TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-045/2023

ACUERDO PLENARIO DEL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-045/2023.

APELANTE: ENRIQUE KARRUM VÁZQUEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

Morelia, Michoacán a veintiuno de agosto de dos mil veintitrés.[1]

Acuerdo plenario del recurso de apelación interpuesto por Enrique Karrum Vázquez,[2] por su propio derecho, en contra de las medidas cautelares y de protección y su ampliación, de veinte de junio y diecisiete de julio, emitidas por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.[3]

I. ANTECEDENTES[4]

PRIMERO. Queja. El veintiséis de mayo, Maritza Carranza Alcántar[5] compareció ante el Instituto Electoral de Michoacán[6] a presentar queja de forma oral por hechos presuntamente constitutivos de violencia política contra la mujer en razón de género.[7]

SEGUNDO. Procedimiento Especial Sancionador. Por acuerdo de veintiséis de mayo, se radicó el expediente en la vía de Procedimiento Especial Sancionador en materia de violencia política contra la mujer en razón de género, con motivo de la queja presentada en la misma fecha por la Quejosa; registrándose bajo la clave alfanumérica IEM-PESV-05/2023.

TERCERO. Medidas de protección en el expediente IEM-PESV-05/2023. Mediante acuerdo de veinte de junio, la Secretaría Ejecutiva dictó medidas de protección a favor de la Quejosa, ordenando al Apelante editara de inmediato una publicación alojada en el perfil “Tv Del Lago-Encuentro Informativo”-, de la red social Facebook señalando el link correspondiente; asimismo se le ordenó evitara realizar acciones de molestia de cualquier tipo y por cualquier medio a la Quejosa, su familia o equipo de trabajo, en su domicilio personal, laboral o vía pública; así como realizar publicaciones en sus redes sociales, en las cuales realice alusiones personales respecto a la Quejosa que constituyan violencia política contra la mujer en razón de género, sin que esto limite su labor periodística.[8]

CUARTO. Ampliación de queja. El doce de julio, la Quejosa presentó escrito de ampliación de queja en el Procedimiento Especial Sancionador en materia de violencia política contra la mujer por razón de género IEM-PESV-05/2023, extendiendo los hechos denunciados en contra del Apelante.[9]

QUINTO. Ampliación de medidas de protección en el expediente IEM-PESV-05/2023. Por acuerdo de diecisiete de julio, la Secretaría Ejecutiva determinó ampliar las medidas de protección, ordenando vincular a la Fiscalía General del Estado de Michoacán y a la Secretaría de Gobierno del Estado a través del Titular de la Subsecretaria de Derechos Humanos y Población, a efecto de que se le brindara a la Quejosa la asesoría y atención que requiriera.[10]

SEXTO. Medio de impugnación. El tres de agosto, el Apelante presentó ante Oficialía de Partes del IEM escrito en el que realizó diversas manifestaciones relacionadas con el dictado de las medidas de protección.[11]

SÉPTIMO. Recepción, registro y trámite de ley. En esa misma fecha, la Secretaría Ejecutiva tuvo por recibido el escrito presentado por el Apelante, en el que, atendiendo a la causa de pedir del mismo, ordenó integrar y registrar el medio de impugnación bajo la clave IEM-MI-01/2023; asimismo, se ordenó hacer del conocimiento al público la interposición del citado medio de impugnación a través de cédula de publicitación que fijó en sus estrados por el término de setenta y dos horas, periodo durante el cual no comparecieron terceros interesados.

Una vez realizado el trámite de ley, de conformidad con los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[12] el IEM remitió los autos a este Órgano Jurisdiccional para su sustanciación y resolución.

OCTAVO. Recepción del medio de impugnación. El nueve de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el medio de impugnación IEM-MI-01/2023, así como el informe circunstanciado y sus anexos.

NOVENO. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha,[13] la Magistrada Presidenta Suplente de este Tribunal Electoral determinó que la inconformidad del Apelante encuadraba en los supuestos establecidos en la Ley de Justicia del Recurso de Apelación, por lo que acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-RAP-045/2023 y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 54 de la Ley de Justicia.

Lo que se materializó mediante el oficio TEEM-SGA-1105/2023 de nueve de agosto, signado por la Subsecretaria en funciones de Secretaría General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional.[14]

DÉCIMO. Radicación, vista y requerimiento. Mediante acuerdo de once de agosto,[15] la Ponencia Instructora ordenó la radicación del presente Recurso de Apelación, se tuvo al IEM por cumpliendo con el trámite de ley; asimismo, a fin de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional y atendiendo al principio de contradicción de las partes se dio vista al Apelante para que manifestara lo que a sus intereses conviniera y se le realizó requerimiento de diversa información necesaria para la resolución del presente recurso.

DÉCIMO PRIMERO. Recepción de constancias del Apelante. Mediante acuerdo de diecisiete de agosto[16], el Apelante dio contestación a la vista y a los requerimientos realizados mediante acuerdos de once de agosto, en el que realizó diversas manifestaciones.

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al Pleno del Tribunal Electoral mediante actuación colegiada, en virtud de que debe resolver sobre el recurso de apelación presentado por el Apelante, lo cual no constituye una determinación de mero trámite, por apartarse de las facultades concedidas en lo individual a la Magistrada Instructora.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[17]

Criterio que resulta aplicable, por analogía a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en relación con lo expresado en los artículos 64 y 66 del Código Electoral, 27 de la Ley de Justicia, así como en los artículos 6 y 8 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

III. DETERMINACIÓN

A juicio de este Tribunal Electoral no procede dar trámite como medio de impugnación al escrito signado por Enrique Karrum Vázquez, presentado el tres de agosto, ante la Oficialía de Partes del IEM, porque se advierte que fue presentado para gestionar en el Procedimiento Especial Sancionador en materia de violencia política contra la mujer por razón de género identificado con la clave IEM-PESV-05/2023; de conformidad con los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 4 y 5 de la Ley de Justicia, dado que solo se encuentra expresamente facultado para conocer de los medios de impugnación previstos en la ley.

Lo anterior, no obstante que a éste la autoridad responsable, dio trámite al escrito como medio de impugnación IEM-MI-01/2023, porque en concepto de la Secretaría Ejecutiva el Apelante tenía la intención de promover un medio de impugnación en contra de las medidas cautelares y de protección; así como su ampliación, dictadas el veinte de junio y diecisiete de julio, respectivamente, en el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PESV-05/2023.

Caso concreto

Del análisis de las constancias que obran en el expediente se advierte que el veinte de junio y diecisiete de julio la Secretaría Ejecutiva dictó en el Procedimiento Especial Sancionador señalado medidas de protección y ampliación de éstas, de veinte de junio,[18] y diecisiete de julio, [19] respectivamente.

El tres de agosto, el Apelante realizó diversas manifestaciones respecto al dictado de las medidas de protección emitidas por la Secretaría Ejecutiva en el Procedimiento Especial Sancionador en materia de violencia política contra la mujer por razón de género IEM-PESV-05/2023, sin señalar o especificar si se refería a las medidas de protección o a su ampliación dado que su manifestación se vertió de forma general.

Hecho que deja de manifiesto que su intención fue que esos argumentos fueran valorados dentro del Procedimiento Especial Sancionador en el momento procesal oportuno, más no así, que se diera como un medio de impugnación; lo que lleva a concluir que la autoridad responsable erróneamente integró y registró el escrito como un medio de impugnación, sin verificar de forma debida y exhaustiva si realmente se trataba de un medio de impugnación y si este cumplía con los requisitos para tramitarlo como tal.

Determinación que se corrobora con la manifestación efectuada por el propio Apelante al desahogar el requerimiento realizado por la ponencia instructora mediante auto de diecisiete de agosto; en el cual manifestó lo cierto es que yo, en estricto Derecho, no interpuse dicho recurso, sino que en ejercicio de mi Derecho de la Libertad de Expresión elevé una protesta frente al criterio adoptado al emitirse medidas cautelareslo que corrobora de manera clara que éste jamás tuvo la intención de promover algún medio de impugnación como lo tramitó -en acuerdo de tres de agosto- la Secretaría Ejecutiva. (Lo resaltado es propio).

Se llega a esa conclusión porque del contenido del escrito presentado por el Apelante se advierte que no señala el carácter con el que promueve el medio de impugnación; el domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; no acompaña el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería con la que promueve el medio de impugnación; no identifica el acto, acuerdo o resolución impugnada; no menciona de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados; no ofrece ni aporta pruebas, lo que nos lleva a concluir que no era su intención instaurar un medio de impugnación tal como lo reiteró de manera expresa -el Apelante-; pues no reúne los requisitos o formalidades de alguno de los medios de impugnación que establece la Ley de Justicia,[20] así como tampoco plantea de forma manifiesta una cuestión litigiosa mediante la cual establezca con claridad su pretensión de inconformarse del acto de autoridad.

Requisitos indispensables para que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones se rijan bajo los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; bajo un sistema de medios de impugnación para que los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad.

Para ello, existen principios fundamentales en materia de medios de impugnación, entre otros, los principios de instancia de parte y de agravio personal y directo.

Respecto al principio de instancia de parte, tenemos que el medio de impugnación sólo se puede iniciar mediante el ejercicio de la acción, como su nombre lo indica, a petición de parte, excluye la posibilidad de que un medio de impugnación se inicie de forma oficiosa, salvo los casos en que para tal efecto expresamente se faculte al juzgador.

El principio en cuestión, en materia procesal electoral encuentra su fundamento en los artículos 9, 10 fracciones I y VII de la Ley de Justicia disposiciones de las cuales válidamente puede concluirse que los medios de impugnación, salvo sus excepciones, únicamente pueden promoverse por la parte a quien el acto le perjudique, esto es a instancia de parte; lo que se traduce que necesariamente la persona física o moral, titular de los derechos materia de la impugnación, es quien está en posibilidad jurídica de instar ante el Tribunal con la finalidad de que se le restituya en el goce de su derecho transgredido por la autoridad responsable.

Por lo que ve al principio de agravio personal y directo, la persona que promueva un medio de impugnación, debe ser aquélla que, en su concepto, sufre la violación de sus derechos provocado por el acto de autoridad; principio íntimamente ligado con el de instancia de parte.

Luego entonces, tenemos que, si bien es cierto que, la Secretaría Ejecutiva cuenta con facultades para dar trámite a los medios de impugnación conforme lo señala la ley; también lo es que, dicha facultad no es ilimitada, sino que está supeditada a lo que establece la ley de acuerdo con el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo que, en atención al principio de legalidad, el cual limita el actuar de las autoridades únicamente a aquello que les está expresamente permitido o atribuido y, teniendo en cuenta que el escrito de tres de agosto, no es un medio de impugnación, sino que se trata de manifestaciones y protesta bajo su derecho a la libertad de expresión del aquí Apelante a efecto de que fueran valoradas en el momento procesal oportuno; no procede darle trámite alguno.

Respecto a la manifestación del Apelante de que se adhiere al Recurso de Apelación, ello no es posible pues, como se ha plasmado, el escrito de tres de agosto no reviste las formalidades de un medio de impugnación, por lo tanto, no es factible que se adhiera a la sustanciación de un recurso, al que expresamente manifestó no tener la intención de promoverlo.

Finalmente, en atención a la solicitud realizada por el Apelante en el escrito presentado el diecisiete de agosto, de que este Tribunal Electoral se pronuncie en el sentido de que no ha cometido infracción alguna, sino que actuó en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión consagrada en el artículo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es posible realizar un pronunciamiento al respecto, ya que como se señaló en el escrito presentado ante el IEM el tres de agosto, no debió tramitarse como medio de impugnación, dado que, nunca fue la intención del Apelante promoverlo, así como tampoco reviste las formalidades de un medio de impugnación.[21]

De ahí que las consideraciones que invocó el Apelante en su escrito de tres de agosto que originó del presente recurso de apelación, deberá ser valorado en el momento procesal oportuno, por lo que en su oportunidad se dará respuesta a las consideraciones que invocó el Apelante, y por lo tanto no le generará un estado de indefensión, y en aras de no vulnerar su derecho de audiencia y atendiendo a lo expresamente planteado en su escrito, este Tribunal Electoral determina remitir a la Secretaría Ejecutiva los originales previa copia certificada que obre en el expediente del escrito que dio origen al presente recurso de apelación suscrito por Enrique Karrum Vázquez, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Este Tribunal Electoral, determina que no se puede dar trámite al escrito presentado por Enrique Karrum Vázquez, presentado ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, el tres de agosto de dos mil veintitrés, por no ser un medio de impugnación.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, remita los originales del escrito signado por Enrique Karrum Vázquez, presentado el tres de agosto del año en curso en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, previa copia certificada que se deje en autos.

NOTIFÍQUESE, personalmente al Apelante; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados; consecuentemente y una vez hechas las referidas notificaciones, agréguense las mismas al expediente de mérito para los efectos legales procedentes. Lo anterior, conforme con lo que disponen los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en los numerales 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual celebrada el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos de los presentes, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos; así como la Magistrada Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente– y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden al acuerdo plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna celebrada el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, dentro del Recurso de Apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-045/2023, la cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo determinación expresa.

  2. En adelante, Apelante.

  3. En adelante Secretaría Ejecutiva.

  4. Lo cual se advierte de lo narrado por el actor, así como de las constancias que integran el expediente.

  5. En adelante, Quejosa.

  6. En adelante, IEM.

  7. Fojas 034 a 036.

  8. Fojas 217 a 248.

  9. Fojas 439 a 441.

  10. Fojas 530 a 536.

  11. Foja 07 y 08.

  12. En adelante Ley de Justicia.

  13. Foja 613 Tomo I.

  14. Foja 612.

  15. Fojas 622 a 624.

  16. Foja 636 y 637.

  17. Jurisprudencia 11/99, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 3, año 2000, págs. 17 y 18.

  18. Fojas 217 a 248.

  19. Fojas 530 a 536.

  20. Artículo 10.

  21. Igual criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral en el TEEM-AES-001/2023

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Categories: RECURSO DE APELACIÓN (2023)
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