PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-024/2021.
DENUNCIANTE: MARIBEL JUÁREZ BLANQUET.
DENUNCIADOS: HERMES ARNULFO PACHECO BRIBIESCA, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO FUERZA POR MÉXICO.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver los autos que integran el procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán,1 con motivo de la denuncia promovida por Maribel Juárez Blanquet, por su propio derecho, en contra de Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, por presuntas infracciones a la normativa electoral consistentes en la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como, en contra de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática2 y Fuerza por México3 por culpa in vigilando.
R E S U L T A N D O S:
1 En lo subsecuente IEM.
2 En adelante PRD.
3 En lo sucesivo PFM.
PRIMERO. De las constancias que obran en autos en relación con la etapa de instrucción, se desprende lo siguiente:
- Denuncia. A las trece horas con diez minutos del doce de febrero de dos mil veintiuno 4 , se recibió ante el IEM la queja presentada por Maribel Juárez Blanquet, misma que dio origen al presente procedimiento especial sancionador (Fojas 09 a 22).
- Acuerdo de radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó formar un cuaderno de antecedentes con la queja presentada, mismo que registró con la clave IEM-CA-13/2021 y ordenó la realización de diligencias de investigación (Fojas 46 y 47).
- Reencauzamiento, registro, precisión de denunciados, admisión y emplazamiento. Mediante proveído de once de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM reencauzó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-48/2021; determinó seguir también el presente procedimiento en contra del PRD y del PFM; admitió a trámite la denuncia presentada; y, ordenó el emplazamiento de los denunciados y la citación a la audiencia de la quejosa (Fojas 212 a 215).
- Acuerdo sobre medidas cautelares. El mismo once de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM emitió el acuerdo por el que negó las medidas cautelares solicitadas por la denunciante (Fojas 216 a 226).
- Audiencia de pruebas y alegatos. A las doce horas del dieciséis de abril, de conformidad con el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán 5 , tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos precisada en el párrafo que antecede, a la que comparecieron de manera escrita la quejosa y los denunciados (Fojas 232 a 235).
4 Las fechas que se citen con posterioridad, salvo identificación a otro año, corresponden al año dos mil veintiuno.
5 En lo sucesivo Código Electoral.
- Remisión del expediente al Tribunal. Mediante el oficio IEM-SE- CE-609/2021 de la misma fecha, la autoridad instructora remitió el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES-48/2021, así como el informe circunstanciado respectivo; lo anterior, en términos del artículo 260, primer párrafo, del Código Electoral (Foja 02).
SEGUNDO. Recepción del procedimiento. De las constancias que obran en autos en relación con la recepción, turno y sustanciación del procedimiento, se desprende lo siguiente:
- Recepción. A las dieciocho horas con diez minutos del mismo dieciséis de abril, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el oficio mediante el cual, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente del procedimiento que nos ocupa, así como su informe circunstanciado.
- Registro y turno a Ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-PES-024/2021, y lo turnó a la Ponencia a cargo del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 263, del Código Electoral (Foja 364).
Acuerdo al que se dio cumplimiento mediante oficio TEEM-SGA- 665/2021, signado por la Secretaria General de Acuerdos, el cual fue recibido en Ponencia a las trece horas con cuarenta y cuatro minutos del diecisiete de abril siguiente (Foja 365).
- Radicación. Mediante acuerdo de diecisiete de abril, el Magistrado Instructor radicó el expediente respectivo; tuvo a la autoridad instructora rindiendo su informe circunstanciado; y tanto al quejoso como a los denunciados, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones; además, instruyó se verificará la debida integración del expediente (Fojas 366 y 367).
- Requerimiento. El dieciocho siguiente, el Magistrado Instructor ordenó al IEM la realización de diligencias para mejor proveer, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 263, inciso b), del Código Electoral (Fojas 368 y 369).
- Cumplimiento y debida integración. Por acuerdo de veinte de abril, el Magistrado Ponente tuvo por cumpliendo a la autoridad administrativa con el requerimiento precisado en el numeral que antecede y, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente (Foja 374).
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, en virtud de que en la queja bajo estudio se denuncia la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo6; así como los artículos 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254,
inciso c), 262, 263 y 264, del Código Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará la causal de improcedencia invocada por el denunciado Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada7.
Al respecto, el denunciado expone en su escrito de alegatos que interpone la causal de improcedencia prevista en el artículo 257, párrafo tercero, inciso d), del Código Electoral, relativa a la frivolidad de la denuncia, al estimar que no existen los actos anticipados de
6 En lo sucesivo Constitución Local.
7 Según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
precampaña ni mucho menos los actos anticipados de campaña bajo los cuales fue admitido el procedimiento especial sancionador.
Este órgano jurisdiccional considera que la causal de improcedencia debe desestimarse, como se explica a continuación.
En relación con el tema, es preciso acotar que, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación8 se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo, cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia.
Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales 9 , se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local, que consisten en:
“I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
-
- Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
- Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,
- Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.”
Por su parte, el Código Electoral establece en su numeral 230, fracción V, inciso b), que los ciudadanos, los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso, cualquier persona física o moral, pueden ser sujetos de responsabilidad administrativa por la promoción de denuncias que resulten frívolas, entendidas como tales, aquellas que se promuevan respecto de hechos que no se encuentren soportados
8 En la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL
PROMOVENTE.”, Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.
9 En lo sucesivo LGIPE.
en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustenta la queja o denuncia.
Asimismo, el artículo 257 del Código en cita, precisa los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de procedimiento especial sancionador se presenten, facultando a la Secretaría Ejecutiva del IEM para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.
De todo lo anterior, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
- Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.
Con base en ello, y contrario a lo expuesto por el denunciado, este Tribunal estima que no le asiste la razón, porque del análisis del escrito de queja se aprecia, que la promovente precisó como actos reclamados la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, a través de la difusión de lonas y calcomanías colocadas en diversos domicilios del municipio de Angamacutiro, Michoacán, así como la difusión de publicaciones a través de las redes sociales Facebook e Instagram, inconformidad que se ubica dentro de los supuestos de denuncia previstos en el inciso c), del artículo 254, del
Código Electoral; de ahí que se desestima la referida causal de improcedencia.
Lo anterior, con independencia de que las pretensiones o argumentos puedan resultar fundados o no para alcanzar los extremos pretendidos por la quejosa, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto que, en párrafos subsecuentes, lleve a cabo este Tribunal.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Con base a lo expuesto en el considerando que antecede y del análisis hecho tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257, del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados y defensas.
-
- Hechos denunciados. La quejosa Maribel Juárez Blanquet aduce que el ciudadano Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca ha infringido la normativa electoral, derivado de la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, lo que sustenta en los hechos que se sintetizan a continuación:
- Que se actualizan los actos anticipados de precampaña por parte del denunciado, al colocar propaganda en diversas ubicaciones del municipio de Angamacutiro, como se acredita con las actas circunstanciadas levantadas por la Secretaria del Comité Electoral del IEM en ese municipio, de veintidós de diciembre de dos mil veinte, así como el cuatro, siete y nueve de enero.
- Que en cada una de las lonas se hace referencia al ahora denunciado, ya sea a través de sus cuentas en diversas redes sociales, o bien, a través de su nombre completo, en las que hace el llamado a unirse con la leyenda “UNETE YA”, en las que se puede apreciar además la presencia del logotipo del PRD.
- Hechos denunciados. La quejosa Maribel Juárez Blanquet aduce que el ciudadano Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca ha infringido la normativa electoral, derivado de la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, lo que sustenta en los hechos que se sintetizan a continuación:
- Que, si bien el periodo de precampaña transcurrió del dos al treinta y uno de enero, no fue hasta el doce de enero que el Órgano Técnico Electoral de la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD, acordó que los aspirantes registrados cumplieron los requisitos y, por tanto, fue hasta ese momento que se le otorgó al denunciado la calidad de precandidato.
- Que aun y cuando el periodo de precampaña había comenzado, no pueden participar quienes no tengan el carácter de precandidato, situación que le sucedió al denunciado hasta el doce de enero, por tanto, las lonas y la calcomanía que fueron colocadas previo a esta fecha son consideradas como actos anticipados de precampaña.
- Además, señala que el denunciado a cometido actos anticipados de campaña, en atención a que del material propagandístico inspeccionado por la autoridad instructora, no se advierte que estuviera dirigida específicamente a los militantes o simpatizantes del partido político, por lo que considera que, estaba dirigida a la ciudadanía en general.
En adición a lo anterior, al momento de comparecer de forma escrita a la audiencia de pruebas y alegatos, señaló:
-
- Que las lonas certificadas el cuatro, siete y nueve de enero, se siguieron exhibiendo hasta el doce de febrero, generando una exposición a la población fuera del tiempo de precampaña.
- Asimismo, señala que la difusión se reprodujo con las publicaciones realizadas en redes sociales, mismas que se mantuvieron vigentes hasta el doce de febrero, generando una sobreexposición ante la ciudadanía en medios digitales.
- Que en la propaganda aludida puede percibirse un posicionamiento del nombre del denunciado, resaltando la
palabra “candidato” por encima de su calidad de precandidato, con la intención de que durante su exhibición el mensaje llegue a más personas que sólo a militantes y simpatizantes.
-
-
- Finalmente, expone que el denunciado en diversas ocasiones ha repetido su lema de precampaña “Trabajemos Juntos”, el cual vincula toda su propaganda durante periodos que no corresponden a la precampaña, generando una exhibición superior a los límites establecidos por el calendario electoral.
- Excepciones y defensas. Una vez emplazados, los denunciados Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, el PRD y el PFM, comparecieron por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, aduciendo lo siguiente:
-
Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca
-
-
- Que el veinte de diciembre de dos mil veinte solicitó su registro como aspirante a precandidato por el PRD, por lo que, en concordancia con el calendario electoral, los actos enmarcados dentro de esa temporalidad son válidamente actos de precampaña, en la que los aspirantes pueden realizar propaganda para obtener tal nominación.
- Que no fue seleccionado para ocupar el cargo de elección popular por el PRD, en atención a que, por razón de género la postulación como candidata a la presidencia municipal de Angamacutiro recayó precisamente en la ahora denunciante.
- En relación a la propaganda acreditada mediante certificación de veintidós de diciembre de dos mil veinte, expone que en la misma no existe imagen, texto o logotipo que haga referencia a algún partido político, proceso electoral, llamamiento al voto, aspiración a alguna candidatura y por tanto, la lona no puede considerarse como propaganda electoral para ningún efecto,
-
asimismo, que no contiene manifestaciones explicitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral.
- En relación con las actas de verificación comprendidas del dos al treinta y uno de enero, las lonas y propaganda a que se hace referencia se establece claramente su calidad de precandidato dentro del proceso interno del PRD, por lo que no deben ser tomadas en cuenta como actos anticipados de campaña.
- Por lo que hace a las publicaciones efectuadas en las redes sociales de Facebook e Instagram, señala que no deben ser tomadas en cuenta como actos anticipados de campaña, en atención a que no contienen frases de las que se advierta un llamamiento expreso al voto a favor o en contra de un partido político o candidato determinado, puesto que no se usaron frases que directamente pidan el apoyo electoral hacia una fuerza política o inciten al rechazo respecto de alguna otra.
- Que el diez de abril fue realizada una diligencia de investigación en la ciudad de Angamacutiro, dentro de la cual se explica que la propaganda denunciada ya no se encontraba.
PRD
Al momento de comparecer el PRD, más que ofrecer excepciones y defensas, formuló argumentos con el propósito de apoyar la denuncia presentada por Maribel Juárez Blanquet, en los siguientes términos:
- Que ratifica el contenido de cada uno de los hechos y consideraciones de derecho expresadas por la quejosa, toda vez que el denunciado violó el principio de imparcialidad en la contienda electoral.
PFM
-
- Niega su participación en cualquier acto anticipado de precampaña, así como que el ciudadano denunciado haya realizado alguno bajo el amparo de ese partido político, porque el partido no había recibido solicitud de registro o participación por parte del ciudadano Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular.
- Que los presuntos hechos materia de la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador y que se le atribuyen al partido, le son totalmente ajenos.
- Que de ninguna de las pruebas o actas circunstanciadas que ofreció la quejosa, se desprende que el PFM haya participado en los supuestos hechos denunciados, como tampoco se advierte que el denunciado haya sido autor material o intelectual de la elaboración o colocación de las lonas y etiquetas que como prueba se ofrecieron.
- No hay prueba alguna que justifique que las ligas o direcciones electrónicas que se invocan hayan sido creadas por el denunciado, ni que haya promovido su precandidatura o candidatura.
QUINTO. Litis. Precisados los argumentos hechos por la quejosa y los denunciados, la Litis se constriñe en determinar:
-
- Si la propaganda denunciada vulnera el principio de equidad en la contienda, al posicionar ante el electorado el nombre e imagen del ciudadano Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, previo al inicio de las etapas de precampaña y campaña en el proceso electoral local que se desarrolla; y,
- Derivado de lo anterior, si los partidos políticos denunciados han incurrido en culpa in vigilando.
SEXTO. Acreditación de los hechos denunciados. Este órgano jurisdiccional se abocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.
Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia. 10
De igual forma se atiende a lo dispuesto en el numeral 243, del Código en cita, en cuanto a que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.
- Pruebas. Las pruebas que obran en el expediente se hacen consistir en:
Por parte de la denunciante:
-
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación de los enlaces electrónicos
https://instagram.com/hermespacheco1?igshid=1jeasmn2olebz y http://www.facebook.com/HermesPachecoBribiesca/, levantada el doce de enero por la Secretaria del Comité Municipal del IEM en Angamacutiro, misma que se encuentra agregada en dos tantos (fojas 36 a 39).
10 Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 a 120.
Educación Cívica del Comité Municipal del IEM en Angamacutiro
(Fojas 40 a 45).
-
-
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente formado con motivo del procedimiento administrativo sancionador.
- Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de queja.
-
Recabadas por la autoridad instructora (IEM):
-
- Documental privada. Solicitud de registro de la planilla encabezada por el ciudadano denunciado para el proceso interno del PRD (Fojas 71 a 78).
- Documental privada. Acuerdo ACU/OTE-PRD/0049/2021 de doce de enero emitido por el Órgano Técnico Electoral del PRD, por el que resolvió lo relativo a las solicitudes de registro de personas aspirantes de las precandidaturas a las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los 112 municipios que integran el Estado de Michoacán (Fojas 80 a 156).
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación de una lona, levantada el veintidós de diciembre de dos mil veinte por la Secretaria del Comité Municipal del IEM en Angamacutiro, misma que también fue ofrecida por la quejosa en copia simple (Fojas 176 y 177).
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación de una calcomanía, levantada el cuatro de enero por la Secretaria del Comité Municipal del IEM en Angamacutiro, misma que también fue ofrecida por la quejosa en copia simple (Fojas 178 y 179).
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación de dos lonas, levantada el siete de enero por la Secretaria del Comité Municipal del IEM en Angamacutiro, ofrecida también por la quejosa en copia simple (Fojas 180 a 182).
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación de once lonas, levantada el nueve de enero por la Secretaria del Comité Municipal del IEM en Angamacutiro, ofrecida también por la quejosa en copia simple (Fojas 183 a 188).
- Documental pública. Copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM de la solicitud de registro de la planilla que presentó el PFM, para contender en la elección municipal de Angamacutiro, misma que es encabezada por el denunciado Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca (Foja 191).
- Documental pública. Copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM del acta circunstanciada de verificación sobre la permanencia de la propaganda denunciada, levantada por la Secretaria del Comité Municipal del IEM en Angamacutiro (Fojas 195 a 210).
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación sobre la permanencia de propaganda denunciada, levantada el diecinueve de abril por la Secretaria del Comité Municipal del IEM en Angamacutiro (Fojas 372 y 373).
Aportadas por el ciudadano denunciado:
-
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación de calcomanías de propaganda fijadas en carros y casas, levantada el cinco de febrero por el Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Comité Municipal del IEM en Angamacutiro, misma que también fue ofrecida por la quejosa (Fojas 343 a 348).
- Presuncional legal y humana. Consistente en la consecuencia que la ley establece y la que se deduzca de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del presente procedimiento especial sancionador.
Ofrecidas por el PRD:
-
- Documental privada. Acuerdo ACU/OTE-PRD/0049/2021 de doce de enero, emitido por el Órgano Técnico Electoral del PRD, por el que resolvió lo relativo a las solicitudes de registro de personas aspirantes de las precandidaturas a las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los 112 municipios que integran el Estado de Michoacán (Fojas 241 a 317).
Ofrecidas por el PFM:
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- Documental privada. Copia simple del oficio RPPFM-IEM- 13/2021 de veintidós de marzo, signado por la representante propietaria del Partido Fuerza por México ante el Consejo General del IEM (Foja 363).
- Objeción de pruebas. El denunciado Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca al comparecer de manera escrita a la audiencia de pruebas y alegatos, objetó las pruebas ofrecidas por la denunciante, al considerar que las mismas resultan insuficientes para probar los hechos denunciados, para ello expone que:
- El grado de convicción de las certificaciones ofrecidas dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente, porque, a su parecer, su valor probatorio “se circunscribe únicamente respecto a que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en la certificación, más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó”.
- Que las publicaciones realizadas en redes sociales, al haberse difundido a través de un medio de comunicación de carácter pasivo, sólo tienen acceso a ellas los usuarios que se encuentran registrados en las mismas, a través de los actos que conllevan la intención clara de acceder a cierta información.
En consideración de este órgano jurisdiccional se desestiman las objeciones en comento, al tratarse de argumentos que se encuentran relacionados con el análisis que este órgano jurisdiccional realizará al momento en que se proceda a la valoración de las pruebas y al estudio de fondo, respectivamente.
- Valoración individual de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el precepto legal 259, del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.
Al respecto, se cuenta con las actas circunstanciadas levantadas por la Secretaria del Comité Municipal del IEM en Angamacutiro los días veintidós de diciembre de dos mil veinte, el cuatro, siete, nueve y doce de enero, así como el once y diecinueve de abril, mismas que, en lo individual y aisladamente adquieren valor probatorio pleno por tratarse de documentales públicas, en atención a que fueron levantadas por una funcionaria electoral en uso de sus atribuciones, ello de conformidad con lo dispuesto por el numeral 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
En consecuencia, el acta levantada el veintidós de diciembre de dos mil veinte hace prueba plena para tener por acreditada la existencia de una lona colocada en el inmueble identificado como “Salón Campestre La Terraza”, ubicado en la carretera Zinaparo-Puruandiro, kilometro 21 de la localidad de Angamacutiro, tal y como se desprende de la referida documental, en la que además se asentaron las características de la propaganda en cita, las que corresponden a lo siguiente:
Descripción | Lona de fondo blanco con las siguientes leyendas:
En la parte superior del lado derecho “#QUEREMOSESCUCHARTE”, en color guinda. En la parte izquierda “Angamacutiro” con letras en color amarillo. Debajo de esta la leyenda “Trabajando Juntos”, en letras de color azul, y la última letra con tipografía en negritas. De igual forma se observa del lado izquierdo las letras “TJ” en tono llamativo de diferentes colores, con unas manos en el centro. En la parte derecha un código formato “QR”, debajo de este la leyenda “UNETE YA” y “#hermespacheco” en color negro. Debajo se observan los logotipos de las redes sociales, de izquierda a derecha, “Facebook”, “Instagram”, “Youtube” y “Twitter”. |
Imagen | ![]() |
En adición a lo anterior, se cuenta también con el acta circunstanciada de verificación levantada el siete de enero, documental que resulta eficaz para tener por demostrada la existencia de dos lonas colocadas en el mismo número de domicilios, ambos ubicados en la localidad de Angamacutiro, conforme a lo precisado por la funcionaria electoral en la certificación respectiva y de la que se desprende:
Ubicación | Colonia Nuevo Rosario, calle José Sixto Verduzco s/n,
Angamacutiro, Michoacán. |
Colonia Héroes de la Revolución s/n |
Lonas fondo blanco con las siguientes leyendas: | |
PRIMERA LONA | |
En la parte superior del lado derecho | |
“#QUEREMOSESCUCHARTE”, en color guinda. | |
En la parte izquierda “Angamacutiro” con letras en color amarillo. | |
Debajo de ésta la leyenda “Trabajando Juntos”, en letras de color | |
azul, y la última letra con tipografía en negritas. | |
De igual forma se observa del lado izquierdo las letras “TJ” en tono | |
llamativo de diferentes colores, con unas manos en el centro. | |
En la parte derecha un código formato “QR”, debajo de éste la | |
leyenda “UNETE YA” y “#hermespacheco” en color negro. | |
Debajo se observan los logotipos de las redes sociales, de | |
Descripción | izquierda a derecha, “Facebook”, “Instagram”, “Youtube” y “Twitter”. |
SEGUNDA LONA | |
En la parte superior del lado derecho “PRESIDENTE” en color | |
negro. | |
En la parte de en medio “HERMES” con letras de color negro. | |
Debajo del nombre “PACHECO BRIBIESCA” se encuentra la | |
leyenda “preCANDIDATO” en letras color negro, en la parte de | |
abajo dice “ANGAMACUTIRO” en color amarillo. | |
En la parte derecha, en medio está el logotipo del PRD, se | |
encuentra en la parte de abajo la leyenda “EL SOL SIEMPRE | |
VUELVE A SALIR”. | |
De igual forma se observa del lado izquierdo la letra “H” en tonos | |
llamativos de diferentes colores, con una mano en el centro. | |
Imágenes | ![]() |
Finalmente, por lo que hace a las lonas materia de la queja, se cuenta también con el acta de nueve de enero, documental pública de la que se desprende que la Secretaria del Comité Municipal del IEM en
Angamacutiro se constituyó en once domicilios a fin de certificar la propaganda que se denuncia, por tanto, se tiene por demostrada la existencia del mismo número de lonas, conforme a lo siguiente:
Ubicación | 1. Domicilio conocido s/n, Estancia
Michoacán. |
del | río, Angamacutiro, |
2. Domicilio conocido s/n, Aguacaliente, Angamacutiro, Michoacán,
referencia: a un costado de la carretera Villachuato-Zacapu, al terminar la comunidad. |
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3. Domicilio conocido s/n, La Palma, Angamacutiro, Michoacán,
referencia: casa verde de un piso en frente de las canchas. |
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4. Calle hidalgo número cuarenta
Angamacutiro, Michoacán. |
y | seis (46), Maluco, | |
5. Domicilio conocido s/n, Miravalle, Angamacutiro, Michoacán, referencia: a un costado del canal carretera Miravalle-Maluco casa
color morada. |
|||
6. Domicilio conocido s/n, Santiago Conguripo, Angamacutiro, Michoacán, referencia: bajada principal de la colonia Héroes de la
Revolución. |
|||
7. Domicilio conocido s/n, Santiago Conguripo, Angamacutiro, Michoacán, referencia: a un costado de la carretera Angamacutiro-
Santiago. |
|||
8. Calle José María Morelos s/n, Angamacutiro, Michoacán,
referencia: casa blanca de dos pisos con barandal blanco. |
|||
9. Calle Benito Juárez número diecisiete (17), esquina con
Sebastián Lerdo de Tejada, Angamacutiro, Michoacán, referencia: frente al templo de Guadalupe. |
|||
10. Calle Zaragoza s/n, Angamacutiro, Michoacán, referencia: casa
blanca con franjas azules. |
|||
11. Calle Cruz del Sur s/n, Angamacutiro, Michoacán, referencia:
casa de un piso de tabique sin pintar. |
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Descripción | Lonas fondo blanco con las siguientes leyendas:
En la parte superior del lado derecho “PRESIDENTE” en color negro. En la parte de en medio “HERMES” con letras de color negro. Debajo del nombre “PACHECO BRIBIESCA” se encuentra la leyenda “preCANDIDATO” en letras color negro, en la parte de abajo dice “ANGAMACUTIRO” en color amarillo. En la parte derecha, en medio está el logotipo del PRD, se encuentra en la parte de abajo la leyenda “EL SOL SIEMPRE VUELVE A SALIR”, en color negro. De igual forma se observa del lado izquierdo la letra “H” en tonos llamativos de diferentes colores, con una mano en el centro. |
Imágenes | ![]() |
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Por otra parte, en relación con la calcomanía denunciada por la quejosa, obra en autos el acta circunstanciada levantada el cuatro de enero, documental pública que hace prueba plena a fin de tener por demostrada la existencia de la propaganda en cuestión, al precisar la funcionaria electoral encargada de desarrollar la inspección, que una vez constituida en el domicilio solicitado, se percató que el lugar se encontraba cerrado y afuera de éste se encontraba colocada la propaganda denunciada, con las siguientes características:
Descripción | Calcomanía de fondo blanco con las siguientes leyendas:
En la parte superior del lado derecho “PRESIDENTE” en color negro. En la parte de en medio “HERMES” con letras de color negro. Debajo del nombre “PACHECO BRIBIESCA” se encuentra la leyenda “preCANDIDATO” en letras de color negro, en la parte de abajo dice “ANGAMACUTIRO” en color amarillo. En la parte derecha, en medio está el logotipo del PRD, y por debajo de este la leyenda “EL SOL SIEMPRE VUELVE A SALIR” en color negro. De igual forma se observa del lado izquierdo la letra “H” en tono llamativo de diferentes colores, con unas manos en el centro. |
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Ahora bien, en cuanto a la permanencia de la propaganda descrita previamente, se encuentra demostrado también que, las lonas y la calcomanía ya no se encontraban fijadas los días once y diecinueve de abril, tal como se desprende de las acta circunstanciadas de verificación levantadas por la Secretara del Comité Municipal del IEM en Angamacutiro en esas fechas, documentales públicas en las que precisó la funcionaria electoral, que al encontrarse presente en los domicilios correctos, la propaganda ya no se encontraba colocada.
Por otra parte, en relación con las publicaciones realizadas en los perfiles “Hermes Pacheco”, y “hermespacheco1”, de las redes sociales Facebook e Instagram, respectivamente, su existencia fue acreditada mediante el acta circunstanciada de verificación levantada el doce de enero, en los enlaces electrónicos http://www.facebook.com/HermesPachecoBribiesca/ y https://instagram.com/hermespacheco1?igshid=1jeasmn2olebz, respectivamente, como se ve:
Link | https://instagram.com/hermespacheco1?igshid=1jeasmn2olebz |
Red social | Instagram
|
Perfil de la | Hermes Pacheco |
publicación | |
Tipo de
publicación |
Páginas con fotografías con publicidad Hermes Pacheco |
Contenido | Fotografía |
Descripción general de las
fotografías |
Se encuentra la fotografía del C. Hermes Pacheco donde sale la leyenda “EL SOL SIEMPRE VUELVE A SALIR” encontrándose en las Redes Sociales de INSTAGRAM y FACEBOOK. |
Imágenes | IMAGEN 1)
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IMAGEN 2)
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Perfiles que pertenecen al propio denunciado, pues así lo reconoció al momento de atender al requerimiento que le fue formulado por la autoridad administrativa electoral, al señalar que él administra los mismos de manera personal, en uso de su derecho a la libertad de expresión y, en relación con las publicaciones materia de la queja, precisó que no se realizaron a través de la contratación de servicios de publicidad.
Ahora, a fin de acreditar la calidad de precandidato del ciudadano denunciado, la autoridad instructora requirió al PRD la solicitud de registro de la planilla que encabezó el denunciado dentro de su proceso interno, así como el acuerdo ACU/OTE-PRD/0049/2021 de doce de enero, emitido por el Órgano Técnico Electoral de la Dirección Nacional Ejecutiva de ese instituto político, por el que resolvió lo
relativo a las solicitudes de registro de personas aspirantes de las precandidaturas a las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los 112 municipios que integran el Estado de Michoacán.
Documentos que al haberse remitido en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 259, párrafo sexto, del Código Electoral, hacen prueba plena a este Tribunal para tener por acreditado que, mediante solicitud presentada ante el órgano interno del PRD, el denunciado y otro grupo de personas, solicitaron su registro como planilla de aspirantes a precandidatos a integrar el ayuntamiento de Angamacutiro, misma que fue encabezada por el denunciado Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca.
Asimismo, que fue hasta el doce de enero cuando el Órgano Técnico Electoral del PRD se pronunció sobre la procedencia del registro del ciudadano Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, como precandidato a presidente municipal en Angamacutiro, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021.
Incluso, porque fue el propio denunciado quien, al momento de comparecer de manera escrita a la audiencia de pruebas y alegatos, reconoció que el veinte de diciembre de dos mil veinte solicitó su registro como aspirante a precandidato por dicho partido político, precisando además, que no fue seleccionado en el citado proceso, en atención a que, por razón de género, la postulación como candidata a la presidencia municipal correspondió precisamente a la ahora denunciante.
Por otra parte, se cuenta también con la solicitud de registro de la planilla que presentó el PFM ante el IEM, para contender en la elección municipal de Angamacutiro, misma que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, hace prueba plena para tener por acreditado que fue, finalmente, ese partido político el que presentó la solicitud de registro del denunciado Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, como candidato a la presidencia del referido municipio.
Se estima así, por tratarse de una documental que reúne la calidad de pública, pues se encuentra agregada al expediente del procedimiento especial sancionador que se resuelve en copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM.
- Valoración de las pruebas en conjunto y hechos acreditados. De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:
- Calidad del ciudadano denunciado. En relación con la calidad del ciudadano Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, es un hecho no controvertido que éste se registró como precandidato dentro del proceso interno de selección de candidatos del PRD, para ocupar el cargo de presidente municipal en Angamacutiro, razón por la cual se le tiene con ese carácter.
Asimismo, se le tiene con la calidad de aspirante a candidato a presidente, pues se encuentra demostrado también que, fue finalmente el PFM el instituto político que presentó ante el IEM su solicitud de registro como candidato a presidente en el citado municipio, como consta de la copia certificada de la solicitud presentada para tal efecto.
- Propaganda denunciada. Ahora, por lo que hace a la propaganda que se denuncia, se encuentra acreditada la existencia de catorce lonas y una calcomanía cuya permanencia se logró acreditar mediante las actas de verificación realizadas el veintidós de diciembre de dos mil veinte, así como el cuatro, siete y nueve de enero.
Así, de las documentales en comento se advierte que la propaganda materia de la queja se encontraba colocada en los siguientes domicilios:
No | Tipo de
propaganda |
Domicilio | |||
1 | Salón Campestre “La Terraza”, ubicado en la carretera | ||||
Zináparo-Puruándiro, kilómetro 21 de la localidad. | |||||
2 | Colonia Nuevo Rosario, calle José Sixto Verduzco s/n, | ||||
Angamacutiro, Michoacán. | |||||
3 | Colonia Héroes de la Revolución s/n | ||||
4 | Domicilio conocido | s/n, Estancia | del | río, Angamacutiro, | |
Michoacán. | |||||
Domicilio conocido s/n, Aguacaliente, Angamacutiro, | |||||
5 | Michoacán, referencia: a un costado de la carretera | ||||
Villachuato-Zacapu, al terminar la comunidad. | |||||
6 | Domicilio conocido s/n, La Palma, Angamacutiro, Michoacán, | ||||
referencia: casa verde de un piso en frente de las canchas. | |||||
7 | Calle hidalgo número cuarenta y seis (46), Maluco, | ||||
Angamacutiro, Michoacán. | |||||
Domicilio conocido s/n, Miravalle, Angamacutiro, Michoacán, | |||||
8 | Lonas | referencia: a un costado del canal, carretera Miravalle-Maluco
casa color morada. |
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Domicilio conocido s/n, Santiago Conguripo, Angamacutiro, | |||||
9 | Michoacán, referencia: bajada principal de la colonia Héroes | ||||
de la Revolución. | |||||
Domicilio conocido s/n, Santiago Conguripo, Angamacutiro, | |||||
10 | Michoacán, referencia: a un costado de la carretera | ||||
Angamacutiro-Santiago. | |||||
11 | Calle José María Morelos s/n, Angamacutiro, Michoacán, | ||||
referencia: casa blanca de dos pisos con barandal blanco. | |||||
Calle Benito Juárez número diecisiete (17), esquina con | |||||
12 | Sebastián Lerdo de Tejada, Angamacutiro, Michoacán, | ||||
referencia: frente al templo de Guadalupe. | |||||
13 | Calle Zaragoza s/n, Angamacutiro, Michoacán, referencia: | ||||
casa blanca con franjas azules. | |||||
14 | Calle Cruz del Sur s/n, Angamacutiro, Michoacán, referencia: | ||||
casa de un piso de tabique sin pintar. | |||||
15 | Calcomanía | Localidad de Angamacutiro |
De la propaganda acreditada, es necesario precisar que, dos de las lonas se componen de la siguiente manera:
-
- Lonas que cuentan con un fondo blanco.
- En la parte superior del lado derecho se aprecia la leyenda
“#QUEREMOSESCUCHARTE”, en color guinda.
-
- En la parte izquierda se aprecia la leyenda “Angamacutiro”, con letras en color amarillo.
- Por debajo se encuentra la leyenda “Trabajando Juntos”, en letras de color azul y, la última letra con tipografía en negritas.
- De igual forma se observa del lado izquierdo las letras “TJ” en tono llamativo de diferentes colores, con unas manos en el centro.
- Asimismo, se aprecia en la parte derecha un código formato “QR”, debajo de este las leyendas “UNETE YA” y “#hermespacheco” en color negro.
- Finalmente, en la parte baja de la lona se observan los logotipos de las redes sociales, de izquierda a derecha, “Facebook”, “Instagram”, “Youtube” y “Twitter”.
Mientras que, el resto de las lonas y la calcomanía denunciada, cuentan con el siguiente contenido:
- Fondo blanco.
- En la parte superior del lado derecho se aprecia la leyenda
“PRESIDENTE” en color negro.
- En la parte central y en una mayor dimensión “HERMES”, con letras de color negro.
- Asimismo, en la parte central y por debajo del nombre se aprecia “PACHECO BRIBIESCA”, seguido de la leyenda “preCANDIDATO”, ambas en color negro.
- En la parte baja “ANGAMACUTIRO” en color amarillo.
- En el lado derecho y en su parte central el logotipo del PRD, seguido de la leyenda “EL SOL SIEMPRE VUELVE A SALIR”.
- De igual forma se observa del lado izquierdo la letra “H” en tonos llamativos de diferentes colores, con una mano en el centro.
- Publicaciones en redes sociales. Finalmente, se encuentra demostrado también, que el doce de enero se acreditó la existencia de las publicaciones realizadas en los perfiles identificados como “Hermes Pacheco” y “hermespacheco1” de las redes sociales Facebook e Instagram, respectivamente, correspondientes a dos imágenes del ahora denunciado, acompañadas de la leyenda “EL SOL SIEMPRE VUELVE A SALIR”, como se ve:
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En ese tenor, una vez que se ha determinado cuales son los hechos que se tienen por acreditados, lo procedente es determinar si los mismos constituyen una violación a la normativa electoral, en los términos denunciados.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Como ya se precisó, la inconformidad de la quejosa Maribel Juárez Blanquet consiste en la presunta comisión
de actos anticipados de precampaña y campaña, atribuidos al ciudadano Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca.
Así, respecto a los actos anticipados de precampaña, la quejosa reprocha del denunciado la colocación de propaganda fuera del periodo establecido para ello y, señala también que, si bien el periodo de precampaña aparentemente había comenzado, el denunciado se encontraba impedido para participar, en atención a que obtuvo el carácter de precandidato hasta el doce de enero.
Además, expone en relación con los actos anticipados de campaña, que la propaganda denunciada tiene el propósito de presentar a la ciudadanía su oferta política, porque de su inspección no se advierte que estuviera dirigida específicamente a los militantes y simpatizantes del partido político.
En atención a lo anterior, resulta necesario referir la legislación aplicable con la finalidad de determinar si con los hechos denunciados se transgredieron o no las normas que regulan los actos de precampaña y campaña y, como consecuencia, el principio de equidad en la contienda.
Al respecto, la Constitución Federal dispone en su numeral 41, base IV, que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
Por su parte, el artículo 227, párrafo 1, de la LGIPE establece en relación a las precampañas electorales, que corresponden al conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
Del mismo modo, el arábigo 3, párrafo 1, inciso a), de la ley en cita, define los actos anticipados de campaña como las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera
de la etapa de campaña, que contenga llamado expreso al voto contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
En tanto que, en el inciso b) del numeral en cita, se define también lo relativo a los actos anticipados de precampaña, entendidos como las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.
Por su parte, la Constitución Local contempla en su numeral 13, párrafo séptimo, en lo que interesa, que la ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
Mientras que, el Código Electoral en cuanto al tema de las precampañas electorales, en su artículo 160, párrafo primero, reproduce lo establecido en el la LGIPE, en tanto que, en lo relativo a las campañas electorales, establece en su numeral 169, párrafo segundo, que corresponden al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.
Numerales de los que se desprende también que los actos de precampaña y campaña corresponden a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general todo acto dirigido a obtener el respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, o bien, para promover su candidatura, según corresponda.
Y, en relación a la propaganda, comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos a un
cargo de elección popular con el objeto de dar a conocer sus propuestas, o bien, en el periodo de campaña los candidatos para presentar a la ciudadanía su oferta política.
Asimismo, del contenido del Acuerdo IEM-CG-32/2020 del Consejo General del IEM, por el que se aprueba el calendario para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, en el estado de Michoacán11, se advierte que el periodo de precampañas electorales para la elección de integrantes de Ayuntamientos, comprendió del dos al treinta y uno de enero, mientras que, las campañas electorales dieron inicio el diecinueve de abril y concluirán el dos de junio.
Dicho marco constitucional y legal, tiene como propósito principal proteger el principio constitucional de equidad, conforme al cual, todos los que compiten para ocupar un cargo público de elección popular deben sujetarse a los tiempos establecidos legalmente para solicitar el apoyo ciudadano, a fin de que no se generen ventajas indebidas en beneficio de alguno de ellos.
Resulta aplicable al caso la tesis XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” 12.
En consonancia con lo anterior, la Sala Superior ha sostenido que13, para que se configuren los actos anticipados de precampaña campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos14:
11 Aprobado el cuatro de septiembre. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-32- 2020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20aprueba%20el%20Calendario%20Elect oral.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
12 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 33 y 34.
13 Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019.
14 Por lo que, ante la ausencia de alguno de ellos, la consecuencia, es la no actualización de las conductas reprochadas y, en suma, la inexistencia de actos anticipados de precampaña.
- Temporal: Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.
- Personal: Los actos se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate. En otras palabras, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
- Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Así, para poder acreditar el elemento subjetivo, se deben reunir también dos características.
La primera, que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas. Esto implica que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar o sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.
Ante ello, el análisis de los actos denunciados debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que sólo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.
Lo anterior indica que, la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes, las cuales se consideran prohibidas, por ejemplo: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que, existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.
La finalidad de esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político, o bien, como se precisó, derechos fundamentales como la libertad de expresión o derecho a la información, que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta.
En este sentido, los elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral permiten suponer la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y, según trasciendan a la ciudadanía, pueden afectar la equidad en la contienda.
Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” 15.
15 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12.
Así, acorde a la línea jurisprudencial que la Sala Superior ha desarrollado y sostenido en cuanto a dicho tópico, por ejemplo, al resolver el SUP-REP-52/2019, debe considerarse que, el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.
Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.
Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.
Por ejemplo, es posible que, del estudio de un mensaje no se encuentre la expresión de “vota por X”. Sin embargo, las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”. Aquí, el contexto importa para descartar que la expresión es ambigua o poco clara.
Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, de lo sugerente de las palabras, es claro que, sin las fórmulas sacramentales, se arribará a la conclusión de que, se tiene la intencionalidad de presentar la propuesta política fuera de los tiempos permitidos.
Ello implica que, el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar fehacientemente que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto.
Ahora, la segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.
Esto es, sólo será sancionable un mensaje si:
- De su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y;
- Trascienda a la ciudadanía16.
Pues solo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.
Así, conforme al criterio establecido en la tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA
CIUDADANÍA” 17, al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor, debe valorar las variables siguientes:
- La audiencia que recibió o a la que se dirigió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o sólo de militantes, así como un número estimado del número de destinatarios que recibió el mensaje18;
- El lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.
- El medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Identificar si se trató de un discurso, una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión,
16 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de precampaña.
17 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año11, Número 22, 2018, página 26.
18 A fin de determinar si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente.
una publicación en algún medio de comunicación, entre otras.
Lo anterior se traduce en que, resulta necesario analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera, el órgano jurisdiccional estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.
En cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, éste se ha utilizado en diversos precedentes de la Sala Superior19 y así se expone en la aludida jurisprudencia 4/2018, en la que se estableció que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”20.
En ese sentido, se considera que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.
Al respecto, resulta ilustrativa la distinción desarrollada por la jurisprudencia comparada y la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, respecto a los conceptos de “express advocacy” (llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política), “issue advocacy” (llamamiento expreso a discutir temas de agenda pública) y “sham issue advocacy” (mensaje simulado o farsante para evitar una sanción derivada de un llamamiento expreso al voto); y en especial del denominado criterio del
19 En los expedientes SUP-REP-165/2017, SUP-RAP-34/2011 y SUP-REP-700/2018.
20 De acuerdo con lo expresado en la jurisprudencia 4/2018.
“functional equivalent” (equivalente funcional) como parámetros para determinar qué tipo de expresiones o manifestaciones deben considerarse como propaganda electoral.
En ese sentido, se estima que las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes pasos:
- Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros).
- Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, la sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.
Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no solo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo o posicionamiento de uno o más aspirantes plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.
Redes sociales (Facebook)21
Ahora, corresponde apuntar de manera sintetizada lo sostenido en cuanto al tema de las redes sociales y, en particular, Facebook, dado que, los hechos denunciados guardan relación con mensajes
21 Se estima necesario desarrollar un marco conceptual y normativo, en atención a los hechos denunciados.
difundidos en diversos perfiles de esa red social, por la difusión de una imagen del ciudadano denunciado22.
A manera de introducción, conviene precisar que, la libertad de expresión constituye un pilar fundamental en cualquier estado democrático.
En México, el artículo 6º Constitucional reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Lo que incluye necesariamente al internet y las diferentes formas de comunicación que conlleva.
La Sala Superior ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización del estado moderno23.
Asimismo, ha sostenido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público.
Ello lo sostuvo, en la jurisprudencia 11/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO24.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que uno de los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la
22 Lo anterior, sin que pase inadvertido para este Tribunal, que las conductas reprochadas también se refieran a espectaculares y notas periodísticas, dado que, conforme al tratamiento y a la consecuencia a la que se arriba en el presente, se determina que su análisis queda justificado al estudiar la actualización de los elementos respectivos.
23 AL resolver los expedientes SUP-REP-542/2015 y SUP- JRC-168/2016.
24 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa25.
Sin embargo, es de resaltar que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.
Así, en el contexto de una contienda electoral la libertad de expresión debe ser especialmente protegida, ya que constituye una condición esencial del proceso y por tanto de la democracia. Por ello, la interpretación que se haga de las normas que la restrinjan o limiten debe ser estricta.
Ahora, el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.
La libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral tiene una protección especial, pues en las sociedades democráticas en todo momento se debe buscar privilegiar el debate público, lo cual se potencia tratándose de Internet, ya que las características especiales que tiene como medio de comunicación facilitan el acceso a la información por parte de cualquier ciudadano, para conocerla o generarla de manera espontánea, lo cual promueve un debate amplio y robusto, en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones, positivas o negativas, de manera ágil, fluida y libremente, generando un mayor involucramiento del electorado en los temas relacionados con la contienda electoral, lo cual implica una mayor
25 Jurisprudencia P./J.25/2007, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”, consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Clase=DetalleTesisBL &ID=172479&Semanario=0
apertura y tolerancia que debe privilegiarse a partir de la libertad de expresión y el debate público, condiciones necesarias para la democracia.
De lo contrario, no sólo se restringiría la libertad de expresión dentro del contexto del proceso electoral, sino que también se desnaturalizaría al Internet como medio de comunicación plural y abierto, distinto a la televisión, la radio y los medios impresos, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado al medio de internet.
Al respecto, véase el contenido de la jurisprudencia 17/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”26.
En el caso Facebook, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.
En concreto, la red social Facebook, de conformidad con la política de datos y condiciones de uso publicadas en su portal general se debe decir que ésta permite que cualquier persona se pueda registrar como usuario y que cada usuario registrado pueda “seguir” a otros usuarios y
26 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29.
a su vez pueda ser “seguido” por estos, sin que necesariamente guarden algún vínculo personal, más allá del propio de la red social27.
Esto da la pauta que los usuarios puedan ver, inmediatamente, los mensajes, videos e imágenes publicados en aquellas cuentas que “siguen“, y a través de búsquedas específicas en la red social acceder a las cuentas y mensajes de usuarios que no “siguen“28.
Para su funcionamiento, cuenta con diversas funciones o comandos que se pueden emplear, como son: Post (Que permite colocar información, imágenes, videos, comentarios o críticas sobre temas que interesen al usuario); Like (Que permite hacer saber el gusto por alguna publicación o sitio diverso, a quienes conforman la red de amigos o seguidores); Comment (Que permite hacer comentarios neutros, positivos o negativos sobre lo que otras personas hayan colocado en su muro); Share (Que permite compartir con otros, lo que un tercero ha colocado en su muro virtual)29.
Se ha destacado también que la red social permite a los usuarios enviar mensajes con contenido diverso, desde opiniones o hechos sobre un tema concreto, juicios de valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el usuario, o contenidos triviales, de manera que permite una comunicación efectiva entre usuarios, la cual puede entenderse como una conversación no oral30.
De esta manera Facebook ofrece el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en la misma, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión,
27 Argumentación sostenida por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC- 168/2016.
28 Ídem.
29 Ídem.
30 Ídem.
pues en Facebook los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre ellos.
Estas características de la red social denominada Facebook generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.
Sirve de fundamento lo sostenido en la Jurisprudencia 18/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”31.
Así, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia32.
Esto es, cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuando está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular33.
A partir de ello será posible analizar si incumple alguna obligación o viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.
31 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.
32 Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-605/2018 y su acumulado.
33 Similar consideración sostuvo la Sala Superior en el SUP-REP-123/2017.
Caso concreto
Como ya se precisó, la inconformidad de la quejosa Maribel Juárez Blanquet consiste en la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos al ciudadano Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, consistentes en la presunta colocación de lonas y calcomanías en distintos puntos de la localidad de Angamacutiro, así como la difusión de dos publicaciones en perfiles de las redes sociales Facebook e Instagram, respectivamente, con las que buscó posicionar su nombre e imagen, por un mayor tiempo que el resto de los aspirantes.
Y, si bien no solicitó se sancione al PRD y PFM por las conductas desplegadas por el denunciado, la autoridad administrativa electoral ha determinado seguir el presente procediendo en contra de esos institutos políticos, al determinar que pueden ser responsables de las conductas desplegadas por el ciudadano a través de la figura de culpa in vigilando.
En razón de lo anterior, se procede al análisis de los elementos personal, temporal y subjetivo, a efecto de determinar, si en el caso, se encuentran acreditadas las conductas denunciadas.
- Elemento personal. Este órgano jurisdiccional estima que se tiene por satisfecho el elemento en estudio, pues en relación con el contenido de la propaganda motivo de la queja –lonas y calcomanía-, se encuentra demostrado en autos que, en ella se hace referencia a Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, al momento en que se incorporan las leyendas “#hermespacheco”, “HERMES” y “PACHECO BRIBIESCA”, circunstancia que no esta controvertida en el presente asunto.
Incluso, porque una vez que compareció el denunciado de manera escrita a la audiencia de pruebas y alegatos, éste se pronunció sobre el contenido de esa publicidad, limitándose a señalar que en ese momento contaba con el carácter de precandidato, por lo que, a su
parecer, la propaganda no puede ser tomada en cuenta como actos anticipados de campaña.
Ahora bien, por lo que hace a las publicaciones realizadas en los perfiles de las redes sociales Facebook e Instagram materia de la queja, el denunciado reconoció mediante escrito de veintinueve de marzo, que éstos son administrados por él de manera personal, en uso de su derecho a la libertad de expresión y, además, que las publicaciones materia de la queja no fueron realizadas a través de la contratación de servicios de publicidad.
Con base en lo anterior, es que en el presente asunto se tiene por satisfecho el elemento personal que se analiza.
- Elemento temporal. El análisis del presente elemento se realizará tomando en consideración los plazos establecidos en el calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, mediante Acuerdo IEM-CG- 32/2020.
Actos anticipados de precampaña:
En cuanto a los actos anticipados de precampaña que se denuncian, el elemento en estudio se encuentra satisfecho únicamente por lo que hace a la lona certificada mediante el acta circunstanciada de verificación levantada el veintidós de diciembre de dos mil veinte.
En atención a que, su existencia se demostró de manera previa al inicio del periodo de precampaña, como se advierte en el siguiente cuadro:
Periodos de inicio y conclusión de precampañas en el Proceso
Electoral Ordinario 2020-2021 |
||
Cargo | Precampaña | |
inicio | conclusión | |
Ayuntamientos | 02 de enero de 2021 | 31 de enero de 2021 |
Circunstancia que no acontece en relación con el resto de la propaganda denunciada –trece lonas, una calcomanía y dos publicaciones en redes sociales-, verificadas el cuatro, siete, nueve y doce de enero, en atención a que se acreditó su existencia una vez que ya habían dado inicio las precampañas electorales.
Cabe hacer mención que en relación con la propaganda precisada en el párrafo que antecede, la quejosa considera que, con independencia de que se hubiera difundido dentro de la etapa de campaña, es constitutiva de actos anticipados de precampaña, en atención a que el quejoso no contaba con la calidad de precandidato al momento en que se difundió.
Sin embargo, al tratarse de manifestaciones que se encuentran relacionadas con una posible afectación al principio de equidad de la contienda, serán abordados al momento en que se realice el estudio del elemento subjetivo.
Actos anticipados de campaña:
Ahora bien, en cuanto a la comisión de actos anticipados de campaña, se encuentra satisfecho el elemento en estudio, en atención a que la existencia de las lonas, la calcomanía y las publicaciones en redes sociales, se difundieron previo al inicio de las campañas electorales, esto es, los días cuatro, siete, nueve y doce de enero, para la elección de integrantes del ayuntamiento, conforme al siguiente cuadro:
Periodos de inicio y conclusión de campañas en el Proceso
Electoral Ordinario 2020-2021 |
||
Cargo | Campaña | |
inicio | conclusión | |
Ayuntamientos | 19 de abril de 2021 | 02 de junio de 2021 |
- Elemento subjetivo. Para tener por satisfecho este elemento, es necesario que se acredite que con la propaganda denunciada se posicionó ilegalmente al ciudadano Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca ante el electorado de manera anticipada, generando un estado de
desigualdad en relación con otros aspirantes, vulnerando el principio de equidad en la contienda.
Lo anterior, a través de la realización de:
-
- Actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien;
- Expresiones de las que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Para tener por colmado el elemento en estudio, la Sala Superior ha sostenido que:
- las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas34.
- el mensaje o manifestaciones, tengan impacto y trascendencia en la ciudadanía.
Pues de actualizarse ambos requisitos, se podría generar una lesión al principio de equidad en la contienda.
Con base en lo expuesto, se procederá a la verificación del presente elemento en dos momentos, iniciando con el estudio de aquella propaganda que, en consideración de este órgano jurisdiccional, no actualiza el elemento subjetivo, para luego, abordar el estudio sobre aquella propaganda que se considera es contraventora del principio de equidad en la contienda.
Propaganda respecto de la cual no se acredita el elemento subjetivo.
A juicio de este órgano jurisdiccional, el elemento en estudio no se actualiza en relación con doce (12) lonas y una (1) calcomanía cuya
34 Cuyo contenido y definición quedaron precisadas con antelación en el marco conceptual y legal respectivo.
existencia fue acreditada mediante las actas circunstanciadas de verificación levantadas el cuatro, siete y nueve de enero, mismas que se identifican a continuación:
Calcomanía | ||
Fecha de verificación: cuatro de enero. | ||
Imagen | Ubicación | |
1 | ![]() |
Localidad de
Angamacutiro |
Lonas | ||
Fecha de verificación: siete de enero. | ||
Imagen | Ubicación | |
1 | ![]() |
Colonia Héroes de la Revolución s/n |
Fecha de verificación: nueve de enero. | ||
2 | ![]() |
Domicilio conocido s/n, Estancia del río, Angamacutiro, Michoacán. |
3 | ![]() |
Domicilio conocido s/n, Aguacaliente, Angamacutiro, Michoacán, referencia: a un costado de la carretera
Villachuato-Zacapu, al |
terminar la comunidad. | ||
4 | ![]() |
Domicilio conocido s/n, La Palma, Angamacutiro, Michoacán, referencia: casa verde de un piso en frente de las canchas. |
5 | ![]() |
Calle hidalgo número cuarenta y seis (46), Maluco, Angamacutiro, Michoacán. |
6 | ![]() |
Domicilio conocido s/n, Miravalle, Angamacutiro, Michoacán, referencia: a un costado del canal carretera Miravalle- Maluco casa color
morada. |
7 | ![]() |
Domicilio conocido s/n, Santiago Conguripo, Angamacutiro, Michoacán, referencia: bajada principal de la colonia Héroes de la
Revolución. |
8 | ![]() |
Domicilio conocido s/n, Santiago Conguripo, Angamacutiro, Michoacán, referencia: a un costado de la carretera Angamacutiro-Santiago. |
9 | ![]() |
Calle José María Morelos s/n, Angamacutiro, Michoacán, referencia: casa blanca de dos pisos con barandal blanco. |
10 | ![]() |
Calle Benito Juárez número diecisiete (17), esquina con Sebastián Lerdo de Tejada, Angamacutiro, Michoacán, referencia: frente al templo de
Guadalupe. |
11 | ![]() |
Calle Zaragoza s/n, Angamacutiro, Michoacán, referencia: casa blanca con franjas azules. |
12 | ![]() |
Calle Cruz del Sur s/n, Angamacutiro, Michoacán, referencia: casa de un piso de tabique sin pintar. |
En principio, porque, como se ha precisado al momento de analizar el elemento temporal, la difusión de la propaganda en comento se llevó a cabo dentro del plazo establecido para la precampaña electoral, es decir, dentro del periodo comprendido del dos al treinta y uno de enero.
Además, porque en consideración de este Tribunal, las lonas y la calcomanía que se analizan se sujetan al marco normativo aplicable y a las características que debe contener la propaganda electoral en las precampañas.
Ello es así, por que, conforme a lo previsto en el numeral 160, párrafo tercero, del Código Electoral, la propaganda de precampaña debe contener de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido. Por lo que, debe
constar claramente que la persona que se promociona busca obtener el respaldo de la militancia, para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, y no para acceder a un cargo de elección popular, en este caso, la presidencia municipal de Angamacutiro.
Por tanto, la ausencia de la leyenda a que se hace referencia puede generar confusión respecto a la intención de la propaganda y tener un efecto contrario a lo esperado, esto es, incidir no en el proceso interno sino en el periodo de campañas, al haber posicionado a un partido político y aun ciudadano como candidato a un cargo público y no como un precandidato.
En ese sentido, la razón de lo dispuesto en el artículo en cita estriba en que el electorado pueda identificar que se trata de actos que se celebran al interior de un partido político para obtener una candidatura y, de esa manera, evitar que se vulneren los principios rectores de la función electoral, tales como la equidad, pues de lo contrario, podría llegarse a posicionar la figura de una persona antes de la etapa correspondiente, lo que generaría un desequilibrio en la contienda electoral.
En razón de lo anterior, se considera que la exigencia prevista en el artículo 160, párrafo tercero, del Código Electoral se encuentra satisfecha, porque del contenido de las lonas y la calcomanía que se analizan, se advierte el nombre del denunciado Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, al momento en que se incorpora la leyenda “HERMES PACHECO BRIBIESCA”, así como el señalamiento expreso de su calidad como “preCANDIDATO”.
Además, contiene la identificación del proceso electivo interno del PRD, pues se hace referencia a éste a través de su logotipo y slogan, así como la mención del cargo para el cual se postuló el denunciado dentro del citado proceso, como lo es, la candidatura a “PRESIDENTE” del municipio de “Angamacutiro” y, finalmente, la leyenda “Trabajemos juntos”, propaganda que se compone de la siguiente manera:
- En la parte superior y en su primer renglón e inclinado hacia el lado derecho se encuentra el texto “PRESIDENTE”, en color negro.
- En la segunda línea se aprecia en mayúsculas, negritas y en una mayor proporción que el resto del mensaje, la palabra “HERMES”.
- En el tercer renglón se aprecia “PACHECHO BRIBIESCA”, en menor proporción que el texto ubicado en la segunda línea.
- En un cuarto renglón aparece la palabra “preCANDIDATO”, compuesta por sus tres primeras letras en minúsculas y el resto en mayúsculas, expresión que, si bien en su proporción es menor a las ubicadas en las líneas dos y tres, en relación con el resto del mensaje es la más perceptible.
- En la quinta línea se aprecia el texto “Angamacutiro”, en color amarillo y “Trabajando juntos”, en color negro.
- En la parte derecha de la propaganda y en una mayor dimensión la letra “H”, en tonalidades que van del amarillo al naranja.
- Y, finalmente, en la parte derecha de la propaganda el slogan “El SOL SIEMPRE VUELVE A SALIR”, siendo esta expresión la de menor proporción, además del logotipo del PRD.
Lonas:
Calcomanía:
En razón de lo anterior, en consideración de este órgano jurisdiccional, existen elementos que permiten identificar que la propaganda se encuentra dirigida al procedimiento interno de selección del candidato a la presidencia Municipal de Angamacutiro, que será postulado por el PRD, sin que de su análisis se advierta la existencia de plataforma electoral alguna, o bien, que haya tenido como propósito la obtención del voto de los electores para el cargo al cual se pretende acceder.
De ahí que, resulta desacertado el señalamiento realizado por la denunciante cuando expone en su escrito de queja que la propaganda fue dirigida a la ciudadanía en general, porque, contrario a lo alegado, sí contiene la mención expresa de la calidad del denunciado como “preCANDIDATO”, la identificación a la candidatura a la que pretende acceder, al precisar “PRESIDENTE” y “Angamacutiro”, así como la identificación del partido político que desarrolló el proceso interno.
Además, en consideración de este órgano jurisdiccional, el mensaje contenido en la propaganda en estudio cumple su labor, pues si bien, las leyendas “HERMES” y “PACHECO BRIBIESCA” tienen una dimensión mayor a la de “preCANDIDATO”, esta última no resulta imperceptible para el espectador, pues permite identificar plenamente la calidad con que contaba el denunciado en ese momento, además del logotipo del PRD.
Lo anterior, a partir del análisis que se realiza de la composición de todos los elementos textuales, tipografía, de tamaño, estilísticos, de color y gráficos de la propaganda, advirtiendo la existencia de un mensaje cierto, objetivo y claro, pues si bien en ella se privilegió el nombre del denunciado al colocarlo en una mayor dimensión, su identificación como precandidato y el logotipo del partido tienen, incluso, una dimensión mayor a la de la candidatura a la que pretende acceder, haciéndola perfectamente visible, como se ve:
Es importante precisar que, en relación con el tema, Sala Superior ha concluido en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-482/2015, que el deber jurídico establecido en la normativa electoral se cumple al identificar la propaganda electoral como de precampaña, sin que exista una exigencia adicional respecto a las características de los medios gráficos o auditivos en que se debe contener, en virtud a que no existe disposición constitucional o legal alguna que regule esa exigencia.
Razón por la cual, se estima que la expresión “preCANDIDATO”, es suficiente para tener por colmada la exigencia establecida en el artículo 160, párrafo tercero, del Código Electoral, en principio, porque constituye un señalamiento expreso de la calidad del ciudadano denunciado y, porque contrario a lo señalado por la quejosa, la misma no resulta imperceptible en relación con el resto del contenido de la propaganda.
Lo anterior, con independencia de que las tres primeras letras de la expresión “preCANDIDATO” se incorporen en minúsculas, porque esa sola circunstancia no resta visibilidad a la calidad del denunciado, pues lo cierto es que, de su contenido integral se puede identificar plenamente que se trata de actos que se celebraron con motivo del proceso interno desarrollado por el PRD para obtener una candidatura, razón por la cual, se estima, esa propaganda no puede ser constitutiva de actos anticipados de precampaña y campaña.
Asimismo, se considera que la difusión de la propaganda de Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca los días cuatro, siete y nueve de enero, antes de que obtuviera su registro como precandidato, tampoco constituye una falta que vulnere el principio de equidad en la contienda
electoral, en atención a que ello no se traduce en una irregularidad que se haya materializado en el entorno temporal o material para obtener una exposición exclusiva frente al electorado, o bien, una ventaja evidente frente a otros actores políticos, pues se insiste, su difusión se dio dentro del contexto de las precampañas electorales.
Incluso, porque ese tipo de hechos no se ajustan plenamente a la descripción normativa de la infracción que se le atribuye al denunciado, por lo que, en todo caso, pudieran constituir una conducta que, en todo caso, pudiera vulnerar las normas establecidas para el desarrollo del proceso interno de selección de candidatos llevado a cabo por el PRD, aspecto que debió cuestionar la denunciante ante la instancia partidista competente de estimarlo necesario.
Ahora bien, tampoco se tiene por acreditado el elemento en estudio por cuanto hace a las publicaciones realizadas por el denunciado en los perfiles “Hermes Pacheco”, y “hermespacheco1”, de las redes sociales Facebook e Instagram, respectivamente, en atención a que, en consideración de este Tribunal Electoral, de su contenido no se advierte la existencia de elementos que puedan constituir actos anticipados de precampaña y campaña, ni tampoco, una indebida promoción de la imagen del denunciado con fines electorales.
Lo anterior, con independencia de que el propio Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca haya reconocido que personalmente es quien maneja esos perfiles, pues lo cierto es que este Tribunal no advierte de su contenido la existencia de palabras, frases o expresiones que, en forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad35 , se traduzca a un llamamiento al voto a su favor, o bien, en contra o a favor de una precandidatura ni de otro equivalente. Ni mucho menos, que se trate de un posicionamiento para publicar plataforma electoral alguna con la finalidad de obtener una candidatura.
35 Tales como: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien.
Además, del análisis del contexto integral de los hechos denunciados y de los medios de prueba, respecto a las publicaciones realizadas, tampoco se puede arribar a la convicción de que nos encontremos en presencia de expresiones con significado equivalente al llamamiento al voto36.
Se considera de esta forma, porque en principio, las publicaciones motivo de la queja fueron certificadas una vez que se encontraban en curso las precampañas electorales y, porque de su análisis se puede advertir que no se realizaron expresiones con el propósito de obtener el voto, o bien, con el objeto de dar a conocer una plataforma electoral, pues en ellas el denunciado se limita a mostrar su afinidad política, al contener únicamente su imagen, además del slogan y logotipo del PRD, conforme con lo siguiente:
Link | https://instagram.com/hermespacheco1?igshid=1jeasmn2olebz |
Red social | Instagram
|
Perfil de la
publicación |
Hermes Pacheco |
Tipo de
publicación |
Páginas con fotografías con publicidad Hermes Pacheco |
Contenido | Fotografía |
Descripción general de las
fotografías |
Se encuentra la fotografía del C. Hermes Pacheco donde sale la leyenda “EL SOL SIEMPRE VUELVE A SALIR” encontrándose en las Redes Sociales de INSTAGRAM y FACEBOOK. |
Imágenes | IMAGEN 1)
|
IMAGEN 2) |
36 Recordemos que dicha figura se refiere a aquellos mensajes o expresiones que son emitidas de forma diversa o parafraseada, pero que signifiquen lo mismo, es decir, traigan aparejado un llamamiento expreso al voto, lo que en el caso no acontece.
![]() |
Como se ve, del contenido de las publicaciones denunciadas no se advierte la existencia de una propuesta vinculada a la conformación de una plataforma electoral, relacionadas con una precandidatura o candidatura, o bien, la aspiración del denunciado a un cargo de elección popular.
Se estima así, porque el slogan “EL SOL SIEMPRE VUELVE A SALIR” y el logotipo del PRD, no pueden apreciarse en el contexto de la aspiración del denunciado a la candidatura a la presidencia municipal de Angamacutiro, menos aún, que con ella se advierta un llamamiento inequívoco de apoyo respecto a una opción electoral, en los cuales se advierta la mención de temas de interés general en el Estado, o bien, expresiones que se vinculen con propuestas de mejora en relación con temas de educación, salud, desarrollo productivo, o alguna otra, incluso, porque su difusión se acreditó dentro del periodo de precampaña.
Con base a lo expuesto es que, no se tiene por acreditado el elemento subjetivo en relación con la propaganda que se acaba de analizar y, por ende, tampoco la comisión de los actos anticipados de precampaña y campaña que se le reprochan al denunciado.
En consecuencia, tampoco es procedente responsabilizar al PRD y al PFM por culpa in vigilando, en relación con esas conductas.
Propaganda respecto de la cual sí se acredita el elemento subjetivo.
Por otra parte, se considera que se encuentra actualizado el elemento subjetivo en estudio, únicamente por lo que hace a dos (2) lonas cuya existencia fue certificada mediante las actas circunstanciadas de verificación levantadas el veintidós de diciembre de dos mil veinte y el siete de enero, mismas que se identifican en seguida:
Fecha de verificación: veintidós de diciembre de dos mil veinte | ||
Imagen | Ubicación | |
1 | ![]() |
Salón campestre “La Terraza”, ubicado en la carretera Zináparo-Puruándiro en el Kilómetro 21 en esta localidad. |
Fecha de verificación: siete de enero | ||
2 | ![]() |
Colonia Nuevo Rosario, calle José Sixto Verduzco s/n, Angamacutiro, Michoacán. |
Se considera así, porque del análisis de su contenido, se advierte la existencia de elementos que pueden constituir actos anticipados de precampaña y campaña, por la indebida promoción del ciudadano Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, con fines electorales.
Lo anterior se encuentra acreditado en autos, pues las lonas en comento hacen referencia al ahora denunciado, además de que, una de ellas fue expuesta con anterioridad al inicio de las precampañas y la otra, si bien se certificó una vez iniciado el periodo de precampañas, no cuenta con el señalamiento expreso de la calidad de precandidato del denunciado.
Lo anterior, con independencia de que este Tribunal del análisis contextual no advierte la existencia de palabras, frases o expresiones que, en forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, hagan un llamamiento al voto a su favor, o bien, en contra o a favor de una precandidatura o candidatura, pues lo cierto es que, los hechos denunciados sí se acreditan a través de equivalentes funcionales.
Pues, aun y cuando las lonas motivo de estudio no exponen alguna plataforma política, sí posicionaron ilegalmente al ciudadano Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, ante el electorado de manera anticipada, generando un estado de desigualdad en relación con otros aspirantes, vulnerando el principio de equidad en la contienda como lo afirma la denunciante.
Ello es así, porque de su contenido es posible apreciar que se hace referencia al ahora denunciado cuando se incorpora la leyenda “#hermespacheco”, además de contener las expresiones “#QUEREMOSESCUCHARTE”, “Angamacutiro”, “Trabajando Juntos” y “UNETE YA”, como se ve:
Para este Tribunal, el contenido de los elementos que integran la propaganda contenida en las lonas, analizado de manera integral, conlleva una connotación implícita de fijar en el imaginario colectivo de una comunidad y un territorio determinado, en un periodo temporal inmediato, la imagen de una persona asociada con un mensaje de interés público, social y político.
Sobre todo, tomando en consideración que el mensaje “Trabajando Juntos” fue reproducido en la propaganda que utilizó con posterioridad el denunciado para la precampaña dentro del proceso interno realizado por el PRD, lo que implica, que de manera previa a que ésta se desarrollara, el denunciado buscó un posicionamiento a través de ese mensaje, tal como se advierte de las siguiente comparativa:
Contenido de las lonas en estudio. |
![]() |
Contenido de las lonas utilizadas en la etapa de precampaña. |
![]() |
Además, el mensaje de referencia se acompaña también de las expresiones “Angamacutiro” y “UNETE YA”, lo que revela la captación de la identidad del lugar donde se difundieron las lonas de manera directa, como lo es, en Angamacutiro, es decir, se encuentra dirigida a captar la atención de los habitantes de dicha población para que, juntos y en unión trabajen a favor de ese municipio.
Elementos los cuales, pueden llegar a distinguir al titular de las publicaciones como una persona que ofrece una mejora a la localidad, asumiendo liderazgo para llevar a cabo acciones a favor de la población, incluso, a través de las propuestas que los mismos habitantes le puedan formular al denunciado, al contener la leyenda
“#QUEREMOSESCUCHARTE”, lo que se traduce en una opción de captación de adeptos.
Resultando relevante para el caso que nos ocupa, que el propio denunciado en su escrito de queja, reconoció que solicitó su registro como aspirante a precandidato por el PRD desde el veinte de diciembre de dos mil veinte, es decir, dos días previos a que se acreditara la colocación de la primera de las lonas que se analizan.
Ello constituye un indicio adicional para tener por acreditada la intención del denunciado de posicionarse de manera favorable frente a los habitantes de Angamacutiro, antes del inicio del periodo de precampaña y campaña.
Lo anterior, en consideración de este Tribunal, es de la entidad suficiente para actualizar el elemento subjetivo de actos anticipados de precampaña y campaña, porque con los mensajes que obran en las lonas se demuestra que el denunciado, con su nombre y texto alusivo, pretende posicionarse en el electorado, realizando una expresión que se considera como llamamiento al voto a su favor, para presentarse como una opción política frente al proceso electoral que se desarrolla en la entidad.
Incluso, porque ambas lonas carecen de la identificación del denunciado como precandidato, aspecto que, en principio solo sería exigible para aquella lona cuya certificación se realizó el siete de enero, sin embargo, al carecer ambas de este elemento su contenido puede incidir en el proceso electoral, al posicionar al denunciado ante la ciudadanía de manera anticipada, para contender a un cargo público.
Por lo anterior, es que se logra determinar que, pese a que no hay llamado expreso al voto, el mensaje contenido en las lonas es equivalente y surte sus efectos cuando lo que se busca es una promoción que conlleva una finalidad, como lo es que el nombre del denunciado sea identificado en un determinado contexto geográfico, esto es, en el municipio de Angamacutiro.
Ya que, aunque no existe en estas lonas un llamado expreso al voto, sí se realiza a través de equivalentes funcionales, con la presencia de los mensajes impresos, pues la colocación de dichas lonas en diferentes ubicaciones dentro de la localidad, impacta en la comunicación política de su población, por lo que no es únicamente el contenido literal del mensaje, sino que por sí mismo deriva al conocimiento de otra información que está en el ámbito del contexto en sí, así como de la temporalidad en que se realiza su colocación. De ahí, que existe toda la posibilidad de acercarse o aproximarse a elementos que claramente pudieran generar el discernimiento de un llamado al voto encubierto.
Esto, porque del contexto del mensaje contenido en las lonas, existen palabras que poseen un significado equivalente37 de llamamiento al voto hacia una opción electoral de una forma inequívoca, que resulta ser el denunciado. Afirmación, que se hace con base en un análisis contextual y concatenado de los medios de pruebas, de frente al proceso electoral en el que se encuentra el Estado de Michoacán.
Tal como se precisa, en el particular hay un posicionamiento por parte del denunciado ante el electorado que, aunque no sean llamamientos expresos al voto, son equivalentes funcionales de propaganda política38.
Así, de la valoración en conjunto de las documentales públicas consistentes en las actas circunstanciadas de verificación de la propaganda, de veintidós de diciembre de dos mil veinte y siete de enero, permiten arrojar elementos suficientes para tener por acreditada, como ya se dijo, la intención del denunciado de posicionarse de manera favorable frente a los habitantes de Angamacutiro, toda vez que en ellas se advierte la difusión de propuestas que impactan al interés público, como lo es, la promesa de trabajar a favor de ese municipio.
37 Recordemos que dicha figura se refiere a aquellos mensajes o expresiones que son emitidas de forma diversa o parafraseada, pero que signifiquen lo mismo, es decir, traigan aparejado un llamamiento expreso al voto, lo que en el caso no acontece.
38 Ese método de análisis fue desarrollado por la Sala Superior de forma particular en el precedente SUP-REP-700/2018, así como por la Sala Toluca en el juicio electoral ST-JE- 51/2021.
Por tanto, se arriba a la convicción de que las lonas desplegadas y difundidas en dos domicilios de Angamacutiro, constituyen equivalentes funcionales que contribuyen a integrar actos anticipados de precampaña y campaña, ya que debe tenerse en cuenta que el elemento distintivo de la propaganda electoral fue la de posicionar al denunciado para que la ciudadanía lo identifique y apoye en el contexto de una contienda electoral, lo que generó la trasgresión del principio de equidad en la contienda.
En consecuencia, lo conducente es declarar la existencia de la conducta atribuida al denunciado Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, únicamente por lo que hace a las lonas materia del presente estudio.
Sin embargo, tomando en consideración que mediante acta circunstanciada de verificación levantada por la Secretaria del Comité Municipal del IEM en Angamacutiro, ya no fue posible acreditar la permanencia de dicha propaganda, resulta innecesario realizar pronunciamiento alguno sobre su retiro, aspecto respecto del cual también ya se pronunció la autoridad instructora, al momento en que emitió el acuerdo por el que negó la procedencia de la solicitud de medidas cautelares (Fojas 216 a 226).
OCTAVO. Culpa in vigilando. Una vez acreditada la infracción atribuida al denunciado Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, lo procedente es analizar la responsabilidad que se le reprocha al PRD y al PFM, en atención a que, una vez admitido el presente procedimiento especial sancionador, la autoridad instructora determinó emplazar a esos institutos políticos, al estimar que podrían resultar responsables de las conductas denunciadas derivado de una falta a su deber de cuidado.
En relación con el PRD.
Se estima que no es posible atribuir responsabilidad al PRD por culpa
in vigilando, en razón de lo siguiente.
El Código Electoral, en su artículo 87, inciso a), establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado democrático.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la tesis XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON
SUS ACTIVIDADES” 39 , en la que se plantea, que los partidos son garantes de las conductas tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos incidieran en el cumplimiento de sus funciones, así como la consecución de sus fines.
Además, establece que las infracciones que competan a dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de las obligaciones del garante -Partido Político- que determina su responsabilidad por haber aceptado, o al menos tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, a la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido sin perjuicio de la responsabilidad individual.
Cabe agregar que los Partidos Políticos pueden deslindarse de responsabilidades de terceros que se estimen infractores de la ley, para no incurrir en la conducta de culpa in vigilando, realizando acciones dirigidas a evitar la difusión de la propaganda electoral o al desvincularse de la misma, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 17/2010 de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES
QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE” 40.
39 Consultable en Jurisprudencia y tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.
40 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencias, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 667 y 668.
En atención a lo anterior, se estima que, en el presente caso, el PRD sí realizó conductas dirigidas a evitar la difusión de la propaganda declarada ilícita en el presente procedimiento especial sancionador, como lo fue, el constituirse ante la presencia de la Secretaria del Comité Municipal del IEM en Angamacutiro, a fin de hacer de su conocimiento la existencia de la propaganda denunciada, tal como se desprende de las actas circunstanciadas de verificación levantadas el veintidós de diciembre y siete de enero, en las que se asentó:
“…siendo las 18:00 dieciocho horas del 22 veintidós de diciembre de 2020 dos mil veinte, la suscrita… me constituí legalmente en el domicilio correspondiente en el Salón Campestre “La Terraza”, ubicado en la carretera Zinaparo-Puruandiro (sic) en el kilómetro 21 en esta localidad; lo anterior, a solicitud de la verificación de la Representación del Partido de la Revolución Democrática ante este Órgano…”
“…siendo las 12:10 doce horas con diez minutos, del 07 siete de enero de 2021 dos mil veinte uno (sic), la suscrita… me constituí legalmente en el domicilio correspondiente en la colonia Nuevo Rosario, calle José Sixto Verduzco s/n, Angamacutiro Michoacán… lo anterior, a solicitud de la verificación de la Representación del Partido de la Revolución Democrática ante este Órgano…·.
(Lo resaltado es nuestro).
En ese orden de ideas, si bien el PRD no presentó de manera formal un deslinde, las actuaciones desplegadas sí cumplen las características necesarias para considerarlo como tal, pues fue a través de la comparecencia de su representante ante el Comité Municipal Electoral en Angamacutiro, que se hizo del conocimiento de la existencia de la propaganda considerada infractora, como se establece:
- Eficaz: Se considera que las acciones desplegadas por el PRD fueron eficaces, pues tuvieron el propósito de producir el cese de la acción violatoria, circunstancia que permitió a la autoridad competente acreditar, además, de manera oportuna la existencia de las lonas que se han considerado infractoras de la normativa electoral.
- Idónea: De igual forma, se estima que la conducta realizada por el partido político fue idónea, pues éste se presentó ante la autoridad administrativa electoral a hacer del conocimiento la existencia de la propaganda denunciada, previo a la presentación de la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador que se resuelve.
- Jurídica: También se cumple este requisito, en atención a que, la comparecencia que realizó el representante del PRD ante el órgano desconcentrado municipal del IEM, originó el levantamiento del acta circunstanciada de verificación sobre la existencia de la propaganda denunciada y, con la misma, la autoridad instructora estuvo en condiciones de ejercerlas medidas que estimara pertinentes en el ámbito de su competencia.
- Oportuna: La actuación del PRD resultó oportuna, pues como ya se dijo, estas conductas se materializaron de manera previa a la presentación de la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador, incluso, porque el acta circunstanciada de verificación de veintidós de diciembre de dos mil veinte, se levantó previo al inicio del periodo de precampaña.
- Razonable: La comparecencia del representante del PRD ante el Comité Municipal del IEM en Angamacutiro resulta razonable, pues tuvo como propósito hacer del conocimiento de manera oportuna la existencia de la propaganda denunciada.
En consecuencia, si bien el PRD no se deslindó formalmente con el objeto de desvincularse de la propaganda motivo de la denuncia, sí realizó acciones dirigidas a evitar su difusión.
En razón de lo anterior, en consideración de este órgano jurisdiccional, no es posible atribuir responsabilidad al PRD por culpa in vigilando, como resultado de las conductas desplegadas por el denunciado Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca.
En relación con el PFM.
En relación con el PFM, tampoco es posible atribuirle responsabilidad alguna por culpa in vigilando, en atención a que, como ha quedado acreditado en autos, al momento en que se difundió la propaganda que se ha declarado como infractora, el ahora denunciado se encontraba participando dentro del proceso interno para la selección de candidatos a la presidencia municipal de Angamacutiro desarrollado por el PRD.
Ello se acredita con la afirmación del propio denunciado, cuando señala en su escrito de alegatos que el veinte de diciembre de dos mil veinte, presentó su solicitud de registro como aspirante a la precandidatura por el PRD para contender a la presidencia municipal de Angamacutiro.
Así como con el acuerdo ACU/OTE-PRD/0049/2021 emitido el doce de enero por el Órgano Técnico Electoral de la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD, por el que aprobó, entre otras, la solicitud del ahora denunciado como precandidato a la presidencia del referido municipio.
En razón de lo anterior, se estima que no le es atribuible responsabilidad por culpa in vigilando al PFM, en atención a que, al momento en que se difundió la propaganda denunciada, ese partido político no contaba con un vínculo que lo relacione con el ahora denunciado, ello con independencia de que, con posterioridad haya presentado su solicitud de registro como candidato para ese cargo de elección popular ante el IEM.
NOVENO. Calificación e individualización de la sanción. Una vez que se encuentra acreditado que existe responsabilidad del denunciado Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, por la colocación de dos lonas en la localidad de Angamacutiro, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.
Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.
Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 231, párrafo primero, inciso c), del Código Electoral.
De esta forma, el citado inciso señala que las sanciones aplicables a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular son: la amonestación pública; una multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y, la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como
candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.
En esa tesitura, el artículo 244, párrafo primero, del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:
Bien jurídico tutelado
Consiste en el principio de equidad en la contienda electoral que tiene como fin, procurar y asegurar que quienes concurran a él estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa. Contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. En cuanto al modo, como ya quedó establecido, la conducta infractora se realizó a través de la colocación de dos lonas.
Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que la verificación de la colocación de las lonas se realizó el veintidós de diciembre de dos mil veinte y el siete de enero, es decir, la primera antes de que diera inicio el periodo de precampaña y campaña, y, la segunda, antes del inicio del periodo de campaña.
Lugar. Las lonas fueron colocadas en diferentes puntos de la localidad de Angamacutiro, Michoacán.
Pluralidad o singularidad de la falta.
La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.
La comisión intencional o culposa de la falta.
En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que el denunciado obró de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrado que con la colocación de las lonas motivo de la denuncia se transgredió el principio de equidad en la contienda; sin embargo, la quejosa no aportó probanza alguna con el fin de acreditar que el denunciado tuvo la intención de realizar las conductas contraventoras de la normativa electoral, o que actuó de manera dolosa.
Contexto factico y medios de ejecución.
La conducta desplegada consistió en la indebida colocación de dos lonas en la localidad de Angamacutiro, con las que difundió su imagen fuera de los plazos establecidos para ello, vulnerando con ello el principio de equidad en la contienda.
Beneficio o lucro.
No obra en autos elementos que permitan acreditar que el denunciado Hermes Arturo Pacheco Bribiesca, obtuvo algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de la colocación de las lonas, pues en autos no fue demostrado, que haya realizó contratación de publicidad.
Reincidencia.
A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se sancione a Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve41.
Calificación de la falta.
41 Lo que se hace valer como un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral.
La falta atribuida al denunciado Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca se considera leve, debido a que:
-
-
- El bien jurídico afectado se trató de la vulneración al principio de equidad en la contienda, a través de la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal, en relación con el 254, inciso c), del Código Electoral.
- El denunciado se posicionó a través de la colocación de dos lonas en la localidad de Angamacutiro, fuera de los periodos de precampaña y campaña.
- Los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral que transcurre.
- La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
- Además, no se advierte que el denunciado sea reincidente en cometer la citada infracción.
- Solo fue posible acreditar la existencia de las lonas en la fecha en que fueron certificadas, puesto que, una vez que se realizó la certificación para acreditar su permanencia el once de abril, las mismas ya no se encontraban colocadas.
-
Capacidad económica del infractor.
No obran dentro de autos elementos que permitan a este Tribunal Electoral determinar las condiciones socioeconómicas del denunciado Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca; sin embargo, ello no implica que se incumpla con lo establecido en el artículo 244, del Código Electoral del Estado de Michoacán, pues en este caso al tratarse de una falta leve, la sanción que habrá de imponerse, no tendría carácter pecuniario, lo que no afecta su patrimonio.
Sanción a imponer.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el sujeto responsable, la
inexistencia en la reincidencia, así como con la finalidad de disuadir a la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer una sanción a Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, consistente en una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231, inciso c), fracción I, del Código Electoral.
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se declara la existencia de las violaciones atribuidas al ciudadano Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, únicamente por lo que hace a dos de las lonas materia de la queja, por lo que, se le impone una amonestación pública conforme a lo precisado en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas al Partido de la Revolución Democrática y al Partido Fuerza por México, por culpa in vigilando.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a las partes; por oficio, a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con dieciséis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así
como la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante la Secretaria General de Acuerdos, licenciada María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RUBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA
(RUBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
(RUBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO
(RUBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(RUBRICA) MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA |
La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de
Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la página que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el veintitrés de abril de dos mil veinte, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES- 024/2021; la cual consta de setenta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –