, PRD.

  8. En adelante, denunciado y/o Presidente Municipal.

  9. Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa.

  10. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán -en adelante, IEM-, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán -en adelante, Ley de Justicia-.

  11. Fojas 12 a la 44.

  12. Fojas 45 y 46.

  13. En adelante, Secretaria Ejecutiva.

  14. Fojas de la 52 a la 57.

  15. Fojas 59 a la 67.

  16. Fojas 69 y 70.

  17. En adelante, denunciado.

  18. Fojas 73 a la 86.

  19. Fojas 92, 94 y 95.

  20. Fojas 99 y 100.

  21. Fojas 103 a la 128.

  22. Foja 129.

  23. Foja 154.

  24. Foja 166.

  25. Fojas 156 a la 165.

  26. Fojas 169 a la 184.

  27. Fojas 187 a la 199.

  28. Foja 200.

  29. Foja 216.

  30. Foja 228.

  31. Fojas 219 y 220.

  32. Fojas 222 a la 227.

  33. Foja 231.

  34. Foja 230.

  35. Fojas 234 a la 237.

  36. Fojas 238 a la 258.

  37. Fojas 259 a la 264.

  38. Fojas 265 a la 276.

  39. Fojas 277 y 278.

  40. Foja 279.

  41. Fojas 280 a la 291.

  42. Fojas 292 a la 300.

  43. Fojas301 a la 319.

  44. Fojas 320 a la 323.

  45. Fojas 324 a la 334.

  46. Foja 279.

  47. Foja 336.

  48. Foja 337.

  49. Fojas 339 a la 342.

  50. Fojas 351 a la 390.

  51. Foja 2.

  52. En adelante, Tribunal Electoral.

  53. En adelante, Código Electoral.

  54. Foja 391.

  55. Fojas 393 y 394.

  56. Fojas 395 y 396.

  57. En adelante, Constitución Local.

  58. Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.  

  59. Lo resaltado es propio.

  60. Foja 47.

  61. Fojas 52 a la 57 y 280 a la 291.

  62. Fojas 59 a la 67.

  63. Fojas 90 y 91; y 234 a la 237.

  64. Fojas 136 a la 146; y de la 238 a la 257.

  65. Fojas 147 y 258.

  66. Fojas 149 a la 153; y de la 259 a la 264.

  67. Fojas 292 a la 300.

  68. Fojas 156 a la 165 y de la 301 a la 319.

  69. Fojas 187 a la 199.

  70. Fojas 203 a la 207; y de la 269 a la 276.

  71. Fojas 209 y 265.

  72. Fojas 210 y 211; y de la 266 a la 268.

  73. Fojas 219 y 220 y de la 320 a la 323.

  74. Fojas 222 a la 227 y de la 324 a la 334.

  75. Fojas 230, 277 y 278.

  76. Foja 337.

  77. Foja 417.

  78. Foja 421.

  79. Fojas 59 a la 67.

  80. Foja 47.

  81. Fojas 142 a la 146.

  82. Fojas 52 a la 57 y de la 280 a la 291.

  83. Fojas 301 a la 319.

  84. Fojas 187 a la 191.

  85. Fojas 275 y 276.

  86. Fojas de 59 a la 67.

  87. Fojas 141 y 248.

  88. Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  89. En adelante, Constitución Federal.

  90. En adelante, LEGIPE.

  91. Fojas 52 a la 57 y 280 a la 291.

  92. En adelante, LGIPE.

  93. Acción de inconstitucionalidad 22/2004 y sus acumuladas.

  94. En adelante, Sala Regional.

  95. Tal como lo sostuvo la Sala Regional al resolver el expediente ST-JE-135/2023.

  96. Fojas 142 a la 146.

  97. Acta IEM-OD-OE-D01-03/2024. Fojas 52 a la 57 y 280 a la 291.

  98. Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-RAP-43/2009; criterio que fue retomado por este Tribunal al resolver el diverso Procedimiento TEEM-PES-021/2023.

  99. Ello tal como se sostuvo en las sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-722/2022, SUP-REP-666/2022 y SUP-REP-84/2022, entre otras.

  100. Criterio sostenido al resolver los expedientes SUP-REP-758/2022 y SUP-REP-760/2022 ACUMULADOS, SUP-REP-305/2022 y SUP-REP-142/2019.

  101. Criterio adoptado por la Sala Regional Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-77/2023 y SRE-PSC-69/2019, entre otros.

  102. Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018.

  103. Tal como lo establece la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

  104. SUP-REP-156/2016, SUP-RES-37/2019 y SUP-REP-109/2019.

  105. SUP-REP-163/2018.

  106. SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

  107. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala Superior expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

  108. Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

  109. Al respecto, resulta aplicable la tesis 2a. XCIII/2006, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 108, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES LIMITATIVO SINO ENUNCIATIVO”.

  110. Y entidades paramunicipales y de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

  111. Fojas 187 a la 191.

  112. Foja 261.

  113. Foja 264.

  114. Escrito de veintitrés de marzo, signado por el denunciado, fojas 90 y 91; así como de la 234 a la 237.

  115. Fojas 292 a la 300.

  116. Fojas 219 y 220 y de la 320 a la 323.

  117. Fojas 222 a la 227 y de la 324 a la 334.

File Type: docx
Categories: PES
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