TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-021-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-021/2021

QUEJOSO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DENUNCIADO: ELIMINADO: DATO

PERSONAL

CONFIDENCIAL.

Ver

fundamento y motivación al final de la

sentencia

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ.

Morelia, Michoacán a veinte de abril de dos mil veintiuno.1

SENTENCIA que declara la existencia de las infracciones atribuidas al ciudadano ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, consistentes en actos anticipados de campaña, por la realización de diversos eventos y reuniones en periodo no permitido – intercampaña-; la existencia de la culpa in vigilando atribuible al Partido Político MORENA; así como la existencia de la culpa in vigilando atribuible al Partido del Trabajo.

ANTECEDENTES

De la demanda y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

Actuaciones ante la autoridad instructora

1 Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo manifestación expresa.

PRIMERO. Interposición de la queja. El once de marzo, el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática,2 ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán3 presentó escrito de queja en contra de: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en su calidad de candidato a Gobernador del Partido MORENA y quien resulte responsable, a efecto de que se instaurara el Procedimiento Especial Sancionador correspondiente por la posible comisión de conductas infractoras a la legislación electoral del Estado.

SEGUNDO. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Mediante acuerdo de dieciséis de marzo, la Secretaria Ejecutiva del Instituto radicó y ordenó la queja bajo el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-36/2021, ordenando la realización de diversas diligencias de investigación.

TERCERO. Requerimiento de información. En ese mismo auto, la Secretaria Ejecutiva requirió al ciudadano denunciado para que informara sobre la titularidad o administración del perfil de Facebook denominado : ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

CUARTO. Cumplimiento de requerimiento. En contestación al requerimiento realizado por la autoridad instructora, el ciudadano denunciado, a través de su representante legal mediante escrito de veintiuno de marzo, señaló que su representado es quien administra, controla o manipula su cuenta de Facebook, perfil que lleva su propio nombre.

QUINTO. Glose de constancias. En auto de treinta y uno de marzo,4 la Secretaria Ejecutiva ordenó glosar al Cuaderno de Antecedentes referido en líneas precedentes, la solicitud de Raúl Morón Orozco, como candidato a la gubernatura de este Estado por los Partidos Políticos MORENA y del Trabajo, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.

2 En adelante PRD.

3 Con posterioridad Instituto.

4 Visible a foja 104 del expediente.

SEXTO. Reencauzamiento y admisión a trámite del Procedimiento Especial Sancionador. En auto de tres de abril, la autoridad instructora reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-36/2021 a Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES-41/2021, admitió a trámite el escrito de queja del PRD; por otra parte, además del referido denunciado, también se tuvo con dicho carácter a los Partidos Políticos MORENA y del Trabajo, al haber solicitado el registro del denunciado como candidato a Gobernador; se ordenó emplazarlos5 y se fijó fecha de celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

SÉPTIMO. Acuerdo de medidas cautelares. El cuatro de abril, la Secretaria Ejecutiva, en ejercicio de sus atribuciones emitió acuerdo por el cual se pronunció en relación con las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, en el sentido de desecharlas por ser notoriamente improcedentes.

OCTAVO Audiencia de Pruebas y Alegatos. El ocho de abril, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos desahogándose las etapas que la conforman: contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la inasistencia de las partes, así como la presentación de sendos escritos por el Representante del Partido del Trabajo, así como del apoderado jurídico de Raúl Morón Orozco.

NOVENO. Remisión de expediente. En misma fecha, a través del oficio IEM-SE-CE-516/2021, la autoridad instructora remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-41/2021, el cual se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional.

Trámite ante este Tribunal.

5 Lo cual se realizó el tres de abril, tal como se puede consultar en las fojas 216 a 218 del expediente.

PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El ocho de abril, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-021/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,6 y el cual fue recibido en la Ponencia el nueve siguiente.

SEGUNDO. Radicación y requerimiento. El nueve de abril, la Ponencia Instructora radicó el Procedimiento Especial Sancionador de conformidad con el artículo 263 inciso a) del Código Electoral; y con la finalidad de llevar a cabo la debida integración del expediente, y contar con mayores elementos que permitieran emitir la determinación correspondiente instruyó a la Secretaria Ejecutiva del Instituto a efecto de que llevara a cabo la realización de diligencias de verificación y, por otra parte, se ordenó requerir a los Partidos MORENA y del Trabajo proporcionaran información y documentación.

TERCERO. Contestación y requerimiento. En auto de doce de abril, se tuvo, así como a los Partidos del Trabajo y MORENA, por conducto de su Representante, contestando el requerimiento que les fue formulado; y, por otra parte, se ordenó requerir a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, informara y proporcionara información, así como a la Secretaria General de ese Tribunal.

CUARTO. Contestación del Instituto Nacional Electoral. En acuerdo de trece de abril, se tuvo al Vocal Ejecutivo de la Junta Local en Michoacán, así como a la Secretaria General de este Tribunal, cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento que le fuera realizado.

QUINTO. Cumplimiento de la Secretaria Ejecutiva y nuevo requerimiento. El quince de abril, la citada autoridad a través de oficio IEM- SE-CE-593/2021 de catorce del mismo mes remitió las constancias que derivaron de lo ordenado.

6 En adelante Código Electoral.

SEXTO. Cumplimiento. En auto de diecisiete de abril, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva cumpliendo con el requerimiento ordenado, y se instruyó a la Secretaria Instructora, efectuara la revisión del expediente a efecto de determinar sobre su debida integración.

SÉPTIMO. Debida integración del expediente. Mediante auto de diecinueve de abril, se determinó tener por debidamente integrado el expediente en el que se actúa, dejándose los autos en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa, al denunciarse la presunta vulneración a los artículos 230 fracciones I inciso a) y III inciso a) y 254 incisos c) y f) todos del Código Electoral, ante la presunta realización de eventos, recorridos y reuniones en lugares públicos, lo cual genera la sobreexposición del precandidato de los Partidos de MORENA y del Trabajo a la Gubernatura, fuera de los tiempos legales y como consecuencia de ello actos anticipados de campaña, con lo cual se vulnera el principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo;7 así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

Además, es aplicable la jurisprudencia 8/2016, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,8 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.

SEGUNDO. Causales de improcedencia.

7 En adelante Constitución Local.

8 En adelante Sala Superior.

Consideraciones que se encontraban en el apartado de estudio de fondo, por lo que se reestructuró y eliminó el estudio correspondiente.

En el escrito de contestación de la queja,9 así como en escritos de diecisiete de abril, referentes a la vista realizada del acta de verificación de dieciséis de abril, si bien no señalaron de manera específica causales de improcedencia, se advierten las siguientes:

Raúl Morón Orozco, a través de su representante legal.

    1. El presente procedimiento es improcedente, en razón de que carece de pruebas idóneas, ya que el quejoso no acompañó, medio de convicción eficaz e indubitable que haga prueba plena, tendiente a acreditar su dicho, por lo que no se actualizan los actos anticipados de campaña.
    2. No se reúnen los elementos personal, temporal y subjetivo, por lo que no existe transgresión a la normatividad, por lo que no se actualizan los actos anticipados de campaña.
    3. Ni en las reuniones, ni en las publicaciones de Facebook, se dio a conocer la plataforma electoral de partido, coalición o candidato, ni se realizó un llamamiento al voto.
    4. En los eventos realizados, se observan en algunas lonas, con el nombre de MORENA o su representado, sin embargo, éstas no fueron ni mandadas confeccionar, ni colocados por éste.
    5. Que del acta de verificación quedó demostrado que los actos se realizaron del periodo comprendido del primero de febrero al tres de abril, es decir, en periodo de intercampaña, y que de conformidad con la ley podrán acudir a reuniones y eventos privados, en los que se expongan temas de interés general, por lo que estuvo en posibilidad de interactuar con los militantes y simpatizantes de su partido, atendiendo a su libertad de reunión y asociación.

Partido MORENA

1. Los links de la red social, únicamente constituyen pruebas técnicas, en razón de que con independencia de que se haya levantado el acta

9 Del ciudadano denunciado, a través de su representante legal en escrito de ocho de abril.

por servidor público, solo acredita la publicación, más no su contenido, por lo que pueden ser manipuladas, motivo por el cual no se puede dar certeza de su origen, ni contenido, requiriendo la concurrencia de otro elemento con el cual deban ser adminiculadas.

Partido del Trabajo

1. Que no se reúnen los elementos: subjetivo, objetivo y temporal, por lo que no existe transgresión a la normatividad”.

En relación a dichas manifestaciones, deben desestimarse, al considerar que están vinculadas con el estudio de fondo que se realice en la presente determinación,10 por lo cual, serán abordados en el apartado correspondiente, pues de lo contrario este Tribunal incurriría en el vicio procesal comúnmente conocido como petición de principio,11 que es aquel en donde se arriba a la resolución del asunto en controversia, mediante argumentos preliminares sin que se analicen propiamente los hechos y pruebas que lo conforman.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis hecho tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados; excepciones y defensas. En los escritos de queja y contestación de la misma, las partes manifestaron lo siguiente:

Escrito de Queja

10 Criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

11 Concepto retomado de la tesis de rubro: “PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.” Visible en el siguiente link: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/documentos/tesis/2000/2000863.pdf

El PRD señaló como hechos denunciados, la realización de las siguientes conductas:

  • La celebración de diversos eventos, consistentes en reuniones, recorridos y publicación de mensajes en la red de Facebook dirigidos a la ciudadanía, con la finalidad de posicionarse de manera anticipada en la contienda, lo cual en su concepto se traduce en actos anticipados de campaña, vulnerando el principio de equidad en el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, mismos que fueron difundidos en los siguientes:
CVO Enlaces Electrónicos
1. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3688630577851611/
2. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3690886254292710/
3. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3692843080763694/
4. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3698334206881248/
5. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3700552759992726/
6. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3704018589646143/
7. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3712507895463879/
8. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3712804972100838
9. https://www.facebook.com/watch/?v=924294458341321
10. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3720639401317395/
11. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3722354227812579/
12. https://www.facebook.com/183386265042744/posts3722991321082203/
13. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3728091447238857/
14. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3728484287199573/
15. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3728818813832787/
16. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3732293496818652/
17. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3733246490056686/
18. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3734650506582951/
19. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3736005629780772/
20. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3737316172983051/
21. https://www.facebook.com/watch/?v=8324775640010898
22. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3705317701682898/
23. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3755163117865023/
24. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3757825450932123/
25. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3758105680904100/
26. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3759772644070737/
27. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3762151923832809/
28. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3763848093663192/
29. https://www.facebook.com/watch/?v=3143560272413279
30. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3766858053362196/
31. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3768184089896259/
32. https://americanovictor.com/enamoraremos-a-los-sectores-que-no-son- morenistas-dice-raul-moron-en-la-piedad/
CVO Enlaces Electrónicos
33. https://metapolitica.mx-2021/02/15/llevar-la-transformacion-a-todos-los- rincones-de-michoacan-el-objetivo-raul-moron/
34. https://www.quadratin.com.mx/municipios/pueblos-hermanos-dan-respaldo- a-raul-moron/
35. https://www.elsoldezamora.com.mx/local/raul-moron-e-ivan-perez-negron- llaman-a-la-unidad-6394258.html
  • Los eventos y mensajes denunciados, constituyen una estrategia artificiosa para dar a conocer sus propuestas y plataforma electoral ante la ciudadanía en general en tiempos prohibidos por la legislación – intercampaña-.
  • Vulneración sistemática y reiterada al principio de equidad en la contienda electoral.

Contestación de la Queja

Los denunciados respecto de los hechos que se les imputan, expusieron las siguientes excepciones y defensas:

Partido del Trabajo a través de su Representante Propietario ante el Instituto

    • El veintiuno de marzo Raúl Morón Orozco fue registrado como candidato por el Partido del Trabajo ante el Instituto.
    • Los hechos de que se queja el actor sucedieron con fecha anterior a la solicitud de registro como candidato a la gubernatura de Michoacán, por dicho partido, por tanto, no era precandidato y menos aún candidato, por tanto, no son hechos propios.
    • No realizaron actos de precampaña, lo cual fue informado a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
    • Si Raúl Morón tiene cuenta en Facebook, está haciendo uso de su libertad de expresión como cualquier otro ciudadano de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.12

12 En adelante Constitución Federal.

    • Raúl Morón Orozco, no está incumpliendo o cometiendo conductas contrarias al Código Electoral, ya que las está realizando, facultado como coordinador de asuntos electorales en Michoacán, de ahí que derivado de esto exista el hecho de recorrer el Estado sin que en alguna de sus manifestaciones se materialice el elemento subjetivo de actos anticipados de campaña.

Manifestaciones realizadas en escrito de contestación a la vista de la verificación de dieciséis de abril, realizada por funcionario electoral.

      • No se reúnen los elementos subjetivos, objetivo y temporal, por lo que no existe transgresión a la normatividad.

Raúl Morón Orozco, a través de Representante legal13

  • Que no se actualiza el supuesto de actos anticipados de campaña, ni ninguna otra infracción a la normativa electoral, adicional a que el procedimiento carece de pruebas idóneas para procesar, toda vez que el quejoso no acompaña a su escrito inicial ningún medio de convicción eficaz e indubitable que pudiera hacer prueba plena tendiente a acreditar su dicho.
  • Que las notas periodísticas de distintos medios como “Quadratín” y “El Sol de Zamora” revisten un criterio subjetivo de quien edita, por lo que es totalmente desapegado de la realidad, al consignar hechos falsos y apreciaciones personales, carentes de fundamentos y fuentes fidedignas.
  • Que los argumentos de que su representado realizó actos de anticipados de campaña son infundados, ya que del contenido de las ligas electrónicas no acreditan de forma alguna que se haya hecho un posicionamiento indebido de su imagen frente al electorado, ni que haya realizado un llamamiento al voto en su favor, o de determinado partido político frente a la ciudadanía.
  • Tampoco está acreditado que Raúl Morón Orozco haya sido el organizador de los distintos eventos a los que se hace alusión.
  • Que, de las imágenes, notas y comentarios, se desprende una serie de reuniones de militantes del partido MORENA, a las que en todo

13 Lo cual acreditó con el Poder General para Pleitos y Cobranzas número 1,112 de diecinueve de febrero, otorgado ante la fe del Notario Público número 165, con ejercicio en esta Ciudad de Morelia, Michoacán.

caso habría acudido el denunciado, sin que éstas fueran realizadas con la concurrencia de la ciudadanía en general.

  • De las referidas reuniones, como en las publicaciones electrónicas en su cuenta de Facebook, de ninguna forma constituyen propaganda electoral, ni posicionamiento indebido de su imagen pues no se advierten las siguientes circunstancias:
    • Un mensaje de apoyo a la ciudadanía.
    • No se acredita con ningún medio de prueba que los mensajes hayan trascendido al electorado; generaran inequidad en la contienda electoral; a qué número de receptores pudieron llegar y, si estos fueron en todo caso, ciudadanos, militantes o simpatizantes del Partido de MORENA, para poder vislumbrar que ello habría generado inequidad en la contienda a partir de estos; y, que los eventos se hayan dado en un lugar abierto al público o a la ciudadanía en general.
  • Que los comentarios realizados, tuvieron como propósito tratar distintos tópicos y actividades sobre la vida interna del partido.

Manifestaciones hechas en escrito de contestación a la vista realizada, de la verificación de doce de abril, mismo que ratificó en escrito de diecisiete de abril, en contestación a vista del acta de verificación de dieciséis de abril, ambas realizadas por funcionario electoral, adscrito a la Secretaría Ejecutiva.

  • No se reúnen los elementos personal, temporal y subjetivo, por lo que no existe transgresión a la normatividad, por lo que no se actualizan los actos anticipados de campaña.
  • Ni en las reuniones, ni en las publicaciones de Facebook, se dio a conocer la plataforma electoral de partido, coalición o candidato, ni se realizó un llamamiento al voto,
  • En los eventos realizados, se observan en algunas lonas, con el nombre de MORENA o su representado; sin embargo, éstas no fueron ni mandadas confeccionar, ni colocados por éste.
  • Que del acta de verificación quedó demostrado que los actos se realizaron del periodo del primero de febrero al tres de abril, es decir, en periodo de intercampaña y que, de conformidad con la ley, podrán acudir a reuniones y eventos privados, en los que se expongan temas de interés general, por lo que estuvo en posibilidad de interactuar con

los militantes y simpatizantes de su partido, atendiendo a su libertad de reunión y asociación.

  1. Por otra parte, y en relación con el Partido MORENA, se hizo constar que no estuvo presente en la celebración de la audiencia y tampoco presentó escrito de contestación alguno.

Sin embargo, en relación con la vista de la verificación de dieciséis de abril, realizada por funcionario electoral, realizó las siguientes:

    • En relación con los links de la red social, únicamente constituyen pruebas técnicas, en razón de que con independencia de que se haya levantado el acta por servidor público, solo acredita la publicación, más no su contenido, por lo que pueden ser manipuladas, motivo por el cual no se puede dar certeza de su origen, ni contenido, requiriendo la concurrencia de otro elemento con el cual deban ser adminiculadas.
    • Las actuaciones que se realizaron, son a modo de pesquisas, con las que se perfecciona la queja de denunciante, mismas que se encuentran prohibidas.

QUINTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad instructora, en la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el ocho de abril, tuvo por admitidos diversos elementos de prueba que fueron ofrecidos por las partes, en los términos siguientes:

Aportadas por el denunciante PRD:

    1. Documental pública: consistente en la certificación que tuviera a bien realizar la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán a efecto de levantar un acta de la existencia de todas y cada una de las publicaciones en redes sociales y portales de noticias digitales cuyas direcciones electrónicas se encuentran plasmadas en la denuncia, mismas que fueron realizadas el diecisiete de marzo.
    2. Presunción legal: En su doble aspecto – legal y humana.
    3. Instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca al restablecimiento del orden constitucional y los intereses de la ciudadanía.

Aportadas por los denunciados

  1. Partido del Trabajo

Documentales privadas

      1. Copia simple del documento de solicitud de registro como candidato a la gubernatura de veintiuno de marzo.
      2. Copia simple del informe enviado a la Unidad Técnica de fiscalización, por el Partido del Trabajo de siete de enero.
      3. Copia simple del documento de nombramiento del ciudadano José Eduardo Díaz Antón, como representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto.
      4. Copia simple de la credencial del Instituto Nacional Electoral del ciudadano José Eduardo Díaz Antón.
    1. Instrumental de actuaciones: que consiste en todo lo actuado que se desprenda de esta controversia y se dé, de forma positiva en este proceso.

Raúl Morón Orozco, a través de Representante legal14

    1. Documental pública: consistente en la copia certificada del poder general para pleitos y cobranzas que adjuntó para acreditar la personería con que comparece al presente procedimiento.
    2. Presuncional legal y humana, consistente en el razonamiento lógico que realice esta autoridad partiendo de un hecho conocido para

14 Lo cual acredito con el Poder General para Pleitos y Cobranzas número 1,112, de diecinueve de febrero, otorgado ante la fe del Notario Público número 165, con ejercicio en esta Ciudad de Morelia, Michoacán.

averiguar la verdad de otro desconocido, en todo y en cuanto beneficie a su representado.

    1. Instrumental de actuaciones: la cual consiste en las constancias que integran el presente procedimiento en todo y en cuanto beneficie a su representado.
  1. En relación con el Partido MORENA, al no comparecer a la audiencia ni presentar escrito alguno, se hizo constar que no ofreció medio de prueba alguno.

Recabadas por la autoridad instructora -IEM-

    1. Documentales
      1. Pública. Acta de verificación del contenido de diversas publicaciones en la red social Facebook, efectuada en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-36/2021, de diecisiete de marzo.
      2. Pública. Acta de verificación del contenido de diversas publicaciones en medios electrónicos de varios medios de comunicación, efectuada en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-36/2021, de diecisiete de marzo.
      3. Privada. Escrito signado por Adalberto Martínez Cervantes, en cuanto apoderado jurídico de Raúl Morón Orozco, de veintiuno de marzo, en el que dio contestación a requerimiento formulado.
      4. Pública. Poder General para Pleitos y Cobranzas número 1,112 de diecinueve de febrero, otorgado ante la fe del Notario Público número 165, con ejercicio en esta Ciudad de Morelia, Michoacán.
      5. Pública. Copia certificada de la solicitud de registro de los partidos políticos MORENA y del Trabajo de Raúl Morón Orozco, como candidato a la gubernatura de este Estado, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.
      6. Pública y/o Privada. Acta de sesión de cabildo número 03/21, de Sesión Extraordinaria de veintinueve de enero, celebrada por los integrantes del Ayuntamiento de Morelia.

Pruebas recabadas por este Tribunal.

    1. Documentales:
  1. Privada. Escrito signado por el Representante Propietario del Partido del Trabajo de diez de abril.
  2. Privada. Impresiones de las capturas de pantalla de la página de afiliados del Partido del Trabajo cuyos métodos de búsqueda fue, por nombre completo, así como por clave de elector.
  3. Privada. Escrito signado por el Representante Propietario del Partido MORENA de doce de abril.
  4. Pública. Oficio TEEM-SGA-620/2021, signado por la Secretaria General de Acuerdos de este Órgano jurisdiccional de doce de abril.
  5. Pública. Oficio INE/JLEMICH/VE/315/2021, con firma electrónica de David Alejandro Delgado Arroyo, en cuanto Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, de trece de abril.
  6. Pública. Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/7351/2021, con firma electrónica del Maestro Patricio Ballados Villagómez, en calidad de Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, de doce de abril.
  7. Pública. Oficio original IEM-SE-CE-593/2021, signado por María de Lourdes Becerra Pérez, en calidad de Secretaria Ejecutiva del Instituto, de catorce de abril.
  8. Pública. Copia certificada del acuerdo de catorce de abril, signado por María de Lourdes Becerra Pérez Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
  9. Pública. Original del Acta de verificación del contenido de diversas publicaciones en enlaces electrónicos, de doce de abril, signada por Eduardo Barragán Camacho, personal adscrito a la Secretaría

Ejecutiva del Instituto.

  1. Pública. Original de las cédulas de notificación a los partidos MORENA y Partido del Trabajo, al Representante Legal de Raúl Morón Orozco, y al Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se les notificó el acuerdo en copia certificada de diez de abril, signado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto, en el que se les corrió traslado del acta de verificación de doce de abril, a fin de que manifestaran lo que a su derecho procediera.
  2. Privada. Escrito signado por Rubén Sandoval Aguiar en carácter de apoderado jurídico de Raúl Morón Orozco, de catorce de abril, en el que realizó manifestaciones en relación con el acta de verificación de doce de ese mismo mes.
  3. Pública. Oficio original IEM-SE-CE-613/2021, signado por María de Lourdes Becerra Pérez, en cuanto Secretaria Ejecutiva del Instituto, de diecisiete de abril.
  4. Pública. Copia certificada del acuerdo de diecisiete de abril, signado la Secretaria Ejecutiva del Instituto, dictado dentro del expediente IEM-PES-41/2021.
  5. Pública. Original del acta de verificación del contenido de diversas publicaciones en enlaces electrónicos, de dieciséis de abril, signada por Eduardo Barragán Camacho, personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto.
  6. Pública. Original de las cédulas de notificación a los partidos MORENA y Partido del Trabajo, al Representante Legal de Raúl Morón Orozco, y al Partido de la Revolución Democrática, todas de dieciséis de abril, mediante las cuales se les notificó el acta de verificación de igual fecha.
  7. Privada. Escrito signado por Raúl Sandoval Aguiar, en calidad de apoderado jurídico de Raúl Morón Orozco, de diecisiete de abril.
  8. Privada. Escrito signado por David Ochoa Baldovinos, en calidad de Representante del Partido Político MORENA, de diecisiete de abril.
  9. Privada. Escrito signado por José Manuel Portes Lara, en calidad de Representante suplente del Partido del Trabajo, de diecisiete de abril.

SEXTO. Valoración de las pruebas en conjunto. En relación con las identificables en las fracciones I, numeral 1, II, inciso B) numeral 1; fracción III, numeral 1 puntos i, ii, iv, v y vi; y fracción IV, numeral 1 puntos iv a x y xii a xv, se califican como documentales públicas, al haberse emitido por funcionarios electorales, así como por notario público quien goza de fe pública, por lo que se genera plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.

Respecto a las identificadas en la fracción II, inciso A, numeral 1 puntos i, ii, iii y iv y fracción III) numeral 1 punto iii; y fracción IV numeral 1 puntos i a iii, xi y xvi a xviii se califican como documentales privadas, al carecer de las características de las documentales públicas, es decir, por no haber sido emitidas por autoridades en el ejercicio de sus funciones, o bien, por quienes gozan de fe pública.

Elementos de prueba a los que se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que en el momento de la valoración individual se robustezcan con alguna otra que adminiculados generen convicción plena a este órgano resolutor sobre los hechos ahí contenidos, con fundamento en los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

En relación con las pruebas presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, identificadas en las fracciones I numerales 2 y 3, fracción II, inciso A) numeral 2, inciso B) número 2 y 3, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

En el presente apartado, se procederá al análisis de la realización de los eventos, reuniones, recorridos y la publicación de estos en la red social de Facebook, a través de los medios de prueba previamente valorados para en caso de que se tengan por acreditadas dichas circunstancias, determinar si con éstas se llevó a cabo la sobreexposición del denunciado y derivado de ésta la realización de actos anticipados de campaña y la consecuente vulneración al principio de equidad en la contienda.

Para posteriormente y en caso de acreditarse, determinar la responsabilidad de cada uno de los denunciados e individualizar la sanción.

Marco Jurídico

Actos anticipados de campaña

La Constitución Federal dispone en el artículo 41 base IV que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las campañas electorales.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en su artículo 3 párrafo 1 inciso a) que son actos anticipados de campaña las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campaña, que contengan un llamado expreso al voto contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

En ese orden, la Constitución Local señala en el artículo 13 párrafo séptimo, en lo que interesa, que la ley fijará las reglas para las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

Por su parte, el Código Electoral establece en el artículo 169 párrafo segundo que éstas corresponden al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, que se entiende por propaganda electoral al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Numeral del que se desprende, que los actos de campaña corresponden a las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, a todo acto dirigido a obtener el respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, o bien, para promover su candidatura, según corresponda.

Asimismo, del calendario electoral aprobado por el Consejo General del Instituto para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, de este Estado,15 se advierte que el periodo de inicio de las campañas electorales para Gobernador, tendría su comienzo cuatro de abril y su conclusión será el dos de junio.

Dicho marco constitucional y legal, tiene como propósito principal proteger el principio de equidad en la contienda electoral, conforme al cual, todos los que compiten para ocupar un cargo público de elección popular deben sujetarse a los tiempos establecidos legalmente para solicitar el apoyo ciudadano, a fin de que no se generen ventajas indebidas en beneficio de alguno de ellos.16

15 Aprobado el cuatro de septiembre de dos mil veinte. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-32- 2020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, en adelante -Ley de Justicia-

16 Resulta aplicable la tesis XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PUEDEN

DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSITUTO FEDERAL ELECTORAL”

En relación con el tema, la Sala Superior ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de precampaña y campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos:17

    1. Temporal: Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.
    2. Personal: Los actos se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate. En otras palabras, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
    3. Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.18

Del mismo modo, para que se acredite el elemento subjetivo, también se deben reunir dos características.

  • La primera, que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas.

Esto implica que la autoridad electoral debe verificar si la comunicación a examinar o sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o

17 Al resolver los expedientes SUP-JE-30/2021, SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019.

18 Por lo que, ante la ausencia de alguno de ellos, la consecuencia, es la no actualización de las conductas reprochadas y, en suma, la inexistencia de actos anticipados de campaña.

partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Ante ello, el análisis de los actos denunciados, debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que solo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.

Lo anterior indica que, la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes, las cuales se consideran prohibidas, por ejemplo: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”,

o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que, existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.

Esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político, o bien, como se precisó, derechos fundamentales como la libertad de expresión o derecho a la información, que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta.

En este sentido, los elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral permiten suponer la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y, según trasciendan a la ciudadanía, pueden afectar la equidad en la contienda.

Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”

Así, acorde la línea jurisprudencial que la Sala Superior ha desarrollado y sostenido en cuanto a dicha temática,19 debe considerarse que, el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.

Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.

Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

Por ejemplo, es posible que, del estudio de un mensaje no se encuentre la expresión de “vota por X”, sin embargo, las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”. Aquí, el contexto importa para descartar que la expresión es ambigua o poco clara.

Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, de lo sugerente de las palabras, es claro que, sin las fórmulas sacramentales, se

19 Al resolver el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-52/2019.

arribará a la conclusión de que, se tiene la intencionalidad de presentar la propuesta política fuera de los tiempos permitidos.

Ello implica que, el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar fehacientemente que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto.

    • La segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

Esto es, solo será sancionable un mensaje si:

      • De su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y;
      • Trascienda a la ciudadanía.20

Pues solo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.

Así, conforme al criterio establecido en la tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”21 al

estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor, debe valorar las variables siguientes:

  1. La audiencia que recibió o a la que se dirigió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o sólo de militantes, así como un

20 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de campaña.

21 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año11, Número 22, 2018, página 26.

número estimado del número de destinatarios que recibió el mensaje;22

  1. El lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.
  2. El medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Identificar si se trató de un discurso, una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras.

Lo anterior se traduce en que, resulta necesario analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera se estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.

En cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, éste se ha utilizado en diversos precedentes de la Sala Superior23 y así se expone en la aludida jurisprudencia 4/2018, en la que se estableció que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.

En ese sentido, se considera que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

22 A fin de determinar si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente.

23 En los expedientes SUP-REP-165/2017, SUP-RAP-34/2011 y SUP-REP-700/2018.

Al respecto, resulta ilustrativa la distinción desarrollada por la jurisprudencia comparada y la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, respecto a los conceptos de –llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política-, -llamamiento expreso a discutir temas de agenda pública- y -mensaje simulado o farsante para evitar una sanción derivada de un llamamiento expreso al voto-; y en especial del denominado criterio del -equivalente funcional- como parámetros para determinar qué tipo de expresiones o manifestaciones deben considerarse como propaganda electoral.

La Suprema Corte Estadounidense ha establecido diversos criterios con el objeto de explicar qué tipo de anuncios constituyen un llamamiento expreso a votar por una candidatura y cuáles no pueden ser categorizados como una llamada al voto.24

Para ello, a fin de evitar fraudes a la Constitución o a la ley, son útiles los conceptos de -equivalentes funcionales de los llamamientos expresos al voto-, con el cual se pretende evidenciar la presencia de propaganda o comunicaciones que promueven o desfavorezcan perspectivas claramente identificables con un determinado candidato o partido político y que están elaboradas de forma cuidadosa a efecto de evitar usar las “palabras mágicas” o de superar el test relativo al “llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política”.

En ese sentido, se estima que las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes:

    1. Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros).

24 Buckley v. Valeo, 424 U.S. 42 (1976). Información consultada en https://supreme.justia.com/cases/federal/us/424/1/#tab-opinion-1951589 al día de esta resolución.

    1. Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, la sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.

Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no solo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo o posicionamiento de uno o más aspirantes plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.

Redes sociales (Facebook)

En relación con el tema de las redes sociales y, en particular de “Facebook”, ya que, los hechos denunciados directamente incidente con la difusión y publicación de diversas imágenes y videos difundidos, en el perfil del denunciado de esa red, así como notas en medios de comunicación, por lo que, conviene precisar que, la libertad de expresión constituye un pilar fundamental en cualquier estado democrático.

La Constitución Federal, en su artículo 6 reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Lo que incluye necesariamente al internet y las diferentes formas de comunicación que conlleva.

En ese sentido, la Sala Superior ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización del estado moderno.25

25 AL resolver los expedientes SUP-REP-542/2015 y SUP- JRC-168/2016.

Asimismo, ha sostenido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público.

Ello lo sostuvo, en la jurisprudencia 11/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.26

Sin embargo, es de resaltar que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

Así, en el contexto de una contienda electoral debe ser especialmente protegida, ya que constituye una condición esencial del proceso y, por tanto, de la democracia. Por ello, la interpretación que se haga de las normas que la restrinjan o limiten debe ser estricta.

Por su parte, la Sala Regional Especializada27 ha señalado que el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.28

De este modo, continúa exponiendo que las características particulares del Internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo éstas hacen que sea

26 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

27 Criterio que ha retomado de lo ya señalado por la Sala Superior.

28 Al resolver el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSL-7/2021.

una herramienta privilegiada para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión.

La libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral tiene una protección especial, pues en las sociedades democráticas en todo momento se debe buscar privilegiar el debate público, lo cual se potencia tratándose de Internet, ya que las características especiales que tiene como medio de comunicación es facilitar el acceso a la información por parte de cualquier ciudadano, para conocerla o generarla de manera espontánea, lo cual promueve un debate amplio y robusto, en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones, positivas o negativas, de manera ágil, fluida y libremente, generando un mayor involucramiento del electorado en los temas relacionados con la contienda electoral, lo cual implica una mayor apertura y tolerancia que debe privilegiarse a partir de la libertad de expresión y el debate público, condiciones necesarias para la democracia.

De lo contrario, no solo se restringiría la libertad de expresión dentro del contexto del proceso electoral, sino que también se desnaturalizaría al internet como medio de comunicación plural y abierto, distinto a la televisión, la radio y los medios impresos, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado al medio de internet.

Al respecto, véase el contenido de la jurisprudencia 17/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.”

En concreto, la red social Facebook, de conformidad con la política de datos y condiciones de uso publicadas en su portal general se debe decir que ésta permite que cualquier persona se pueda registrar como usuario y que cada usuario registrado pueda “seguir” a otros usuarios y a su vez pueda ser “seguido” por éstos, sin que necesariamente guarden algún vínculo personal, más allá del propio de la red social.

Esto da la pauta que los usuarios puedan ver inmediatamente, los mensajes, videos e imágenes publicados en aquellas cuentas que “siguen“, y a través de búsquedas específicas en la red social acceder a las cuentas y mensajes de usuarios que no “siguen“.

Para su funcionamiento, cuenta con diversas funciones o comandos que se pueden emplear, como son: publicar (difundir información, imágenes, videos, comentarios o críticas sobre temas que interesen al usuario); me gusta (hace saber el gusto por alguna publicación o sitio diverso, a quienes conforman la red de amigos o seguidores); comentar (permite hacer comentarios neutros, positivos o negativos sobre lo que otras personas hayan colocado en su muro); compartir (que permite difundir con otros, lo que un tercero ha colocado en su muro virtual).

Se ha destacado también que la red social permite a los usuarios enviar mensajes con contenido diverso, desde opiniones o hechos sobre un tema concreto, juicios de valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el usuario, o contenidos triviales, de manera que permite una comunicación efectiva entre usuarios, la cual puede entenderse como una conversación no oral.29

De esta manera Facebook ofrece el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en la misma, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en Facebook los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre ellos.

Estas características, generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en

29 Ídem. Argumentación sostenida por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-168/2016.

principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

Sirve de fundamento lo sostenido en la Jurisprudencia 18/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

Si embargo, en el caso de la red social de Facebook, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, por lo que sus expresiones deben ser estudiadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato.

A partir de lo cual será posible analizar si incumple alguna obligación o vulnera alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.

De esa forma, es que en materia electoral resulte de suma importancia:

    1. La calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales, a efecto de que al analizar la conducta se examine en la medida de lo posible, la naturaleza de la persona que emitió el contenido alojado en la red social, ya sea que ello se pueda derivar de la propia denuncia; o bien, se obtenga como resultado las diligencias que se lleven a cabo durante la instrucción del procedimiento.

Lo anterior, estableciendo si es una persona relacionada directamente con la vida político-electoral del país, como pudieran ser servidores públicos, alguien que sea aspirante o que ostente una precandidatura o candidatura, sea militante y/o miembro de algún órgano de dirección de un partido político, personas con relevancia pública, o medios informativos, pues en estos casos se deberá realizar un examen más riguroso y estricto del contenido de los mensajes para poder determinar si se trata de un auténtico ejercicio de la libertad de expresión.

    1. El contexto en el que se difunde. En este aspecto se deberá valorar si el mismo corresponde a una auténtica opinión o interacción de un usuario de una red social o, en su caso, si persigue un fin político- electoral que se encamine a beneficiar o perjudicar a alguna fuerza política o electoral.

Por lo que se deberá realizar un análisis del contenido del mensaje, a fin de determinar si hay algún elemento audiovisual que, por sí mismo o en conjunto con otros elementos de las propias redes o fuera de ellas (como podría ser una publicación pagada, sin que esto sea determinante), permita suponer que la finalidad del mensaje no se circunscribió a una simple manifestación de ideas, o si contrariamente su finalidad era posicionar a algún contendiente del proceso electoral de manera favorable o negativamente.30

Todo lo expuesto, se tendrá que tomar en cuenta, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia.31

De manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

30 Criterios sostenidos por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSD-45/2018.

31 Tal como se sostuvo por las Sala Superior al resolver los Recursos de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-605/2018 y su acumulado, y SUP-REP-55/2018.

Hechos acreditados

En términos del artículo 243 del Código Electoral, solo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes, por lo que, de los elementos de prueba que obran en autos, así como de lo señalado, se tienen por acreditados los siguientes:

      • El reconocimiento de la existencia de la cuenta de Facebook de nombre “Raúl Morón Orozco”.
      • Dicha cuenta es administrada, controlada y manipulada por el denunciado.32
      • La existencia de treinta publicaciones en la red social de Facebook, mismas que fueron publicadas entre los días del dos al dieciocho de febrero, y del primero al tres de marzo, de las cuales veintisiete se trata de imágenes, mientras que las otras tres corresponden a videos.
      • El inicio de las precampañas para Gobernador del Estado, fue el veintitrés de diciembre de dos mil veinte y concluyó el treinta y uno de enero.
      • La asistencia de Raúl Morón Orozco a los diversos eventos celebrados en los meses de febrero y marzo, al ser este mismo, quien realizó la difusión de éstos.
      • El inicio de las campañas para Gobernador del Estado, fue el cuatro de abril y su conclusión es el dos de junio, de conformidad con el calendario aprobado por el Instituto.33
      • La solicitud de registro de Raúl Morón Orozco como candidato por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, conformada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo, recibidas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto el dieciocho y veintiuno de marzo, respectivamente.34

32 Tal como se puede constatar en la foja 98 del expediente.

33 Lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia, mismo que puede ser consultado en la liga electrónica https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-32- 2020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral.pdf.

34 Visible a fojas 105 y 106.

Caso concreto

El promovente manifestó en su denuncia que durante el periodo de intercampañas el denunciado sostuvo diversos eventos y reuniones públicas con el afán de posicionarse anticipadamente con el electorado lo cual a su juicio constituyen actos anticipados de campaña, y la consecuente vulneración al principio de equidad en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.

De tales señalamientos, la materia a dilucidar en el presente, consiste en determinar si con dichos actos, así como de las publicaciones realizadas en la red social Facebook por Raúl Morón Orozco, se actualiza la vulneración a la norma, asimismo, si los partidos políticos postulantes de esa candidatura a la gubernatura del Estado de Michoacán, incurren en responsabilidad, por lo que primeramente se estudiarán los eventos y en segundo lugar las publicaciones de estos en la red social.

Realización de eventos y reuniones

En primer lugar, tal como se precisó con antelación, de autos quedó demostrada la realización de los diversos eventos a los que acudió el ciudadano denunciado; se estima de ese modo, ya que obran las actas de verificación de diecisiete de marzo y diecisiete de abril, realizadas por la Secretaria del Comité Distrital 17 Morelia, Sureste, funcionaria electoral y personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva, ambos del Instituto, en las que se constató la existencia de las publicaciones y que éstas fueron difundidas en los meses de febrero y marzo.

Del mismo modo, existe la manifestación por parte del apoderado jurídico del denunciado en el sentido de que Raúl Morón Orozco acudió a los eventos que, a su decir, fueron una serie de reuniones de militantes de MORENA, de los que, de las respectivas actas de verificación realizadas el diecisiete de marzo, doce y dieciséis de abril, indistintamente, en diversos días durante el transcurso del mes de febrero y de marzo, en varios puntos

del Estado, como son: los municipios de Morelia, Hidalgo, Tacámbaro, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Uruapan, Paracho, La Huacana, Zitácuaro, Maravatío, Tarímbaro, Los Reyes y Huetamo, así como la asistencia y participación del denunciado en éstos.

Publicaciones en la red social

De la verificación realizada el diecisiete de marzo y doce y dieciséis de abril, por la Secretaria del Comité Distrital número 17, Morelia Sureste del Instituto, así como por funcionario electoral adscrito a la Secretaría Ejecutiva, respectivamente, se tiene por acreditado que éstas se realizaron los días dos, cuatro, seis, siete, ocho, doce, catorce, quince, dieciséis, dieciocho, de febrero, y primero, dos y tres de marzo, por Raúl Morón Orozco, ya que de las constancias que integran el expediente, específicamente del escrito signado por su apoderado jurídico, y presentado en el Instituto el veintiuno de marzo35, en el que hizo la manifestación de que la cuenta de usuario de Facebook de nombre “Raúl Morón Orozco”, es administrada, controlada y manipulada por él mismo, de ahí que se tenga acreditado dicho aspecto, publicaciones que se hicieron en los siguientes:

CVO Enlaces Electrónicos
1. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3688630577851611/
2. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3690886254292710/
3. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3692843080763694/
4. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3698334206881248/
5. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3700552759992726/
6. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3704018589646143/
7. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3712507895463879/
8. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3712804972100838
9. https://www.facebook.com/watch/?v=924294458341321
10. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3720639401317395/
11. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3722354227812579/
12. https://www.facebook.com/183386265042744/posts3722991321082203/
13. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3728091447238857/

35 Consultable en la foja 98 del expediente.

CVO Enlaces Electrónicos
14. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3728484287199573/
15. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3728818813832787/
16. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3732293496818652/
17. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3733246490056686/
18. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3734650506582951/
19. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3736005629780772/
20. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3737316172983051/
21. https://www.facebook.com/watch/?v=8324775640010898
22. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3705317701682898/
23. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3755163117865023/
24. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3757825450932123/
25. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3758105680904100/
26. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3759772644070737/
27. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3762151923832809/
28. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3763848093663192/
29. https://www.facebook.com/watch/?v=3143560272413279
30. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3766858053362196/
31. https://www.facebook.com/183386265042744/posts/3768184089896259/

Difusión de notas periodísticas

En autos quedó demostrado que se realizó la publicación de notas periodísticas en tres medios de comunicación electrónicos, tal como se asentó en el acta de verificación número 3, de diecisiete de marzo, realizada por la Secretaria del Comité Distrital 17 de Morelia Sureste del Instituto Electoral de Michoacán,36 bajo los siguientes datos de identificación:

Cvo. Medio de comunicación Título de la nota Fecha de publicación
1. Víctor Americano Noticias Enamoraremos a los sectores que no son Morenistas; dice Raúl Morón en La Piedad. 14 febrero
2. Metapolítica Llevar la transformación a todos los rincones de Michoacán, el objetivo de Raúl Morón. 15 febrero
3. Quadratín Pueblos hermanos dan respaldo a Raúl Morón. 22 febrero

36 Quien de conformidad con lo establecido en el artículo 25 último párrafo del Código Electoral, se encuentran investidos de fe pública, para hacer constar los hechos que le consten de manera directa.

Al respecto y, tomando en consideración el contenido de la Jurisprudencia 38/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS.ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA

INDICIARIA”, este Órgano Jurisdiccional estima que el valor probatorio que tienen únicamente es de un indicio simple, al tratarse de la publicación en medios de comunicación electrónicos, al haberse elaborado por periodistas en el ejercicio de su función, por lo que éstas se encuentran realizadas desde el punto de vista de su autor, amparado bajo la libertad de expresión y de prensa.

Motivo por el cual, y en el supuesto de que dichas manifestaciones se vean robustecidas con algún otro elemento de convicción, dependerá el valor que se les otorgue al momento de determinar sobre la existencia o no de la comisión de la falta.

Determinación de los actos anticipados de campaña en las publicaciones de Facebook.

A juicio de este Órgano colegiado son existentes los actos anticipados de campaña, por las siguientes consideraciones.

De las líneas señaladas con anterioridad, quedó acreditado la existencia de las publicaciones denunciadas, y que el perfil de Facebook “Raúl Morón Orozco” y su contenido es atribuido al denunciado de mismo nombre, de igual manera, quedó demostrada la realización de los eventos y reuniones y que éstos acontecieron en los meses de febrero y marzo, mismas que estuvieron comprendidas en la etapa de intercampaña.37

De las treinta y tres publicaciones que fueron efectuadas en medios electrónicos, si bien tres de ellas se considera que fueron realizadas bajo el principio de libertad de expresión, ya que éstas fueron autoría de medios de comunicación, en libertad del ejercicio de su profesión, tal como se puede observar de autos, específicamente del acta de verificación de diecisiete de

37 Es decir, previo al inicio de las campañas electorales -cuatro de abril-.

marzo, misma que fue realizada por la Secretaria del Comité Distrital 17, de Morelia Sureste, funcionaria electoral, se constató que las difundieron los noticiarios “Víctor Americano”, “Metapolítica” y “Quadratín”, sin que respecto de la presuntamente realizada en la página electrónica de “El Sol de Zamora”, se localizara su publicación.

Al respecto, debe decirse que la Sala Superior ha sostenido que la labor periodística goza de una protección especial que supone en principio, una amplia libertad de expresión (incluida la de prensa) para difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio con la garantía de que no serán sometidos a procedimientos sancionatorios por el ejercicio de esa libertad, salvo cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente.38

De modo que, derivado del contexto en el que se realizaron, así como del resto de las publicaciones, éstas en su momento podrán ser tomadas en cuenta, a efecto de determinar si de su contenido se desprende algún indicio que conlleve a determinar sobre las presuntas infracciones que nos ocupan.

Así pues, para empezar de las treinta publicaciones que fueron realizadas por el denunciado, se considera que éstas, sí constituyen actos anticipados de campaña.

Para justificar dicha determinación, resulta necesario señalar, en primer orden, los criterios que ha sostenido la máxima autoridad en la materia, respecto de las actividades que sí se pueden realizar en intercampaña y la propaganda que sea difundida en esta etapa, específicamente en redes sociales.

En ese sentido, como ya se dijo con anterioridad, si bien la libertad de expresión prevista en la Constitución Federal -artículo 6- tiene una garantía amplia cuando se trata del uso de redes sociales, al ser medios de difusión

38 Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-JE-30/2021.

que permiten la comunicación directa e indirecta entre los usuarios, a fin de que expresen sus ideas u opiniones y difundan información con el propósito de generar un intercambio o debate, sin embargo, dicha condición no releva a los usuarios de las obligaciones y prohibiciones que existen en materia electoral.

Especialmente, cuando el usuario de la red tiene una calidad específica como es la de aspirante, precandidato, candidato electo o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones y publicaciones tienen que ser estudiadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo se realiza con fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato.

De este modo, se debe entender que el periodo de intercampaña no está comprendido para que los actores políticos y/o sus precandidatos realicen competencia electoral, ya que ésta tiene por objeto poner fin a una etapa de preparación de los partidos de cara a la Jornada Electoral y abre un espacio para que se resuelvan posibles diferencias sobre la selección interna de candidatos a elección popular.39

Ahora, el periodo aludido transcurre del día siguiente al que terminan las precampañas al día anterior al inicio de las campañas correspondientes, y cabe destacar que si bien, existe una permisión para la difusión de la propaganda durante las distintas etapas de los procesos electorales, lo cual incluye el periodo referido, ésta únicamente es para los partidos políticos, en la cual se transmita información con carácter eminentemente ideológico, lo que significa que está permitido que puedan difundir mensajes de contenido genérico, en los que posicionen al partido como tal.

En tales mensajes, están en aptitud de publicar o difundir el emblema o la mención de lemas del partido político correspondiente a su emisor, sin que se identifique algún precandidato en particular, dado que su naturaleza atiende a la ideología, programa o plataforma política del partido político, y

39 Criterios sostenidos por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-54/2021.

en tanto pretende crear, transformar (incluso a través de la crítica) o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.

Por lo que hace a quienes serán candidatas y candidatos no podrán realizar actos de proselitismo, tales como reuniones públicas, asambleas, marchas o eventos de otra naturaleza, en donde se promuevan ante el electorado; asimismo, no podrán hacer un llamado expreso e inequívoco al voto en favor de ellos o en contra de otra fuerza política o candidatura, por cualquier medio de difusión.

Ahora, una vez acreditados los hechos que originaron la presente, y precisados los actos que se pueden realizar en periodo de intercampaña, corresponde analizar si a partir de las publicaciones realizadas se colman los elementos que actualizan los actos anticipados de campaña, que son el elemento personal, temporal y subjetivo.

Elemento personal

Se tiene por acreditado ya que si bien, en las imágenes publicadas respecto de los eventos realizados, objeto de la denuncia Raúl Morón Orozco de forma literal no se ostenta como candidato a Gobernador lo cierto es que se identifica plenamente su nombre e imagen y en ese sentido, identifica al sujeto que podría ser infractor de la normativa electoral; además de que fue registrado como precandidato a la gubernatura por el Estado de Michoacán, tal como se advierte del procedimiento interno de selección, el que fue aprobado por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido MORENA.40

Aunado a lo anterior, el apoderado jurídico del ciudadano denunciado, reconoció que su representado es quien administra, controla y manipula dicha cuenta de usuario y, por otra parte, señaló que el contenido de las

40 Tal como se advierte del procedimiento interno de selección, mismo que se puede verificar en la liga electrónica https://morena.si/wp-content/uploads/2021/01/Registro-Michoacan.pdf, carácter que además fue reconocido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-74/2021. Lo cual se invoca como un hecho notorio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia.

ligas electrónicas no acredita que se haya hecho un posicionamiento indebido de su imagen frente al electorado ni la ciudadanía, por tanto, existe el reconocimiento de la asistencia del denunciado a los eventos y reuniones.

Elemento temporal

Se estima actualizado este elemento, ya que los hechos acreditados tuvieron lugar en un periodo posterior al término de las precampañas -treinta y uno de enero- y previo al inicio de las campañas -cuatro de abril-, es decir, durante el periodo de intercampaña, -durante los meses de febrero y marzo- Lo anterior se determina así, de conformidad con el contenido del Acuerdo IEM-CG-32/2020 del Consejo General del Instituto, ya que el periodo de precampañas electorales para la elección de Gobernador inició el veintitrés de diciembre de dos mil veinte y concluyó el treinta y uno de enero, y para campañas inició el cuatro de abril y concluye el dos de junio.

Por tanto, si los hechos denunciados y acreditados tuvieron lugar en una temporalidad que comprende del dos al dieciocho de febrero, así como del primero al tres de marzo, es incuestionable que se realizaron dentro del periodo del proceso electoral y de manera específica, en la temporalidad de intercampaña, previa al inicio del periodo de campañas.

Elemento subjetivo

A juicio de este Órgano Jurisdiccional también se acredita este elemento, derivado del análisis integral del contenido de las publicaciones realizadas por el denunciado, de las que se desprende su promoción ante la realización de los diversos eventos y reuniones, en diferentes municipios del Estado, por lo que para una mejor claridad se insertan las imágenes de las que únicamente se advierten elementos promocionales,41 y se señala el contenido relevante de éstas, que nos llevan a tal determinación:

41 Con fundamento en el principio de economía procesal.

N Link Fecha publicaci

ón

Lugar Dirigido a Frases relevantes y coincidentes
1. https://www.facebook.com/18 3386265042744/posts/36886

30577851611/

02 de

febrero

No se

especifica.

Jóvenes. “#TransformaremosMichoacán”
2. https://www.facebook.com/18 3386265042744/posts/36908

86254292710/

03 de

febrero

No se

especifica.

Juan Pérez Medina y su equipo de trabajo. “…ratificamos nuestro compromiso de caminar unidos para defender la #4T y transformar todos los rincones de nuestro gran Michoacán
3. https://www.facebook.com/18 3386265042744/posts/36928

43080763694/

04 de

febrero

No se

especifica.

Organización R21. “¡Juntos transformaremos las vidas de los Michoacanos!”

#R21 #SOMOS

4. https://www.facebook.com/18 3386265042744/posts/36983

34206881248/

06 de

febrero

No se

especifica.

Regidores de Morelia. “Juntos, en unidad y siguiendo los principios de la #4T, afianzaremos nuestro proyecto transformador en cada rincón de Michoacán.”

morena La esperanza de México, UNIDAD Y MOVILIZACIÓN

5. https://www.facebook.com/18 3386265042744/posts/37005

52759992726/

07 de

febrero

Hidalgo, Michoacán. Militantes de MORENA. “…trazamos el camino para consolidar la 4T en todo Michoacán.”

morena La esperanza de México, UNIDAD Y MOVILIZACIÓN.

R21 HIDALGO.

6. https://www.facebook.com/18 3386265042744/posts/37040

18589646143/

08 de

febrero

No se

especifica.

Personas del Movimiento Mirelista. “Con su respaldo, vamos a afianzar la Cuarta Transformación en todos los rincones de nuestro querido y gran estado.”

morena La esperanza de México, UNIDAD Y MOVILIZACIÓN

N Link Fecha publicaci ón Lugar Dirigido a Frases relevantes y coincidentes
7. https://www.facebook.com/18 3386265042744/posts/37125

07895463879/

12 de

febrero

No se

especifica.

Rectores de Universidades

Michoacanas.

“Gracias a todos por su apoyo, sé que juntos vamos a Transformar

Michoacán.”

8. https://www.facebook.com/18 3386265042744/posts/37128

04972100838/

12 de

febrero

No se

especifica.

Asociación Michoacana para la Cooperación y el Desarrollo A.C “Su respaldo y participación son muy importantes para lograr el desarrollo del estado.”

MORENA

9. https://www.facebook.com/wa tch/?v=924294458341321 14 de

febrero

Tacámbaro, Michoacán. No se especifica. “MORENA va a convertirse en la opción más importante de este país. Yo auguro que MORENA va a ser el Partido del Siglo XXI.” COMITÉS EN DEFENSA DE LA 4T, TRANSFORMANDO MICHOACÁN, MORENA ES

MORÓN

10. https://www.facebook.com/18 3386265042744/posts/37206

39401317395/

15 de

febrero

La Piedad, Michoacán. Solo indica compañeros. “…agradezco el apoyo y el compromiso para buscar el bienestar de todos los Michoacanos.”
11. https://www.facebook.com/18 3386265042744/posts/37223

54227812579/

16 de

febrero

No se

especifica.

Empresarios. “…sus ideas y aportaciones son trascendentales para la transformación de la región y de todo Michoacán.”
12. https://www.facebook.com/18 3386265042744/posts/37229

91321082203/

16 de

febrero

No se

especifica.

Integrantes del Frente Estatal de Sindicatos de Educación Media Superior y

Superior.

“…coincidimos en que el trabajo coordinado traerá mejores resultados para Transformar la educación en beneficio de nuestros jóvenes Michoacanos. Unidos Transformaremos Michoacán.”

morena La esperanza de México,

UNIDAD Y MOVILIZACIÓN

13. https://www.facebook.com/18 3386265042744/posts/37280

91447238857/

18 de

febrero

No se

especifica.

Empresarios. “Vamos juntos por la

Transformación de Michoacán.”

14. https://www.facebook.com/18 3386265042744/posts/37284

84287199573/

18 de

febrero

Lázaro Cárdenas, Michoacán. Diversos sindicatos. “En unidad, trabajando codo a codo con los Michoacanos, afianzaremos los principios y valores de la #4T en Michoacán…”
15. https://www.facebook.com/18 3386265042744/posts/37288

18813832787/

18 de

febrero

No se

especifica.

Integrantes de la Federación Estatal de Sindicatos de Empleados del

Gobierno de Michoacán y de sus Municipios.

“…que nos ayudarán a que juntos Transformemos Michoacán.”
16. https://www.facebook.com/18 3386265042744/posts/37322

93496818652/

20 de

febrero

No se

especifica.

Equipo de trabajo del Diputado Federal Iván Pérez Negrón Ruiz “Juntos trabajaremos por el desarrollo de nuestro querido estado.”
17. https://www.facebook.com/18 3386265042744/posts/37332

46490056686/

20 de

febrero

Uruapan, Michoacán. No se especifica. “Juntos lograremos que la #4T llegue a todo Michoacán.” morena La esperanza de México, UNIDAD Y MOVILIZACIÓN
18. https://www.facebook.com/18 3386265042744/posts/37346

50506582951/

21 de

febrero

Paracho, Michoacán. No se especifica. “…con los que platicamos y acordamos que trabajaríamos para consolidar la 4T por todos los rincones de Michoacán.”
19. https://www.facebook.com/18 3386265042744/posts/37360

05629780772/

21 de

febrero

Tierra Caliente Liderazgo, no se especifica más. “…para la consolidación de la 4T en nuestro querido Michoacán.” DEFENSORES DE LA 4T
20. https://www.facebook.com/18 3386265042744/posts/37373

16172983051/

22 de

febrero

La Huacana, Michoacán. No se especifica. “…sumarse al proyecto que encabezamos para Transformar #Michoacán. Con
N Link Fecha publicaci ón Lugar Dirigido a Frases relevantes y coincidentes
#UnidadYMovilización, lograremos el desarrollo de nuestro estado.”

DEFENSORES DE LA 4T PT

morena La esperanza de México, UNIDAD Y MOVILIZACIÓN

21. https://www.facebook.com/wa tch/?v=832477564010898 22 de

febrero

La Huacana, Michoacán. Presidente Municipal, Comisariado Ejidal, productores de melones. ” ¡Por ellos y por todos los Michoacanos, vamos juntos a Transformar Michoacán!”
22. https://www.facebook.com/18 3386265042744/posts/37503

17701682898/

25 de

febrero

Zitácuaro, Michoacán. Compañeros de Zitácuaro. trabajar por el bienestar de los

Michoacanos”

morena La esperanza de México, UNIDAD Y MOVILIZACIÓN

23. https://www.facebook.com/18 3386265042744/posts/37551

63117865023/

26 de

febrero

Ciudad Hidalgo, Michoacán. Compañeros de los Comités y candidatos. “Contamos con ellos y su respaldo para unir esfuerzos y trabajar por el bienestar de los Michoacanos.” defensores de la 4T
24. https://www.facebook.com/18 3386265042744/posts/37578

25450932123/

27 de

febrero

Maravatío, Michoacán. Compañeros de los Comités y candidatos. “…un gran intercambio de ideas para trabajar en beneficio de todos los Michoacanos.”
25. https://www.facebook.com/18 3386265042744/posts/37581

05680904100/

27 de

febrero

Tarímbaro, Michoacán. Compañeros de los Comités y candidatos. “Hemos formado un gran equipo de trabajo para juntos esforzarnos por alcanzar el desarrollo pleno de nuestro querido Michoacán.”
26. https://www.facebook.com/18 3386265042744/posts/37597

72644070737/

27 de

febrero

Los Reyes, Michoacán. Compañeros de Los Reyes. “…buscar las mejores condiciones de desarrollo para nuestro querido #Michoacán.
27. https://www.facebook.com/18 3386265042744/posts/37621

51923832809/

28 de

febrero

Huetamo, Michoacán. Integrantes de los Comités Municipales. “…agradezco por realizar su mejor esfuerzo en cada una de sus trincheras para beneficio de todo Michoacán.”

defensores de la 4T

28. https://www.facebook.com/18 3386265042744/posts/37638

48093663192/

01 de

marzo

No se

especifica.

Delegados Distritales. “Hoy más que nunca nuestro compromiso es firme para lograr el desarrollo de nuestro querido #Michoacán.”

morena La esperanza de México, UNIDAD Y MOVILIZACIÓN

29. https://www.facebook.com/wa tch/?v=3143560272413279 02 de

marzo

No se

especifica.

No se especifica. “…hacer realidad esta construcción de un destino diferente para las michoacanas y michoacanos.

“Estamos en el mejor momento para construir un destino diferente para #Michoacán. Es tiempo de poner en el centro a todos los michoacanos.”

¿Cómo impulse la 4T en Michoacán?

“Raúl Morón, aspirante a Gobernador de Michoacán”

30. https://www.facebook.com/18 3386265042744/posts/37681

84089896259/

03 de

marzo

No se

especifica.

Usuarios de módulos de riego. “El fortalecimiento del campo Michoacano y su competitividad es una labor que solo lograremos juntos…”

“…trabajar en beneficio de los productores y de todo #Michoacán.”

morena La esperanza de México, UNIDAD Y MOVILIZACIÓN

Así pues, del análisis minucioso y exhaustivo de las publicaciones realizadas, se observan las frases anteriores, y si bien no existe un llamamiento expreso al voto en forma literal y abierta, también lo es que, de su examen integral se advierte que estos sí son enunciados y tienden a generar una percepción positiva de la ciudadanía frente al sujeto denunciado, además de que, de uno de los videos se distingue un cintillo con la frase “Raúl Morón, aspirante a Gobernador de Michoacán”, lo que hace plenamente identificable su posición, aunado a que contiene los elementos que destacan o resaltan en dichas publicaciones como son:

  • En primer lugar, el nombre del denunciado;
  • En segundo lugar, su imagen;
  • En tercer lugar, el cargo por el que pretende contender;
  • En cuarto lugar, las frases y leyendas en las publicaciones que son coincidentes:
    • #TransformaremosMichoacán.
    • #4T.
    • #R21, #SOMOS.
    • MORENA la esperanza de México, UNIDAD Y MOVILIZACIÓN.
    • MORENA ES MORÓN
    • Transformar todos los rincones de nuestro gran Michoacán.
    • Juntos transformaremos las vidas de los Michoacanos.
    • Consolidar y/o afianzar la 4T en todo Michoacán.
    • Transformar Michoacán.
    • Lograr el desarrollo del Estado.
    • Buscar el bienestar de todos los Michoacanos.
    • Sus ideas y aportaciones son trascendentales para la transformación de la región y de todo Michoacán.
    • Unidos Transformaremos Michoacán.
    • Vamos juntos por la Transformación de Michoacán.
    • En unidad, trabajando codo a codo con los Michoacanos.
    • Juntos Transformemos Michoacán.
    • Juntos trabajaremos por el desarrollo de nuestro querido Estado.
    • Juntos lograremos que la #4T llegue a todo Michoacán.
    • Sumarse al proyecto que encabezamos para Transformar #Michoacán. Con #UnidadYMovilización, lograremos el desarrollo de nuestro estado.
    • Todos somos MORENA.
    • Trabajar por el bienestar de los Michoacanos.
    • Buscar y/o lograr el desarrollo para nuestro querido #Michoacán.
    • Estamos en el mejor momento para construir un destino diferente para #Michoacán. Es tiempo de poner en el centro a todos los michoacanos.
  • El logotipo del Partido Político MORENA.
  • El logotipo del Partido del Trabajo.

En efecto, como ya fue asentado por este Órgano Jurisdiccional en el apartado previo al estudio del elemento personal, los aspirantes a candidatos pueden asistir a eventos o reuniones, siempre y cuando no realicen actos de proselitismo, tales como reuniones públicas, asambleas, marchas o eventos de otra naturaleza, en las que se promuevan ante el electorado.

Por lo que, dicha circunstancia no lo exime de que tenga que respetar y cumplir lo establecido en la legislación electoral, pues si bien no existe restricción alguna para que asista a eventos privados y cerrados, así como a reuniones en las que expongan temas generales y de interés público, estos no deben llamar al voto, ni realizar actos anticipados de campaña.

Ya que, aunque no se señale de manera implícita el cargo por el que aspira a contender “Gobernador”, en todas las publicaciones, y solamente en uno de los videos se aprecia tal calidad “Raúl Morón, aspirante a Gobernador de Michoacán”, es claro que éstas sí cuentan con los elementos para identificarlo, así como los partidos políticos que lo postularon, como son: el nombre e imagen, y la centralidad del mensaje a su persona, en el que se hace referencia de trabajos y organización partidista, como: “…

Transformar”, “Transformación”, “Transformaremos”, #4T, 4T, así como las frases “lograremos el desarrollo de nuestro Estado”, “buscar el bienestar de todos los Michoacanos”, “Juntos transformaremos las vidas de los Michoacanos” y “como impulsar la 4T en Michoacán”.

Con tales señalamientos se podría generar apoyo y simpatía, al referir que con el apoyo de todos se busca generar el desarrollo de todo Michoacán y los Michoacanos, es decir, implica buscar un vínculo y empatía con los ciudadanos sin que se advierta que el mensaje se haya hecho a un sector o grupo cerrado, sino en general.

Por lo que, contrario a ello, para este Órgano Jurisdiccional es claro que, en las anteriores publicaciones, si bien, no se desprende que se solicite algún tipo de respaldo electoral de forma expresa o el rechazo hacia determinada fuerza política, esto es, expresiones como: “Vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “vota en contra de”, “rechaza a”.

También lo es que existen de forma explícita las expresiones “Raúl Morón Orozco”, #TransformaremosMichoacán, “Transformar todos los rincones de nuestro gran Michoacán”, “Juntos transformaremos las vidas de los Michoacanos”, Unidos Transformaremos Michoacán”, “Consolidar y/o afianzar la 4T en todo Michoacán”, “Transformación de la región y de todo Michoacán”, “vamos juntos por la Transformación de Michoacán”, así como la aparición de un cintillo en un video42 con la frase “Raúl Morón, aspirante a Gobernador de Michoacán”, dichos mensajes actualizan un supuesto prohibido por la ley.

Ya que, de las frases citadas y que forman parte del contenido de las diferentes publicaciones denunciadas, se expresaron en primera persona del plural (nosotros y unidos), lo que de su simple lectura denota una invitación a la población en la que se involucra al emisor de la frase o enunciado, -en este caso a Raúl Morón Orozco-, que si bien en autos no quedó demostrado que fuera éste quien realizó las reuniones o eventos, sí

42 Con una duración de 40 segundos y publicado el día dos de marzo.

se acreditó que replicó dichos hechos al difundirlos en su red social de Facebook.

Es decir, sí pretendió hacerlo del conocimiento en general al ser su cuenta de carácter público y no restringido, lo cual da un mayor y fácil acceso a su contenido con el que se puede generar una conexión entre el sujeto denunciado y la población o ciudadanía a la que se dirige.

Considerando dichos elementos, es dable inferir que la intención que se insinúa en dichas publicaciones es la de posicionar frente a la ciudadanía el nombre e imagen del ciudadano denunciado como alguien “que busca el bienestar, desarrollo y fortalecimiento” o bien, que “invita a la ciudadanía a realizar acciones en torno a un proyecto”, es decir, los mensajes pretenden destacar la visión del ciudadano denunciado frente a temas de participación en diversos sectores en la sociedad, como la educación, economía y el campo.

Por otra parte, tampoco pasa por alto el señalamiento de que, las reuniones y eventos, fueron realizadas por los militantes, y si bien es cierto que de algunas de éstas se desprenden los señalamientos siguientes:

  1. Continuamos sumando esfuerzos con nuestros compañeros Regidores de MORENA de todo el Estado.
  2. En reunión con compañeros de Uruapan;
  3. Visitamos a nuestros amigos de MORENA en Cd. Hidalgo;
  4. Sumando fortalezas con nuestros compañeros de La Piedad;
  5. Tuvimos una reunión de trabajo muy productiva con nuestros compañeros y candidatos de Maravatío;
  6. Que grato recibimiento de nuestros compañeros de comités y candidatos de Tarímbaro;
  7. Agradezco a mis compañeros de Los Reyes por dar muestra de unidad y sumar esfuerzos;
  8. Nos reunimos con integrantes de los Comités Municipales de este distrito; y,
  9. En reunión con los Delegados Distritales.

Lo cierto es que, de estas nueve publicaciones, únicamente en dos -1 y 3- se hizo la manifestación expresa de que se trata de simpatizantes del partido, mientras que de otras dos -5 y 6- se expresó tratarse de

compañeros y candidatos, y por lo que ve a tres más -2, 4 y 7- se hizo alusión a la palabra compañeros, y de las dos últimas – 8 y 9- tratarse de integrantes y delegados distritales, empero, en todas estas también se aprecian las palabras alusivas al crecimiento, desarrollo y transformación que de ninguna manera se señalaron de forma aislada y por el contrario se encuentran relacionadas.

Sin embargo, y en el supuesto de que efectivamente las reuniones a las que se hizo alusión con anterioridad, se hubiesen realizado con militantes del Partido MORENA, dicha circunstancia no es suficiente para que se estime que el resto de las publicaciones, veintiuna para ser específicos, se llevaron a cabo bajo el mismo contexto, aunado al hecho de que, aún y cuando éstas también se hubiesen realizado en espacios cerrados y no públicos, tampoco esta circunstancia es determinante, al haberse difundido como ya se dijo en una red social, que constantemente se encuentra en crecimiento y expansión, así como de mayor y fácil acceso para los ciudadanos, que tengan alcance a una red de internet.

Tampoco se pasa por alto que, los mensajes fueron dirigidos a los jóvenes, la organización R21, Regidores de Morelia, personas del movimiento Mirelista, rectores de universidades michoacanas, la asociación michoacana para la cooperación y el desarrollo A.C., empresarios, integrantes del frente estatal de sindicatos de educación media superior y superior, diversos sindicatos, integrantes de la federación estatal de sindicatos de empleados del gobierno de Michoacán y de sus municipios, liderazgo, presidente municipal, comisariados ejidales, productores de melones, y usuarios de módulos de riego.

Lo cual denota la clara intención de llegar a más de un sector y/o grupo de “militantes de MORENA”, además del hecho de que las reuniones se llevaron a cabo en ocho de los principales distritos de este Estado.

Por lo que, también se toma en cuenta como factor determinante que las publicaciones tuvieron lugar en una temporalidad en la que está en transcurso el Proceso Electoral para renovar la titularidad del Poder

Ejecutivo del Estado, que se rige por el sistema de partidos, y de manera específica, en periodo de intercampaña al realizarse los días dos, cuatro, seis, siete, ocho, doce, catorce, quince, dieciséis, dieciocho de febrero, y primero, dos y tres de marzo, es decir, previo al inicio formal de las campañas electorales, que como se dijo del calendario aprobado por el Instituto, estas dieron inicio el cuatro de abril y concluyen el dos de junio.

Otro elemento a considerar, es que la celebración de los actos fueron llevados a cabo en trece municipios que son: Morelia, Hidalgo, Tacámbaro, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Uruapan, Paracho, La Huacana, Zitácuaro, Maravatío, Tarímbaro, Los Reyes y Huetamo, de los cuales nueve están identificados como los distritos electorales más grandes de este Estado, además de que se difundieron en la red social de Facebook, en cuyo perfil se encuentra identificado como político, quien a la fecha del dictado del presente cuenta con un total de 58,726 seguidores por lo que, al mostrarse como figura política y al realizar su difusión de manera pública, es decir, sin restricción alguna cualquier ciudadano puede tener conocimiento de sus publicaciones, además de que éstas pueden ser replicadas por sus seguidores.

Ello es así, considerando el número de seguidores que tenía en la red social, al momento de conocer del presente, como se puede advertir:

Asimismo, se actualiza la existencia de elementos contextuales suficientes para sostener que los mensajes contenidos en las publicaciones sí trascienden al conocimiento de un número considerable de la ciudadanía en general y puede afectar la equidad en la contienda; ya que pueden generar una ventaja indebida frente a las demás personas que tengan la intención de participar en el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021.

Como se advierte, de las imágenes insertas y del texto contenido en las publicaciones, los elementos que visualmente destacan son:

  1. La imagen del ciudadano denunciado.
  2. Su nombre.
  3. Si bien, del contenido de las publicaciones varían en cada una de ellas las expresiones utilizadas, lo cierto es que, como ya se dijo, se trata de frases o enunciados que denotan la finalidad de generar un vínculo de acción entre el sujeto denunciado y la población o ciudadanía, tales como “Unidos”, “Juntos” y “Lograr el desarrollo del Estado”, “#TransformaremosMichocaán”, “Cuartatransformación” y “Transformemos Michoacán”.
  4. Los colores del partido político MORENA.
  5. Nombre del partido MORENA.
  6. El logo del Partido del Trabajo.

Estos últimos tres elementos vinculados con la postulación realizada por dichos entes políticos ante el Instituto, conllevan a determinar la relación política entre el ciudadano denunciado y los entes políticos.

Frases que, además pueden generar y/o crear un vínculo con los ciudadanos, al hacer alusión a la palabra emblemática del partido MORENA, “Transformación”, que atendiendo a la definición de la Real Academia Española significa “Acción y efecto de transformar”, y el significado de éste es “Hacer cambiar de forma a alguien o algo”.

Se advierte así al hacerse constar por la Secretaria del Comité Distrital 17, Morelia Sureste, que se trata de la publicación de diversas imágenes en la cuenta de Facebook del usuario “Raúl Morón Orozco”.

En ese sentido, los elementos descritos contenidos en las publicaciones realizadas, este Órgano Jurisdiccional determina que se actualiza el elementos subjetivo, no a través de un llamamiento literal, abierto e inequívoco al voto en favor del denunciado o de los partidos políticos, sino a través de un equivalente funcional, que en el presente caso son las palabras y frases: “Unidos”, “Juntos” y “Lograr el desarrollo del Estado”, “#TransformaremosMichocaán”, “Cuartatransformación” y “Transformemos Michoacán”.

De lo anterior, así como de la existencia de los colores del partido MORENA, incluido el nombre de dicho instituto político, así como las palabras “Transformación”, “Transformar”, y “Transformemos”, las cuales tienen una estrecha relación con el lema de dicho partido político, “Cuarta transformación” el cual ha sido utilizado desde su creación, aunado al hecho de que en la mayoría de las imágenes se observa a quienes asistieron a los eventos con su mano levantada haciendo alusión al número 4, lo cual es una clara alusión al partido político señalado.

De ahí que, se determine que, pese a que no se acredita la existencia de un llamado expreso al voto, sí se acredita que los mensajes son equivalentes funcionales y surte sus efectos cuando lo que se busca es una promoción que conlleva una finalidad, como es que su nombre e imagen sean identificados, así como la búsqueda de la simpatía con la ciudadanía.43

De manera que, ante la presencia de los mensajes en redes sociales, como se dijo, tienen una gran relevancia ante la enorme influencia que las redes sociales han generado en la comunicación política entre los ciudadanos en la actualidad, de ahí que exista la posibilidad de acercarse o aproximarse a

43 Criterios similares fueron sostenidos por este Tribunal al resolver los expedientes TEEM-PES-006/2020 y TEEM-PES- 007/2020.

elementos que claramente pudieran generar un llamado al voto encubierto, ante la posible simulación de actos internos.

Así del estudio integral de los mensajes, como un todo y no de manera aislada, bajo el contexto en el que nos encontramos, así como la temporalidad, y la ubicación geográfica en la que se realizaron las reuniones, atendiendo a los equivalentes funcionales, de su valoración conjunta, se tienen elementos suficientes para tener por acreditado que el ciudadano denunciado busca hacer del conocimiento de la ciudadanía su pretensión de obtener el cargo por el que aspira a contender, a efecto de posicionarse ante el electorado, ante diversos sectores de la sociedad.

De lo que se advierte que, en cada uno de las publicaciones aparecen frases que, si bien no son llamamientos expresos al voto en forma literal y abierta, sí son enunciados que tienden a generar una percepción positiva de la ciudadanía frente al sujeto denunciado.

Por tanto, se arriba a la convicción de que las publicaciones difundidas en la red social Facebook, constituyen equivalentes funcionales que constituyen actos anticipados de campaña, al tener en consideración el elemento distintivo de la propaganda electoral que fue la de posicionar su imagen y su nombre para que la ciudadanía lo identifique y apoye en el contexto de la contienda electoral, lo que generó la trasgresión del principio de equidad en la contienda como se establece en el artículo 254 incisos c) y f) del Código Electoral.44

Consecuentemente, se declarara la existencia de la violación atribuida al ciudadano denunciado.

Finalmente, en relación con la manifestación realizada por el denunciante, debido a que los actos también fueron difundidos en la red social de Twitter, y que los eventos realizados tuvieron como finalidad dar a conocer sus propuestas políticas y plataforma electoral, no serán motivo de análisis en la

44 Similar criterio fue sostenido por este Tribunal al resolver el expediente TEEM-PES-020/2021, sirviendo de orientación el Juicio Electoral dictado por la Sala Regional Toluca en el juicio electoral ST-JE-51/2020.

presente, ya que no proporcionó medio de prueba alguno con el que se demostrara siquiera de manera indiciaria su realización.

Por lo que resulta evidente que, conforme al principio dispositivo que rige el Procedimiento Especial Sancionador, correspondía al denunciante aportar elementos de prueba aptos y suficientes para demostrar las presuntas difusiones en la red social que nos ocupa, por lo que incumplió con la carga procesal probatoria que le impone la normativa electoral, contenida en el artículo 21 de la Ley de Justicia al establecer que quien afirma está obligado a probar.

Resulta aplicable la Jurisprudencia 12/2010, de la Sala Superior, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”45 de la

que se desprende, que en el procedimiento especial sancionador la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Una vez acreditada la falta, corresponde ahora determinar la responsabilidad en la que incurrieron los partidos políticos MORENA y del Trabajo, para en caso de determinarse, realizar la calificación de la falta la individualización respectiva y su posible sanción.

OCTAVO. Responsabilidad de los partidos políticos MORENA y del Trabajo por culpa in vigilando.

De manera previa, debe precisarse que el artículo 87 inciso a) del Código Electoral el establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático, tal disposición debe

45 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

entenderse en términos de la tesis XXXIV/2004, de la Sala Superior, del rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”,

como extensiva a los actos, inclusive de terceros, de tal manera que dicha disposición comprende el deber de cuidado de los partidos políticos respecto de los actos de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados, precandidatos y candidatos que postulan, o terceros.

Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente registrado con clave ST-JRC-016/2010, en relación con la culpa in vigilando, que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:

  • Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.
  • Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.

Atendiendo a dichos elementos, se estima que los partidos, son responsables por culpa in vigilando, como a continuación se precisa.

Respecto del partido MORENA

En la especie, se estima que los mismos se actualizan, como enseguida se demuestra.

Respecto al primero de los elementos, en el caso, esta autoridad considera que el referido partido sí tiene una posición de garante respecto a las irregularidades acreditadas, toda vez que, al ser el denunciado el precandidato a la gubernatura por el Estado de Michoacán, por el referido ente político y al incluir en las imágenes publicitadas en la red social el

nombre, así como los colores y su frase emblemática, le genera un beneficio directo, al obtener un posicionamiento ante la ciudadanía, en los diferentes municipios a los que acudió, como son: Morelia, Hidalgo, Tacámbaro, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Uruapan, Paracho, La Huacana, Zitácuaro, Maravatío, Tarímbaro, Los Reyes y Huetamo, todos de esta entidad federativa.

Además, es de señalarse que los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral; y más aún cuando se trata de aspirantes a algún cargo político que contienden a nombre de su partido; lo que implica que deban responder por las infracciones que en su momento puedan llegar a cometer.

Luego, en este Procedimiento Especial Sancionador, se encuentra acreditado que el denunciado fue reconocido como precandidato por el ente político a contender por la gubernatura al tener el mejor perfil para ello, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, además de haber obtenido el registro al interior del partido político, específicamente de la Comisión Nacional de Elecciones.

De ahí, que la culpa atribuida al partido MORENA esté debidamente acreditada.

Por otra parte, relativo al segundo de los elementos enlistados con antelación, es de señalarse que dicho ente político sí estuvo en posibilidad de conocer los hechos denunciados, en virtud de que el tres de abril, le fue notificado el acuerdo de emplazamiento y citación a audiencia del presente procedimiento, sin que compareciera a la misma ni de forma presencial ni escrita, tal como se hizo constar en la celebración de ésta,46 por tanto no realizó manifestación alguna ni ofreció pruebas.

Por tanto, al tener el partido la calidad de garante en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral y máxime dentro del proceso electoral

46 Consultable a foja 217 y 221 del expediente.

que se desarrolla, resultaba exigible a éste por parte de la autoridad administrativa electoral, y para que se le eximiera de responsabilidad, debió haber presentado una medida de deslinde que contuviera como condición sine qua non, -sin la cual no- la de ser eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 17/2010 en cita, lo que no hizo.

Responsabilidad del Partido del Trabajo por culpa “in vigilando”.

Por otra parte, también se consideran actualizados los elementos arriba indicados, ya que del primero de ellos, que el referido partido también tiene una posición de garante respecto a las irregularidades acreditadas, toda vez que, en la realización de uno de los eventos se advierte la existencia del logotipo del PT en una lona que fue colocada en el evento realizado, lo cual le genera un beneficio indirecto, al obtener un posicionamiento ante la ciudadanía, en este caso, en el municipio de La Huacana, Michoacán.

Además, es de señalarse que los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral; lo que aunado a su deber de vigilancia puede cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político, tal como se sostuvo en la tesis antes invocada, lo que implica que deban responder por las infracciones que en su momento puedan llegar a cometer.

Se estima de ese modo, ya que si bien, de autos se desprende que el ciudadano denunciado, no posee la calidad de militante del Partido del Trabajo, tal como fue referido a través del escrito signado por el Representante Propietario del ente político de diez de abril,47 al que incluso adjuntó captura de pantalla de la página de sus afiliados, documento que se

47 Visible a fojas 265 a 268 del expediente, documental privada a la que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 en relación con el 22 fracción IV, se le concede valor probatorio pleno, máxime que no se encuentra controvertido.

vio robustecido con la contestación realizada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas de los Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.48

Sin embargo, tomando en consideración que el veintitrés de diciembre de dos mil veinte, presentó con el partido MORENA solicitud de registro junto de convenio de Coalición para la gubernatura de este Estado, misma que fue aprobada el dos de enero a través del acuerdo IEM-CG-04/202149, dicha coalición se realizó previo a la realización de los eventos, por lo que, este ente político, al firmar el convenio respectivo, y darse a conocer que el partido MORENA, tenía al virtual precandidato a Gobernador, al ir en coalición para la postulación del candidato respectivo, en su deber de garante tenía la obligación de vigilar el actuar del ciudadano denunciado.

Por otra parte, relativo al segundo de los elementos enlistados con antelación, es de señalarse que dicho ente político sí estuvo en posibilidad de conocer los hechos denunciados, en virtud de que le fue notificado con el tres de abril, el acuerdo de emplazamiento y citación a audiencia del presente procedimiento.

Audiencia a la que, compareció a través de escrito en el que, argumentó que los agravios que dieron origen a la queja sucedieron con fecha anterior a la solicitud de registro50 motivo por el cual no le son hechos propios, e incluso se hizo del conocimiento de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, que no tendría actos de precampaña, sin embargo, para acreditar su dicho no adjuntó documento alguno, que acredite su dicho y que aún y cuando tal manifestación fuera cierta no cambiaría en nada lo determinado por las consideraciones expuestas, ante su calidad de garante.

48 Documental pública, que posee pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 17 fracción II en relación con el 22 fracción II de la Ley de Justicia.

49 Lo cual se invoca como un hecho notorio, con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia, y que puede ser consultado en la página oficial del Instituto, en la liga electrónica https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG- 04-

2021_%20Acuerdo%20CG_%20Que%20resuelve%20la%20solicitud%20de%20registro%20de%20convenio%20de%20c oalici%C3%B3n%20Juntos%20Haremos%20Historia%20en%20Michoac%C3%A1n%20presentado%20por%20el%20PT

%20y%20MORENA_%2002-01-2021.pdf.

50 Consultable a foja 224 del expediente.

Del mismo modo, refirió que dichos actos no le pueden ser imputados, ya que el ciudadano denunciado fue su candidato hasta el veintiuno de marzo – fecha en que se solicitó el registro correspondiente.

Adicional a lo anterior, también refirió que, si Raúl Morón Orozco, tiene cuenta de Facebook, lo realiza bajo su derecho de libertad de expresión, de conformidad con lo regulado en la Constitución Federal; sin embargo, dicha manifestación tampoco es suficiente para liberarle de responsabilidad.

Por tanto, al tener el partido la calidad de garante en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral y máxime dentro del proceso electoral que se desarrolla, resultaba exigible a éste por parte de la autoridad administrativa electoral, y para que se le eximiera de responsabilidad, debió haber presentado una medida de deslinde que contuviera como condición sine qua non, la de ser eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 17/2010 en cita, lo que no hizo.

En consecuencia, y por los motivos expuestos con anterioridad, se tiene por acreditada la culpa in vigilando atribuida a los partidos MORENA y del Trabajo.

NOVENO. Calificación e individualización de la sanción. Una vez acreditada la falta y la responsabilidad de los denunciados Raúl Morón Orozco, por haber realizado actos anticipados de campaña, respecto de publicaciones en la red social denominada “Facebook”, conducta que vulnera el principio de equidad en la contienda; y de los Partido Político MORENA y del Trabajo, por culpa in vigilando, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  • Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte del ciudadano denunciado y de los partidos políticos MORENA y del Trabajo, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en los artículos 231 incisos a) y

e) fracción I y 264 inciso b) del Código Electoral.

De esta forma, el primero de los numerales citados señala que las sanciones aplicables van desde la amonestación pública, y multa de hasta dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respecto de los ciudadanos; y de amonestación pública y multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, respecto a los partidos políticos.

En ese contexto, el artículo 244 párrafo primero del Código Electoral señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:

Bien jurídico tutelado

Se trata del principio de equidad en la contienda electoral que tiene como fin asegurar que quienes concurran a él estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa, contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Local.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

Modo. En cuanto al modo, como ya quedó establecido, la conducta infractora se realizó a través de publicaciones de los eventos y reuniones realizadas, en la red social Facebook, en la página personal del denunciado “Raúl Morón Orozco”.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que las publicaciones fueron difundidas los días dos, cuatro, seis, siete, ocho, doce, catorce, quince, dieciséis, dieciocho de febrero, y primero, dos y tres de marzo, durante el periodo de intercampaña, es decir, antes de que iniciara el periodo de las campañas.

Lugar. Los hechos se llevaron a cabo en los municipios de Morelia, Hidalgo, Tacámbaro, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Uruapan, Paracho, La Huacana,

Zitácuaro, Maravatío, Tarímbaro, Los Reyes y Huetamo, todos de este Estado, así como en la red social de Facebook.

Pluralidad o singularidad de la falta

La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.

La comisión intencional o culposa de la falta

En el caso particular, este Tribunal estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que el denunciado haya obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene demostrado que realizó diversas publicaciones en la red social Facebook de su página oficial, previo al periodo de campañas, transgrediendo con ello el principio de equidad en la contienda; sin embargo, el quejoso no aportó probanza alguna con el fin de acreditar que el denunciado tuvo la intención de realizar las conductas contraventoras de la normativa electoral, o que actuó de manera dolosa.

Contexto fáctico y medios de ejecución

La conducta desplegada consistió en la indebida difusión a través de la red social Facebook de publicaciones en la cuenta personal del denunciado, promocionando su imagen y la de los partidos políticos MORENA y del Trabajo, vulnerando el principio de la equidad en la contienda.

Asimismo, no se atendió la obligación de los partidos políticos MORENA y del Trabajo, de vigilar que el denunciado, condujera sus actividades dentro de los cauces legales y ajustara su conducta a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos entre ellos, la equidad en la contienda.

Beneficio o lucro

No obra en autos elementos que permitan acreditar que los denunciados, obtuvieron algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de las publicaciones realizadas, pues se encuentra demostrado en autos, que no realizó ninguna contratación de publicidad con la red social Facebook.

Reincidencia

No existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente Proceso Electoral, en las que se haya sancionado a Raúl Morón Orozco, como tampoco a los partidos políticos MORENA y del Trabajo, por la realización de actos anticipados de campaña, ni por culpa in vigilando de los partidos, que ahora se resuelve, tal como se acredita con el oficio TEEM-SGA-620/2021, signado por la Secretaria General de este Tribunal, de doce de abril, en el que señaló que no obra registro alguno en el que se haya asentado esta circunstancia.51

Calificación de la falta

La falta atribuida al ciudadano denunciado Raúl Morón Orozco y los Partidos MORENA y del Trabajo, se considera leve, debido a que:

    • El bien jurídico afectado se trató de la vulneración al principio de equidad en la contienda contemplado en los artículos 41 de la Constitución Federal y 254 incisos c) y f) del Código Electoral.
    • Los eventos realizados, se difundieron a través de publicaciones en la página personal del ciudadano denunciado en la red social Facebook en el periodo de intercampañas, es decir previo al inicio de campañas.
    • Los hechos fueron desarrollados en el marco del Proceso Electoral Ordinario que transcurre.

51 Consultable a foja 279 del expediente.

    • La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
    • Además, no se advierte que los denunciados sean reincidentes en cometer la citada infracción.
    • La responsabilidad atribuida a los partidos MORENA y del Trabajo, es por su falta al deber de cuidado.

Sanción a imponer

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el sujeto responsable y la falta de cuidado de los partidos políticos, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a:

Raúl Morón Orozco, precandidato a Gobernador del Estado de Michoacán y a los partidos políticos MORENA y del Trabajo, respectivamente, una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231 incisos a) fracción I, inciso e) fracción I del Código Electoral, para que en lo subsecuente cumplan con el principio de equidad en la contienda; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y, por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.

Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para que se considere, procuren o eviten repetir la conducta desplegada.

Finalmente, la presente sanción se encuentra apegada al principio de legalidad, dado que se concluyó que el principio y bien jurídico tutelado es la equidad en la contienda electoral; en consecuencia, la medida tomada, se considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264 inciso b) del

Código Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida al ciudadano Raúl Morón Orozco, consistente en la realización de actos anticipados de campaña y, en consecuencia, la vulneración al principio de equidad en la contienda, por la realización de diversos eventos y reuniones en periodo no permitido -intercampaña-.

SEGUNDO. Se impone al ciudadano Raúl Morón Orozco, una

amonestación pública, conforme a lo precisado en la presente sentencia.

TERCERO. Se declara la existencia de las violaciones atribuidas al partido político MORENA, por culpa in vigilando.

CUARTO. Se impone al partido político MORENA, una amonestación pública, conforme a lo precisado en la presente sentencia.

QUINTO. Se declara la existencia de las violaciones atribuidas al partido político del Trabajo, por culpa in vigilando.

SEXTO. Se impone al partido político del Trabajo, una amonestación pública, conforme a lo precisado en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a las partes; por oficio, a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40 fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Órgano Jurisdiccional.

Asimismo, en atención a la oposición del apoderado jurídico del ciudadano denunciado con la publicación de sus datos personales, la cual se tuvo hecha mediante escrito presentado el diez de abril, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, remita a la Unidad de Transparencia de este Órgano Colegiado, la versión pública de la presente, para que determine lo que en derecho corresponda respecto de dicha petición; lo anterior, en términos del artículo 32 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en relación con los diversos del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con cuarenta y dos minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado José René Olivos Campos, con el voto en contra del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, –quien emite voto particular– ante la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 14 fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-021/2021, la cual consta de setenta y cinco fojas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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