TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-043/2024

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-043/2024

APELANTE: PARTIDO MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

Morelia, Michoacán a dos de mayo de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA, que resuelve el Recurso de Apelación al rubro indicado, interpuesto por el Partido MORENA por conducto del Representante Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[2] contra el acuerdo IEM-CG-131/2024,[3] por la aprobación de la candidatura de Samanta Flores Adame, postulada en Candidatura Común por los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática,[4] emitido el catorce de abril.

I. ANTECEDENTES

1. Calendario Electoral. En sesiones ordinaria y extraordinaria urgente de treinta de agosto y diez de noviembre de dos mil veintitrés respectivamente, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[5] mediante acuerdos IEM-CG-45/2023 e IEM-CG-72/2023, aprobó el Calendario Electoral, así como modificaciones a este respecto a candidaturas independientes, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.

2. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, para renovar la legislatura local y los ayuntamientos de Michoacán.

3. Acuerdo IEM-CG-06/2024. El seis de enero, el Consejo General del IEM, en sesión Extraordinaria Urgente, dio respuesta a la consulta planteada por el Diputado Local del Distrito XVI Morelia Suroeste de la LXXV Legislatura en el Estado de Michoacán de Ocampo, en el cual esencialmente se concluyó que los diputados locales que aspiraran a ocupar un cargo de elección popular de la propia entidad federativa, en específico, la titularidad de un ayuntamiento, no tenían la obligación legal de separarse de sus funciones.[6]

4. Aprobación de los lineamientos de registro. El veintitrés de febrero, el Consejo General del IEM, en Sesión Extraordinaria Urgente, aprobó los Lineamientos para el Registro de Candidaturas postuladas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 y, en su caso, las Elecciones Extraordinarias que se deriven del mismo,[7] mediante acuerdo IEM-CG-36/2024.[8]

5. Registros. Como se advierte del Calendario Electoral 2023-2024, del veintiuno de marzo al cuatro de abril, se llevó a cabo el registro de candidaturas a cargos de elección popular de Ayuntamientos y Diputaciones Locales.[9]

6. Acto reclamado. El catorce de abril en sesión extraordinaria urgente, el Consejo General del IEM, emitió el Acuerdo impugnado.

II. TRÁMITE

1. Recurso de apelación. El diecinueve de abril, inconforme con el Acuerdo impugnado, el Apelante, presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán,[10] el presente Recurso de Apelación.

2. Registro y publicitación ante el Instituto Electoral de Michoacán.[11] El diecinueve del mismo mes, la Secretaria Ejecutiva del IEM, recibió el medio de impugnación, ordenó formar y registrar el cuaderno respectivo con el numero IEM-RA-38/2024.[12]

3. Recepción del medio de impugnación. El veintitrés de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el oficio IEM-SE-CE-856/2024,[13] signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el que remitió el expediente formado con motivo del Recurso de Apelación de referencia, rindió el informe circunstanciado y adjunto las constancias relativas a su tramitación.[14]

4. Registro y turno a ponencia. En la misma fecha la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación, ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-043/2024[15] y lo turnó a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 51 fracción I y 54 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[16]

5. Radicación, recepción de trámite de ley, vista y requerimiento. Por auto de veinticuatro de abril, se radicó el medio de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable por cumpliendo con el trámite de ley y se ordenó dar vista al Apelante con el informe circunstanciado y sus anexos acorde con lo previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia. Asimismo, se ordenó requerir a la Secretaria de Ejecutiva del IEM y a la Presidenta del Pleno de la Septuagésima Quinta Legislatura en el Congreso del Estado de Michoacán.[17]

6. Tercer interesado y cumplimiento de requerimiento. El veintiséis de abril, se tuvo compareciendo como tercera interesada a Samanta Flores Adame, candidata a la Presidencia Municipal de Pátzcuaro, Michoacán. Asimismo, se tuvo al Congreso del Estado de Michoacán, por cumpliendo con el requerimiento de veinticuatro de abril.[18]

7. Cumplimiento del IEM. El veintinueve de abril, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM, por cumpliendo con el requerimiento de veinticuatro de abril.

8. Admisión. En su oportunidad se admitió a trámite el presente Recurso de Apelación, y tomando en consideración que no existían pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se ordenó cerrar la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

III. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado[19] es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación interpuesto por MORENA, en contra del Acuerdo impugnado y como consecuencia la aprobación de la candidatura de Samanta Flores Adame, postulada en candidatura común por el PAN, PRI y PRD.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 4 inciso b), 51 fracción I, 52 y 54 de la Ley de Justicia.

IV. TERCERO INTERESADO.

Al respecto tenemos que, el veintiséis de abril a las once horas con dieciséis minutos, Samanta Flores Adame, presentó escrito ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral a fin de comparecer con el carácter de tercera interesada dentro del presente Recurso de Apelación.

Por lo que se procede a analizar si fue presentado en tiempo, para lo cual se inserta la siguiente tabla:

Presentación de la demanda

Publicitación

por la autoridad responsable

Presentación del escrito de tercera interesada ante el Tribunal Electoral

19 de abril

Fijación

19 de abril a las 22:20 horas

26 de abril a las 11:16 horas

Retiro

22 de abril a las 22:21horas

Asimismo, tenemos que el artículo 23 inciso b) y 24 de la Ley de Justicia, establece que el medio de impugnación se fijara por el término de setenta y dos horas, plazo en el que podrán comparecer los terceros interesados mediante los escritos que consideren pertinentes.

En ese sentido, atendiendo a lo previsto en los artículos 23 inciso b) y 24 de la Ley de Justicia y a la presentación del escrito de la Tercera Interesada, no ha lugar a reconocer tal carácter, porque el escrito fue presentado de manera extemporánea, es decir, cinco días posteriores al vencimiento del plazo.

V. PROCEDENCIA

El Recurso de Apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción I, inciso a) y 51 fracción I de la Ley de Justicia, tal como se señala.

1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el Acto impugnado le fue notificado al Apelante el dieciséis de abril,[20] mientras que el Recurso de Apelación fue presentado ante la autoridad responsable el diecinueve siguiente, por lo que, la impugnación es oportuna.

2. Forma. De igual manera, el medio de impugnación se presentó por escrito y ante la autoridad señalada como responsable, consta el nombre y firma del Apelante, se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad a quien se lo atribuye, así como los hechos y agravios que afirma le causa y se aportaron las pruebas.

3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción I, 53 fracción I de la Ley de Justicia, ya que el Recurso de Apelación se hace valer por el presentante propietario del partido, quien se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.

4. Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado dicho interés jurídico, en virtud de que el Apelante combate un acuerdo del Consejo General del IEM, y como consecuencia la aprobación de la candidatura de Samanta Flores Adame, postulada en candidatura común de los partidos PAN, PRI y PRD.

5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones del Apelante.

Al tenerse cumplidos los requisitos de procedencia del Recurso de Apelación que se resuelve y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.

VI. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Agravios

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[21] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente, asimismo, ha sostenido que se debe identificar su causa de pedir,[22] sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [23]

En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de los agravios expuestos por el Apelante en su escrito de demanda.

Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia, al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[24]

En tal sentido, a consideración del apelante con la emisión del Acuerdo impugnado, le causa agravio lo siguiente:

  1. La aprobación de la candidatura a la Presidencia Municipal para el Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, postulada por la candidatura común de los Partidos PAN, PRI y PRD, toda vez que la autoridad responsable parte de una premisa equivocada al sostener que se encuentra en la condición de participar en una elección consecutiva.
  2. La candidata a la Presidencia Municipal para el Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, no cumplió con los requisitos de elegibilidad, por lo que se encuentra en calidad de inelegible y contraviene el artículo 119 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.[25] Asimismo, el acuerdo viola los principios de legalidad y equidad.
  3. La candidata a presidenta municipal de Pátzcuaro, Michoacán, es funcionaria publica, calidad que mantiene a la fecha como Diputada Local.
  4. Que la candidata a presidenta municipal como diputada local tiene poder de representación, mando decisión, titularidad, así como el ejercer recursos públicos para actividades de acción social, como entrega de apoyos económicos y en especie, toda vez que, para el caso concreto de los legisladores michoacanos, se erogan cantidades determinadas mensuales para que realicen esta actividad, por lo que, al estar en el supuesto de ejercer influencia y presión en el sentido del voto de las y los electores del municipio de Pátzcuaro.
  5. El Consejo General del IEM parte de una premisa equivocada al sostener que Samanta Flores Adame se encuentra en condiciones de participar en una elección consecutiva, puesto que para que opere la reelección, la postulación debe hacerse por el mismo ámbito territorial para dar continuidad con el proyecto y no así por otro cargo como lo es el de la candidatura a alcaldesa.

SEGUNDO. Metodología

Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio al Apelante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. Por lo tanto, se estudiarán de forma conjunta los agravios al estar relacionados entre sí.

TERCERO. Pretensión y litis

Por lo tanto, la pretensión del Apelante estriba en que se revoque el Acuerdo impugnado y se ordene a la autoridad responsable se cancele el registro de la candidata a presidenta municipal por el ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán.

En ese sentido, la litis consiste en determinar si los agravios planteados por el Apelante son suficientes para que este Tribunal Electoral revoque el Acuerdo impugnado y se ordene a la autoridad responsable la cancelación del registro de Samanta Flores Adame.

CUARTO. Marco jurídico

En principio, previo análisis de los agravios y a efecto de delimitar la controversia que se plantea, se hace necesario precisar que:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[26]

El artículo 1° de la Constitución Federal establece que, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de modo que favorezcan a las personas y permitan la protección más amplia.

Igualmente, señala que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Por cuanto hace a la participación de la ciudadanía en la vida política del país, el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal prevé, entre otros, que son derechos de la ciudadanía, ser votados para todos los cargos de elección popular, el de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

El artículo 41 párrafo tercero fracción VI de la Constitución Federal, prevé un sistema de medios de impugnación en materia electoral cuyo objetivo es garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, así como tutelar los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Asimismo, el artículo 108 primer párrafo, establece que, para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Constitución Local

El artículo 8° de la Constitución Local señala que, son derechos de los ciudadanos votar y ser votados en las elecciones populares conforme con las normas aplicables y cuando se reúnan las condiciones que la ley exija para cada caso y los que señala el artículo 35 de la Constitución Federal.

Asimismo, el articulo 13 en su párrafo cuarto de la Constitución Local señala, que los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, teniendo el derecho de solicitar el registro de candidatas y candidatos a cargos de elección popular.

También, el artículo 98 de la Constitución Local precisa, en lo que aquí interesa, que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del IEM, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, según lo disponga la Ley, la certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.

De igual forma, el artículo 104 primer párrafo, dispone que se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, a los funcionarios, empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sean de naturaleza centralizada o paraestatal, así como a los servidores públicos de los ayuntamientos y entidades paramunicipales y de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

El artículo 119 fracción IV de la Constitución Local, instituye que, dentro de los requisitos establecidos para ser presidente municipal, se encuentra el relativo a no ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, pueden ser electos, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección.

Código Electoral

Por su parte del Código Electoral artículo 4 señala que es derecho de los ciudadanos ser votado para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley y solicitar su registro cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine este Código.

El artículo 34 fracciones I, III, XX, XXIII y XLIII del Código Electoral dispone que el Consejo General del IEM es competente para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y de los mecanismos de participación ciudadana que le correspondan, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento y todas las demás que le confiere el propio ordenamiento citado con antelación.

También, el artículo 34 fracción V del Código Electoral establece que el Consejo General del IEM tiene la atribución de resolver el otorgamiento del registro a los partidos políticos locales y a las agrupaciones políticas estatales, emitir la declaratoria correspondiente.

Lineamientos de Registro

En su artículo 8 se puntualizó que, los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, para cumplir con los requisitos, trámites y procedimientos para el registro de candidaturas, y demás ordenamientos jurídicos previstos en la Constitución Local, el Código Electoral y los Lineamientos, así como las disposiciones normativas en materia de fiscalización contenidas en el Reglamento de Elecciones.

De igual forma, el artículo 20 y 21 de los Lineamientos de Registro establecen los requisitos que deberán presentar las representaciones de los Partidos Políticos, Coaliciones y Candidaturas Independientes acreditados ante el Consejo General del IEM, por escrito junto con su documentación anexa en términos de los presentes Lineamientos,

QUINTO. Caso concreto

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que el Acuerdo impugnado, contrario a lo sostenido por el Apelante, no vulnera lo previsto en el artículo 119 fracción IV de la Constitución Local, razón por la cual, resultan infundados los motivos de disenso aducidos por el recurrente, como se pondrá de manifiesto a continuación.

En principio, es importante destacar que la elegibilidad de un candidato puede impugnarse tanto en el momento de su registro ante la autoridad electoral, como en el momento en que se califica su elección respectiva.[27]

Ahora bien, el artículo 119 de la Constitución Local establece que, dentro de los requisitos establecidos para ser presidente municipal, se encuentra el relativo a no ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, pueden ser electos, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección.

Si bien, la normativa establece un catálogo de personas a las que les exige separarse de su cargo para poder ser electas a la presidencia municipal, a la sindicatura y a las regidurías, con la finalidad de garantizar el principio de equidad en la contienda, para evitar que quienes sean servidores públicos participen con una candidatura dispongan de recursos públicos, materiales o humanos, para favorecer sus actividades proselitistas,[28] lo cierto es que de la citada disposición no se advierte que tal restricción contemple de manera expresa a las diputaciones, que es lo que, se impugna en el presente recurso.

Luego entonces, la legislación que establece los requisitos de elegibilidad no prevé como causal de inelegibilidad la omisión de separación del cargo de quien desempeñe una diputación y aspire a una candidatura a la presidencia municipal.

Lo anterior debido a que, lo contrario implicaría imponer una indebida restricción al derecho de ser votado, porque no es posible exigirla por analogía, ya que ello, involucraría un demérito de la vigencia plena, cierta y efectiva del indicado derecho fundamental.[29]

Ahora bien, el Apelante señala en esencia que el cargo que desempeña Samanta Flores Adame encuadra en la definición de funcionario público y, por tanto, le es exigible el requisito previsto en la normativa mencionada anteriormente, ya que el continuar en el cargo podría generar que se pudiera hacer uso de los recursos públicos.

Al respecto, cabe señalar que no todos los servidores públicos obligatoriamente tienen que separarse de su función para contender por un puesto de elección popular, ya que debe distinguirse entre los conceptos “funcionario” y “empleado”.[30]

El primero de estos, se relaciona con las atinentes a decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, mientras que el segundo de estos conceptos se encuentra ligado a las tareas de ejecución y subordinación, más no de decisión y representación.

Adicionalmente, con la finalidad de evitar que, por razones de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, los electores se vieran presionados a expresar su voto a favor de estos, con lo cual se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral.

En relación con ello, el artículo 108 de la Constitución Federal, como el numeral 104 de la Constitución Local, son sustancialmente similares en cuanto al concepto relativo a quiénes deben ser considerados como servidores públicos, los cuales se transcriben a continuación.

Artículo 108

Constitución Federal

Artículo 104

Constitución Local

Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, a los funcionarios, empleados y; en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sean de naturaleza centralizada o paraestatal, así como a los servidores públicos de los ayuntamientos y entidades paramunicipales y de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

Asimismo, en torno a este tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado al servidor público como la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en el servicio público y de Gobierno.[31] Por lo anterior, el término de funcionario no corresponde al de un legislador, toda vez que la propia norma delimita que como parte de los servidores públicos se encuentran, por una parte, los “funcionarios” y, por otra, los “empleados” y los “representantes de elección popular”, esto es, se ubican en una categoría diversa a los funcionarios, en ese contexto, el Apelante parte de una premisa errónea, al pretender que la candidata a la presidencia municipal se separe del cargo de Diputada Local, por considerar que se trata de una servidora pública estatal, como lo es el artículo 119 de la Constitución Local.

Atendiendo a esa lógica, la candidata a la presidencia municipal de Pátzcuaro, Michoacán, no resulta inelegible para ostentar dicha candidatura, por el hecho de no haberse separado de su cargo noventa días antes de la elección, toda vez que no se encontraba obligada a cumplir con tal requisito, ya que este no le confiere un poder trascendental susceptible de coaccionar el sufragio de la ciudadanía, puesto que como ya ha quedado establecido, el cargo que ostenta actualmente no se encuentra dentro del catálogo de personas contemplado en el artículo 119 fracción IV de la Constitución Local.

En ese sentido, el alcance de la limitación impuesta a quienes pretendan participar en la elección de cargos públicos del orden local, consiste en que quienes tengan la calidad de funcionarios públicos estatales y municipales, con poder de decisión, mando y titularidad, deben separarse de sus funciones para poder contender por un cargo de elección popular local, a fin de evitar la existencia de prácticas que incidan o afecten el principio de equidad en la contienda, es decir, impedir que, durante el periodo de campaña para lograr la obtención del voto, se ostenten cargos de la administración pública o de elección popular por parte de las candidaturas, que de algún modo pudieran significar un posicionamiento mayor de imagen o impliquen algún tipo de presión sobre el electorado.

Lo anterior, ya que dicho requisito de elegibilidad tiende a evitar que las personas que sean postuladas como candidatas tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos, durante las etapas de preparación, jornada electoral o de resultados para influir en la ciudadanía o las autoridades electorales.[32]

Por tanto, la restricción que impone la separación de quien ostente un cargo de titularidad, de representación, de decisión (directivo) o de mando, únicamente es aplicable a quienes ejerzan la titularidad de dependencias, entidades u organismos de la administración pública estatal y municipal, representantes populares estatales y municipales, así como las demás personas al servicio público que, además de tener esa calidad, manejen recursos públicos o ejecuten programas gubernamentales,[33] de ahí que se estime que no resulta aplicable la exigencia establecida en el artículo 119 fracción IV de la Constitución Local.

Lo anterior es así, ya que la candidata a la presidencia municipal de Pátzcuaro, Michoacán, no se le considera propiamente funcionaria al no ejercer de manera directa recursos públicos ni encontrarse a su cargo algún tipo de programa social al ser su labor de naturaleza fundamentalmente legislativa.

Aunado a lo anterior, el seis de enero, el Consejo General del IEM, en sesión Extraordinaria Urgente, dio respuesta a la consulta planteada por el Diputado Local del Distrito XVI Morelia Suroeste de la LXXV Legislatura en el Estado de Michoacán de Ocampo, mediante acuerdo IEM-CG-06/2024, en donde se preguntó “Es necesario o requisito que solicite licencia como Diputado Local del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, para participar como precandidato a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán de Ocampo, por el Partido MORENA?…” respuesta a la que esencialmente se concluyó que los diputados locales que aspiraran a ocupar un cargo de elección popular de la propia entidad federativa, en específico, la titularidad de un ayuntamiento, no tenían la obligación legal de separarse de sus funciones.[34] Acuerdo que no fue impugnado.

Además, en autos obra escrito de once de abril signado por la Diputada Local Samanta Flores Adame, mediante el cual, solicita licencia por tiempo indefinido a partir del doce de abril, a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, para que fuera sometido al Pleno.[35]

Por consiguiente, no le asiste la razón al apelante, pues lo que pretende es la aplicación de normas jurídicas a supuestos de hecho para los cuales no están previstas expresamente, aunado a que con antelación mediante el acuerdo IEM-CG-06/2024 se había resuelto que no era necesario la separación del cargo, siendo tal exigencia violatoria del principio de legalidad, el pretender que la autoridad imponga cargas no previstas en la normativa.

En ese sentido, se advierte y se tienen que el Consejo General del IEM actuó y resolvió la candidatura a la presidencia municipal de Pátzcuaro, Michoacán, ello en razón de que, sustentó su determinación atendiendo a la normativa aplicable, a los principios rectores del ejercicio de la función electoral que lo son, la certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo, previstos en los artículos 41 de la Constitución Federal, 98 de la Constitución Local y 29 del Código Electoral.[36]

Finamente, respecto a los argumentos que en esencia refiere que la candidata a la presidencia municipal de Pátzcuaro, Michoacán, no se encuentra en condiciones de participar en una elección consecutiva, puesto que, para que opere la reelección, la postulación debe hacerse por el mismo ámbito territorial para dar continuidad con el proyecto y no así por otro cargo como lo es el de la candidatura a alcaldesa, al respecto no le asiste la razón, ello porque la candidatura de la Diputada no fue aprobada por la figura de elección consecutiva, puesto que en el Acuerdo impugnado en el CONSIDERANDO DÉCIMO SÉPTIMO denominado “Elección consecutiva” se señalan los ayuntamientos que se aprobaron en dicha modalidad de elección, en los que se encuentran Aguililla, Hidalgo, Jiménez, La Piedad, Marcos Castellanos, Nuevo Parangaricutiro, Ocampo, Puruándiro, Sahuayo, Tanhuato, Tarímbaro, Tlalpujahua, Tumbiscatío, Tuxpan, Uruapan, Zacapu y Zitácuaro.

Por lo tanto, es viable concluir que en el Acuerdo impugnado la candidata a la presidencia municipal por Pátzcuaro, Michoacán, no fue aprobada por la figura de elección consecutiva, como erróneamente lo señala el Apelante.

Por las razones expuestas, este Tribunal Electoral considera infundados los agravios hechos valer por el Apelante y, en consecuencia, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo impugnado.

Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEM-CG-131/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al Partido MORENA y a Samanta Flores Adame; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados los demás interesados; consecuentemente, y una vez hechas las referidas notificaciones, agréguense las mismas al expediente de mérito para los efectos legales procedentes. Lo anterior, conforme con lo que disponen los artículos 37 fracciones I II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal del Estado.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con veintiocho minutos del dos de mayo de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obra en la presente página y las que anteceden, corresponden a la sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-043/2024; aprobada en sesión pública virtual celebrada el dos de mayo de dos mil veinticuatro, el cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen en la presente sentencia, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta.

  2. En adelante, Apelante y/o MORENA.

  3. En adelante, Acuerdo impugnado.

  4. En adelante, PAN, PRI y PRD.

  5. En adelante, Consejo General del IEM.

  6. Consultable en la página oficial del Instituto Electoral de Michoacán, en el siguiente Link: file:///C:/Users/TEEM%20DELL/Downloads/IEM-CG-06-2024_Da%20respuesta%20a%20la%20consulta%20planteada%20por%20el%20Diputado%20Local%20del%20Distrito%20XVI%20Morelia%20Suroeste_12-01-24.pdf.

  7. En adelante, Lineamientos de Registro.

  8. Visible en la página oficial del Instituto Electoral de Michoacán, en el siguiente link: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-36-2024_Se%20aprueban%20lineamientos%20para%20el%20registro%20de%20Candidaturas%20Postuladas%20por%20los%20PP,%20Coaliciones,%20Candidaturas%20Comunes%20y%20CI,%20%20para%20PEOL%2023-24_23-02-24.pdf

  9. https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf.

  10. En adelante, Oficialía de Partes del IEM.

  11. En adelante, IEM.

  12. Foja 26.

  13. Foja 11.

  14. Fojas 12 a 188.

  15. Foja 190.

  16. En adelante, Ley de Justicia.

  17. Fojas 191 y 194 del expediente.

  18. Foja 249 y 250.

  19. En adelante, Tribunal Electoral.

  20. Tal y como se aprecia de la notificación respectiva de los acuerdos del IEM-CG-100/2024 al IEM-CG-151/2024 remitidas por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, pág. 254.

  21. En adelante, Sala Superior.

  22. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

  23. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/.

  24. Resultando orientador al respecto, por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN,” asimismo, resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  25. En adelante, Constitución Local.

  26. En adelante, Constitución Federal.

  27. Jurisprudencia 11/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.

  28. Tesis XXIII/2018, emitida por Sala Superior, de rubro SEPARACIÓN DEL CARGO. ES INCONSTITUCIONAL EL REQUISITO IMPUESTO A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE SOLICITAR LICENCIA DEFINITIVA PARA CONTENDER POR OTRO CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS Y SIMILARES.

  29. Jurisprudencia 14/2019, emitida por Sala Superior, de rubro: DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA; y Tesis 13/2012 (10a), de rubro: DERECHO A SER VOTADO. LOS REQUISITOS PARA SER REGISTRADO COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR SÓLO PUEDEN SER LOS DERIVADOS DIRECTAMENTE DE LOS DIVERSOS DE ELEGIBILIDAD.

  30. Tesis LXVIII/98, emitida por la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE “FUNCIONARIO” Y “EMPLEADO” PARA EFECTOS DE (LEGISACIÓN DE MICHOACÁN).

  31. Resulta aplicable la tesis 2a. XCIII/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con datos de localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, diciembre de 2006, Pág. 238, que dice: SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 108, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES LIMITATIVO SINO ENUNCIATIVO.

  32. Jurisprudencia 14/2009, emitida por Sala Superior, de rubro: SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES).

  33. Criterio sostenido en el expediente ST-JRC-78/2018.

  34. Consultable en la página oficial del Instituto Electoral de Michoacán, en el siguiente Link: file:///C:/Users/TEEM%20DELL/Downloads/IEM-CG-06-2024_Da%20respuesta%20a%20la%20consulta%20planteada%20por%20el%20Diputado%20Local%20del%20Distrito%20XVI%20Morelia%20Suroeste_12-01-24.pdf

  35. Foja 239.

  36. Al respecto resulta orientadora la jurisprudencia P./J. 144/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.

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Categories: RAP
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