TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-033-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-033/2021

QUEJOSOS: MARTÍN SAMAGUEY CÁRDENAS Y OTRO

DENUNCIADOS: PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PAN EN ZAMORA Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALEJANDRO HERNÁNDEZ ONOFRE

Morelia, Michoacán, a cuatro de junio de dos mil veintiuno

SENTENCIA que declara la inexistencia de los actos anticipados de campaña y de calumnia, denunciados por Martín Samaguey Cárdenas, Presidente Municipal de Zamora y Karlo Martín Samaguey Zamora, representante del Partido del Trabajo ante el Consejo Distrital de Zamora, en contra de Jaime Ramírez Oregel Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en Zamora, Michoacán; José Alfredo Morfín Cruz administrador de la cuenta de Facebook y Partido Acción Nacional.

GLOSARIO

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Zamora, Michoacán.
Denunciados: Jaime Ramírez Oregel Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en Zamora, Michoacán; José Alfredo Morfín Cruz Administrador de la cuenta de Facebook “PAN Zamora” y Partido Acción Nacional.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Instituto/IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
MORENA: Partido Político Morena.
PAN: Partido Acción Nacional
PES: Procedimiento Especial Sancionador
PRD: Partido de la Revolución Democrática.
PT: Partido del Trabajo.
Quejosos: Martín Samaguey Cárdenas, Presidente Municipal de Zamora y Karlo Martín Samaguey Zamora, representante del Partido del Trabajo ante el Consejo Distrital Electoral de Zamora y representante común del referido Presidente Municipal.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Secretaria Ejecutiva: Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
  1. ANTECEDENTES
    1. Queja. El veintidós de febrero de dos mil veintiuno,1 los quejosos presentaron ante el Instituto un escrito de queja,2 en contra de los denunciados, derivado de la publicación de un video localizado en la red social de Facebook, en el perfil denominado “PAN Zamora”, Michoacán, por hechos presuntamente constitutivos de calumnias, así como por la comisión de actos anticipados de campaña, durante el proceso electoral en curso.
    2. Radicación. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva tuvo por radicada la queja bajo el cuaderno de antecedentes IEM-CA- 22/2021; ordenó la realización de diligencias de investigación y autorizó a personal de la Secretaría del IEM para la elaboración de las mismas; asimismo, reconoció la personería del quejoso Martín Samaguey Cárdenas, toda vez que agregó copia certificada de la

1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

2 Obra en autos a fojas 08 a 20.

Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento expedida por ese Instituto a su favor como Presidente Municipal electo de Zamora, Michoacán.

    1. Diligencias de verificación. A solicitud de los quejosos se ordenó verificar por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, el contenido del video en el enlace electrónico siguiente: https://fb.watch/3JgnctNAWJ/, e hizo requerimientos al PAN por conducto de su representante sobre la publicación en Facebook3.
    2. Reencauzamiento a PES. En acuerdo de veintisiete de abril, la Secretaria Ejecutiva tuvo por actualizados los supuestos temporal y material del procedimiento especial sancionador, al ser conductas que podrían vulnerar el principio de equidad en la contienda, reencausando el cuaderno de antecedentes IEM-CA-22/2021 a PES, registrándolo con la clave IEM-PES-63/20214.
    3. Admisión, emplazamiento y citación a audiencia. A través del mismo acuerdo la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, ordenando el emplazamiento y citación a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se realizaría el tres de mayo a las 11:00 once horas.
    4. Acuerdo de medidas cautelares. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo mediante el cual desechó por notoriamente improcedentes las medidas cautelares solicitadas por los quejosos, toda vez que no encontró elementos de los que pudiera inferir de manera indiciaria la probable comisión de los hechos e infracciones denunciadas5.

3 Obran actas de verificación a fojas 25 a 26 del expediente.

4 Fojas 81 a 84.

5 Obra acuerdo a fojas 101 a 103.

    1. Audiencia de pruebas y alegatos. El tres de mayo siguiente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la que ninguna de las partes compareció de forma presencial; sin embargo, presentaron sendos escritos (el PAN por medio de su representante legal, los quejosos mediante su apoderado y Martín Samaguey Cárdenas por propio derecho), mediante los cuales hicieron sus manifestaciones y aportaron sus respectivos medios de prueba.6

TRÁMITE JURISDICCIONAL

    1. Remisión del expediente y turno a Ponencia. El mismo tres de mayo, mediante oficio IEM-SE-CE-848/2021, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente del procedimiento especial sancionador a este Tribunal, al que anexó el correspondiente informe circunstanciado7 previsto en el artículo 260 del Código Electoral.

Al día siguiente, a través del oficio TEEM-SGA-1200/2021, la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral.

    1. Radicación. Por acuerdo de cinco de mayo siguiente, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en cuestión y lo radicó en la Ponencia a su cargo; asimismo, instruyó se verificara el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en el Código Electoral, tal y como lo dispone el artículo 263 inciso a) de dicho ordenamiento.
    2. Reposición de procedimiento y diligencias para mejor proveer. Por acuerdo de siete de mayo, la Magistrada Instructora

6 Obran escritos a fojas 104 a 111, 112 a 115 y 119 a 122, respectivamente.

7 Obra en autos a fojas 3 a 5.

ordenó la reposición del procedimiento, en virtud de que el Instituto omitió pronunciarse respecto de los actos anticipados de campaña denunciados.

REPOSICIÓN DE PROCEDIMIENTO

    1. Nuevo emplazamiento. Por acuerdo de veintisiete de mayo8, la Secretaria Ejecutiva ordenó emplazar a los denunciados, admitió a trámite la queja y señaló como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, el treinta y uno de mayo a las dieciocho horas.
    2. Audiencia de pruebas y alegatos. En la fecha señalada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos,9 a la que no compareció ninguna de las partes, a pesar de haber sido legalmente notificados10.
    3. Remisión del expediente al Tribunal y turno a Ponencia. En la misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-1285/202111, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente del Procedimiento Especial Sancionador a este Tribunal Electoral, al que anexó el correspondiente informe circunstanciado12 previsto en el artículo 260 del Código Electoral.

El mismo día, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, lo turnó a la Ponencia en que fue radicado.

    1. Recepción e instrucción para verificar la debida integración del expediente. Por acuerdo de uno de junio, la Magistrada

8 Obra en autos a fojas 227 a 230.

9 Obra el acta respectiva a fojas 239 a 242.

10 Obran cédulas de notificación personal a fojas 231 a 238.

11 Obra en autos a foja 137.

12 Obra en autos a fojas 138 a 141.

Instructora tuvo por recibido el expediente en la Ponencia a su cargo y ordenó la verificación de la debida integración del mismo13.

    1. Acuerdo de debida integración. Por acuerdo de dos de junio14 se tuvo al Instituto cumpliendo debidamente con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Electoral; además, al encontrarse el expediente debidamente integrado, se ordenó proceder en términos del artículo 263, párrafo segundo, inciso d), del citado ordenamiento.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la supuesta comisión de actos anticipados de campaña y calumnia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II

y III, 254, incisos c) y f), 256, 262, 263 y 264 del Código Electoral.

PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, porque reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el auto de debida integración.

13 Obra en autos a foja 250.

14 Obra en autos a foja 251.

ESTUDIO DE FONDO

    1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Hechos denunciados

De lo expresado en sus escritos de queja y alegatos, así como de las constancias que obran en autos, se advierte que los quejosos aducen la supuesta contravención a lo dispuesto en el apartado C, base III, párrafo segundo del artículo 41, de la Constitución Federal15, por la publicación de un video de 28 segundos localizado en la red social de Facebook, en el perfil denominado “PAN Zamora”.

En su concepto, el contenido del video denigra la imagen de Martín Samaguey Cárdenas, Presidente Municipal de Zamora, así como del Ayuntamiento que representa y de manera indirecta causa un perjuicio al PT y MORENA, ya que hace acusaciones falsas, específicamente sobre el sueldo del funcionario; además, afirma

15 Artículo 41.

(…)

La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(…)

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

(…)

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

que se trata de un acto anticipado de campaña, con lo cual estima se transgrede el principio de equidad en la contienda, bajo los siguientes agravios.

      • Que el Presidente del Comité de Zamora está imputando hechos falsos al señalar que el ahora Presidente Municipal de Zamora, gana $120,000 ciento veinte mil pesos 00/100 m.n.), más prestaciones.
      • Afirma que las expresiones #NoCreasEnQuienNoCumple, “La palabra que no se cumple, no merece la pena de ser escuchada”, es información que se encuentra fuera de la realidad y que es utilizada en su perjuicio, con dolo y alevosía hacia su persona, en perjuicio de la Institución que representa, así como del PT y MORENA.
      • Alega que esas manifestaciones no sólo afectan la imagen de Martín Samaguey, sino que se incide en el proceso electoral ordinario en curso, ya que con ellas intenta maliciosamente dañar, desprestigiar, hacer mala fama y desacreditarlo como Presidente Municipal.
      • Señala que, las frases como “NO CREAS EN QUIEN NO CUMPLE”, “LA PALABRA QUE NO SE CUMPLE, NO MERECE LA PENA SER ESCUCHADA”, son expresiones que implican una vulneración a los derechos de terceros con el afán de incitar al desprecio de un funcionario público, titular de una institución pública.
      • Estima que la libertad de expresión no tutela la manifestación directa o indirecta de hechos falsos.
      • Que conforme al derecho a la libertad de expresión, es clara la prohibición de utilizar mensajes o información falsa, de modo que implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún partido o coalición, así como de sus candidatos, de las instituciones públicas y de sus propios funcionarios.
        • Que las expresiones realizadas por el Presidente del Comité son simples posturas personales carentes de veracidad, subjetivas de menosprecio y animosidad, que no se encuentran al amparo de la libertad de expresión.
        • Aducen que se transgrede el principio de equidad en la contienda, en virtud de la publicación realizada el nueve de febrero, por el Presidente del Comité en Zamora por el PAN, pues el contenido constituye un acto anticipado de campaña, por hacer una clara alusión a los puntos fundamentales de la plataforma electoral del PAN, haciendo uso de frases y palabras como “Animo. Ya viene lo Bueno”, “PAN”, “ZAMORA”, generando evidentemente un llamado al voto en favor del PAN, estando en tiempos de intercampañas en el proceso electoral que transcurre.

Excepciones y defensas

En el caso, no comparecieron de manera presencial a la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, lo manifestaron por escrito e hicieron valer sus excepciones y defensas.

 Manifestaciones de Oscar Fernando Carbajal Pérez representante propietario del PAN

Señala que la publicación del video controvertido no está legalmente prohibida, porque a su decir no calumnia en ningún momento a los quejosos, ya que no es más que un llamado a la ciudadanía para que participen y estén informados, ya que es un fin que persiguen los Partidos Políticos, de acuerdo al artículo 41 de la Constitución Federal.

Ello, porque las críticas dirigidas a servidores públicos no están prohibidas, por lo que con la publicación del referido video no busca

calumniar ni denigrar, a ningún partido, al quejoso o a los partidos políticos que lo postularon en el pasado proceso electoral, sino que de conformidad con la jurisprudencia, de rubro: PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL

MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS”, la finalidad es generar conciencia y debate público, con fines políticos los cuales están tutelados por la libertad de expresión.

Alega que el contenido del video se trata de una crítica política, a fin de proporcionar los elementos necesarios para que la ciudadanía razone su voto, de conformidad con la tesis de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS”.

Refiere que el video no incurre en actos anticipados de campaña, toda vez que no se pueden sancionar presunciones o ideas carentes de fundamentos legales, ya que del contenido del video no se evidencia solicitud alguna al voto a favor o en contra de algún partido político o candidato, o que se desprenda la intención de influir en el ánimo del electorado o que el ciudadano denunciado tenga la aspiración de ocupar un cargo de elección popular.

Estima que por tratarse de un video informativo, sobre el contenido de un evento o acto realizado por un tercero no puede tratarse de una promoción personalizada, ni de actos anticipados de campaña, ya que en ningún momento se transgrede el principio fundamental de equidad en la contienda.

Agrega que en el citado video no existe la aspiración directa e inmediata de acceder a otro cargo de elección popular, ni se infiere proyección personal alguna, no hay un mensaje explícito o implícito

para que la ciudadanía vote por dicho sujeto en elecciones futuras, ni se sugiere o asegura que haya alusión a proceso electoral alguno.

Manifiesta que las frases denunciadas no son atribuibles a actos anticipados de campaña, ya que no contienen expresiones que pudieran generar una ventaja comparativa en el proceso electoral actual, puesto que tampoco contienen referencias a la jornada electoral, no lo posicionan como aspirante, precandidato o candidato, ni se piden apoyos o solicita el voto a su favor, como tampoco difunde plataforma electoral del PAN, ni informes de labores, así como tampoco promesas de campaña que se le atribuyan.

Por tanto, sostiene que se trata de expresiones atribuibles a un tercero en ejercicio de su libertad de expresión que se encuentra consagrada en el artículo 6 de la Constitución Federal.

Finalmente, solicita que debe tomar en cuenta la inexistencia de las violaciones imputadas a los denunciados, toda vez que ha quedado demostrado que se tratan de expresiones y críticas tendientes a proporcionar a la ciudadanía en general un panorama político más amplio, lo cual no debe ser sancionado.

 Manifestaciones de Eduardo Ruiz Villaseñor, apoderado de Jaime Ramírez Oregel y José Alfredo Morfín Cruz

Señala que la información que contiene el video publicado, no fue utilizada en perjuicio, dolo y alevosía de forma directa contra Martín Samaguey Cárdenas, sino que el referido video se hizo con la información que le brindó el Ayuntamiento y en el que se aprecia que la primera quincena de marzo de dos mil diecinueve, el

Presidente Municipal de Zamora, percibió por el desempeño del cargo las siguientes cantidades:

  • $47,628.00 (cuarenta y siete mil seiscientos veintiocho pesos 00/100 M.N.), por la primera quincena de marzo del dos mil diecinueve;
  • $52,920.00 (cincuenta y dos mil novecientos veinte pesos 00/100 M.N.), en la segunda quincena del mes de marzo del dos mil diecinueve;
  • $52,920.00 (cincuenta y dos mil novecientos veinte pesos 00/100 M.N), en la primera quincena del mes de abril de dos mil diecinueve;
  • $16,596.00 (dieciséis mil quinientos noventa y seis pesos 00/100 M.N) prima vacacional;
  • $172,255.90 (ciento setenta y dos mil doscientos cincuenta y cinco pesos 90/100 M.N) Aguinaldo.

Explica que de los anteriores conceptos se desprende que el salario integrado diario del Presidente Municipal es la cantidad de calcular

$4,111.38 (cuatro mil ciento once pesos 38/100 M.N), misma que resulta de sumar la segunda quincena de marzo y la primera quincena de abril del dos mil veinte, cada una por $52,920.00 (cincuenta y dos mil novecientos veinte pesos 00/100 M.N) y realizada la operación aritmética resulta la cantidad de $105,840.00 (ciento cinco mil ochocientos cuarenta pesos 00/100 M.N), que dividido entre treinta días, resulta la cantidad de $3,528.00 (tres mil quinientos veintiocho pesos 00/100 M.N).

Además, de realizar la siguiente operación aritmética:

    • Trescientos sesenta y cinco días del año + dos (sic) por ocho días de vacaciones *25% + 48 días de aguinaldo =

$172,255.00 (ciento setenta y dos mil doscientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N) ÷ entre $ 3,528.00 (tres mil quinientos veintiocho pesos 00/100 M.N) = 48 días de aguinaldo ÷ entre 365 días del año (365+2+48= 415/365= 1.1369).

      • Multiplicando $3,528.00*1.1369= $4,010.98 (cuatro mil diez pesos 98/100 M.N).
      • Multiplicando lo anterior por treinta días del mes =

$120,329.40 (ciento veinte mil trescientos veintinueve pesos 40/100 M.N).

Afirma que la cantidad anterior es superior a los $ 120,000.00 (ciento veinte mil pesos 00/100 M.N) que tiene como ingresos el denunciante, información real que a su dicho, no está revestida por dolo y alevosía en contra de Martín Samaguey Cárdenas y al ser una información real, de la cual no se genera percepción falsa en la ciudadanía del funcionario que se señala en el video, sino que en el derecho de libre expresión manifiesta porque no se le debe de creer a Martín Samaguey Cárdenas, pues prometió en campaña bajar el sueldo del presidente y de los directores, sin que eso haya ocurrido, ya que el mismo presidente municipal, gana más de $ 120,000.00 (ciento veinte mil pesos 00/100 M.N), siendo esto real, como está en el documento que se presenta en el video materia de la presente denuncia, sin que los quejosos hayan demostrado lo contrario; es decir, para acreditar que existe calumnia, pues esta consiste en acusaciones falsas, siendo solo una manifestación real, pudiendo acreditar lo contrario exhibiendo la nómina del quejoso.

Por tanto, estima que el video no puede ser considerado como actos anticipados de campaña, pues se trata de una expresión libre, sin que en ningún momento se desprenda del video que no se vote por Martín Samaguey, y que al hacer uso de las expresiones “no se vale, no creas en quien no cumple”, no incitan a no votar por algún partido o candidato, sino que son expresiones libres, protegidas por la Constitución Federal.

Cuestión a resolver

El problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar, si la conducta realizada por parte de los denunciados constituye un acto anticipado de campaña y si resulta contraventora del principio de equidad en la contienda electoral; además, si las frases que se encuentran en el video constituyen expresiones calumniosas en su contra.

DECISIÓN

Este Tribunal determina que el video materia de la controversia, no constituye un acto anticipado de campaña, pues no se actualiza el elemento subjetivo debido a que no se solicita el voto a favor o en contra de una opción política y las frases contenidas en el video tampoco constituyen expresiones calumniosas, ya que están amparadas por el derecho a la libertad de expresión; por tanto, las conductas denunciadas no son violatorias del principio de equidad en la contienda.

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

      1. Acreditación de los hechos CALIDAD DE LOS QUEJOSOS

De las constancias que obran en autos, se tiene acreditado que Martín Samaguey Cárdenas fue elegido como Presidente Municipal de Zamora Michoacán, para el periodo del uno de septiembre de dos mil dieciocho, al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno y que Karlo Martín Samaguey Zamora, fungió como representante propietario del PT ante el Consejo Distrital en Zamora, en el periodo comprendido del dieciséis de diciembre de dos mil veinte al

veintiuno de abril de dos mil veintiuno, conforme a las siguientes pruebas.

1. Copia cotejada de la Constancia de Mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento, emitida en favor de Martín Samaguey Cárdenas (foja 23).

2. Constancia emitida por el Coordinador de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, a través de la cual señala que Karlo Martín Samaguey Zamora, fungió como representante propietario del PT ante el Consejo Distrital en Zamora, en el periodo comprendido del 16 de diciembre de 2020 al 21 de abril de 2021 (fojas 149 y 150).

DENUNCIADOS

Asimismo, se tiene acreditado que Jaime Ramírez Oregel tiene el carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN, para el periodo 2019-2022; a su vez, se acredita que José Alfredo Morfín Cruz, es el Administrador de la página de Facebook del PAN, lo que se demuestra con las constancias siguientes.

1. Constancia emitida por el Comité Directivo Estatal del PAN en favor de Jaime Ramírez Oregel (foja 37).

2. Constancia emitida por el Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN, en la que refiere que ese órgano es quien maneja y controla la página de Facebook en el Link https://fb.watch/3JgnctNAWJ/ por conducto de José Alfredo Morfín Cruz , quien pagó por su difusión $500 pesos. (fojas 69 y 70).

PROPAGANDA DENUNCIADA

Se tiene acreditado que el nueve de febrero, se publicó y difundió un video con una duración de veintiocho segundos, en la página de Facebook en el Link https://fb.watch/3JgnctNAWJ/, específicamente en el perfil denominado “PAN Zamora”, mediante acta levantada el veintidós de febrero, con la cual se muestra el contenido del audio y texto que se acompaña a dicha publicación:

“Martín Samaguey en campaña prometió que él, sus directores y coordinadores se iban a bajar el sueldo por la mitad, y, no cumplió”.

“En la actualidad está ganando más de ciento veinte mil pesos, más prestaciones. No se vale. No creas en quien no cumple. Jaime Ramírez, Presidente del PAN, Partido Acción Nacional”.

Asimismo, de la descripción de la página de Facebook se advierte la existencia de las frases “Dr. Jaime Ramírez” “#NoCreasEnQuienNoCumple”, “La palabra que no se cumple, no merece la pena de ser escuchada”, “Prometió Bajarse el sueldo y no cumplió”, No se vale. Alzar la voz por todos los zamoranos es nuestra responsabilidad, #NoCreasEnQuienNoCumple, Animo, ya viene lo bueno, #PAN, #Zamora”.

Lo anterior, con base en la valoración de las siguientes pruebas:

        1. Documental pública consistente en el acta de verificación de contenido del enlace electrónico https://fb.watch/3JgnctNAWJ/, levantada el veintidós de febrero, por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM (fojas 29 a 32), de la cual se obtienen las especificaciones siguientes:

        1. Documental pública consistente en el acta de verificación de contenido de los archivos de memoria presentada por los quejosos, levantada el veintidós de febrero, por la funcionaria adscrita a la Secretaría del IEM (fojas 53 a 58), de las cuales se obtienen las especificaciones siguientes:

3.

Documental pública consistente en el acta de verificación de

permanencia del contenido del enlace electrónico https://fb.watch/3JgnctNAWJ/, levantada el diez de mayo, por servidora pública adscrita a la Secretaria Ejecutiva del IEM (fojas

157 a 160), de la cual se obtienen las especificaciones siguientes:

Pruebas a las que se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, en virtud de que fueron levantadas por una funcionaria electoral facultada y autorizada por el IEM para ello, en el ámbito de su competencia.

De ahí que, como se apuntó, se tenga por acreditada la publicación del video denunciado.

MARCO JURÍDICO

      1. Actos anticipados de campaña

La Constitución Federal en su artículo 41, base IV, dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las campañas electorales.

Por otro lado, el diverso artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone a los actos anticipados de campaña como las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campaña, que contengan llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

En ese contexto, la Constitución Local contempla en su artículo 13, párrafo séptimo, en lo que interesa, que la ley fijará las reglas para las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

Por otro lado, el artículo 256 del Código Electoral refiere que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada, así como que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

Por su parte, el referido Código en cuanto al tema de las campañas electorales, en su artículo 169, párrafo segundo, precisa que éstas

corresponden al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

El mismo dispositivo contempla también que los actos de campaña corresponden a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

Así, se tiene que la propaganda comprende al conjunto de actos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Dicho marco constitucional y legal, tiene como propósito principal proteger el principio constitucional de equidad, conforme al cual, todos los que compiten para ocupar un cargo público de elección popular deben sujetarse a los tiempos establecidos legalmente para solicitar el apoyo ciudadano, a fin de que no se generen ventajas indebidas en beneficio de alguno de ellos.

Resulta aplicable al caso la tesis XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” 16.

16 Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 33 y 34.

En consonancia con lo anterior, la Sala Superior ha sostenido que17, para que se configuren los actos anticipados de campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos18:

  1. Personal: Los actos se lleven a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate. En otras palabras, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
  2. Temporal: Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes de la etapa de campaña electoral.
  3. Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido a fin de contender en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.

Así, para poder acreditar el elemento subjetivo, se deben reunir también dos características.

La primera, que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas. Esto implica que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar o sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al

17 Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019.

18 Por lo que, ante la ausencia de alguno de ellos, la consecuencia, es la no actualización de las conductas reprochadas y, en suma, la inexistencia de actos anticipados de precampaña.

voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.

La segunda, se refiere a la trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general. Esto es, que esos argumentos valorados en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda19.

Ante ello, el análisis de los actos denunciados debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que sólo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto.

Lo anterior indica que, la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes, las cuales se consideran prohibidas, por ejemplo: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que, existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.

La finalidad de esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la

19 Véase el SUP-REP-180/2020 y acumulado

contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político, o bien, como se precisó, derechos fundamentales como la libertad de expresión o derecho a la información, que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta.

En este sentido, los elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral permiten suponer la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y, según trasciendan a la ciudadanía, pueden afectar la equidad en la contienda.

Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” 20.

Recientemente, la Sala Superior21 enfatizó este parámetro de medición al señalar que, a fin de garantizar el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información del electorado, para la configuración de actos anticipados de campaña, se debe acreditar que los hechos denunciados estén expresamente dirigidos a la obtención de sufragios, a través de manifestaciones inequívocas encaminadas a solicitar el apoyo ciudadano en las urnas, pues de otra manera, se impondría una restricción desproporcionada a tales libertades fundamentales, ya que por mandato expreso del Poder Revisor de la Constitución, es obligación de todas las autoridades garantizar a las personas la

20 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12.

21 SUP-JRC-96/2018, SUP-JRC-97/2018 y SUP-JRC-99/2018.

protección más amplia de esos derechos mediante la interpretación que más favorezca a fin de promoverlos, respetarlos y protegerlos.

Entonces, para el análisis de los actos anticipados de precampaña o campaña, resulta más funcional que sólo se sancionen expresiones que se apoyen en elementos explícitos o unívocos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral, con la intención de influir en el electorado.

De esta manera, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal Electoral, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras, sino que por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

En cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, éste se ha utilizado en diversos precedentes de la Sala Superior22 y así se expone en la aludida jurisprudencia 4/2018, en la que se estableció que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.

22 En los expedientes SUP-REP-165/2017, SUP-RAP-34/2011 y SUP-REP-700/2018.

En ese sentido, se considera que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

Caso concreto

En el caso, los quejosos alegan que la publicación del video en la red social de Facebook, específicamente en el perfil denominado “PAN Zamora”, se trata de un acto anticipado de campaña, ya que hace una clara alusión a los puntos fundamentales de la plataforma electoral del PAN, haciendo uso de frases y palabras como “Animo. Ya viene lo Bueno”, “PAN”, “ZAMORA”, generando evidentemente un llamado al voto en su favor, estando en tiempos de intercampañas, por lo que transgrede el principio de equidad en la contienda.

Del contenido del video materia de la controversia, como ya se demostró, se desprende lo siguiente.

“Martín Samaguey en campaña prometió que él, sus directores y coordinadores se iban a bajar el sueldo por la mitad, y, no cumplió”.

“En la actualidad está ganando más de ciento veinte mil pesos, más prestaciones. No se vale. No creas en quien no cumple. Jaime Ramírez, Presidente del PAN, Partido Acción Nacional”.

Asimismo, de la descripción de la página de Facebook se advierte la existencia de las frases “Dr. Jaime Ramírez” “#NoCreasEnQuienNoCumple”, “La palabra que no se cumple, no merece la pena de ser escuchada”, “Prometió Bajarse el sueldo y no cumplió”, No se vale. Alzar la voz por todos los zamoranos es

nuestra responsabilidad, #NoCreasEnQuienNoCumple, Animo, ya viene lo bueno, #PAN, #Zamora”.

Algunas imágenes de las actas circunstanciadas son las siguientes:

En primer lugar, se procede a hacer el análisis de los elementos personal, temporal y subjetivo, a efecto de determinar, si en el caso, se encuentra acreditada la conducta denunciada.

    1. Elemento personal. Este Tribunal Electoral estima que se tiene por satisfecho este elemento en relación con el denunciado, pues del análisis del video materia de la controversia se advierte que es plenamente identificable Jaime Ramírez Oregel, quien puede tener la calidad de sujeto infractor de conformidad con la Ley Electoral.

Lo anterior, es suficiente para tener por colmado el elemento en estudio, tomando en cuenta que existe un vínculo entre el denunciado y el partido que preside, pues lo realiza en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN, titular del órgano que administra la página de Facebook “PAN Zamora”, lo cual acreditó con las constancias respectivas.

Además de que en su escrito de alegatos, admitió que publicó el video que ahora se denuncia y demostró con la prueba respectiva que pagó la cantidad de $500 (quinientos pesos 00/100) para su difusión23.

Con base en lo anterior, es que en el presente asunto se tiene por satisfecho el elemento personal que se analiza.

    1. Elemento temporal. Este elemento se encuentra satisfecho, dado que el video fue publicado para su difusión durante la etapa de intercampañas, es decir, con antelación al inicio de las campañas dentro del actual proceso electoral federal.
Periodos de inicio y conclusión de campañas en el

Proceso Electoral Ordinario 2020-2021

Cargos Campaña
inicio conclusión Publicación en

Facebook

Diputaciones de mayoría relativa y planillas de

Ayuntamientos

19 de abril de 2021 02 de junio de 2021 9 de febrero

de 2021

Así, se tiene acreditado que el video localizado en la red social Facebook, en el perfil denominado “PAN Zamora” que se denuncia,

23 Constancia que obra a fojas 69 y 70.

fue difundido y publicado en el link https://fb.watch/3JgnctNAWJ/ previo al inicio de la etapa de campañas electorales para la elección de integrantes de Ayuntamientos.

    1. Elemento subjetivo. Para tener por satisfecho este elemento, es necesario que se acredite que con la propaganda denunciada se posicionó ilegalmente a un aspirante o candidato ante el electorado de manera anticipada, generando un estado de desigualdad en relación con otros aspirantes, vulnerando el principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, a través de la realización de:

      • Actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien;
      • Expresiones de las que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Para tener por colmado el elemento en estudio, la Sala Superior ha sostenido que:

  1. las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas24.
  2. el mensaje o manifestaciones, tengan impacto y trascendencia en la ciudadanía.

Pues de actualizarse ambos requisitos, se podría generar una lesión al principio de equidad en la contienda.

24 Cuyo contenido y definición quedaron precisadas con antelación en el marco conceptual y legal respectivo.

Con base en lo expuesto, a juicio de este órgano jurisdiccional el elemento en estudio no se tiene por acreditado.

Porque, en consideración de este Tribunal Electoral, del contenido del video denunciado no se advierte la existencia de elementos que puedan constituir actos anticipados de campaña, ni tampoco incita al electorado en favor del partido que representa, no existen expresiones que llamen al voto, ni realiza una indebida promoción de su imagen con fines electorales, ya que contrario a lo que aducen los quejosos, se demostró que acreditó ser el Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN, y no candidato a algún cargo de elección popular.

Lo anterior, con independencia de que se encuentre acreditado en autos que el video que se analiza, contenga el emblema del partido, así como nombre e imagen del denunciado, lo cierto es que este Tribunal Electoral no advierte la existencia de palabras, frases o expresiones que, en forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad25, se traduzca a un llamamiento al voto a su favor, o bien, en contra o a favor de una precandidatura ni de otro equivalente, ni que se trate de un posicionamiento para publicar plataforma electoral alguna con la finalidad de obtener una candidatura.

Además, porque del análisis integral de los hechos denunciados y medios de prueba, tampoco se puede arribar a la convicción de que se encuentre en presencia de expresiones con significado equivalente al llamamiento al voto26.

25 Tales como: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien.

26 Recordemos que dicha figura se refiere a aquellos mensajes o expresiones que son emitidas de forma diversa o parafraseada, pero que signifiquen lo mismo, es decir, traigan aparejado un llamamiento expreso al voto, lo que en el caso no acontece.

Se considera de esta forma, porque del contenido del video, como ya se dijo, sólo se advierte la existencia del nombre e imagen en cuanto Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN, sin que se advierta mención sobre alguna aspiración a un cargo de elección popular, ni que contenga un lema o alguna otra leyenda que haga suponer la existencia de un llamado al voto, ni que se posicione a una persona como opción política de cara al proceso electoral que se desarrolla en el estado.

Por tanto, no es posible considerar que se actualice el supuesto acto anticipado de campaña, porque del contenido del video, por sí mismo, no tiene como función o efecto pedir el apoyo para una posible candidatura, sino hacer una crítica severa al gobierno que encabezó uno de los quejosos como presidente municipal, lo cual se analizará en el apartado de calumnia correspondiente.

Lo anterior, en atención al principio de presunción de inocencia que rige el procedimiento especial sancionador, de conformidad con la Jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala Superior de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”27.

De ahí que sean inexistentes los supuestos actos anticipados de campaña que se le atribuyen a los denunciados; por tanto, es evidente que no se trastoca el principio de equidad en la contienda.

El contenido del video no denigra la imagen del Presidente Municipal, ni del Ayuntamiento, ni causa afectación de manera indirecta al PT y MORENA, por ende, no trastoca el principio de equidad en la contienda.

27 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 69.

Este Tribunal Electoral considera que no le asiste razón a los quejosos cuando afirman que las expresiones utilizadas en el video materia de la denuncia denigran la imagen del precandidato, porque en su concepto se trata de información falsa que se encuentra fuera de la realidad y que es utilizada en su perjuicio, con dolo y alevosía hacia su persona en perjuicio de la Institución que representaba, así como del PT y MORENA, por lo que considera que constituyen calumnia.

Calumnia y libertad de expresión.

El artículo 41, apartado C de la Constitución Federal, establece que en la propaganda política o electoral que difundan lo partidos y candidaturas, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Al respecto, el artículo 6º de la Constitución Federal establece, que la libertad de expresión está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público.

Esto es, la propia norma fundamental del sistema jurídico mexicano establece límites tasados a la libertad de expresión, de manera que en su ejercicio no deben afectarse otros valores y derechos constitucionales.

En suma, la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna que, incluso, en el ámbito político electoral debe maximizarse; sin embargo, como cualquier otro derecho, no tiene una naturaleza absoluta sino que está sujeta a las limitantes constitucionales de no atacar la moral,

la vida privada, los derechos de terceros, provocar algún delito o afectar al orden público.

Asimismo, la Sala Superior28 en reiteradas ocasiones ha explicado que en nuestro país existe un “sistema de protección dual”, en el que los sujetos involucrados pueden tener, en términos generales, dos naturalezas distintas a fin de conocer su grado de tolerancia respecto a las intromisiones en su derecho al honor: 1) Personas o figuras públicas que son servidores o servidoras públicas o personas privadas con proyección pública, 2) Personas privadas sin proyección pública y 3) Los medios de comunicación.

Por tanto, como ya se señaló, la regla general es la libertad de expresión, y en el marco de la tolerancia solamente debe restringirse de manera excepcional en los casos estrictamente contemplados por la normativa y que trastoque un bien jurídico tutelado.

Por su parte, el artículo 471, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

De dichos preceptos, se desprenden los siguientes elementos para actualizar la calumnia: a) objetivo, consistente en la imputación de hechos o delitos falsos; y b) el impacto en el proceso electoral.

Por su parte, de conformidad con la Suprema Corte de Justicia de la Nación29, otro elemento necesario para acreditar la calumnia es el subjetivo, relativo a tener conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso.

28 Al resolver el SUP-REP-148/2016.

29 En la acción de inconstitucionalidad 65/2015 y acumuladas.

Además, la Sala Superior al resolver el juicio SUP-REP-042/2018, sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o los candidatos, no está protegida por el derecho de la libertad de expresión, siempre que se acredite tener impacto en el proceso electoral y haberse realizado de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión.

Finalmente se tiene que una de las limitantes a la libertad de expresión se encuentra directamente relacionada con la vulneración al principio de imparcialidad y neutralidad en la contienda, consagrados en el artículo 134, párrafo séptimo, que es precisamente de donde deviene la vulneración al artículo 41 Base III, ambos de la Constitución Federal.

Libertad de expresión en la red social Facebook

Por cuanto hace a la materia electoral, la Sala Superior ha señalado que las redes sociales son un medio que posibilita el ejercicio cada vez más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre las personas usuarias, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover limitaciones potenciales sobre el involucramiento cívico y político de los ciudadanos a través de Internet, que requiere de las voluntades del titular de la cuenta y las “personas seguidoras” o “amigos” para generar una retroalimentación entre ambas.

Además, se ha establecido que la información horizontal de las redes sociales permite comunicación directa e indirecta entre las

personas usuarias, la cual se difunde de manera espontánea a efecto de que cada una exprese sus ideas u opiniones, así como que difunda información obtenida de algún vínculo interno o externo a la red social, la cual puede ser objeto de intercambio o debate entre éstas o no, generando la posibilidad de que las usuarias contrasten, coincidan, confirmen o debatan cualquier contenido o mensaje publicado en la red social.

Así, se señala que en el caso de Facebook se ofrece el potencial de que personas usuarias puedan ser generadoras de contenidos o simples espectadoras de la información que se genera y difunde en esta, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en Facebook las personas usuarias pueden interactuar de diferentes maneras entre ellas30.

Estas características de la red social denominada Facebook generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de las personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

Únicamente se ha destacado que, cuando la persona usuaria de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidata o candidata a algún cargo de elección popular, sus

30 Marco jurídico utilizado en el SER-PSC-47/2021.

expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidata o candidata a algún cargo de elección popular, para que, a partir de ello se analice si incumple alguna obligación o se viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exenta por su calidad de usuaria de redes sociales31.

Ahora bien, para determinar si estamos en presencia o no de calumnia, deben actualizarse los elementos objetivo, subjetivo, así como su impacto en el proceso electoral.

Caso concreto

Los quejosos aducen que las expresiones referidas en el video denunciado desprestigian y calumnian al Presidente Municipal de Zamora, al Ayuntamiento que representa y de manera indirecta causa un perjuicio al PT y MORENA; por tanto, para verificar si se acredita o no dicha infracción, se deben actualizar los elementos siguientes:

  • Objetivo. Consistente en la imputación de hechos o delitos falsos.
  • Subjetivo. Relativo a tener conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso y su impacto en algún proceso electoral.

Para efectos de lo anterior, es importante recordar que del contenido del video se advierte lo siguiente:

“Martín Samaguey en campaña prometió que él, sus directores y coordinadores se iban a bajar el sueldo por la mitad, y, no cumplió”.

31 Tal como fue analizado en el expediente SUP-REP-123/2017

“En la actualidad está ganando más de ciento veinte mil pesos, más prestaciones. No se vale. No creas en quien no cumple. Jaime Ramírez, Presidente del PAN, Partido Acción Nacional”.

Al respecto, se considera que no se actualiza el elemento objetivo de la calumnia ya que, contrario a lo que afirman los quejosos, del análisis del contenido y contexto del video se advierte que no se imputan o atribuyen hechos o delitos concretos, sino que como ya fue señalado en el estudio previo, únicamente se expresa una opinión crítica.

En efecto, este Tribunal Electoral considera que el titular del órgano partidario que pagó por la difusión del video únicamente expone su opinión, punto de vista o crítica dura y severa respecto al Presidente que encabezó el gobierno municipal al momento en que se interpuso la queja, el cual fue emanado de los partidos PT y MORENA, respecto a que prometió que él, sus directores y coordinadores se iban a bajar el sueldo por la mitad y no cumplió.

De esta manera, se aprecia que el contenido del video, no contiene expresiones que rebasen los límites previstos constitucionalmente a la libertad de expresión, puesto que se trata de la manifestación de opiniones o consideraciones propias de quien emite el mensaje, es decir, es la percepción que tiene el Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN, sobre quien encabeza el actual gobierno, por tanto, contrario a lo señalado por los quejosos, no denigra la imagen del presidente, ni del ayuntamiento que representa, ni de los partidos de los que emanó su candidatura.

Además, tampoco se advierte, de manera directa o inequívoca, la imputación de algún hecho o delito falso, puesto que el señalamiento directo de que el ahora Presidente Municipal de

Zamora, gana $120,000 ciento veinte mil pesos 00/100 m.n.), más prestaciones, se encuentra en el contexto de una crítica severa que emite el partido denunciado con respecto al titular del actual gobierno en ese municipio, emanado de las filas del PT y MORENA, lo cual para este Tribunal Electoral se inscribe en el contexto del debate político sobre temas de interés general y amparados por la libertad de expresión.

No obstante, si bien se señala en el video que el Presidente y su comitiva no se bajaron el sueldo como lo prometieron en campaña, también lo es que los quejosos no aportaron medio de prueba alguno para desvirtuar lo señalado por el denunciado en el contenido del video, es decir, no aportaron los recibos de nómina de los que se pudiera acreditar que su sueldo es distinto al publicado en el video que se analiza.

Ello, en razón de que ha sido criterio de la Sala Superior que en temas relacionados con calumnia en el procedimiento especial sancionador la carga de la prueba le corresponde al promovente, por tanto, es su deber procesal aportar los medios probatorios que estime pertinentes desde la presentación de la denuncia e identificar aquellos que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlos, con la finalidad de demostrar la actualización de los elementos que integran la calumnia electoral, cuestión que, como se adelantó, no ocurre en el caso.

Máxime si se toma en cuenta que los denunciados tampoco aportaron prueba alguna que apoye su dicho, es decir, si bien refieren que Martín Samaguey Cárdenas gana más de ciento veinte mil pesos, lo cierto es que tampoco acreditaron ante este Tribunal Electoral que las cantidades señaladas, tanto en el video, como en el escrito alegatos fuera real, esto es, tampoco aportaron prueba fehaciente de la supuesta información de transparencia que

aparece en el video, en la que aparecen diversas cantidades referentes al sueldo de quien ocupaba la presidencia municipal en ese momento.

Por tanto, este Tribunal Electoral estima que las opiniones expresadas en el video materia de la controversia, el cual fue publicado y difundido por el PAN, no están sujetas al canon de veracidad, ya que no se advierte la imputación de algún delito o hecho falso, sino una crítica desinhibida respecto a temas de interés general vinculados con las promesas realizadas por las administraciones que resultaron ganadoras en las elecciones pasadas por parte de los gobiernos de PT y MORENA.

Además, ha sido criterio de la Sala Superior, que debe privilegiarse y maximizarse el mencionado derecho, ya que los hechos referidos en el video se acompañan de una crítica a las administraciones del gobierno actual, las cuales fueron emanadas de los partidos PT y MORENA en Zamora, sin que incluya la expresión unívoca e inequívoca de un hecho o delito falso, lo que enriquece el debate público en el contexto de un proceso electoral que resulta necesario para la formación de la opinión pública y la deliberación en el contexto de todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

Precisado lo anterior, al no actualizarse el elemento objetivo para configurar la calumnia, consecuentemente, la infracción deviene inexistente; por lo que resulta innecesario analizar si cobra vigencia el elemento subjetivo y si hubo algún impacto en el proceso electoral, ya que en nada variaría el sentido de la presente determinación respecto a dicha infracción.

Por las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional considera que no se actualiza la calumnia, atribuida a los denunciados.

En ese contexto, tampoco se advierte que se actualice el supuesto previsto en el párrafo noveno del artículo 169 del Código Electoral, toda vez que no se trata de propaganda electoral que denigre a las instituciones y a los propios partidos o que calumnie a las personas o que invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género, sino que se trata de una declaración amparada por la libertad de expresión, en el contexto del debate público.

En efecto, se advierte que el contenido en el video se trata de una crítica que el Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN en Zamora, realizó al gobierno municipal que encabezaba uno de los quejosos, por tanto, en el contexto de un debate político y en el libre ejercicio de la libertad de expresión, manifestó su punto de vista en torno al desempeño de ese gobierno, esto es, en su calidad de funcionario que gobernaba en ese municipio, más no en su calidad de candidato o precandidato, ya que no cuenta con ese carácter.

Máxime, que como ya se demostró en el apartado anterior, el denunciado acreditó tener el carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN en Zamora, de conformidad con la constancia que obra en autos.

En ese sentido, el solo hecho de que el Presidente del Comité Directivo Municipal de Zamora exteriorice su punto de vista en torno a temas que sean de su interés es un aspecto que se enmarca en el debate político severo, el cual se encuentra garantizado por la libertad de expresión.

De esta manera, se considera que las frases como “La palabra que no se cumple, no merece la pena de ser escuchada”, “Animo. Ya viene lo Bueno”, “#NoCreasEnQuienNoCumple”, “PAN”, “ZAMORA”, si bien expresan una crítica fuerte del denunciado al

funcionario del municipio, así como de su personal, encaminado a acciones de gobierno que han emanado de las filas de ese partido, lo cierto es que, el contexto de esas frases solo despliega una estrategia de contraste de gobiernos anteriores, que enriquece el debate político, cuando se actualiza en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática, y que, en todo caso, el ex presidente municipal podía o puede refutar y deliberar sobre estas manifestaciones en el momento que considere pertinente.

Máxime que en el presente juicio, tuvo la oportunidad de hacerlo, sin embargo, no aportó la documentación necesaria para desvirtuar las imputaciones hechas por el denunciado en el video de referencia.

Asimismo, cabe destacar que la Sala Superior en reiteradas ocasiones ha señalado que no se considera una infracción en materia electoral que los partidos políticos fijen su postura sobre acciones gubernamentales, de manera que la manifestación de ideas, expresiones u opiniones apreciadas en su contexto aportan elementos que permiten la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos políticos y el fomento de una auténtica cultura democrática32.

Así, las expresiones que abonan al debate público y la discusión de los problemas y retos que se presentan en la situación actual del país, se encuentran amparadas por la libertad de expresión, en su doble dimensión (individual y colectiva), dada la facultad de los partidos políticos de determinar libremente el contenido de su propaganda.

32 Jurisprudencia 46/2016, de rubro: “PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS”.

De esta manera, se estima que las expresiones en el video no contienen solicitud expresa ni implícita del voto a favor del denunciado; esto es, no se advierten manifestaciones que rompan con la equidad exigida antes de inicio de las precampañas o campañas, pues queda claro que quien habla es un funcionario que no contiende para algún cargo de elección popular sino que únicamente emitió una opinión a manera de crítica, con toda la libertad de expresión a que tiene derecho, esto es, se trata de una crítica severa al actual gobierno.

Si bien es cierto que estas críticas pueden considerarse severas, ásperas, causticas e incómodas, también lo es que las mismas se encuentran amparadas por la libertad de expresión y, por ende, son insuficientes para demostrar que se trata de calumnia o denigren la imagen del presidente, de la administración que preside, y de los partidos políticos que lo postularon, pues solo estamos de frente a la emisión de un video en el que se hace una crítica al gobierno que encabeza.

En las relatadas condiciones –con independencia de que se ha determinado que en las expresiones vertidas por el presidente de un órgano intrapartidario no se advierten elementos idóneos para considerar que se rebasan los límites establecidos por el bloque de constitucionalidad relativo a la equidad en la contienda electoral- es importante señalar el carácter del denunciado, dado que por tratarse de un Presidente Municipal está expuesto a la crítica en relación a su actuación.

Por tanto, atendiendo a los principios de pluralismo, apertura y tolerancia, se desestiman los argumentos de los quejosos, dado que las expresiones vertidas por el denunciado, se inscriben en el

debate abierto y no se encuentran elementos para considerar que se calumnie al precandidato33.

Por lo expuesto y fundado, se emite los siguientes

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara inexistente la violación al principio de equidad en la contienda, toda vez que no se acreditó que la publicación del video constituyera un acto anticipado de campaña.

SEGUNDO. Se declara inexistente la acreditación de expresiones que calumnien al Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, al ayuntamiento que representa, ni a los partidos políticos, del Trabajo y MORENA, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo.

Notifíquese personalmente a los quejosos, por oficio a las responsables y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con seis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente-, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

33 En los mismos términos se resolvió el TEEM-PES-18/2021.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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