TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-045-2021

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-045/2021.

APELANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE:

YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELAZQUEZ GONZÁLEZ.

Morelia, Michoacán a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.1

VISTOS para resolver los autos que integran el Recurso de Apelación promovido por Partido de la Revolución Democrática2 en contra del acuerdo IEM-CG-150/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán3, por el que aprueba las candidaturas a integrar ayuntamientos postuladas por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia en Michoacán” integrada por los Partidos Políticos del Trabajo y MORENA, de dieciocho de abril4.

ANTECEDENTES

Primero. Inicio del Proceso Electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, emitió la declaración de inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021 para la elección de la Gubernatura, Diputaciones Locales y Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.

1 En adelante, todas las fechas que se precisen en la presente corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

2 En adelante PRD.

3 En adelante Consejo General.

4 En adelante Acuerdo IEM-CG-150/2021.

Segundo. Selección de candidaturas del PRD. El catorce de febrero tuvo verificativo el Segundo Pleno Ordinario del XI Consejo Estatal del PRD por el que se eligieron las candidaturas a la Gubernatura, Diputaciones Locales por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional que integrarán la LXXV Legislatura, Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías de los ciento doce Ayuntamientos del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, que participaran bajo las siglas de este instituto político en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.

Tercero. Aprobación de lineamientos para la postulación de candidaturas. En sesión extraordinaria de ocho de marzo, el Consejo General aprobó los lineamientos y formatos para el registro de candidaturas postuladas por los Partidos Políticos, coaliciones, Candidaturas Comunes e Independientes para el proceso electoral ordinario local 2020-2021.

Cuarto. Modificación de lineamientos para el registro de candidaturas. En sesión pública de veintinueve de marzo, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en el recurso de apelación TEEM-RAP-010/2021, por el que se excluyeron como requisitos para obtener el registro de candidaturas la declaración de intereses y carta de antecedentes no penales.

Quinto. Solicitudes de registro de candidaturas por la Coalición. El ocho de abril, los integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” presentaron solicitudes de registro de candidaturas para la integración de Ayuntamientos en el proceso electoral ordinario local 2020- 2021.

Sexto. Aprobación de candidaturas de Ayuntamiento. En sesión extraordinaria de dieciocho de abril, mediante acuerdo IEM-CG-150/2021, el Consejo General aprobó las solicitudes de candidaturas presentadas

por los integrantes de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.

Séptimo. Recurso de apelación. Inconforme con el acuerdo anterior, en específico, con la aprobación del registro de Alejandro Correa Gómez como candidato a la presidencia municipal de Zinapécuaro, Michoacán, el PRD, presentaron Recurso de Apelación ante el Instituto Electoral de Michoacán, el cual, una vez realizado el trámite de ley, remitió a este Órgano Jurisdiccional las constancias correspondientes y su informe circunstanciado.

Octavo. Registro y turno a ponencia. El veintisiete de abril, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-045/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 52 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo5.

Noveno. Radicación y requerimientos. Mediante acuerdo de veintinueve de abril, la Ponencia Instructora ordenó la radicación del presente recurso de apelación, tuvo al Instituto Electoral de Michoacán6 por cumpliendo con el trámite de ley y ordenó requerir al Instituto Nacional Electoral7 y a los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional8, Movimiento Ciudadano9 y al mismo IEM.

Décimo. Cumplimiento al requerimiento y nuevo requerimiento. Mediante proveído de cuatro de mayo, se tuvo al IEM, PRD y PAN por cumpliendo con el requerimiento formulado por diverso proveído de veintinueve de abril, asimismo, y en atención a sus respectivas respuestas se hizo necesario para mejor proveer, requerir de nueva

5 En adelante, Ley de Justicia.

6 En adelante IEM. 7 En adelante INE. 8 En adelante PAN. 9 En adelante PMC.

cuenta al PRD, PAN y PMC, este último en razón de que no dio contestación al primer requerimiento.

Décimo primero. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de siete de mayo se tuvo al INE y al PMC, por cumpliendo con el requerimiento formulado mediante proveído de veintinueve de abril.

Décimo segundo. Cumplimiento al segundo requerimiento. Mediante auto de once de mayo, se tuvo al PRD y PAN por cumpliendo con el requerimiento formulado en diverso acuerdo de cuatro de mayo. Asimismo, y tomando en consideración que el PMC no realizó contestación al segundo requerimiento, se le tuvo por incumpliendo el mismo.

Décimo tercero. Requerimiento para mejor proveer. Mediante acuerdo de veinte de mayo, la ponencia instructora con la finalidad de allegar mayores elementos para resolver el presente medio de impugnación, requirió al IEM a efecto de que proporcionara diversa información.

Décimo cuarto. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de veintidós de mayo se tuvo al IEM por cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento formulado en acuerdo de veinte de mayo.

Décimo quinto. Admisión y cierre de instrucción. El veinticuatro de mayo, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora admitió a trámite el recurso de apelación y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción. Lo anterior, no obstante que el PMC no haya dado cumplimiento al requerimiento ordenado por auto de cuatro de mayo, toda vez que como se ordenó en el cierre de instrucción existen en autos elementos suficientes para emitir un pronunciamiento, por lo que este Órgano Jurisdiccional estimó innecesario insistir en dicho requerimiento.

COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación promovido por representante Partido Político debidamente acreditado ante el Consejo General contra el acuerdo IEM- CG-150/2021, por el que se se aprobaron las solicitudes de registro de candidaturas a integrar los Ayuntamientos del Estado de Michoacán, postuladas por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”. Integrada por los partidos políticos del Trabajo y MORENA.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60 y 64 fracción XIII del Código Electoral, 4, fracción II inciso b), 5 párrafo primero 51 fracción I y 52 de la Ley de Justicia.

CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público10 su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, independientemente de que lo aleguen o no las partes.

En ese orden ideas, se procede a analizar las causales de improcedencia que hace valer la autoridad responsable, la cual, al rendir su informe circunstanciado, hace valer la causal de improcedencia, prevista en el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia, por su notoria improcedibilidad, sustentándola de acuerdo con las siguientes consideraciones:

10 Sirve de orientación a lo anterior, la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II.1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  1. El represente del PRD solo manifiesta que el hoy candidato fue omiso en renunciar al Partido que representa y quien lo postuló para alcanzar al cargo que venía desempeñando, sin que compruebe su dicho, es decir, no adjunta medio de convicción que genere certeza de dicha afirmación.
  2. El Partido Político apelante no ofrece prueba directa que demuestre que Alejandro Correa Gómez era afiliado o militante de dicho Partido.

A consideración de este Tribunal, se desestima la causal de improcedencia, lo anterior es así, porque se sostiene en consideraciones de fondo, por lo que analizar ésta como se propone, este órgano jurisdiccional incurriría en el vicio lógico de petición de principio11.

PROCEDENCIA

El presente medio de impugnación es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10 y 53, de la Ley de Justicia, conforme con lo siguiente:

  1. Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, de acuerdo a lo siguiente:

En el escrito de demanda, el PRD señaló lo siguiente: “…FECHA EN QUE SE NOTIFICÓ O SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO

RECLAMADO. Bajo protesta de decir la verdad manifiesto que tuve conocimiento del acto impugnado el día 19 de abril del 2021 dos mil veintiuno aproximadamente a las 3:00 de la mañana, hora que concluyó

11Lo anterior tiene asidero jurídico en la tesis de jurisprudencia P./.J.135/2001, del rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL

ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T. XV, enero de 2002, p. 5.

la sesión del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en dicto (sic) el acuerdo impugnado12.

Expresión que permite a este Órgano Jurisdiccional considerar que el Partido apelante se conduce bajo el principio de la buena fe procesal. Lo anterior, en razón de que dicha “bajo protesta de decir verdad”, para que surta sus efectos es necesario que se cumpla con dos elementos:

    1. formal, traducido en esa manifestación; y,
    2. material, consistente en la veracidad de esos datos13.

En el caso, se cumplen con ambos requisitos, de acuerdo con lo siguiente:

El primero requisito se tiene por cumplido ya que como se precisó en el párrafo primero de la presente página, el partido recurrente manifiesta que tuvo conocimiento del acto impugnado a las tres horas del diecinueve de abril.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos también se cumple, lo anterior es así, porque la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, no hizo valer la causal de improcedencia consistente en que el medio de impugnación se haya presentado fuera de los plazos previstos en la ley, aunado a que de acuerdo con el sello de recibido de la presentación del medio de impugnación ante el IEM se advierte que fue presentado a las veintitrés horas con cincuenta minutos del veintitrés de abril.

12Visible a foja 6 del expediente.

13Lo anterior tiene asidero jurídico en la tesis aislada XXI.3o.C.T.2 K (10a.), de la décima época, del rubro: PROTESTA DE DECIR VERDAD DE LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CUANDO AQUÉLLOS SE DESVIRTÚAN DURANTE EL JUICIO, E INCIDEN EN LA OPORTUNIDAD DE LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, agosto de 2018, T. III, p. 3018.

Por lo expuesto, se advierte que la interposición del recurso de apelación fue oportuna.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa; el nombre y firma del representante propietario del PRD, el acto que controvierte, se mencionan hechos, las disposiciones legales presuntamente no atendidas, ofreció pruebas y precisó medularmente los siguientes agravios:
  2. El Acuerdo IEM-CG-150/2021, mediante el cual se aprueba el registro de Alejandro Correa Gómez, como candidato a la Presidencia Municipal de Zinapécuaro, Michoacán, por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” integrada por los Partidos Políticos del Trabajo y MORENA para el Proceso electoral Local Ordinario 2020-2021.
  3. Alejandro Correa Gómez no cumple con los requisitos de elegibilidad, para contender en la modalidad de elección consecutiva toda vez que en el proceso electoral 2017-2018 fue postulado por la entonces candidatura común integrada por los Partidos Políticos PRD, PAN y PMC, en el cual resultó ganador obteniendo el cargo de presidente municipal de Zinapécuaro, por lo que al ser postulado por diverso partido político contraviene lo dispuesto en el artículo 12 de los Lineamientos para el Ejercicio de la Elección Consecutiva en el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y, en su caso, las Elecciones Extraordinarias que se Deriven expedidos por el IEM, ya que a su dicho no acreditó haber renunciado al partido político que representa.
  4. Legitimación y personería. El recurso lo interpone un partido político nacional con acreditación en el Estado a través de su representante

propietario ante la autoridad electoral responsable, cuyo carácter es reconocido por esta última en su informe circunstanciado14.

  1. Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el recurrente hace valer argumentos tendentes a evidenciar que el acto impugnado, a su parecer, le afecta en su esfera jurídica, ya que con la emisión del Acuerdo IEM-CG-150/2021, indebidamente se otorgó el registro como candidato a la Presidencia municipal de Zinapécuaro, Michoacán, a Alejandro Correa Gómez, a pesar de haber sido postulado en elección consecutiva por diverso partido político al que fue postulado en el proceso electoral pasado 2017-2018 en el cual resultó electo presidente municipal del mismo Ayuntamiento, por lo que busca se declare contrario a derecho el acuerdo controvertido y, por consiguiente, de obtener un beneficio consistente en que este Tribunal Electoral deje sin efectos el registro de la candidatura de Alejandro Correa Gómez15.
  2. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque en la legislación electoral16 no existe medio de impugnación que pueda modificarlo o revocarlo.

ESTUDIO DE FONDO

Primero. Planteamiento de la litis. En el presente recurso de apelación el PRD manifiesta que el Consejo General indebidamente aprobó la solicitud de registro de Alejandro Correa Gómez como candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, postulado por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”

14Visible a foja 18.

15Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 7/2002, de la tercera época, del rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable

en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 39.

16Lo anterior es así, porque contra los actos emitidos por el Instituto Electoral de Michoacán que no sean recurribles por el recurso de revisión procederá el recurso de apelación (actos de órganos desconcentrados del Instituto Electoral de Michoacán), supuesto que se actualiza en el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 47, párrafo segundo, y 51, fracción II, de la Ley adjetiva local.

integrada por los Partidos Políticos del Trabajo y MORENA17, en razón de que el referido candidato ya había sido postulado en el pasado proceso electoral local 2017-2018 por la entonces candidatura común, integrada por el PRD, PAN y PMC, en el cual resultó ganador obteniendo el cargo por el cual contiende en el actual proceso electoral, acto que contraviene lo dispuesto en el artículo 12 de los Lineamientos para el Ejercicio de la Elección Consecutiva en el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y, en su caso, las Elecciones Extraordinarias que se Deriven expedidos por el IEM18.

Segundo. Marco normativo. Los artículos 35, 36 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos19 prevén el derecho político- electoral del ciudadano a ser votado para todos los cargos de elección popular, cuyo ejercicio requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley –federal o local–, según el cargo de elección de que se trate.

En dicho sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación20 ha sostenido el criterio de que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es de base constitucional y configuración legal, en cuanto a que en la ley se deben establecer las calidades, circunstancias, condiciones, requisitos o términos para su ejercicio por parte de los ciudadanos21.

Empero, esa libertad de configuración legislativa no puede tener un alcance tal que el legislador establezca calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que se traduzcan en indebidas restricciones al derecho de ser votado o algún otro derecho de igual jerarquía, o bien a alguno de los valores de relevancia constitucional.

17 En adelante Coalición.

18 En adelante Lineamientos para Elección Consecutiva.

19 En adelante Constitución Federal.

20 En adelante Sala Superior.

21 Al resolver los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC-531/2015, SUP-CDC-3/2013 y SUP- JDC-887/2013.

En efecto, las calidades que se establezcan en la ley, deben respetar el contenido esencial del derecho referido y estar razonablemente armonizadas con el respeto de otros principios, fines o valores constitucionales, así como con los demás derechos fundamentales reconocidos por el marco constitucional y convencional.

En ese mismo sentido, cabe referir que los artículos 25 incisos b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 incisos b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevén que todos los ciudadanos de los Estados parte gozan de derechos y oportunidades de carácter político, específicamente para ser votados o elegidos y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, y que el derecho político a ser votado no posee un carácter absoluto, incondicionado o irrestricto, en tanto que existe la posibilidad de que su ejercicio se reglamente a través de una ley o que se establezcan restricciones permitidas o debidas, siempre y cuando sean conformes con razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas o sean necesarias para permitir la realización de los derechos de los demás, garantizar la seguridad de todos o que deriven de las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática.

Sin embargo, dado que el sistema político-electoral mexicano está conformado principalmente por partidos políticos, la legislación que los regula les concede un margen de decisión para que, en su normativa interna, puedan regular el derecho a ser votado.

En este sentido, la regulación del ejercicio del derecho político-electoral de ser votado, realizada por los partidos políticos, también debe cumplir los parámetros citados.

La Sala Superior ha establecido que la elección consecutiva o reelección constituye una modalidad del derecho a votar y, como tal, es susceptible

de ser modulada o restringida, a partir de un ejercicio de ponderación con otros derechos o valores constitucionalmente relevantes.

Así, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-101/2017, al analizar la posibilidad de reelección de los miembros de los ayuntamientos de Nayarit determinó que el negar la elección consecutiva a tales funcionarios, implicaba una restricción del derecho de votar y ser votado por parte del Instituto electoral local.

En dicho sentido, se concluyó que el acto reclamado era contrario al principio de elección consecutiva y restrictivo del ejercicio del derecho al voto pasivo y activo, ya que la elección consecutiva constituye una modalidad de ejercicio del derecho de votar y ser votado.

De igual forma, sostuvo que la reelección supone la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla con las condiciones y requisitos previstos para su ejercicio22.

En dicho precedente se reconoció, una vez más, que la reelección constituye una modalidad de ejercicio del derecho a ser votado y, en dicha medida, las normas que la reglamenten pueden ser objeto de un test de proporcionalidad, cuando se aduzca que indebidamente restringen el referido derecho fundamental.

Asimismo, se indicó que la elección consecutiva como modalidad del derecho a ser votado, puede ser objeto de restricción, porque “su ejercicio no implica una postulación automática ni una garantía de permanencia en el cargo, sino que tal posibilidad está sujeta al cumplimiento de un conjunto de requisitos, principios y otros derechos en juego, tanto de rango constitucional, como legal y partidista”.

22 Al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1172/2017.

De forma específica, se indicó que “la reelección como modalidad del derecho a ser votado, no constituye un derecho adquirido inherente al cargo para ser postulados de forma obligatoria o automática para los partidos políticos, sino la posibilidad de ser postulados siempre que se cumplan los procedimientos y requisitos establecidos por cada instituto político para la conformación de sus candidaturas”.

Lo anterior, en armonía con el artículo 115 y 116 de la Constitución Federal que, a la letra, en su parte conducente, señalan:

Artículo 115. …Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Artículo 116. …Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(lo resaltado es propio)

Al respecto, la Sala Superior, indicó que el vocablo “podrá” utilizado en los artículos anteriores, se debe interpretar como la posibilidad que tienen los partidos políticos de elegir entre hacer o no válida, la opción de elección consecutiva, por lo que “cuando la Constitución Federal señala que quienes deseen ser reelectos deberán serlo por el mismo partido, debe entenderse que es menester que cada instituto tiene obligación de determinar que además de cumplir con los requisitos constitucionales y legales para ser electo, esa nueva postulación es oportuna en términos

de la normativa interna, en armonía con otros derechos y principios que tutelan el régimen democrático.

En consecuencia, es dable sostener que la elección consecutiva como una modalidad del derecho a ser votado se proyecta como una situación contingente (que puede o no suceder) y, por tanto, no constituye un derecho adquirido que haya entrado al dominio de los funcionarios públicos por el hecho de haber resultado electos por primera ocasión y sean militantes de un partido político.

Así, y en apego constitucional, el artículo 12 de los Lineamientos para Elección Consecutiva establece lo siguiente:

Artículo 12. La postulación de las y los candidatos para la elección consecutiva solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición y/o candidatura común que hubieren postulado a la o el ciudadano, en la elección ordinaria de 2017-2018.

En caso de postularse por otro partido político, tendrá que haber renunciado al partido o partidos que lo postularon o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, lo que deberán acreditar con la documentación correspondiente.

(Lo resaltado es propio)

Del artículo anterior, podemos advertir que, para que un candidato postulado en la modalidad de elección consecutiva debe, aparte de los requisitos establecidos en el artículo 20, 22 y 25 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas Postuladas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 y, en su caso, las Elecciones Extraordinarias que se deriven del mismo y, en caso, de ser postulado por partido político diverso al que lo postuló en el proceso electoral anterior, deberá cumplir según sean el caso, con lo siguiente:

  1. Haber renunciado al partido o partidos que lo postularon; o,
  2. Haber perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

En ambos casos, debiéndolo acreditar con la documentación correspondiente.

Tercero. Caso concreto. Este Órgano Jurisdiccional considera que son infundados los agravios expuestos por el Partido apelante, en razón de que el acuerdo impugnado cumple con los principios de legalidad y congruencia, así como también se encuentra debidamente fundado y motivado, porque del mismo se advierte que el Instituto, claramente señaló los motivos y fundamentos por los cuales determinó declarar procedente el registro de las planillas postuladas por la candidatura común integrada por el PRD, PAN y PMC, dentro de las que se encuentra la planilla a integrar el Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, encabezada por Alejandro Correa Gómez.

Ello es así porque el Consejo General del IEM, en atención a que cuenta con la competencia suficiente, así como la facultad para emitir el acuerdo impugnado, expuso la fundamentación y motivación debida para la procedencia de los registros de las candidaturas presentadas por la Coalición.

Lo anterior, porque de la documentación que obra en el expediente de las solicitudes de registro presentadas por la Coalición, advirtió que se eligió a sus candidatos a integrar planillas de ayuntamiento conforme a lo dispuesto en sus procesos de selección interna, en cumplimiento a los artículos 158 y 159 del Código Electoral, así como a los principios democráticos establecidos en la Constitución Federal y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo23.

23 En adelante Constitución Local.

Finalmente, concluyó que el acuerdo recurrido fue emitido en apego a las atribuciones que le otorga la normatividad aplicable para el caso del registro de candidaturas.

Para corroborar lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del acuerdo en controversia.

En primer lugar, el Consejo General del IEM fundamentó su competencia y atribuciones para emitir el acuerdo en los artículos 41 base V apartado C de la Constitución Federal, 98 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 98 de la Constitución Local, en relación con los numerales 29 y 32 del Código Electoral, como organismo público local, permanente y autónomo, responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado.

Señaló que es la instancia de dirección superior de la que dependerán todos los órganos del Instituto, tendiendo como atribuciones, conocer y aprobar, en su caso, los acuerdos, actas, dictámenes, resoluciones y demás que sean puestos a su consideración.

Asimismo, expuso que de conformidad con el artículo 34 fracciones I, III, XI, XX, XXIII y XLIII del Código Electoral, cuenta con las atribuciones necesarias para atender lo relativo a las diversas etapas del proceso electoral, emitiendo los acuerdos respectivos para su cabal cumplimiento, para lo cual debe verificar que se cumpla con el requisito de paridad de género en sus diversas modalidades, analizar las solicitudes de registro de candidaturas que le hayan presentado, así como supervisar que las actividades de los institutos políticos se realicen con apego a la normativa aplicable y finalmente registrar las candidaturas de planillas para Ayuntamientos y todas las demás que le confiere el Código Electoral y otras disposiciones legales.

Igualmente, en el considerando octavo, señaló debidamente el marco constitucional, legal y reglamentario que deben cumplir los partidos políticos correspondiente a los requisitos de las y los ciudadanos que pretenden obtener la candidatura para un cargo de elección popular, lo cual estimó necesario para determinar su procedencia o improcedencia.

Posteriormente, específicamente en su considerando décimo primero, realizó el análisis respectivo de la documentación presentada, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales aplicables, para determinar la procedencia o improcedencia de las solicitudes de registro presentadas por la Coalición, revisando que la documentación presentada fuera la idónea para acreditar los requisitos de elegibilidad, entre otros, que impone la norma.

Además, realizó los requerimientos necesarios a la Coalición para que subsanara la omisión de los requisitos que fueron detectados, los cuales fueron desahogados debidamente, respetando así la garantía de audiencia de los participantes.

Por lo anterior, concluyó que la Coalición cumplió con los requisitos de elegibilidad en relación con las solicitudes de registro presentadas, en virtud de que se cumplió con los requisitos exigidos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, Constitucional Local, Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, Código Electoral y los Lineamientos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo.

Por tanto, consideró el cumplimiento de todos los requisitos, así como la procedencia de, entre otras, la planilla postulada por dicha Coalición para el ayuntamiento de Zinapécuaro, encabezada por Alejandro Correa

Gómez, aprobando su registro a la presidencia municipal del referido ayuntamiento.

De todo lo anterior, se observa que no le asiste razón al partido apelante cuando alega que el acuerdo del Consejo General del IEM es contradictorio a los principios constitucionales de certeza y legalidad.

Ahora bien, respecto al agravio relativo a que Alejandro Correa Gómez no cumple con los requisitos de elegibilidad, toda vez que no cumple con los Lineamientos para Elección Consecutiva, ya que fue omiso en renunciar al PRD quien lo postuló para alcanzar el cargo de Presidente Municipal de Zinapécuaro, el pasado proceso electoral en candidatura común con el PAN y PMC, este Tribunal lo considera infundado por las siguientes consideraciones.

Lo anterior, se considera así porque, en autos quedó acreditado que Alejandro Correa Gómez cumplió los requisitos establecidos en la normativa de la materia para ser postulado como candidato a la presidencia municipal de Zinapécuaro, Michoacán en la modalidad de elección consecutiva, en atención a los siguientes medios de prueba:

  1. Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, de la carta bajo protesta de decir verdad que contiene el número de periodos para los que ha sido electo Alejandro Correa Gómez en el cargo de Presidente Municipal de Zinapécuaro, Michoacán y la manifestación expresa de estar cumpliendo con los requisitos establecidos por la Constitución Federal y la Constitución Local en materia de elección consecutiva de catorce de abril24.
  2. Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral a

24 Visible a fojas 48 y 49.

favor de Alejandro Correa Gómez, con clave de elector CRGMAL84033116H20025.

  1. Original del escrito de tres de mayo signado por el Delegado Electoral de la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD mediante el cual informa a este Órgano Jurisdiccional que, a la fecha del mismo, el ciudadano Alejandro Correa Gómez no se encuentra afiliado ni es militante del PRD. -recabada por el Tribunal-
  2. Oficio INE/VS/0216/2021 de seis de mayo, signado por el Vocal Secretario de la Junta Local del INE en Michoacán, mediante el cual informa que dentro de sus registros cancelados del padrón de personas afiliadas del PRD obra la cancelación de registro de afiliación del ciudadano Alejandro Correa Gómez, precisando lo siguiente:
APELLIDO PATERNO APELLIDO MATERNO NOMBRE ENTIDAD FECHA DE AFILIACIÓN FECHA DE BAJA FECHA DE CANCELACIÓN
CORREA GÓMEZ ALEJANDRO MICHOACÁN 26/07/2010 21/11/2018 06/12/2018

De igual forma señala que, toda vez que no tiene la certeza de que los datos proporcionados se traten de la misma persona, parte actora en el presente juicio, remitió el anexo de oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/8441/2021, en el cual precisó la clave de elector de Alejandro Correa Gómez CRGMAL84033116H200. -recabada por el Tribunal-

De los medios probatorios descritos en los numerales 1 y 2, se puede advertir que, por tratarse de documentales privadas certificadas por un servidor público con motivo y en ejercicio de sus funciones validan su existencia y que al concatenarse con los demás medios de prueba y no haber sido objetadas, se les concede valor probatorio pleno, en términos del artículo 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

25 Visible a foja 43.

Asimismo, la documental pública descrita en el numeral 4 adquiere valor probatorio pleno al ser expedida por funcionario público y en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 17 fracción II y 22 fracción segunda de la Ley de Justicia.

Respecto a la documental privada referida en el numeral 3, al tratarse de documental privada, a juicio de este Órgano Jurisdiccional hace prueba plena toda vez que adminiculadas con los demás medios de prueba genera convicción del hecho ahí afirmados.

Por lo tanto, resultan suficientes para acreditar el registro aprobado de la candidatura de Alejandro Correa Gómez a la presidencia municipal de Zinapécuaro, Michoacán cumplió con todos los requisitos y la documentación prevista en la legislación aplicable, la cual al ser analizada por el IEM quien está facultado para ello, determinó aprobar el registro, no obstante, que la información que obra en las referidas documentales, no es controvertida ni obra en el expediente prueba en contrario.

No pasa desapercibido para ésta autoridad que, si bien Alejandro Correa Gómez al momento de ser postulado en la modalidad de elección consecutiva, no exhibió constancia alguna con la cual acreditara la renuncia o perdida del registro ante el PRD, el IEM tuvo la posibilidad de requerirlo a efecto de que proporcionara dicha documental, sin embargo, mediante oficio IEM-SE-MR03-102/2021 de trece de abril, el IEM al requerir al Partido MORENA para que subsanara diversas omisiones en la postulación de la planilla a integrar el ayuntamiento de Zinapécuaro entre ellas, en específico a Alejandro Correa Gómez, solamente le requirió que exhibiera el formato denominado “Formato Carta bajo protesta de decir verdad elección consecutiva ayuntamientos”, por lo que dando cumplimiento a lo ordenado, el dieciséis de abril, el representante del Partido MORENA exhibió ante el IEM dicho formato.

Como se advierte, el IEM tuvo conocimiento de que Alejandro Correa Gómez fue postulado bajo la modalidad de elección consecutiva, sin embargo, fue omiso en requerir la constancia con la cual acreditara que había renunciado o perdido la militancia al Partido Político que los postuló en el proceso electoral pasado, ya que, en el actual proceso electoral, como bien lo precisó el IEM al aprobar el acuerdo impugnado, contiende por partido político diverso, es decir, por MORENA.

No obstante la omisión cometida por el IEM, la pretensión del actor resulta insuficiente para revocar el acto impugnado, ya que el revocarlo por una documentación de la cual no fue requerido por la autoridad responsable sería dejarlo en total estado de indefensión violentando su derecho de votar y ser votado, en razón de que en el momento en que el IEM formuló el requerimiento para subsanar omisiones o deficiencias en su registro fue el momento procesal oportuno para otorgarle la garantía de audiencia para que presentara dicha documental, lo que en el presente caso no ocurrió.

Asimismo, toma relevancia el principio procesal de buena fe en el actuar de Alejandro Correa Gómez, en virtud de que en autos obra constancia que desde el año dos mi dieciocho ya no pertenecía a la militancia del partido político (PRD), quien fue el que lo postuló en el proceso electoral pasado, además, de que en el “Formato Carta bajo protesta de decir verdad elección consecutiva ayuntamientos” precisó el periodo en el cual fue electo en el proceso electoral 2017-2018 y los partidos políticos que lo postularon sin que en ningún momento haya mentido respecto a su solicitud, aunado a que no obra en el expediente en que se actúa constancia con la cual se acredite lo contrario.

Por lo anterior, es que resulta aplicable al caso el principio pro persona establecido en el artículo 1 de la Constitucional Federal, que refiere que cuando la autoridad tenga que elegir qué norma aplicar a un determinado caso, deberá elegir la que más favorezca a la persona, lo que en el

presente caso ocurre y con el fin de salvaguardar los derechos político electorales del candidato registrado es que este Tribunal considera que su registro es apegado a derecho.

En consecuencia, se conmina al IEM para que, en lo sucesivo revise y valore la documentación y requisitos de una manera exhaustiva y eficaz de los candidatos postulados a un cargo público.

Con base en lo anteriormente expuesto, se tiene por acreditado que el ciudadano Alejandro Correa Gómez, candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Zinapécuaro, en la modalidad de elección consecutiva cumplió con los requisitos solicitados para su registro por la Coalición, entre los que se encuentra haber renunciado o perdido la militancia al partido político que lo postuló en el proceso electoral pasado, por tanto, el Consejo General del IEM, declaró procedente su registro.

Ahora bien, cabe señalar que el partido apelante hace valer sus aseveraciones sin aportar prueba con que acredite su dicho, es decir, debe prevalecer la observancia a las reglas referentes a la actividad probatoria, tales como la relativa a la carga de la prueba, específicamente respecto a la afirmación que hace en el sentido de que el ciudadano es militante del PRD y de que no renunció previamente a dicho partido, pues no adjunta medio de convicción alguno que genere certeza, en relación con esa afirmación; por tanto, opera la regla general relativa a que quien afirma está obligado a probar su dicho.

En efecto, el apelante tiene en principio, la carga de justificar que el ciudadano Alejandro Correa Gómez era militante o afiliado al PRD y adjuntar la prueba idónea con que acredite su dicho, es decir, debió exhibir por lo menos la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta de que el ciudadano en mención pertenece al citado partido, la cual debe estar en sus archivos.

De esta manera, si el Partido apelante no ofrece prueba directa que demuestre primero que, Alejandro Correa Gómez era afiliado o militante del partido que representa, ni mucho menos acredita el hecho de que no haya renunciado al mismo, es evidente que no acreditó su dicho y al tener la certeza de que su registro fue cancelado desde el seis de diciembre de dos mil dieciocho, es decir, previamente a que se cumpliera la mitad de su mandato como presidente municipal de Zinapécuaro, no se encuentra dentro del supuesto de prohibición del artículo 12 de los Lineamientos para Elección Consecutiva.

Por tanto, este Tribunal determina confirmar el acuerdo impugnado, en la parte que se impugna.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

RESUELVE

Primero. Se confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán número IEM-CG-150/2021, en lo que fue materia de impugnación.

Segundo. se conmina al Instituto Electoral de Michoacán para que, en lo sucesivo revise y valore la documentación y requisitos de una manera exhaustiva y eficaz de los candidatos postulados a un cargo público.

Tercero. Se conmina al Partido Movimiento Ciudadano para que, en lo sucesivo atienda en tiempo y forma los requerimientos que le realice este Órgano Jurisdiccional de manera diligente ajustándose a los plazos que se le ordenen.

NOTIFÍQUESE por oficio al partido apelante, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con

lo previsto en los artículos 37 fracciones II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los diversos 42, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con cuarenta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa; los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, Mará Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA

VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TEEM-RAP-045/2021, la cual consta de veinticinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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