RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: TEEM-RAP-047/2021
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EUGENIO EDUARDO SÁNCHEZ LÓPEZ
Morelia, Michoacán, a nueve de mayo de dos mil veintiuno
Sentencia por la que se confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán número IEM-CG-150/2021, por el que se otorgó el registro a diversas candidaturas a miembros de Ayuntamientos del Estado de Michoacán postulados por la Coalición Parcial Juntos Haremos Historia en Michoacán, integrada por los Partidos Políticos Nacionales del Trabajo y Morena, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, en lo que fue materia de impugnación.
GLOSARIO
Código Electoral | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo |
Consejo General | Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán |
Ley adjetiva local | Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo |
Órgano Electoral del PRD | Órgano Técnico Electoral de la Dirección Nacional Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
- ANTECEDENTES DEL CASO.
Los hechos corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.
-
- Aprobación de calendario electoral. En sesión de cuatro de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó el calendario electoral mediante la emisión del Acuerdo IEM-CG-32/2020.
- Declaratoria de inicio de Proceso Electoral 2020-2021. Por sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
- Modificación de calendario electoral. En sesión extraordinaria de veintiséis de octubre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó modificaciones al calendario electoral mediante la emisión del Acuerdo IEM-CG-46/2020.
- Convocatoria de procesos internos de PRD. El ocho de noviembre de dos mil veinte, el Primer Pleno Extraordinario del XI Consejo Estatal del PRD en Michoacán, aprobó la Convocatoria del referido partido político para la elección de candidaturas a la Gubernatura, Diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional que integrarán la LXXV Legislatura, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los ciento doce Ayuntamientos del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, que participaran bajo las siglas de este instituto político en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.
- Emisión de observaciones a la convocatoria del PRD. El siete de diciembre de dos mil veinte el Órgano Electoral del PRD, emitió el Acuerdo ACU/OTE-PRD/0269/2020, por el que formuló observaciones a la referida convocatoria.
- Emisión de convocatorias relacionadas con el proceso electoral ordinaria local. El dos de enero, el Consejo General aprobó diversas convocatorias relacionadas con el presente proceso electoral.
- Respuestas a solicitudes de registro de precandidaturas. El doce de enero, el Órgano Electoral del PRD emitió el Acuerdo ACU/OTE-PRD/0049/2021, por el que da respuestas a sendas solicitudes de registros de precandidaturas para Presidencias municipales, Sindicaturas, Regidurías de los ciento doce municipios que integran el Estado de Michoacán, para el proceso interno del referido partido político.
- Suspensión de procesos internos del PRD. El dos de febrero, la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD emitió el Acuerdo ACU/OTE- PRD/0049/2021, por el que dicha dirección suspendió los procesos internos para la selección de candidatos a miembros de Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo, por la suscripción de convenio de candidatura común.
- Emisión y publicación de convocatoria al segundo plenario ordinario. El ocho de febrero se emitió convocatoria para la celebración del Segundo Plenario Ordinario del XI Consejo Estatal del PRD, misma que fue publicada en el diario El Sol de Morelia, el nueve del mes de referencia.
- Selección de candidaturas para la Gubernatura, Diputaciones del Congreso y miembros del Ayuntamiento. El catorce de febrero tuvo verificativo el Segundo Pleno Ordinario del XI Consejo Estatal del
PRD por el que se eligieron las candidaturas a la Gubernatura, Diputaciones Locales por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional que integrarán la LXXV Legislatura, Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías de los ciento doce Ayuntamientos del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, que participaran bajo las siglas de este instituto político en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.
-
- Aprobación de lineamientos y formatos para la postulación de candidaturas para el proceso electoral 2020-2021. En sesión extraordinaria de ocho de marzo, el Consejo General aprobó los lineamientos y formatos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes para el presente proceso electoral.
- Modificación de lineamientos y formatos para el registro de candidaturas. En sesión pública de resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de veintinueve de marzo, dictó sentencia en el recurso de apelación TEEM-RAP-010/2021, por el que se excluyeron como requisitos para obtener el registro de candidaturas la declaración de intereses y carta de antecedentes no penales.
- Solicitudes de registro de candidaturas a miembros de Ayuntamientos formulados por la Coalición. El ocho de abril, los integrantes de la coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán presentaron solicitudes de registro de candidaturas para miembros de Ayuntamiento para el proceso electoral 2020-2021.
- Aprobación de registro de candidaturas para miembros de Ayuntamiento. En sesión extraordinaria de dieciocho de abril, mediante Acuerdo número IEM-CG-150/2021, el Consejo General aprobó las solicitudes presentadas por los integrantes de la coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán.
Trámite y Sustanciación de Medio de Impugnación
-
- Presentación de escrito de demanda de recurso de apelación. El veintitrés de abril, el recurrente presentó escrito de demanda ante el Instituto Electoral de Michoacán con la finalidad de impugnar el Acuerdo del Consejo General número IEM-CG-150/2021, por el que se aprobaron las solicitudes de registro de candidaturas a miembros de Ayuntamiento postulado por la coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán.
- Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintisiete de abril, se ordenó integrar el expediente en el que se actúa, el cual se le asignó la clave alfanumérica TEEM-RAP-047/2021, mismo que correspondió el turno a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para su debido trámite.
- Radicación de Recurso de Apelación. Por acuerdo de veintinueve de abril, la Magistrada instructora determinó radicar el expediente citado al rubro a su ponencia, para los efectos legales conducentes.
- Admisión. Mediante proveído de cuatro de mayo, se tuvo por admitido a trámite el recurso de apelación en comento, así como los elementos probatorios ofrecidos por el partido apelante.
2.9 Cierre de Instrucción. Mediante auto de nueve del mes y año en el que se actúan, la Magistrada Instructora, estimando que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
COMPETENCIA
El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de
un recurso de apelación por el que se controvierte el Acuerdo del Consejo General número de IEM-CG-150/2021, mediante el que se aprobaron las solicitudes de registro de candidatos a miembros de Ayuntamientos del Estado de Michoacán, entre ellos del municipio de Coalcomán, en específico de Pedro Preciado Sánchez, como candidato a la Presidencia del Ayuntamiento de mérito, postulado por la coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán, ya que a consideración del PRD, el Consejo General debió haberla negado, porque el ahora candidato participó en proceso interno de selección de candidatos de diverso partido a los integrantes de la Coalición que lo postuló.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60 y 64, fracción XIII, del Código Electoral; 4, fracción II, inciso b), 5, párrafo primero, 51, fracción I, y 52, de la Ley adjetiva local.
PROCEDENCIA
El presente medio de impugnación es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10 y 53, de la Ley adjetiva local, conforme con lo siguiente:
-
- Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, de acuerdo a lo siguiente:
Del escrito de demanda en el apartado de la fecha del conocimiento del acto impugnado, el partido recurrente señaló lo siguiente: …FECHA EN QUE SE NOTIFICÓ O SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO
RECLAMADO.- Bajo protesta de decir la verdad manifiesto que tuve conocimiento del acto impugnado el día 19 de abril del 2021 dos mil veintiuno aproximadamente a las 3:00 de la mañana, hora que concluyo
la sesión del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en dicto (sic) el acuerdo impugnado1.
Del texto trasunto, se desprende que el recurrente manifiesta bajo protesta de decir verdad que tuvo conocimiento del acto impugnado el diecinueve de abril, expresión que permite este órgano jurisdiccional considerar que el apelante se conduce bajo el principio de la buena procesal.
Por su parte, la expresión de bajo protesta de decir verdad, para que surta sus efectos es necesario que se cumpla con dos elementos: a) formal, traducido en esa manifestación, e b) material, consistente en la veracidad de esos datos2.
En el caso, se cumplen con ambos requisitos, de acuerdo con lo siguiente:
Como se precisó en el párrafo primero de la presenta página, el partido recurrente señala que tuvo conocimiento del acto impugnado a las tres horas del diecinueve de abril.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos también se cumple, lo anterior es así, porque la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, no hizo valer la causal de improcedencia consistente en que la interposición del recurso de apelación en el que se actúa se efectuó de forma inoportuna.
1Véase el escrito de demanda que corre de las fojas 5 a 14, del expediente TEEM-RAP-047/2021. 2Lo anterior tiene asidero jurídico en la tesis aislada XXI.3o.C.T.2 K (10a.), de la décima época, del rubro: PROTESTA DE DECIR VERDAD DE LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CUANDO AQUÉLLOS SE DESVIRTÚAN DURANTE EL JUICIO, E INCIDEN EN LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, agosto de 2018, T. III, p. 3018
Tampoco, adjuntó constancia alguna por el que se acreditará lo contrario, o fecha distinta a la señalada por el partido recurrente.
En consecuencia, se advierte que la fecha cierta de conocimiento del acto impugnado debe tomarse en cuenta el diecinueve de abril.
Por lo expuesto, el plazo de cuatro días para interposición del medio de impugnación en el que se actúa, transcurrió del veinte al veintitrés de abril, y por su parte el recurrente presentó el escrito de demanda el veintitrés del mes de referencia, se advierte que la interposición del recurso de apelación citado al rubro fue oportuno.
-
- Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el nombre y firma del representante propietario del Partido Político apelante, el acto que controvierte, se mencionan hechos, agravios, las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas y se ofrecieron pruebas.
- Legitimación y Personería. El recurso lo interpone un partido político nacional con acreditación en el Estado a través de su representante propietario ante la autoridad electoral responsable, cuyo carácter es reconocido por esta última en su informe circunstanciado3.
- Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el recurrente hace valer argumentos tendentes a evidenciar que el acto impugnado, a su parecer, le afecta en su esfera jurídica, ya que con la emisión del Acuerdo IEM-CG-150/2021, indebidamente se otorgó el registro como candidato a la Presidencia municipal de Coalcomán, Michoacán, a Pedro Preciado Sánchez, a pesar de haber participado en proceso interno de selección de candidatos a miembros de Ayuntamientos de diverso partido político en relación con los integrantes de la coalición
3La documental de referencia obran en las fojas 147 a 156, del expediente en el que se actúa.
Juntos Haremos Historia en Michoacán, que lo postuló como candidato a la Presidencia del Ayuntamiento en comento, y que con la eventual emisión de una resolución por la que se declare que es contrario a derecho el acuerdo controvertido, se encontrarían en la posibilidad jurídica de obtener un beneficio, consistente en que este Tribunal Electoral deje sin efectos el registro de la candidatura de Pedro Preciado Sánchez4.
-
- Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque en la legislación electoral5 no existe medio de impugnación que pueda modificarlo o revocarlo.
Por otro lado, al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia, prevista en el artículo 11, fracción VII, de la Ley adjetiva local, por su notoria improcedibilidad, sustentándola de acuerdo con las siguientes consideraciones:
- Por dictamen de catorce de febrero, se negó el registro de precandidato al ahora actor, y
- El Partido Político apelante hace una indebida interpretación de los artículos 159, del Código Electoral y del diverso numeral 227, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, al resolver el Juicio de
4Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 7/2002, de la tercera época, del rubro:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p 39.
5Lo anterior es así, porque contra los actos emitidos por el Instituto Electoral de Michoacán que no sean recurribles por el recurso de revisión procederá el recurso de apelación (actos de órganos desconcentrados del Instituto Electoral de Michoacán), supuesto que se actualiza en el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 47, párrafo segundo, y 51, fracción II, de la Ley adjetiva local.
Revisión Constitucional Electoral ST-JRC-66/2018, interpretó que la participación de un ciudadano en procesos internos de selección de candidatos en diversos partidos debe entenderse que deba efectuarse simultáneamente.
A consideración de este órgano resolutor, se desestima la causal de improcedencia, lo anterior es así, porque se sostiene en consideraciones de fondo, por lo que analizar esta como se propone, este órgano jurisdiccional incurriría en el vicio lógico de petición de principio6.
ESTUDIO DE FONDO
-
- Planteamiento del Caso.
En el presente recurso de apelación el PRD manifiesta que el Consejo General indebidamente aprobó la solicitud de registro de Pedro Preciado Sánchez como candidato a la Presidencia del Ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán, postulado por la Coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán, ya que el referido candidato participó en el proceso interno de selección de candidatos a miembros de Ayuntamientos que convocó el partido apelante, acto que contraviene lo dispuesto en el artículo 159, párrafo tercero, del Código Electoral.
-
- Es conforme a derecho la aprobación de la postulación de Pedro Preciado Sánchez como candidato a la Presidencia del Ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán, como abanderado de la Coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán.
6Lo anterior tiene asidero jurídico en la tesis de jurisprudencia P./.J.135/2001, del rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE, consultable
en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T. XV, enero de 2002, p. 5.
Del Acuerdo del Consejo General número IEM-CG-150/2021, se advierte que la autoridad responsable efectuó revisión sobre candidatos que hayan participado en diversos procesos partidistas para la obtención de precandidaturas, como se observa en el considerando vigésimo segundo.
En el referido considerando la autoridad responsable precisó que derivado de la documentación presentada por los partidos políticos, respecto a la postulación de candidaturas a miembros de Ayuntamientos, advirtió que el ciudadano Juan José Olvera Alvarado, fue postulado por dos partidos políticos diferentes, en cargos diversos, por el Partido Verde Ecologista de México como aspirante a Síndico Propietario, y por el Partido Morena, como aspirante a la Tercera Regiduría.
Asimismo, no se observa que la autoridad responsable se haya pronunciado sobre la posible participación a diverso proceso interno de selección de candidatos, de Pedro Preciado Sánchez en relación con los partidos políticos que lo postularon en coalición para la Presidencia del Ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán.
Por tales circunstancias, y a consideración del partido recurrente se actualiza el supuesto previsto en el artículo 159, párrafo tercero, del Código Electoral.
A consideración de este Tribunal Electoral no le asiste la razón al recurrente de acuerdo con lo siguiente:
En el artículo 159, párrafo tercero, del Código Electoral7, se estableció que ningún ciudadano podrá ser postulado como candidato por otro
7El artículo y párrafo de referencia son del tenor siguiente:
ARTÍCULO 159. Párrafos primero a segundo (…)
partido político o registrarse como candidato independiente durante el mismo proceso electoral.
Asimismo, el artículo de referencia en su párrafo cuarto8, impone la obligación de los partidos políticos de informar al Consejo General que un plazo improrrogable de cinco días, el registro de los precandidatos que contenderán en sus procesos internos, entre los cuales deberán de elegir sus candidatos.
Por otro lado, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el derecho de ser votado en su vertiente de obtener la postulación a un cargo de elección popular, comprende la participación en un proceso interno de un partido político o coalición más no al derecho de contender simultáneamente en diferentes partidos, pues ello implica la posibilidad de que el ciudadano pueda obtener más de una candidatura para el mismo cargo9.
Al igual que el proceso electoral, el proceso de selección interna se compone de diversas etapas subsecuentes, dependientes de manera consecutiva, por lo que no puede considerarse que determinada o determinadas personas participaron en un proceso de selección interna, cuando éste no concluyó o en su caso, cuando un participante no continúa el procedimiento de selección, como sucedió en el caso10.
Quienes participen en el proceso interno de algún partido político, no podrán ser postulados como candidatos por otro partido político o registrarse como candidato independiente durante el mismo proceso electoral.
Párrafo cuarto (…)
8El precepto y párrafo citados son del tenor siguiente:
ARTÍCULO 159. Párrafo primero a tercero (…)
Los partidos políticos tienen obligación de informar al Consejo General, en un plazo improrrogable de cinco días, de los registros de precandidatos registrados en cada uno de sus procesos de selección, de entre los cuales, deberá elegir a su candidato. En su caso, también informarán de las impugnaciones que se presenten durante los procesos de selección de candidatos, dentro de los tres días posteriores.
9Lo anterior tiene sustento en las tesis de jurisprudencia número 24/2011, del rubro: DERECHO A SER VOTADO. NO COMPRENDE LA PARTICIPACIÓN SIMULTÁNEA EN PROCESOS INTERNOS DE DIVERSOS PARTIDOS (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO), consultable en
la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 24 y 25.
10Lo anterior tiene sustento en la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción con sede en la ciudad
De acuerdo con lo anterior, se puede inferir que la participación de los ciudadanos en los procesos internos de selección para obtener la calidad de candidato a los diversos cargos de elección popular, consiste en que el partido político encargado de seleccionar sus candidatos debe otorgarles el registro como aspirantes o precandidatos.
Así pues, y de conformidad con los principios pro personae y de prevalencia de interpretación11, este órgano jurisdiccional debe seleccionar la opción interpretativa que genere mayor o mejor protección a los derechos.
En el caso, este Tribunal Electoral considera que la prohibición prevista en el artículo 159, párrafo tercero, del Código Electoral, se actualiza si el ciudadano al que se le imputa haber participado en diverso proceso interno de selección de candidaturas en relación con el partido o partidos (coaliciones) que lo postularon, efectuó actos de precampaña, lo anterior es así, porque en el que párrafo cuarto del referido precepto, el legislador local impuso como una obligación a los partidos políticos de informar en un plazo improrrogable al Consejo General, sobre los registros que precandidaturas.
En el caso, se advierte que Pedro Preciado Sánchez, no obtuvo su registro como precandidato a la Presidencia del Ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán de acuerdo con lo siguiente:
Toluca de Lerdo, Estado de México al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral ST- JRC-69/2018.
11Lo expuesto tiene sustento en la tesis de jurisprudencia identificado con el número XIX.1o. J/7 (10a.), del rubro: PRINCIPIOS DE PREVALENCIA DE INTERPRETACIÓN Y PRO PERSONA. CONFORME A ÉSTOS, CUANDO UNA NORMA GENERA VARIAS ALTERNATIVAS DE INTERPRETACIÓN, DEBE OPTARSE POR AQUELLA QUE RECONOZCA CON MAYOR AMPLITUD LOS DERECHOS, O BIEN, QUE LOS RESTRINJA EN LA MENOR MEDIDA,
consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 72, noviembre de 2019,
T. III, p. 2000
El partido recurrente al comparecer en el presente recurso, remitió las siguientes constancias:
- Copia certificada de la cédula de notificación de doce de enero de dos mil veintiuno12;
- Copia certificada del acuerdo ACU/OTE-PRD/049/202113;
- Copia certificada de la cédula de notificación de dos de febrero de dos mil veintiuno14;
- Copia certificada del acuerdo PRD/DEE/002/202115;
- Copia certificada de la cédula de notificación de quince de febrero de dos mil veintiuno16, y
- Copia certificada del Dictamen que aprueba el Segundo Pleno Ordinario, con el carácter de ejecutivo del Consejo Estatal del PRD, en el Estado de Michoacán, referente a la designación de las candidaturas del PRD, para las Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías de los 112 Ayuntamientos de Michoacán de Ocampo que participarán bajo las siglas de este Instituto Político en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-202117.
Documentales que se califican como públicas y se les otorga valor probatorio pleno, por haber sido emitidos por órgano partidista en el ejercicio de sus funciones de organizadores electorales partidarios, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, párrafo 1, inciso d), y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, en concordancia con los diversos numerales 16, fracción I; 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley adjetiva local18.
12 La constancia que obran en foja 15, del expediente TEEM-RAP-047/2021.
13La documental señalada corre de las fojas 16-92 del expediente TEEM-RAP-047/2021.
14La referida cédula obra en foja 94 del expediente TEEM-RAP-047/2021.
15El acuerdo en cuestión corre de las fojas 95-110, del referido expediente.
16La constancia de mérito obra en la foja 112, del expediente TEEM-RAP-047/2021. 17Dictamen descrito corre de las fojas 113-140 del expediente TEEM-RAP-047/2021. 18Los artículos citados son del tenor siguiente:
Ley General de Partidos Políticos
Artículo 43.
1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:
- a c) (…)
De lo expuesto, este órgano resolutor advierte lo siguiente:
-
- El doce de enero, el Órgano Electoral del PRD, mediante Acuerdo ACU/OTE-PRD/0049/2021 resolvió sobre las solicitudes de registros de precandidaturas a las Presidencias, Sindicaturas y Regidurías de los ciento doce Ayuntamientos que integran el Estado de Michoacán.
- El dos de febrero, la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD suspendió los procesos internos para la selección de candidatos a diputaciones locales y miembros de Ayuntamientos.
- El quince de febrero, el XI Consejo Estatal, del PRD designó candidaturas para los cargos de Presidencia, Sindicaturas y Regidurías de los ciento doce municipios del Estado de Michoacán.
De los hechos enlistados, en el Acuerdo ACU/OTE-PRD/0049/2021, el
Órgano Electoral del PRD, se pronunció en los siguientes términos en
- Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular;
- a g) (…) 2. a 3. (…) Artículo 44.
1. Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:
a) (…)
b) El órgano colegiado a que se refiere el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior:
- Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad, y
- Garantizará la imparcialidad, igualdad, equidad, transparencia, paridad y legalidad de las etapas del proceso.
Ley adjetiva local
ARTÍCULO 16. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
- Documentales Públicas;
- a V. (…)
Párrafos segundo a cuarto (…)
ARTÍCULO 17. Para los efectos de esta Ley serán documentales públicas:
I. a II. (…)
- Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y,
- (…)
ARTÍCULO 22. La valoración de las pruebas se sujetará a las reglas siguientes:
I. (…)
- Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran;
- a IV. (…)
Párrafos segundo a tercero (…)
relación con la solicitud de Pedro Preciado Sánchez en los siguientes términos:
De lo expuesto, se advierte que Pedro Preciado Sánchez solicitó su registro como precandidato para contender en el proceso de selección interna a la candidatura para la Presidencia del Ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán, sin embargo, la solicitud se tuvo como incompleta.
Asimismo, en el acuerdo de referencia, se resolvió en sentido negativo la solicitud de registro como precandidato de Pedro Preciado Sánchez a la Presidencia de la referida municipalidad19, como se puede apreciar a continuación:
19Dicha determinación se decretó en el punto tercero del Acuerdo ACU/OTE-PRD/0049/2021, en los siguientes términos: TERCERO.- CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 1, 2, 43 NUMERAL 1,
INCISO A) DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 19 FRACCIÓN
IV, 62, 64, 65, 67, 139 Y 140, DEL ESTATUTO; COMO LO ESTABLECIDO EN LOS
ARTÍCULOS 1 INCISO A) NUMERAL 1 INCISO B), 2, 3, 4, 6, 8, 26, 27 Y 52 DEL REGLAMENTO DE ELECCIONES, Y DEMÁS RELATIVOS Y APLICABLES; ASÍ COMO LO SEÑALADO EN EL CUERPO DEL PRESENTE INSTRUMENTO JURIDICO, POR NO HABER CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA BASE VI, DE LOS REQUISITOS DEL INSTRUMENTO CONVOCANTE, SE NIEGA EL REGISTRO, A LAS PRECANDIDATURAS A PRESIDENCIAS MUNICIPALES SINDICATURAS Y REGIDURÍAS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020.2021, QUE A CONTINUACIÓN SE ENLISTA: (…)
Como se precisó, previamente el Órgano Electoral del PRD negó el registro como precandidato por el referido partido político a Pedro Preciado Sánchez, porque a su solicitud no le adjuntó documento alguno para obtener el registro en comento.
Por su parte, la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD por acuerdo PRD/DEE/002/2021, suspendió los procesos internos para la selección de candidatos a diputaciones locales y miembros de Ayuntamientos, para el presente proceso electoral.
De lo expuesto, se advierte que Pedro Preciado Sánchez, no tuvo participación activa en el proceso interno de selección de candidatos a miembros de Ayuntamientos siglados por el PRD, pues como se precisó, desde el doce de enero, se le negó su registro como precandidato.
Tales circunstancias impiden que se actualice el supuesto previsto en el artículo 159, párrafo tercero, del Código Electoral.
Porque, si este órgano jurisdiccional atendiera en sentido positivo la pretensión del partido recurrente, la interpretación del artículo en cuestión se efectuaría con efectos restrictivos al ejercicio del derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de obtener la postulación a un cargo de elección popular.
Además, este Tribunal Electoral estaría contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que estaría haciendo nugatorio el principio pro personae20.
20El artículo y párrafo constitucionales son del tenor siguiente:
Artículo 1o. párrafos primero a segundo (…)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Párrafos cuarto y quinto (…)
Por lo consiguiente, la prohibición contemplada en el artículo 159, del Código Electoral, no debe ser aplicada en el caso, pues como se observa de las constancias que obran en autos, el ahora candidato de la coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán, no fue seleccionado en el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática.
6. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán número IEM-CG-150/2021, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al recurrente; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley adjetiva local; así como en los diversos 42, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con cuarenta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos en sesión pública lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa; los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, Mará Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RUBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RUBRICA) | (RUBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA | YOLANDA CAMACHO |
VILLALOBOS | OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RUBRICA) | (RUBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS | SALVADOR ALEJANDRO |
CAMPOS | PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(RUBRICA) MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA |