TEEM-RAP-40/2024
APELANTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA
Morelia, Michoacán a nueve de mayo de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia que confirma la procedencia del registro de Rosa María Salinas Téllez como candidata a la Presidencia Municipal de Zitácuaro, Michoacán, postulada en común por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, para el Proceso Electoral 2023-2024, mediante la emisión del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán IEM-CG-131/2024.
G L O S A R I O
Acuerdo Impugnado |
Acuerdo que presenta la secretaría ejecutiva al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas en candidatura común por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática para el proceso electoral local ordinario 2023-2024. -IEM-CG-131/2024- |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
|
Candidata |
Rosa María Salinas Téllez candidata a presidenta municipal de Zitácuaro, Michoacán. |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
|
Constitución Federal |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo |
PAN |
Partido Acción Nacional |
MORENA o Apelante |
Partido político MORENA |
PRI |
Partido Revolucionario Institucional |
PRD |
Partido de la Revolución Democrática |
Sala Superior |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Regional |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
TEEM o Tribunal |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
- ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM declaró el inicio formal del proceso electoral local ordinario 2023-2024.
2. Acuerdo impugnado. El catorce de abril, el consejo general del IEM, aprobó el Acuerdo mediante el cual, declaró procedente la candidatura de la Candidata para contener por la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán, postulada en candidatura común por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
3. Recurso de Apelación. El dieciocho de abril, el Apelante interpuso recurso de impugnación en contra del Acuerdo Impugnado.
- TRÁMITE
1. Recepción, registro y turno del expediente. El veintidós de abril, la magistrada presidenta ordenó turnar el expediente a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para efectos de su sustanciación y, en su momento, se recibió en la ponencia.
2. Radicación. El veintitrés de abril, la magistrada instructora radicó el expediente.
3. Requerimientos. El veinticinco y veintiséis de abril, se realizaron requerimientos al PAN, PRI, PRD y a la Comisión Nacional de procesos internos de MORENA.
4. Cumplimiento de requerimientos. El veintinueve de abril, primero y tres de mayo, se tuvo a los partidos políticos por cumpliendo los requerimientos ordenados.
5. Admisión y cierre de instrucción. El cinco y nueve de mayo, se admitió el recurso de apelación, así como las pruebas ofertadas y señaladas en el mismo. Posteriormente se declaró el cierre de instrucción del medio de impugnación, quedando en estado de dictar resolución.
El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver el presente medios de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, para controvertir un acuerdo aprobado por el consejo general del IEM.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
- REQUISITOS DE PROCEDENCIA
En el presente medio de impugnación no se advierte por parte de este órgano jurisdiccional que se actualice alguna causal de improcedencia, sino por el contrario reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10 y 51 fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:
1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el Acuerdo Impugnado se emitió el catorce de abril, mientras que el recurso de apelación se presentó ante el IEM el dieciocho siguiente; es decir, dentro del plazo legal de cuatro días, por lo que dicha impugnación fue oportuna.
2. Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó por escrito ante el Autoridad Responsable; además, en ella se hace constar el nombre y firma del promovente, se expresan los hechos que motivan su impugnación, se identifica el Acuerdo Impugnado y la autoridad emisora, así como los motivos de agravio y pretensión.
3. Legitimación y personería. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, ya que lo hace valer un partido político a través de su respectivo representante ante el consejo general del IEM, quien tiene personería para comparecer a nombre de MORENA, tal como la Autoridad Responsable lo reconoció en su informe circunstanciado.
4. Interés jurídico. Se cumple porque el Acuerdo impugnado incide en los derechos de postulación que tiene el Apelante; además, se debe considerar que actúan en defensa del interés público, al cuestionar la elegibilidad de una de las candidaturas a contender en el actual proceso electoral local en Michoacán.
5. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, porque en la legislación electoral local no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente a la interposición del presente recurso de apelación.
- ESTUDIO DE FONDO
1. Precisión de la controversia.
1.1 Pretensión. La pretensión de MORENA es que se revoque el Acuerdo Impugnado y, en consecuencia, quede sin efectos el registro de la Candidata.
1.2 Causa de pedir. Para solicitar la revocación, MORENA señala como causa de pedir que la Candidata participó de manera simultánea en dos procesos internos de selección de candidaturas.
Ello, porque la mencionada Candidata se registró como aspirante a la presidencia municipal en el procedimiento interno de MORENA; sin embargo, quedó registrada por candidatura común por el PAN, PRI y PRD.
1.3 Planteamientos. Para sostener lo anterior, MORENA señala como conceptos de agravio, por un lado, la indebida fundamentación y motivación del Acuerdo Impugnado, pues el registro de la candidatura reclamada incumple con lo dispuesto en el artículo 159, párrafo segundo y tercero del Código Electoral, lo que trae como consecuencia la violación al principio de equidad en la contienda del actual proceso electoral en Zitácuaro, Michoacán.
Por otro lado, aduce que la Candidata se registró al proceso interno de selección interna de candidaturas del MORENA, dentro del cual desplegó actos de propaganda electoral de precampaña, mismos que fueron publicados por diversos medios de comunicación, tan es así que presentó informe de gastos de precampaña ante la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
No obstante, lo anterior, fue registrada para dicho cargo ante el IEM, pero a través de la postulación que realizaron los partidos políticos PAN, PRI y PRD en candidatura común, sin existir convenio con el partido MORENA.
2. Decisión.
El Acuerdo Impugnado emitido por la Autoridad Responsable debe confirmarse en cuanto al aspecto controvertido, pues se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que el IEM sí valoró la aceptación de la candidatura común por parte de la Candidata, de conformidad con lo establecido en el artículo 189, fracción IV, inciso c) del Código Electoral, pues no se encontraba obligado a analizar los procesos internos de los partidos postulantes.
Asimismo, porque se encuentra acreditado que, si bien la Candidata participó en el proceso interno de MORENA, lo cierto es que, la candidatura común por la que fue registrada, la obtuvo por el método de designación, por parte de los partidos políticos PRI, PAN y PRD.
En tal sentido, no existe vulneración al artículo 159 del Código Electoral, y en consecuencia se salvaguarda el principio de equidad en la contienda en el proceso electoral a efectuarse en Zitácuaro, Michoacán.
3. Justificación.
3.1 Marco Normativo y jurisprudencial.
3.1.1 Fundamentación y Motivación.
De acuerdo con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y a las disposiciones legales aplicables.
El artículo 16 de la Constitución Federal, en su primer párrafo, prescribe para las autoridades el imperativo de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados[2].
Las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, que se desprenden de la porción normativa en cita, deben satisfacerse por toda autoridad, atendiendo a la naturaleza particular del acto que emite.
Tratándose de un acto de molestia ─entendido como aquel que de manera provisional o preventiva restringe un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos─[3], la exigencia de fundamentación se cumple con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso.
En tanto que la motivación se acredita con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto actualizan el supuesto normativo del precepto citado por el órgano de autoridad[4].
El principio de legalidad[5] se encuentra vinculado al sistema integral de justicia en materia electoral, de ahí que las referidas exigencias constitucionales deban observarse por las autoridades de la materia al emitir actos o resoluciones que incidan en la esfera de los particulares.
Ahora bien, la contravención al mandato constitucional en cita puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta y la correspondiente a su incorrección.
La falta de fundamentación y motivación supone la omisión de citar el o los preceptos que considere aplicables o, bien, de expresar los razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
En tanto que la indebida fundamentación existe en un acto o resolución cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal, pero este no es aplicable al caso concreto debido a que las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
En suma, la falta de fundamentación y motivación implica la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la norma y el razonamiento de la autoridad.
Por ello, a fin de determinar si el Acuerdo Impugnado cumple con el principio de legalidad, es menester analizar si contiene los fundamentos en que la responsable basa su actuar, así como las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, en el entendido que debe haber correspondencia entre unos y otros.
Asimismo, cuando se exponen argumentos tendentes a justificar la emisión del acto, pero estos no se adecuan a los supuestos normativos que prevé el fundamento citado.
3.1.2 Parámetro de control constitucional y legal de los actos emitidos por los partidos políticos
Es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] que las normas de los partidos políticos no pueden ser analizadas bajo el mismo tamiz que las normas emanadas del Poder Legislativo, pues provienen de órganos de distinta naturaleza y con distintos fines.
Contrario a lo que sucede con las normas del Estado, los instrumentos normativos de los partidos políticos estructuran y buscan la consecución de los fines esenciales de esos institutos, los cuales sirven como uno de los mecanismos de acceso al poder público, de ahí que cumplen con una función pública distinta.
Lo que antecede no quiere decir que las normas partidistas se mantengan al margen de la ley, pues son susceptibles de control constitucional, al tratarse de normas jurídicas abstractas, generales e impersonales[7].
Del mismo modo, la Sala Superior sostuvo que la interpretación de las normas internas de los partidos debe ser realizada en forma armónica y respetuosa con el ejercicio de la libertad de asociación política y con los principios de autodeterminación y auto-organización[8].
Lo anterior, en virtud de que los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política[9].
Así, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, en la labor interpretativa a cargo de los tribunales se debe garantizar el respeto del derecho de asociación y afiliación política de la militancia, pero evitando una intromisión excesiva o injustificada en la vida interna de los partidos, pues cuentan con una amplia libertad de auto- organización, en tanto que son entidades de interés público cuya finalidad es promover la participación del pueblo en la vida democrática[10].
Del mismo modo, a estas entidades constitucionalmente se les reconoce y garantiza el derecho de autogobierno y autodeterminación, de modo tal que, en principio, el Estado, a través de las autoridades electorales, no debe intervenir en sus asuntos internos y, cuando sea el caso, lo debe hacer teniendo como tamiz los principios de conservación de la libertad de decisión política y el derecho de auto-organización de los partidos.
3.1.3 Facultades del Consejo General del IEM para revisar la selección de candidaturas de los partidos políticos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 41, base I, de la Constitución Federal los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de esta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
Asimismo, el artículo 13, párrafo cuarto, de la Constitución Local señala que los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, solicitando el registro de candidatas y candidatos a cargos de elección popular.
Por su parte, el artículo 85 del Código Electoral establece que el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular corresponde a los partidos políticos, así como a la ciudadanía que solicite su registro como candidaturas independientes.
En ese sentido, el artículo 189 del Código Electoral señala que la solicitud de registro de una candidatura, fórmula, planilla o lista de candidatura presentada por un partido político o coalición deberá contener, por parte del partido: a) La denominación del partido político o coalición; b) Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen; y c) En su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros partidos políticos y la denominación de estos.
Mientras que las candidaturas, de manera impresa: a) Nombre y apellidos; b) Cargo por el cual se postula; c) La plataforma electoral que sostendrán a lo largo de las campañas políticas; d) Declaración patrimonial, la cual contendrá los bienes de la persona candidata, a su nombre, los de sus dependientes económicos y los de su cónyuge, siempre y cuando hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal; e) Declaración de intereses, en donde deberá manifestar aquellas actividades o relaciones que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de las facultades y obligaciones del cargo al cual aspira; f) Declaración de situación fiscal emitida por la autoridad fiscal correspondiente; g) Cartas de no antecedentes penales, expedidas por la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía General de la República, respectivamente, con una antigüedad no mayor a treinta días a la fecha de su presentación; y h) Manifestación bajo protesta de decir verdad de que no ha sido condenada o condenado mediante sentencia firme por violencia política por razones de género[11].
Además, se acompañarán los documentos que permitan: a) Acreditar los requisitos de elegibilidad de la persona candidata o candidatas, de conformidad con la Constitución Local y el citado código; b) Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidaturas que señala el Código Electoral a los partidos políticos; c) Acreditar la aceptación de la candidatura; y d) En caso de elección consecutiva presentar carta bajo protesta de decir verdad que contenga el número de periodos para los que han sido electas en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Federal y la Constitución Local en materia de elección consecutiva.
Por otro lado, el artículo 190 del Código Electoral señala que el registro de candidaturas a cargos de elección popular se hará ante el Consejo General de acuerdo con lo siguiente:
- El periodo de registro de candidaturas durará quince días en cada caso;
- La convocatoria que para cada elección expida el Consejo General señalará las fechas específicas para el registro de candidaturas;
- Para las planillas de candidaturas a integrar los ayuntamientos, que se integrarán de conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el periodo de registro concluirá cincuenta y nueve días antes de la elección;
- El Consejo General celebrará en los diez días siguientes al término de cada uno de los plazos sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan; y,
- La secretaria ejecutiva del IEM solicitará la publicación en el Periódico Oficial de los registros aprobados, así como las posteriores cancelaciones o sustituciones que, en su caso, se presenten.
De igual forma, conforme al calendario del proceso electoral ordinario local 2023-2024 en el Estado de Michoacán, el periodo de registro de candidaturas a los cargos de elección popular dio inicio el día veintiuno de marzo, finalizando el cuatro de abril, lo que se traduce en que tuvo una duración de quince días. Aunado a ello, con base en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, el cómputo de estos plazos es de momento a momento, por lo que todos los días son hábiles y de veinticuatro horas[12].
En dicho calendario también se precisa que las campañas darán inicio el quince de abril y que su conclusión será tres días antes de la jornada electoral, y que solamente podrán realizarlas las candidaturas que cuenten con el registro debidamente aprobado por el IEM y se encuentren dentro de los plazos de campaña.
Bajo estas condiciones, cuando los partidos llevan a cabo sus procesos internos de selección de candidaturas y acuden a solicitar el registro de las personas correspondientes, están dando cumplimiento a su misión constitucional de ser un vehículo por el cual la ciudadanía puede acceder a los cargos de elección popular.
3.1.4 Participación simultánea en procesos de selección interna de partidos políticos.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha interpretado[13] respecto del artículo 227 Apartado 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[14], mismo que es concordante con el diverso 159 párrafo segundo y tercero del Código Electoral, relativos a la participación simultánea en procesos de selección interna de partidos políticos.
• La disposición es una prohibición expresa para que las y los ciudadanos participen de manera simultánea en procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular, por diferentes partidos políticos, en un mismo proceso electoral, con la excepción de que esa participación simultánea se suscite en el contexto de participación en coalición.
• La participación prohibida es aquella que se suscita en procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular que ocurren al mismo tiempo por diferentes partidos políticos.
• La finalidad es evitar que una misma persona se encuentre en posibilidad de ser postulada a una candidatura por dos partidos políticos en los cuales no medie una coalición, pues atentaría en contra del principio de legalidad.
• Una participación simultánea en dos o más procesos internos de partidos políticos que no se encuentran coaligados, implicaría la posibilidad de que esa persona se favoreciera en mayor medida de la exposición y prerrogativas, lo que podría traducirse en una inequidad en la contienda; es decir, en un plano de ventaja al tener una mayor difusión de su imagen.
• Para actualizar dicha infracción es necesario se acrediten dos elementos:
- Que la persona haya participado en procesos internos de selección de candidaturas de partidos políticos no coaligados, y
- Que dicho actuar se haya realizado de manera simultánea.
Es excesivo considerar que la participación en un proceso electivo interno de un partido político automáticamente anula la posibilidad de contender en otro proceso interno de un distinto instituto político, aun y cuando no se realizara de manera simultánea.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 82/2008[15] y acumulados, sostuvo que la participación en diversos procesos internos de partido carece por sí misma de la influencia determinante en la generalidad del electorado, por lo que en tal hipótesis no se trastocan los principios rectores de la materia electoral. A menos que se demuestre la violación a los principios rectores o se obtenga una ventaja indebida respecto de los demás contendientes.
Es decir, determinó que el hecho de que una persona participe en un proceso interno partidario no impide que se registre por otro partido político, entendiendo esta última parte como el hecho de proponerla directamente, con lo cual se tutela el derecho de la ciudadanía a ser votada.
3.2 Caso Particular
3.2.1 Indebida fundamentación y motivación.
Como se apuntó, la Apelante sostiene la indebida fundamentación y motivación del acuerdo de registro de la candidatura que controvierte, y por ende la emisión ilegal de dicho acto, pues argumenta que la Autoridad Responsable además de verificar los requisitos de candidaturas se encontraba obligada a verificar la procedencia del registro a la luz de lo dispuesto en el artículo 159, párrafo segundo y tercero del Código Electoral.
Pues en su consideración la Candidata se encontraba impedida para ser registrada pues había participado en dos procesos de selección de candidaturas sin que medie coalición o candidatura común, entre los partidos por los cuales participó.
No obstante, el TEEM estima que no le asiste la razón al recurrente, pues de conformidad al marco normativo citado, la Autoridad Responsable debe ejercer sus facultades y atribuciones al verificar la satisfacción de los requisitos legales para la procedencia de las candidaturas, no así de manera oficiosa tratar de revisar el procedimiento interno del partido postulante y menos aún, de cualquier otro en el que pudiera haber participado la persona a ser registrada.
Lo que establece únicamente el Código Electoral en sus artículos 157 y 158, es la obligación los partidos de elegir a sus candidaturas conforme a los principios democráticos y que fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias del propio instituto político, y su notificación oportuna al IEM.
Ahora bien, en el caso de candidaturas en común, en términos del artículo 189, fracción IV, inciso c), para que el registro sea válido, deben presentar por escrito la aceptación a la candidatura, misma que deberá ser acreditada por cada uno de los partidos postulantes.
Considerando lo anterior, según se advierte del Acuerdo Impugnado, el PRI, PAN y PRD presentaron el veintiuno de marzo el Convenio de Candidatura Común para postular las candidaturas que participarán bajo esa modalidad en la elección, entre otros, el de la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán, para el Proceso Electoral 2023-2024, convenio el cual, por lo que respecta a dicha candidatura, fue aprobado por el IEM, el veintiocho de marzo siguiente a través del acuerdo IEM-CG-80/2024, correspondiendo al PRD asignar dicha candidatura.
En esas condiciones, es a partir de esa fecha, que el registro de la candidatura común en el municipio referido era susceptible de ser elegida por los partidos que suscribieron el convenio mencionado.
Por tanto, al momento la solicitud de registro de la candidatura, efectivamente, la Autoridad Responsable ya contaba con la aprobación del convenio de candidatura común presentada por los tres partidos, por tanto, fue correcto que, para la acreditación del requisito establecido en el artículo 189, fracción IV, inciso c), el IEM únicamente debió verificar la aceptación de la candidatura común por parte de la Candidata, tal y como se advierte de los anexos correspondientes al registro en mención, en donde obra el escrito de aceptación aludida[16].
Documental pública con valor probatoria pleno al ser expedida mediante la certificación correspondiente por funcionario electoral, de conformidad con los artículos 16, fracción I, y 17, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior corrobora que, en términos de lo ordenado por la normativa atinente, el Instituto Electoral verificó el cumplimiento de los requisitos legales para la aprobación del registro de la candidatura impugnada.
Esto es así, porque de lo apuntado en el marco normativo es posible advertir un solo elemento exigible como parte del cumplimiento de los requisitos y procedimiento partidista ─que eventualmente será verificado por la autoridad electoral─, consistente en el escrito bajo protesta de decir verdad, que las candidaturas cuyo registro se solicita, fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político o convenio de coalición.
En estricto sentido, este es el único elemento con el que cuenta la Autoridad Responsable, para efecto de pronunciarse acerca de la eventual ilegalidad de una candidatura seleccionada por un partido político, bajo el argumento de que la misma no fue conforme con el procedimiento partidista o de coalición, que se haya establecido para tal efecto.
Al respecto, debe decirse que la determinación del Consejo General del IEM de tener por cumplido ese requisito guarda relación con el principio de buena fe, el cual consiste en exigir a toda persona que se conduzca correctamente dentro del procedimiento en el que se encuentre inmerso; es decir, que no utilice artificios o artimañas que induzcan al engaño o al error de la autoridad al emitir el acto correspondiente[17].
Lo anterior, modificando lo que haya que modificar, implica que la Autoridad Responsable recibe los documentos aportados por las personas que quieren registrar su candidatura, y parte de la buena fe para asumir que los escritos bajo protesta de decir verdad son fieles a las circunstancias que ahí se declaran, es decir, al cumplimiento de las obligaciones estatutarias, sin que tenga la obligación de verificar la autenticidad de los hechos o datos que se consignan en los documentos aportados por las personas aspirantes.
De ahí que no pueda reprochársele a la Autoridad Responsable la omisión que pretende atribuirle el Apelante, consistente en la verificación de que la candidatura no constituyera una transgresión al numeral 159, párrafos segundo y tercero del Código Electoral, porque lo único que estaba constreñido a hacer, era revisar a partir de los documentos aportados por los partidos proponentes, sin que tuviera la posibilidad de invocar o valorar elementos que no estaban en el expediente respectivo.
Dicho de otro modo, el Consejo General no tiene el deber jurídico de investigar la veracidad o certeza de los documentos que proporcionan los partidos políticos en las solicitudes respectivas, ni la validez de los actos intrapartidistas, salvo prueba evidente en contra[18].
En el caso de que alguien conociera el incumplimiento de un requisito o un impedimento para acordar favorablemente el registro de la candidatura cuestionada, debía ponerlo en conocimiento de la autoridad para su valoración. Situación que no ocurrió.
Por ende, se reitera que el Consejo General del IEM declaró la procedencia de la candidatura con base en el soporte documental aportado por los partidos interesados en registrar a los perfiles con base en sus procesos internos.
Con lo que se concluye que el enfoque de la parte promovente resulta equivocado, en tanto que la Autoridad Responsable no podía jurídica ni fácticamente advertir la situación que se señala, respecto a la participación concurrente de la candidatura impugnada en dos procesos de selección interna, debido a que la norma no lo obliga y a que ningún elemento se aportó al respecto.
3.2.2 Participación simultanea verificable en sede jurisdiccional.
El TEEM afirma que el agravio relativo a la participación simultanea de la Candidata en dos procesos de selección interna incompatibles legalmente, resulta infundado.
Actos del partido político MORENA.
Para arribar a dicha conclusión, es importante realizar la debida valoración probatoria de las constancias que obran en el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, medios de convicción de los cuales en primer término este órgano jurisdiccional analizará aquellas probanzas allegadas por el Apelante, con las cuales pretende demostrar la participación de la Candidata dentro del proceso interno de selección de candidaturas del partido MORENA.
En tal sentido, para el TEEM resulta acreditada la participación de la Candidata en el proceso interno referido.
Lo anterior es así, pues obra en autos copia certificada de la Convocatoria de MORENA, copia certificada de la constancia de solicitud de registro de la Candidata, copia simple del oficio de informe de ingresos y gastos de precampaña presentado el doce de febrero ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral por parte de la Candidata, con su respectivo anexo[19].
Además de lo anterior, el partido recurrente ofrece dentro de su escrito impugnativo diversos enlaces electrónicos correspondientes a redes sociales de la Candidata, videos contenidos en el portal youtube.com, y notas periodísticas del portal de noticias Mizitacuaro.com; no obstante su contenido no fue certificado por fedatario público para preservar el momento de su verificación, dichas pruebas técnicas concatenadas con las pruebas precisadas en el párrafo que antecede, resultan suficientes para acreditar que la Candidata participó dentro del proceso interno de selección de candidaturas de MORENA.
Lo anterior de conformidad a la valoración probatoria de acuerdo a lo establecido por los artículos 16, fracción I y II, y 17, fracción II, 18, fracción II y 22 fracción I, II y IV, de la Ley de Justicia Electoral.
Actos realizados por los partidos que integran la candidatura común.
Ahora bien, tomando en consideración que la parte recurrente afirma que la Candidata fue registrada en común por los partidos políticos PRI, PAN y PRD, lo conducente es verificar la posible participación de la candidatura controvertida en los procesos internos de los institutos políticos referidos.
Al respecto, de las constancias que obran en autos como de las publicaciones realizadas por los institutos políticos en sus páginas electrónicas oficiales, lo cual se invoca como hecho notorio[20], se obtiene la información siguiente
- PRD. Se encuentra acreditado que el partido efectivamente tuvo un procedimiento de selección de candidaturas a integrar los ayuntamientos del estado de Michoacán, para las cuales el cinco de febrero emitió el acuerdo ACU/OTE-PRD/0079/2024, en el cual primeramente, plasma un listado de las solicitudes de registro a las precandidaturas, en segundo lugar, enlista aquellas solicitudes a las cuales se les otorga el registro como precandidaturas; en tercer término, señala aquellos registros de los cuales se negó el registro[21].
Del análisis de dicho documento, se advierte que la Candidata no se registró al procedimiento interno del PRD, pues no se advierte su nombre en ninguna de las listas referidas, esto es, no existen elementos para sostener que se registró para participar internamente, o bien que su solicitud fuera negada, menos aún, que su registro resultara procedente para obtener la calidad de precandidata de dicho partido.
Contrario a ello, se puede advertir que por lo que fueron aprobados los registros de Cristina Soto Santiago y Cruz Estefes Guillermo para la presidencia municipal de Zitácuaro.
Posterior a ello, el cuatro de abril, mediante acuerdo PRD/DEE/011/2024[22] el partido político, en uso de sus facultades estatutarias autorizó a la presidencia de la Dirección Estatal Ejecutiva para registrar las candidaturas a miembros de los ayuntamientos del estado de Michoacán, para el actual proceso electoral, a través del método de designación.
Documental de la cual se aprecia que la Candidata fue designada para participar por la candidatura a la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán.
- PAN. Se acredita que el treinta de diciembre de dos mil veintitrés el partido referido emitió convocatoria[23] para participar en el proceso interno de selección de candidaturas para conformar la planilla de las y los integrantes del ayuntamiento de Zitácuaro, entro otros.
En consecuencia, el diecisiete de febrero fue publicado en los estrados electrónicos de la página oficial del PAN, la aprobación y declaración como procedente del registro de Myrna Merlos Ayllon para participar en el proceso interno de designación de la candidatura a la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán[24].
Sin embargo, el veintitrés de marzo, mediante acuerdo SG/219/2024[25], el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido, emitió las providencias respectivas, en donde con motivo de la celebración de convenios de candidatura común, se determinó siglar distintos municipios para la designación de las candidaturas por los partidos políticos que forman parte del convenio, motivo por el cual, determinó cancelar aquellos espacios en los cuales ya había iniciado algún proceso de designación.
De dicho documento, se observa que la candidatura a la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán, le corresponde su designación al PRD.
En consecuencia y para efectos de cumplimentar el registro de las candidaturas ante el IEM, el cuatro de abril, por acuerdo SG/253/2024[26], el presidente del comité citado, nuevamente emite las providencias conducentes para designar a las candidaturas a integrantes del ayuntamiento del municipio citado, de la cual se advierte el nombre de la Candidata.
- PRI. Se tiene por acreditado que el veintisiete de febrero, el partido emitió Convocatoria para la selección y postulación de las candidaturas a las presidencias municipales para el actual proceso electoral, lo anterior, a través del presidente del Comité Directivo Estatal de Michoacán[27].
En tal sentido, el veinticuatro de marzo, el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos en Michoacán, con motivo de la declaración de validez del proceso interno, expidió la constancia que acreditó al ciudadano Aldo Gabriel Argueta Martínez, como candidato a la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán, por parte del PRI[28].
No obstante, el veintinueve de marzo siguiente, el ciudadano mencionado presentó su renuncia a la candidatura a la que fue postulado[29].
Con base en esas circunstancias, se observa que el tres de abril, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 209 de los Estatutos del partido y 99 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas, designó a la Candidata para contender por la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán[30].
Cuestión que fue materializada por el partido político mediante la emisión el once de abril, del Acuerdo de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del PRI, por el que se aprueba la lista de candidaturas a las presidenciales municipales del estado de Michoacán, en el cual aparece el nombre de la Candidata para ser postulada a la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán[31].
Los medios de convicción señalados hacen prueba plena y generan convicción en este órgano jurisdiccional respecto de su contenido, al analizarse de manera concatenada, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, y al no haber constancias que las contradigan para tener por demostrados los actos que en ellos se advierten, ya que de conformidad a lo establecido por los artículos 16, fracción I y II, y 17, fracción II, 18, fracción II y 22 fracción I, II y IV, de la Ley de Justicia Electoral.
Verificación de la simultaneidad controvertida.
Dicho lo anterior, procede analizar si con los hechos que han sido probados se actualiza el acto irregular apuntado por la parte promovente, consistente en que Rocío Barrera participó simultáneamente en dos procesos electivos.
La porción normativa del artículo 159, párrafo segundo y tercero del Código Electoral es del tenor siguiente:
“Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargo de elección popular por diferentes partidos políticos salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición o candidatura común, así mismo no podrán participar en un proceso interno de un partido político y a la par por la vía independiente.”
“Quienes participen en el proceso interno de algún partido político, no podrán ser postulados como candidatos por otro partido político o registrarse como candidato independiente durante el mismo proceso electoral.”
Acorde con la Real Academia de la Lengua Española, la palabra simultánea se define en los términos siguientes:
“adj. Dicho de una cosa: que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra”.
Para tener por actualizada la infracción a dicho dispositivo, resulta necesario que se acrediten dos elementos, a saber:
- Que una persona haya participado en procesos internos de selección de candidaturas de partidos políticos no coaligados; y,
- Que dicho actuar se haya realizado de manera simultánea.
En el caso concreto, se estima que no se cumple con esos extremos, pues si bien la Candidata inició su participación en el proceso de selección interna de MORENA, lo cierto es que derivado de que su registro fue improcedente, no fue propuesta por ese partido ante el IEM.
Por lo tanto, de acuerdo a la Convocatoria de MORENA, únicamente serían publicados los registros de candidaturas aprobados, lo cual ocurriría para el caso de Michoacán el diez de febrero, no obstante, este tribunal advierte que la Candidata no fue favorecida dentro del proceso interno de selección de candidaturas de dicho partido, tan es así, que es un hecho notorio que los partidos políticos MORENA y Partido del Trabajo presentaron ante el IEM, el registro de la candidatura de Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela, de la cual, su registro aconteció mediante acuerdo IEM-CG-137/2024[32], de catorce de abril.
Mientras que fue hasta el tres de abril que el PRI, y posteriormente el cuatro siguiente los partidos PAN y PRD designaron a la Candidata para contender en común por la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán.
Es decir, entre la culminación de un proceso electivo –ante MORENA el diez de febrero– y la consumación del registro –PRI, PAN y PRD, el tres y cuatro de abril–, así como su posterior registro ante la Autoridad Responsable, el cuatro de abril, hubo un lapso que interrumpió la actualización del supuesto prohibido por la norma y que fue atribuida por la Apelante en contra de la candidatura impugnada.
Un proceso de selección interna que, como en el caso, inicia con la convocatoria para participar, culmina con la determinación del órgano partidario correspondiente, que señala quién será la persona candidata postulada por ese instituto político.
De modo que, tal como lo ha referido la Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional ST-JRC-86/2018, al igual que el proceso electoral, el proceso de selección interna se compone de diversas etapas subsecuentes, dependientes de manera consecutiva, por lo que no puede considerarse que determinada persona participó en uno, cuando no concluyó o cuando no continuó, tal como sucedió en el caso.
Además, cabe resaltar que, una vez concluida su participación con MORENA, la Candidata fue designada de manera directa por los partidos de referencia, por lo que en modo alguno puede colegirse que participara dentro de otro proceso de selección interna[33].
Resulta así, porque tal y como fue reseñado anteriormente, en el caso del PRI incluso se tuvo por acreditado que con motivo de su proceso interno de selección de candidaturas, fue otro ciudadano el que resultó favorecido en dicho procedimiento, sin embargo, a los pocos días éste renunció; derivado de ello, es que el tres de abril siguiente, el órgano nacional del partido, designó de manera directa a la Candidata.
Asu vez, por lo que respecta al PAN, igualmente ya existía la aprobación de uno de los registros de candidaturas internas para contender por la presidencia de Zitácuaro, sin embargo, dicho instituto político celebró un convenio de candidaturas comunes con los partidos PRI y PRD, lo que provocó que por medio de la facultad expresa del Presidente del partido, fueran emitidas las providencias conducentes, para cancelar los actos de selección de candidaturas anteriores a dicho convenio, lo que ocurrió hasta el veintitrés de marzo.
Si bien, de dicha providencia aún no se advierte el nombre o designación de la Candidata, ello aconteció el cuatro de abril, por acuerdo SG/253/2024, instrumento el cual, sirvió de antecedente para llevar a cabo el registro de la candidatura controvertida ante el IEM.
En ese mismo orden de ideas, y por lo que hace al PRD, en primer término, debe precisarse que fue este quien postuló la candidatura impugnada, tal como se advierte de los anexos correspondientes al expediente de registro de su candidatura[34].
Previo a ello, del análisis de los documentos emitidos por dicho partido para llevar a cabo su proceso interno de selección de candidaturas, se constató que la Candidata nunca se registró como aspirante a una de las candidaturas a ser postuladas por el partido, ya que el PRD, emitió el acuerdo ACU/OTE-PRD/0079/2024 en el cual, es claro en precisar, cuales ciudadanos se inscribieron, cuales resultaron procedentes y por el contrario de cuales no fue así.
Así, fue el cuatro de abril que, mediante el método de designación, fue postulada la candidatura de la parte en controversia.
En ese sentido, las afirmaciones de MORENA de que la participación simultánea se acredita porque la Candidata finalmente fue registrada por otro partido político y que previo a ello, realizó actos de precampaña, no son suficientes para acreditar la infracción alegada.
Se estima así, porque tal como fue precisado en el marco normativo, el acto de registro mediante la postulación de un diverso instituto político no es susceptible de actualizar la prohibición prevista en el artículo 159 del Código Electoral, ya que una vez definido el proceso interno de selección respectivo, aquel ciudadano que desee ser registrado por otro partido, tiene el derecho vigente para ejercer el voto pasivo por medio de una distinta fuerza política.
Lo cual, en el caso aconteció mediante la designación directa de los tres partidos políticos que determinaron registrar en candidatura común a la Candidata, lo que realizaron con base en sus estatutos y en la libertad de autoorganización de los partidos políticos.
Ello, pues también se parecía de las diversas designaciones que, al suscribir el convenio de candidatura común, los partidos políticos en lo individual tomaron medidas como la cancelación de sus respectivos procedimientos internos de selección, en los que no se advierte la participación de la Candidata; sino hasta la designación que realizaron.
Además, esto se realizó a partir de la sustitución de candidaturas que originalmente habían sido aprobadas y fue hasta el tres y cuatro de abril, que la candidatura cuestionada se aprobó y registró.
Pues, no es óbice referir que precisamente el cuatro de abril fue la fecha limite para registrar las candidaturas ante el consejo general del IEM, lo que también sirve de sustento, para afirmar que previo a su designación no existió la posibilidad de realizar actos de precampaña.
Lo anterior al dar a conocer su candidatura hasta el momento de su registro, lo que no fue posible conocer previamente, y refuerza la conclusión de que no existió un desarrollo de un conjunto de etapas sucesivas que conformaron un procedimiento en el que se desplegaron actividades entre la militancia, en el marco de una precampaña, para lograr un posicionamiento y la obtención de la candidatura.
Por tanto, en el caso no se actualiza la hipótesis normativa relativa a la participación simultánea de la candidata cuestionada en dos procesos internos de distintos partidos políticos.
Así, la designación de la Candidatura común, no se realizó de forma simultánea, sino que claramente se realizó de forma posterior al concluir su aspiración en el procedimiento interno de MORENA, sin que hubiera sido registrada como aspirante por dicho partido; incluso, la aprobación del convenio de candidatura común que suscribieron el PAN, PRI y PRD se realizó de forma posterior a que concluyó el proceso de elección interna de MORENA, esto es el veintiocho de marzo; por lo que, no se advierte la existencia de actos que se desplegaran de forma paralela entre los dos procesos de selección interna.
Es importante destacar que, la Sala Superior al resolver el SUP-JRC-173/2016, razonó que la circunstancia de que un ciudadano(a) contienda en un proceso de selección interno de candidatos a un cargo de elección popular de un partido político o coalición, y no haya sido favorecido por el resultado de esa elección, no puede tener como consecuencia la suspensión, restricción o limitación de su derecho de ser votado(a), so pretexto de que se pueda producir una confusión o falta de certeza para el electorado, en tanto que para la militancia del partido en el que contendió resulta claro quién es su candidato(a).
Por tanto, señaló que, evitar que una precandidata o precandidato que perdió no pueda ejercer sus derechos políticos en otro partido, conllevaría la imposición de una sanción de suspensión, restricción o limitación de su derecho de ser votado, por haber ejercido sus derechos de participación al interior de un partido político o coalición y haber perdido en la contienda respectiva.
Conforme a lo expuesto, se consideran infundados los agravios aquí analizados.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado en lo que fue materia de impugnación.
Notifíquese; personalmente al apelante, por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la secretaria ejecutiva; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 138, párrafo segundo, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. diversos 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, a las quince horas con veinticinco minutos, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales; la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–; así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el nueve de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-040/2024; la cual consta de veinticinco páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
En lo subsecuente todas las fechas se entenderán referidas a dos mil veintiuno salvo manifestación expresa. ↑
-
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. ↑
-
Tesis P/J. 40/96, de rubro: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y
EFECTOS DE LA DISTINCIÓN”. ↑
-
Sirven como criterios orientadores los sostenidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte y por los Tribunales Colegiados de Circuito, respectivamente, en las Jurisprudencias de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” y “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”. ↑
-
Como en lo conducente se dispone en la Jurisprudencia 21/2001, emitida por la Sala Superior, que lleva por rubro “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” ↑
-
Entre otros, en el Juicio clave SCM-JDC-130/2017. ↑
-
Tal como se evidencia en la tesis IX/2005, de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME”. ↑
-
en la tesis VIII/200517, de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS”. ↑
-
Según los artículos 9 párrafo primero, 35 fracción III y 41 párrafo tercero fracción I de la Constitución Federal; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ↑
-
De conformidad con los artículos 41 Base I de la Constitución Federal, así como 3 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el diverso 2 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. ↑
-
Respecto al requisito de la carta de no antecedentes penales, resulta importante precisar que es un hecho público y notorio que este órgano jurisdiccional lo inaplicó, al resolver los expedientes TEEM-RAP-13/2024 y acumulados. ↑
-
Aprobado por el Consejo General a través del acuerdo IEM-CG-45/2023, consultable en el siguiente enlace: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf ↑
-
SUP-RAP-125/2015 y acumulados, SG-RAP-87/2018 y SUP-JRC-70/2018, entre otros ↑
-
“Artículo 227. (…) 5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios”. ↑
-
La Suprema Corte de Justicia de la Nación razonó que “la circunstancia de que un ciudadano contienda en un proceso de selección interno de candidatos a un cargo de elección popular de un partido político o coalición, y no haya sido favorecido por el resultado de esa elección, no puede tener como consecuencia la suspensión, restricción o limitación de su derecho de ser votado, so pretexto de que se pueda producir una confusión o falta de certeza para el electorado, como lo alega la enjuiciante, en tanto que para la militancia del partido en el que contendió resulta claro quién es su candidato.
Por tanto, evitar que un precandidato que perdió no pueda ejercer sus derechos políticos en otro partido, conllevaría la imposición de una sanción de suspensión, restricción o limitación de su derecho de ser votado, por haber ejercido sus derechos de participación al interior de un partido político o coalición y haber perdido en la contienda respectiva, por lo que si bien la prohibición bajo análisis se encuentra prevista en el Código Electoral de Oaxaca, lo cierto es que la misma afecta el derecho humano de ser votado previsto en el artículo 35 de la Constitución Federal, en tanto que no se apega a ninguno de los supuestos previstos en el diverso 38 de la propia Carta Magna, relativos a la suspensión de derechos político-electorales”. ↑
-
Visible a foja 86 del expediente. ↑
-
De acuerdo con el criterio sostenido por este Tribunal Electoral en la Jurisprudencia J013/2014, de rubro: “ELECCIÓN DE COMITÉS CIUDADANOS Y CONSEJOS DE LOS PUEBLOS. LA DIRECCIÓN DISTRITAL SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE BUENA FE EN LA ACREDITACIÓN DE REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE FÓRMULAS”. ↑
-
Esta decisión la asumió la Sala Superior al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-070/2018. ↑
-
Visible a fojas 40 a 43, 570 y 571 del expediente. ↑
-
La cuales se invocan como hecho notorio, de conformidad con la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación. ↑
-
Consultable en la página oficial del partido político: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://prdmichoacan.org.mx/wp-content/uploads/2024/04/ACUERDO-0079-OTORGAMIENTO-AYUN-MICHOACAN.pdf ↑
-
Visible a foja 461 a 496 del expediente. ↑
-
Visible en los estrados electrónicos del partido político: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/2020/02/1704000049CONVOCATORIA%20AYUNTAMIENTOS%20MICHOACAN%20V3%20CON%20FORMATOS.pdf ↑
-
Visible en los estrados electrónicos del partido: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://panmichoacan.org.mx/wp-content/uploads/2024/02/Ce%CC%81dula-de-publicacio%CC%81n-Aporo-Buenavista-Ario-Ecuandureo-y-Zita%CC%81cuaro.pdf ↑
-
Visible a fojas318 a 377 del expediente. ↑
-
Visible a fojas 378 a 413 del expediente. ↑
-
Visible en los estrados electrónicos de la página oficial del partido político: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.primichoacan.org/_files/ugd/2f2d72_1e602cac1289425bb255344349c5cc51.pdf ↑
-
Visible a foja 417 del expediente. ↑
-
Visible a foja 418 del expediente. ↑
-
Visible a foja 419 del expediente. ↑
-
Visible a fojas 118 a 187 del expediente. ↑
-
Visible en los estrados electrónicos de la página oficial del Instituto Electoral de Michoacán: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-137-2024_1.pdf ↑
-
Similar criterio fue emitido por la Sala Guadalajara en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-0045/2018. ↑
-
Visible a fojas 77 a 116 del expediente. ↑