RECUERSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: TEEM-RAP- 046/2021.
PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.
Morelia, Michoacán de Ocampo a diez de mayo de dos mil veintiuno1.
Sentencia a través de la cual este Tribunal electoral confirma el acuerdo IEM-CG-150/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán2, en la parte conducente al registro del candidato a presidente municipal para el Ayuntamiento de Morelia, postulado por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los partidos políticos nacionales del Trabajo y Morena, para el proceso electoral local ordinario 2020- 2021.
1 Las fechas citadas en la presente resolución corresponden al año a dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso que se haga.
2 En adelante IEM.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte esencialmente lo siguiente:
- Inicio del proceso electoral. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM, efectuó la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021.
- Aprobación de convenios de coalición. Mediante acuerdos IEM-CG-05/20213, IEM-CG-76/20214 e IEM-CG-105/20215, aprobados por el Consejo General del IEM, el doce de enero, nueve y veintiséis de marzo, respectivamente, se declaró procedente el registro y posteriores modificaciones del convenio de la coalición parcial denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, celebrada por los partidos políticos nacionales del Trabajo y Morena.
- Periodo de registros. De conformidad con el calendario para el proceso electoral ordinario 2020-20216, el periodo para solicitar el
3 Consultable en https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-05- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Que%20resuelve%20la%20solicitud%20de
%20registro%20de%20convenio%20de%20coalici%C3%B3n%20Juntos%20 Haremos%20Historia%20en%20Michoac%C3%A1n%20del%20PT,%20y%2 0Morena_%2012-01-2021.pdf
4 Consultable en https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-76- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Que%20modifica%20el%20convenio%20de
%20coalici%C3%B3n%20Juntos%20Haremos%20Historia%20en%20Michoa c%C3%A1n_%2009-03-2021.pdf
5 Consultable en https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-105- 2021_%20Acurdo%20CG_%20Que%20modifica%20el%20convenio%20de% 20la%20coalici%C3%B3n%20Juntos%20haremos%20historia%20en%20Mic hoac%C3%A1n%20del%20PT%20y%20Morena%20que%20postula%20DIp utadas%20y%20Diputados%20locales%20de%20MR%20y%20ayuntamiento s%20_%2026-03-2021.pdf
6 Consultable en https://www.iem.org.mx/index.php/procesos- electorales/proceso-electoral-ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020- 2021
registro de candidaturas ante la autoridad administrativa electoral, en particular para ayuntamientos, transcurrió del veinticinco de marzo al ocho de abril, presentándose en el último día la solicitud de registro de la candidatura que aquí se impugna7.
- Acuerdo IEM-CG-150/2021 (acto impugnado). En sesión extraordinaria virtual del dieciocho de abril, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo de dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los partidos políticos nacionales del Trabajo y Morena8.
En el referido acuerdo, el IEM aprobó el registro de Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz como candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada conjuntamente con los partidos políticos del Trabajo y Morena.
- Recurso de apelación. El veintitrés de abril, el Partido de la Revolución Democrática9, a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEM, presentó ante la responsable demanda de recurso de apelación a fin de combatir el acuerdo anterior, en particular, la aprobación del registro de Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz10.
- Integración y turno ante el Tribunal Electoral. Una vez recibidas las constancias por parte del órgano jurisdiccional, mediante acuerdo de veintisiete de abril, la Magistrada Presidenta
7 Visible a foja 43.
8 Visible a fojas 98 a 131.
9 En adelante PRD.
10 Visible a fojas 5 a 15.
ordenó integrar el presente expediente y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos de su sustanciación11, lo que así se realizó mediante oficio TEEM- SGA-1034/2021, de veintiocho de abril, signado por la Secretaria General del Tribunal12.
- Radicación. Mediante acuerdo de veintinueve de abril, el Magistrado Instructor ordenó radicar el medio de impugnación en su ponencia, así como también se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado y remiendo las constancias atinentes al trámite de ley y documentos inherente al medio de impugnación interpuesto13.
- Requerimiento. En acuerdo de tres de mayo, se requirió a la autoridad responsable diversa información inherente a la sesión en que fue aprobado el acuerdo impugnado14.
- Cumplimiento y admisión. El siete de mayo, se tuvo a la responsable cumpliendo con lo requerido y se admitió el trámite del recurso de apelación15.
- Cierre de instrucción. Por proveído de diez de mayo, al encontrarse debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia16.
11 Visible a fojas 133.
12 Visible a fojas 132.
13 Visible a fojas 134 y 135.
14 Visible a fojas 136.
15 Visible a fojas 177 y 178.
16 Visibles a fojas 179.
COMPETENCIA
Este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el recurso de apelación en cuestión, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo17; así como 5 y 52 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo18, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del IEM, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Tribunal.
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
En razón de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por ser una cuestión de orden público su estudio es preferente, ya sea de forma oficiosa o por alegación de las partes.
Al respecto es orientativa la jurisprudencia, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO” 19.
En tal contexto, al rendir el informe circunstanciado, la Secretaria Ejecutiva del IEM, hizo valer la causal de improcedencia establecida en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, al considerar desde su perspectiva que el recurso de apelación es notoriamente improcedente por no ajustarse los
17 En adelante Código Electoral.
18 En adelante Ley de Justicia Electoral.
19 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, mayo de 1991, Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 95.
argumento del apelante a los supuesto que se encuentran establecidos en la propia normativa, considerando que se cumplieron los requisitos de elegibilidad del candidato cuyo registro se impugna.
Al respecto, es de desestimarse dicha causal de improcedencia, en razón de que se sustenta la misma en la legalidad precisamente de la infracción que se está impugnado, pues introduce cuestiones que en todo caso serían susceptibles de ser analizadas al momento de entrar al estudio de fondo correspondiente.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía de razón, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P/J135/2001, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.” 20.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El recurso de apelación interpuesto por el PRD, reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:
- Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acto impugnado si bien se aprobó en sesión extraordinaria urgente virtual de dieciocho de abril, es el caso, que ésta acorde al acta de sesión correspondiente21, concluyó el
20 Consultable en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XV, enero de 2002.
21 Véase a fojas de la 162 a 176.
diecinueve siguiente, estando presente en dicha sesión el representante del partido político actor, por lo que en términos del artículo 40 de la Ley de Justicia Electoral, operó en su caso la notificación automática.
Siendo dable dejar precisado que la hipótesis de cuatro días que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, para presentar la demanda debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado; en el caso, de un raciocinio lógico, si bien se desprende del acta de sesión en que se aprobó el acuerdo impugnado que dicha sesión comenzó a las veintitrés horas con cincuenta y cuatro minutos del día dieciocho de abril, el punto en que se aprobó el acuerdo impugnado fue analizado y aprobado ya dentro del día siguiente, ello considerando que previo a desahogar dicho punto, en dicha sesión –acorde al acta– se tuvo un receso de diez minutos, por lo que resulta indudable que se tuvo conocimiento del acto hasta el diecinueve de abril, ello no obstante y que estuvo presente el representante del instituto político actor desde un principio en dicha sesión.
En ese sentido que el plazo para su impugnación comenzó a contar el veinte de abril, mientras que el escrito por el que se promovió el recurso de apelación, fue presentado ante la responsable el veintitrés del mismo mes; de ahí que su presentación se considere oportuna.
- Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito y ante la autoridad señalada como responsable; constan el nombre y firma del promovente, así como el carácter con el que promueve; señala domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados
para tales efectos; se precisan el acto impugnado y la autoridad responsable; se expresan los hechos que motivaron su impugnación, los agravios que considera le causa el acto impugnado y ofrece pruebas.
- Legitimación y personería. Se cumplen dichos requisitos, en primer término, porque el presente recurso de apelación es interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político, en el caso el PRD, y por tanto, se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.
Por lo que hace a la personería, también se encuentra satisfecha, ya que la autoridad responsable en su informe circunstanciado le reconoce a David Alejandro Morelos Bravo, el carácter de representante propietario del PRD, ante el Consejo General del IEM.
- Interés jurídico. De igual forma se encuentra colmado el requisito que nos ocupa, ya que el recurrente interpone el medio de impugnación a fin de controvertir el acuerdo IEM-CG-150/2021, al estimar que fue indebido el registro de Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, en cuanto candidato postulado a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, por la coalición integrada por los partidos políticos PT y Morena; pues aduce que no cumplió con requisitos establecidos en el artículo 163 del Código Electoral, lo que implica requisitos de carácter general y de exigencia a todo candidato a ocupar un cargo de elección popular; por lo cual, al tratarse de cuestiones de orden público, pues propiamente refieren a la idoneidad legal de una persona para ser registrado como candidato que resulte inconcuso que pueda ser impugnado por un instituto político diverso al que lo postuló.
- Definitividad. Se tiene por cumplido el citado requisito, toda vez que el acuerdo impugnado no se encuentra comprendido dentro de los actos previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley de Justicia Electoral que deba ser agotado previamente a la interposición del presente recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser nulificado, modificado o revocado.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de apelación que nos ocupa, procede analizar el siguiente:
ESTUDIO DE FONDO
- Precisión de acto impugnado y agravio. En principio, cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación22, ha destacado en la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADER INTENCIÓN DEL ACTOR”23, que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito que contenga el medio de impugnación que se hace valer, a efecto de que, de una correcta comprensión se advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ello con el objeto de determinar con exactitud la intención de la parte actora, con independencia de donde se pudiesen encontrar sus agravios.
22 En adelante Sala Superior.
23 Consultable en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 17, respectivamente.
En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral del escrito de demanda presentada por el instituto político actor, se desprende que éste se inconforma con el acuerdo IEM-CG-150/2021, emitido por el Consejo General del IEM, en específico, respecto del registro de Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, en cuanto candidato a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.
Destacando que controvierte el referido acuerdo por ser contradictorio e ilegal el registro impugnado, al haber violado dicho candidato la prohibición establecida en el artículo 163 del Código Electoral, por no presentar su informe de gastos de precampaña, ello tal y como se desprendió del acuerdo INE-CG198/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral24 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a cargos de diputaciones federales, correspondientes al proceso electoral ordinario 2020-2021, en el cual además se determinó la pérdida del derecho a ser registrado como candidato a Diputado Federal.
Sosteniendo al respecto que se configura lo dispuesto en el dispositivo en cuestión en razón de que a pesar de que se registró el candidato en aquél caso como precandidato a Diputado Federal, al no cumplir con su obligación de entregar el informe, no solo está impedido para ser registrado bajo aquel cargo sino también a cualquier otro de elección popular dentro del proceso electoral local ordinario 2020-2021, en virtud de que la acción de no presentarlo es general, ya que no comprueba ni fiscalizan los recursos que
24 En adelante INE.
utilizó para generar simpatía por parte del electorado, el cual es el mismo que para la presidencia de Morelia.
Pretendiendo con lo anterior, que se amplié la sanción aplicada por el INE y se retire el derecho de registro a Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz como candidato a cualquier cargo de elección popular en el proceso electoral ordinario.
- Decisión. Se considera que el acuerdo impugnado, en específico el registro de la candidatura que nos ocupa, no controvierte lo dispuesto en el artículo 163 del Código Electoral, al no ser traslativa la sanción que impuso el INE en la resolución INE- CG198/2021, al caso que aquí nos ocupa; además de que no se acredita que la falta cometida en aquella elección se hubiese verificado a su vez con respecto al proceso electoral local que nos ocupa, por lo que resulta infundado lo señalado por el instituto político actor.
- Justificación. En principio, cabe señalar que acorde a lo dispuesto en los artículo 456, apartado 1, inciso c), fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 79 de la Ley General de Partidos Políticos, así como 163 del Código Electoral, los partidos políticos están obligados a garantizar la lícita procedencia de los recursos y el respeto de los topes de gastos de precampaña de sus aspirantes en sus procesos de selección de candidaturas, por lo que las y los aspirantes estarán sujetos a las modalidades y restricciones para recibir aportaciones en dinero o especie que establece la Ley de Partidos.
En tal sentido, si una o un precandidato incumple con la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la
consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidata o candidato; además, se señala que las precandidaturas que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe señalado, serán sancionados en los términos de lo establecido por el Código Electoral.
Asimismo, que es facultad del Consejo General, negar el registro de la candidatura, entre otras, a ayuntamientos, cuando en el proceso de selección respectivo el partido político o coalición y sus aspirantes a candidaturas hayan violado de forma grave las disposiciones del Código Electoral y en razón de ello, resulte imposible la celebración del proceso electoral en condiciones de equidad.
Caso concreto.
Ahora, en el caso concreto, como ya se dijo, el instituto político aduce que debe aplicarse la cancelación del registro de Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, en cuanto candidato a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, en términos de lo establecido en el artículo 163 del Código Electoral, pues éste incumplió con su obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo establecido en la norma, tal y como lo determinó el INE en la resolución INE-CG-198/2021, en la que dio por actualizado dicho supuesto y determinó la pérdida de su derecho a ser registrado como candidato a Diputado Federal; supuesto que a consideración del instituto político actor debe ser genérico para cualquier cargo de elección popular no solo federal sino dentro del proceso electoral local.
Al respecto, resulta infundado el motivo de agravio que aduce el partido político actor.
Primeramente, cabe precisar que el actor parte del supuesto de que previo a la candidatura al cargo de la presidencia municipal, dentro de la resolución INE/CG198/2021, emitida el veinticinco de marzo, quedó acreditada la omisión de Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz de presentar el informe de precampaña para el cargo de Diputado Federal, y se negó su derecho a ser registrado por dicho cargo, por lo que debía ocurrir de igual manera con su registro a la presidencia municipal de Morelia.
Al respecto, cabe señalar que ciertamente en la resolución de referencia25, el Consejo General del INE aprobó en resolución el dictamen propuesto por la Comisión de Fiscalización sobre la revisión de los informes, y por lo que ve en particular a Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, tuvo por acredita la omisión de presentación de los informes de precampaña sancionándolo con la pérdida del derecho de la precandidatura a ser registrado o, en su caso, si ya estaba hecho el registro, con la cancelación del mismo como candidato al cargo de Diputado Federal; no obstante ello, dicha resolución fue revocada por la Sala Regional de la Quinta
25 Misma que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de una resolución que aparece en la página electrónica oficial del INE, bajo el link: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/1185 67/CGor202103-21-rp-2-1.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Resultando orientador el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en la jurisprudencia XX.2o. J/24, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”.
Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación26.
Lo anterior, al resolver los expedientes ST-RAP-14/2021 y acumulados, donde una vez que se revocaron las consideraciones y sanciones impuestas, entre otros, al referido Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, se ordenó a la responsable emitir nuevo dictamen consolidado y resolución, en los que tomara en cuenta diversos hallazgos materias de las observaciones que había formulado; no obstante ello, también se ordenó calificar nuevamente la falta cometida por los precandidatos investigados y realizara la individualización correspondiente, a efecto de que determinara cuál era la sanción que resultara adecuada para inhibir ese tipo de conductas, en el entendido de que si lo consideraba, la pérdida o cancelación del registro seguía siendo una sanción disponible para la autoridad administrativa electoral.
En cumplimiento a la resolución anterior, no escapa para este Tribunal que el diecinueve de abril, el INE emitió el acuerdo INE/CG/382/202127, en el cual reiteró la existencia de la falta de voluntad o disponibilidad de presentar su informe de precampaña, por lo que al momento de individualizar la sanción correspondiente, concluyó con imponer la prevista en el artículo 456, apartado 1, inciso c), fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales, consistente en la pérdida del derecho a ser registrado, exclusivamente como candidato al cargo de Diputado Federal en el marco del Proceso Electoral Federal Ordinario 2020-2021.
26 En adelante Sala Regional Toluca.
27 Mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de una resolución que aparece en la página electrónica oficial del INE, bajo el link: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/1194 68/CGex202104-19-ap-1-4.pdf
En relación a ello, cabe señalar que siguiendo la argumentación que sostuvo la Sala Superior al resolver los precedentes SUP-JDC- 416/2021 y acumulados y SUP-RAP-74/2021 y acumulados, en los que haciendo referencia al contenido de las Acciones de Inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas (legislación del Estado de Coahuila) y 56/2014 y sus acumulados (legislación del Estado de México), si bien la pérdida o cancelación del registro es una consecuencia que se ajusta a los parámetros constitucionales, ello no puede interpretarse de manera literal de tal forma que restrinjan en todos los casos el derecho al sufragio pasivo, ni la sanción puede aplicarse en automático por analogía, tal como lo pretende el instituto político aquí actor.
Y es que en la aplicación de la sanciones como sería en el caso de la cancelación del registro, se debe tomar en cuenta que se encuentra en juego la supresión de un derecho fundamental consagrado en el artículo 35 constitucional, en relación con el 1º de dicha Constitución General, al establecer como un derecho de la ciudadanía el “poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley”.
En ese sentido, si bien existe una sanción a Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, por incumplir con lo dispuesto en el artículo 229, apartado 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electoral, que refiere la obligación de entregar informes de ingresos y gastos de precampaña dentro de los plazos establecidos, supuesto que además de igual manera replica el Código Electoral, en su artículo 163; es el caso, que la misma se aplicó por cuanto ve a su participación como precandidato al cargo de Diputado Federal en el marco del Proceso Electoral Federal en curso, mas
no así, al cargo por el cual fue registrado por la autoridad responsable –candidato a presidente municipal de Morelia–.
Es decir, la sanción impuesta por el INE a Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, fue exclusiva por omisiones que fueron detectadas por ésta en el proceso electivo federal –precandidatura a la diputación federal–, no así por alguna otra, por lo que ampliarla a otros cargos de elección popular haría injustificada la medida, toda vez que los principios y reglas de la fiscalización se aplican a cada precandidatura, respecto de un determinado cargo y traer dicha sanción por simple analogía a la elección por la que finalmente fue registrado por el IEM, sería violatorio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución General.
Lo anterior, ya que el régimen sancionador previsto en la materia electoral y al que le son aplicables las reglas del ius puniendi, supone un orden eficaz para garantizar que los sujetos responsables de las infracciones reciban sanciones acordes a su conducta, sin embargo, acorde a dicho dispositivo constitucional, se encuentra restringida toda imposición de penas por simple analogía o que no estén decretadas para el caso concreto, es decir, deben considerarse las circunstancias particulares de cada caso.
De esa manera, si bien existió una medida impuesta por el incumplimiento de una norma, se trata de una sanción y, como tal, la misma debe ser aplicable exactamente al caso específico, es decir, al ciudadano al que se le impuso y para el supuesto y cargo establecido; en el caso que nos ocupa, la pérdida del derecho a ser registrado por parte del referido Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, lo fue exclusivamente como candidato al cargo de Diputado Federal en el marco del Proceso Electoral Federal Ordinario 2020-2021 y no así para algún otro cargo.
Estimar lo contrario, iría además en contra de las formalidades esenciales del debido proceso, entendido éste como el núcleo de garantías que comprenden el derecho de acceso efectivo a la justicia, cuestión fundamental que contribuye a fortalecer el Estado democrático de derecho, pues con éste se genera un escenario de seguridad jurídica para toda la población, puesto que para considerar que aquella sanción –pérdida del derecho a ser registrado– pueda operar de igual forma en el registro que ahora se impugna, debe seguirse previamente un procedimiento en que se garantice la debida defensa de a quien se atribuye la falta, es decir, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución General, a fin de salvaguardar la posible conculcación de un derecho fundamental –como sería en el caso el derecho a ser votado– se debe garantizar de manera integral el acceso a la justicia, así como a la garantía de audiencia que por su parte establece el artículo 14 Constitucional.
En ese sentido, se debe otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente a cualquier acto privativo de sus derechos y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento28.
De esa manera, que la sanción impuesta por el INE, en el acuerdo INE/CG/382/2021, no puede hacerse extensiva para otros casos, no obstante y que pudiese existir coincidencia de hechos atribuidos; pues, estimar lo contrario, sería en detrimento de los principios constitucionales aludidos, además de que del texto del
28 Al respecto, es orientadora la Tesis 1a./J. 11/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.”.
propio acuerdo no da lugar a la interpretación que pretende el actor, al establecer de manera precisa que la conducta infractora desplegada por Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz –consistente en la omisión de presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña–, era sancionable con “la pérdida del derecho a ser registrado, exclusivamente como candidato al cargo de Diputado Federal en el marco del Proceso Electoral Federal Ordinario 2020-2021”.
A la postre, no escapa para este Tribunal que con fecha veinticinco de marzo, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG298/202129, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán; en la cual, no figura en forma alguna el candidato cuyo registro se impugna, por lo que resulta válido estimar que no hay trámite o sanción impuesta al candidato registrado para la presidencia municipal de Morelia, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, para en su caso, estimar la posible conculcación al artículo 163 del Código Electoral.
En consecuencia, que se estime infundado el motivo de disenso que hace valer el instituto político actor, por lo que procede confirmar el acuerdo IEM-CG-150/2021, emitido por el Consejo General del IEM, en lo que fue materia de la presente controversia
–registro de la candidatura de Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz a la
29 Mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de una resolución que aparece en la página electrónica oficial del INE, bajo el link: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/1186 44/CGor202103-21-rp-3-27.pdf?sequence=1&isAllowed=y
presidencia municipal de Morelia, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”–.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-150/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en lo que fue materia de impugnación –registro de Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz en cuanto candidato a la presidencia municipal de Morelia, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”–.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a al instituto político actor; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 41, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, ante la Secretaria General de Acuerdos Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RUBRICA) | (RUBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS | YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RUBRICA) | (RUBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS | SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)
MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA |