TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-044/2023

RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-044/2023.

APELANTE: [No.37]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7].

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

Morelia, Michoacán, a veintinueve de agosto de dos mil veintitrés[1].

Vistos, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, promovido por [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7] ante el Instituto Electoral de Michoacán[2], en contra del acuerdo de veintiocho de julio, dictado dentro del cuaderno de antecedentes [No.2]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM.

I. ANTECEDENTES

Del medio de impugnación presentado, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:

1. Queja. El veintisiete de julio el apelante, presentó, ante el IEM, queja en contra del Secretario de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, por la posible comisión de faltas en materia electoral[3].

2. Acuerdo impugnado. Con fecha veintiocho de julio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, emitió el acuerdo impugnado, mediante el cual, entre otras cuestiones, ordenó la integración del cuaderno de antecedentes referido, al no contarse con los elementos indispensables para iniciar su trámite como procedimiento administrativo sancionador y se reservó pronunciamiento sobre las medidas solicitadas[4].

3. Recurso de apelación y aviso. A fin de controvertir dicho acuerdo, el tres de agosto, el apelante interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del IEM, dándose el aviso correspondiente a este Tribunal Electoral.

4. Registro y publicitación. En acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, recibió el medio de impugnación, mandó integrar y registrar el expediente respectivo con la clave [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], ordenando el trámite de ley correspondiente[5].

5. Recepción del recurso de apelación. El nueve de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal el oficio [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado y sus anexos[6].

6. Registro y turno a Ponencia. Por auto de nueve de agosto, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó integrar el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP-044/2023, y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos de sustanciación; lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-1104/2023[7], recibido en la Ponencia Instructora, el diez de agosto.

7. Radicación, recepción de informe circunstanciado. En proveído de diez de agosto, se ordenó la radicación del recurso de apelación[8]; asimismo, se tuvo a la responsable rindiendo el informe circunstanciado[9], en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[10].

8. Requerimiento a la autoridad responsable y cumplimiento. Mediante proveído de dieciséis de agosto, se requirió a la responsable para que informara el estado procesal que guardaba el cuaderno de antecedentes que nos ocupa y remitiera las constancias que lo acreditara; con fecha dieciocho de agosto, se le tuvo cumpliendo con el requerimiento referido.

9. Admisión. En proveído de veinticinco de agosto, se admitió a trámite el presente recurso de apelación, así como las pruebas ofertadas y recabadas en el mismo[11].

10. Cierre de instrucción. Finalmente, mediante auto de veintinueve de agosto, se decretó el cierre de instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución[12].

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al ser interpuesto por un ciudadano en contra de un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, cuya competencia es exclusiva de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[13]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[14]; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

En el presente medio de impugnación no se advierte por parte de este órgano jurisdiccional que se actualice alguna de las causales previstas en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral; además reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10 y 51 fracción I, de la Ley referida, tal como se señala a continuación:

1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acuerdo impugnado es del veintiocho de julio, y fue notificado el treinta y uno siguiente a la parte actora, mientras que el recurso de apelación lo presentó ante el IEM, el tres de agosto; -dentro del plazo legal de cuatro días- de lo que se deduce que dicha impugnación fue oportuna.

2. Forma. De igual manera, el medio de impugnación se presentó por escrito, se señala el nombre del actor, consta la firma autógrafa, se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, se precisan el acto impugnado y autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma se le causan y se aportaron las pruebas que se consideraron oportunas.

3. Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I y 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, ya que el recurso de apelación se hace valer por parte legítima, al ser el actor quien presentó la queja que dio lugar al expediente [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

4. Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado dicho interés jurídico, en virtud de que el recurrente combate el acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva, derivado de la queja que presentó.

5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones del actor.

Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es abordar al estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el apelante.

IV.ESTUDIO DE FONDO

1. Precisión de agravios

En atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el apelante no constituye una obligación legal, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de estos.

En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por el apelante, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la ley en comento, este Tribunal al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[15].

En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral del escrito de apelación, se desprende que, a fin de controvertir el acuerdo de veintiocho de julio, dictado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, dentro del cuaderno de antecedentes identificado con la clave [No.6]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], el actor aduce como motivos de agravio los siguientes:

  1. Indebida fundamentación y motivación, como consecuencia de una falta de exhaustividad; ello bajo las razones de que:
  • Dejó de analizar de forma preliminar, integral y bajo una perspectiva formal, la integridad del escrito de queja, al concluir de forma dogmática que la queja incumplía con los requisitos para instaurar un procedimiento sancionador, sin demostrarse que incumpliera con alguno de los requisitos legales para determinar la admisión de la queja.
  • Hizo un indebido análisis y estudio preliminar de los medios de prueba ofrecidos, ya que debió analizarse bajo un esquema formal y apariencia del buen derecho si de forma razonable, existe la posibilidad jurídica de acreditarse los hechos denunciados a partir de los medios de prueba ofrecidos.
  • Se cumplieron con los elementos legales para admitir la queja, ya que la eficacia probatoria es una cuestión que no puede ser analizada como requisito formal para la admisión, ya que ello es cuestión propia del análisis relacionado con la acreditación o no de las infracciones denunciadas, resultando ilegal pretender analizarla para admitir la queja.
  1. Violación a los principios de expedites y debido proceso, refiriendo al respecto que:
  • Previo al pronunciamiento sobre el cumplimiento o no de los requisitos, la responsable debió desahogar las certificaciones y requerir los informes solicitados a fin de determinar si del resultado de dichas actuaciones, existían los elementos suficientes para admitir o no la queja, por lo que al ordenar la integración del cuaderno de antecedentes incumplió con los principios de celeridad, expedites y debido proceso.
  1. Obstrucción del acceso a la justicia por la indebida determinación de aperturar un cuaderno de antecedentes, destacando que:
  • Desnaturaliza la brevedad y expedites de los procedimientos sancionadores y rompe el esquema de términos y plazos que la legislación electoral prevé para la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores, tanto en su vía ordinaria como especial.
  • El ordenar desahogar las certificaciones de los diversos enlaces electrónicos que ofreció como medios de pruebas, de ningún modo puede considerarse como una justificación constitucionalmente válida para cambiar la vía de la queja a un simple cuaderno de antecedentes, resultando una táctica dilatoria que resulta contraria a la finalidad, naturaleza y diseño de los plazos de los procedimientos sancionadores en materia electoral, resultando además inconstitucional pues obstruye el acceso a la justicia.
  • Al no aplicarse el artículo 240, párrafo segundo del Código Electoral como una medida idónea y razonable para la admisión y sustanciación de la queja, sino como una estrategia dilatoria para evadir el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales de desahogar las diligencias con la debida celeridad y prontitud solicita su inaplicación, en lo relativo a la integración de cuaderno de antecedentes, al resultar contraria a los artículos 1º, párrafos segundo y tercero, así como 17 de la Constitución General.
  • Además de que, en el acuerdo controvertido omitió pronunciarse sobre las solicitudes de informe a las autoridades estatales y de la tenencia de [No.7]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], siendo ello parte de la actividad de investigación que debe realizar, al ser cuestiones relacionadas con el hecho denunciado.
  1. Indebido estudio de las medidas cautelares, refiriendo que:
  • Resulta contraria a derecho la respuesta que dio –‘se ordena acordar lo conducentes por separado; una vez que obre en el expediente en que se actúa, las verificaciones de los enlaces electrónicos denunciados’–, ya que existen los elementos suficientes para que la responsable se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas, refiriendo además la actora que para el dictado de medidas cautelares no es requisito el que se haya admitido la queja.

1.1 Metodología. Tomando en consideración que el orden y la forma en la que se aborden los agravios no ocasionan lesión o perjuicio a la parte apelante, pues lo que verdaderamente trasciende es que se analicen todos y cada uno de ellos, este órgano jurisdiccional considera analizar los mismos en el orden antes señalado, con excepción de los citados bajo los puntos b y c dada la estrecha relación que existe entre ellos al destacar en ambos la falta de expedites, de ahí que se abordaran de manera conjunta[16].

2. Pretensión y litis

Por tanto, la pretensión del recurrente estriba en que se revoque el acuerdo de veintiocho de julio, dictado dentro del cuaderno de antecedentes [No.8]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], a efecto de que se admita de inmediato su queja y se dicten las medidas cautelares solicitadas, evitando un retraso en el procedimiento sancionador por la apertura del cuaderno de antecedentes, cuando a su parecer no era necesario la apertura de dicho cuaderno.

En ese sentido, la litis consiste en determinar si los agravios planteados por el actor son suficientes para que este Tribunal revoque el acuerdo impugnado y de inmediato se haga pronunciamiento sobre la admisión de la queja presentada y las medidas cautelares solicitadas.

3. Marco jurídico

En principio, previo análisis de los agravios y a efecto de delimitar la controversia que se plantea, se hace necesario precisar que:

  • En relación con los procedimientos sancionadores en materia electoral

En los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[17], se decreta la facultad que tienen las autoridades administrativas electorales, para conocer las quejas que derivan sobre la vulneración de los principios que rigen los procesos electorales.

Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[18], ha sostenido que no obstante que, de conformidad con la normativa aplicable, los procedimientos sancionadores se rigen de manera primordial por el principio dispositivo; las autoridades administrativas electorales deben llevar a cabo las diligencias que estime necesarias para determinar la existencia de la vulneración de la normativa electoral[19].

Dicho lo anterior, es menester que se realice una adecuada investigación de los hechos expuestos de los escritos de las quejas por parte de las autoridades administrativas electorales; pues el fin de la presentación de las mismas es inhibir conductas infractoras a la normativa electoral y en su caso, decretar las responsabilidades y sanciones correspondientes para efecto de la tutela efectiva de los principios rectores de los procesos electorales.

Como se puede advertir, la autoridad administrativa electoral dentro de sus atribuciones y procedimientos, debe realizar las diligencias necesarias de investigación para el conocimiento cierto de los hechos de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva de conformidad con la normativa aplicable[20]; así como en cuanto tenga conocimientos de los hechos, realizar las acciones necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación[21].

Ahora bien, de conformidad con los artículos 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, existen dos tipos de procedimientos sancionadores, los ordinarios y los especiales, mismos que están previstos en los artículos 246 y 254 de Código Electoral y artículo 1, 82 y 100 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán[22], los cuales tienen como objeto sustanciar las quejas o denuncias presentadas ante la autoridad administrativa con el fin de determinar la existencia o inexistencia de infracciones a la normativa electoral.

Los procedimientos ordinarios sancionadores se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y los especiales sancionadores se instauran de forma expedita, en razón de que la materia de conocimiento es por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.

  • En relación con cuadernos previos de antecedentes

El Código Electoral establece que cualquier persona podrá presentar ante el IEM, las quejas o denuncias que presuntamente son conductas violatorias a la normativa electoral, que a su vez el IEM por conducto de la Secretaría Ejecutiva, cuando sea presentada la queja deberá verificar que las mismas cumplan con las formalidades o requisitos que no permitan continuar su trámite como el procedimiento sancionador respectivo; la determinación que declare respecto a la queja recaerá en un acuerdo por medio del cual procede a desecharse o bien formarse un cuaderno de antecedentes.

Al respecto el IEM, en su Reglamento de Quejas, establece los supuestos en los cuales será procedente la integración de un cuaderno de antecedentes, además de la facultad para que la Secretaría Ejecutiva por conducto de la Coordinación determine la apertura, radicación y el trámite respectivo de los cuadernos de antecedentes.

Lo anterior para que en su caso ordene las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación previo a la admisión o desechamiento de la queja o denuncia presentada.

En ese sentido la Sala Superior sostiene que la regla general relacionada con la admisión o desechamiento de una queja del procedimiento sancionador, corresponde a un plazo determinado en la normativa aplicada.

Además, la citada Sala señala que existe una excepción al mencionado plazo y éste se actualiza, cuando es necesario realizar una investigación preliminar sobre los hechos y conductas denunciadas, en ese supuesto el plazo comenzará a computarse después de que la autoridad administrativa electoral cuente con los elementos necesarios para determinar lo correspondiente[23].

Delimitado lo anterior, se procede a analizar los agravios hechos valer por el apelante.

4. Estudio de los agravios

4.1. Indebida fundamentación y motivación como consecuencia de la falta de exhaustividad

En relación con el presente tema, como ya se indicó, el actor se duele en esencia de que la responsable dejó de analizar la integridad de su escrito de queja, al concluir que ésta incumplía con los requisitos para instaurar un procedimiento sancionador, sin demostrarse que incumpliera con alguno de los requisitos legales para determinar su admisión; haciendo un indebido análisis preliminar de los medios de prueba ofrecidos, al existir posibilidad jurídica de acreditarse los hechos denunciados a partir de los medios de prueba ofrecidos.

Al respecto, se estima infundado.

En principio, cabe señalar que referente al deber de fundar y motivar todo acto de autoridad, el artículo 16, primer párrafo de la Constitución General, establece como garantía de legalidad la fundamentación y motivación que deben cumplir los actos de autoridad[24], además de que, para la instauración de un procedimiento efectivo, toda autoridad debe apegarse a los principios constitucionales del acceso pleno a la justicia y tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 14 y 17 de la misma Constitución.

De esa manera, de conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto tanto en la Constitución General como en las disposiciones legales aplicables.

Ahora, dichas exigencias se cumplen; la primera, con la precisión de los preceptos legales aplicables al caso concreto y, la segunda, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.

En tanto que, la indebida fundamentación y motivación se presente en un acto o resolución cuando la autoridad correspondiente invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto, o bien, cuando las circunstancias particulares del caso no justifican la decisión efectuada.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que toda sentencia, resolución o acuerdo, es un acto jurídico completo, que conforma una unidad y no partes aisladas, por lo que, para cumplir con el requisito de motivación, basta que, a lo largo de la misma, se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción[25].

Por cuanto ve al principio de exhaustividad, es criterio jurisprudencial de Sala Superior[26], que las autoridades cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegura el estado de certeza jurídica que deben generar.

En la especie, de las constancias que integran del expediente que nos ocupa se desprende que el veintisiete de julio, el ahora actor presentó queja en contra de un servidor público de Gobierno del Estado así como de quien resultara responsable, por la participación a su decir, en un evento en la Tenencia de [No.9]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], considerando que con ello se emprendió una estrategia de difusión de su nombre e imagen, violando en otros, el artículo 134, párrafo séptimo y octavo de la Constitución General, así como los principios de legalidad, equidad e imparcialidad que deben regir en la materia electoral.

En dicha queja también solicitó la emisión de medidas cautelares, consistentes en un recordatorio al funcionario denunciado en el que se hiciera patente su obligación de respetar los principio en materia electoral, debiendo abstenerse de realizar actos que implicaran un posicionamiento adelantado frente a la ciudadanía; asimismo se ofrecieron diversas fuentes de pruebas relativos a distintos vínculos de internet que solicitó se llevara a cabo su certificación, así como se solicitaran diversos informes tanto al denunciado como a diversos funcionarios.

Atento a lo anterior, la autoridad responsable, al considerar que la queja no contaba con los elementos indispensables para iniciar el trámite de un procedimiento sancionador, el veintiocho de julio emitió acuerdo a través del cual, radicó el escrito bajo un cuaderno de antecedentes con la clave [No.10]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], ordenando diversas diligencias de investigación preliminar y reservando el pronunciamiento sobre las medidas cautelares.

Del acuerdo anterior, este órgano jurisdiccional estima en principio que dicha determinación fue debidamente fundada y motivada, ya que al respecto, la Secretaria Ejecutiva a efecto de determinar sobre la apertura del cuaderno de antecedentes, invocó los preceptos legales aplicables al caso concreto, esto es, el artículo 240, párrafos segundo y tercero del Código Electoral, así como el 28 del Reglamento de Quejas, mismos que establecen los requisitos para la presentación de las quejas o denuncias y los casos en que se formarán cuadernos de antecedentes, respectivamente; destacando los motivos o razones jurídicas por la que se consideró indispensable la integración de un cuaderno de antecedentes.

Asimismo, se considera debida la fundamentación y motivación, ya que contrario a lo sostenido por el actor, se destaca como ya se dijo, la fundamentación a través de la cual se faculta a criterio de la Secretaría Ejecutiva, el desechamiento o bien, la formación de cuadernos de antecedentes en caso de presentarse escritos sin las formalidades o requisitos para iniciar su trámite como procedimiento administrativo sancionador, destacando a manera descriptiva lo dispuesto en el artículo 240, párrafo tercero del Código Electoral, y en particular resaltando en “negritas”, la fracción VI, que cita como arábigo “6”, y que refiere: “Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas”.

Argumentando al respecto que al no contarse con los elementos indispensables para iniciar el trámite como procedimiento administrativo sancionador, lo procedente era integrar un cuaderno de antecedentes con la finalidad de practicar las diligencias pertinentes, ya que el quejoso ofreció como pruebas diversos enlaces electrónicos, por lo que al desconocerse su contenido, una vez verificado, se procedería a la realización de las diligencias correspondientes en ejercicio de su facultad investigadora; destacando a su vez, en relación con las medidas cautelares solicitadas, que se acordaría lo conducente por separado una vez obrara en el expediente en que se actúa, las verificaciones de los enlaces electrónicos denunciados.

De lo anterior, puede advertirse que si bien es cierto no hay un pronunciamiento de la responsable en relación a los hechos denunciados, es el caso que su determinación de radicar un cuaderno de antecedentes y no pronunciarse de manera directa sobre un desechamiento o en su caso admisión de un procedimiento administrativo sancionador, es en relación primeramente la facultad que la normativa le confiere a la Secretaría Ejecutiva del IEM, cuando el escrito se presente sin las formalidades o requisitos para iniciar su trámite.

En el particular, no obstante que hace una transcripción de lo dispuesto en el artículo 240, párrafo tercero, del Código Electoral, que corresponde a los requisitos que deben contener la queja o denuncia, es el caso que destaca con negritas el relativo a ofrecer y aportar las pruebas con que cuenta, haciendo referencia más adelante que si bien el quejoso había ofrecido como pruebas diversos enlaces electrónicos, era el caso que dicha autoridad desconocía su contenido, señalando además que una vez que se verificara se procedería a realizar las diligencias correspondiente en ejercicio de su facultad investigadora.

Con ello, que el actuar de la responsable se ajustó a sus facultades, en virtud que del escrito de queja o denuncia se puede advertir que el quejoso se limitó en el apartado que denomina “medios de prueba”, a solicitar la certificación de las páginas y vínculos de internet de donde emana la fuente de prueba, así como a solicitar el recabar informes a diversos funcionarios; ello tal y como se transcribe a continuación:

MEDIOS DE PRUEBA

A fin de acreditar los hechos objeto de la presente denuncia, me permito ofrecer los siguientes medios de prueba:

1. La certificación de la página oficial de internet del Gobierno del Estado de Michoacán, específicamente, el vínculo relativo al directorio estatal de servidores públicos https://directorio.michoacan.gob.mx/dependencia/13/oficinas a fin de que la oficialía Electoral certifique y dé fe, que como titular de la Secretaría de Finanzas aparece el ciudadano ahora denunciado Luis Navarro García.

2. La certificación de los vínculos de notas periodísticas y del enlace de Facebook que dan cuenta de que el funcionario denunciado Luis Navarro García, ha externado de manera pública su intención de participar como candidato a la presidencia municipal de [No.11]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], para el próximo proceso electoral que iniciará en el mes de septiembre del presente año.

[No.12]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217][No.13]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217][No.14]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223].

3. La certificación que deberá realizar la Oficialía Electoral del siguiente enlace

[No.15]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] que da cuenta del evento ahora denunciado, en donde el funcionario reconoce su asistencia y participación en el hecho denunciado.

4. La certificación del contenido del siguiente enlace

[No.16]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]del que se advierte la imagen y publicidad del sujeto denunciado.

5. El informe que deberá rendir el funcionario denunciado, respecto a la organización y participación del evento denunciado, deberá informar el origen de los recursos empleados para su producción y distribución.

6. Informe que deberá rendir el funcionario Roberto Arias, titular del CEAC, respecto a la organización y participación del evento denunciado, deberá informar el origen de los recursos empleados para su producción y distribución.

7. Requerimiento de informe que deberá solicitarse al Comisariado Ejidal de [No.17]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], así como también al Jefe de Tenencia de dicha localidad, para que informen los siguientes puntos respecto al evento denunciado: a) La finalidad del evento realizado el pasado 30 de junio en el que supuestamente se inauguró un pozo de agua; b) Qué funcionarios del Estado de Michoacán participaron en el evento; c) La procedencia de los recursos que se utilizaron para la realización de ese evento; d) Si en el evento hizo uso de la palabra el funcionario Luis Navarro García, Secretario de Finanzas del Estado de Michoacán y de ser así, cuál fue el mensaje que expuso a los participantes del evento.

Cabe señalar que, a la fecha de interposición de la presente queja he presentado solicitud a la dirección de auxiliares de la autoridad municipal del ayuntamiento de [No.18]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán; a fin de que se me informe el domicilio de las autoridades auxiliares de [No.19]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], tal y como lo acredito con el acuse respectivo que adjunto; por lo que, una vez que me sea atendida mi solitud proporcionaré a esta autoridad los domicilios para que se remitan los informes que ofrezco como medios de prueba.

Así mismo, cabe aclarar que las certificaciones que ofrezco como medios de prueba deberán ser desahogadas por la Oficialía Electoral, al ser parte de su competencia y atribuciones; atendiendo a los principios de celeridad, idoneidad y prontitud.

8. Asimismo, solicito a la autoridad administrativa electoral que, conforme a su competencia y atribuciones ejerza de forma exhaustiva e integral su facultad investigadora, respecto a los hechos que se denuncian, ordenando el desahogo de las diligencias, requerimiento, inspecciones, certificaciones y cualquier otro medio de prueba a que haya lugar, a fin de conocer la verdad respecto al hecho denunciado.

9. Me reservo el derecho de ofrecer cualquier otro medio de prueba que surja posterior a la presentación de la presente queja, o bien, que aun existiendo a la fecha, lo desconozca y por ende, tenga la naturaleza de prueba superviniente.”.

Como se puede advertir de lo anterior, no obstante que el quejoso ofreció distintas fuentes de pruebas, es el caso, que ninguna de ellas se aportó como prueba directa a fin de acreditar o generar un indicio de sus hechos bajo la modalidad de medio de prueba, dejando de cumplirse en el caso concreto con la obligación que le impone el artículo 240, párrafo tercero, fracción VI del Código Electoral.

Razón suficiente la anterior para que la autoridad, previo a pronunciarse sobre cualquier situación de hecho o de derecho (ser exhaustiva), al desconocer sobre la existencia y contenido de las fuentes de prueba citadas por el quejoso y con base en sus facultades que la propia norma le otorga, estimara la formación de un cuaderno de antecedentes, ya que debía contar con elementos mínimos suficientes para pronunciarse en cuanto a la admisión o no de un procedimiento administrativo sancionador y ejerciendo además su facultad investigadora, siendo necesario prima facie (primera vista) ordenar la apertura del cuaderno de antecedentes.

En tales condiciones que resulten infundados los argumentos que al respecto vertió la parte actora.

4.2. Violación a los principios de expedites y debido proceso, así como obstrucción del acceso a la justicia.

Ahora, con respecto a la violación a los principios de expedites y debido proceso, así como el de obstrucción del acceso a la justicia, que hace consistir en esencia bajo el argumento de que previo al pronunciamiento o no de los requisitos, debió desahogarse las certificaciones y requerir los informes solicitados y en su momento admitir o no la queja, pues se rompe el esquema de términos y plazos que la legislación electoral prevé para instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores, ya que al cambiar la vía de la queja a un simple cuaderno de antecedentes, resulta una táctica dilatoria que resulta contraria a la finalidad, naturaleza y diseño de los plazos.

Aduciendo también que a fin de evitar esa estrategia dilatoria debe darse la inaplicación del artículo 240, párrafo segundo del Código Electoral, al resultar contrario a lo dispuesto en el artículo 1º, párrafos segundo y tercero, y 17 de la Constitución General.

Además, de que la responsable omitió pronunciarse sobre solicitudes de informes a las autoridades estatales y de la tenencia de [No.20]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], siendo ello parte de la actividad de investigación que debe realizar, al ser cuestiones relacionadas con el hecho denunciado.


Al respecto por una parte resultan infundados y por otra inoperante los argumentos esgrimidos.

En principio, cabe indicar que contrario a lo sostenido por el actor, este Tribunal considera apegado a derecho el actuar de la responsable, al advertirse de las constancias que integran la queja presentada se encuentran ajustadas a derecho, ello en términos de lo previsto en los artículos 240, párrafos segundo y tercero; 241, párrafo sexto, fracción III, del Código Electoral, 26 fracción IV y 28, apartado III, del Reglamento de Quejas.

Y es que al respecto, se tiene que al día siguiente de presentada la queja, la Secretaria Ejecutiva se pronunció sobre la misma en el acuerdo materia de la impugnación, en donde se ordenó entre otras cuestiones, la radicación de la misma bajo el cuaderno de antecedentes respectivo; mismo que fuera registrado con la clave [No.21]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], esto al considerar que no se cumplía con el requisito de aportación de las pruebas, puesto que si bien se habían ofrecido como prueba diversos enlaces electrónicos, era el caso que se desconocía su contenido, ordenando en ese sentido diligencias de investigación preliminar, así como verificar el contenido de los diversos enlaces electrónicos que fueron denunciados por el quejoso, siendo levantada el acta circunstanciada correspondiente en la misma fecha en que se ordenó.

En ese sentido, considerando que el acuerdo impugnado es el primer acto respecto de la queja presentada, el cual se emitió de manera inmediata y dio continuidad a las actuaciones verificadas dentro del cuaderno de antecedentes, que no pueda considerarse su emisión una falta de expedites y debido proceso, menos aún una obstrucción al acceso a la justicia que rompa con el esquema de términos y plazos que la legislación electoral prevé para la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores, pues es a partir de éste, el instrumento para iniciar el análisis de los requisitos y trámite de la queja, máxime que en el caso, si bien se ofrecieron fuentes de prueba, no se presentó prueba alguna que sustentara o generara indicio sobre los hechos denunciados, siendo necesarios para que la Secretaría Ejecutiva del IEM, en su momento determine sobre el desechamiento o admisión de la queja[27].

Por tanto, la emisión del acuerdo impugnado lejos de tratarse de una obstrucción de acceso a la justicia puede considerarse una antesala o etapa previa de diligencias necesarias para el desarrollo de una investigación, previo a su admisión o desechamiento inmediato, es decir, genera una mayor certeza sobre la determinación que vaya a tomar en su momento la Secretaría Ejecutiva del IEM, pues cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 bis, apartado VI, del Código Electoral, es materia de desechamiento el no presentarse indicio de prueba alguna para acreditar los hechos denunciados; máxime que a efecto de ejercerse la función punitiva, el órgano administrativo electoral debe tener un respaldo legalmente suficiente[28], facultándose acorde al trámite correspondiente y previo a determinar su admisión o desechamiento de la queja ordenar las diligencias necesarias[29].

Resulta inconcuso además que la determinación de la responsable no cambia en forma alguna la vía de la queja, pues ésta se determinará una vez que se cuente con los elementos necesarios para determinar su admisión o en su caso su desechamiento, es decir, una vez concluidas las diligencias de investigación previas; ello acorde a lo dispuesto en el artículo 241, último párrafo del Código Electoral.

De lo hasta aquí expuesto que resulten infundados los motivos de agravios.

Ahora, en relación con la inaplicación que solicita la parte actora respecto del párrafo segundo del artículo 240 del Código Electoral, al considerar que la integración de un cuaderno de antecedentes resulta contraria al derecho humano de acceso a la justicia, en términos de lo dispuesto en los artículos 1º párrafos segundo y tercero y 17 Constitucionales.

Este Tribunal la califica de infundada.

Primeramente, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la facultad de inaplicar normas al caso concreto mediante un control difuso de constitucionalidad no sólo para aquellas autoridades pertenecientes a los poderes judiciales, pues el aspecto clave para determinar si poseen o no esta facultad radica en si ejercen o no funciones jurisdiccionales como sería el caso de este órgano jurisdiccional[30].

Asimismo, ha establecido su Primera Sala, a efecto de comprobar si la disposición que se pugna se ajusta o no al orden constitucional, que debe someterse a un análisis metodológico de dos etapas, consistente la primera, en analizar si la norma impugnada incide en algún derecho fundamental y luego, de ser el caso, aplicar el test (la prueba) de proporcionalidad[31].

Ahora, en el caso particular que nos ocupa, este Tribunal Electoral al resolver los diversos recursos de apelación [No.22]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153] y [No.23]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], respectivamente, ya se ha pronunciado sobre la improcedencia de la inaplicación de la porción normativa que se solicita, estimando que el estudio de la constitucionalidad termina en la primera de las etapas antes señaladas, ello debido a que el derecho fundamental consagrado en el artículo 17 de la Constitución General –que comprende el derecho de toda persona a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial– no se ve limitado por lo previsto en el artículo 240, párrafo segundo del Código Electoral, mismo que a la letra refiere:

“ARTÍCULO 240. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos electorales del Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

En caso de que se presente algún escrito sin las formalidad o requisitos para iniciar su trámite como procedimiento administrativo sancionador, a criterio de la Secretaría Ejecutiva, podrá desecharse o bien, formarse como Cuaderno de Antecedentes(Lo destacado es propio).

Y es que al respecto, se ha sostenido que es facultad potestativa de la Secretaría Ejecutiva del IEM, integrar cuadernos de antecedentes, es decir, puede efectuarla cuando a su juicio sea necesario, por ende, el hecho de que el apelante sostenga que la responsable lo aplicó no como una medida idónea y razonable para la admisión y sustanciación de la queja, sino como una estrategia dilatoria para evadir el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales de desahogar las diligencias con la debida celeridad y prontitud, no es razón suficiente para considerar que el referido artículo del Código Electoral es contrario a la Constitución General y con base en ello pretenda se inaplique al caso concreto.

Por el contrario, como se viene sosteniendo, lo dispuesto en el numeral en pugna tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución General, por lo que se considera que el contemplar la apertura de cuaderno de antecedentes implica la posibilidad de que la Secretaría Ejecutiva pueda realizar actos tendentes a recabar pruebas, tal y como lo mandata el artículo 28, fracción I, del Reglamento de Quejas que refiere que procederá la integración del Cuaderno de Antecedentes cuando el escrito se presente sin las formalidades o requisitos para iniciar su trámite como procedimiento administrativo sancionador, a efecto de ordenarse las prevenciones o diligencias correspondientes, ya que no prever esta circunstancia llevaría al extremo de que todos aquellos asuntos en los que considerara que no reúnen los formalidades y requisitos –como fue el caso– fueran desechados en inmediato sin oportunidad de subsanar.

Y sin que se advierta además que se rompa con el esquema de celeridad que refiere el apelante, en virtud de que la propia normativa una vez admitido el procedimiento administrativo sancionador que corresponda, prevé los tiempos a que habrá de ajustarse el procedimiento.

Por tanto, la porción normativa cuya inaplicación se solicita –como ya lo ha sostenido anteriormente este Tribunal[32], respecto del mismo apartado normativo– no resulta procedente, en razón de que no se contrapone con la Constitución General, ya que persigue la finalidad de maximizar el derecho del apelante de acceso a la justicia, al prever la opción de aperturar un cuaderno de antecedes para que la Secretaría Ejecutiva tenga oportunidad de contar con los elementos mínimos indispensables y no de desechar de plano.

De ahí que se considere también infundado el motivo de disenso anterior.

Finalmente, en relación con el tema que nos ocupa, en particular con respecto al disenso consistente en la omisión que se atribuye a la autoridad responsable de pronunciarse sobre las solicitudes de informe a las autoridades estatales y de la tenencia de [No.24]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], siendo ello parte de la actividad de investigación que debe realizar.

Este Tribunal lo califica de inoperante.

Lo anterior es así, ya que si bien es cierto el actor en el apartado de ofrecimiento de pruebas de su escrito de queja solicitó a la Secretaría Ejecutiva del IEM, entre otros, se hiciera un requerimiento de informes al Comisariado Ejidal de [No.25]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], así como al Jefe de Tenencia de dicha localidad, a efecto de que informaran sobre diversos puntos planteados; y que a su vez, la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse en el acuerdo impugnado respecto de dichas solicitudes.

Es el caso, que de las constancias que integran el cuaderno de antecedentes [No.26]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y que fueran allegadas en atención al requerimiento realizado por el Magistrado Instructor; se desprende que mediante acuerdo de nueve de agosto[33], el IEM ordenó realizar requerimientos a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal, de la Secretaría del Ayuntamiento de [No.27]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, así como al Centro de atención y representación estatal del Registro Agrario Nacional en Michoacán, a efecto de que informaran sobre el nombre del Jefe de Tenencia y del Comisario Ejidal y Comisariado de Bienes Comunales de la comunidad de [No.28]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], Michoacán, así como sus respectivos domicilios.

Con ello, si bien se omitió pronunciarse en el acuerdo impungado sobre las solicitudes de informes que solicitó la quejosa, es el caso, que la autoridad responsable actuó con posterioridad a efecto de dar seguimiento a la petición que hace la quejosa –requerir informes–, investigando primeramente sobre la existencia de dichas autoridades, es decir, dicha petición aún está supeditada a las respuestas que brinden las autoridades requeridas para en su momento solicitarles al Jefe de Tenencia y al Comisariado Ejidal en caso de existir en la comunidad de [No.29]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], informen sobre los puntos cuestionados por la quejosa.

Por ello, que se estime inoperante su argumento.

4.3. Indebido estudio de medidas cautelares.

Finalmente, con respecto al agravio conducente a la determinación de la responsable de acordar las medidas cautelares una vez que obre en el expediente la verificación de los enlaces electrónicos denunciados, y que hace valer el apelante bajo el argumento de que con la presentación de su queja, existían elementos suficientes para que la responsable se pronunciara sobre ellas.

Este órgano colegiado lo califica de infundado.

En efecto, como se desprende del escrito de queja, el apelante solicitó a manera de tutela preventiva, se exhortara y apercibiera al funcionario denunciado para que se abstuviera de promocionar su nombre e imagen, destacando que con los medios de prueba que aportaba, era claro que, de manera anticipada y siendo aún funcionario público estatal, se estaban realizado acciones que implicaban una promoción anticipada que genera desventaja e inequidad frente al resto de aspirantes al cargo de la presidencia municipal de [No.30]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

Al respecto, la Secretaría Ejecutiva del IEM, determinó acordar lo conducente por separado una vez que obrara en el expediente las verificaciones de los enlaces electrónicos denunciados.

Situación que se considera ajustada a derecho, pues al respecto la Sala Superior, con relación a las medidas cautelares en materia electoral, ha sostenido que corresponde a determinaciones que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente a solicitud de parte interesada o de oficio, para evitar la posible afectación a un derecho y a los principios rectores en la materia[34].

Siendo instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a fin de conservar la materia de un litigio y evitar un daño grave e irreparable a las partes en conflicto, o bien, a la sociedad, en tanto que no exista una resolución de fondo de la controversia.

Por ello, tienen una naturaleza accesoria y sumaria, la primera, se refiere a que no constituyen un fin en sí mismo, sino que están vinculadas al litigio principal; la segunda, se refiere a que se tramitan en plazos breves, porque precisamente se debe evitar daños irreparables en los bienes jurídicos materia de la controversia[35].

En la materia electoral, las medidas cautelares son un instrumento relevante que busca evitar la producción de daños irreparables, así como la afectación de los principios rectores en la materia electoral.

Además, buscan restablecer, de forma provisional y en tanto no existe una resolución de fondo del asunto, el orden jurídico presuntamente vulnerado.

En concordancia a ello, el Código Electoral faculta a la Secretaria Ejecutiva del Instituto, para que dentro de los tres días siguientes a la presentación de la queja o denuncia, a su criterio, si valora que deben dictarse medidas cautelares; en un plazo no mayor de veinticuatro horas resolverá lo conducente sobre su procedencia, con el fin de que cesen los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones del código citado[36].

Al respecto, la Sala Superior también ha destacado que la adopción de las medidas cautelares forma parte de los mecanismos de tutela preventiva[37], como protección contra el posible peligro de que una conducta probablemente ilícita se cometa, continúe o se repita y, con ello, se lesione el interés original, valores, principios y derechos que requieren protección especial, oportuna, real, adecuada y efectiva, de ahí que para garantizar su más amplia protección, las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo, todo bajo los parámetros generales de apariencia del buen derecho, peligro en la demora y proporcionalidad.

Asimismo, que la autoridad administrativa está facultada para realizar diligencias preliminares de investigación con el fin de contar con mayores elementos para estar en condiciones de pronunciarse respecto a la adopción de una medida cautelar[38].

Ello, es acorde a los establecido en el artículo 246 del Código Electoral, al disponer que la autoridad administrativa podrá determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, y en el entendido que una vez que cuente con los elementos necesarios para su pronunciamiento, acordará las medidas cautelares correspondientes, dentro del plazo previsto para la admisión, de conformidad con el numeral 241 fracción III del referido código y numeral 88 del Reglamento de Quejas del IEM.

En consecuencia, una vez que ha sido presentada la denuncia por actos o hechos que se consideran violatorios de la normatividad electoral y se solicite la adopción de medidas cautelares, la autoridad competente debe considerar los elementos y el contexto en que ocurren, y enfocarse en si tales hechos pondrán en riesgo los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales y legales en la materia electoral.

En el caso que nos ocupa, se considera ajustada a derecho la condición establecida por la autoridad responsable acorde a sus facultades de pronunciarse sobre las medidas a una vez que obraran en el expediente las verificaciones de los enlaces electrónicos denunciados, es decir, estimó prudente previo a un pronunciamiento tener un elemento mínimo de prueba que en el caso condicionó a las referidas verificaciones que realizaría.

De ahí que resulte infundado el agravio de referencia.

Así pues, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

Ahora, no obstante lo anterior, en relación al pronunciamiento sobre las medidas cautelares que quedó supeditado al desahogo de unas verificaciones de enlaces electrónicos –lo cual se consideró ajustado a derecho–, empero acorde a los autos se pudo constatar que la autoridad responsable el mismo día –veintiocho de julio– que acordó la radicación del cuaderno de antecedentes [No.31]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], llevó a cabo la verificación de los enlaces electrónicos materia de la queja, sin que exista constancia que a la fecha ya se hubiese dado un pronunciamiento al respecto[39].

En ese sentido y atendiendo a la pretensión de la actora en cuanto al riesgo que pudiera generarse al no existir un pronunciamiento oportuno respecto a la medida cautelar que solicita, que este Tribunal considera necesario el pronunciamiento respectivo por parte de la Secretaría Ejecutiva quien condicionó el dictado de las medidas cautelares, únicamente al desahogo de verificaciones de enlaces electrónico que por su parte ya realizó y sin que al respecto se hubiese pronunciado respecto a las medidas.

Por ello, con independencia de las demás diligencias que se encuentra desahogando la responsable en la investigación del cuaderno de antecedentes, que resulta procedente ordenan los siguientes

5. Efectos

A la Secretaría Ejecutiva del IEM para que:

a. En un plazo no mayor a tres días hábiles, posteriores a la notificación de la presente resolución, a partir de las constancias del expediente y la información recabada, se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas; sin que ello implique prejuzgar sobre el sentido de tal determinación.

b. Hecho lo anterior, deberá remitir a este Tribunal Electoral a más tardar a los dos días hábiles siguientes las constancias que acrediten el cumplimiento de la determinación.

Por otra parte, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que:

a. En atención a la oposición del actor con la publicación de sus datos personales, de conformidad con el procedimiento conducente, se realice la versión pública de la presente sentencia, lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos del 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo antes expuesto, se emiten los siguientes

V. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se confirma el acuerdo de veintiocho de julio dictado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, dentro del expediente [No.32]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría Ejecutiva del IEM, a pronunciarse en los términos señalados en el apartado de efectos de la presente resolución.

TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de acuerdos de este Tribunal, a realizar la versión pública de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con cincuenta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. 

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, dentro del Recurso de Apelación TEEM-RAP-044/2023; la cual consta de treinta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.

FUNDAMENTACION LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.33 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.34 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.35 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.36 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.37 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  2. En lo subsecuente, IEM.

  3. Visible en foja 54

  4. Visible en fojas 66 a 68.

  5. Visible en foja 38.

  6. Visible en foja 15.

  7. Visible en Foja 144.

  8. Fojas 146 a 147.

  9. Fojas 43 a 47.

  10. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  11. Foja 208.

  12. Foja 213.

  13. En adelante, Constitución Local.

  14. En adelante, Código Electoral.

  15. Aplica como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Así como los criterios emitidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Y la 3/2000, intitulada: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  16. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 4/2000 de Sala Superior, emitida bajo el rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

  17. En adelante Constitución General.

  18. En lo subsecuente Sala Superior.

  19. Véase la Jurisprudencia 22/2013: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.

  20. Artículo 31 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM.

  21. Artículo 35 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM.

  22. En adelante Reglamento de Quejas

  23. Así lo determina al resolver los recursos SUP-REP-291/2018, SUP-REP-256/2021 y.SUP-REP-69/2022

  24. Es orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Consultable en la Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, p. 143.

  25. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 5/2002 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.

  26. Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVALO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

  27. Similar criterio ha sostenido este Tribunal al resolver los recursos de apelación [No.33]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153] y [No.34]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153].

  28. Al respecto, cobra aplicación en lo conducente la jurisprudencia 16/2011, que emite la Sala Superior bajo el rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.

  29. Ello acorde a lo dispuesto en el artículo 26 fracciones III y IV, del Reglamento de Quejas.

  30. Ello al emitir la resolución en el expediente Varios 912/2010.

  31. Ello acorde a la tesis del rubro y texto siguientes: TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. El examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. Dicho en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental. De esta manera, en esta primera fase corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho. Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis. En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Al respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad. En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo.”. Tesis, 1a. CCLXIII/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 36, noviembre de 2016, tomo II, Décima Época, página 915.

  32. Al resolver los recursos de apelación [No.35]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153] y [No.36]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], respectivamente.

  33. Visible en fojas 170.

  34. Jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.

  35. Criterio sostenido en lo resuelto SUP-JE-1083/2023.

  36. Artículo 250 del Código Electoral.

  37. Véase la Jurisprudencia 14/2015.

  38. Ello, en la tesis XXXVII/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. DILIGENCIAS PRELIMINARES QUE DEBEN LLEVARSE A CABO PARA RESOLVER RESPECTO A SU ADOPCIÓN.

  39. Ello en virtud del requerimiento que hizo el Magistrado Instructor a la autoridad responsable, quien por su parte hizo llegar las constancias verificadas al diecisiete de agosto.

File Type: docx
Categories: RECURSO DE APELACIÓN (2023)
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