RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-044/2024
APELANTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
COLABORÓ: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA
Morelia, Michoacán a treinta de abril de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS EN CANDIDATURA COMÚN POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024, identificado con la clave IEM-CG-131/2024.
CONTENIDO
4.1. Pretensión y síntesis de agravios 4
GLOSARIO
acuerdo impugnado: |
ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS EN CANDIDATURA COMÚN POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024, identificado con la clave IEM-CG-131/2024. |
Apelante: |
Partido MORENA. |
candidato cuestionado: |
Carlos Alberto Paredes Correa. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Acuerdo impugnado. El catorce de abril se emitió el acuerdo impugnado[2].
1.2. Recurso de Apelación y aviso. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de abril el apelante presentó, ante la responsable, medio de impugnación, dándose el aviso correspondiente a este Tribunal Electoral[3].
1.3. Recepción de expediente y turno. El citado expediente fue recibido en este Tribunal Electoral el veintitrés de abril, por lo que la Magistrada Presidenta acordó turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[4].
1.4. Radicación y trámite de ley. El veinticuatro de abril se radicó el expediente y se tuvo por cumplido el trámite de ley[5].
1.5. Recepción de constancias. En acuerdo de veintisiete de abril se tuvo a la Secretaria Ejecutiva remitiendo, en alcance, la notificación hecha al apelante del acuerdo impugnado[6].
1.6. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de treinta de abril se admitió a trámite el presente Recurso de Apelación y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[7].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, al tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
III. PROCEDENCIA
a) Oportunidad. La demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado fue notificado al apelante el quince de abril, mientras que la demanda se presentó el diecinueve siguiente.
b) Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, quien realizó el trámite de ley respectivo; consta el nombre, firma y carácter de quien promueve; se identificó tanto el acto impugnado, como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en los que sustenta su impugnación; los agravios que, en su concepto, se le causan; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.
c) Legitimación. Se encuentra satisfecha, porque, en términos del numeral 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, lo promovió el apelante, a través de su representación partidista, acreditada ante el Consejo General.
d) Interés jurídico. El apelante tiene interés jurídico para promover el Recurso de Apelación en el que se actúa, dado que el acuerdo impugnado se encuentra relacionado con la aprobación del registro del candidato cuestionado.
e) Definitividad. Se tiene por cumplido, en atención a que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del apelante.
IV. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Pretensión y síntesis de agravios
La pretensión del apelante es que se revoque el acuerdo impugnado, en específico el registro del candidato cuestionado, por lo que, en esencia, hace valer los siguientes agravios:
- El acuerdo impugnado es inconstitucional y violatorio de los principios de legalidad, exhaustividad, certeza jurídica, equidad e imparcialidad, pues el candidato cuestionado es inelegible porque, aunque participa bajo la figura de elección consecutiva, debía separarse del cargo que ostenta —Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán—, al tener fuerza de mando.
- El candidato cuestionado ha estado realizando actos anticipados de precampaña, campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, lo que vulnera el principio de equidad en la contienda.
4.2. Metodología
Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. Por tanto, se estudiarán en el orden señalado[8].
4.3. Decisión
El agravio a. se califica como infundado porque el candidato cuestionado no está obligado a separarse del cargo, conforme a los siguientes argumentos.
En primer término, la elección consecutiva es la posibilidad jurídica para que una o un ciudadano que haya desempeñado algún cargo de elección popular ocupe nuevamente este al finalizar el periodo de su ejercicio, sin la necesidad de que exista un periodo intermedio donde no se ejerza el puesto; figura que se encuentra prevista y regulada en nuestro ordenamiento jurídico, la cual permite a la ciudadanía que ha sido elegida, para ocupar una función pública con renovación periódica, postularse de nuevo para el mismo cargo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación y en la normativa interna de los partidos[9].
Así pues, a partir de la reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, en la que se adicionaron y reformaron los artículos 115, fracción I, párrafo segundo y 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en lo relativo a los ayuntamientos, se garantiza la reelección inmediata o elección consecutiva, de quienes los integran.
De manera que, en el sistema mexicano, la reelección forma parte de la configuración legal de los derechos de participación política y debe considerarse como una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votado, el cual está reconocido en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal; 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Sumado a ello, la SCJN , en la Acción de Inconstitucionalidad 69/2017 y acumulada, y contrario a lo argumentado por el apelante, se abordó el tema de la reelección y el deber o no de separarse del cargo, sosteniendo que dicha medida no se considera violatoria de los principios de proporcionalidad y razonabilidad ni de los principios de equidad, igualdad, certeza, legalidad y objetividad electorales, ya que el constituyente local, en el ejercicio de su libertad de configuración, decide sobre esta permisión a las y los miembros de los ayuntamientos que, en el ejercicio de su encargo, tengan la intención de reelegirse, dejando en ellos la decisión de separarse o no de su encargo. Además, se trata de una regla clara y cierta que se aplica a todas y todos los servidores públicos de elección popular que se encuentren en la misma hipótesis, esto es, que pretendan reelegirse.
De esta forma, la Constitución Federal establece, en su artículo 115, fracción I, párrafo segundo, que las constituciones de los Estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo, como en el caso, de Presidente Municipal, por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.
Por su parte, el artículo 116 de la Constitución Local señala que las Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías electas directa o indirectamente, que desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser relectas para el periodo inmediato.
Así, el artículo 21 del Código Electoral refiere que las y los integrantes de los ayuntamientos podrán participar en la elección constitutiva para el mismo cargo, por un periodo adicional.
Respecto al tema, la Sala Superior ha puntualizado que la elección consecutiva no supone o implica una garantía de permanencia, sino que, como una vía de postulación, guarda relación con el principio de autoorganización de los partidos políticos, pues la opción de postular nuevamente a las personas que fueron electas en los comicios anteriores está comprendida en la libertad que tienen para definir sus candidaturas[10].
Conforme a ello, el Consejo General emitió los LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ELECCIÓN CONSECUTIVA EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN, cuyo artículo 7, numeral 2 establece que se puede realizar elección constitutiva cuando las planillas de ayuntamiento que hayan ejercido las funciones propias del cargo, con independencia de la forma en que accedieron al ejercicio de este, se postulen nuevamente para ocupar el mismo cargo[11].
Bajo ese contexto y conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, es un hecho notorio que el candidato cuestionado ostenta el cargo de Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán, al haber sido electo el proceso electoral pasado[12].
En tal sentido, del considerando décimo séptimo del acuerdo impugnado se advierten las planillas postuladas bajo la figura de elección consecutiva y que cumplieron con los requisitos, entre ellos Tuxpan; asimismo, se citaron los artículos aplicables para determinar la procedencia de la candidatura[13].
Entonces, contrario a lo sostenido por el apelante, el candidato cuestionado no está obligado a separarse del cargo, pues es, precisamente, a través de esta permanencia que la ciudadanía ejerce su derecho de evaluar su gestión, vista como un ejercicio de rendición de cuentas.
En efecto, la elección consecutiva del candidato cuestionado no implica como presupuesto indispensable que, si pretende ejercer el cargo por un periodo adicional, se separe, toda vez que la ciudadanía puede válidamente emitir su voluntad, ya que el aspecto que puede evaluar y considerar es su gestión realizada.
Entonces, el hecho de que no se haya separado del cargo no representa una ventaja indebida en el contexto del actual proceso electoral, ni tampoco violenta el principio de equidad, pues dicha permisión implica que, en el supuesto de ser nuevamente postulado para reelegirse, contenderá desde el propio cargo que ostenta en aras de someterse al escrutinio de la ciudadanía de su municipio o distrito, y poner a su consideración la aceptación de su gestión, para en su caso, volver a obtener la representación popular; a diferencia de las personas que buscan por primera vez ser electas, por lo tanto no es dable interpretar una diferencia de trato injustificado como lo sostiene el apelante.
Conforme a todo lo anterior, la condición de separación o no de un cargo público para que una persona pueda ser elegible para participar en un proceso electoral determinado y, posteriormente, desempeñarlo, se encuentra dentro de la libertad que gozan los Estados para configurar su orden jurídico dentro de los límites que la propia Constitución Federal impone[14].
Ahora bien, el requisito de elegibilidad que condiciona la separación del cargo es una medida considerada como necesaria por el Constituyente Permanente para garantizar la neutralidad y equidad en la contienda en el ejercicio del poder público en el proceso electoral; no obstante, no todas las personas servidoras públicas deben separarse de su cargo para contender por una candidatura, pues solo se encuentran expresamente obligadas a la separación del cargo noventa días antes de la jornada electoral aquellas personas servidoras y funcionarias públicas enunciadas en el catálogo previsto en el artículo 24, fracción II, de la Constitución Local.
Razón por la cual, el candidato cuestionado, al no encontrarse en ninguna de las hipótesis normativas prevista en el referido numeral y al preverse desde el año 2014 la institución jurídica de la reelección o elección consecutiva, no le obliga la Constitución Federal, la Constitución Local, ni la normativa secundaria local aplicable a la solicitud de licencia del desempeño de dicho cargo.
Bajo esa premisa, es válido concluir que el Consejo General verificó de forma correcta el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el registro del candidato cuestionado para su participación mediante la figura de elección consecutiva[15].
El agravio b. se califica como inoperante, dado que no va encaminado a controvertir por vicios propios el acuerdo impugnado, sino que se dirige a poner en evidencia que, en consideración del apelante, fue incorrecto que el candidato cuestionado no se separara del cargo, pues ha llevado a cabo actos anticipados de precampaña, campaña, promoción personalizada y usos indebido de recursos públicos.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que para estar en condiciones de analizar la ilegalidad del acuerdo impugnado que expone el apelante, se requiere que lo dicho en vía de agravio ataque directamente las premisas que expuso el Consejo General en la emisión del mismo; es decir, exponer los argumentos y las razones jurídicas que considerara pertinentes para demostrar su inconstitucionalidad o ilegalidad, lo cual no ocurrió, pues sus argumentos son genéricos, esto es, no atacan de manera frontal las razones por las cuales se emitió.
Contrario a ello, se advierte que sus agravios, más que encaminarse a controvertir las consideraciones del acuerdo impugnado, tratan de evidenciar, en lo general, que el candidato cuestionado es inelegible por no haberse separado del cargo —Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán—, con independencia de que participe bajo la figura de elección consecutiva, ya que, según sostiene, ha estado realizando actos anticipados de campaña, precampaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos; circunstancias que, en todo caso, no son materia de este juicio y, menos aún, motivos que el Consejo General tenía que tomar en cuenta al momento de resolver sobre la elegibilidad.
Así pues, dado que los actos de autoridad, como el Consejo General, gozan de presunción de validez, para que esta fuera destruida se requería que el apelante combatiera de manera clara y frontal las razones y fundamentos en las que se sustentó el acuerdo impugnado, lo cual no ocurre[16].
Por lo tanto, al no advertirse una indebida o incorrecta actuación por parte del Consejo General al emitir el acuerdo impugnado, estrictamente con relación a los planteamientos expuestos por el apelante, lo procedente es confirmarlo.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente
V. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
Notifíquese. Personalmente al apelante; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las dieciocho horas con seis minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las del presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el treinta de abril de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TEEM-RAP-044/2024, la cual consta de once páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 241 a la 313. ↑
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Fojas de la 01 a la 30. ↑
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Fojas 32, 397 y 398. ↑
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Fojas 399 y 400. ↑
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Foja 357. ↑
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Foja 420. ↑
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Con base en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Jurisprudencia 13/2019 de la Sala Superior, de rubro DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN. ↑
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SUP-JDC-1172/2017 y acumulados. ↑
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Consultables en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Anexo_IEM-CG-94-2023_Lineamientos%20de%20Elecci%C3%B3n%20Consecutiva.pdf ↑
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Tal y como se puede constatar en el siguiente enlace: https://iemich.mx/SIEE5/menu/ ↑
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Foja 262 —reverso—. ↑
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Acción de Inconstitucionalidad 69/2017. ↑
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Jurisprudencia 13/2019, de rubro DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN. ↑
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Tesis 1a./J. 85/2008, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. ↑