PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-026/2024
DENUNCIANTE: [No.66]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]
PARTE DENUNCIADA: PRESIDENTE MUNICIPAL DE [No.67]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN Y OTRA
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ADILENE ALMANZA PALOMARES
Morelia, Michoacán, a treinta de abril de dos mil veinticuatro[1]
SENTENCIA que declara la inexistencia de violencia política contra la mujer por razón de género, atribuida a Froylan Zambrano López y Marcela Karina Orozco Maciel, en cuanto Presidente Municipal y Sindica, ambos del Ayuntamiento de [No.1]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Denunciada: |
Marcela Karina Orozco Maciel, Síndica del Ayuntamiento de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
Denunciado: |
Froylan Zambrano López, Presidente Municipal del Ayuntamiento de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
Denunciante: |
[No.5]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], [No.6]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de [No.7]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], municipio de [No.8]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Suprema Corte: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
Parte denunciada: |
Froylan Zambrano López y Marcela Karina Orozco Maciel, en cuanto Presidente Municipal y Sindica, ambos del Ayuntamiento de [No.9]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
PES: |
Procedimiento Especial Sancionador. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
TEEM: |
Tribunal Electoral del Estado. |
VPMG: |
Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género. |
I. ANTECEDENTES
- Denuncia. El siete de marzo, la Denunciante presentó ante el IEM una queja en contra de la Parte denunciada por presuntos actos constitutivos de VPMG.[2]
- Radicación y diligencias de investigación. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM registró el expediente y ordenó diversas diligencias de investigación relacionadas con la denuncia.[3]
- Medidas de protección. El dos de abril, la autoridad administrativa decretó procedentes las medidas de protección solicitadas por la Denunciante.[4]
- Admisión de la denuncia. El once de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM admitió a trámite la denuncia presentada por la Denunciante, en el expediente [No.10]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].[5]
- Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciocho de abril, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas.[6]
- Remisión del expediente al TEEM. El diecinueve de abril, la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió el expediente [No.11]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] al TEEM, anexando el correspondiente informe circunstanciado.[7]
- Recepción, registro y turno a ponencia. En esa misma fecha, el TEEM tuvo por recibido el expediente e informe rendido por el IEM, por lo que se ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-026/2024, el cual fue turnado a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de su sustanciación.[8]
- Radicación. El veintidós de abril, la Magistrada Ponente radicó el expediente ante la ponencia a su cargo y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista verificar la debida integración del mismo.[9]
- Debida integración del expediente. El veinticinco de abril, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del TEEM.[10]
II. COMPETENCIA
El TEEM es competente para conocer y resolver el PES en el que se denuncian conductas que, a consideración de la Denunciante pudieran constituir VPMG en su perjuicio.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, y 264 Bis, del Código Electoral.
Sustenta lo expuesto el contenido de las jurisprudencias 25/2015 y 48/2016, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para el TEEM, pues de actualizarse una de ellas se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; en el sumario no se hacen valer causales de improcedencia, ni tampoco el TEEM advierte de oficio la actualización de alguna.[11]
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. ESTUDIO DE FONDO
I. Planteamiento del problema
1. Hechos denunciados[12]
En la denuncia interpuesta, la Denunciante relata diversos hechos y actos que considera acreditan VPMG en su perjuicio; mismos que, en primera instancia atribuyó al Denunciado; sin embargo, derivado de las actuaciones del IEM, dicho procedimiento fue igualmente admitido en contra de la Denunciada.
Hechos que, de acuerdo con lo narrado por la Denunciante, se sintetizan en los términos siguientes:
- Convocatoria
El treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, la Denunciante emitió una convocatoria para la renovación del comité de agua potable, misma que se realizó a petición de los usuarios, a decir de la Denunciante, dicha convocatoria fue avisada al Denunciado, quien le manifestó no tener la facultad para llevarla a cabo, no obstante, se efectuó el cinco de agosto siguiente.
En esa tesitura, se eligió un nuevo comité de agua potable, el cual, a decir de la Denunciante, no fue respetado por el Denunciante.
- Cancelación de la obra para realizar un mural
El veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, aproximadamente a las siete horas, por instrucción de la Denunciante, se empezaron a construir unas bardas en la plaza de armas de la comunidad de [No.12]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], perteneciente al municipio de [No.13]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, para elaborar un mural, cabe señalar que dicha construcción colinda con una propiedad privada.
A las once horas de esa misma fecha, la Denunciante fue a revisar la obra, momento en el que fue agredida por los propietarios del inmueble colindante, lo cual grabó en vivo para la red social Facebook, razón por la cual llamó a los policías, los cuales, a su dicho, ya tenían conocimiento del suceso y únicamente le refirieron que tenían que pedirle permiso al Denunciando, ya que, él era el Presidente.
- Citatorio
Además, a decir de la Denunciante, al día siguiente le llegó un citatorio, dado que los propietarios del inmueble la demandaron, a su vez, el Denunciado mandó clausurar la obra de mérito, bajo el argumento de que: “[No.68]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejo sa_[225]”.
- Cancelación de la colocación de una viga
La Denunciante refiere que el doce de octubre del dos mil veintitrés, a las diez horas, el Denunciado acompañado de personas del Ayuntamiento y una patrulla, llegó a detener la puesta de una viga, cuya finalidad era evitar el acceso a una zona escolar, misma que no solo protegería al estudiantado sino también un arco histórico que data del año mil ochocientos noventa y ocho.
- Que ha sido excluida de las siguientes actividades
Por otra parte, la Denunciante indicó que, en los eventos del día de reyes, día del niño y día de las madres, el Denunciado no le proporcionó los regalos correspondientes a tales eventos, así como lo hace con las y los demás encargados de las otras comunidades, aunado a que también la excluye de los banderazos e inauguraciones realizadas por el mismo.
Hechos con los cuales, aduce le restan autoridad y se le impide ejerza libremente su cargo.
2. Excepciones y defensas
La Parte denunciada, en razón de los hechos por los cuales se les emplazó al PES, en sus respectivos escritos de comparecencia, señalaron:[13]
- Que fue del conocimiento público, mediante redes sociales, que se estaba realizando una obra en la plaza de armas de la comunidad de [No.14]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], y que desconoce si en tal lugar la Denunciante fue agredida por los ciudadanos, refiere que lo que se aprecia en el video es el intercambio de palabras con una ciudadana vecina de la plaza.
- Que bajo protesta de decir verdad, no cuenta con un registro oficial de que se haya llamado a la policía, y que es osada la aseveración que realiza la Denunciante de que los policías le refirieron que: “tenían que pedirle permiso al Presidente, ya que él era el Presidente”, pues no son hechos propios, aunado de que no existe algún reporte o solicitud de intervención de los elementos de seguridad publica municipales en la fecha y hora señalada.
- Que a petición de la vecina afectada por la obra y de conformidad con las atribuciones de la Denunciada, se le citó a la Denunciante para que compareciera a una audiencia de conciliación para solución de conflictos vecinales.
- Que niega haber clausurado tal obra o alguna otra presupuestada para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, toda vez que no existe algún ordenamiento verbal o por escrito que confirme dicha afirmación a su persona por parte de la Denunciante.
- Que niega algún tipo de contacto en el lugar, la hora y la fecha señalada por la Denunciante para evitar la puesta de una viga.
- Que niega los hechos referidos a la convocatoria y a la conformación de un comité de agua potable, por no ser hechos propios.
Que niega los hechos tocantes a excluir de los banderazos de salida de las obras a la Denunciante, dado que, la Secretaria del Ayuntamiento creo un grupo de WhatsApp, denominado “[No.15]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_ [195]”, por medio del cual, se les invita a tales actividades a cada una de las autoridades de las comunidades pertenecientes a [No.16]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], grupo que abandonó la Denunciante el pasado doce de octubre de dos mil veintitrés.- Que en los eventos de día de reyes, día del niño y día de la madres, o cualquier otro acto, se les informó previamente a las autoridades de las comunidades, para que solicitaran los artículos que requirieran y de ese modo, llevar las distribución de los mismos.
- Que existe una predisposición de conducta de no comunicación institucional por parte de la Denunciante.
- Que existe oscuridad en la queja, ya que la Denunciante manifiesta falsamente los hechos, siendo omisa en precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, además que los medios probatorios que aporta no son acordes a lo que denuncia como VPMG.
4. Cuestión a resolver
El problema jurídico a resolver en el caso concreto consiste en determinar, en primer lugar, y con base en la valoración de los elementos de prueba, si se acreditan los hechos denunciados; en segundo lugar, identificar si existe un tipo administrativo regulado como VPMG aplicable al hecho acreditado; en tercer lugar, si cada uno de los hechos acreditados se subsume al supuesto normativo específico de VPMG; y finalmente, la consecuencia jurídica resultado de la subsunción, desde la perspectiva del derecho sancionador en materia electoral.
II. Pruebas
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DENUNCIANTE |
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Documental pública |
Copia certificada por la Secretaria del Ayuntamiento, correspondiente al nombramiento en favor de la Denunciada. [14] |
Documental privada |
Consistente en dos copias simples de los documentos denominados “DENUNCIA EN LÍNEA” y acuse de denuncia en línea, expedidos por la Fiscalía General del Estado de Michoacán.[15] |
Documental técnica |
Consistente en los enlaces electrónicos:[16]
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Documental técnica |
Consistente en una imagen del acuse de denuncia en línea presentada por la Denunciada.[17] |
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
Presuncional legal y humana |
Todo lo que le favorezca a la suscrita, consistente en los razonamientos lógicos-jurídicos que se realicen por la autoridad electoral que le beneficien. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS |
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Denunciado |
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Documental pública |
Copia certifica del Reglamento para Regular la Prestación de Servicios del Comité de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del municipio de [No.27]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.[18] |
Documental pública |
Copia certificada del nombramiento a favor de Brenda Daniela Abarca Álvarez como Directora General de Agua Potable.[19] |
Documental pública |
Copia certificada de la convocatoria para ocupar el cargo de “Director General del Sistema de Agua Potable”, de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, signada por el Denunciado.[20] |
Documental pública |
Certificación de impresión fotográfica de la convocatoria para ocupar el cargo de “Presidente del Comité”, de treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, signada por la Denunciante.[21] |
Documental pública |
Certificación de impresión fotográfica del citatorio de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, signado por la Denunciada.[22] |
Documental pública |
Certificación de impresión fotográfica del citatorio de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, signado la Denunciada.[23] |
Documental pública |
Original del oficio 0026, de seis de septiembre de dos mil veintitrés, signado por la Denunciada.[24] |
Documental pública |
Certificación de impresión fotográfica del citatorio de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, signado por la Denunciada.[25] |
Documental pública |
Certificación de impresión fotográfica del convenio celebrado el seis de septiembre de dos mil veintitrés, en donde comparecieron la Denunciante y [No.28]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1].[26] |
Copia certificada del escrito de solicitud de seis de septiembre de dos mil veintitrés, signado por la Denunciada.[27] |
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Documental pública |
Copia certificada del escrito de solicitud de apoyo de seis de septiembre de dos mil veintitrés, signado por la Denunciada.[28] |
Documental pública |
Copia certificada del oficio 0216 de seis de septiembre de dos mil veintitrés, signado por Diana Laura Godoy Andrade, Secretaria Municipal de [No.29]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.[29] |
Documental pública |
Copia certificada por la Secretaria del Ayuntamiento, correspondiente al nombramiento en favor de Guadalupe Ruíz Chávez, como Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de [No.30]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.[30] |
Documental pública |
Copias certificadas de las facturas con número de comprobante: |
Documental pública |
Copia certificada del control de combustible de vehículos de uno de febrero de dos mil veinticuatro.[37] |
Documental pública |
Copia certificada del programa anual de obra pública-poa de dos mil veintitrés.[38] |
Documental pública |
Copia certificada del programa operativo anual -presidencia-.[39] |
Documental pública |
Copia certificada del Presupuesto General de Egresos para el Ejercicio Fiscal del presente año.[40] |
Documental pública |
Copias certificadas del programa operativo anual del ejercicio fiscal dos mil veintitrés.[41] |
Documental pública |
Copias certificadas del auxiliar de cuentas de enero a diciembre de dos mil veintitrés.[42] |
Documental pública |
Copias certificadas de legajos del periódico oficial de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, tomo CLXXXIII, número 87.[43] |
Documental pública |
Copia certificada del Presupuesto de Egresos General del ejercicio presupuestal dos mil veintitrés.[44] |
Documental privada |
Copias simples de capturas de pantalla.[45] |
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
Presuncional, legal y humana |
Consistente en las apreciaciones que se realicen partiendo del aspecto legal planteado y de los hechos que las partes hacen de su conocimiento para conocer la realidad que impulsa el presente asunto. |
Denunciada |
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Documental pública |
Certificación de impresión fotográfica del convenio celebrado el seis de septiembre de dos mil veintitrés, en donde comparecieron la Denunciante y [No.31]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1].[46] |
Documental pública |
Certificación de impresión fotográfica de la credencial para votar de la Denunciante.[47] |
Documental pública |
Certificación de impresión fotográfica de la credencial para votar de la Denunciante.[48] |
Documental pública |
Certificación de impresión fotográfica del citatorio de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, signado por la Denunciada.[49] |
Documental pública |
Certificación de impresión fotográfica del citatorio de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, signado por la Denunciada.[50] |
Documental pública |
Certificación de impresión fotográfica del citatorio de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, signado por la Denunciada.[51] |
Documental pública |
Copia certificada del oficio 0026 de seis de septiembre de dos mil veintitrés.[52] |
Instrumental de actuaciones |
Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
Presuncional, legal y humana |
Consistente en las apreciaciones que se realicen partiendo del aspecto legal planteado y de los hechos que las partes hacen de su conocimiento para conocer la realidad que impulsa el presente asunto. |
Pruebas recabadas por la Secretaría Ejecutiva del IEM |
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Documental pública |
Consistente en el acta de verificación y dos anexos:
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Documental pública |
Original del oficio IEM-SE-CE-432/2024 de once de marzo, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[54] |
Documental privada |
Copia simple del oficio JIQ/073/2024 y anexos, signado Cristina Telles Flores, Agente del Ministerio Público investigador de la Fiscalía Regional de Jiquilpan, Michoacán, remitidos por medio de correo electrónico a la Secretaria Ejecutiva del IEM.[55] |
Documental privada |
Copia simple del escrito de once de marzo y anexo, signado por la Denunciante, remitidos por medio de correo electrónico a la secretaria ejecutiva del IEM, a través del cual refiere dar contestación al requerimiento formulado mediante acuerdo de siete de marzo.[56] |
Documental privada |
Copia simple del oficio UAI/060/2024 de dos de abril y anexo, signado por el Director de la Unidad de Atención Inmediata de la Fiscalía Coordinadora del Estado de Michoacán, remitidos por medio de correo electrónico a la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través del cual refiere dar contestación al requerimiento formulado mediante oficio IEM-SE-CE-577/2024.[57] |
Documental privada |
Copia simple del oficio JIQ/222/2024 de once de abril y anexos, signado por el Agente del Ministerio Público de la Fiscalía Regional de Jiquilpan, Michoacán, remitidos por medio de correo electrónico a la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través del cual refiere dar contestación al requerimiento formulado mediante oficio IEM-SE-CE-625/2024.[58] |
Documental pública |
Original del acuse del oficio IEM-SE-CE-456/2024 de trece de marzo, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[59] |
Documental pública |
Original del acuse del oficio IEM-SE-CE-519/2024 de veinte de marzo, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[60] |
Documental pública |
Original del acuse del oficio IEM-SE-CE-528/2024 de veintiuno de marzo, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[61] |
Documental pública |
Original del acuse del oficio IEM-SE-CE-529/2024 de veintiuno de marzo, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[62] |
Documental pública |
Original del oficio DCI/505/2024 de veinticinco de marzo, signado por la Directora de Carpetas de Investigación de la Fiscalía Regional de Morelia, Michoacán, por el cual refiere dar cumplimiento al oficio IEM-SE-CE-519/2024.[63] |
Documental pública |
Original del acuse del oficio IEM-SE-CE-577/2024 de veintisiete de marzo, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[64] |
Documental pública |
Acta y desahogo del cuestionario de evaluación de riesgo para casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, de veintisiete de marzo, realizado a la Denunciante vía telefónica por personal del IEM. [65] |
Documental pública |
Acta de llamada telefónica de veintiocho de marzo, realizada a la Denunciante por personal del IEM. [66] |
Documental pública |
Original del acuse del oficio IEM-SE-CE-609/2024 de dos de abril, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[67] |
Documental pública |
Original del acuse del oficio IEM-SE-CE-625/2024 de dos de abril, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[68] |
3. Objeción de pruebas
La Parte denunciada,[69] en sus respectivos escritos de alegatos, refiere que las pruebas aportadas por la Denunciante no son idóneas y suficientes para acreditar los actos que se les atribuyen.
Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por acreditados actos constitutivos de VPMG.[70]
4. Valoración probatoria
Se precisa que las documentales públicas que se señalan, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.
5. Hechos acreditados
Los hechos que se acreditan con los elementos de prueba serán considerados en forma específica al momento en que se analice particularmente cada uno de los motivos de denuncia, precisando desde este momento que se acredita que la Denunciante es [No.32]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de [No.33]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], perteneciente al municipio de [No.34]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, asimismo, que la Denunciada es Síndica municipal y el Denunciado es Presidente municipal, ambos del Ayuntamiento.
6. Respecto al argumento de defensa relacionado a la oscuridad en la queja, debe señalarse lo siguiente:
Cabe precisar que el artículo 471, párrafo 5, inciso d), en relación con el numeral 447, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE, establece que se desechará de plano la denuncia, cuando sea evidentemente oscura, entendiendo por ello, que la queja se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
Al respecto, debe decirse que oscuridad se refiere a las quejas o denuncias, en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
En ese sentido, se estima que no le asiste la razón a la Parte denunciada, ya que, a través de su escrito de queja, la Denunciada expresó hechos que estima son susceptibles de constituir VPMG, las consideraciones jurídicas que a su juicio son aplicables, y al efecto, aportó los medios de convicción que estimó pertinentes para acreditar las conductas denunciadas.
Por tanto, con independencia de que sus planteamientos puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo, por lo que es evidente que la queja no resulta oscura.
III. Análisis y determinación del TEEM sobre las temáticas concretas
1. Marco normativo sobre la VPMG
Conforme al nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, a partir de la reforma en materia de VPMG, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte, se garantiza el derecho de acceso a la justicia, el efectivo resarcimiento, la reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, en términos de lo previsto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la LGIPE.
Al respecto, en los artículos 440 numerales 1 y 3, y 442 último párrafo de la LGIPE, se dispuso que las quejas o denuncias por VPMG se sustanciarán a través del PES, así como que las leyes electorales locales deberán regular el PES para estos casos.
Situación que en la especie aconteció, ya que el veintinueve de mayo, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, a través del Decreto 328, Tomo CLXXV, número 22, la reforma realizada al Código Electoral.
Reforma en la que, entre otras cosas, se adicionó el artículo 3 Bis, en el que se detalló un catálogo de conductas constitutivas de VPMG y se dotó al IEM de competencia para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres. Así, se consideran conductas constitutivas de VPMG:
- Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función.
- Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función.
- Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades.
- Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades.
- Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades.
- Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida.
- Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables.
VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido.
IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.
Además de lo anterior, se incorporó el inciso e) en el artículo 254, del Código Electoral, en el que se estableció que, dentro de los procesos electorales, se conocería de la comisión de conductas que constituyeran VPMG, a través de la instrucción del PES.
En ese orden de ideas, es importante destacar el criterio de Sala Toluca al resolver el Juicio Ciudadano ST-JDC-86/2020 y su acumulado, en el que sostuvo que la competencia que se confirió a los Organismos Públicos Locales Electorales para instruir el PES, puede ser en cualquier momento, cuando se presenten denuncias o de oficio, por hechos relacionados con VPMG, en términos de las adiciones a los artículos 470 párrafo 2 y 474 Bis de la LGIPE.
Así, a partir del catorce de abril de dos mil veinte cobraron vigencia las normas procesales reformadas, por lo que la competencia para sustanciar los PES cuando se trate de hechos relacionados con VPMG, corresponde al IEM.
De manera que, a través de este tipo de procedimientos, la autoridad electoral nacional o local, atendiendo al sujeto infractor, determinará si los hechos que dan noticia de la posible comisión de VPMG constituyen o no una infracción.
En este sentido, conforme con el artículo 3, fracción XV del Código Electoral, para los efectos de la norma electoral, la VPMG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Sobre esta base, debe tomarse en cuenta que en el caso se trata de actos que presuntamente constituyen VPMG, por lo que, atendiendo a lo establecido por la Suprema Corte, se debe juzgar con perspectiva de género, lo cual implica la necesidad de detectar posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación y, finalmente, resolver los casos prescindiendo de cargas estereotipadas que resulten en detrimento de la igualdad sustantiva.[71]
En otras palabras, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.
De igual forma, trasciende que, al tratarse de la presunta comisión de actos de discriminación por razón de género, en donde se podría ver involucradas personas en situación vulnerable por ser mujeres, se debe atender a lo que la Suprema Corte ha precisado, en el sentido de que el juzgador debe flexibilizar las formalidades en materia probatoria, es decir, no se debe exigir de la persona presuntamente afectada el cumplimiento de cargas procesales irracionales o desproporcionadas.[72]
Precisado lo anterior, en materia electoral la Sala Superior ha considerado que de lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución General; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como de lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.[73]
En este sentido, la Sala Superior emitió una jurisprudencia a través de la cual ha formulado una guía o examen para identificar la violencia política en contra de las mujeres con base en el género. Al respecto, ha establecido que el operador jurídico debe verificar que se reúnan los siguientes cinco elementos:
I. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
II. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
III. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
IV. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político- electorales de las mujeres.
V. Si se basa en elementos de género, es decir: I. se dirige a una mujer por ser mujer, II. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; III. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Así, en casos de VPMG la Sala Superior ha establecido que no debe exigirse un comportamiento determinado de las víctimas, sino que únicamente es necesario verificar que estén presentes los cinco elementos que anteriormente fueron transcritos, pues son los puntos guías para determinar si se trata de un caso de violencia política contra las mujeres por razón de género.
En ese sentido, como parte de la metodología para juzgar con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional debe, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.
Asimismo, el Protocolo del Observatorio de Participación Política de las Mujeres, en su apartado 4.4., define a la discriminación contra la mujer, como “Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera, de acuerdo con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”. [74]
Siguiendo esa línea de protecciones jurídicas a favor de las mujeres como grupo vulnerable, este órgano jurisdiccional también emitió un Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, en el que estableció que al resolver los medios de impugnación de su competencia, el operador jurídico “deberá juzgar con perspectiva de género y, en su caso, reparar el daño a las víctimas, además, podrá adoptar los criterios de tesis jurisprudenciales que avancen en la protección de los derechos de las mujeres”. [75]
También se debe tomar como referencia lo establecido por la Sala Superior, en el sentido de que no todo lo que les sucede a las mujeres – violatorio o no de un derecho humano–, necesariamente se basa en su género, sino que, a partir de una visión que permita tener el conocimiento total de los hechos que rodean el caso, se deben analizar en lo particular para conocer si realmente el acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, si tiene un impacto diferenciado y le afecta desproporcionadamente.[76]
Lo anterior, teniendo como base que la aplicación de la perspectiva de género al juzgar un asunto, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme con las pretensiones planteadas por la parte Denunciante, ni que tampoco se dejen de observar los requisitos de procedencia y de fondo previstos en las leyes para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hacen posible arribar a una adecuada resolución.[77]
De esta manera, el TEEM tomará en consideración los hechos descritos por la Denunciante de conformidad con los lineamientos protocolarios y líneas jurisprudenciales referidas, pues constituyen herramientas fundamentales para detectar casos de VPMG y así atribuirles consecuencias jurídicas; en el caso concreto, se analizará cada uno de los contextos narrados en la denuncia en forma particular y meticulosa, a fin de advertir si existe VPMG.[78]
Ahora bien, desde este momento es importante precisar que de la misma forma que se tiene la obligación de atender los casos de VPMG desde una perspectiva de género, este órgano jurisdiccional también debe tener especial cuidado en respetar y reconocer el derecho a la presunción de inocencia previsto por el artículo 20 de la Constitución General, el cual contempla la regla básica de la ordenación de un proceso de tipo punitivo, dentro de los cuales encuadra el PES, pues no se debe perder de vista que la declaratoria de existencia de VPMG puede tener efectos altamente restrictos en la libertad que los ciudadanos tienen en materia político-electoral.
Por lo tanto, si bien en temas de VPMG no puede someterse a la mujer victima a un estándar imposible de prueba, su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto; sin embargo, ello no significa que si no hay pruebas suficientes para superar la presunción de inocencia, también se tenga que declarar la culpabilidad de los denunciados, pues en el supuesto de insuficiencia probatoria, se debe declarar inexistente la responsabilidad de la parte denunciada.
La anterior aseveración, no implica que, en los casos como el que nos ocupa, se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos denunciados, pues lo único que se privilegia es la impartición de justicia a la luz de los argumentos y caudal probatorio que obra en el expediente.
2. Análisis sobre la emisión de la convocatoria para renovación del Comité de Agua Potable del -Pozo II, [No.35]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29]-
2.1. No se acredita el hecho jurídico presuntamente constitutivo de VPMG
La Denunciante afirma que el Denunciado no respetó su autoridad como [No.36]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], lo anterior, deriva de la emisión de una convocatoria para cambio del comité de agua potable de treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, misma que se llevó a cabo el cinco de agosto siguiente, eligiéndose a un nuevo comité, señalando que avisó al Denunciado de la convocatoria, a lo que él contestó que ella no tenía autoridad para hacerlo.
No obstante, este órgano jurisdiccional solo identifica la afirmación genérica de la Denunciante, relativa a que el Denunciado ha cometido conductas de VPMG, toda vez que de las pruebas ofrecidas por las partes, así como las recabadas por el IEM, no se observa que en algún momento no se respetara su autoridad, contrario a lo que refiere, en el expediente obra constancia de una primer convocatoria signada por el Denunciado, con fecha anterior a la emitida por la Denunciante -diecinueve de abril de dos mil veintitrés-, a su vez, un nombramiento de dos de mayo de ese mismo año, a favor de Brenda Daniela Abarca Álvarez, como Directora General del Comité de Agua Potable de la Perforación II -Pozo II, [No.37]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29].
Lo anterior, confirma que para la fecha en que la Denunciante emitió su convocatoria, ya se contaba con un comité de reciente asignación, como se observa de las siguientes constancias que obran en el expediente:
[No.38]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]Previa convocatoria emitida por el Denunciado |
[No.39]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]Posterior convocatoria emitida por la Denunciante |
Ahora bien, de tales pruebas, tampoco se aprecia alguna alusión expresa o tácita en su contra, que pudieran generar la presunción de que hayan utilizado expresiones como: “[No.69]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejo sa_[225]”, “[No.70]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejo sa_[225]”, y que “[No.71]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejo sa_[225]”; de igual forma, no hay elementos que hagan presumir que no es tomada en cuanto mujer y por el cargo que ostenta.
Así, solo se demuestra una actuación propia del Denunciado en su calidad y atribuciones como Presidente municipal, esto es, se trata de manifestaciones vinculadas con el pleno ejercicio de sus funciones.
En este sentido, es imposible verificar una afectación a partir del hecho de que la Denunciante fuera del sexo mujer o de género femenino; toda vez que no existen elementos dirigidos a invisibilizarla sobre la base de estereotipos de género o discriminatorios y que se dirigieran por su condición de ser mujer, sino que de todas las pruebas solo se demuestran actuaciones propias del Denunciado, sin que se traduzca en alguna afectación propiamente a la Denunciante, más aún, que no existe prueba que arroje lo contrario.
3. Análisis sobre la cancelación de los murales
3.1 No se acredita el hecho jurídico presuntamente constitutivo de VPMG
La Denunciante se duele de la cancelación de unas bardas por parte del Denunciado, las cuales se utilizarían para la elaboración de un mural, sin embargo, la construcción de las bardas es colindante con una propiedad privada.
A causa de lo anterior, a su decir, fue agredida por los propietarios de los inmuebles, lo cual grabó en vivo para la red social Facebook, así también refiere que llamó a los policías y que ellos no le hicieron caso.
Asu vez, menciona le llegó un citatorio debido a que los propietarios del inmueble afectado por la obra la demandaron.
Sin embargo, los elementos de prueba contenidos en el expediente no son suficientes para acreditar que se canceló dicha obra por parte del Denunciado, o la denuncia de la cual se duele, así tampoco obra registro de algún permiso para la construcción de las bardas, mucho menos un video en el cual fue víctima de agresiones, si bien, ofreció como prueba diez enlaces, mismos fueron verificados por el funcionariado electoral, adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, mediante acta de circunstanciada IEM-OFI-218/2024, de los cuales, de uno de ellos se obtuvo la siguiente imagen:
“La obra del mural ha sido clausurada por parte del municipio, según porque no se le pidió permiso al presidente, mi pregunta es?? para hacer una obra para el bien del pueblo se ocupa permiso y más cuando ni un peso le ha dado a [No.40]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] para absolutamente nada. Pero aquí solo se trata de llevar la contra porque??? no se, talvez porque se ha demostrado que el pueblo puede y unido siempre podrá hacer algo para el bien del pueblo así que comunidad de [No.41]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29] ustedes son los que mandan y deciden qué vamos hacer”. |
[No.42]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Imagen correspondiente a una publicación en la red social Facebook realizada del perfil llamado “[No.43]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, en la cual se aprecia una foto de un citatorio de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, dirigido a la Denunciante, asimismo, se observa las estructuras de tres inmuebles, la primera al centro de ladrillo, seguida de una blanca con ventana con barrotes del mismo color y a la derecha, una blanca con techo inclinado con tejas café, además se visualizan dos postes de concreto de luz.
De lo anterior, se desprende que la imagen, por sí misma, no genera plena convicción del hecho Denunciado, pues no corrobora su dicho, es decir, para la actualización de VPMG es fundamental que se acrediten elementos de carácter objetivo, subjetivo, así como material, y no solamente componentes de carácter normativo, por lo que la valoración debe atender a las circunstancias particulares del caso, y, concretamente, debe significar un escrutinio de los elementos que lo conforman.
Ahora bien, por lo que respecta al citatorio, la Denunciada menciona en su escrito de comparecencia que, de conformidad con sus atribuciones como Síndica del Ayuntamiento, citó a la Denunciante a una audiencia de conciliación para conflictos vecinales a solicitud de la vecina afectada por la obra de las bardas, más no para cancelación de la misma, registro de suspensión de obra del cual tampoco obra constancia, pero sí del convenio celebrado para la solución del conflicto.
No pasa inadvertido para el TEEM, que, en los casos de cualquier tipo VPMG dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de las mismas, constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
La Sala Superior en el SUP-REC-91/2020 y acumulados estableció que, tratándose de casos relacionados con VPMG, los hechos denunciados por quienes aducen ser víctimas de estas prácticas gozan de una presunción de veracidad respecto de lo que acontece en las conductas denunciadas, ya que en este tipo de asuntos no se puede esperar y exigir la existencia cotidiana de pruebas que tengan un valor probatorio pleno (lo cual no abarca las pruebas que pueden generar indicios), con lo cual no se proscribe, se agrega que se acompañe de algún indicio o prueba que permita hacer alguna inferencia circunstancial.
Sin embargo, la sola mención del hecho sin que obre constancia que lo acredite, pudiera configurarse en un valor subjetivo, trastocando los derechos como presunción de inocencia de la Parte denunciada,
Ahora bien, en todos los casos en que se denuncie VPMG, los órganos jurisdiccionales están obligados a analizar el asunto con perspectiva de género; sin embargo, ello no implica que, por sí mismo, se debe de otorgar la razón a la parte que alude haber sido sujeta de dicha violencia, mucho menos al no obrar si quiera prueba indiciaria que genere duda de si se acredita dicha conducta.
Esto es, cada asunto debe examinarse sobre sus particularidades concretas, dado que cuando se denuncian acciones u omisiones que impiden el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, y, en específico, la toma de decisiones, debe acreditarse que las mismas se basan en elementos de género, es decir, que se dirijan a una mujer por su condición de mujer y le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella, circunstancias que no están acreditadas en el caso concreto.
4. Análisis sobre la cancelación de la puesta de una viga
4.1. No se acredita el hecho jurídico presuntamente constitutivo de VPMG
La Denunciante menciona que implementó la puesta de una viga con la finalidad de evitar el acceso a una zona escolar de la comunidad, asimismo para la protección de un arco histórico, sin embargo, el Denunciado acompañado de personas del Ayuntamiento y una patrulla llegó a detener la actividad.
Al respecto, de los escritos, oficios, acta y pruebas ofrecidas por las partes, no se identifica un nexo causal con el hecho denunciado, debido a que la Denunciante solo se ciñe a ser mención del mismo, sin aportar prueba alguna que lo acredite, quedando como una afirmación genérica de un acontecimiento incierto.
Lo anterior, limita la valoración del hecho ante la falta de medios probatorios que puedan emplearse para el análisis de la conducta denunciada, en consecuencia, no se acredita el hecho presuntamente constitutivo de VPMG en contra de la Denunciante.
5. Análisis sobre la exclusión de eventos
5.1. No se acredita el hecho jurídico presuntamente constitutivo de VPMG
Por último, la Denunciante atribuye al Denunciado que la excluye de los banderazos e inauguraciones que se han realizado en la comunidad, así también de los eventos de día de reyes, día del niño y día de las madres, pues no se le entregaron los regalos, así como lo hacen con las y los demás [No.44]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].
Para acreditar su dicho, ofreció como pruebas enlaces que arrojaron las siguientes imágenes:
“Entrega de juguetes por el día de Reyes Magos Agradecemos a los [No.45]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y Encargados del orden por su apoyo en repartir estos obsequios a nuestros niños y niñas de las diferentes comunidades. #[No.46]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]nosune #gobiernode[No.47]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] #hayuntamiento[No.48]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]2124 #2024” |
[No.49]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
“El pasado 07 de Febrero, personal de #proteccióncivil del Municipio de [No.50]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], acudió a la localidad de [No.51]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29] para retirar las ramas de un árbol que se encontraban sobre cables de electricidad y que presentaban posible riesgo. Ante cualquier emergencia comunicarte al 911”. |
[No.52]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
“El pasado 07 de Febrero, personal de #proteccióncivil del Municipio de [No.53]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], acudió a la localidad de [No.54]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29] para retirar las ramas de un árbol que se encontraban sobre cables de electricidad y que presentaban posible riesgo. Ante cualquier emergencia comunicarte al 911 #[No.55]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]nosune #hayuntamientode[No.56]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]2021_2024 #gobiernomunicipal #froylanzambranolopez”. |
[No.57]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
“Se llevó a cabo en la Localidad de [No.58]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], el día 19 de Noviembre del presente año, la Final de la Categoría Pony. Un partido amistoso muy reñido entre el equipo de [No.59]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29] “San Panchito” San Antonio Guaracha. Llevándose el triunfo a casa, [No.60]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29] “San Panchito” con un marcador 5-4 en penales. Un partido emocionante, lleno de adrenalina, dedicación y mucha entrega. Felicidades a ambos equipos, por su desempeño en la cancha y pasion por el deporte”. |
[No.61]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Por su parte, el Denunciado hace valer su defensa manifestando que es falso se le excluyera a la Denunciante, pues cada que se realiza un evento por parte del Ayuntamiento que representa, se les invita por medio del grupo de WhatsApp, denominado “[No.62]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”, el cual que abandonó la Denunciante el pasado doce de octubre de dos mil veintitrés.
Así también, que, en los eventos de día de reyes, día del niño y día de la madres, o cualquier otro acto, se les informó previamente a las autoridades de las comunidades, para que solicitaran los artículos que requirieran, y de ese modo, llevar las distribución de los mismos, como se puede observar en la siguiente imagen aportada por el Denunciante:
[No.63]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Si bien, como se ha venido mencionando líneas atrás, en temas de VPMG no puede someterse a la mujer victima a un estándar imposible de prueba, su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto; sin embargo, ello no significa que si no hay pruebas suficientes para superar la presunción de inocencia, también se tenga que declarar la culpabilidad de la Parte actora, pues en el supuesto de insuficiencia probatoria, se debe declarar inexistente la responsabilidad de la Parte denunciada.
La anterior aseveración, no implica que, en los casos como el que nos ocupa, se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos denunciados, pues lo único que se privilegia es la impartición de justicia a la luz de los argumentos y caudal probatorio que obra en el expediente.
- IMPROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE SUBSUNCIÓN
Sobre este tema, al TEEM le resulta imposible realizar el análisis de la subsunción, porque para ello, resulta necesario haber acreditado los hechos y la configuración de un tipo especifico de VPMG, cuestión que en el caso concreto no sucedió.
Ahora bien, así como se tiene la obligación de atender los casos de VPMG desde una perspectiva de género, este órgano jurisdiccional también debe tener especial cuidado en respetar y reconocer el derecho a la presunción de inocencia, el cual contempla la regla básica de la ordenación de un proceso de tipo punitivo, dentro de los cuales encuadra el PES, pues no se debe perder de vista que la declaratoria de existencia de VPMG puede tener efectos altamente restrictos en la libertad que los ciudadanos tienen en materia político-electoral.
Por lo anterior, el TEEM declara inexistente la infracción de VPMG, porque no resultan probados los hechos atribuidos a la Parte denunciada, en atención a la insuficiencia demostrativa de las pruebas ofrecidas por la Denunciante, quedando como manifestaciones de índole genérica.
Así, en el caso es jurídicamente imposible concluir que la Parte denunciada realizó conductas tendentes de VPMG, pues como se ha venido mencionando desde párrafos anteriores, no hay elementos de prueba de los que se logre advertir que se haya hecho referencia a su condición de ser mujer ni conlleva un mensaje oculto, indivisible o coloquial que la denigre como funcionaria pública y, mucho menos, por pertenecer al género femenino.
Finalmente, conviene aclarar que si bien tratándose de denuncias por VPMG los hechos denunciados no pueden someterse a un estándar imposible de prueba o la exigencia de la presentación de una prueba directa, por lo que la comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima; sin embargo, éste debe ser leído en el contexto del resto de los hechos manifestados en el caso concreto, y debe ser analizado a través de la adminiculación de las pruebas, incluidas las que tengan carácter indiciario, para acreditar los extremos fácticos que permitan inferir la verificación del hecho de que se trate, aspecto que en el caso concreto no se actualiza.
En consecuencia, por las razones vertidas en el caso que nos ocupa, no es posible llevar a cabo el análisis de subsunción correspondiente, toda vez que no se acreditaron los hechos denunciados y la configuración de un tipo especifico de VPMG.
VIII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Al no resultar actualizadas las conductas denunciadas de VPMG; se revocan las
medidas de protección dictadas el dos de abril, por la autoridad sustanciadora en el
procedimiento especial sancionador [No.64]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].
XI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En virtud de que el presente asunto se encuentra relacionado con la temática de VPMG, este órgano jurisdiccional ordena suprimir los datos personales de la Denunciante en la sentencia dictada en el expediente en el que se actúa, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; el 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, y los artículos 1 y 2 del Reglamento del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
En razón de lo anterior, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos del TEEM para que se realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional
Por lo antes expuesto, y con fundamento en el artículo 264 del Código Electoral, se
X. RESUELVE
PRIMERO. Se declara la inexistencia de violencia política contra la mujer en razón de género atribuida a la parte denunciada.
SEGUNDO. Se revocan las medidas de protección dictadas el dos de abril, por la autoridad sustanciadora en el procedimiento especial sancionador [No.65]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].
TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en los términos de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la denunciante y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los artículos 137, fracción VI, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia, emitida dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-026/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual de treinta de abril de dos mil veinticuatro, misma que consta de treinta fojas. Doy fe. –
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADA_la_Tenencia en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.10 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.11 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.12 ELIMINADA_la_Tenencia en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.13 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.14 ELIMINADA_la_Tenencia en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.15 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.16 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.17 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.18 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.19 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 6 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.20 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.21 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.22 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.23 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.24 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.25 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.26 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 6 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.27 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.28 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.29 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.30 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.31 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.32 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.33 ELIMINADA_la_Tenencia en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.34 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.35 ELIMINADA_la_Tenencia en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.36 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.37 ELIMINADA_la_Tenencia en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.38 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.39 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.40 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.41 ELIMINADA_la_Tenencia en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.42 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.43 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.44 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.45 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.46 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.47 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.48 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.49 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.50 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.51 ELIMINADA_la_Tenencia en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.52 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.53 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.54 ELIMINADA_la_Tenencia en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.55 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.56 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.57 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.58 ELIMINADA_la_Tenencia en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.59 ELIMINADA_la_Tenencia en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.60 ELIMINADA_la_Tenencia en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.61 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.62 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.63 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.64 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.65 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.66 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.67 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.68 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.69 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.70 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.71 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Las fechas que se citen corresponderán al año dos mil veinticuatro salvo expresión diversa. ↑
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Visible a fojas 27 a 031 del expediente. ↑
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Visible a fojas 17 a 20 del expediente. ↑
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Visible a fojas 482 a 496 del expediente. ↑
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Visible a fojas 516 a 519 del expediente. ↑
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Visible a fojas 525 a 529 del expediente. ↑
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Visible a fojas 2 a 9 del expediente. ↑
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Visible a foja 544 del expediente. ↑
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Visible a foja 545 y 546 del expediente. ↑
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Visible a foja 554 del expediente. ↑
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Resultan aplicables las tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: P. LXV/99 de rubro: “IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO”, así como la tesis III.2o.P.255 P de rubro: “IMPROCEDENCIA CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES”. ↑
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Visible a foja 28 a 31 del expediente. ↑
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Visible a fojas 532 a 542 del expediente. ↑
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Visible en la foja 31 del expediente. ↑
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Visible a fojas 127 y 128 del expediente. ↑
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Visible a fojas 22 y 23 del expediente. ↑
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Visible a foja 23 del expediente. ↑
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Visible a fojas 143 a 172 del expediente. ↑
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Visible a foja 173 del expediente. ↑
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Visible a foja 174 del expediente. ↑
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Visible a foja 175 del expediente. ↑
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Visible a foja 177 del expediente. ↑
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Visible a foja 178 del expediente. ↑
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Visible a foja 179 del expediente. ↑
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Visible a foja 180 del expediente. ↑
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Visible a foja 181 del expediente. ↑
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Visible a foja 183 del expediente. ↑
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Visible a foja 184 del expediente. ↑
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Visible a foja 185 del expediente. ↑
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Visible a foja 187 del expediente. ↑
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Visible a fojas 188 y 189, asimismo 214 y 215 del expediente. ↑
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Visible a fojas 190 y 191, asimismo 212 y 213 del expediente. ↑
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Visible a fojas 192, 193, 210 y 211 del expediente. ↑
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Visible a fojas 194,195, 206 y 207 del expediente. ↑
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Visible a fojas 196, 197, 204 y 205 del expediente. ↑
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Visible a fojas 198, 199, 208 y 209 del expediente. ↑
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Visible a foja 200 del expediente. ↑
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Visible a foja 201 del expediente. ↑
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Visible a foja 203 del expediente. ↑
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Visible a fojas 216 a 239 del expediente ↑
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Visible a fojas 241 y 263 del expediente. ↑
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Visible a fojas 242 y 264 del expediente. ↑
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Visible a fojas 243 a la 254 y 265 a 276 del expediente. ↑
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Visible a fojas 255 a la 261 y 277 a 283 del expediente. ↑
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Visible a fojas 541 y 542 del expediente. ↑
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Visible a foja 456 del expediente ↑
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Visible a foja 457 del expediente ↑
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Visible a foja 458 del expediente ↑
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Visible a foja 459 del expediente. ↑
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Visible a foja 460 del expediente. ↑
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Visible a foja 461 del expediente. ↑
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Visible a foja 538 del expediente. ↑
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Visible de la foja 35 a la 60 del expediente. ↑
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Visible a foja 64 del expediente. ↑
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Visible a fojas 64 a la 104 del expediente. ↑
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Visible a fojas 22 a la 23 del expediente. ↑
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Visible a fojas 500 a 501 del expediente. ↑
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Visible a fojas 500 a 501 del expediente. ↑
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Visible a fojas 107 a la 108 del expediente. ↑
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Visible a foja 133 del expediente. ↑
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Visible a foja 446 del expediente. ↑
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Visible a foja 447 del expediente. ↑
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Visible a foja 467 del expediente. ↑
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Visible a foja 473 del expediente. ↑
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Visible a foja 476 a 477 del expediente. ↑
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Visible a foja 480 del expediente. ↑
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Visible a foja 504 del expediente. ↑
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Visible a foja 505 del expediente. ↑
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A través de su escrito de alegatos, visibles de las fojas 532 a 542. ↑
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Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 1a./J.12/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. LA NECESIDAD DE EXPRESAR EL O LOS MOTIVOS EN QUE SE SUSTENTA, DEPENDERÁ DE LA PRETENSIÓN DE QUIEN OBJETA (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)”. ↑
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Resultan orientadores los criterios jurisprudenciales siguientes: Tesis aislada en materia Constitucional P. XX/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, Décima Época, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”; Tesis de Jurisprudencia en materia Constitucional 1a./J. 22/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, Décima Época, página 836, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”; y la Tesis aislada en materia Constitucional 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, Décima Época, página 443, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”. ↑
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Tesis aislada de Tribunales Colegidos de Circuito, en materia Constitucional, Común y Administrativa I.18o.A.12 K (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV, Décima Época, página 3004, de rubro: “PERSONAS EN SITUACIÓN VULNERABLE. ESTÁNDAR PROBATORIO QUE DEBE OBSERVARSE EN LOS JUICIOS DONDE INTERVENGAN, PARA GARANTIZAR SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y EL EQUILIBRIO PROCESAL ENTRE LAS PARTES”. ↑
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Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 48/2016, de la Sala Superior, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
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Consultable en la página de internet: http://oppmujeresmich.org/wp/?p=148 ↑
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Aprobado por el Pleno de este Tribunal el dieciséis de junio de dos mil diecisiete. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia correspondiente al expediente SUP-JDC-383/2017 y replicado por la Sala Toluca en la correspondiente a los expedientes ST-JE-23/2018, ST-JE-8/2018 y ST- JDC-4/2018. ↑
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Resulta orientadora la tesis aislada II.1o.1 CS (10a), emitida por Tribunal Colegiado de Circuito, de rubro: “PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL JUZGADOR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LOS GOBERNADOS”. ↑
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Tal criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es del tenor siguiente: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19. ↑