PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: TEEM-PES- 030/2021.
DENUNCIANTES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
DENUNCIADOS: IVÁN ARTURO PÉREZ NEGRÓN RUÍZ, PARTIDOS MORENA Y DEL TRABAJO, Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JOSÉ LUIS PRADO RAMÍREZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno1.
VISTOS, para resolver, los autos del procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instaurado con motivo de las denuncias presentadas por los representantes propietarios de los partidos Acción Nacional2 y de la Revolución Democrática3, carácter que tienen reconocido ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán4, contra Iván Arturo Pérez Negrón
1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veintiuno.
2 En lo subsecuente PAN.
3 En adelante PRD.
4 En lo subsecuente IEM.
Ruíz, las personas morales Morelia Social, Sociedad Anónima de Capital y Naranti México, Sociedad Anónima de Capital Variable, y los medios de comunicación Grupo Marmor y Mi Morelia.com5, por presuntos actos anticipados de campaña y promoción personalizada de imagen; y contra los partidos políticos MORENA y del Trabajo, por culpa in vigilando.
RESULTANDO:
- Etapa de instrucción ante el IEM. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
- Denuncia presentada por el PAN. El seis de febrero, fue recibido en la Oficialía de Partes del IEM, el escrito de queja signado por el representante propietario del PAN (fojas 9 a 34).
- Recepción y radicación de la queja. En acuerdo de diez de febrero, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó la denuncia y ordenó integrar el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-08/2021; reconoció al quejoso su personería; ordenó diligencias de verificación de contenido de enlaces electrónicos, así como la verificación de permanencia de anuncios publicitarios y requirió al denunciado Iván Arturo Pérez Negrón para que le remitiera diversa información (fojas 49 a 51).
- Nuevo requerimiento al denunciado. Mediante proveído de veinte de febrero, al no haber dado contestación a lo solicitado, se
5 En adelante Morelia Social, Naranti, Grupo Marmor y Mi Morelia.
requirió por segunda ocasión al denunciado Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz, para que en el plazo de tres días informara sobre varias cuestiones relativas a la propaganda denunciada (fojas 63 y 64).
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- Cumplimiento de requerimiento por parte del denunciado. En proveído de dos de marzo, emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, se recibió el escrito firmado por el denunciado Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz, con el cual dio contestación al requerimiento de veinte de febrero, por lo cual se le tuvo dando cumplimiento; asimismo, se ordenó requerir al medio de comunicación denominado “Revista Maxwell”, para que remitiera diversa información (foja 96).
- Cumplimiento de requerimiento por parte de la “Revista Maxwell”. A través del escrito presentado ante el IEM el cinco de marzo, el citado medio de comunicación dio cumplimiento a lo requerido en auto de dos de marzo; precisando que “Maxwell Morelia” es el nombre comercial de la sociedad mercantil “Morelia Social, S.A. de C.V.” (fojas 98 a 131).
- Denuncia presentada por el PRD. El cinco de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes del IEM, el escrito de queja firmado por el representante propietario del PRD (fojas 132 a 146).
- Recepción y radicación de la queja. En proveído de ocho de marzo, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó la denuncia presentada por el PRD; ordenó integrar el Cuaderno de
Antecedentes IEM-CA-29/2021, y reconoció al denunciante su personería (foja 166).
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- Acuerdo de acumulación. Mediante auto de ocho de marzo, dictado dentro del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-08/2021, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó acumular a dicho cuaderno, el diverso IEM-CA-08/2021; asimismo, ordenó verificar el contenido de varios enlaces electrónicos, y requirió a la “Revista Maxwell” para que le enviara diversa información (fojas 167 y 168).
- Escrito de la representante legal de la “Revista Maxwell”. El once de marzo, la representante legal de Morelia Social (“Revista Maxwell”) presentó un escrito ante el IEM, a fin de cumplir con el requerimiento referido en el punto que antecede (fojas 171 a 176).
- Requerimiento al denunciado y a Morelia Social. Mediante proveído de diecinueve de marzo, la Secretaria Ejecutiva del IEM requirió al denunciado Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz y a la persona moral Morelia Social, para que remitieran información relativa a la propaganda denunciada (fojas 177 y 178).
- Cumplimiento de Morelia Social. El veintiséis de marzo, la representante legal de Morelia Social presentó escrito a fin de cumplir con el requerimiento decretado en proveído de diecinueve de marzo (fojas 183 y 184).
- Cumplimiento del denunciado Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz. Mediante proveído de veintinueve de marzo, la Secretaria del IEM recibió el escrito firmado por el referido denunciado, con el cual dio cumplimiento al requerimiento ordenado el diecinueve de marzo; asimismo, en dicho acuerdo requirió al partido político MORENA para que informara si tal denunciado había realizado el registro para ocupar la precandidatura o candidatura a algún cargo público de elección popular (foja 195).
- Cumplimiento del partido MORENA. En acuerdo de siete de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM recibió el escrito del representante propietario del partido MORENA, con el cual dio cumplimiento al requerimiento que se le hizo en auto de veintinueve de marzo (fojas 226 y 227).
- Diligencia sobre solicitud de registro. Mediante proveído de diez de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó verificar en el Sistema de Captura e Impresión de Formatos para el Registro de Candidaturas, si existía solicitud de registro del denunciado Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz, y en su caso, glosar la constancia respectiva; lo que así fue realizado con posterioridad (fojas 231 a 236).
- Reencauzamiento y Admisión. El veinte de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó tramitar el asunto como Procedimiento Especial Sancionador; registró el expediente bajo la clave IEM-PES-55/2021; después, el veintiuno del mismo mes lo admitió a trámite, ordenó el emplazamiento al denunciado y a
los partidos políticos MORENA y del Trabajo, para su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, señalada para el veinticuatro de abril, a las doce horas (fojas 237 y 246 a 249).
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- Medidas cautelares. El veintiuno de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM dictó acuerdo en el que determinó desechar por improcedente la solicitud de medidas cautelares solicitadas por el PAN y el PRD (fojas 250 a 286).
- Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de abril, a las doce horas, se llevó a cabo la referida audiencia, la cual concluyó a las catorce horas con siete minutos del mismo día (fojas 296 a 299).
- Recepción del procedimiento especial sancionador en el Tribunal Electoral. El veinticuatro de abril, a las diecisiete horas con cincuenta y cuatro minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-703/2021, mediante el cual la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el procedimiento especial sancionador IEM-PES-55/2021 a este órgano jurisdiccional (foja 2).
- Registro y turno a ponencia. Con esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-030/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 263 del Código Electoral del Estado de
Michoacán y 36 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional (foja 336).
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- Radicación del expediente y reposición del procedimiento. El veintiséis de abril, se recibió en la ponencia referida el citado procedimiento especial sancionador; por lo cual, en auto de esa misma fecha se radicaron las denuncias que le dieron origen; se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM remitiendo su informe circunstanciado; por otra parte, se ordenó la reposición inmediata del procedimiento, para el efecto de llevar a cabo, el emplazamiento de las personas morales Morelia Social y Naranti, así como de los medios de comunicación Grupo Marmor y Mi Morelia, al no haberse realizado en un primer momento; para lo cual se ordenó la devolución del expediente original al IEM (fojas 337 a 339).
- Admisión, emplazamiento y citación para audiencia. El veintisiete de abril, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó nuevamente la admisión del procedimiento especial sancionador; así como el emplazamiento de los diversos denunciados, y citó a las partes para la celebración de la nueva audiencia de pruebas y alegatos, señalando las once horas del uno de mayo para su desahogo (fojas 40 a 43).
- Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El uno de mayo, a las once horas, tuvo verificativo la mencionada audiencia, sin la comparecencia de las partes; sin embargo, se hizo constar que en
la Oficialía de Partes del IEM se recibieron los escritos de Morelia Social, Mi Morelia, PT, Naranti, Grupo Marmor, MORENA y PRD, con los que acudieron, por escrito, a dicha audiencia, la cual concluyó a las diecinueve horas con veintiocho minutos del dos de mayo (fojas 352 a 460).
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- Recepción de expediente y nueva reposición de procedimiento. Mediante proveído de cuatro de mayo, se recibió el oficio IEM-SE-CE-829/2021, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través del cual remitió el expediente del procedimiento especial sancionador, las constancias que lo integran y el informe circunstanciado; asimismo, de nueva cuenta se ordenó la reposición del procedimiento, a fin de que la autoridad instructora llevara a cabo el desahogo de la prueba técnica, consistente en un link, ofrecida por el PRD y, por otra parte, se dio vista al Consejo General del IEM con las irregularidades encontradas en el expediente, en relación con la integración del mismo (fojas 600 a 603).
- Admisión, emplazamiento y citación para audiencia. El siete de mayo, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó nuevamente la admisión del procedimiento especial sancionador; así como el emplazamiento de los diversos denunciados, y citó a las partes para la celebración de la nueva audiencia de pruebas y alegatos, señalando las doce horas del once de mayo para su desahogo (fojas 625 a 629).
- Tercera audiencia de pruebas y alegatos. El once de mayo, a las doce horas, tuvo verificativo la referida audiencia, sin la comparecencia de las partes; no obstante, se hizo constar que en la Oficialía de Partes del IEM se recibieron los escritos de Mi Morelia, PT, PAN, Grupo Marmor, PRD, Morelia Social, Naranti, MORENA y del denunciado Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz, con los que acudieron, por escrito, a dicha audiencia, la cual concluyó a las quince horas con cincuenta y ocho minutos del doce de mayo (fojas 643 a 749).
- Recepción de expediente y requerimientos. Mediante proveído de quince de mayo, se recibió el oficio IEM-SE-CE- 928/2021, firmado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el que remitió el expediente del procedimiento especial sancionador, las constancias que lo integran y el informe circunstanciado; acuerdo en el que se ordenó requerir al IEM y a la persona moral “Morelia Social, S.A. de C.V.”, a efecto de que remitieran diversas constancias e información a este órgano jurisdiccional (fojas 861 y 862).
- Cumplimiento de requerimiento y debida integración del expediente. En auto de veintiuno de mayo, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM y a la persona moral “Morelia Social, S.A. de C.V.”, dando cumplimiento a lo ordenado en acuerdo de quince de mayo; asimismo, se tuvo integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos legales conducentes (foja 891).
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII,
66, fracciones II y III, 254, incisos b) y f), 262, 263 y 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo6; en virtud de que las quejas bajo estudio tienen relación con la supuesta promoción personalizada de imagen del denunciado Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz, uso de recursos públicos y la comisión de actos anticipados de campaña.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. En el sumario no se hacen valer causales de improcedencia, ni tampoco este Tribunal advierte de oficio la actualización de alguna a efecto de que se realice el pronunciamiento correspondiente.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El procedimiento especial sancionador en que se actúa, se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.
6 En lo subsecuente Código Electoral.
CUARTO. Escritos de denuncia. Los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por conducto de sus respectivos representantes ante el Consejo General del IEM, señalan, en particular, que el denunciado Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz ha incurrido en la comisión de actos anticipados de campaña, promoción personalizada de su imagen y uso de recursos públicos, con motivo de la publicidad que se le dio, en espectaculares y en la red social Facebook, a una entrevista que le hizo la “Revista Maxwell”; para lo cual refieren los siguientes hechos:
PAN.
- Que el quince de enero, el medio periodístico llamado “Grupo Marmor”, por medio del programa titulado “Entre Líneas” le realizó una entrevista al denunciado Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz, donde informa su aspiración a ser el Presidente Municipal de Morelia en los siguientes términos: “… hoy estoy convencido de que el proyecto alternativo de Nación y lo que estamos haciendo para transformar a México es lo que importa y estoy completamente subido en ese barco que, además, va a llevar a Raúl Morón a la gubernatura del Estado y a Iván Pérez Negrón a la presidencia de Morelia”; localizable en el link https://fb.watch/3uCKPOJYxN/.
- Que el diecisiete de enero, en la página web oficial del medio periodístico “Mi Morelia” se publicó una nota referente
a una entrevista realizada al referido denunciado, donde manifiesta su aspiración a ser el Presidente Municipal de Morelia; localizable en el siguiente link https://www.mimorelia.com/no-estoy-señalado-por- corrupcion-consolidaria-a-la-4t-en-morelia-perez- negron/?fbclid=IwAR3oMzL4M3XKOfZeKOVVPX8NDeeu13 W2-dLvHz46k7CTvy8sK0V9lgJFNo
- El veinticuatro de enero, en distintos puntos de la capital del Estado se instalaron varios espectaculares con la imagen y nombre del Diputado Federal Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz, de los que se advierte la intención de buscar un cargo de elección popular para los próximos comicios, promocionando su imagen, actos que pueden tipificarse como anticipados de precampaña y promoción personalizada con fines electorales.
- La colocación de espectaculares en diferentes puntos de la ciudad de Morelia, mismos que se encuentran identificados y certificados por la autoridad electoral local, en los que se aprecia la imagen del servidor público Iván Arturo Pérez Negrón dando una entrevista con el fin específico de obtener una candidatura dentro del partido MORENA.
- Que la promoción de la imagen de los servidores públicos debe acotarse a una sola vez por año, para la difusión de sus informes; siendo el caso que el denunciado fungía como diputado federal de la LXIV Legislatura del Congreso de la
Unión; por lo que la promoción de su imagen podía realizarse únicamente con motivo de su informe legislativo anual, más no para tapizar la ciudad de espectaculares dando a conocer una entrevista que exalta sus atribuciones como político.
-
- Que el quince de enero, el denunciado manifestó en una entrevista “hoy estoy convencido de que el proyecto alternativo Nación y lo que estamos haciendo para transformar a México es lo que importa y estoy completamente subido en ese barco que, además, va a llevar a Raúl Morón a la gubernatura del Estado y a Iván Pérez Negrón a la presidencia de Morelia”; segmento de la entrevista en el que el diputado federal manifiesta explícitamente sus intenciones de ser presidente municipal de Morelia, sin que sea legítimo el uso cargo que ostenta y de recursos públicos para promocionar su imagen.
- Que toda persona tiene derecho a sostener una pretensión e interés legítimo para poder acceder a un cargo de elección popular; pero lo que no es legítimo es que el denunciado usara el cargo que ostentaba en ese momento, e incluso, hacer uso de recursos públicos con fines electorales.
- Que la colocación de espectaculares para publicitar la citada entrevista atiende a una estrategia política electoral, con fines de promoción personalizada; por lo que dicho tipo de propaganda vulnera el contenido del artículo 134 de la Constitución Federal, que prohíbe a los funcionarios
públicos la promoción personalizada de su imagen, aprovechando el desempeño de su cargo y los recursos del erario.
- Que los espectaculares se encuentran colocados en el puente peatonal ubicado en Periférico Paseo de la República, número cuatro mil trescientos ochenta, guion B, de la colonia Nicolaítas Ilustres, código postal 58149, frente a la escuela de manejo “Morelos”; en la Calzada La Huerta, número dos mil doscientos diecinueve, guion A, del Fraccionamiento Los Pinos, sobre el negocio de papelería “Los Arcos”; en Periférico Paseo de la República, número doscientos sesenta y cuatro, de la colonia Francisco J. Mújica, código postal 58118, a un costado del bar botanero “La Recaída”; en Calle Maestro Rubén Valencia Cortes, número diecinueve, Avenida Madero Oriente, a un lado de la secundaria técnica 99; en la colonia Primo Tapia, Avenida Francisco I. Madero, código postal 58217, a un costado del local de pinturas “Méndez”; en Avenida Francisco I. Madero Oriente, código postal 58228, a un costado de la cafetería “K2”; en el puente peatonal de Periférico Paseo de La República, mil dieciocho, de la colonia Lago II, código postal 58115; en los que se aprecia la invitación que se hace a la ciudadanía para que conozcan al denunciado a través de sus redes sociales, así como su portal oficial.
- Que no aparece en las plataformas de difusión oficial de la revista, como son las redes sociales Facebook, Instagram o
Google, como en el espectacular se menciona, por lo que se debe hacer un estudio minucioso sobre el encuadre que se da sobre la promoción personalizada.
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- Que como servidor público la difusión de su nombre e imagen debe ser con fines informativos, lo que no se percibe dentro de la publicidad que se ha dado a conocer de acuerdo a la entrevista que se proporciona.
- Que la promoción personalizada se actualiza con la colocación de siete espectaculares que son usados para dar a conocer la entrevista en la revista “Maxwell”, la cual se reitera en la última edición correspondiente a diciembre de dos mil veinte y dos mil veintiuno, no se encuentra de manera pública dicha ficha periodística, aun y cuando ésta se promociona desde enero.
- Que se acreditan los actos anticipados de campaña que ha realizado el denunciado al difundir su imagen y nombre con fines políticos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 42, fracción IV de la Constitución General, y 442, párrafo 1, inciso d), 445 de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales y 203, fracción III, inciso a) del Código Electoral del Estado de Michoacán; al promocionar su imagen en diferentes publicaciones de su perfil oficial de Facebook, dando a conocer sus aspiraciones y aptitudes para ganar adeptos de cara a la renovación de la alcaldía de Morelia.
- Que se ha promocionado en la red social Facebook, para declarar abiertamente que quiere ser presidente municipal de Morelia, como se puede apreciar en la dirección de internet visible en http://www.facebook.com/302684953270704/posts/1505552 982983889/ de texto: ”¿Quiero ser presidente municipal de Morelia? ¿Por qué?; con el que pretende incidir en el pensamiento de las personas que reciben el mensaje y el cual puede ser considerado como una publicación que impacta dentro de las acciones de posicionamiento de campaña y que tiene como fin generar adeptos a su favor y de tal manera conseguir una ventaja sobre los demás contendientes del proceso electoral.
- Que el dieciocho de enero, en su página oficial el denunciado colocó una publicación referente a que con él, Morelia puede alcanzar mejores niveles de bienestar, por lo que se auto proclama el perfil a encabezar la candidatura de Morelia, visible en la dirección de internet https://m.facebook.com/story.php?storyfbid=2506973872939 250&id=100008799853505.
- Siendo que las publicaciones de Facebook y la difusión de los espectaculares que son objeto de denuncia, comenzaron durante el mes de enero, destinados a celebrar actos anticipados de precampaña, dirigida a la ciudadanía en general.
PRD.
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- Que durante el periodo comprendido entre el veintiséis de enero y a la fecha de la presentación de la denuncia, Iván Pérez Negrón Ruiz ha realizado actividades políticas con la finalidad de promocionar su imagen con fines electorales, por medio de la difusión masiva de espectaculares en la ciudad de Morelia, en los cuales promociona una entrevista realizada por revista “Maxwell-Lo más selecto-Lo más selecto”, en la que no se describe si ya se realizó o en algún momento futuro se llevará a cabo, solamente se percibe la imagen y nombre del denunciado, cuya única finalidad es promocionar su nombre e imagen.
- Que en los espectaculares se aprecia un fondo de colores guinda y blanco, a la izquierda de la fotografía un hombre (Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz) vistiendo una camisa blanca, con anteojos; al centro con diminutas letras “Entrevista con;”, debajo con grande letras “Iván Pérez Negrón”; del costado derecho la leyenda: “MAXWELL LO MÁS SELECTO”; debajo de las letras “¡Síguenos! @maxwelllomasselecto”; debajo los logotipos de las redes sociales Facebook e Instagram.
- Que los espectaculares se ubican en: 1. Periférico Paseo de la República, esquina con Calzada Juárez, frente al zoológico Benito Juárez; 2. Periférico Paseo de la República, esquina con calle Luis Mireles, de la colonia Ana
María Gallaga, frente a la Ford Ravisa Motors, 3. Avenida Madero Poniente, esquina con Marcos Carrillo, de la colonia Jardines de Tzindurio, colocado en el puente peatonal en sentido poniente a oriente; 4. Periférico Paseo de la República Poniente, casi esquina con Joaquín Riveros, de la colonia Jardines de Tzindurio, colocado en el puente peatonal en sentido de poniente a oriente: 5. Avenida Madero Poniente, casi esquina con Joaquín Riveros, de la colonia Tzindurio, colocado en el puente peatonal de oriente a poniente; 6. Avenida Madero Poniente, esquina con la calle Puerto del Ángel, de la colonia Tzindurio, colocado en el puente peatonal de la primaria Jesús Díaz Barriga, en sentido de oriente a poniente; 7. Avenida Madero Poniente, casi esquina con la calle Gral. Felipe Berriozabal, de la colonia Lomas del Pedregal, colocada en el puente peatonal del Pedregal, en sentido de poniente a oriente; 8. Carretera Federal Guadalajara-Morelia, Fraccionamiento del Bosque, casi esquina con acceso a Villas del Pedregal, en sentido de poniente a oriente; 9. Avenida Madero Poniente, esquina con Marcos Carrillo, de la colonia Jardineros de Tzindurio, puente peatonal Itzicuaro, en sentido de oriente a poniente;
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- Periférico Paseo de la República, número seis mil novecientos doce, de la colonia La Quemada, en sentido de oriente a poniente; 11. Periférico Paseo de la República, casi esquina con calle del Transporte (terminal de autobuses de Morelia), de la colonia Eduardo Ruiz, en el puente peatonal, en sentido de poniente a oriente; 12. Periférico Paseo de la República, casi esquina con calle del
Transporte (terminal de autobuses de Morelia), de la colonia Eduardo Ruiz, en el puente peatonal, en sentido de oriente a poniente; 13. Periférico Revolución, Dr. Miguel Silva González, número cincuenta y ocho mil ciento diez, de la colonia Alfonso García Robles, frente al Tecnológico de Morelia, en sentido de oriente a poniente; 14. Periférico Revolución, Dr. Miguel Silva González, número cincuenta y ocho mil ciento diez, de la colonia Alfonso García Robles, frente al Tecnológico de Morelia, en sentido de poniente a oriente; 15. Periférico Revolución, Alfonso García Robles, número cincuenta y ocho mil ciento veintiocho, en sentido de poniente a oriente; 16. Periférico Revolución, Diego Rivera, código postal cincuenta y ocho mil ciento diecinueve, de la colonia Congreso Constituyente de Michoacán, en sentido de poniente a oriente; 17. Periférico Paseo de la República, libramiento norte, número trescientos, Francisco
J. Mújica, número cincuenta y ocho mil ciento dieciocho, en sentido de poniente a oriente.
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- Que de los referidos espectaculares se busca de manera dolosa evadir las reglas electorales, y en consecuencia posicionar el nombre e imagen del denunciado ante la sociedad moreliana, ello en pleno proceso electoral con el objeto de que la sociedad conozca y crea una opinión favorable del denunciado y de su partido, toda vez que la imagen plasmada corresponde a un legislador federal que probablemente buscará contender en el proceso electoral, utilizando los colores del partido en cada espectacular y con
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ello provocar mediante estímulos visuales que pueden influir en la conducta de la sociedad.
- Publicaciones que deben ser consideradas como gastos anticipados de precampaña, al existir una inversión de dinero para promocionar su imagen y nombre, debiéndose en consecuencia integrar estas erogaciones de dinero en publicidad del denunciado, a efecto de que sea fiscalizado por la autoridad electoral y sean cargados a los topes de campaña que informe el ciudadano en su momento.
- Que existe una publicación de veintitrés de febrero, de la revista “Maxwell”, visible en la dirección electrónica https:77issuu.com/maxwellonline/docs/maxwell_morleia_edi.
_49?fbclid=IwAR1dTgCiocuYU5tCZUdZYotPNEySSo7IB2y mqLcuKyYSNdZnVAL-4MAtIU, en la que se promueve una entrevista realizada por la revista Maxwell-Lo más selecto-, derivado de un supuesto trabajo periodístico, en la que no se especifica si ya se realizó la entrevista.
- Que con fecha diecinueve de febrero, la revista Maxwell, publicó una nota periodística en la cual se entrevista a Iván Arturo Pérez Negrón, en la que se advierte la leyenda: “Iván es un moreliano que se preocupa por buscar soluciones. En su vocación se encuentra el servir a los demás”, la cual está disponible en la página de internet
http://maxwell.com.mx/ivan-perez-negron-un-llamado-a-la- unidad/.; asimismo se destaca su trayectoria política.
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- Hechos que violentan la norma electoral y en particular el artículo 169 del Código Electoral, ya que el denunciado se encuentra promocionando su nombre e imagen a través de diversos medios de comunicación.
QUINTO. Excepciones y defensas, respecto de los hechos materia de estudio. En su escrito de contestación de denuncia y alegatos7, el denunciado Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, se excepcionó sustancialmente con los siguientes argumentos:
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- Que de los escritos presentados por los denunciantes no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar; asimismo, no se acredita la contratación de espectaculares de parte del denunciado, ni la promoción para la obtención de alguna candidatura para algún cargo de elección popular, por lo que no se acredita el elemento subjetivo que configure actos anticipados de precampaña y campaña.
- Que no se acredita la promoción del nombre e imagen del denunciado, incumpliendo los denunciantes con el deber de que quien acusa estaba obligado a probar, siendo sus manifestaciones subjetivas con las que no se acredita que se trate de propaganda electoral o de actos encaminados a un llamamiento expreso al voto.
- Que los quejosos no acreditan con medios probatorios, idóneos, suficientes y eficaces que el denunciado hubiere desplegado acciones concretas a la contratación de espectaculares ni en las redes sociales para promoverse como aspirante a alguna candidatura.
- Tampoco está acreditado que el denunciante haya contratado a la revista Maxwell para promocionar su imagen, si no que dicha revista actuó en ejercicio de la libertad de expresión para promocionar sus trabajos editoriales.
- Que de los espectaculares no se desprende de forma alguna la existencia de elementos que den lugar a la promoción de actos anticipados de precampaña y campaña; y si bien se encuentra demostrado que en ellos figura el nombre del denunciado, de los mismos no se advierten palabras, frases o expresiones en forma objetiva, manifiesta o abierta de un llamamiento al voto en su favor.
- Que la revista Maxwell se dedica a la difusión de temas cotidianos de interés general como son el arte y la cultura, estilo de vida y entorno social de personalidades, en el que se ejerce la libertad de expresión, sin que con ello se transgreda alguna norma electoral.
- Y que los denunciantes se duelen de que los espectaculares al estar a la vista de las personas generan un beneficio al denunciado, lo que se considera una apreciación errónea,
toda vez que los mismos no contienen expresiones de llamamiento al voto.
Por su parte, el representante del Partido del Trabajo, señaló en su escrito8:
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- Que niega en su totalidad los hechos que se le atribuyen en torno a todos y cada uno de los elementos relacionados con la entrevista, la cual se encuentra amparada por el derecho de la libertad de expresión el cual constituye una piedra angular en todo el sistema democrático y que por lo mismo no debe ser restringido sino en la medida en que se cumplan los criterios de necesidad e idoneidad.
- Que las conductas denunciadas no contienen un llamado expreso al voto a favor o en contra de algún partido o alguna referencia a un proceso electoral, de ahí que no se actualicen los elementos temporal, objetivo y subjetivo cuya concurrencia constituyen un requisito sine qua non para tener por actualizado actos anticipados de precampaña o campaña; por lo que no existe la vulneración a la norma electoral.
- Que las afirmaciones de los denunciantes resultan vagas, genéricas e imprecisas, pues no señalan de forma concreta e indubitable condiciones precisas de modo, tiempo y lugar de ahí que se traten de afirmaciones inatendibles.
- Que no existe culpa in vigilando dado que los hechos imputados al ciudadano denunciado se realizaron antes de la suscripción del convenio de coalición, de ahí que no le era exigible a su representado desplegar ningún tipo de conducta, sobre todo si se tiene en cuenta que el denunciado no es militante del Partido del Trabajo, por lo cual no puede atribuirse algún reproche o sanción al partido que representa.
- Que los medios de prueba ofertados, no pueden tener los alcances ni la eficacia probatoria que pretenden los denunciantes atentos a la jurisprudencia 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”; por lo que se reitera que no existe vulneración a la norma electoral, por lo que se solicita declarar infundado el presento procedimiento.
Asimismo, el representante del partido MORENA, ante el IEM, señaló en su escrito9:
- Que los actos señalados en los escritos de denuncia no son propios de partido político que representa, ya que en ninguna de las lonas aparece la imagen del partido MORENA, ni el denunciado es militante de su partido.
9 Foja 842 a la 848.
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- Que no siempre es posible ejercer un control efectivo o no puede exigirse a su partido un control efectivo, ni puede exigirse razonablemente un control preventivo en particular respecto de ciudadanos que no son militantes.
- Que es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la culpa in vigilando de los partidos no debe operar de manera automática con la sola acreditación de una irregularidad cometida por algún candidato, simpatizante o tercero que pueda redituar en un beneficio en la consecución propia de los fines del partido, o simplemente provoque una desmejora en perjuicio de terceros, sino que es necesario que las circunstancias de los hechos en que se funda tal irregularidad permitan razonablemente a los partidos prevenir su realización o, en su caso, si la conducta ya se ha cometido, deslindarse o desvincularse de manera oportuna y eficaz.
- Y que para reprochar el incumplimiento del deber de garante de los partidos, debe acreditarse la existencia razonable de un control efectivo sobre las actividades de aquéllos, si éste no es exigible, en atención a las circunstancias, solo podrá exigirse una acción de deslinde en los términos ya apuntados.
- Que el grado de control varía dependiendo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los hechos y que toda exigencia para el cumplimiento de un deber ha de estar basada en criterios de razonabilidad, de
forma tal que los sujetos obligados por el ordenamiento jurídico respecto de los cuales se les exige un comportamiento específico, como la es de ejercer una posición de garante, tenga realmente la posibilidad material y jurídica de conocer el hecho a partir de sus circunstancias y condiciones de ejecución la gravedad e ilicitud de la conducta del sujeto agente y la trascendencia del acto.
- Que de las pruebas ofrecidas por los denunciantes no se advierte que se acredite la existencia de la participación del partido MORENA, en la autorización para imprimir las supuestas lonas, ni la participación monetaria de la impresión de las mismas, por lo que se debe presumir su inocencia al no existir prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, atendiendo que no existe seguridad ni certeza de las aseveraciones de los denunciantes, ello en atención a la jurisprudencia 21/2013: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.
- Que los hechos que hacen valer los denunciantes respecto de la existencia de supuestos actos anticipados de campaña, no son una promoción personalidad del partido que representa.
- Que el partido no realizó contratación de publicidad de alguna índole, ni el denunciante realizó algún tipo de gestión ante el partido MORENA, por lo tanto no es responsable de la actuación de Iván Arturo Pérez Negrón; y si bien es cierto
que el partido tiene la obligación de vigilar a sus militantes y simpatizantes, también lo es que no es garante de las conductas realizadas por los funcionarios públicos en cumplimiento de sus obligaciones, como así se establece en la jurisprudencia 19/2015, de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.
-
- Por lo que solicita no se acredite la responsabilidad del partido que representa por los supuestos actos anticipados de campaña que se le atribuye.
De igual forma, el Director General del medio de comunicación
“Mi Morelia.com”, señaló en su escrito10:
-
- Que el portal de noticias de “Mi Moelia.com”, siempre se ha caracterizado como un medio de comunicación comprometido a mantener informada a la ciudadanía respecto de temas de interés, sin que con ello vulnera la normativa electoral, ya que la única intención del portal siempre ha sido brindar información de calidad para los auditorios que los atienden.
- Que la entrevista que se realizó al entonces Diputado Federal Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz fue realizada como parte de una cobertura periodística interesada en la
10 Foja 750 a la 753.
Convocatoria que estaba por emitir el partido MORENA, y un interés natural de conocer aquellos perfiles interesados en participar, cuya entrevista en ningún momento tuvo la intención de hacer llamado alguno a favor en contra de algún partido político.
- Que la referida entrevista fue realizada vía telefónica y de manera informativa, para lo cual no se contrató ningún tipo de espectacular con la finalidad de hacer difusión o similares, ni tuvo costo alguno; razón por la cual no se actualizan los hechos atribuidos a “Mi Morelia.com”, relativos a actos anticipados de precampaña, campaña o promoción personalizada de servicios públicos con fines electorales y violación al principio de equidad en la contienda.
Por su parte, el apoderado jurídico de la persona moral denominada Televisión Marmor, S.A. de C.V., señaló en su escrito11:
- Que el hecho atribuido se acepta parcialmente toda vez que la entrevista realizada a Iván Arturo Pérez Negrón fue hecha con relación a temas relativos a la labor, actividades y acciones realizados con el denunciado en el ejercicio de sus funciones como diputado federal, tal como se acredita con el acta de verificación de veinticinco de febrero, la cual hace suya y la ofrece como prueba.
11 Foja 770 a la 778.
-
- Que no existe violación alguna al principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que su representada es una empresa que fomenta la difusión del derecho a la información y libertad de expresión, aunado al libre ejercicio del periodismo que son condiciones fundamentales para democracia.
- Que su representada es un medio de comunicación abierto y plural para todos los actores políticos, sin distinción de partido o ideología política, por lo que la entrevista tuvo como finalidad dar a conocer temas sociales de interés general que pudieran ser considerados de debate público, en virtud de la labor legislativa de Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, lo cual se ampara bajo la libertad de expresión como principio constitucional protegido.
- Que su representada no causa perjuicio alguno toda vez que de la entrevista no se desprende que se haya incitado al denunciado a hacer un llamamiento expreso a solicitar el voto en contra o a favor de alguna candidatura o partido político o bien haya expresado cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o partido político, por lo que no se configuró durante la entrevista algún acto anticipado de campaña, toda vez que su representada se limitó a hacerle preguntas relacionadas con su función como legislador federal.
- Que la empresa se dedica al periodismo digital, radio difusión y televisión, cuyo propósito principal es comunicar
con objetividad dentro de la ciudad, al Estado y al país, teniendo como fin el fomentar el derecho a la información y libre ejercicio de la libertad de expresión.
- De igual forma se fomenta el principio de la equidad en la contienda de todos y cada uno de los actores políticos, sustentado en la igualdad de condiciones que deben gozar todas las personas que contienden a un cargo público como se demuestra en los siguientes links:
- https://www.facebook.com/grupomarmor/videos/1975482 72027336
- https://www.facebook.com/grupomarmor/videos/7636087 44591486
- https://www.facebook.com/watch/live/?v=1676374369214 369&ref=watcpermalink
- https://www.facebook.com/grupomarmor/videos/1898886 736942436
- https://www.facebook.com/grupomarmor/videos/1625025 92026481
- https://www.facebook.com/grupomarmor/videos/8308927 87484848
- https://www.facebook.com/grupomarmor/videos/1620083 151512571
8. https://www.facebook.com/1161156284720507posts/384
- https://www.facebook.com/grupomarmor/post/384354545 5729030
- https://www.facebook.com/grupomarmor/videos/24458 85572385271
- https://www.facebook.com/grupomarmor/videos/68289 0289300799
- https://www.facebook.com/grupomarmor/videos/32757 0251882514
- https://www.facebook.com/grupomarmor/videos/10550 62301597212
- https://www.facebook.com/grupomarmor/videos/75817 9158442850
- https://www.facebook.com/grupomarmor/videos/18056 06889599987
- Que de los links referidos se deprende que el programa denominado “Entrelíneas”, es abierto y plural, y busca garantizar el derecho a la libertad de expresión e información pública como pilares para la consolidación y fomento de la democracia y participación social, a través de entrevistas realizadas a diversos actores políticos.
- Que no se acreditan los elementos personal, temporal y subjetivo que demuestren que la entrevista realizada por la empresa que representa haya buscado de forma manifiesta el llamado al voto a favor de persona o partido político o bien posicionar al denunciado con el fin de que obtuviera una candidatura.
Asimismo, la representante legal de la sociedad mercantil denominada Morelia Social, S.A. de C.V., señaló en su escrito12:
- Que Maxwell Morelia y/o Morelia Social S.A. de C.V., es una sociedad mercantil legalmente constituida cuyo objetivo es la creación, edición, impresión y contenido diverso para la revista Maxwell.
- Que en ejercicio del derecho constitucional de libertad de expresión solicitó y realizó una entrevista al ciudadano Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz con la finalidad de integrarla al capítulo “La Entrevista”, dentro de la sección “Entorno” de la revista Maxwell, por considerarlo un actor de interés para los lectores de la revista, por lo que resulta desconcertante que se pretenda afectar la esfera jurídica de la empresa por presuntos actos anticipados de campaña derivados de la exhibición de publicidad propia de la sociedad mercantil, cuyo único objetivo es la difusión de la propia revista.
- Que la persona moral que representa por cuenta propia decidió ejercer el derecho de libertad de expresión promocionando la marca Maxwell Morelia, en los espacios publicitarios señalados en el expediente, buscando con ello generar interés en los lectores a través de entrevistas realizadas a diferentes actores sociales, en los que se invitó a conocer la revista Maxwell Morelia por medio de las redes sociales propias de la persona moral que representa, y con
ello hacer del conocimiento de los lectores el contenido de la revista.
-
- Que como quedó probado en el expediente, se exhibió un ejemplar impreso de la revista de la edición cuarenta y nueve, en donde en sus páginas veinticuatro y veinticinco se aprecia la publicación de la entrevista realizada a Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz.
- Que no existe disposición normativa que obligue o limite a los ciudadanos en el libre ejercicio de la libertad de expresión y divulgación comercial a seguir el parámetro que los denunciantes proponen, por lo que no es obligación que cuando se haga la difusión de un producto o servicio el denunciante necesariamente deba hacer coincidir la portada de la revista con lo exhibido en los canales a través de los cuales se hará la difusión de la entrevista.
- Que es una práctica común darle difusión a la revista previo a su lanzamiento, lo que no está penado ni prohibido por una norma, por lo que resulta frívola y falsa la declaración hecha por los denunciantes, intentando sacar de contexto el contenido de la publicidad de la revista, por lo que la sociedad mercantil que representa se encuentra en su derecho de difundir el objetivo social que persigue, que es la difusión de la revista.
- Por lo que resulta inoperante la intención de fincar responsabilidad a la persona moral que representa por actos
anticipados de precampaña y campaña e indebida promoción de la imagen a raíz de una entrevista realizada al denunciado, puesto que se trata de una difusión de la revista la cual no tiene mayor finalidad que la de ejercer sus derechos de libertad de expresión, de imprenta, comercial y de trabajo.
- Que del contenido de la publicación no se advierten palabras o expresiones de forma objetiva, clara o directa que tengan como finalidad la pretensión del entrevistado para obtener una candidatura o un llamamiento al voto, toda vez que el contenido va dirigido a dar a conocer la revista.
Por otro lado, la sociedad mercantil denominada Naranti México,
S.A. de C.V., por conducto de su representante legal señaló en su escrito13:
-
- Que la sociedad mercantil que representa tiene como objetivo social la promoción de servicios publicitarios exteriores, razón por la que permanentemente celebran contratos con las personas diversas; por lo que a la fecha de la presentación de su escrito tienen vigente un convenio de colaboración celebrado con la sociedad mercantil “Morelia Social, S.A. de C.V., a través del cual se acordó un intercambio comercial a favor de Naranti respecto de determinados espacios en la revista “Maxwell Morelia”, para dar publicidad a la marca “Naranti México” a cambio de
espacios publicitarios en estructuras para promocionar la referida revista.
-
-
- Que los anuncios descritos son propiedad de Naranti México, únicamente los ubicados en: 1. Calzada de la Huerta, sobre el negocio de papelería “Los Arcos”, número dos mil doscientos diecinueve, letra A, del fraccionamiento Los Pinos; 2. En Paseo Periférico de la República, a un costado del bar botanero “La Recaída”, número doscientos sesenta y cuatro, de la colonia Francisco J. Mújica; 3. En Avenida Francisco I. Madero Oriente, a un costado de la cafetería “K2”, 4. En Periférico Paseo de la República, esquina con Luis Mireles, de la colonia Ana María Gallaga, frente a Ford Ravisa; 5. En Periférico Paseo de la República, seis mil novecientos doce, de la colonia La Quemada; y. 6. En Periférico Revolución Alfonso García Robles, casi esquina con calle Tomás Rico Cano.
- Que las estructuras ubicadas en los puentes peatonales no son propiedad ni tiene relación con la sociedad mercantil que representa, afirmación que se acredita con el escrito presentado por la revista “Maxwell Morelia”, el veintiséis de mazo, en donde la misma exhibe documentación que indica que el propietario de dichas estructuras es José Gerardo Infante Nieves y/o publicidad exterior, tal como se desprende de los documentos que adjunta al referido escrito.
- Que derivado de la naturaleza contractual que existe con “Morelia Social, S.A. de C.V.”, y/o “Maxwell Morelia”, de cada anuncio se realizó el respectivo contrato de prestación de servicios publicitarios, mismos que exhibe para los efectos legales procedentes, en los que se estipula que la campaña a exhibir corresponde a la promoción de la revista “Maxwell Morelia”.
- Que de la citada publicidad no constituye fines electorales, toda vez que el elemento subjetivo no se acredita al no incluir alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote algún propósito electoral o que posea algún significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, toda vez que si bien aparece la imagen del denunciado no se puede omitir que también aparece el logotipo de la revista y la invitación a sus redes sociales, elementos que de ninguna manera denotan un llamamiento al voto.
- Y, que la persona moral Naranti propiamente no se encarga de la realización del contenido publicitario, tal como se estipula en las cláusulas novena y décima cuarta de los contratos de prestación de servicios publicitarios que adjunta al escrito, por lo que únicamente son facilitadores de los espacios publicitarios.
-
SEXTO. Precisión de la litis. Puntualizados los hechos denunciados por el PAN y el PRD; y expuestas las excepciones y defensas que hicieron valer el denunciado Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, los partidos del Trabajo y MORENA; las empresas Naranti México, S.A. de C.V., Morelia Social, S.A. de C.V., “Televisión Marmor, S.A. de C.V.”, y Mi Morelia.com, los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son:
- Si se encuentran acreditados los hechos denunciados;
- Si las entrevistas realizadas al denunciado por Grupo Marmor y Morelia Social, publicitadas en medios periodísticos, en Facebook y en la revista “Maxwell”, así como la colocación de espectaculares en diversos puntos de la ciudad, constituyen promoción personalizada de su nombre e imagen, uso de recursos públicos y actos anticipados de campaña.
- Si les resulta responsabilidad a las empresas Naranti México,
S.A. de C.V., Morelia Social, S.A. de C.V., “Televisión Marmor, S.A. de C.V.”, y Mi Morelia.com, por violación a la normativa electoral; y,
3. Si a los partidos políticos del Trabajo y MORENA les resulta responsabilidad por culpa in vigilando.
SÉPTIMO. Medios de convicción. En relación a los hechos que han sido delimitados y que constituyen la materia de análisis del presente asunto, de las constancias que integran el expediente
que se resuelve se advierte la existencia de los siguientes medios probatorios:
Pruebas ofrecidas por el denunciante Partido Acción Nacional (foja 647).
-
- Documental pública. Consistente en la certificación hecha por el IEM, sobre la colocación de espectaculares en diferentes puntos de Morelia, de treinta de enero.
- Documental privada. Consistente en la versión estenográfica del video que se pone a consideración de la autoridad electoral.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente, en lo que favorezcan al interés del quejoso.
- Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. Prueba ofrecida a fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la queja.
- Pruebas ofrecidas por el denunciante PRD (fojas 647).
- Documental Pública. Consistente en el acta circunstanciada de verificación de propaganda política número 001/2021, de veintiséis de enero, realizada por la Secretaria del Comité 16, Suroeste y Municipal de Morelia, del IEM, en la cual se certifica el contenido de diecinueve anuncios espectaculares.
- Documental Pública. Consistente en el acta circunstanciada de verificación de propaganda política número 002/2021, de veintiséis de enero, realizada por la Secretaria del Comité 16, Suroeste y Municipal de Morelia, del IEM, en la cual se certifica el contenido de diecinueve anuncios espectaculares.
- Documental Pública. Consistente en la solicitud e información por parte del IEM a la empresa de espectaculares vinculadas a la propaganda denunciada que arrendaron para la difusión del nombre e imagen de Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz.
- Documental Pública. Consistente en la certificación por parte del IEM, de la publicación de la revista “Maxwell lo más selecto”, misma que se realizó en su cuenta oficial de Facebook disponible en el enlace electrónico hppts://maxwell,com.mx/ivan-perez- negron-un-llamado-a-la-unidad/, el cual quedó debidamente verificado el seis de mayo.
- Documental Pública. Consistente en la solicitud de información por parte del IEM, al representante de la empresa Maxwell lo más selecto, vinculado a la propaganda relacionada para la difusión del nombre e imagen de Iván Arturo Pérez Negrón.
Instrumental de actuaciones.
-
- Presuncional en su doble aspecto legal y humana.
- Documental pública. Certificación de veintitrés de febrero, de la revista “Maxwell lo más selecto”, en el perfil oficial de Facebook, en la página electrónica https://issuu.com/maxwellonline/docs/maxwell_morelia_edi._49?fb clid=IwAR1dTgCiocuYU5tCZUdZYdZYotPNEySSo71B2ymgLcuK yYSNdZnVAL-4MJAtIU, misma que fue verificada mediante acta de seis de mayo.
- Pruebas ofrecidas por el Director General de “Mi Morelia.com” (fojas 647 y 648).
- Documental pública. Copia que acredita la personería con la que se ostenta, con código QR.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada uno de las actuaciones que beneficien a su defendida.
- Presuncional. En su doble aspecto legal y humana.
Pruebas ofrecidas por el representante suplente del partido del Trabajo (foja 648).
- Documental pública. En copia certificada con la que acredita su personería.
- Instrumental de actuaciones. Consistentes en todas y cada una de las actuaciones que beneficien al partido que representa.
- Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Consistente en todos y cada uno de los hechos y agravios expresados, con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de argumentos esgrimidos.
Pruebas ofrecidas por el apoderado jurídico de Televisión Marmor, S.A. de C.V. (foja 648).
-
- Documental pública. Consistente en poder notarial para pleitos y cobranzas, con la que acredita la personería con la que se ostenta.
- Documental pública. Consistente en las actas circunstanciadas de verificación que realiza el IEM, de los siguientes links:
- https://www.facebook.com/grupomarmor/videos/1975482720 27336
- https://www.facebook.com/grupomarmor/videos/7636087445 91486
- https://www.facebook.com/watch/live/?v=167637436921436 9214369&ref=watch_permalink
- https://www.facebook.com/grupomarmor/videos/1898886736 942436.
- https://www.facebook.com/grupomarmor/videos/1625025920 26481
- https://www.facebook.com/grupomarmor/videos/8308927874 84848
- https://www.facebook.com/grupomarmor/videos/1620083151 512571
- https://www.facebook.com/116115628472050/posts/384645 2885438287/
- https://www.facebook.com/grupomarmor/posts/3843545455 729030
- https://www.facebook.com/grupomarmor/videos/2445885572 385271
- https://www.facebook.com/grupomarmor/videos/6828902893 00799
- https://www.facebook.com/grupomarmor/videos/3275702518 82514
- https://www.facebook.com/grupomarmor/videos/1055062301 597212
- https://www.facebook.com/grupomarmor/videos/7581791584 42850
- https://www.facebook.com/grupomarmor/videos/1805606889 599987
- Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Consistente en todos los hechos que se alleguen a la autoridad y que beneficien a su representada.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del presente expediente.
Pruebas ofrecidas por la representante legal de Morelia Social S.A. de C.V. (foja 648).
-
- Documental privada. Consistente en la nota número 000618, de veinte de enero, expedida por “Publicidad Exterior”, expedida a favor de Morelia Social, S.A. de C.V. (foja 127)
- Documental privada. Consistente en contrato de servicios publicitarios en espectaculares sobre puente peatonal, celebrado entre José Gerardo Infante Nieves, por conducto de su apoderado legal y Morelia Social, S.A. de C.V., de veintidós de enero (foja 128 a la 131).
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones y constancias que obran en el expediente.
- Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Consistente en la demostración y aprobación de la veracidad de todo aquello que fue manifestado por la representante legal.
Pruebas ofrecidas por la representante legal de Naranti México, S.A. de C.V. (foja 649).
- Documental pública. Consistente en la escritura pública número cuatrocientos doce, volumen doce, pasada ante la fe de la Notario Público, 95, con residencia en esta ciudad, de legal constitución de la empresa Naranti México, S.A. de C.V. (foja 824 a la 840)
- Documental privada. Consistente en la nota número 000618, de veinte de enero, expedida por “Publicidad Exterior”, expedida a favor de Morelia Social, S.A. de C.V. (foja 127)
- Documental privada. Consistente en contrato de servicios publicitarios en espectaculares sobre puente peatonal, celebrado entre José Gerardo Infante Nieves, por conducto de su apoderado legal y Morelia Social, S.A. de C.V., de veintidós de enero (foja 128 a la 131).
- Documental privada. Consistente en:
- Orden de compra, de fecha vente de enero, expedida por Naranti México, S.A. de C.V., a favor de Morelia Social, S.A. de C.V., por concepto de intercambio comercial revista Maxwell Morelia, con ubicación en La Huerta, dos mil doscientos setenta y siete, Los Pinos (foja 814).
- Orden de compra, de fecha vente de enero, expedida por Naranti México, S.A. de C.V., a favor de Morelia Social, S.A. de C.V., por concepto de intercambio comercial revista Maxwell Morelia, con ubicación en Paseo de la República, doscientos sesenta y cuatro, Francisco J. Mújica (foja 815).
- Orden de compra, de fecha vente de enero, expedida por Naranti México, S.A. de C.V., a favor de Morelia Social, S.A. de C.V., por concepto de intercambio comercial revista Maxwell
Morelia, con ubicación en Francisco I. Madero, sin número, de la colonia Lázaro Cárdenas (foja 816).
-
- Orden de compra, de fecha vente de enero, expedida por Naranti México, S.A. de C.V., a favor de Morelia Social, S.A. de C.V., por concepto de intercambio comercial revista Maxwell Morelia, con ubicación en Paseo de la República, número noventa y nueve, Ana María Gallaga (foja 817).
- Orden de compra, de fecha vente de enero, expedida por Naranti México, S.A. de C.V., a favor de Morelia Social, S.A. de C.V., por concepto de intercambio comercial revista Maxwell Morelia, con ubicación en Paseo de la República, número seis mil novecientos ochenta y seis, La Quemada (foja 818).
- Orden de compra, de fecha vente de enero, expedida por Naranti México, S.A. de C.V., a favor de Morelia Social, S.A. de C.V., por concepto de intercambio comercial revista Maxwell Morelia, con ubicación en Paseo de la República, número ciento seis, Alfonso G. R. (foja 819).
- Documental privada. Consistente en contrato de adhesión para prestación de servicios publicitarios, que celebran por una parte Morelia Social S.A. de C.V., y Naranti, de vente de enero (foja 820 a la 823).
Pruebas ofrecidas por el representante de MORENA (foja 649).
- Documental pública. Consistente en el expediente en que se actúa.
- Presuncional legal y humana. Consistente en la presunción que aplicadas al hecho en concreto y que mediante la lógica jurídica y el enlace lógico jurídico de la valoración de las pruebas por parte de la autoridad aportadas dentro del expediente, la lleven a humanamente a determinar la verdad que se busca con base a un hecho conocido.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del presente procedimiento y que beneficie a la parte que representa.
Diligencias practicadas por la autoridad electoral instructora.
Al respecto, cabe señalar que por la dimensión de cada una de las actas que enseguida se precisan, para el caso en particular, solamente se hará referencia a las imágenes y expresiones que tienen estrecha relación con los hechos denunciados.
- Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación de permanencia de propaganda político electoral relativa al ciudadano Iván Pérez Negrón Ruiz,
desahogada el treinta de enero, por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán (foja 35-43) y de la cual, a manera ilustrativa se desprende en esencia:
Anuncio espectacular con fondo en color guinda y blanco, donde aparece en el costado izquierdo una persona de sexo masculino, portando lentes con camisa blanca, sonriendo. Al centro se puede leer “Entrevista con: Iván Pérez Negrón”. En el costado derecho aparece la leyenda “MAXWELL, lo más selecto” “¡Síguenos! @maxwelllomasselecto” y los logotipos de la red social Facebook e Instagram.
-
- Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación de permanencia de propaganda político electoral, desahogada el diez de febrero, por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Electoral de Michoacán (foja 52-60) y de la cual, a manera ilustrativa se desprende en esencia:
Anuncio espectacular con fondo en color guinda y blanco, donde aparece en el costado izquierdo una persona de sexo masculino, portando lentes con camisa blanca, sonriendo. Al centro se puede leer “Entrevista con: Iván Pérez Negrón”. En el costado derecho aparece la leyenda “MAXWELL, lo más selecto” “¡Síguenos! @maxwelllomasselecto” y los logotipos de la red social Facebook e Instagram.
- Documental pública. Consistente en acta de verificación de contenido de diversas publicaciones en enlaces electrónicos, desahogada el veinticinco de febrero, por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán (foja 66-90) y de la cual, a manera ilustrativa se desprende en esencia:
Entrevista entre dos personas de sexo masculino, sentados frente a sus respectivos micrófonos, en lo que parece ser una cabina de radio, una de las personas tiene al frente una laptop, y el otro un chaleco de color vino, con camisa blanca, mismos que charlan.
-
- Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación de permanencia de propaganda político electoral número 002/2021, desahogada el ocho de febrero, por la servidora pública adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán (foja 149-165) y de la cual, a manera ilustrativa se desprende en esencia:
Anuncio espectacular con fondo en color guinda y blanco, donde se advierte a una persona de aproximadamente cincuenta y ocho años, de cabello negro, lacio, tez blanca, portando una camisa blanca de cuello y unos lentes. En el costado se puede leer “Entrevista con: Iván Pérez Negrón”, la leyenda “MAXWELL” y debajo de estas letras: “LO MÁS SELECTO”, así como la siguiente liga de internet: “¡síguenos! @maxwelllomasselecto” y los logotipos de la red social Facebook e Instagram.
- Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación de permanencia de propaganda político electoral número 001/2021, desahogada el uno de abril, por el Secretario del Comité Distrital Electoral 01 de Morelia Noreste, del Instituto Electoral de Michoacán (foja 196-198) y de la cual, a manera ilustrativa se desprende en esencia:
Imágenes de las que se desprende que no se localizó la propaganda denunciada.
- Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación número 5 desahogada el uno de abril, por el Secretario del Comité Distrital 11 de Morelia del Instituto Electoral de Michoacán (foja 196-198) y de la cual, a manera ilustrativa se desprende en esencia:
Imágenes de las que se desprende que no se localizó la propaganda denunciada.
-
- Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación de permanencia de propaganda político electoral, desahogada el uno de abril, por el Secretario del Comité Distrital 11 Noreste de Morelia del Instituto Electoral de Michoacán (foja 199-215) y de la cual, a manera ilustrativa se desprende en esencia:
Imágenes de las que se desprende que no se localizó la propaganda denunciada.
- Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación de propaganda político electoral, desahogada el uno de abril, por el Secretario del Comité Distrital 11 Noreste de Morelia del Instituto Electoral de Michoacán (foja 216-218) y de la cual, a manera ilustrativa se desprende en esencia:
Imágenes de las que se desprende que no se localizó la propaganda denunciada.
-
- Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación de permanencia de propaganda político electoral, desahogada el dos de abril, por el Secretario del Comité Distrital 11 Noreste de Morelia del Instituto Electoral de Michoacán (foja 219-222) y de la cual, a manera ilustrativa se desprende en esencia:
Imágen de la que se desprende que no se localizó la propaganda denunciada.
-
- Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/39/2021, desahogada el seis de mayo, del Servidor Público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán (foja 614-618) y de la cual, a manera ilustrativa se desprende en esencia:
En la imagen se aprecia un enfoque de medio cuerpo de una persona del sexo masculino, con una camisa blanca de tez blanca, usa lentes, y pantalón de mezclilla, el cual aparece sentado frente a una mesa.
- Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/38/2021, desahogada el seis de mayo, del Servidor Público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán (foja 619-624) y de la cual, a manera ilustrativa se desprende en esencia:
En la imagen se aprecia una persona del sexo masculino, con una camisa blanca de tez blanca, usa lentes, y pantalón de mezclilla, el cual aparece sentado frente a una mesa.
-
- Documental pública. Consistente en desahogo de pruebas técnicas ofrecidas por la empresa moral Televisión Marmor,
S.A. de C.V., consistente en quince publicaciones realizadas en la red social Facebook, desahogadas en la audiencia de pruebas y alegatos de once de mayo, por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán (foja 625-749) y de la cual, a manera ilustrativa se desprende en esencia:
En la imagen se observan dos personas del sexo masculino, hablando sentados enfrente de sus respectivos micrófonos, en lo que parece ser una cámara de radio. Una persona del sexo masculino tiene al frente una laptop, el otro, con traje negro y camisa blanca, mismos que charlan.
Diligencias para mejor proveer, ordenadas por este órgano jurisdiccional.
Documental pública. Acta circunstanciada de verificación de la permanencia de propaganda político electoral, ordenada mediante acuerdo de fecha treinta de enero de dos mil veintiuno, en el expediente: IEM-CA-06/2021, de treinta de enero (fojas 881 a 890).
Documental privada. Informe por parte de “Morelia Social, S.A. de C.V. sobre i) la naturaleza del contenido ubicado en las páginas veinticuatro y veinticinco de la revista “Maxwell. Lo más selecto”, edición febrero-marzo-abril 2021, año nueve, número cuarenta y nueve; ii) si dicho contenido fue contratado o adquirido por un tercero y el nombre del contratante, así como copia certificada del contrato y comprobante fiscal de pago respectivo
(foja 877 y 878).
- Valoración de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas relacionadas con los hechos materia de estudio, y que obran en el presente expediente.
- Por lo que ve a las documentales públicas previamente identificadas y relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259 del Código Electoral, así como en lo establecido en la fracción II del artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado14, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, salvo que exista prueba en contrario que las desvirtúe.
-
- En cuanto a las pruebas documentales privadas, las pruebas técnicas, consistentes en los links de la red social Facebook, la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones referidas, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del numeral 259, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido; sin que ello implique que de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente, no puedan alcanzar un mayor grado de convicción.
- Hechos acreditados relacionados con la litis. A fin de que este Tribunal se encuentre en condiciones de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados, en primer lugar se debe verificar la existencia de éstos, lo cual se realizará tomando como base las etapas de ofrecimiento, objeción, admisión, desahogo y valoración tanto individual como en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, así como de las acercadas por la autoridad instructora y, en su caso, las recabadas por este órgano jurisdiccional.
14 En adelante Ley de Justicia Electoral.
Al respecto, es oportuno precisar que desde el surgimiento de los procedimientos especiales sancionadores, de construcción judicial
–en el expediente SUP-RAP-17/2006–, se estableció que se trata de procedimientos sumarios, cuya principal característica en materia probatoria es su naturaleza preponderantemente dispositiva; lo cual significa, que le corresponde al denunciante o quejoso soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados,15 así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, además de que estos procedimientos se limitan a la admisión solamente de pruebas documentales y técnicas.
En tales condiciones, este órgano jurisdiccional se avocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.
Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará uno de los principios fundamentales que regula la actividad probatoria que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, y que es el de adquisición procesal, por lo que en su momento, la valoración de las pruebas que obran en autos habrá de verificarse en razón de este principio, en relación con todas las partes involucradas dentro del presente procedimiento especial
15 Criterio sostenido en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.
sancionador, y no sólo en función a las pretensiones de los oferentes.16
De igual forma se tendrá presente que en términos del artículo 243 del Código Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.
Por tanto, haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:
- Que el denunciado Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz es Diputado Federal por la LXIV Legislatura, por el periodo legislativo 2018-2021.
- Que el quince de enero, el medio periodístico identificado como “Televisión Marmor, S. A. de C. V.”, por medio del programa “Entre Líneas” le realizó una entrevista al denunciado Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz.
16 Cobra aplicación orientadora la Jurisprudencia de rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12.
- Que dicha entrevista fue promocionada en la página web oficial del medio periodístico “Mi Morelia”.
- Que Morelia Social solicitó y realizó una entrevista al denunciado con la finalidad de integrarla al capítulo “La Entrevista” dentro de la sección “Entorno” de su revista “Maxwell”, a la cual se le dio publicidad mediante varios espectaculares colocados en distintos puntos de la ciudad de Morelia.
- Que el referido denunciado ha promocionado su imagen y su nombre en diferentes publicaciones de su perfil oficial de la red social Facebook.
- Que el ocho de abril, el denunciado Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz, presentó solicitud de registro a candidatura de Ayuntamiento, para el cargo de Presidente Municipal de Morelia, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, conformada por los partidos políticos MORENA y PT.
- Que la empresa denominada “Naranti México, S.A. de C.V.” tiene vigente un convenio de colaboración celebrado con la sociedad mercantil “Morelia Social, S.A. de C.V.”, a través del cual se acordó un intercambio comercial a favor de la primera, respecto de determinados espacios en la revista “Maxwell Morelia”, para dar publicidad a la marca “Naranti México”, a cambio de espacios publicitarios en estructuras para promocionar la referida revista.
OCTAVO. Estudio de fondo. En el presente apartado se procederá a realizar el estudio de las infracciones atribuidas al Diputado Federal Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz, por la presunta promoción personalizada de su nombre e imagen, uso de recursos públicos, y actos anticipados de campaña; así como de la probable responsabilidad que pudieran tener las personas morales “Morelia Social, S.A. de C.V.” y “Naranti México, S.A. de C.V.”; los medios de comunicación “Televisión Marmor, S.A. de C.V.” y “Mi Morelia.com”, y los partidos políticos MORENA y PT, estos últimos, por culpa in vigilando.
Promoción personalizada de la imagen.
Ahora bien, en relación con el tema de promoción personalizada de la imagen, primeramente, es necesario señalar el marco normativo al que se encuentran sujetos los servidores públicos en su actuar, el cual dispone lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“Artículo 134.
[…]
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
[…]” Lo destacado es propio.
De igual manera la LGIPE señala en su artículo 449, numeral 1, incisos c) y d), lo siguiente:
“Artículo 449.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
[…]
- La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
- El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas y candidatas durante los procesos electorales;
[…]” Lo destacado es propio.
Por su parte la Constitución Local, en su artículo 129, señala:
“Artículo 129.- …
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
La propaganda gubernamental que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos,
educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, con independencia del origen de los recursos económicos.
En los casos de infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior, será competente en todo momento el Instituto Electoral de Michoacán, quien conocerá y sancionará de manera pronta y expedita, sin menoscabo de las responsabilidades a que pueda ser acreedor”.
Asimismo, el Código Electoral en los numerales 169, 229, fracción VI, y 230, fracción VII, incisos c) y d), precisan:
“Artículo 169. (…)
Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social”.
“Artículo 229. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:
[…]
-
- Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes del Estado; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;
[…]”
“Artículo 230. Son causas de responsabilidad administrativa las siguientes:
[…]
-
- Constituyen infracciones al presente de las autoridades o los
servidores públicos, según sea el caso; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
[…]
- El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
- Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General;
[…]” Lo destacado es propio.
Al respecto, también es oportuno señalar que en la exposición de motivos de la iniciativa de la Reforma Constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, se menciona que la inclusión del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General tiene como finalidad que: “… se impida el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política…” de lo anterior, se desprende que el objeto del precepto normativo es impedir que actores ajenos incidan en los procesos electorales, así como elevar a rango constitucional las regulaciones en materia de propaganda gubernamental tanto en periodo electoral como en tiempo no electoral.
En este sentido el artículo 134 de la Constitución General tutela dos bienes jurídicos de los sistemas democráticos:
-
- La imparcialidad; y,
- La neutralidad con que deben actuar los servidores públicos y la equidad en los procesos electorales.
Como se advierte, el legislador estableció la tutela de dichos principios como ejes rectores en la materia electoral; por tanto, en el ejercicio de las funciones que realicen las y los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, tienen la obligación de observar que la propaganda que difundan con independencia del tipo que se trate no debe de contener elementos de promoción personalizada.
Así, la finalidad en materia electoral del octavo párrafo de dicha disposición constitucional es procurar la mayor equidad en los procesos electorales, prohibiendo que los servidores públicos utilicen publicidad resaltando su nombre, imagen y logros, para hacer promoción personalizada.
Por ende, se dispuso que cualquiera que fuera la modalidad de comunicación que utilicen los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debería tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso debería incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Cabe mencionar que la disposición constitucional en estudio si bien establece limitaciones, éstas no se traducen en una prohibición absoluta para que los servidores públicos se abstengan de hacer del conocimiento público los logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, su nombre, imagen, voz o símbolos, sino que el contenido de esa disposición, tiene por alcance la prohibición de que traten de valerse de ella, con el fin de obtener una ventaja indebida, a fin de satisfacer intereses particulares.
De tal manera que, las prohibiciones antes señaladas no tienen como finalidad impedir que los servidores públicos cumplan con sus obligaciones establecidas en la ley17.
Por otra parte, el artículo 449, párrafo 1, incisos c), y) d) de la LGIPE, así como el diverso numeral 230 fracción VII, incisos c) y d), del Código Electoral, establecen las infracciones que pueden ser cometidas por las y los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos y cualquier otro ente público, particularmente el incumplimiento al principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, y la difusión durante los procesos electorales de propaganda en
17 Así lo ha considerado la Sala Superior en la jurisprudencia 38/2013 de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”.
cualquier medio de comunicación, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del mencionado precepto constitucional.
Así, conforme al precepto constitucional en estudio, es pertinente señalar que ante cualquier conducta que pueda constituir una inobservancia a los principios rectores ahí previstos, se debe determinar si tiene implicaciones en la materia electoral; de ser el caso, realizar el estudio correspondiente, a fin de garantizar aquellos que privilegien el derecho fundamental de acceso a la información pública, así como la subsistencia de los principios de imparcialidad y equidad.
Ahora bien, la Sala Superior y la Sala Regional Especializada del TEPJF18 han sostenido que la promoción personalizada se actualiza cuando se promociona, velada o explícitamente, a un servidor público, lo que se produce cuando la propaganda tiende a promocionarlo destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etcétera, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos19.
18 Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-RAP-43/2009 y el SER-PSC- 11/2020.
19 Criterio contenido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP- 43/2009.
Actualizándose a su vez su promoción al utilizar expresiones vinculadas con el sufragio, difundiendo mensajes tendientes a la obtención del voto –se trate del propio servidor, de un tercero o de un partido político– o al mencionar o aludir la pretensión de ser candidato a un cargo de elección popular, o cualquier referencia a los procesos electorales.
No obstante, también se ha establecido por la doctrina del precedente judicial, que no toda propaganda que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de un servidor o servidora pública, puede catalogarse como infractora del artículo 134 constitucional en el ámbito electoral, porque es menester que primero se determine si los elementos que en ella se contienen, constituyan verdaderamente una vulneración a los mencionados principios de imparcialidad y equidad de los procesos electorales.
Al respecto, la Sala Superior en la Jurisprudencia 12/2015 de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA
IDENTIFICARLA”, ha previsto que los órganos jurisdiccionales, a fin de dilucidar si se actualiza o no la infracción al párrafo octavo del artículo 134 constitucional y evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral, deben considerar los siguientes elementos:
- Personal, que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público.
- Objetivo, que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
- Temporal, mismo que resulta relevante, pues corresponde establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.
Bajo este orden de ideas, se puede concluir que la promoción personalizada puede ser entendida como aquellas acciones, actividades, manifestaciones, tendentes a impulsar a una persona con el fin de darla a conocer, o que ésta sea vista20.
20 Criterio sustentado por la Sala Regional Especializada del TEPJF al resolver el procedimiento sancionador SRE-PSC-122/2017.
Redes sociales
Ahora bien, en relación a las redes sociales que son utilizadas por los servidores públicos, cabe señalar como ya se indicó en párrafos anteriores, que en principio éstas por sí solas son una herramienta que permite a los usuarios intercambiar mensajes de cualquier tipo, a fin de generar conectividad y es por ello que a través de redes sociales, los gobiernos y personas del servicio público se ocupan de generar nuevas estrategias para lograr atención y hacer más eficiente una comunicación cercana con la sociedad, que se relaciona con la libertad de expresión y derecho a la información, de cara a la formación de una opinión pública.
En ese sentido, como lo ha sostenido la Sala Regional Especializada del TEPJF21 el internet es un aliado para difundir tareas, acciones, rutas, proyectos, opiniones diversas de la agenda pública gubernamental o legislativa, para lo cual, se usan plataformas como YouTube, Twitter, Facebook e Instagram, como mecanismos idóneos para la rendición de cuentas, afirmando que resulta un escenario favorable y positivo de acercamiento con la gente, de transparencia activa, difusión de información e ideas; entre otros aspectos.
Por ello, las personas del servicio público tienen un mayor grado de notoriedad e importancia, pues sus actividades son de relevancia para la ciudadanía por el tipo de labores que desarrollan, por lo que las redes sociales para compartir
21 Por ejemplo, en el expediente SRE-PSC-5/2020.
información relacionada con su gestión gubernamental adquieren la misma relevancia pública que sus titulares y se vuelven relevantes para el interés general, convirtiéndose además en un canal de comunicación con la ciudadanía22.
Caso Concreto.
Ahora bien, para efectos del estudio de la presunta infracción en análisis es necesario precisar que los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática denunciaron que el Diputado Federal Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz incurrió en la promoción personalizada de su imagen con motivo de la publicidad que se le dio, en espectaculares y medios de comunicación a una entrevista que se le hizo, publicitada en la “Revista Maxwell”; así como, por diversas publicaciones hechas por el referido denunciado en su red social Facebook.
Así, a fin de dilucidar la existencia de la infracción atribuida al denunciado se procederá al estudio correspondiente de los elementos personal, objetivo y temporal a que hace referencia la jurisprudencia mencionada.
22 Lo anterior conforme a los criterios de la Segunda Sala de la SCJN en las tesis: 2a. XXXV/2019 y 2a. XXXIV/2019 (10a.), de rubros: “REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD” y “REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. BLOQUEAR O NO PERMITIR EL ACCESO A UN USUARIO A LAS CUENTAS EN LAS QUE COMPARTEN INFORMACIÓN RELATIVA A SU GESTIÓN GUBERNAMENTAL SIN CAUSA JUSTIFICADA, ATENTA CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN CIUDADANA”.
Estudio del elemento personal. Por lo que respecta al primero de los elementos, del análisis integral del contenido de los espectaculares denunciados, como ya se ha indicado, en autos quedó debidamente probado que contienen la imagen del Diputado Federal Iván Pérez Negrón Ruíz, al igual que su nombre, haciéndose alusión a una entrevista que le fue realizada e incluida en la revista Maxwell, en los que también se hace mención de las redes sociales de dicho medio de comunicación.
Asimismo, respecto a las publicaciones denunciadas, hechas en la red social Facebook, de las imágenes insertas en la queja del partido Acción Nacional, en relación con la certificación de veinticinco de febrero, levantada por la autoridad administrativa electoral, y las manifestaciones expresadas por el denunciado, como ya se ha señalado es un hecho acreditado que el perfil de la red social donde se hicieron las publicaciones corresponde a este último; advirtiéndose su imagen y nombre, aunado a que no se encuentra controvertido que efectivamente tiene la calidad que ostenta en las mismas –Diputado Federal–.
Y finalmente, en relación con la entrevista realizada por la revista Maxwell Morelia, como también ya se indicó, ciertamente se acredita el elemento que nos ocupa, pues se desprende que se formuló una entrevista al ahora denunciado.
En ese sentido, al ser evidente que tanto en los anuncios espectaculares, como en las publicaciones en la red social
Facebook y en la propia revista Maxwell Morelia, existe la imagen y el nombre del denunciado es que este órgano jurisdiccional estima se actualiza el elemento personal.
Estudio del elemento objetivo. Por lo que respecta al elemento objetivo, es prioritario analizar el contenido del mensaje vertido a través de los espectaculares, publicaciones denunciadas realizadas en la red social Facebook y la entrevista realizada por la revista Maxwell Morelia, a fin de determinar si de manera efectiva revelan un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional atribuida al funcionario público denunciado.
Publicidad en espectaculares
En relación a los espectaculares, como quedó acreditado aparece la imagen del denunciado con las leyendas “MAXWELL Lo más selecto”, “Entrevista con Iván Pérez Negrón” y la frase “¡SÍGUENOS!”, indicándose las redes sociales de la revista, con el logotipo de Facebook e Instagram, enseguida la frase “Maxwell Morelia” y “(@)maxwellmorelia”, respectivamente.
Asimismo, está acreditado que dicha difusión se trató de una contratación comercial entre las empresas Morelia Social S.A. de
C.V. y Naranti México S.A. de C.V.
Ahora bien, en dichos espectaculares se ubica el nombre de la revista “Maxwell”, el lema que la distingue consistente en “Lo más
selecto”, y la invitación a seguirla o conocer más de dicha revista al proporcionarse las redes sociales de la misma.
Y si bien, del material visual se observa la imagen del servidor público denunciado, ello tiene relación con la entrevista contenida en la revista respecto de la cual se hace la publicidad, pues en los mismos se hace referencia expresa a la entrevista con el ciudadano “Entrevista con Iván Pérez Negrón” respecto de la cual no es un hecho controvertido que la entrevista se hubiese publicado en la revista que se publicita.
Asimismo, se advierte que la publicidad en los espectaculares de la multicitada revista, guarda una proximidad razonable con la fecha de la edición 49, ya que la revista corresponde a la edición trimestral de enero-febrero-marzo, y la publicidad acreditada tuvo verificativo en los meses de enero y febrero, tal y como se advierte de las actas circunstanciadas de treinta de enero y veinticinco de febrero, por lo que la publicidad de la revista, en concreto de la entrevista contenida en la misma, es acorde a la fecha de edición del citado medio de comunicación.
De ahí que, todos esos elementos conforman la publicidad de la citada revista con uno de los contenidos de la edición en comento, lo cual es acorde con el derecho del medio de comunicación para desplegar las acciones publicitarias que mejor le convengan, por lo que, en ese sentido, restringir la aparición del sujeto entrevistado, ahora denunciado, conllevaría a un menoscabo de la libertad comercial de la empresa editora, así como la vulneración
a su libertad de expresión para difundir una entrevista, lo que impactaría de manera indebida en la comercialización del citado producto.
Por tanto, la difusión de la revista no puede considerarse como una promoción personalizada de la imagen del denunciado, en virtud de que forma parte del ejercicio de la actividad comercial de la editora de la misma, amparada en los artículos 5º y 6º de la Constitución General, cuya posible restricción en todo caso, debe estar sujeta a un escrutinio estricto, mediante un acervo probatorio, lo que en el caso no acontece.
Puesto que, ni del contenido de la entrevista ni con la publicidad de la misma, incluida en dicho medio de comunicación, se advierte que existan elementos para determinar que mediante las expresiones contenidas en la publicidad denunciada o con la imagen del servidor público entrevistado se hubiese vulnerado el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal.
Sin que sea óbice, lo señalado por los denunciantes en cuanto a que el denunciado Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz ha externado su deseo por contender por la presidencia municipal de Morelia, pues tal circunstancia resulta insuficiente para desprender que la difusión de la revista denunciada contiene un posicionamiento de tipo electoral más allá de la publicidad contenida en la misma.
Además de que no existen indicios que permitan concluir que se trate de publicidad o propaganda que tenga como finalidad
posicionar la imagen del denunciado, bajo el cobijo de información periodística, dado que no está acreditado que se trate de una simulación, sino que se trata propiamente del ejercicio de la libertad de expresión, informativa y comercial del medio de comunicación mencionado.
Por tanto, no es posible determinar responsabilidad alguna respecto del servidor público, por la supuesta promoción personalizada derivada de los espectaculares denunciados.
Publicidad en red social Facebook
Ahora, por lo que respecta al contenido de las publicaciones hechas en la red social Facebook, correspondiente a la citada revista “Maxwell”, así como en su página web oficial, consistentes en imágenes de la portada de dicha revista, en su edición 49, así como en relación a lo contenido en las páginas 24 y 25, concernientes a la multicitada entrevista, en las que se advierte la imagen del denunciado así como la frase “Iván Pérez Negrón. Un llamado a la unidad. Iván es un moreliano que se preocupa por buscar soluciones. En su vocación se encuentra el servir a los demás”.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que su contenido solo representa información sobre temas que pueden resultar de interés general para la sociedad, la cual tiene el derecho a ser informada con oportunidad.
Ya que, si bien se advierten manifestaciones sobre algunos logros del denunciado en su carácter de Diputado Federal y frases como “Soy un moreliano que se interesa en buscar soluciones. Tomo decisiones con base en el conocimiento, la experiencia y los valores que guían mi vida. Mi compromiso es que todos salgamos adelante, que no sólo recuperemos lo que hemos perdido, sino que avancemos juntos en el mismo barco para beneficiarnos todos”, “México siempre estará por encima de toda división. Tenemos mucho por hacer. Mantengamos la esperanza para que cada esfuerzo que hagamos sea para construir y nunca para derribar” y “En este barco vamos todos, sin distinción de colores, ni ideologías, partidos o clases sociales. Debemos seguir trabajando juntos, no sólo para mantenernos a flote, sino para avanzar”; no se advierte exaltación de su figura o calidad de Diputado Federal; sino que, únicamente da opiniones generales de la forma en que percibe la situación social actual.
Asimismo, tampoco se aprecian frases que pretendan vincular directamente los logros de su encargo como Diputado Federal, con su persona, ni se cuenta con elementos que impliquen que se pretende posicionar ante la ciudadanía resaltando sus cualidades personales, o que se le relacione con algún partido político.
Pues como lo ha sostenido la Sala Superior23, no todo lo que diga un servidor sobre logros de gobierno es siempre infracción a las normas, pues ello depende del contexto en que se mencionen y la finalidad que tenga el mensaje dado, ya que solamente resultan
23 Al resolver el medio de impugnación SUP-REP-1/2017.
sancionables aquellos actos que puedan tener un impacto real o pongan en riesgo los principios rectores de la materia electoral, resultando injustificado restringir manifestaciones o mensajes que no impliquen dicho riesgo o afectación.
En efecto, si bien, como se destacó en el marco normativo, el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General, está relacionado con las obligaciones y límites de los servidores públicos, ello no tiene el extremo de prohibirles expresar los proyectos que se materializan bajo su administración, sobre todo cuando son de relevancia para la ciudadanía.
En este orden de ideas, el contenido de las referidas publicaciones, resulta insuficiente para tener por acreditada la promoción personalizada, pues si bien se incluye el nombre, la imagen y el cargo del servidor público denunciado, no se advierte que tengan como finalidad realizar una exaltación de la figura o calidad del denunciado, así como de sus cualidades personales, sino que se resalta la gestión institucional del órgano legislativo al que pertenece; pues la finalidad de la información publicada, constituye un medio para allegar información a la población en general.
Pues si bien, no se desconoce el argumento de los partidos políticos denunciantes respecto a que el denunciado aspira a la presidencia municipal de Morelia, sin embargo, en el caso concreto, y bajo el contexto en el cual se difundieron las
publicaciones en la red social del denunciado, es insuficiente para tener por actualizada la infracción, de la promoción personalizada.
Aunado a lo anterior, de los elementos denunciados tampoco se advierte que se haga mención expresa o velada de alguna fuerza política, ni el contenido guarda relación o identidad con postulados e ideologías relacionadas con algún instituto político.
En relatadas circunstancias, en el caso concreto y conforme al análisis de las publicaciones en la red social Facebook, no se advierten elementos que permitan evidenciar de manera objetiva que tales publicaciones tuvieron la finalidad de posicionar al denunciado de cara al actual proceso electoral local, pues visto a la luz de la relevancia de las actividades que desarrollan los servidores públicos, al ser dicha red social un mecanismo idóneo para la rendición de cuentas a través de las cuales se hace acercamiento con la gente, de transparencia, de difusión de información e ideas, que como en el caso se representa información sobre temas que pueden resultar de interés general para la sociedad, quien debe estar informada de las actividades realizadas por sus gobernantes, es que no se advierten elementos que permitan evidenciar de manera objetiva que tales publicaciones tuvieron la finalidad de posicionar al denunciado de cara al actual proceso electoral local o bien, favoreciendo o perjudicando a alguna fuerza política.
Por tanto, no es posible determinar responsabilidad alguna respecto del servidor público, por la supuesta promoción
personalizada derivada de los anuncios que fueron denunciados de la red social de Facebook.
Entrevista en la revista Maxwell Morelia
Finalmente, respecto a la entrevista realizada por la revista Maxwell Morelia, efectuada el veinticuatro de enero, la cual contiene en sus páginas veinticuatro y veinticinco, la imagen y nombre del denunciado, bajo el título de “ENTORNO”, señalándose otras leyendas que hacen alusión al entrevistado, en tanto que en la página posterior se advierte al rubro la leyenda “LA ENTREVISTA”.
Ahora bien, del contenido de la entrevista realizada al Diputado Federal, se advierte que esta se desarrolla a partir de una breve semblanza del denunciado, algunas cuestiones sobre su actual cargo, antecedentes familiares, la mención a alguno de sus logros como servidor público, y frases como “Soy un moreliano que se interesa en buscar soluciones. Tomo decisiones con base en el conocimiento, la experiencia y los valores que guían mi vida. Mi compromiso es que todos salgamos adelante, que no sólo recuperemos lo que hemos perdido, sino que avancemos juntos en el mismo barco para beneficiarnos todos”; “México siempre estará por encima de toda división. Tenemos mucho por hacer. Mantengamos la esperanza para que cada esfuerzo que hagamos sea para construir y nunca para derribar”, y “En este barco vamos todos, sin distinción de colores, ni ideologías, partidos o clases sociales. Debemos seguir trabajando juntos, no sólo para
mantenernos a flote, sino para avanzar”; de lo cual, se insiste, no se advierte exaltación a su figura o calidad de Diputado Federal; sino solamente la alusión a opiniones generales respecto de su visión sobre la actual situación social.
Al respecto, se reitera que no todo lo que diga un servidor sobre logros de gobierno implica de facto una infracción a los principios rectores de la materia electoral, pues ello depende esencialmente del contexto en que se expresen y la finalidad que tenga el mensaje dado24, pues no es dable restringir manifestaciones que no impliquen peligro para la equidad en la contienda, en virtud de que solo pueden sancionarse aquellas conductas que generen ese riesgo.
Por último, se estima necesario puntualizar que en el expediente no obra prueba alguna que permita concluir, ni siquiera de manera indiciaria que el funcionario público haya solicitado la entrevista o participado en la edición de la revista, o que tuviera un fin distinto al ya precisado.
Siendo el caso, que dicha entrevista como ya se ha indicado, por su contenido y desarrollo corresponde a una labor periodística, amparada en el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, periodística e imprenta, previstos en los artículos 6° y 7° de la Constitución General.
24 Como lo ha sostenido la Sala Superior al resolver el medio de impugnación SUP-REP-1/2017.
Ello es así, ya que dicha modalidad de trabajo periodístico no encuentra prohibición legal alguna, al estar amparado en la libertad de expresión y de imprenta del medio de comunicación social que lo difundió.
Por tanto, no es posible determinar responsabilidad del servidor público, por la realización de la entrevista que le hizo Maxwell Morelia.
De ahí que, se estima que al no haberse acreditado el elemento objetivo en la publicidad de los espectaculares, en las publicaciones de la red social de Facebook, ni en la entrevista realizada por Maxwell Morelia, que resulta innecesario el estudio del elemento temporal.
En consecuencia, al no acreditarse los extremos exigidos por la jurisprudencia de la Sala Superior para determinar la materialización de la promoción personalizada del denunciado, este órgano jurisdiccional atendiendo al principio de presunción de inocencia, considera que es inexistente la infracción de promoción personalizada atribuida al funcionario público denunciado.
Uso indebido de recursos públicos.
En relación con el presente tema, cabe precisar de manera previa que el artículo 134 de la Constitución federal, párrafo séptimo, establece los principios y valores que tienen como hilo conductor
el buen uso de los recursos públicos del Estado, es decir, se consagran los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, ya que refiere que las personas servidoras públicas de la Federación, los Estados y los Municipios; así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
De ahí que la intención que persiguió la legislación con tales disposiciones fue establecer, en sede constitucional, normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a cargo de elección popular.
Asimismo, la Sala Superior25 ha establecido que en el desempeño de un cargo público las personas no pueden utilizar los recursos a su disposición para afectar los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política. Prohibición que toma en cuenta los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como personas representantes electas o del servicio público y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.
Siendo la finalidad de esa previsión constitucional, el evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen las personas servidoras públicas, se utilicen para fines
25 En el expediente SUP-REP-706/2018.
distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad en los procesos electorales.
Por su parte en la Constitución Local, en el numeral 13, párrafo onceavo, también se dispone como obligación en todo tiempo de las personas servidoras púbicas del Estado y los municipios, el aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de las contiendas electorales.
En tanto que el Código Electoral en el numeral 230, fracción VII, establece como causa de responsabilidad administrativa de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
“[…]
- El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
- Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General;
[…]”
Caso concreto.
En el caso que nos ocupa tampoco se acredita la conducta denunciada por uso indebido de recursos públicos.
En efecto, como se desprende del escrito de denuncia del Partido Acción Nacional, una de las imputaciones en contra el denunciado fue el uso indebido de recursos públicos para costear la publicidad de la revista, en los espectaculares denunciados, lo que a su consideración trastoca el principio de equidad en la contienda electoral previsto en los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución Local, así como el numeral 230, fracciones III y VII, inciso d), del Código Electoral.
Ahora, de las pruebas que obran en autos se desprende que el denunciado no contrató publicidad en ningún medio, para la promoción de la entrevista concedida a la revista Maxwell Morelia.
Asimismo, en su escrito de contestación a las quejas señala que no ha contratado publicidad alguna y, menos aún, que ha usado indebidamente recursos públicos, siendo la publicidad de la revista una acción de un tercero ajeno.
Por su parte, Susana Torres González, en cuanto representante legal de Morelia Social S. A. de C.V. a manera de alegato señaló que fue la empresa que representa quien por cuenta propia solicitó y realizó una entrevista a Iván Arturo Pérez Negrón, con la finalidad de integrarla al capítulo “La Entrevista” dentro de la
sección “Entorno” de la revista “Maxwell Morelia”, por considerarlo un actor social de interés para los lectores de dicha revista; asimismo, por decisión propia decidió ejercer el derecho a la libertad comercial, promocionando la marca Maxwell Morelia en anuncios espectaculares.
Por otro lado, de las constancias exhibidas por la representa legal de Morelia Social S. A. de C.V. se encuentra acreditado que sí fue dicha persona moral quien contrató los servicios publicitarios para la difusión de la revista Maxwell.
Pues de las constancias de autos se observa que existe un convenio de colaboración e intercambio comercial celebrado desde el primero de enero, entre Morelia Social S. A. de C.V. y Naranti México S.A. de C.V, el cual tiene por objeto el intercambio de los servicios que cada una de ellas brinda para incentivar de manera conjunta la colocación de su oferta comercial ante el consumidor, al comprometerse por una parte la primera de las mencionadas a ceder espacios publicitarios en la revista Maxwell Morelia a favor de la segunda y ésta a su vez, a permitir el uso de anuncios espectaculares para promocionar la citada revista.
Además, no se tienen pruebas o siquiera indicios respecto a la existencia de una relación contractual comercial, entre el denunciado y la persona moral franquiciataria de la revista Maxwell Morelia o con la persona moral Naranti México con quien Morelia Social S.A. de C.V. contrató la publicitación de la revista en los espectaculares denunciados.
Por lo que al no exhibirse prueba alguna por el denunciante para que al menos de manera indiciaria se advirtiera la utilización de recursos públicos para la difusión de la revista26, resulta inconcuso desestimar la falta que se atribuye al denunciado por el tema que nos ocupa.
Y si bien las autoridades electorales tienen la facultad para ordenar el desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para la resolución, ello es siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados27, además de que como ya se dijo, el denunciante no proporcionó elemento alguno a fin de que existiera posibilidad de que el hecho denunciado hubiese ocurrido en la forma en que lo planteó, por lo que no se puede hacer mayor verificación, pues hacerlo podría constituirse en lo que la Sala Superior ha referido como una pesquisa, la cual está estrictamente prohibida por la Constitución General28.
26 Pues al respecto, en los Procedimientos Especiales Sancionadores corresponde al quejoso la carga de la prueba, ello tal como lo ha señalado la Sala Superior en la jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
27 Ello conforme a la jurisprudencia 22/2013, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”.
28 Al respecto, cobra aplicación por igualdad de razón la jurisprudencia 67/2002, que la Sala Superior ha intitulado como: “QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA”.
De esta manera, respecto al uso indebido de recursos públicos, se determina que no existe prueba alguna de que el gobierno federal o el Diputado Federal Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz invirtieran recursos públicos en la publicidad de la revista Maxwell Morelia, en los espectaculares denunciados.
En consecuencia, es inexistente la conducta consistente en uso indebido de recursos públicos, atribuidos al denunciado en cuestión.
Inexistencia de falta atribuida a Morelia Social S.A. de C.V. y a Naranti México, S.A. de C.V.
Finalmente, no obstante que en el presente procedimiento sancionador se consideró pertinente durante la sustanciación del mismo llamar también a la revista Maxwell Morelia a través de su franquiciataria la persona moral Morelia Social S.A. de C.V., así como a la empresa Naranti México, S.A. de C.V., por la publicidad de los espectaculares denunciados –en donde se advierte el logotipo de la revista y sus redes sociales– así como por la realización misma de una entrevista al denunciado; sin embargo, al haberse determinado inexistentes las faltas denunciadas, a ningún fin práctico conduce analizar si les resulta o no responsabilidad por dichas publicaciones, máxime que como afirmó, la publicidad denunciada en los espectaculares constituyó propaganda comercial amparada por la libertad de expresión precisamente en materia comercial, así como la entrevista en razón a la libertad de expresión del medio periodístico.
Por tanto, se determina la inexistencia de violación alguna con relación a los hechos que han sido materia de este procedimiento por lo que ve a las empresas referidas.
Similar criterio fue emitido por este Tribunal en el expediente TEEM-PES-005/2020, el cual fue confirmado por la Sala Superior al resolver el juicio electoral SUP-JE-79/2020.
Actos anticipados de campaña.
En otro aspecto, ahora se procede a realizar el análisis correspondiente de los hechos denunciados como constitutivos de actos anticipados de campaña, atribuidos al Diputado Federal Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz, con motivo de una entrevista realizada el quince de enero, por Grupo Marmor, mediante el programa denominado “Entre Líneas”, la cual se publicitó en la página web del medio de comunicación “Mi Morelia.com”, así como diversas publicaciones hechas en su página de Facebook; para lo cual, es necesario analizar, como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación si se actualiza la coexistencia de tres elementos, respecto de los cuales basta con que uno de ellos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados dichos actos, en razón de que su concurrencia resulta indispensable para su actualización29, siendo éstos los siguientes:
29 Entre otros asuntos, ha sido señalado lo anterior en los siguientes: SUP- RAP-15/2009 y acumulado, y SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-
- Personal, relacionado con los actos o expresiones que realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.
- Subjetivo, consistente en que una persona realice manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que con sus actos o cualquier tipo de expresión llame a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
- Temporal, relativo a que tales actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral.
Cabe destacar que la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-194/2017 y sus acumulados SUP-JRC- 195/2017 y SUP-JDC-484/2017, estableció una línea jurisprudencial, para que las autoridades del país analizaran y determinaran de manera objetiva cuándo una expresión o mensaje actualiza un supuesto prohibido por la ley, determinando los alcances del elemento subjetivo necesarios para actualizar la
190/2016, SUP-REP-88/2017 y SUP-REP-161/2017, SUP-REP-3/2018 y SUP-REP-6/2018.
prohibición de realizar actos anticipados de precampaña o campaña.
La finalidad de este criterio consiste en que las manifestaciones explícitas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña, siempre que trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda, es el siguiente30:
-
- Sancionar sólo aquellas conductas que efectivamente impliquen una oferta electoral adelantada que trascienda al conocimiento de la comunidad y efectivamente pueda llegar a incidir en la equidad en la contienda, de forma tal que no resulte justificado restringir contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto.
- Acotar la discrecionalidad y genera mayor certeza y predictibilidad para los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía.
- Maximizar el debate público, pues supone mantener un margen más amplio para la expresión y la comunicación pública de la ciudadanía.
30 Se puede consultar el criterio en los asuntos SUP-JRC-194/2017, SUP- REP-146/2017, SUP-REP-20/2018, SUP-REP-105/2018, entre otros.
-
- Facilitar el desarrollo de las actividades lícitas de los partidos y el cumplimiento de sus fines constitucionales y estrategia electoral.
Respecto al último de los elementos señalados, el subjetivo, la Sala Superior también ha sostenido que en su actualización es necesario que, del análisis de cada caso, se advierta:
- Que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o en contra de una persona o partido político; de difusión de las plataformas electorales o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura; y
- La trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general31.
La primera variable implica que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publica plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.
Para esto la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes:
31 Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
“vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”.
Sin embargo, al momento de hacer el análisis respectivo, el operador jurídico debe tener suficientes elementos para confirmar que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamado al voto.
Es decir que, si bien, la Sala Superior, considera que el estándar del llamado expreso al voto (express advocacy) admite flexibilizaciones, éstas tampoco pueden llegar a traducirse en que todo mensaje con tintes políticos o político-electorales pueda ser sancionado por constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
De esta manera, siguiendo la línea argumentativa de la Sala Superior, en tanto no exista en la legislación previsión normativa que señale que los actos anticipados de precampaña o campaña, puedan actualizarse mediante expresiones no explícitas, es decir, implícitos o velados, sólo deberán prohibirse las expresiones explicitas o unívocas e inequívocas en ese sentido; ya que con ello se vela por el principio pro persona, en su vertiente de preferencia interpretativa restringida, previsto en el artículo 1° de la Constitución General, en el que se obliga al juzgador o intérprete legal a optar de entre varias opciones de interpretación de la disposición normativa que establece una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado, por la que reduzca, en menor escala, tal derecho.
Así también cabe indicar que acorde a esa línea de la doctrina judicial que ha desarrollado la Sala Superior, también ha sostenido, por ejemplo, en el ya referido recurso SUP-REP- 52/2019, que debe considerarse que, el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.
Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.
Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.
Por ejemplo, es posible que, del estudio de un mensaje no se encuentre la expresión de “vota por X”. Sin embargo, las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”. Aquí, el contexto importa para descartar que la expresión es ambigua o poco clara.
Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, de lo sugerente de las palabras, es claro que, sin las fórmulas sacramentales, se arribará a la conclusión de que, se tiene la intencionalidad de presentar la propuesta política fuera de los tiempos permitidos.
Ello implica que, el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar fehacientemente que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto.
Ahora, la segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.
Esto es, sólo será sancionable un mensaje si de su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y; trascienda a la ciudadanía32.
Pues solo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.
Luego, conforme al criterio establecido en la tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO
32 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de precampaña.
SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”, al estudiar la
actualización de actos anticipados de precampaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor, debe valorar las variables consistente en la audiencia que recibió o a la que se dirigió el mensaje, el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas, y el medio de difusión.
Lo anterior se traduce en una necesidad de analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera, el órgano jurisdiccional estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.
Por ende, en cada caso particular, dadas sus circunstancias particulares y variables que pueden actualizarse, resulta fundamental analizar la trascendencia del mensaje o de los actos denunciados.
En suma, para el análisis de los actos anticipados de campaña, resulta más funcional que sólo se sancionen expresiones que se apoyen en elementos explícitos o unívocos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral, con la intención de influir en el electorado.
Redes sociales.
Ahora bien, toda vez que algunas de las conductas denunciadas tienen como base la publicación de diversas imágenes y expresiones en la red social de Facebook, este órgano jurisdiccional, estima pertinente, previo a analizar los elementos descritos con antelación, citar lo que respecto a las redes sociales ha establecido la Sala Superior.
Al resolver en el expediente SUP-REP-123/2017, sostuvo que una de las características de las redes sociales es ser un medio que posibilita el ejercicio cada vez más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que conlleva a que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión.
De ahí que, si bien la libertad de expresión prevista en el artículo 6° de la Constitución General tiene una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de este tipo de redes, al ser el internet un instrumento que promueve entre los usuarios un debate amplio en el contexto de los procesos electorales, ello no los excluye de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, puesto que en la medida que pueden utilizarse para la difusión de propaganda de naturaleza político-electoral, pueden ser susceptibles de constituir alguna infracción a la normativa
electoral, de ahí que los contenidos alojados en ellas, pueden ser objeto de análisis por parte de las autoridades competentes.
En ese sentido, como lo sostuvo la Sala Regional Especializada del TEPJF33, el contenido que se difunde a través de las redes sociales puede y debe ser analizado por la autoridad jurisdiccional, a fin de constatar su legalidad, ya que de lo contrario se pondrían en riesgo los principios constitucionales que la materia electoral tutela, sin que ello implique por sí mismo una merma a la libertad de expresión, en virtud de que este derecho no es absoluto ni limitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.
Por lo que, la autoridad, al analizar cada caso debe, si es posible, identificar primeramente al emisor de la información y establecer su calidad de ciudadano, aspirante, precandidato, candidato, partido político o persona moral, ello en virtud de que, aquellas personas que se encuentran vinculadas con la vida política- electoral del país, deben sujetarse a un escrutinio más estricto de su actividad en las redes sociales, asimismo, se valorará el contexto en que se difunden para determinar si los contenidos o mensajes actualizan una infracción a la normativa electoral.
Caso concreto.
En ese orden de ideas, y siguiendo los parámetros dados por la Sala Superior y la Sala Regional Especializada del TEPJF, a juicio
33 En el expediente SRE-PSC-03-2018.
de este órgano jurisdiccional, en el caso particular, sí se acredita que la conducta atribuida al denunciado por actos anticipados de campaña ha colmado la totalidad de los tres elementos necesarios para su actualización, por lo siguiente:
En efecto, el PAN, por conducto de su representante acreditado ante el IEM, manifestó que el denunciado Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz, con motivo de una entrevista realizada el quince de enero, por Grupo Marmor, mediante el programa denominado “Entre Líneas”, la cual se publicitó en la página web del medio de comunicación “Mi Morelia.com”, así como por diversas publicaciones hechas en su página de Facebook, ha incurrido en actos anticipados de campaña, toda vez que con ello buscó exponer su aspiración a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán; lo que hace extensivo a los partidos políticos MORENA y PT, por culpa in vigilando.
Estudio del elemento personal. Este órgano jurisdiccional considera que sí está acreditado.
En efecto, del contenido del acta de verificación del contenido de diversas publicaciones en enlaces electrónicos, de veinticinco de febrero, efectuada por la autoridad electoral administrativa, previamente valorada e inserta en el apartado de pruebas, en la que se certificó el contenido, entre otros, de la página web de Grupo Marmor, en la que se contiene la citada entrevista, así como el contenido de la página de Facebook del denunciado, de las cuales se advierte el nombre e imagen del Diputado Federal
Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz, quien al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos corroboró dichas circunstancias; por lo anterior, es que se actualiza el elemento en análisis.
Estudio del elemento subjetivo. De igual modo, se satisface, ya que siguiendo los parámetros dados por la Sala Superior34, del material probatorio que obra en autos, relativo a la entrevista y publicaciones en la red social Facebook referidos, se desprenden manifestaciones que constituyen equivalentes funcionales, que dan lugar al llamado al voto del denunciado.
Lo anterior es de este modo, ya que durante la citada entrevista el ahora denunciado manifestó lo siguiente “…Yo no me avergüenzo ni de mi trayectoria ni de mi historia hoy estoy convencido que el proyecto alternativo de nación y lo que estamos haciendo para transformar a México es lo que importa y estoy plenamente subido en ese barco, que además va a llevar a Raúl Morón a la gubernatura del Estado y a Iván Pérez Negrón a la presidencia municipal de Morelia”; asimismo, en su página de Facebook, el denunciado publicó “¿Quiero ser presidente municipal de Morelia? ¿Por qué? Mis más de 27 años como servidor público muestran que no soy ningún improvisado. Yo si tengo las manos limpias. Iván Pérez Negrón”.
De lo anterior, se obtiene que existen expresiones con un significado equivalente al llamamiento al voto en favor del denunciado, además de que aparece su imagen y su nombre, lo
34 En el SUP-JRC-194/2017 y acumulados.
que da lugar a considerar que se está promocionando con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato, en este caso a presidente municipal de Morelia; de ahí, que incluso se pueda considerar como propaganda electoral.
Además, en cuanto al elemento relativo a la trascendencia del conocimiento de la ciudadanía, también se cumple con el mismo, pues tanto la entrevista como las publicaciones en la red social Facebook estuvieron expuestas a la ciudadanía en general.
En ese sentido, se concluye que se actualiza el elemento subjetivo para tener por acreditados los actos anticipados de campaña por la difusión de las manifestaciones realizadas en la citada entrevista y en las publicaciones de Facebook.
Estudio del elemento temporal. Este Tribunal estima que también se encuentra acreditado, toda vez que la entrevista en comento tuvo lugar el quince de enero, mientras que las publicaciones en la red social Facebook fueron hechas el veintidós de enero; esto es, previamente al inicio de la etapa de campañas electorales para la elección de ayuntamientos, que fuera fijada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante Acuerdo IEM-CG-32/202035 aprobado en sesión extraordinaria virtual, celebrada el cuatro de septiembre de dos mil veinte, y establecida en el “Calendario Electoral del
35 Modificado mediante el Acuerdo IEM-CG-46/2020, de veintitrés de octubre del mismo año.
Instituto Electoral de Michoacán Proceso Electoral Local 2020- 2021”36, del cual se advierten los siguiente periodos:
Periodos de precampañas y campañas en el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021 | |||||
No. | Cargo | Precampaña | Campaña | ||
inicio | conclusión | inicio | Conclusión | ||
1 | Gobernador | 23 dic. 2020 | 31 enero 2021 | 04 abril 2021 | 02 junio 2021 |
2 | Diputados | 2 enero 2021 | 31 enero 2021 | 19 abril 2021 | 02 junio 2021 |
3 | Ayuntamientos | 2 enero 2021 | 31 enero 2021 | 19 abril 2021 | 02 junio 2021 |
Responsabilidad de los partidos políticos MORENA y PT por
culpa in vigilando.
A juicio de este órgano jurisdiccional no se acredita la culpa in vigilando de MORENA y el PT, ello, no obstante lo señalado en la tesis XXXIV/2004 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “PARTIDOS POLÌTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS
RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES37”; la cual refiere que los partidos políticos son entes responsables del indebido actuar de sus militantes y simpatizantes, es decir, pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.
36 Consultable en la página electrónica https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral- ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021
37 Consultable en “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, páginas 754 a 756.
Lo anterior, porque los partidos políticos, como personas jurídicas, por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, de ahí que se reconozca que los partidos políticos son entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas; en este sentido, tiene la posición de garante respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, y tiene la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, cuyo incumplimiento determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político.
Sin embargo, cabe destacar que también ha sido criterio reiterado de la Sala Superior38 que es inaceptable determinar la responsabilidad de los partidos por conductas desplegadas por servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones, pues implicaría reconocer que los partidos se encuentran en una relación de supra a subordinación respecto de ellos, es decir, que los partidos podrían ordenar a los funcionarios cómo cumplir con sus atribuciones legales.
Por tales motivos, en el caso en particular, los partidos políticos MORENA y PT no podrían resultar responsables por el actuar de un servidor público, ya que si bien tiene la obligación de vigilar a sus candidatos, se advierte que no es garante de las conductas
38 Criterio visible en el expediente SUP-RAP-122/2014.
realizadas por los funcionarios públicos en cumplimiento de sus obligaciones.
Al respecto, resulta aplicable el criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 19/2015, de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”39.
OCTAVO. Calificación e individualización de la sanción. Una vez que se encuentra acreditado que existe responsabilidad del Diputado Federal Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz, por haber realizado actos anticipados de campaña, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.
Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
39 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 20, 21 y 22.
-
- Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.
Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte del denunciado, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en los artículos 231, inciso c), fracción I, y 264, inciso b), del Código Electoral.
De esta forma, el primero de los numerales citados señala que puede imponerse como sanción una amonestación pública; mientras que el artículo 244, párrafo primero, del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:
Bien jurídico tutelado
El principio de equidad en la contienda electoral que tiene como fin procurar asegurar que quienes concurran a él estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa. Contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. En cuanto al modo, como ya se dijo, la conducta infractora se realizó a través de la difusión de una entrevista y publicaciones
en la red social Facebook, previamente a la etapa de campañas electorales.
Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que la entrevista y las publicaciones fueron difundidas en el mes de enero.
Lugar. Las conductas se llevaron a cabo en la ciudad de Morelia, Michoacán.
Pluralidad o singularidad de la falta.
La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.
La comisión intencional o culposa de la falta.
En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que el denunciado haya obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrada la difusión de la entrevista y las publicaciones en la red social Facebook, los denunciantes no aportaron probanza alguna con el fin de acreditar que aquél tuvo la intención de realizar las conductas contraventoras de la normativa electoral, o que actuó de manera dolosa.
Contexto fáctico y medios de ejecución.
La conducta desplegada consistió en las manifestaciones hechas en la citada entrevista y en las publicaciones realizadas en la red social Facebook, previamente a la etapa de campañas electorales.
Beneficio o lucro.
No obra en autos elementos que permitan acreditar que el denunciado, obtuvo algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de la entrevista y las publicaciones realizadas, pues se encuentra demostrado en autos, que no realizó ninguna contratación de publicidad con Grupo Marmor o la red social Facebook.
Reincidencia.
A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se sancione al Diputado Federal Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.
Calificación de la falta.
La falta atribuida al denunciado Diputado Federal Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz se considera leve, debido a que:
-
- El bien jurídico afectado se trató de la vulneración al principio de equidad en la contienda contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 242, punto 5, de la LGIPE.
- Realizó actos anticipados de campaña durante una entrevista y en publicaciones de su página de Facebook.
- Los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral que transcurre.
- La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
- Además, no se advierte que el denunciado sea reincidente en cometer la citada infracción.
Sanción a imponer.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el sujeto responsable y la falta de cuidado del partido político, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por
la norma transgredida, es que se determina procedente imponer al:
Diputado Federal Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz, una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231, inciso a), fracción I e inciso e) fracción I, del Código Electoral, para que en los subsecuente cumpla con el principio de equidad en la contienda; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.
Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para que se considere, procuren o eviten repetir la conducta desplegada.
De este modo, la presente sanción se encuentra apegada al principio de legalidad, dado que se concluyó que el principio y bien jurídico tutelado es la equidad en la contienda electoral; en consecuencia, la medida tomada, se considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.
Conminación a la Secretaria Ejecutiva del IEM y al personal de su adscripción.
Ahora bien, en atención al auto de cuatro de mayo, dictado por el Magistrado Ponente, en el cual ordenó dar vista al Consejo General del IEM con el acta de certificación de constancias de esa
misma fecha, en la que se hizo constar una inconsistencia en la integración del presente expediente, consistente en la alteración del folio consecutivo del mismo, a partir de la foja 196 ciento noventa y seis, en razón a que fue agregado un documento de tres fojas denominado “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN DE PERMANENCIA DE PROPAGANDA NÚMERO 001/2021, DERIVADO DE LA QUEJA NÚMERO IEM- CA-08/2021 Y ACUMULADO PROMOVIDA POR PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA FRENTE A IVÁN ARTURO PÉREZ NEGRÓN”,
levantada a las diez horas con cuarenta y siete minutos del uno de abril de dos mil veintiuno, por David Leyva Ruiz, Secretario del Comité Distrital Electoral 10, Morelia Noroeste, del Instituto Electoral de Michoacán; lo anterior, sin que mediara proveído en el que la autoridad instructora expusiera las razones legales de su actuar, ni tampoco algún comunicado con el que hiciera saber a este órgano jurisdiccional que había incorporado al expediente dicha certificación; en consecuencia, se conmina a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, así como a todo el personal de su adscripción, para que en lo subsecuente atiendan de manera diligente las obligaciones que les impone la normativa electoral en la tramitación, sustanciación e integración de los procedimientos especiales sancionadores que tienen a su cargo, a fin de evitar todo tipo de irregularidades que, en su momento, pudieran repercutir en los derechos de las partes; debiendo tener en cuenta, en todo momento, los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral, se
RESUELVE:
PRIMERO. Este Tribunal se declara competente para conocer respecto de las conductas denunciadas en relación con la supuesta vulneración al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la violación atribuida al Diputado Federal Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz, consistente en la promoción personalizada de su imagen.
TERCERO. Se declara la inexistencia de la violación atribuida al Diputado Federal Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz, consistente en uso indebido de recursos públicos.
CUARTO. Se declara la existencia de la violación atribuida al Diputado Federal Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz, consistente en actos anticipados de campaña.
QUINTO. Se impone una AMONESTACIÓN PÚBLICA, al Diputado Federal Iván Arturo Pérez Negrón Ruíz por la comisión de la conducta referida.
SEXTO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas a las personas morales Grupo Marmor, Mi Morelia, Morelia Social
y Naranti México, así como a los partidos políticos MORENA y del Trabajo, estos últimos al no acreditarse la culpa in vigilando.
Notifíquese, personalmente a las partes; por oficio, a la autoridad instructora; y, por estrados, a los demás interesados, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintitrés horas con dos minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto particular respecto del resolutivo segundo y sus consideraciones– y Yolanda Camacho Ochoa –quien emite voto concurrente–, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RUBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RUBRICA) | (RUBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA | YOLANDA CAMACHO |
VILLALOBOS | OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RUBRICA) | |
(RUBRICA) | |
JOSÉ RENÉ OLIVOS | SALVADOR ALEJANDRO |
CAMPOS | PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(RUBRICA) MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA |
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, RESPECTO DEL SEGUNDO DE LOS RESOLUTIVOS QUE INTEGRAN LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-PES-30/2021.
En el proyecto que se ha puesto a consideración del Pleno, manifiesto, con el debido respeto para el Magistrado Ponente que, no acompaño el segundo de los resolutivos que lo integran, es decir la inexistencia de la promoción de la imagen del denunciado. Lo cual sustento en las siguientes consideraciones:
En primer término debe decirse que se trata de un procedimiento especial sancionador derivado de los escritos de queja presentados ante el Instituto Electoral de Michoacán, por los representantes del Partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática, mismos que la Secretaria Ejecutiva del referido Instituto determinó acumular.
Ahora, por lo que respecta al proyecto de sentencia, en el estudio de fondo se asevera que en los escritos de queja, los partidos políticos ofrecieron como prueba para acreditar la violación a la normativa electoral consistente en la promoción de su imagen, únicamente lo referente a los espectaculares, la revista y las publicaciones de facebook de la empresa Morelia Social, cuyo nombre comercial corresponder a la revista Maxwell.
Sin embargo, de la lectura integral del escrito de queja del primero de los denunciantes se advierte, que dicho partido aportó las pruebas que consideró idóneas en conjunto, tanto para acreditar la existencia de la promoción aludida, como para los actos anticipados de campaña, mencionando incluso en el apartado de hechos de dicho escrito, que con anterioridad a la instalación de los mencionados espectaculares, la difusión de la red social y de la propia revista, el denunciado participó en una entrevista mencionando expresamente su aspiración a contender por la
Presidencia Municipal de Morelia, cuestión que fue certificada por el propio Instituto Electoral.
Por lo cual, en mi consideración, debieron estudiarse los elementos de prueba en conjunto y una vez acreditada la promoción personalizada, en consecuencia, también se actualizarían los actos anticipados de campaña, tal como este Tribunal lo ha realizado en la metodología de estudio de las sentencias correspondientes a los expedientes PES-07/2020 y PES-12/202140, confirmadas por la Sala Regional Toluca.
En el mismo sentido, considero que el proyecto no es exhaustivo, pues si bien analiza las posibles violaciones al artículo 134 constitucional deja de lado la prohibición expresa del artículo 169, párrafo séptimo, del Código Electoral del Estado, mismo que establece que, ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato/a u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.
Dicho precepto prevé una prohibición para la ciudadanía de promocionar su imagen o nombre, ya sea por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, y que dicha prohibición comprende una
40 Consultables en la página ofician del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, específicamente en los links: https://teemich.org.mx/sentencias/2020 y https://teemich.org.mx/sentencias/2021.
temporalidad desde seis meses antes del inicio del proceso electoral.
De conformidad con el propio dispositivo legal, se sigue que la promoción es aquella que contiene el nombre, la imagen, la voz o símbolo del servidor público, cuya difusión, por sí misma implica, promover su persona; y que al establecer el referido texto legal “por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos”, de lo anterior se sigue que la prohibición de promoción del nombre o imagen de cualquier ciudadano/na, puede materializarse a través de cualquier tipo de propaganda.
En relación con dicha previsión normativa es oportuno señalar que de conformidad con la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. ES VÁLIDO QUE LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES DESARROLLEN LOS PRINCIPIOS PREVISTOS SOBRE DICHA MATERIA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS”41, tanto las Constituciones locales como las leyes están válidamente autorizadas para establecer requisitos más puntuales sobre la propaganda electoral, en caso de que ello tienda a regular de una manera más completa, cierta y clara las finalidades perseguidas a través de la reforma constitucional de dos mil siete.
En ese sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene en el mencionado criterio jurisprudencial, que la reforma Constitucional en materia electoral de dos mil siete
41 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 14551.
instituyó una racionalización de la propaganda electoral, estableciendo un balance entre la libertad de expresión y los principios de equidad y certeza en dicha materia, de ahí que sea inexacto que toda nueva regulación y desarrollo de la propaganda electoral sea inconstitucional por el mero hecho de ser diversa y/o novedosa con respecto al contenido de la Constitución Federal.
Ahora bien, del análisis del artículo 169, párrafo séptimo del Código Electoral local, este órgano jurisdiccional estima que los elementos que deben concurrir para tener por actualizada la infracción a dicha normativa electoral, son los siguientes:
- Elemento personal. Se colma cuando en el contexto de la publicidad y/o propaganda se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al ciudadano de que se trate.
- Elemento temporal. Dicho elemento puede ser útil para definir primero, si la promoción de la imagen o nombre del ciudadano/na tiene lugar en la temporalidad precisada en el párrafo séptimo del artículo 169, del Código Electoral local, esto es, “desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral”.
- Elemento objetivo. Este elemento implica el análisis del contenido del mensaje o publicación, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción del nombre o imagen del sujeto denunciado, y susceptible de actualizar la infracción legal correspondiente.
De lo cual, teniendo en consideración la importancia de los elementos antes referidos, por último, no comparto que en el proyecto no se analicen todos los elementos necesarios para
verificar el caso, conforme a la jurisprudencia 12/2015 de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA42”, dejándose
de lado el elemento temporal, mismo que según la jurisprudencia de mérito resulta relevante para establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o si se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso como es el caso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, misma que se incrementa o acentúa cuando se da en el período de campañas.
Por lo anterior, me aparto del sentido del Resolutivo Segundo del Proyecto que se pone a nuestra consideración, a partir del cual se declara la inexistencia de la violación atribuida al denunciado, consistente en la promoción personalizada de su imagen, ya que de las consideraciones previamente referidas, sustentadas en los autos que obran en el expediente, sí se actualiza dicha promoción personalizada y emito el presente voto particular.
MAGISTRADA
(RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
42 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-030/2021.
No obstante que comparto el sentido del proyecto aprobado por la mayoría, con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto concurrente.
Materia de litis
Los partidos Acción Nacional43 y de la Revolución Democrática44, denunciaron a Iván Arturo Pérez Negrón, aspirante a la Presidencia Municipal de Morelia, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso de recursos públicos, derivado de la realización de dos entrevistas y por la colocación de veintiséis anuncios espectaculares.
Criterio adoptado por la mayoría
La mayoría determinó la existencia de actos anticipados de campaña atribuibles a Iván Arturo Pérez Negrón, únicamente por cuanto hace a una de las entrevistas, esto es, la realizada por
43 En adelante PAN.
44 En adelante PRD.
Grupo Marmor en el programa denominado “Entre Líneas”, la cual se publicitó en la página web “Mi Morelia”, toda vez que se constituyó el elemento subjetivo para tener por acreditados los actos anticipados de campaña con un significado equivalente al llamamiento al voto en favor del denunciado, además de que aparece su imagen y su nombre, lo que da lugar a considerar que se está promocionando con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidatos, en el caso a Presidente Municipal de Morelia, respecto de las manifestaciones realizadas en la citada entrevista y así como en las publicaciones de Facebook.
En relación a los espectaculares, en el proyecto quedó acreditado que aparece la imagen y nombre del candidato denunciado, con las leyendas “MAXWELL Lo más selecto”, “Entrevista con Iván Pérez Negrón” y la frase “¡SÍGUENOS!”, indicándose las redes sociales de la revista, con el logotipo de Facebook e Instagram, enseguida la frase “Maxwell Morelia” y “(@)maxwellmorelia”, respectivamente.
Asimismo, se acreditó que dicha difusión se trató de una contratación comercial entre las empresas Morelia Social S.A. de
C.V. y Naranti México S.A. de C.V.
Se expuso además que en dichos espectaculares se ubica el nombre de la revista “Maxwell”, el lema que la distingue consistente en “Lo más selecto”, y la invitación a seguirla o conocer más de dicha revista al promocionarse las redes sociales de la misma.
La mayoría consideró que si bien, en los espectaculares en controversia se observa la imagen del servidor público denunciado, ello tiene relación con la entrevista contenida en la revista respecto de la cual se hace la publicidad, pues en los mismos se hace referencia expresa a la “Entrevista con Iván Pérez Negrón” respecto de la cual no es un hecho controvertido que la entrevista se hubiese publicado en la revista que se publicita.
Por tanto, se determinó que la difusión de la revista, no podía considerarse promoción personalizada del denunciado, toda vez que se hace en el ejercicio de la actividad comercial de la editora y de la libertad de expresión, informativa y comercial de la revista “Maxwell”, derivado de la contratación entre las empresas Morelia Social y Naranti México.
Razones por las que no comparto el proyecto
En mi concepto, los espectaculares analizados en la presente queja, también constituyen actos anticipados de campaña, como se expone a continuación.
Es criterio de la Sala Regional Toluca45, así como de este Tribunal Electoral46 que el hecho de que la propaganda se desenvuelva en el ámbito empresarial o privado, no la excluye por sí misma de la posibilidad de constituir actos anticipados de precampaña o campaña, de conformidad con la jurisprudencia 37/2010 de Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE
45 ST-JE-4/2021.
46 TEEM-PES-006-2020.
LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.
Lo anterior, porque el contenido de la publicidad denunciada, si bien no contiene un mensaje de llamamiento al voto, sí contiene un posicionamiento y exposición frente a la ciudadanía, por lo que se debe tener por acreditado el elemento subjetivo al no acreditarse otra finalidad diversa que promocionar la imagen y nombre del denunciado.
Lo anterior, en mi concepto, puede considerarse como un fraude a la ley, en razón de que, vistos aisladamente, los mensajes no tienen un significado político-electoral; empero, en su estudio contextual, trascienden al ámbito de la contienda electoral, por lo que se configura el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, no obstante que expresamente no se solicite el voto o apoyo en la publicidad denunciada a favor de una futura candidatura.
En el presente caso, ante la existencia del nombre e imagen del candidato denunciado en los anuncios espectaculares materia de la controversia, no obstante que en principio pudiera aparentar la difusión de la revista “Maxwell”, derivada de la contratación entre las empresas Morelia Social y Naranti México, lo cierto es que del contenido de dichos anuncios se advierte que constituyen un
equivalente funcional dirigido a influir de manera positiva en la imagen del denunciado.
Por tanto, estimo que no puede considerarse que la promoción personalizada del denunciado se hace en el ejercicio de la actividad comercial de la editora y de la libertad de expresión, informativa y comercial de la revista, ya que como se dijo, no obstante que el contenido de los espectaculares no contiene un llamamiento directo al voto, también lo es que sí se obtuvo un posicionamiento y exposición de la imagen y nombre del denunciado a la ciudadanía, acreditándose así el elemento subjetivo para tener por acreditados los actos anticipados de campaña.
Razones por las que, a mi consideración, los anuncios espectaculares analizados de igual forma debieron considerarse como constitutivos de actos anticipados de campaña, y por tanto emito el presente voto concurrente.
MAGISTRADA
(RUBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA
La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto concurrente emitido por la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa que forma parte de la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-030/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, la cual consta de ciento veinticuatro páginas incluida la presente. Doy fe.