TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-005/2023

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-005/2023

DENUNCIANTE: TZITZIQUI NOYRETTE PEÑA BELMONTE

DENUNCIADOS: DORA PATRICIA ZAMORA FABÍAN Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA

Morelia, Michoacán, a veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés[1]

SENTENCIA que declara la inexistencia de las violaciones imputadas a Dora Patricia Zamora Fabián y Soledad Núñez Cornejo, Síndica y Regidora del Concejo Municipal de Penjamillo, Michoacán, así como de Trinidad Mora Pérez, Jefe de Tenencia de Santa Fe del Río, Municipio de Penjamillo, Michoacán.

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Penjamillo, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciados:

Dora Patricia Zamora Fabián y Soledad Núñez Cornejo, Síndica y Regidora del Concejo Municipal del Ayuntamiento de Penjamillo, así como de Trinidad Mora Pérez, Jefe de Tenencia de Santa Fe del Río, Municipio de Penjamillo, Michoacán.

Denunciante:

LGIPE:

Suprema Corte:

Tzitziqui Noyrette Peña Belmonte, Presidenta del Concejo Municipal del Ayuntamiento de Penjamillo, Michoacán.

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

Sala Superior:

Sala Toluca:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado.

VPMG:

Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género.

I. ANTECEDENTES

  1. Denuncia[2]. El dieciocho de mayo, la Denunciante presentó ante el IEM una queja en contra de los Denunciados, por presuntos actos constitutivos de violencia política en su contra.
  2. Radicación y diligencias de investigación[3]. El dieciocho de mayo, la Secretaría Ejecutiva de IEM registró el expediente y ordenó diversas diligencias de investigación relacionadas con la denuncia.
  3. Improcedencia de medidas cautelares[4]. El veintiuno de junio, la autoridad administrativa declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la Denunciante.
  4. Admisión de la denuncia[5]. El veintiocho de julio, la Secretaria Ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja presentada por la Denunciante, en el expediente IEM-PESV-04/2023.
  5. Audiencia de pruebas y alegatos[6]. El diez de agosto, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas.
  6. Remisión del expediente al TEEM[7]. El diez de agosto, la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió el expediente IEM-PESV-04/2023 al TEEM, anexando el correspondiente informe circunstanciado[8].
  7. Recepción, registro y turno a ponencia[9]. El diez de agosto, el TEEM tuvo por recibido el expediente e informe rendido por el IEM, por lo que se ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-005/2023, el cual fue turnado a la ponencia cuatro con atención a la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de su sustanciación.
  8. Radicación y debida integración del expediente [10]. El catorce de agosto, la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa radicó el expediente y se declaró la debida integración del expediente.

II. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el PES en el que se denuncian conductas que, en consideración de la quejosa pudieran constituir VPMG en razón de género, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, y 264 Bis, del Código Electoral.

Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 25/2015 y 48/2016, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Las causales de improcedencia por ser de interés público deben analizarse previamente y de oficio, puesto que de configurarse alguna de ellas, resulta innecesaria una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el PES, por existir un obstáculo para su válida constitución[11].

En el caso, los denunciados, al comparecer al procedimiento manifestaron que la queja es infundada y frívola; asimismo, que la Denunciante omitió aportar las pruebas necesarias para sustentar sus declaraciones.

Al respecto, debe decirse que la Sala Superior ha determinado que la frivolidad se refiere a las demandas en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan[12].

A partir de lo anterior, se determina que no se actualiza dicha causal, porque en su escrito de queja, la Denunciante señaló los hechos que estimó podrían constituir violencia política en razón de género, en su perjuicio así como las consideraciones jurídicas que estimó aplicables y los posibles responsables; asimismo, aportó los medios de prueba que consideró idóneos para tratar de acreditar las conductas denunciadas; circunstancias que en su conjunto desvirtúan la frivolidad apuntada, así como la supuesta omisión de aportar las pruebas que sustenten sus quejas.

IV. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. ESTUDIO DE FONDO

I. Planteamiento del problema

1. Hechos denunciados

La Denunciante señala que Soledad Núñez Cornejo, realizó el doce de mayo, una publicación en su red social personal de Facebook con el siguiente contenido:

Y siguen las violencias, al tanto de fabricar pruebas en contra de una mujer tan trabajadora como la sindica, de falsificar firmas nunca me imagine conocer gente tan falsa tan violenta, y decir que se los que se presume es de lo que se carece, solo espero que aya justicia y le quiten la mascara que trae”(sic).

Publicación en la cual fue etiquetada Dora Patricia Zamora Fabián, además de que la misma fue compartida por Trinidad Mora Pérez, en su perfil de la citada red social Facebook, indicando la Denunciante que la publicación contiene comentarios violentos y sexistas, basados en estereotipos y roles de genero para desmeritar el trabajo que ha realizado en favor de la población, además de lo anterior, considera que es dirigida a su persona.

2. Excepciones y defensas

Los Denunciados, en razón de los hechos por los cuales se les emplazó al PES, en diversos escritos, señalaron:

  • Soledad Núñez Cornejo, manifestó que el día doce de mayo realizó en su página personal de Facebook una publicación con una etiqueta, publicación que contrario a lo que indica la Denunciante, no contiene comentarios violentos, sexistas y menos basados en estereotipos y roles de género, en su contra.

Que en dicha publicación adjunto la sentencia emitida por el TEEM, ya que se trata de una información pública, sin que con ella trasgrediera alguna disposición legal, aunado a ello refiere que en ninguna ocasión se refiere a la quejosa de manera soez o irrespetuosa, negando con ello las acusaciones hechas en su contra.

  • Dora Patricia Fabian Zamora, adujo que niega los hechos que se le atribuyen, en el sentido de que en ocasiones ha publicado comentarios sexistas con roles de género para demeritar a las mujeres en su página de Facebook, además de que no se especifica tiempo y lugar de dichos actos.
  • Por su parte Trinidad Mora Pérez, indicó que es cierto que compartió la publicación de mérito, pero que no realizó ningún comentario.

3. Cuestión a resolver

El problema jurídico a resolver en el caso concreto consiste en determinar, en primer lugar, y con base en la valoración de los elementos de prueba, si se acreditan los hechos denunciados; en segundo lugar, identificar si existe un tipo administrativo regulado como VPMG aplicable al hecho acreditado; en tercer lugar, si cada uno de los hechos acreditados actualiza algún supuesto normativo específico de VPMG; y finalmente, la consecuencia jurídica resultado de la subsunción, desde la perspectiva del derecho sancionador en materia electoral.

II. Pruebas

1. Pruebas ofrecidas por la Denunciante

Documental pública

Dada la naturaleza de la presente prueba, se considera como documental pública en relación con lo señalado en el párrafo quinto del numeral 259 del Código Electoral, así como artículo 22 de la Ley Electoral.

Fojas del expediente

  • Original de la denuncia que presentó la Denunciante ante el agente del Ministerio Público de la unidad de investigación en la ciudad de La Piedad, Michoacán.

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Documentales privadas

Dada la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales privadas en relación con lo señalado en el párrafo sexto del numeral 259 del Código Electoral, así como artículo 22 de la Ley Electoral.

Fojas del expediente

  • Capturas de pantalla de la publicación realizada por Soledad Núñez Cornejo y compartida por el denunciado Trinidad Mora Pérez.

14-21

  • Copia simple del nombramiento otorgado a Trinidad Mora Pérez como Jefe de Tenencia de Santa Fe del Rio, perteneciente al Municipio de Penjamillo, Michoacán.

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2. Pruebas recabadas por el IEM.

Documentales públicas

Dada la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas en relación con lo señalado en el párrafo quinto del numeral 259 del Código Electoral, así como artículo 22 de la Ley Electoral.

Fojas del expediente

  • Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/66/2023, levantada el diecinueve de mayo por personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, consistente en la verificación de publicación realizada en internet.

25

  • Copia certificada del dictamen con proyecto de Decreto, mediante el cual se integra el Concejo Municipal de Penjamillo, Michoacán, de la que se desprende que las denunciadas forman parte del Concejo mencionado.

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3. Valoración probatoria

De acuerdo con los artículos 22 de la Ley Electoral, en relación con el artículo 259 del Código Electoral, los elementos de prueba identificados como pruebas privadas, tienen carácter indiciario, por lo que deben analizarse con los demás elementos de prueba para desprender su valor probatorio.

Por su parte, con fundamento en los artículos 22 de la Ley Electoral, en relación con el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas, entre las que se encuentran las diligencias para mejor proveer y requerimientos de información, tienen valor probatorio pleno, al tratarse de actuaciones del IEM dentro del ámbito de sus funciones.

4. Hechos acreditados en relación con las partes involucradas

Los hechos que se acreditan con los elementos de prueba serán considerados en forma específica al momento en que se analice particularmente cada uno de los motivos de denuncia, precisando desde este momento que se acredita que Tzitziqui Noyrette Peña Belmonte, Dora Patricia Zamora Fabian y Soledad Núñez Cornejo, se desempeñan como Presidenta, Regidora y Síndica, respectivamente, del Concejo Municipal de Penjamillo, Michoacán, respectivamente y que Trinidad Mora Pérez se desempeña como Jefe de Tenencia de Santa Fe del Rio, perteneciente al Municipio de Penjamillo.

En ese sentido, la Denunciante afirma que Soledad Núñez Mora, realizó una publicación en su perfil personal de Facebook, tal y como se acredita de las actas circunstanciadas levantadas por el IEM, identificadas con las clavas IEM-OFI-66/2023 y IEM-OFI-92/2023, en la cual se etiquetó a Dora Patricia Zamora Fabián, de la que considera contiene comentarios violentos y sexistas con roles de género para demeritar a las mujeres, publicación que fue compartida por Trinidad Mora Pérez, Jefe de Tenencia de la comunidad de Santa Fe del Rio, datos los anteriores que en su respectivo escrito de alegatos con los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, indicaron que así lo realizaron.

III. Análisis y determinación del TEEM sobre las temáticas concretas

1. Marco normativo sobre la VPMG

Conforme al nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, a partir de la reforma en materia de violencia política por razón de género, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte, se garantiza el derecho de acceso a la justicia, el efectivo resarcimiento, la reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, en términos de lo previsto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la LGIPE.

Al respecto, en los artículos 440 numerales 1 y 3, y 442 último párrafo de la LGIPE, se dispuso que las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres por razón de género se sustanciarán a través del PES, así como que las leyes electorales locales deberán regular el PES para estos casos.

Situación que en la especie aconteció, ya que el veintinueve de mayo, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, a través del Decreto 328, Tomo CLXXV, número 22, la reforma realizada al Código Electoral.

Reforma en la que, entre otras cosas, se adicionó el artículo 3 Bis, en el que se detalló un catálogo de conductas constitutivas de VPMG y se dotó al IEM de competencia para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres. Así, se consideran conductas constitutivas de VPMG:

I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función;

II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función;

III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;

IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político- electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;

V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades;

VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida;

VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables;

VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y,

IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

Además de lo anterior, se incorporó el inciso e) en el artículo 254, del Código Electoral, en el que se estableció que dentro de los procesos electorales, se conocería de la comisión de conductas que constituyeran VPMG, a través de la instrucción del PES.

En ese orden de ideas, es importante destacar el criterio de Sala Toluca al resolver el Juicio Ciudadano ST-JDC-86/2020 y su acumulado, en el que sostuvo que la competencia que se confirió a los Organismos Públicos Locales Electorales para instruir el PES, puede ser en cualquier momento, cuando se presenten denuncias o de oficio, por hechos relacionados con VPMG, en términos de las adiciones a los artículos 470 párrafo 2 y 474 Bis de la LGIPE.

Así, a partir del catorce de abril de dos mil veinte cobraron vigencia las normas procesales reformadas, por lo que la competencia para sustanciar los PES cuando se trate de hechos relacionados con VPMG, corresponde al IEM.

De manera que, a través de este tipo de procedimientos, la autoridad electoral nacional o local, atendiendo al sujeto infractor, determinará si los hechos que dan noticia de la posible comisión de VPMG constituyen o no una infracción.

En este sentido, conforme con el artículo 3, fracción XV del Código Electoral, para los efectos de la norma electoral, la VPMG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Sobre esta base, debe tomarse en cuenta que en el caso se trata de actos que presuntamente constituyen VPMG, por lo que, atendiendo a lo establecido por la Suprema Corte, se debe juzgar con perspectiva de género, lo cual implica la necesidad de detectar posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación y, finalmente, resolver los casos prescindiendo de cargas estereotipadas que resulten en detrimento de la igualdad sustantiva[13]

En otras palabras, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.

De igual forma, trasciende que al tratarse de la presunta comisión de actos de discriminación por razón de género, en donde se podría ver involucradas personas en situación vulnerable por ser mujeres, se debe atender a lo que la Suprema Corte ha precisado, en el sentido de que el juzgador debe flexibilizar las formalidades en materia probatoria, es decir, no se debe exigir de la persona presuntamente afectada el cumplimiento de cargas procesales irracionales o desproporcionadas[14].

Precisado lo anterior, en materia electoral la Sala Superior ha considerado que de lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución General; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como de lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo[15].

En este sentido, la Sala Superior emitió una jurisprudencia a través de la cual ha formulado una guía o examen para identificar la violencia política en contra de las mujeres con base en el género. Al respecto, ha establecido que el operador jurídico debe verificar que se reúnan los siguientes cinco elementos:

i. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

ii. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

iii. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

iv. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político- electorales de las mujeres.

v. Si se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Así, en casos de VPMG la Sala Superior ha establecido que no debe exigirse un comportamiento determinado de las víctimas, sino que únicamente es necesario verificar que estén presentes los cinco elementos que anteriormente fueron transcritos, pues son los puntos guías para determinar si se trata de un caso de violencia política contra las mujeres por razón de género.

En ese sentido, como parte de la metodología para juzgar con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional debe, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.

Asimismo, el Protocolo del Observatorio de Participación Política de las Mujeres, en su apartado 4.4., define a la discriminación contra la mujer, como “Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera, de acuerdo con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres” [16].

Siguiendo esa línea de protecciones jurídicas a favor de las mujeres como grupo vulnerable, este Tribunal también emitió un Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, en el que estableció que al resolver los medios de impugnación de su competencia, el operador jurídico “deberá juzgar con perspectiva de género y, en su caso, reparar el daño a las víctimas, además, podrá adoptar los criterios de tesis jurisprudenciales que avancen en la protección de los derechos de las mujeres[17].

También se debe tomar como referencia lo establecido por la Sala Superior, en el sentido de que no todo lo que les sucede a las mujeres – violatorio o no de un derecho humano–, necesariamente se basa en su género, sino que, a partir de una visión que permita tener el conocimiento total de los hechos que rodean el caso, se deben analizar en lo particular para conocer si realmente el acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, si tiene un impacto diferenciado y le afecta desproporcionadamente[18].

Lo anterior, teniendo como base que la aplicación de la perspectiva de género al juzgar un asunto, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme con las pretensiones planteadas por la parte Denunciante, ni que tampoco se dejen de observar los requisitos de procedencia y de fondo previstos en las leyes para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hacen posible arribar a una adecuada resolución[19].

De esta manera, el Tribunal tomará en consideración los hechos descritos por la Denunciante de conformidad con los lineamientos protocolarios y líneas jurisprudenciales referidas, pues constituyen herramientas fundamentales para detectar casos de VPMG y así atribuirles consecuencias jurídicas; en el caso concreto, se analizará cada uno de los contextos narrados en las denuncias en forma particular y meticulosa, a fin de advertir si existe VPMG[20].

Ahora bien, desde este momento es importante precisar que de la misma forma que se tiene la obligación de atender los casos de VPMG desde una perspectiva de género, este órgano jurisdiccional también debe tener especial cuidado en respetar y reconocer el derecho a la presunción de inocencia previsto por el artículo 20 de la Constitución General, el cual contempla la regla básica de la ordenación de un proceso de tipo punitivo, dentro de los cuales encuadra el PES, pues no se debe perder de vista que la declaratoria de existencia de VPMG puede tener efectos altamente restrictos en la libertad que los ciudadanos tienen en materia político-electoral.

Por lo tanto, si bien en temas de VPMG no puede someterse a la mujer victima a un estándar imposible de prueba, su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto; sin embargo, ello no significa que si no hay pruebas suficientes para superar la presunción de inocencia, también se tenga que declarar la culpabilidad de los denunciados, pues en el supuesto de insuficiencia probatoria, se debe declarar inexistente la responsabilidad de la parte denunciada.

La anterior aseveración, no implica que, en los casos como el que nos ocupa, se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos enunciados, pues lo único que se privilegia es la impartición de justicia a la luz de los argumentos y caudal probatorio que obra en el expediente.

2. Análisis sobre la publicación realizada y compartida por los Denunciantes

2.1 Acreditación del hecho jurídico presuntamente constitutivo de VPMG

La Denunciante afirma que Soledad Núñez Mora, realizó una publicación en su perfil personal de Facebook, en la que etiquetó a la Dora Patricia Zamora Fabián, de la que considera contiene comentarios violentos y sexistas con roles de género para demeritar a las mujeres, publicación la cual fue compartida por Trinidad Mora Pérez, Jefe de Tenencia de la comunidad de Santa Fe del Rio.

De lo anterior, así como del acta circunstanciada elaborada por el IEM, respecto de la verificación de la existencia de la publicación que nos ocupa, es posible determinar que existe un indicio de que se realizó una publicación en la red social Facebook, específicamente en el perfil personal de la denunciada Soledad Núñez Cornejo, por lo que, en atención a la obligación de erradicar la violencia contra la mujer en la vida política y pública, en el caso el TEEM determina proseguir con el análisis. Lo anterior, a fin de dilucidar algún tipo de conducta escondida, disimulada o invisibilizada por parte de los presuntos infractores.

Ello, pues la VPMG generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.

En otras palabras, en los casos de cualquier tipo de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

En ese sentido, la manifestación por actos de VPMG, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.

En efecto, la valoración de las pruebas en casos de VPMG debe realizarse con perspectiva de género, en la cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos; ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas así como que se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

De ahí que, en los casos en que se denuncia VPMG, la persona denunciada o victimaria es la que tiene que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se basa la infracción.

Ello es así, pues los actos de violencia basada en el género tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto.

Sobre esta base, el TEEM determina en el caso concreto proseguir con el análisis a fin de identificar si realmente se logra acreditar algún acto que configure VPMG.

2.2 Existencia del tipo administrativo sancionador aplicable al caso

Ahora bien, para que la conducta consistente en la publicación en la red social Facebook materia de análisis pueda estimarse VPMG, resulta necesario que exista un supuesto normativo en el que se inserte tal hecho.

Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que el planteamiento de la Denunciante, podría actualizar lo regulado en el artículo 3 bis, fracción V, del Código Electoral que establece lo siguiente:

V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el

ejercicio de sus atribuciones o facultades”.

Es decir, el hecho relativo a la publicación realizada encuadra en una disposición normativa clara, lo cual, analizado desde la óptica de una sanción administrativa, permite sujetar a los Denunciados al análisis sobre su presunta responsabilidad de VPMG y en consecuencia, existe la posibilidad de efectuar la subsunción, es decir, determinar si el hecho jurídico acreditado reproduce la hipótesis contenida en la disposición normativa como VPMG; específicamente, si tal conducta se tradujo en difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades como Presidenta del Concejo Municipal de Penjamillo, Michoacán.

2.3 Ejercicio de subsunción del hecho en el supuesto normativo

Ahora corresponde verificar si se satisfacen los cinco puntos guía para determinar si se trata de un caso de VPMG, tal como la Sala Superior lo ha determinado a través de su jurisprudencia 21/2018.

Sucede en el marco del ejercicio de derechos político- electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. Sí se configura, porque la ahora Denunciante se desempeña como Presidenta Municipal del Concejo de Penjamillo, Michoacán, a partir del veintitrés de noviembre del año dos mil veintidós.

Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. Se cumple, pues la publicación fue realizada por la denunciada Soledad Núñez Cornejo, en la que se etiquetó a Dora Patricia Zamora Fabián y compartida posteriormente por Trinidad Mora Pérez, en ese entendido, todos ellos se consideran como colegas de trabajo, ello en virtud de que se desempeñan como integrantes del Ayuntamiento.

Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. No se actualiza, ello en virtud de que en la publicación controvertida, no se advierte que contenga algún dato o elemento que conlleve a determinar que con la misma se genere violencia en contra de las mujeres y menos aun en contra de la denunciante, toda vez que la publicación no contiene frases con algún estereotipo de género con las que se pretenda menoscabar o anular el reconocimiento de la Denunciante.

Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político- electorales de las mujeres. No se actualiza, ya que si bien del acervo probatorio analizado en lo individual y en su conjunto, se advierte la existencia de una publicación en la red Facebook, específicamente en el perfil personal de Soledad Núñez Cornejo, de la misma no se advierte tenga por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político- electorales de la denunciante, ello es así ya que de la publicación de referencia se puede observar que no contiene datos o indicios que lleven a considerar a este órgano jurisdiccional, que lo que en ella se plasmó tenía la finalidad de perjudicar en cualquier sentido a la denunciante, pues en la misma no se hace referencia a su nombre o bien al cargo que ocupa, en ese sentido se insiste, no hay elementos que demuestren que la publicación está dirigida a ella.

Se basa en elementos de género, es decir se dirige a una mujer por ser mujer; tiene un impacto diferenciado en las mujeres; y afecta desproporcionadamente a las mujeres. No se actualiza respecto de la publicación realizada en Facebook, ya que ni de esta ni del caudal probatorio se acredita que fue dirigida a la Denunciante por el simple hecho de ser mujer. Se estima así porque, dicha publicación entra en la libertad de expresión dentro de las redes sociales, lo cual, en principio, goza de una presunción de espontaneidad, aunado a que no genera un impacto desproporcionado en las mujeres, menos aún en la Denunciante pues, se insiste, no hay indicios que lleven a inferir que fue dirigida ella.

Aunado a lo anterior, restringir las publicaciones en redes sociales, no solo estaría limitando el derecho de la persona emisora del mensaje a difundir su opinión, sino también el derecho de los usuarios y usuarias a realizar comentarios, interactuar, manifestar críticas u opiniones al respecto, o todas aquellas posibilidades que las redes sociales permiten y se encuentren dentro del marco de la libertad de expresión.

Máxime que la publicación se realizó en el contexto de una crítica a las funciones públicas, por lo que debe privilegiarse el debate público, pues si bien, la publicación se acompaña de una captura de pantalla de una publicación que hace alusión al análisis que realizó el TEEM respecto del expediente identificado con la clave TEEM-PES-003/2023, en el que se sancionó a la Denunciante, esta tiene un carácter informativo y, por lo tanto, neutral.

Así, en el caso es jurídicamente imposible concluir que la finalidad de la publicación realizada por la denunciada Soledad Núñez Cornejo se trata de VPMG u obstaculización en el ejercicio de su cargo, pues no hay elementos de prueba de los que se logre interpretar que se haya hecho referencia a su condición de ser mujer ni conlleva un mensaje oculto, indivisible o coloquial que la denigre como funcionaria pública y, mucho menos, por pertenecer al género femenino.

Finalmente, conviene aclarar que si bien tratándose de denuncias por VPMG los hechos denunciados no pueden someterse a un estándar imposible de prueba o la exigencia de la presentación de una prueba directa, por lo que la comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima; sin embargo, éste debe ser leído en el contexto del resto de los hechos manifestados en el caso concreto, y debe ser analizado a través de la adminiculación de las pruebas, incluidas las que tengan carácter indiciario, para acreditar los extremos fácticos que permitan inferir la verificación del hecho de que se trate, aspecto que en el caso concreto no se actualiza.

Por lo antes expuesto, y con fundamento en el artículo 264 del Código Electoral, se

RESUELVE

ÚNICO. Se declara la inexistencia de violencia política contra las mujeres en razón de genero atribuida a Dora Patricia Zamora Fabián y Soledad Núñez Cornejo, Síndica y Regidora del Concejo Municipal de Penjamillo, Michoacán, así como de Trinidad Mora Pérez, Jefe de Tenencia de Santa Fe del Río, Municipio de Penjamillo, Michoacán.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la denunciante y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con quince minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos -quien hizo suyo el proyecto, ante la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa-, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

  1. Las fechas que se citen corresponderán al año dos mil veintitrés salvo expresión diversa.

  2. Visible en la foja 8.

  3. Visible en la foja 23.

  4. Visible en la foja 76.

  5. Visible de la foja 112.

  6. Visible de la foja 122 a la 124.

  7. Visible en la foja 2.

  8. Visible en la foja 139.

  9. Visible en la foja 141.

  10. Visible de la foja 143.

  11.  Resultan aplicables las tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: P. LXV/99 de rubro: “IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO”, así como la tesis III.2o.P.255 P de rubro: “IMPROCEDENCIA CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES”.

  12. Véase la jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. Consultable en Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

  13. Resultan orientadores los criterios jurisprudenciales siguientes: Tesis aislada en materia Constitucional P. XX/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, Décima Época, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”; Tesis de Jurisprudencia en materia Constitucional 1a./J. 22/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, Décima Época, página 836, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”; y la Tesis aislada en materia Constitucional 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, Décima Época, página 443, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.

  14. Tesis aislada de Tribunales Colegidos de Circuito, en materia Constitucional, Común y Administrativa I.18o.A.12 K (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV, Décima Época, página 3004, de rubro: “PERSONAS EN SITUACIÓN VULNERABLE. ESTÁNDAR PROBATORIO QUE DEBE OBSERVARSE EN LOS JUICIOS DONDE INTERVENGAN, PARA GARANTIZAR SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y EL EQUILIBRIO PROCESAL ENTRE LAS PARTES”.

  15. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 48/2016, de la Sala Superior, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA

    POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

  16. Consultable en la página de internet: http://oppmujeresmich.org/wp/?p=148

  17. Aprobado por el Pleno de este Tribunal el dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

  18. Criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia correspondiente al expediente SUP-JDC-383/2017 y replicado por la Sala Toluca en la correspondiente a los expedientes ST-JE-23/2018, ST-JE-8/2018 y ST- JDC-4/2018.

  19. Resulta orientadora la tesis aislada II.1o.1 CS (10a), emitida por Tribunal Colegiado de Circuito, de rubro: “PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL JUZGADOR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LOS GOBERNADOS”.

  20. Tal criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es del tenor siguiente: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.

File Type: docx
Categories: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
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