TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-027-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-027/2021

DENUNCIANTE: MARCELA MARGARITA GARIBAY HUIPE

DENUNCIADOS: YASIR ELÍ MORENO HERNÁNDEZ, ROBERTO JANACUA ESCOBAR, ROSA MARÍA DÍAZ RICO, ESTEFANI BARRIGA VARGAS, CECILIA ORTEGA RAMOS

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ

Morelia, Michoacán a veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN. Por la que se declara la inexistencia de actos constitutivos de violencia política en contra de las mujeres por razones de género, en contra de Marcela Margarita Garibay Huipe en su calidad de Síndica del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

CONTENIDO

  1. ANTECEDENTES DEL CASO 2
  2. ETAPA DE INSTRUCCIÓN 5
  3. TRÁMITE ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL 5
  4. COMPETENCIA 6
  5. CUESTIÓN PREVIA 9
  6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 10
  7. PROCEDENCIA 12
  8. HECHOS DENUNCIADOS; EXCEPCIONES Y DEFENSAS 13
  9. CAUDAL PROBATORIO 16
  10. VALORACIÓN PROBATORIA EN CONJUNTO 18
  11. ESTUDIO DE FONDO 19
    1. Planteamiento del caso 19
    2. Marco normativo sobre la VPMG 20
    3. Análisis sobre VPMG por la presunta inasistencia de las Denunciados a sesiones del Ayuntamiento 27
      1. Acreditación del hecho jurídico que se estima como VPMG 27
      2. Inexistencia del tipo administrativo sancionador aplicable al caso 30
  12. RESOLUTIVO. 33

GLOSARIO

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Paracho, Michoacán
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Denunciante: Marcela Margarita Garibay Huipe (Síndica Municipal) del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán
Denunciados: Yasír Elí Moreno Hernández, Roberto Janacua Escobar, Rosa María Díaz Rico, Estefani Barriga Vargas y Cecilia Ortega Ramos (regidores y

regidoras del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Juicio Ciudadano: Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
PES: Procedimiento Especial Sancionador
Reglamento Interno: Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación
TEEM: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
VPMG: Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género

ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Promoción de juicio ciudadano y escisión de escrito de demanda. Por escrito de doce de febrero, el Presidente, la Síndica y el Regidor del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, promovieron el

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente TEEM-JDC- 024/2021, por el que controvirtieron la inasistencia de cinco integrantes del cuerpo de regidores a las sesiones de cabildo, lo que a su consideración constituyen actos que impide el debido ejercicio del cargo; asimismo, la comisión de actos de violencia política en razón de género, sobre la Síndica municipal.

Mediante acuerdo de escisión de diecisiete del mes de referencia, la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional ordenó escindir el escrito de demanda para efecto de que fuera remitida en copia certificada, así como sus anexos a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Michoacán, y de considerarlo procedente, instaurara procedimiento especial sancionador sobre los ahora denunciados.

    1. Recepción de constancias, radicación y apertura de cuaderno de antecedentes y requerimiento a la denunciante. Por acuerdo de veintidós de febrero, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán tuvo por recibida en copias certificadas de la demanda y anexos referidos en el apartado anterior; asimismo, se radicó el escrito de referencia; además, determinó que los elementos que se le allegaron eran insuficientes para dar inicio a un Procedimiento Especial Sancionador, y en consecuencia, se ordenó la apertura de un Cuaderno de Antecedentes al cual se asignó el número de expediente IEM-CAV- 05/2021, con el objeto de implementar las medidas necesarias para, en su caso, admitirlo a trámite.

Asimismo, se requirió ratificación del escrito de queja a la ahora denunciante, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendría por no presentado.

    1. Cumplimiento parcial de requerimiento y prevención. En proveído de uno de marzo, la autoridad instructora tuvo por

parcialmente cumplido el requerimiento formulado a la denunciante mediante auto de veintidós de febrero; asimismo, le previno para el efecto de que precisara los hechos que a su consideración podrían constituir violencia política en razón de género, y en el caso de incumplimiento, se tendría el escrito de queja como no presentado.

    1. Desahogo de prevención. Por diverso auto de diecinueve de marzo, se tuvo por desahogada la prevención formulada a la parte denunciante.
    2. Diligencias de Investigación. Por acuerdo de cinco de abril, la autoridad instructora formuló requerimiento al Presidente Municipal de Paracho, Michoacán, para que remitiera diversa información relacionada con la convocatoria y celebración de la primera sesión ordinaria, segunda y tercera sesiones extraordinarias de cabildo correspondientes al mes febrero.
    3. Cumplimiento parcial de requerimiento por parte del Presidente Municipal. Mediante proveído de doce de abril, se tuvo por parcialmente cumplido el requerimiento formulado por auto de cinco del mes referido, al Presidente del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán; lo anterior, por no haber acompañado la convocatoria de la primera sesión ordinaria de cabildo del mes de febrero, así como los oficios mediante los cuales los ahora denunciados manifestaron que no podrían asistir a la referida sesión, precisando que no era necesario requerir de nueva cuenta al referido servidor público, porque dichas constancias obran en autos.
    4. Reencauzamiento y Admisión a trámite del escrito de Queja a Procedimiento Especial Sancionador. En auto de quince de abril, la autoridad instructora reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM- CAV-05/2021 a Procedimiento Especial Sancionador, otorgándole el número de expediente IEM-PESV-04/2021; en consecuencia, se admitió a trámite el escrito de queja suscrito por Marcela Margarita

Garibay Huipe, en su calidad de Síndica del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán; en el mismo acto, se tuvieron como parte denunciada a Yasir Elí Moreno Hernández, Roberto Janacua Escobar, Rosa María Díaz Rico, Estefani Barriga Vargas, Cecilia Ortega Ramos, en sus calidades de Regidores del referido Ayuntamiento; asimismo, se ordenó emplazarlos y se fijó como fecha de celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, el veintidós de abril.

ETAPA DE INSTRUCCIÓN

    1. Audiencia de Pruebas y Alegatos. El veintidós de abril, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos relacionada con el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PESV-04/2021, la cual fue desahogada sin la presencia de las partes; sin embargo, la parte denunciada presentó en forma conjunta escrito de contestación de escrito de queja, mediante el cual ofrecieron elementos probatorios y formularon alegatos.
    2. Informe circunstanciado y remisión de expediente. En la misma fecha, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, rindió informe circunstanciado por el cual hizo una relatoría de los hechos que dieron origen a la queja presentada por Marcela Margarita Garibay Huipe, en su calidad de Síndica del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, las diligencias efectuadas por la autoridad instructora y las pruebas aportadas por las partes.

2.3. Remisión de expediente a Tribunal Electoral. Por oficio IEM-SE- CE-643/2021 de veintidós de abril, la autoridad instructora remitió el informe circunstanciado y las constancias del expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PESV-04/2021.

TRÁMITE ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL

    1. Turno de expediente. Por acuerdo de veintidós de abril, se ordenó registrar en el libro de gobierno de este órgano jurisdiccional el

expediente de referencia, asignándole el número de expediente TEEM- PES-027/2021; asimismo, se turnó a la ponencia que por cuestión de turno correspondía.

    1. Radicación y debida integración de expediente. Mediante acuerdo de veinticinco de abril, la Magistrada ponente radicó el expediente de referencia a su ponencia, y, además, determinó tener por debidamente integrado el expediente en el que se actúa; asimismo, se pusieron los autos en estado de resolución.
    2. Sesión pública de resolución. En sesión pública virtual celebrada el veintiséis de abril, la Magistrada Ponente sometió a consideración del Pleno el proyecto de sentencia correspondiente, el cual, si bien fue aprobado de forma unánime el sentido del proyecto respecto a la inexistencia de la violencia aducida, las consideraciones que sustentaron no tuvieron el respaldo mayoritario y, en consecuencia, se ordenó la elaboración del engrose respectivo.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para resolver el presente procedimiento, por tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador por el que se denunció la posible comisión de conductas constitutivas de violencia política en razón de género.

En relación con los hechos denunciados, la procedencia para su análisis, trámite y resolución es mediante el Procedimiento Especial Sancionador, en términos de lo dispuesto en el artículo 254, inciso e) del Código Electoral del Estado de Michoacán.

Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán; 60, 64, fracción XIII, 230, 254, inciso e), y 262 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 6, fracción XIII del Reglamento

Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, este órgano jurisdiccional es competente para resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador.

No obsta lo anterior, que los denunciados señalaron en su escrito de contestación a la demanda que los hechos denunciados y las razones que ofrece la quejosa para asegurar que se violentaron sus derechos político electorales dentro del ejercicio del cargo, no pueden ser considerados como actos electorales, toda vez que escapan de la materia al constituir cuestiones de organización interna del propio Ayuntamiento.

Aducen, además, que este Tribunal Electoral, emitió sentencia dentro del juicio ciudadano TEEM-JDC-024/2021, en el que se determinó declarar la incompetencia, para conocer de las violaciones reclamadas en dicho juicio por escapar del ámbito electoral y ser una cuestión de organización interna del ayuntamiento.

De esta forma, atendiendo a lo dispuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que estableció que las cuestiones de competencia constituyen una cuestión de estudio preferente, obligatorio y de orden público, es que deben analizarse, incluso, si las partes no formulan argumentos al respecto.

En el caso concreto, resulta cierto que este Tribunal Electoral al resolver el juicio ciudadano referido determinó que la inasistencia de los regidores a diversas sesiones del Ayuntamiento, por sí mismas, no versan sobre alguna afectación, privación o menoscabo al voto pasivo en la vertiente de ejercicio del cargo de la síndica municipal.

No obstante, en el caso del procedimiento especial sancionador, este Tribunal tiene el deber de analizar si la conducta reclamada puede constituir o acreditar violencia política en razón de género y si, como

señala la denunciante, se basan en elementos de género afectándola por su condición de ser mujer.

Maxime, que para determinar si el presente asunto de VPMG corresponde o no a la materia electoral, debe analizarse el tipo de derechos de participación política que podrían verse afectados y que corresponden a la posible víctima; por lo que, en el caso concreto, debe partirse de que conforme con las constancias de autos, la posible víctima o denunciante ocupa un cargo público de elección popular – Síndica municipal-.

Lo anterior, pues a través de la figura de VPMG se protege y garantiza el pleno ejercicio del derecho de las mujeres, a fin de prevenir, erradicar y sancionar las conductas que la configuran; por lo que es necesario maximizar el acceso a la justicia de las mujeres a una vida libre de violencia y al ejercicio de sus derechos político-electorales.

Por lo antes referido, considerar correctas las manifestaciones de los denunciados, en el sentido de que este órgano jurisdiccional no es competente para conocer respecto a la posible VPMG que aduce la quejosa, sería incurrir en un vicio lógico de petición de principio1, situación que transgrediría el artículo 16 de la Constitución Federal.

Es por ello que se considera que sí se actualiza la competencia para conocer del presente procedimiento especial sancionador, teniendo en cuenta que una conducta puede desplegar diversos procedimientos, ya sean sancionadores o restitutivos de derechos. Y en el caso, como se señaló, se busca determinar si se acreditan acciones u omisiones que se basen en elementos de género, dirigidos a una mujer por su condición de mujer y que le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

1 Sirve de apoyo en lo sustancial la tesis I.15º.A.4k de rubro: “PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL

ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL”, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VIII, mayo de 2012, tomo 2, página 2081.

Por lo antes razonado, las conductas denunciadas por la quejosa serán motivo de análisis en el estudio de fondo del procedimiento en que se actúa.

CUESTIÓN PREVIA

No pasa inadvertido para este órgano resolutor, que la autoridad instructora emplazó a los denunciados para comparecer en el presente Procedimiento Especial Sancionador mediante los oficios IEM-SE-CE- 594/2021 al IEM-SE-CE-598/20212.

Por su parte, el artículo 12 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán3, señala que la primera notificación hecha a las partes deberá efectuarse personalmente.

Asimismo, en el párrafo segundo del referido precepto, establece que las autoridades deberán notificarse por oficio.

En el caso, se advierte que la parte denunciada es referida en su calidad de regidores del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, situación que no constituye una acción permisiva a la autoridad instructora para que emplace a los denunciados por oficio; por tales circunstancias, en concepto de este Tribunal se les debió emplazar mediante notificación personal.

2Los oficios notificación corren de fojas 168-172 del expediente del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-027/2021.

3El artículo de referencia es del tenor siguiente:

Artículo 12. Las notificaciones serán personales cuando así se determine en el acuerdo o resolución que la ordene, no obstante, siempre deberán formularse personalmente cuando sea la primera notificación que se realice a alguna de las partes dentro del procedimiento especial sancionador, cuando entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia o desahogo de audiencia, las relativas a vistas para alegatos e inclusión de nuevas pruebas, la adopción de medidas cautelares y de protección, así como las notificaciones de resoluciones que pongan fin al procedimiento. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate.

Las notificaciones que se dirijan a una autoridad, órgano del Estado u órgano partidista se notificarán por oficio.

No obstante, la anterior inconsistencia procedimental fue convalidada por los denunciados; lo anterior es así porque estos comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos mediante escrito de veintidós de abril.

Por lo que este órgano jurisdiccional considera innecesario efectuar la devolución del expediente en el que se actúa, en razón de que el acto de comunicación (notificación por oficio) surtió sus efectos, es decir, los denunciados tuvieron conocimiento de la determinación de la autoridad instructora, consistente en la admisión a trámite de la queja formulada por Marcela Margarita Garibay Huipe en su calidad de Síndica Municipal de Paracho, Michoacán.

Además, conocieron la causa por la que se les instauró el presente procedimiento, tan es así que, mediante el escrito de referencia, ofrecieron pruebas y formularon alegatos.

De manera que la reposición de dicho trámite no llevaría a ningún fin práctico por haber garantizado una adecuada defensa a los denunciados y además, generaría una indebida dilación procesal.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará en primer término la causal de improcedencia invocada por los denunciados, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada. Según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

En ese tenor, los denunciados Yasir Elí Moreno Hernández, Roberto Janacua Escobar, Rosa María Díaz Roco, Estefani Barriga Vargas y Cecilia Ortega Ramos, comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestando que las acusaciones que realiza la quejosa son falsas, incluso las razones jurídicas que pretende activar podrían constituirse como argumentos frívolos.

La causal de improcedencia invocada debe desestimarse por las consideraciones siguientes:

El Código Electoral, respecto a las quejas que resulten frívolas, en sus dispositivos 230, fracción V, inciso b), y 257, párrafo tercero, inciso d), dispone:

“Artículo 230. (…)

V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;

(…)

  1. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”.

“Artículo 257. (…)

La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

(…)

  1. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o, d) La denuncia sea evidentemente frívola…”

De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En el caso particular, de una revisión inicial al escrito de denuncia, se advierte que la quejosa señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir violencia política en razón de género; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar cada uno de los hechos denunciados.

En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, es dable concluir que, por lo expuesto, no les asiste la razón a los denunciados respecto a que la queja es frívola.

7. PROCEDENCIA

  1. Forma. Derivado de la escisión ordenada por el TEEM en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-24/2021 y de la integración del cuaderno de antecedentes IEM-CAV-05/2021 por parte del IEM, la quejosa ratificó su denuncia por escrito ante el IEM, haciendo constar su nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones y su firma autógrafa, además de que identifica los hechos supuestamente constitutivos de infracciones por VPMG y ofreció pruebas.
  2. Personalidad de las Denunciantes. La Denunciante hace valer su denuncia ante la autoridad administrativa electoral, por su propio derecho y en calidad de servidora pública electa popularmente mediante una elección constitucional, es decir, como integrante del

Ayuntamiento, quien estima que se cometió VPMG en su contra; de ahí que reúnan la personalidad para acudir ante el órgano administrativo electoral a denunciar, y por consecuencia, para que este órgano jurisdiccional electoral resuelva lo conducente.

HECHOS DENUNCIADOS; EXCEPCIONES Y DEFENSAS

En el escrito de queja y contestación de la misma, las partes manifestaron lo siguiente:

      1. Escrito de Queja.

En el escrito de queja suscrito por Marcela Margarita Garibay Huipe en su calidad de Síndica del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, señaló como hechos que podrían configurar actos de violencia política en razón de género, los siguientes:

Violación a los derechos político electorales de votar y ser votados en su vertiente del ejercicio del cargo, que nos fue conferido por la ciudadanía en la jornada electoral del 1º primero de julio de 2018 dos mil dieciocho, como Presidente Municipal, Síndico y regidor respectivamente, al obstruir e impedir de manera premeditada, injustificada e ilegal, el ejercicio de nuestros derechos político electorales al no asistir a diversas sesiones de cabildo a que fueron convocadas las autoridades responsables, como se detallarás más adelante, lo que constituye a demás violencia política en razón de género enperjuicio (sic) de la suscrita y síndico Municipal, pues limitan y menoscaban nuestros derechos políticos de votar y ser votadas en la vertiendo (sic) el ejercicio del cargo, impidiendo desempeñar una de las principales funciones que nos delega la Ley Orgánica Municipal que consiste en acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento, para resolver asuntos de su competencia de éste, como lo enmarca la fracción I del artículo 52 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, ya que con sus inasistencias injustificadas obstaculizan nuestro actuar, pues no se logra cumplir con el quorum legal para sesionar y por ende no se puede analizar,

discutir y aprobar los asuntos competencia del Ayuntamiento, actos y omisiones atribuibles a las responsables que no abonan que la Administración Pública Municipal funcione en forma debida, con lo que se violenta además el contenido de los numerales 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 y 3 Bis, del Código Electoral del Estado de Michoacán…

Asimismo, la parte denunciante en su escrito de aclaración de ocho de marzo, manifestó lo siguiente:

Los hechos y consideraciones contenidas en el escrito de demanda que remitió el Tribunal Electoral del Estado a esta autoridad electoral administrativa, consistentes en lo medular en las omisiones de las autoridades responsables de al (sic) obstruir e impedir de manera premeditad, injustificada e ilegal el ejercicio de mis derechos político electorales al no asistir a diversas sesiones de cabildo a que fueron convocadas las autoridades responsables, constituyen violencia política en razón de género en perjuicio de la suscrita síndico Municipal, pues limitan y menoscaban nuestros derechos políticos de votar y ser votadas en la vertiendo (sic) el ejercicio del cargo, impidiendo como síndico y mujer desempeñar una de las principales funciones que me delega la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, que consiste en acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento, para resolver asuntos competencia de éste, como lo enmarca la fracción I del artículo 52 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, ya que de las inasistencias injustificadas obstaculizan mi actuar, pues no se logra cumplir con el quorum legal para sesionar y por ende no se pueden analizar , (sic) discutir y aprobar los asuntos competencia del Ayuntamiento, actos y omisiones atribuibles a las responsables que no abonan que la Administración Pública Municipal funcione en forma debida, con lo que se violenta además el contenido de los numerales 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 y 3 BIS, del Código Electoral del Estado de Michoacán, pues de los hechos que contiene la demanda y que

ratifiqué mediante diverso escrito se desprenden las conductas que impiden o limitan el ejercicio del cargo de la suscrita por parte de las responsables, incluso se configura desde mi apreciación violencia política en razón de género.

      1. Contestación de la Queja

Los denunciados respecto de los hechos que se les imputan, mediante escrito de veintidós de abril signado de forma conjunta expusieron en esencia lo siguiente:

  • Reconocen que no asistieron a las sesiones extraordinarias de cabildo de tres y cuatro de febrero, así como una diversa que fue convocada por segunda ocasión el tres de febrero a las diecinueve horas del tres del mes de referencia, y a la primera sesión ordinaria de cabildo de ocho de febrero;
  • Por escritos de tres y cuatro de febrero, los ahora denunciados notificaron al Presidente del Ayuntamiento la imposibilidad de comparecer a las sesiones de cabildo convocadas por motivos personales, así como en los diversos escritos de ocho de febrero, en los que señalaron que asistirían a la sede del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
  • En relación con que las inasistencias de los ahora denunciados son injustificadas e ilegales, la parte de denunciante no aporta los elementos probatorios para acreditar su dicho; asimismo, de acuerdo con la normativa municipal, no se advierte parámetro alguno para determinar si las inasistencias de los integrantes del Ayuntamiento son injustificadas o no.
  • Las ausencias de los ahora denunciados no pueden considerarse que se hayan efectuado de forma deliberada o que haya mediado premeditación alguna, por no existir elementos de convicción que así lo acrediten, y que su ausencia en conjunto se trató de una mera coincidencia.
  • Que los motivos de disconformidad alegados por la parte denunciante carecen de naturaleza electoral, como se estableció en la resolución que recayó en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-024/2021.

CAUDAL PROBATORIO

De las constancias que obran en autos del Procedimiento Especial Sancionador en el que se actúa, se advierte que la autoridad instructora, en la Audiencia de Pruebas y Alegatos celebrada el veintidós de abril, tuvo por admitidos diversos medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes, en los términos siguientes:

Pruebas aportadas por Marcela Margarita Garibay Huipe en su escrito de queja:

        1. Documentales públicas consistentes en:
          1. Copias certificadas de las convocatorias y acuses de recibo de la segunda y tercera sesiones extraordinarias de cabildo de dos y tres de febrero;
          2. Copias certificadas de los oficios de tres, cuatro y ocho de febrero signados por los ahora denunciados, por los que hacen del conocimiento al Presidente del Ayuntamiento, que no asistirán a las respectivas sesiones de cabildo que fueron convocados;
          3. Copias certificadas de las sesiones de cabildo de uno de septiembre de dos mil dieciocho y ocho de febrero;
          4. Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Síndico del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán;
          5. Copia certificada del acta circunstanciada de hechos de cuatro de febrero de dos mil veintiuno;
          6. Copias certificadas de las certificaciones de hechos levantada por el Notario Público Sustituto ciento cuatro del Estado de Michoacán de Ocampo, identificados con los números diez mil cuatrocientos y diez mil cuatrocientos uno
          7. Impresión de pantalla de una conversación del servicio de mensajería instantánea de whatsapp.
        2. Presuncional legal y humana.
        3. Instrumental de actuaciones.
      1. Pruebas aportadas por los denunciados, en su escrito de contestación:
        1. Documentales públicas, consistentes en:
          1. Copia certificada del acta sesenta y seis de la sesión pública y solemne de catorce de agosto de dos mil diecinueve;
          2. Copia simple de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veinte, dictada en el juicio ciudadano TEEM-JDC-010/2020;
          3. Copia certificada del acta seis, correspondiente a la primera sesión extraordinaria de cabildo de febrero de dos mil veinte;
          4. Copia simple de la sentencia dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano TEEM- JDC-056/2019.
      2. Diligencias para mejor proveer implementadas por la autoridad instructora.

Por acuerdo de cinco de abril, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán requirió al Presidente del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán para el efecto de que informara lo siguiente:

        1. Copia certificada del acta o de la certificación que se haya levantado con motivo de la imposibilidad de realización de la segunda sesión extraordinaria de tres y cuatro de febrero, y tercera sesión extraordinaria de tres y cuatro de febrero, y primera ordinaria de ocho de febrero;
        2. Copias certificadas de las convocatorias, por las que se les hizo de su conocimiento a los ahora denunciados la celebración de las referidas sesiones de cabildo.
        3. Copias certificadas de los oficios suscritos por los denunciados mediante los cuales informaban su inasistencia a las sesiones de cabildo en comento.
        4. Información sobre el domicilio donde se les notifica a los integrantes del Ayuntamiento las convocatorias de sesión de cabildo.
    1. VALORACIÓN PROBATORIA EN CONJUNTO

Las diversas documentales aportadas por la parte denunciante consistentes en copias certificadas de las convocatorias a sesiones de cabildo y sus respectivos acuses, certificaciones de hechos levantadas por fedatario público y sendos oficios suscritos por los integrantes del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, las cuales se comprenden dentro de las calificadas como documentales públicas, a las que se les otorgan valor probatorio pleno, salvo que en el momento de la valoración individual subyaciera elemento probatorio que las

desvirtúen, lo anterior, de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, 22, fracción II de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

Las documentales aportadas por la parte denunciada consistentes en copias certificadas de dos sesiones de cabildo y copias simples de las sentencias dictadas en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-056/2019 y TEEM-JDC-010/2020, las que se califican como documentales públicas, a las que se les otorgan valor probatorio pleno, salvo que en el momento de la valoración individual subyaciera elemento probatorio que las desvirtúen, lo anterior, de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracciones II y III, 22, fracción II de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

Por lo que respecta a la prueba presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones ofrecidas por la denunciante, se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que en el momento de la valoración individual subyaciera elemento probatorio similar o diverso que adminiculados genere convicción plena a este órgano resolutor sobre los hechos alegados con las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracciones IV y V, y 20, fracción IV, de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

    1. ESTUDIO DE FONDO
      1. Planteamiento del caso

En el caso se analizará si la inasistencia de los ahora denunciados a la primera sesión ordinaria, segunda y tercera sesiones extraordinarias correspondientes al mes de febrero, puede ser declarada como actos constitutivos de violencia política en razón de género en contra de la hoy denunciante.

      1. Marco normativo sobre la VPMG

Conforme al nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, a partir de la reforma en materia de violencia política por razón de género, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte, se garantiza el derecho de acceso a la justicia, el efectivo resarcimiento, la reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, en términos de lo previsto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la LGIPE.

Al respecto, en los artículos 440 numerales 1 y 3, y 442 último párrafo de la LGIPE, se dispuso que las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres por razón de género se sustanciarán a través del PES, así como que las leyes electorales locales deberán regular el PES para estos casos.

Situación que en la especie aconteció, ya que el veintinueve de mayo, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, a través del Decreto 328, Tomo CLXXV, número 22, la reforma realizada al Código Electoral.

Reforma en la que, entre otras cosas, se adicionó el artículo 3 Bis, en el que se detalló un catálogo de conductas constitutivas de VPMG y se dotó al IEM de competencia para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres. Así, se consideran conductas constitutivas de VPMG:

  1. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función;
  2. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función;
  3. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;
  4. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;
  5. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades;
  6. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida;
  7. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables;
  8. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y,
  9. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

Además de lo anterior, se incorporó el inciso e) en el artículo 254, del Código Electoral, en el que se estableció que dentro de los procesos electorales, se conocería de la comisión de conductas que constituyeran VPMG, a través de la instrucción del PES.

En ese orden de ideas, es importante destacar el criterio de Sala Toluca al resolver el Juicio Ciudadano ST-JDC-86/2020 y su acumulado, en el que sostuvo que la competencia que se confirió a los Organismos Públicos Locales Electorales para instruir el PES, puede ser en cualquier momento, cuando se presenten denuncias o de oficio, por hechos relacionados con VPMG, en términos de las adiciones a los artículos 470 párrafo 2 y 474 Bis de la LGIPE.

Así, a partir del catorce de abril de dos mil veinte cobraron vigencia las normas procesales reformadas, por lo que la competencia para sustanciar los PES cuando se trate de hechos relacionados con VPMG, corresponde al IEM.

De manera que, a través de este tipo de procedimientos, la autoridad electoral nacional o local, atendiendo al sujeto infractor, determinará si

los hechos que dan noticia de la posible comisión de VPMG

constituyen o no una infracción.

En este sentido, conforme con el artículo 3, fracción XV del Código Electoral, para los efectos de la norma electoral, la VPMG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Sobre esta base, debe tomarse en cuenta que en el caso se trata de posibles actos de VPMG, por lo que, atendiendo a lo establecido por la Suprema Corte, se debe juzgar con perspectiva de género, lo cual implica la necesidad de detectar posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación y, finalmente, resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de la igualdad sustantiva4.

4 Resultan orientadores los criterios jurisprudenciales siguientes: Tesis aislada en materia Constitucional P. XX/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, Décima Época, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”; Tesis de Jurisprudencia en materia Constitucional 1a./J. 22/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, Décima Época, página 836, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”; y la Tesis aislada en materia Constitucional 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, Décima Época, página 443, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.

En otras palabras, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.

De igual forma, trasciende que, al tratarse de la presunta comisión de actos de discriminación por razón de género, en donde se podría ver involucradas personas en situación vulnerable por ser mujeres, se debe atender a lo que la Suprema Corte ha precisado, en el sentido de que el juzgador debe flexibilizar las formalidades en materia probatoria, es decir, no se debe exigir de la persona presuntamente afectada el cumplimiento de cargas procesales irracionales o desproporcionadas5.

Precisado lo anterior, en materia electoral la Sala Superior ha considerado que de lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41 de la Constitución General; 4, inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como de lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres6, se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el

5 Tesis aislada de Tribunales Colegidos de Circuito, en materia Constitucional, Común y Administrativa I.18o.A.12 K (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV, Décima Época, página 3004, de rubro: “PERSONAS EN SITUACIÓN VULNERABLE. ESTÁNDAR PROBATORIO QUE DEBE OBSERVARSE EN LOS JUICIOS DONDE INTERVENGAN, PARA GARANTIZAR SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y EL EQUILIBRIO PROCESAL ENTRE LAS PARTES”.

6 En su elaboración, además del Tribunal Electoral del Poder Judicial dela Federación, también participaron el Instituto Nacional Electoral (INE), la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE), la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación (SEGOB), la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres (CONAVIM), el Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) y la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas (FEVIMTRA).Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf.

objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político- electorales, incluyendo el ejercicio del cargo7.

En este sentido, la Sala Superior emitió una jurisprudencia a través de la cual ha precisado una guía o examen para identificar la violencia política en contra de las mujeres con base en el género8. Al respecto, ha establecido que el operador jurídico debe verificar que se reúnan los siguientes cinco elementos:

  1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
  2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
  3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
  4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político- electorales de las mujeres.
  5. Si se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Así, en casos de violencia política la Sala Superior ha establecido que no debe exigirse un comportamiento determinado de las víctimas, sino que únicamente es necesario verificar que estén presentes los cinco elementos que anteriormente fueron transcritos, pues son los puntos

7 Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 48/2016, de la Sala Superior, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

8 Resulta aplicable la jurisprudencia 21/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; emanada de los precedentes SUP-JDC-383/2017, SUP-REP-252/2018 y SUP-REP-250/2018.

guías para determinar si se trata de un caso de violencia política contra las mujeres por razón de género.

En ese sentido, como parte de la metodología para juzgar con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional debe, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.

Asimismo, el Protocolo del Observatorio de Participación Política de las Mujeres en Michoacán para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, en su apartado 4.4., define a la discriminación contra la mujer, como “Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera, de acuerdo con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”9.

Siguiendo esa línea de protecciones jurídicas a favor de las mujeres como grupo vulnerable, este Tribunal también emitió un Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, en el que estableció que al resolver los medios de impugnación de su competencia, el operador jurídico “deberá juzgar con perspectiva de género y, en su caso, reparar el daño a las víctimas, además, podrá adoptar los criterios de tesis jurisprudenciales que avancen en la protección de los derechos de las mujeres” 10.

También se debe tomar como referencia lo establecido por la Sala Superior, en el sentido de que no todo lo que les sucede a las mujeres

–violatorio o no de un derecho humano–, necesariamente se basa en

9 Consultable en la página de internet: http://oppmujeresmich.org/wp/?p=148

10 Aprobado por el Pleno de este Tribunal el dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

su género o en su sexo, sino que, a partir de una visión que permita tener el conocimiento total de los hechos que rodean el caso, se deben analizar en lo particular para conocer si realmente el acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, si tiene un impacto diferenciado y le afecta desproporcionadamente11.

Lo anterior, teniendo como base que la aplicación de la perspectiva de género al juzgar un asunto, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme con las pretensiones planteadas por la parte denunciante12, ni que tampoco se dejen de observar los requisitos de procedencia y de fondo previstos en las leyes para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hacen posible arribar a una adecuada resolución13.

De esta manera, el Tribunal tomará en consideración los hechos descritos por las Denunciantes de conformidad con los lineamientos protocolarios y líneas jurisprudenciales referidas, pues constituyen herramientas fundamentales para detectar casos de VPMG y así atribuirles consecuencias jurídicas; en el caso concreto, se analizará cada uno de los contextos narrados en las denuncias en forma particular y meticulosa, a fin de advertir si existe VPMG14.

Ahora bien, desde este momento es importante precisar que al igual como se tiene la obligación de atender los casos de VPMG desde una perspectiva de género, este órgano jurisdiccional también debe tener

11 Criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia correspondiente al expediente SUP- JDC-383/2017 y replicado por la Sala Toluca en la correspondiente a los expedientes ST-JE- 23/2018, ST-JE-8/2018 y ST-JDC-4/2018.

12 Tal como la Sala Superior lo ha establecido al emitir sentencia en los expedientes SUP- JDC-204/2018, SUP-REC-851/2018 y su acumulado SUP-REC-852/2018.

13 Resulta orientadora la tesis aislada II.1o.1 CS (10a), emitida por Tribunal Colegiado de Circuito, de rubro: “PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL JUZGADOR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LOS GOBERNADOS”.

14 Tal criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es del tenor siguiente: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.

especial cuidado en respetar y reconocer el derecho a la presunción de inocencia previsto por el artículo 20 de la Constitución General, el cual contempla la regla básica de la ordenación de un proceso de tipo punitivo, dentro de los cuales encuadra el PES, pues no se debe perder de vista que la declaratoria de existencia de VPMG puede tener efectos altamente restrictos en la libertad que los ciudadanos tienen en materia político-electoral.

Por lo tanto, si bien en temas de VPMG no puede someterse a la mujer victima a un estándar imposible de prueba, su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto; sin embargo, ello no significa que si no hay pruebas suficientes para superar la presunción de inocencia, también se tenga que declarar la culpabilidad de los denunciados, pues en el supuesto de insuficiencia probatoria, se debe declarar inexistente la responsabilidad de la parte denunciada.

La anterior aseveración, no implica que, en los casos como el que nos ocupa, se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos enunciados, pues lo único que se privilegia es la impartición de justicia a la luz de los argumentos y caudal probatorio que obra en el expediente.

      1. Análisis sobre VPMG por la presunta inasistencia de las Denunciados a sesiones del Ayuntamiento.
        1. Acreditación del hecho jurídico que se estima como VPMG

La Denunciante afirma que los denunciados han cometido VPMG en su contra, derivado la inasistencia a la primera sesión ordinaria, segunda y tercera extraordinaria del mes de febrero, a que fueron convocados por la autoridad responsable, pues han obstruido de manera premeditada, injustificada e ilegal, el ejercicio de sus derechos político electorales.

Lo anterior, pues limitan y menoscaban su derecho político de votar y ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, impidiéndole como síndico y mujer desempeñar una de las funciones que le delega la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, que consiste en acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento, para resolver asuntos competencia de éste, como lo establece la fracción I del artículo 52 de la Ley mencionada15.

Por su parte, los denunciados en esencia manifiestan que en la normativa municipal es inexistente parámetro alguno que permita determinar si las inasistencias de los integrantes del cabildo pueden ser calificados como justificados o injustificados.

No pasa inadvertido para este Tribunal Electoral, que al momento de suscitarse los hechos denunciados se encontraba vigente la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil uno; por otro lado, a la emisión de la presente resolución se encuentra en vigor la diversa Ley Orgánica del Estado de Michoacán de Ocampo publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta de marzo de dos mil veintiuno; sin embargo, en aras de no transgredir el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el estudio de fondo relacionado con las atribuciones de los miembros del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán se analizará tomando en cuenta lo establecido en la primera de las leyes enunciadas.

De las documentales que obran en autos, correspondiente al acta circunstanciada realizada por integrantes del ayuntamiento el cuatro de febrero, en la que asientan la inasistencia de los denunciados a la segunda y tercera sesión extraordinaria de cabildo del mes de febrero, así como de las propias manifestaciones de los mismos en su escrito

15 Visible a foja 103.

de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, es posible tener por acreditada la inasistencia de los denunciados a las sesiones mencionadas.

Además, respecto a la sesión ordinaria de ocho de febrero, obra en autos copia certificada del acta 07, correspondiente a la primera sesión ordinaria de cabildo del mes de febrero del Ayuntamiento Constitucional del municipio de Paracho, Michoacán; documental pública que reviste valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el artículo 259 del Código Electoral, al estar expedido por un funcionario electoral en el ejercicio de sus funciones, sin que además exista prueba en contrario de su contenido o veracidad, de la que se advierte la asistencia de las regidoras denunciadas Cecilia Ortega Ramos y Estefaní Barriga Vargas, así como la inasistencia a la referida sesión de Yasir Eli Moreno Hernández, Roberto Janacua Escobar y Rosa María Díaz Rico.

Por lo antes referido, es posible tener por acreditado que los denunciados fueron omisos en acudir a la segunda y tercera sesión extraordinaria de cabildo del mes de febrero, mismas a las que fueron convocadas en dos ocasiones, lo cual a consideración de la denunciante, debe ser calificado como conductas constitutivas de violencia política por razones de género; ello es así, porque la inasistencia de los denunciados impidió la existencia del quórum legal para sesionar válidamente en las referidas sesiones y a su vez obstaculizó el debido ejercicio de su cargo de Síndica municipal.

En ese sentido, si bien se encuentra acreditada la inasistencia de los denunciados a sesiones del ayuntamiento, de las pruebas que obran en autos no es posible alguna conducta diversa dirigida a la quejosa con el fin de menoscabar o atentar contra los derechos de la denunciante por el hecho de ser mujer.

        1. Inexistencia del tipo administrativo sancionador aplicable al caso

Ahora bien, del contenido de los medios de convicción descritos y valorados en el apartado conducente, este Tribunal no advierte manifestación alguna que permita siquiera de manera indiciaría advertir un impacto diferenciado en ellas o la afectación a la denunciada desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.

De igual forma, este órgano jurisdiccional advierte que no existe una disposición normativa sobre la cual se pueda efectuar la subsunción de los hechos referidos por la Denunciante, a fin de determinar si se actualiza VPMG.

Ya que, el planteamiento de las Denunciantes no se inserta en ninguna de las hipótesis normativas reguladas en el artículo 3 Bis, del Código Electoral que establecen lo siguiente:

“I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función;

    1. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función;
    2. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;
    3. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;
    4. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades;
    5. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida;
    6. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables;
    7. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y,
    8. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.”

Analizados los hechos jurídicos relativos al presente apartado, desde la óptica de una sanción administrativa no permite sujetar a ninguno de los Denunciados al análisis sobre su presunta responsabilidad de VPMG y en consecuencia, es jurídicamente inviable efectuar la subsunción, es decir, determinar si los hechos jurídicos acreditados reproducen la hipótesis contenida en la disposición normativa como VPMG.

Ello es así, pues con independencia de que dentro del ámbito de responsabilidades que corresponda, en el caso concreto resulta necesario observar lo establecido en:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo

Artículo 157. Los miembros de los Ayuntamientos que falten a las sesiones sin causa justificada, serán sancionados con multa por el equivalente a dos días de su salario.

Reglamento Interno de Sesiones y Funcionamiento de Comisiones del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán

Artículo 74.- Las faltas injustificadas, de los integrantes del Ayuntamiento a las Sesiones, se sancionarán con una multa económica equivalente a dos días de sueldo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Municipal.

Artículos los cuales, rigen la materia organizacional interna del Ayuntamiento en cuestión, en el sentido de precisar las consecuencias jurídico administrativas sobre las faltas o inasistencia injustificadas de los miembros del cabildo a las sesiones previamente convocadas.

Por lo que, si bien los denunciados en su calidad de regidores integrantes del Ayuntamiento, no han asistido a diversas sesiones del Ayuntamiento, tal conducta omisiva no puede traducirse, por sí misma, en actos que deban ser sometidos al análisis de VPMG.

Este órgano jurisdiccional lo considera así, pues para estar en posibilidad de efectuar la subsunción correspondiente, es necesario contar con algún elemento que pudiera presumir la actualización de la hipótesis legal correspondiente de VPMG; por el contrario, en el caso concreto, se observa que las presuntas irregularidades que se denuncian, sólo cobra relevancia y consecuencias jurídicas dentro del ámbito de la vida orgánica del propio Ayuntamiento, es decir, con incidencia sólo en el Derecho Municipal, sin que se advierta algún elemento que pueda encuadrarse en el ámbito de régimen sancionador electoral por VPMG.

Por el contrario, en el caso concreto se observa que las presuntas irregularidades incumben a la legalidad y en su caso, a un ejercicio indebido del cargo, cuestión que incluso pudiera hacerse valer ante las instancias y vías correspondientes, pero no a través de este procedimiento, el cual tiene la naturaleza de sancionar por actos que pudieran configura VPMG.

Por lo tanto, al no tratarse de hechos que se relacionen con la imposición de actividades distintas a las atribuciones de la denunciante, con algún acto a través del cual se les haya limitado el ejercicio de sus funciones, se les haya impedido el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales, se les haya inducido al ejercicio indebido de sus funciones, se haya difundido información con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de sus derechos político-electorales, o algún otro supuesto normativo como tipo de VPMG, no es posible proceder al estudio correspondiente de la subsunción en el caso concreto.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado se, emite lo siguiente:

    1. RESOLUTIVO.

ÚNICO. Se declara la inexistencia de actos constitutivos de violencia política en contra de las mujeres por razones de género, en contra de Marcela Margarita Garibay Huipe en su calidad de Síndica del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

NOTIFÍQUESE: Personalmente a la denunciante y los denunciados; por oficio, al IEM, por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con cincuenta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, quien se encargó del engrose, las Magistradas Yolanda Camacho Ochoa y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue la ponente y emite voto concurrente-, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO CONCURRENTE16 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES- 027/2021.

La suscrita no coincide con el estudio de fondo que fue aprobado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, pero se comparte el sentido de la resolución del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-027/2021, consistente en declarar la inexistencia de actos constitutivos de violencia política en contra de las mujeres por razones de género en contra de Marcela Margarita Garibay Huipe, en su calidad de Síndica del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, como se expondrá en términos del siguiente VOTO CONCURRENTE:

    1. Planteamiento del caso.

En el caso se debió analizar si la inasistencia de los ahora denunciados a la primera sesión ordinaria; segunda y tercera sesiones extraordinarias correspondientes al mes de febrero, puede ser declarada como actos constitutivos de violencia política en razón de género en contra de la hoy denunciante.

Mediante reforma de veintinueve de mayo de dos mil veinte, al artículo 3, fracción XV, del Código Electoral del Estado de Michoacán, se definió la violencia política en contra de las mujeres por razón de género en los siguientes términos …es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar,

16Colaboró en la elaboración del presente Voto Particular: Eugenio Eduardo Sánchez López, Secretario de Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.

anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Asimismo, en el artículo 3 Bis, del Código referido, se establecieron los actos u omisiones que podrían configurar violencia política en contra de las mujeres por razones de género, siendo las siguientes:

  1. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función;
  2. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función;
  3. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político- electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;
  4. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;
  5. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político- electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades;
  6. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida;
  7. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables;
  8. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; e,
  9. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación17 ha sostenido el criterio de que los actos u omisiones en los que puedan constituir la violencia política contra las mujeres en razón de género se deben de ajustarse a los siguientes elementos:

  1. Suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
  2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
  3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
  4. Tenga por objeto o resultado, menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, e

17Los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la existencia o inexistencia de violencia política en contra de las mujeres por razones de género, se fijaron mediante tesis de jurisprudencia 21/2018, de la sexta época del rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZANEN EL DEBATE POLÍTICO, consultable en

la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.

  1. Se base en elementos de género, es decir: 1) se dirija a una mujer por ser mujer, 2) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; 3) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que en el régimen administrativo sancionador es aplicable el principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta (no hay delito, pena ni medida judicial sin ley previa, oficial, escrita y estricta pública y cierta), es decir, que en la norma jurídica debe establecerse la falta y la sanción, misma que debe estar plasmada de forma escrita (abstracta, general e impersonal)18, a efecto de que los destinarios, tengan certeza de cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provocan su inobservancia.

De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial vigente en la fecha de la comisión de los hechos denunciados en el presente Procedimiento Especial Sancionador, en una primera etapa se determinará si los hechos denunciados actualizan alguno de los actos u omisiones referidos en el artículo 3 Bis, del Código Electoral del Estado de Michoacán; posteriormente, si dicha conducta se ajusta a los elementos establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia del rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA

ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, lo anterior con la finalidad de que este órgano resolutor se encuentre en la posibilidad jurídica de determinar la existencia o inexistencia de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Del escrito de queja y de aclaración, se advierte que la denunciante señala que los ahora denunciados actuaron de forma premeditada para

18El criterio de referencia tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 7/2005, de la tercera época, del rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL,

PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, compilación oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 276 a 278.

no asistir a la segunda y tercera sesiones extraordinarias de cabildo del mes de febrero, las cuales fueron convocadas por dos ocasiones, justificando su inasistencia con sendos oficios de tres y cuatro de febrero.

Asimismo, la parte denunciante manifiesta que los denunciados no comparecieron en la primera sesión ordinaria de cabildo, justificando su ausencia en razón de que tendrían que acudir al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Por su parte, los denunciados en esencia manifiestan como argumentos de descargo, que en la normativa municipal es inexistente algún parámetro que permita determinar si las inasistencias de los integrantes del cabildo pueden ser calificadas como justificadas o injustificadas y que los hechos denunciados carecen de naturaleza electoral.

En relación con los argumentos de descargo hechos valer por los denunciados, se analizarán en primer momento los relacionados con los hechos objeto de denuncia, mismos que aducen no ser de naturaleza electoral, y en segundo término se estudiarán los relacionados con la inexistencia de parámetro alguno que permita determinar si la ausencia de alguno de los integrantes del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán es justificada o injustificada, ello es así, porque de ser fundados, el primero de los argumentos de descargo, constituiría un impedimento legal para analizar si los hechos denunciados podrían constituir conductas que actualicen la violencia política en contra de las mujeres en razón de género.

No pasa inadvertido, para este Tribunal Electoral, que al momento de suscitarse los hechos denunciados se encontraba vigente la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, por otro lado, a la emisión de la presente resolución se encuentra

en vigor la diversa Ley Orgánica del Estado de Michoacán de Ocampo publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta de marzo de dos mil veintiuno, sin embargo, en aras de no transgredir el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, previsto en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el estudio de fondo relacionado con las atribuciones de los miembros del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán se analizará tomando en cuenta lo establecido en la primera de las leyes enunciadas.

    1. La procedencia del análisis de los actos constitutivos de violencia política en razón de género, se realiza en razón a la afectación de los derechos político-electorales del sujeto pasivo.

Como se señaló, los denunciados al comparecer en el presente Procedimiento Especial Sancionador adujeron que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-024/2021, y en consecuencia, los hechos objeto de denuncia por la parte denunciante no deben ser considerados como actos electorales.

En el precedente de referencia, se advierte que la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional determinó que los actos impugnados carecían de naturaleza electoral, y que los mismos tienen incidencia en la vida interna del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, cuestiones por las que se determinó que este Tribunal era incompetente en razón de la materia litigiosa para conocer y resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-024/2021

Por otro lado, en el Procedimiento Especial Sancionador en el que se actúa, se advierte que la denunciante señala que la inasistencia de los ahora denunciados impidió el debido ejercicio de su cargo de Síndica

Municipal y que a su vez dicho acto constituye un acto de violencia política de género en su contra.

A consideración de este órgano resolutor, no les asiste la razón a los denunciados de acuerdo con lo siguiente:

Como se señaló previamente, la violencia política en contra de las mujeres por razones de género se puede actualizar mediante cualquier acto u omisión que pueda ser ejercida en la esfera pública o privada, que tenga como resultado u objetivo, limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales o ejercicio pleno de las atribuciones inherentes a su cargo, así como el libre desarrollo de la función pública.

De acuerdo con lo anterior, se desprende que los actos que puedan constituir violencia política en razón de género, deben ser analizados desde la óptica de que el sujeto activo de la conducta antijurídica lo haya efectuado en el ámbito privado o público y que tenga como fin último limitar, restringir o menoscabar el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o de las atribuciones inherentes a su cargo, como es en el caso.

Por su parte, el artículo 3 Bis, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, establece como uno de los actos u omisiones constitutivas de violencia política en contra de las mujeres por razones de género, la de restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo.

En el caso, la denunciante manifiesta que la inasistencia de los hoy denunciados a la segunda y tercera sesiones extraordinarias y primera ordinaria, todas del mes de febrero, tuvo como efecto la inexistencia del quórum legal para sesionar válidamente y abordar temas que le competen al Ayuntamiento en cuanto órgano colegiado, lo cual a su consideración debe ser declarada como una conducta constitutiva de

violencia política en razón de género porque trae como consecuencia el limitar el ejercicio de sus funciones deliberativas.

Por tales circunstancias, no se advierte que este órgano jurisdiccional tenga la carga procesal de analizar si las conductas denunciadas son o no de naturaleza electoral19, por no constituir un obstáculo legal que deba superarse, para estar en la posibilidad jurídica de analizarlas en relación con el caudal probatorio que obra en autos y, en su caso, determinar si son o no constitutivas de violencia política por razón de género en contra de la Síndica municipal.

La finalidad del presente Procedimiento Especial Sancionador, en última instancia es la de declarar la existencia o inexistencia de violencia política en contra de la denunciante por razones de género; de actualizarse el primero de los supuestos es la de sancionar a los denunciados con el fin último de inhibir dichas conductas.

Caso contrario acontece respecto de la promoción del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, ya que uno de los efectos de las sentencias del referido medio de impugnación es la restitución del goce de alguno de los derechos político-electorales del ciudadano conferidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado, lo anterior de conformidad con el artículo 77, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana20.

De ahí, que sea inaplicable el precedente que invocan los denunciados y asimismo, se desestima el argumento de descargo expuesto por la parte denunciada en su escrito de contestación de la queja.

19El motivo de análisis sobre la naturaleza de los actos denunciado, se efectuó en la resolución dictado en el juicio ciudadano TEEM-JDC-024/2021.

20El artículo, párrafo e inciso, son del tenor siguiente:

ARTÍCULO 77. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano, podrán tener los efectos siguientes:

a) (…)

  1. Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político–electoral que le haya sido violado.

párrafo segundo (…)

    1. Las notificaciones efectuadas al Presidente Municipal de la inasistencia a las sesiones de cabildo por los miembros del Ayuntamiento deben efectuarse de forma oportuna y exponiendo los motivos.

Contrario a lo que sostienen los denunciados, el artículo 71, del Reglamento Interno de Sesiones y Funcionamiento de Comisiones del

H. Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, impone ciertos requisitos a los integrantes del referido Ayuntamiento, mismos que deben cumplir en los oficios por los que notifiquen su inasistencia a las sesiones de cabildo a las que hayan sido convocados, consistentes en:

    • Que sean presentadas oportunamente, y
    • Que se precisen el o los motivos de su ausencia.

En relación con la segunda y tercera sesiones extraordinarias de cabildo correspondientes al mes de febrero a las que fueron convocados en dos ocasiones los ahora denunciados, quienes a su vez manifestaron en el mismo número de ocasiones (oficios de tres y cuatro de febrero) que no podrían asistir a dichas sesiones de cabildo por motivos personales.

De los oficios de referencia, se puede advertir que se presentaron en la misma fecha en la que tendrían verificativo las sesiones a las que fueron convocados los denunciados con una anticipación de tres a cuatro horas en relación a su celebración (las convocatorias a sesiones de cabildo a las que fueron convocados los denunciados tendrían verificativo el tres y cuatro de marzo a las diecinueve horas y diecinueve horas con treinta minutos, respectivamente).

Para evidenciar lo anterior, se considera indispensable insertar en vía de ejemplo dos oficios mediante los cuales uno de los denunciados pretende justificar su inasistencia a las sesiones de cabildo referidas, mismos que son del tenor siguiente:

De las documentales trasuntas, se desprende lo siguiente:

Que la presentación de los oficios de referencia por los que los denunciados notifican al Presidente Municipal de Paracho, Michoacán, su inasistencia a la segunda y tercera sesión extraordinarias de cabildo que tendría verificativo el tres y cuatro de febrero (primera y segunda convocatoria), se presentaron oportunamente, por el cual se tiene por cumplido el primero de los requisitos establecidos en el artículo 71, del

Reglamento Interno de Sesiones y Funcionamiento de Comisiones del

H. Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

Sin embargo, de los oficios de referencia, no se advierte la existencia de algún motivo en específico por los que se expusiera la imposibilidad jurídica o material que constituyera obstáculo alguno para que asistieran a las sesiones que fueron convocados

Por tales circunstancias, a consideración de la suscrita la inasistencia de los ahora denunciados a las sesiones que fueron convocados en dos ocasiones (segunda y tercera sesiones extraordinarias del mes de febrero), deben ser consideradas como injustificadas, por la falta de una causa en específico que les impidiera asistir, un ejemplo de ello podría ser por motivos de salud, o derivado del cumplimiento de una comisión que le haya encomendado el Ayuntamiento o el Presidente del mismo.

En relación con las notificaciones de la inasistencia a la primera sesión ordinaria correspondiente al mes de febrero, que tendría verificativo el ocho del mes de referencia, en las que los denunciados manifestaron que acudirían al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Dicha notificación si se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 71, del Reglamento Interno de Sesiones y Funcionamiento de Comisiones del H. Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, de acuerdo con lo siguiente:

Su presentación se efectuó previo al inicio de la sesión a la que fueron convocados los denunciados, ya que dicha sesión tendría verificativo a las diez de la mañana del ocho de febrero, y los escritos de notificación fueron recepcionados a las nueve horas con treinta y seis minutos de la fecha en comento.

Asimismo, se desprende que los denunciados hacen referencia de que no asistirían a la primera sesión de cabildo, en razón de que acudirían a la sede oficial de este órgano jurisdiccional.

En efecto, resulta un hecho público y notorio para este órgano jurisdiccional que en la referida fecha, los ahora denunciados presentaron ante esta instancia escrito de demanda por el que promovieron el diverso Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-017/2021.

Por lo expuesto, es lógico y jurídico concluir que la ausencia de los hoy denunciados en la primera sesión ordinaria de cabildo que tendría verificativo el ocho de febrero fue justificada.

De acuerdo con lo anterior, la ausencia de los ahora denunciados a la segunda y tercera sesiones extraordinarias constituye una omisión en relación al ejercicio de una de sus atribuciones conferidas, como lo es, la de asistir a las sesiones de cabildo al que fueron convocados previamente, en términos de lo dispuesto en el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo21.

    1. La inasistencia de los ahora denunciados a la segunda y tercera sesiones extraordinarias del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, correspondiente al mes de febrero no constituyen omisiones que puedan generar violencia política en contra de las mujeres en razón de género.

Por su parte, el tipo de la violencia política contra de las mujeres por razones de género puede materializarse mediante actos u omisiones que puedan tener sustento en elementos de género cuando se dirijan a

21El artículo y fracción de referencia son del tenor siguiente:

Artículo 52. En su carácter de representantes de la comunidad en el Ayuntamiento los regidores tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos;
  2. a VIII. (…)

El artículo de referencia, actualmente corresponde al artículo 68, fracción I, la Ley Orgánica del Estado de Michoacán de Ocampo publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta de marzo de dos mil veintiuno

una mujer por su misma condición, le afecten desproporcionadamente o tenga un impacto diferenciado en ella.

Como se precisó, los ahora denunciados fueron omisos en cumplimiento a una de sus atribuciones, consistente en acudir a la segunda y tercera sesión extraordinaria de cabildo del mes de febrero, mismas a las que fueron convocadas en dos ocasiones, lo cual, a consideración de la denunciante deben ser calificadas como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, ello es así porque la inasistencia de los denunciados impidió la existencia del quórum legal, para sesionar válidamente en las referidas sesiones y a su vez obstaculizó el debido ejercicio de su cargo, en cuanto Síndica municipal.

A consideración de la suscrita, la conducta antijurídica descrita, actualiza el supuesto establecido en el artículo 3 Bis, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán.

Lo anterior, es así, porque la violencia política en contra de las mujeres por razones de género puede configurarse en razón a la comisión de actos u omisiones que tengan con fin último restringir o limitar el ejercicio de las atribuciones inherentes a los cargos que pueda ejercer el sujeto pasivo de la conducta antijurídica descrita.

En el caso, se determinó que la inasistencia de los denunciados a la segunda y tercera sesiones extraordinarias de cabildo constituye una omisión en relación con una de sus atribuciones conferidas por la Ley Orgánica Municipal del Estado y que dicha conducta omisa trajo como consecuencia la falta de quórum legal, para sesionar válidamente, lo que impidió el ejercicio de las atribuciones deliberativas de la parte denunciante.

Por tales circunstancias, la conducta antijurídica descrita en el párrafo anterior debió ser analizada en relación con los elementos establecidos

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE

POLÍTICO, para que este órgano jurisdiccional se encuentre en la posibilidad jurídica de determinar la existencia o inexistencia de la actos constitutivos de la violencia política en razón de género.

      1. La conducta antijurídica se efectuó en el ejercicio de un cargo público.

Como se señaló previamente, la inasistencia de los denunciados a la segunda y tercera sesiones extraordinarias de cabildo, a los que fueron convocados en dos ocasiones, debió considerarse como una omisión en relación con una de sus atribuciones, ello es así, porque dichos sujetos tienen el carácter de regidores del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

Por su parte, el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán establecía que una de las atribuciones de los regidores de los diversos Ayuntamientos, es la de asistir a las sesiones a las que sean convocados con derecho a voz y voto.

A consideración de la suscrita se debió advertir que la conducta omisa en que incurrieron los denunciados, actualiza el primero de los elementos constitutivos de violencia política en razón de género.

10.4.2 La conducta antijurídica fue perpetrada por un grupo de colegas.

En términos del artículo 14, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo22, se advierte que los

22El artículo de referencia es del tenor siguiente:

Artículo 14. El Ayuntamiento se integrará con los siguientes miembros:

  1. Un Presidente Municipal, que será representante del Ayuntamiento y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, por tanto, encargado de velar por la

Ayuntamientos se integrarán por un Presidente municipal, un cuerpo de Regidores y un Síndico.

Por otro lado, en el caso concreto se advierte que los denunciados forman parte del cuerpo de Regidores del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, como lo señala la parte denunciante en su escrito de queja, asimismo, lo reconocen en su escrito de contestación los denunciados.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que las calidades de regidores de los denunciados deben ser consideradas como un hecho reconocido, en términos de lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Justicia en materia de Justicia y Participación Ciudadana del Estado.

Por tales consideraciones se advierte que se actualiza el segundo de los elementos relacionados con la violencia política en razón de género.

1.4.3 Los elementos simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, y el objeto o resultado de menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y que se basen elementos de género, no se actualizan.

En relación con los elementos referidos en el título del presente apartado, a consideración de la suscrita no se actualizan en razón de lo siguiente:

correcta planeación, programación, ejecución y control de los programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad;

  1. Un cuerpo de Regidores que representarán a la comunidad, cuya función principal será participar en la atención y solución de los asuntos municipales; así como vigilar que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a lo dispuesto en las disposiciones aplicables; y,
  2. Un Síndico responsable de vigilar la debida administración del erario público y del patrimonio municipal.

El artículo y fracciones de referencia, actualmente corresponde al artículo 17, fracciones I, II y III, la Ley Orgánica del Estado de Michoacán de Ocampo publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta de marzo de dos mil veintiuno

La inasistencia de los denunciados a la segunda y tercera sesiones extraordinarias de cabildo correspondiente al mes de febrero, no tuvo como efecto menoscabar o restringir los derechos político-electorales o ejercicio de alguna de las atribuciones de la denunciante en razón a su condición de mujer.

Lo anterior es así porque de acuerdo con la certificación de hechos identificados con los números diez mil cuatrocientos y diez mil cuatrocientos uno, levantadas por el Notario Público Sustituto, No. 104 ciento cuatro del Estado de Michoacán, se advierte que no existió el quórum legal para desahogar la segunda y tercera sesión extraordinaria del mes de febrero, que tendría verificativo el tres del mes de referencia.

Asimismo, se desprende que asistieron a dichas sesiones José Manuel Caballero Estrada, Marcela Margarita Garibay, Judith Moramay Gallegos Castillo, Luis Molina Gutiérrez, Arturo Caro Querea y María Luisa Duran Zalapa, quienes comparecieron en sus calidades de Presidente, Síndica y Regidores respectivamente del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

Misma situación aconteció el cuatro de febrero, por el que se pretendió celebrar por segunda ocasión la segunda y tercera sesiones extraordinarias de cabildo correspondientes al mes de referencia, como se advierte del contenido de la Acta circunstanciada que se levantó en misma fecha.

Como se puede apreciar, las inasistencias de los denunciados tuvieron como consecuencia la falta de quórum legal, que impidió la celebración de las sesiones de cabildo referidas, lo cual no tuvo como fin último el menoscabar o restringir el ejercicio de las atribuciones de la denunciante en su calidad de Síndica Municipal por su condición de mujer.

Ello es así, porque la falta de quórum legal, también constituyó un obstáculo del ejercicio de las atribuciones deliberativas del Presidente municipal y cuatro regidores del referido Ayuntamiento.

Por tales circunstancias, se debió advertir, que la omisión en la que incurrieron los denunciados no se apegan a los elementos que conforman la violencia política en razón de género en contra de la Síndica municipal del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADA
(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obran en la presente página corresponde al voto concurrente formulado por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos respecto de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES- 027/2021; la cual consta de cincuenta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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