RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-048/2021.
ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
Morelia, Michoacán a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.1
El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resuelve desechar de plano la demanda que dio origen al presente recurso de apelación, al tenor de lo siguiente:
Acuerdo Impugnado: | IEM-CG-169/2021 intitulado “ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO ALA DICTAMEN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LA FÓRMULA DE CANDIDATURA AL CARGO DE DIPUTACIÓN EN EL DISTRITO ELECTORAL
11 DE MORELIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADA POR EL |
1 Las fechas que se citen en el presente acuerdo se considerarán que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresamente citada.
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021, QUE FUE RESERVADA MEDIANTE ACUERDO IEM-
CG-153/2021.” |
|
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de
Ocampo. |
Constitución
Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: | Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
- Inicio del proceso electoral. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM, efectuó la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021.
- Periodo de registros. De conformidad con el calendario para el proceso electoral ordinario local 2020-20212, el periodo para solicitar el registro de candidaturas ante el IEM, en particular para Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, transcurrió del veinticinco de marzo al
2 Consultable en https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral- ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021.
ocho de abril, presentándose en el último día la solicitud de registro de la candidatura que aquí se impugna.
- Acuerdo IEM-CG-153/2021. En sesión extraordinaria virtual del dieciocho de abril, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo de dictamen de las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas al cargo de diputaciones, en los distritos electorales del Estado de Michoacán, postuladas por el Partido Verde Ecologista de México, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021.
En el que en el punto QUINTO se reservó el análisis de la postulación de la fórmula que encabeza el ciudadano Salvador Arvizu Cisneros, por el Distrito 11 de Morelia Noroeste.
- Acuerdo IEM-CG-169/2021. En sesión extraordinaria urgente virtual del veintiuno de abril, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo de dictamen de la solicitud de registro de la fórmula de candidatura al cargo de diputación en el Distrito 11 de Morelia del Estado de Michoacán, postulada por el Partido Verde Ecologista de México, para el proceso electoral ordinario local 2020-20213.
En el referido acuerdo, se aprobó el registro de la fórmula que encabeza el ciudadano Salvador Arvizu Cisneros, por el Distrito 11 de Morelia Noroeste.
- Recurso de apelación. El veintisiete de abril, el representante propietario ante el Consejo General del IEM del Partido Encuentro Solidario4, presentó ante la responsable demanda de recurso de apelación a fin de combatir el acuerdo IEM-CG-169/2021, por el que se
3 Visible a fojas 29 a 49.
4 En adelante PES.
otorgó el registro como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa al ciudadano Salvador Arvizu Cisneros, por el Distrito 11 de Morelia Noroeste.
- Recepción del recurso de apelación. El uno de mayo se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el oficio IEM-SE-CE-793/20215, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, por el cual remite el medio de impugnación, informe circunstanciado y sus anexos, así como la documentación relativa al trámite de ley del recurso de apelación.
- Registro y turno a Ponencia. Mediante auto de uno de mayo6, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales tuvo por recibido el recurso de apelación, ordenó registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-RAP-048/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 54 de la Ley de Justicia Electoral lo que se materializó a través de oficio TEEM-SGA- 1174/20207.
- Radicación y requerimiento. Por acuerdo de dos de mayo8 la Magistrada Ponente tuvo por recibido el oficio y acuerdo de turno, ordenando radicar el recurso de apelación, asimismo requirió a la autoridad responsable y al Partido del Trabajo, para que remitieran diversa documentación.
- Cumplimiento de requerimiento por parte del IEM. En acuerdo de ocho de mayo, se tuvo al IEM, cumpliendo con diversa información inherente a la sesión en que fue aprobado el Acuerdo impugnado9.
5 Visible a foja 2.
6 Foja 106.
7 Foja 105.
8 Fojas 107 a 110.
9 Visible a fojas 147.
- Nuevo requerimiento al Partido del Trabajo. Tomando en consideración que, mediante acuerdo de dos de mayo, se requirió al Partido del Trabajo a efecto de que remitiera diversa información relacionada con la renuncia a la militancia de Salvador Arvizu Cisneros, y al no advertir constancia que acreditara el cumplimiento a lo solicitado, por lo que, por acuerdo de diez de mayo se realizó nuevo requerimiento al Partido del Trabajo a efecto de que informara sobre la militancia a ese partido de Salvador Arvizu Cisneros 10.
- Cumplimiento de requerimiento. Por auto de trece de mayo11, se tuvo al Partido del Trabajo por remitiendo la documentación solicitada y refirió que el documento -renuncia- que obra en sus archivos se recibió el veinticinco de febrero.
COMPETENCIA.
Este Tribunal ejerce jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un recurso de apelación instaurado contra instaurado por un partido político contra el Acuerdo impugnado, emitido por el Consejo General del IEM.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII, 66 fracción II del Código Electoral 5, 51 fracción I y 52 de la Ley de Justicia Electoral.
IMPROCEDENCIA.
10 Visible a fojas 148.
11 Visible a fojas 156.
Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público12 su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes.
Al respecto, del análisis de los autos que integran el presente recurso de apelación y al rendir el informe circunstanciado, el IEM, hizo valer la causal de improcedencia establecida en el artículo 11 fracción III relación con el diverso 27 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, consistente en que cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley.
Al respecto, la autoridad responsable señala que el acuerdo motivo de la impugnación, se aprobó en sesión extraordinaria urgente virtual del veintiuno de abril, sesión a la que fue invitado y asistió la representación del PES, lo que se acredita con el oficio IEM-P- 986/2021, de veinte de abril, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM; al que se adjuntó el orden del día y los documentos respectivos.
De igual forma, sostiene que la notificación al PES se realizó de forma automática, la cual, conforme a lo previsto en el artículo 40 primer
12 Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
párrafo13 de la Ley de Justicia Electoral, opera cuando el representante del partido político, coalición o candidato independiente de que se trate, se encuentra presente en la sesión del IEM, por lo que se entenderá por notificado de forma automática en ese supuesto.
Al respecto, es importante tener presente que de conformidad con la jurisprudencia 19/2001, de rubro: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ, para que se actualice la notificación automática, no basta la sola presencia del representante del partido en la sesión, sino que se debe constatar que dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución que se le pretende hacer del conocimiento, esto es, previo a que comience la sesión, se le debe entregar físicamente la convocatoria y el acto impugnado, ello con el fin de hacer del conocimiento al actor de ese acto que le causa afectación14.
Lo que nos indica que se deben cumplir ciertos elementos para que se tenga por cumpliendo con la notificación automática puesto que no basta la sola presencia del representante del partido en la sesión; sino que se requiere lo siguiente:
- Se debe constatar que dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución que se le pretende hacer del conocimiento, esto es, previo a que comience la sesión.
13 Artículo 40. El partido político, coalición o candidato independiente cuyo representante haya estado presente en la sesión de los órganos del Instituto que actuaron o resolvieron, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.
14 Jurisprudencia 18/2009, de rubro: NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).
- Se le debe entregar la convocatoria y los acuerdos o resoluciones, ello con el fin de hacer del conocimiento del actor ese acto.
Primeramente, tenemos que para la celebración de las sesiones del Consejo General del IEM se deberá convocar, a través de la Secretaría Ejecutiva del mismo, estableciendo los asuntos que deberán incluirse en el orden del día de las sesiones, tomando en cuenta las peticiones de las consejerías y representaciones15.
En el caso concreto se acreditó que, el veinte de abril, se convocó a sesión extraordinaria urgente virtual de veintiuno de abril, a celebrase a las catorce horas, con la documentación respectiva, como se advierte de las siguientes imágenes:
15 Artículo 5 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
Como se advierte, previo al desahogo de la sesión se envió la invitación entre otros, a las representaciones del partidos, entre ellos, el del PES, con el orden del día y los documentos que serían analizados en la sesión extraordinaria urgente virtual de veintiuno de abril, a celebrarse a las catorce horas, pues, como se indica del correo de Secretaría Ejecutiva [email protected], el destinatario de dicha comunicación fue el PES, situación que se da por cierta en razón de que compareció a la citada sesión.
Aunado a lo anterior, a fin de que este Tribunal tuviera los elementos para resolver sobre la procedencia o no del presente recurso de apelación, mediante acuerdo de radicación de uno de mayo, solicitó al IEM acta de verificación del contenido del correo electrónico referente a la remisión de invitación y archivos anexos que serían motivo de análisis en la citada sesión, en la que se advirtiera qué documentación le fue enviada al representante del PES, ello con la intención de tener la certeza sobre tal cuestión, misma que arrojó lo siguiente:
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Del acta de verificación en comento, es factible tener por acreditado que al momento de convocar al representante del PES se anexó el acuerdo materia de la impugnación en el punto número tres, por ello se cuentan con elementos para determinar que sí tuvo pleno conocimiento del acto impugnado.
Aunado a lo anterior, del acta número IEM-CG-SEXTU-33/2021, de la sesión extraordinaria urgente del Consejo General del IEM celebrada en la fecha señalada, se advierte la presencia del representante propietario del PES, Edson Valdés Girón.
Del contenido de dicha acta, en la página 5, se puede apreciar que el Consejero Presidente puso a consideración de los miembros del Consejo el “Proyecto de Acuerdo que presenta la Secretaría Ejecutiva respecto al dictamen de la solicitud de registro de la fórmula de candidatura al cargo de diputación en el distrito electoral 11 de Morelia, postulada por el Partido Verde Ecologista de México para este proceso, el cual también fue reservado mediante acuerdo IEM-CG- 153/2021”, en dicho proyecto únicamente se solicita que se realicen algunos ajustes, como se cita;
“Consejera Electoral, Licda. Marlene Arisbe Mendoza Díaz de León.- Gracias Presidente. En igual sentido, ajustar las fechas de inicio de campaña para que tengan el mismo supuesto los dos proyectos que aquí estamos observando. Sería cuanto Presidente.- “
“Representante Propietario del Partido Verde Ecologista de México, Mtro. Rodrigo Guzmán De Llano.- Gracias Presidente. Muy buenas tardes a todas y a todos, a las personas que nos acompañan vía internet, a mis compañeras y compañeros representantes, a las Consejeras y Consejeros, muy buenas tardes a todos. En el mismo sentido que comentó la Consejera Marlene, que se hiciera ahí la adecuación nada más y que se revisaran igual los artículos que mencionaba como en el punto anterior, creo que mencionaba lo de los ayuntamientos, nada más vigilar esa parte y que se diga que se puede iniciar campaña a partir de la aprobación de este acuerdo. Por lo demás, acompañamos el acuerdo y es cuanto Presidente, gracias. – “
-Lo resultado es propio-
De manera que, el acuerdo remitido a la representación del PES, fue el mismo que se aprobó sin que cambiara el sentido o los argumentos esgrimidos en el mismo, ya que únicamente se solicitó que se ajustara la fecha para el inicio de campaña y que se homologara a la
diputación, ya que se señalaba como ayuntamiento sin que dicho ajuste implicara que se desconociera la forma y términos en los que se aprobó el Acuerdo impugnado.
Bajo esos parámetros, es menester tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, que señala:
“ARTÍCULO 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.”
-Lo resaltado es propio-
De lo previsto en el citado numeral tenemos que el recurso de apelación se debe presentar dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquel a que se tenga conocimiento del acto impugnado, si bien el representante propietario del PES refiere que tuvo conocimiento hasta el veintisiete de abril, lo cierto es que, como se señaló, el representante del PES conoció del mismo el veintiuno de abril.
Ahora, aun y cuando este Tribunal tuviera como fecha de conocimiento del Acuerdo impugnado el día de su publicación en los estrados del IEM, aplicando en favor del partido apelante las reglas procesales que implican un mayor beneficio, la demanda es extemporánea como a continuación se demuestra.
En efecto, la cédula de publicitación se fijó el veintidós de abril, como se infiere de las siguientes imágenes:
De este modo, si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintisiete de abril, se concluye que fue fuera del plazo de los cuatro días previstos por la ley, como se evidencia a continuación:
Abril | ||||||
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
19 | 20 | 21
Acuerdo aprobado |
22
Publicitación del acuerdo |
23
(día 1) |
24
(día 2) |
25
(día 3) |
26
(día 4) Finaliza término |
27
Presentación de la demanda |
De lo anterior se concluye que, si el medio de impugnación se presentó en el quinto día del plazo legal, es evidente su extemporaneidad.
De igual modo se precisa que, para efecto del cómputo del plazo señalado se tomaron en consideración todos los días como hábiles, debido a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Justicia Electoral, en el presente asunto, todos los días y horas son considerados como hábiles, por estar relacionado con el desarrollo del proceso electoral.
No pasa inadvertido para este Tribunal el hecho de que el PES señaló como fecha de conocimiento del Acuerdo impugnado el veintisiete de abril; sin embargo, de las constancias quedó acreditado que estuvo presente en la sesión del veintiuno de abril, aunado a que, conforme a la jurisprudencia 18/2009 de rubro “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA,
CON INDEPENDENCIA | DE | ULTERIOR | NOTIFICACIÓN |
(LEGISLACIÓN FEDERAL | Y | SIMILARES)16”, | se entenderán |
notificados en forma automática, siempre que dicho representante se encuentre presente en la sesión en que se emita la determinación correspondiente y que tenga a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de su contenido. En ese orden, se
16 Localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 30 y 31.
considera que a partir de ese momento el instituto político toma conocimiento de manera fehaciente de la determinación adoptada y, por ende, al día siguiente empieza a transcurrir el plazo para su impugnación, aun cuando exista una notificación efectuada con posterioridad
Por tanto, es procedente la causal de improcedencia establecida en el artículo 11 fracción III, en relación con el 9 y 27 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, por las razones expuestas.
En consecuencia, ante la extemporaneidad en la presentación de la demanda, lo conducente es desechar el recurso de apelación.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha el recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en las numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y 40 fracción I y 42 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así en sesión pública virtual, a las veinte horas con nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Magistrada Yurisha Andrade Morales –quien
fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RUBRICA) |
|
YURISHA ANDRADE MORALES | |
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RUBRICA) | (RUBRICA) |
YOLANDA CAMACHO OCHOA | ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RUBRICA) | (RUBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS | SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
(RUBRICA)
MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA |
La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-048/2021; la cual consta de veintidos páginas, incluida la presente. Doy fe.