RECURSO DE APLEACIÓN.
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-042/2024.
APELANTES: PARTIDO DEL TRABAJO, MORENA Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.
COLABORARON: JOSÉ ROBERTO PONCE DE LEÓN GONZÁLEZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a treinta de abril de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia, que desecha el recurso de apelación citado al rubro, presentado por los representantes propietarios de los partidos políticos de MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, ante el Consejo Municipal de Chinicuila del Instituto Electoral de Michoacán[2], en contra del “ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS A CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR EL PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO MICHOACÁN PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024”. De manera específica la aprobación del registro de Rubén Darío Larios García, como candidato a la Presidencia Municipal del citado Ayuntamiento.
I. ANTECEDENTES
Del medio de impugnación presentado, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:
1. Inicio del Proceso Electoral. En sesión especial celebrada el cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM, emitió la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024[3].
2. Registro de planillas. El cuatro de abril, el partido Encuentro Solidario Michoacán, presentó ante el órgano electoral administrativo, la solicitud de registro de las planillas municipales, entre otras, la postulada para el Ayuntamiento de Chinicuila, Michoacán[4].
3. Acuerdo impugnado. Mediante sesión extraordinaria urgente, el catorce de abril, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, emitió el acuerdo IEM-CG-147/2024, mediante el cual aprobó el registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por el partido Encuentro Solidario Michoacán para el proceso electoral local 2023-2024[5].
4. Recurso de apelación. El diecinueve de abril, los representantes propietarios de los partidos políticos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México ante el Consejo Municipal de Chinicuila del IEM, presentaron recurso de apelación contra el referido acuerdo[6].
5. Registro y publicitación. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la autoridad responsable recibió el medio de impugnación y dio el trámite de ley correspondiente.
6. Recepción del recurso de apelación. El veintitrés de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal el oficio IEM-SE-CE-855/2024, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado y sus anexos.
II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
1. Registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó integrar el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP-042/2024 y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos de sustanciación; lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-863/2024[7].
2. Radicación. El veinticuatro de abril, se radicó el medio de impugnación[8] y se tuvo a la responsable rindiendo el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[9]
3. Recepción de constancias. Mediante acuerdo de veintiocho de abril[10], se tuvo por recibido el oficio IEM-SE-CE-913/2024, suscrito por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, quien en alcance al oficio IEM-SE-CE-855/2024, envió las notificaciones respectivas de los acuerdos IEM-CG-100/2024 al IEM-SE-CE-151/2024, realizadas a los representantes partidistas acreditados ante el Consejo General del IEM.
II. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 20,1 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[11]; así los numerales 1, 5, 51, fracción I y 52 de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por los partidos políticos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México, a través de sus representantes propietarios ante el Consejo Municipal de Chinicuila del IEM, en contra de acuerdo emitido por el Consejo General del IEM, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Tribunal Electoral.
III. IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, ya que la actualización de alguna de ellas tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia[12].
Falta de legitimación
En el caso en estudio, este Tribunal considera que es improcedente el presente recurso de apelación y, por tanto, debe desecharse, conforme a lo previsto en el artículo 11, fracción IV, en relación con lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, debido a que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación procesal activa, porque quienes promueven el medio de impugnación no cumplen con lo dispuesto en el numeral 53, fracción I, en relación con el 15, fracción I, inciso a) de la citada Ley.
Lo anterior es así, ya que el presente recurso de apelación, es promovido por los representante propietarios de los partidos políticos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México, ante el Consejo Municipal Electoral de Chinicuila, Michoacán; por tanto, los mismos carecen de legitimación para promover el medio de impugnación en contra del acuerdo mediante el cual se aprobó el registro de las planillas a candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por el partido Encuentro Solidario Michoacán para el proceso electoral local 2023-2024; ya que quienes en su caso podrían ostentar tal facultad son los representantes propietarios o suplentes acreditados ante el Consejo General del IEM.
Al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[13] en sus artículos 41, base I, y 116, fracción IV, inciso c), establece que los representantes de los partidos políticos forman parte de la integración de los organismos públicos locales en materia electoral, pues el poder revisor de la Constitución señaló de manera clara e indubitable se comprendían también a las y los representantes de los partidos políticos registrados o acreditados ante la autoridad correspondiente.
Atento a lo anterior, la integración de las autoridades electorales constituye un elemento orgánico del Estado, siendo un derecho de los partidos políticos formar parte de los órganos electorales del Estado a través de los representantes ante dichos órganos.
A su vez, el artículo 23, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el numeral 85, inciso k) del Código Electoral, disponen que son derechos de los entes políticos nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, y a su vez en los órganos desconcentrados de este último, en los términos de la Constitución General, las constituciones locales y demás legislación aplicable.
En ese orden de ideas, resulta oportuno establecer que el IEM, como autoridad administrativa de la materia, se encuentra integrado por diversos órganos, los que cuentan con diferentes atribuciones y dentro de los cuales los partidos políticos además de participar en su integración, pueden ejercer sus derechos a través de sus representantes acreditados ante los mismos.
Lo anterior de conformidad con los artículos 26, 32, 51, 55, 56 y 85, inciso k), del Código Electoral, que disponen de manera esencial que los Consejos General, Distrital y Municipal, se integrarán entre otros con un representante propietario y suplente por partido político, los cuales solo cuentan con derecho a voz; a través de ellos se ejercerán los derechos que la normativa les otorga, como lo es la interposición de los recursos o juicios que procedan conforme a la ley.
En ese sentido, cada uno de los distritos electorales y municipios, del IEM cuentan con un órgano desconcentrado denominado comité distrital o municipal, según corresponda, mismos que funcionarán durante el tiempo que dure el proceso electoral; en los municipios cabeceras de distrito, los Comités Distritales a su vez cumplirán las funciones correspondientes al Comité Municipal.
Siendo que cada órgano electoral tiene su propio ámbito de competencia dentro del cual ejerce las atribuciones que la propia normativa les confiere; así, al Consejo General del IEM le corresponde aprobar los registros de las planillas de las candidaturas a Ayuntamientos; en tanto que, los Comités Distritales y Municipales, deben cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General del lEM.
Así, los Consejos Municipales, entre otras, tienen la atribución de realizar el cómputo municipal, calificar las elecciones de Ayuntamientos y expedir las constancias de mayoría y representación proporcional respectivas; en el caso de los Consejos Distritales, hacer el cómputo, calificar y entregar la constancia de mayoría en la elección de la diputación de mayoría relativa del Distrito correspondiente, mismos que cuando figuren como cabecera de Distrito, también ejercen las atribuciones de un Consejo Municipal; asimismo, les corresponde realizar los cómputos distritales de la elección de Gobernador y de las diputaciones de representación proporcional; y finalmente al Consejo General del IEM también le corresponde realizar el cómputo de la circunscripción plurinominal y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y hacer el computo de la elección de Gobernador[14].
En ese sentido, la normativa electoral otorga la facultad a los partidos políticos para interponer los medios de impugnación que considere convenientes a fin de contravenir las determinaciones de los órganos del IEM; de manera específica, respecto al recurso de apelación, la Ley de Justicia Electoral, dispone en el numeral 53, fracción I, que el recurso de apelación será procedente contra los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto, y a su vez legitima a los partidos políticos para interponer dicho medio de impugnación, acorde a lo dispuesto en el artículo 53, fracción I, el cual establece lo siguiente:
“…ARTÍCULO 53. Podrán interponer el recurso de apelación:
- Los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos; y, …”
Si bien en dicho dispositivo no se señala quiénes se consideran representantes legítimos, el numeral 15 de la misma Ley al respecto establece que:
“…ARTÍCULO 15. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
b) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello;
[…]..”
De los preceptos antes trascritos se puede arribar válidamente a la convicción de que los integrantes de los órganos electorales, sólo pueden actuar dentro del ámbito de competencia del órgano electoral ante el cual se encuentran debidamente acreditados como representantes, y como consecuencia de ello, sólo pueden impugnar válidamente los actos o resoluciones que éste emita; es decir solamente podrán promover el recurso de apelación contra actos o resoluciones emitidos por el propio órgano ante el cual se encuentren acreditados.
Entonces, en el presente recurso de apelación los representantes propietarios del partido del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México, acreditados ante el Consejo Municipal de Chinicuila, Michoacán, pretenden impugnar un acto emitido por el Consejo General del IEM, como lo es el registro de las planillas a candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por el partido Encuentro Solidario Michoacán para el proceso electoral local 2023-2024.
Asimismo, el acto que pretenden controvertir los actores es el acuerdo IEM-CG-147/2024, emitido por el Consejo General del IEM, órgano ante
el cual se encuentran registrados los partidos accionantes a través de sus representantes propietarios y suplentes; quienes en todo caso serían los legitimados para impugnar el acuerdo del IEM.
En consecuencia, está acreditado que quienes promueven el recurso de apelación en representación del partido del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México, son los representantes propietarios ante Consejo Municipal del IEM en Chinicuila, quienes por las razones señaladas en párrafos precedentes, no cuentan con la legitimación para controvertir el acto emanado del Consejo General del IEM, mediante el cual aprobó el registro de las planillas a candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por el Partido Encuentro Solidario Michoacán para el proceso electoral local 2023-2024.
Lo anterior, puesto que la normativa estatal de Michoacán, prevé de manera específica que los recursos de apelación que interponen los partidos políticos, tienen que hacerse por conducto de sus representantes legítimos, definiéndose como tales a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, supuesto en el cual sólo pueden actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
De ahí que este Tribunal considera que en el presente recurso de apelación se actualiza la casual de improcedencia prevista en el numeral 11, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, ya que los apelantes carecen de legitimación procesal activa para promover el recurso de apelación, en virtud de que no se satisface la exigencia prevista en los artículos 53, fracción I, en relación con el 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral[15].
En consecuencia, lo que procede conforme a derecho, en virtud de que el recurso de apelación no ha sido admitido, es desechar se plano el medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, fracción IV, en relación con el diverso 27, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral.
Por todo lo antes expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de apelación TEEM-RAP-042/2024, interpuesto por los Partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, en Chinicuila, Michoacán; por falta de legitimación.
Notifíquese. Personalmente, a los partidos apelantes; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como en los diversos 43 y 44 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con cincuenta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistras Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-; ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado; 66, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas del presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el treinta de abril de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-042/2024; la cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante IEM. ↑
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Lo que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Como se aprecia a foja 6 del acuerdo impugnado IEM-CG-147/2024. ↑
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Fojas 109-185 ↑
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Fojas 22-50 ↑
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Fojas 276-277 ↑
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Fojas 278 y 280. ↑
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En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
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Foja 299 ↑
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En adelante Código Electoral. ↑
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Siendo orientadora al respecto la jurisprudencia, II.1o. J/5, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en el Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación, 1991, p. 95. ↑
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En adelante Constitución General. ↑
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ARTÍCULO 34. El Consejo General del Instituto tiene las siguientes atribuciones:
[…]
XXIII. Registrar las planillas de candidatos a ayuntamientos;
XXIV. Hacer el cómputo de la circunscripción plurinominal, y declaración de validez de la elección, con la documentación que le remitan los consejos electorales de comités distritales y llevar a cabo la asignación de diputados según el principio de representación proporcional; XXV. Hacer el cómputo de la elección de Gobernador, con la documentación y resultados recibidos en términos establecidos por este Código, otorgando en consecuencia la constancia respectiva;
XXVI. Efectuar supletoriamente los cómputos distritales y municipales, cuando por hechos o circunstancias graves y extraordinarias no sea posible que los respectivos consejos electorales los realicen, haciendo en su caso la asignación de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente y expidiendo las constancias correspondientes; […]
ARTÍCULO 52. Los consejos electorales de comités distritales tienen las atribuciones siguientes:
I. Vigilar se cumpla con lo dispuesto en este Código;
II. Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General;
III. Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus distritos, así como en su caso, en los mecanismos de participación ciudadana correspondientes, conforme a la normativa aplicable
IV. (DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017) V. (DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017) VI. Recibir, en su caso, las boletas y demás documentación y materiales electorales para las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos, y en el caso de elecciones extraordinarias los cuadernillos de las listas nominales;
VII. DEROGADA
VIII. Realizar el cómputo distrital y declarar la validez de la elección para diputados de mayoría, así como expedir la constancia de mayoría y validez a la fórmula triunfadora;
IX. Realizar el cómputo de la elección para diputados de representación proporcional;
X. Realizar el cómputo distrital de la elección de Gobernador;
XI. Enviar al Consejo General del Instituto los expedientes del cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa, los de representación proporcional y los de Gobernador, acompañando copia certificada de la documentación necesaria;
XII. Informar al Consejo General, sobre el desarrollo de sus funciones;
XIII. Solicitar, por conducto de su Presidente, el apoyo de la fuerza pública para asegurar el desarrollo del proceso electoral; y,
XIV. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General y otras disposiciones legales. ARTÍCULO 53. Los consejos electorales de comités municipales tienen las atribuciones siguientes:
I. Vigilar que se cumpla con lo dispuesto en este Código;
II. Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General;
III. Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su Municipio, así como, en su caso, en los mecanismos de participación ciudadana correspondientes;
IV. (DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
V. Aprobar el nombramiento del personal para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con la estructura y lineamientos del Consejo General;
VI a la X (DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XI. Recibir las boletas, demás documentación y materiales electorales para las elecciones de la Gubernatura, diputaciones y ayuntamientos, y en el caso de elecciones extraordinarias los cuadernillos de las listas nominales;
XII. (DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017) XIII. Realizar el cómputo y declaración de validez de la elección de ayuntamientos;
XIV. Expedir las constancias de mayoría y validez a los integrantes de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos;
XV. Expedir la constancia de asignación a los regidores por el principio de representación proporcional;
XVI. Enviar al Consejo General el expediente del cómputo municipal;
XVII. Solicitar por conducto de la Presidencia del consejo electoral municipal, el apoyo de la fuerza pública para asegurar el desarrollo del proceso electoral;
XVIII. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General y otras disposiciones legales. ↑
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Similar criterio fue adoptado por este Tribunal al resolver los recursos de apelación TEEM-RAP-029/2021, TEEM-RAP-043/2021, TEEM-RAP-056/2021 y acumulados. ↑