ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-026/2023.
ACTORA: CLARA REBOLLAR REYES.
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA, SECRETARIO Y TESORERO, TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE SUSUPUATO, MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.
Morelia, Michoacán, a veintinueve de agosto de dos mil veintitrés[1].
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento de la sentencia de veintiuno de julio, dictada dentro del juicio ciudadano que nos ocupa.
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia. En sesión pública virtual de veintiuno de julio, este órgano jurisdiccional resolvió el juicio ciudadano al rubro citado, sentencia que fue notificada el veinticinco siguiente tanto a la actora como a las autoridades responsables[2].
2. Recepción de expediente y constancias remitidas por las autoridades responsables. El ocho de agosto, se tuvo por recibido el expediente del presente juicio, así como las constancias remitidas por las autoridades responsables en vías de cumplimiento a la sentencia, en específico las relativas a la reincorporación de la actora en el cargo de Regidora propietaria[3].
3. Recepción de constancias y traslado a la actora. Mediante acuerdo de diez de agosto, se tuvo por recibida diversa información remitida por las responsables vinculadas al cumplimiento de la sentencia, en lo conducente al pago de las prestaciones adeudadas a la actora. Por lo que con dichas constancias y las diversas recibidas en el acuerdo precitado se corrió traslado a la actora, para que en su caso manifestara lo que a su interés conviniera[4].
4. Preclusión para hacer manifestaciones. Mediante proveído de diecisiete de agosto, se levantó la certificación relativa a la preclusión del derecho de la actora para manifestarse respecto a las constancias allegadas por las responsables en vías de cumplimiento a la sentencia[5].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional; ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el juicio ciudadano, incluye también las cuestiones relativas a la plena ejecución de lo ordenado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 1, 4, 5, 73, 74, inciso c) y 76 fracción V, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[6].
Al respecto, resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7], de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[8].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
Como lo ha sostenido la Sala Superior y que ha sido retomado por este Tribunal, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de la sentencia, se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la sentencia.
Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional, y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por éste.
a) Efectos de la sentencia.
Al respecto, dentro del presente caso, el Pleno de este Tribunal, ordenó al Ayuntamiento de Susupuato la reincorporación de la actora en el ejercicio de su cargo como Regidora propietaria del referido Ayuntamiento.
Asimismo, al haber considerado fundados los planteamientos de la actora, respecto al pago total del aguinaldo y al pago de la prima vacacional correspondientes al ejercicio dos mil veintidós, se determinó procedente condenar a las responsables al pago de dichas prestaciones.
En se sentido, en la sentencia se ordenaron los siguientes efectos:
“4.6. Efectos de la sentencia.
4.6.1. Pago proporcional de aguinaldo y prima vacacional.
Al acreditarse el adeudo de las prestaciones reclamadas relativas al pago total del aguinaldo y al pago de la prima vacacional, debe condenarse al Ayuntamiento al pago de las siguientes cantidades a favor de Clara Rebollar Reyes:
Concepto |
Importe con Número |
Importe con Letra |
|
1. |
Aguinaldo |
$22,348.78 |
Veintidós mil trescientos cuarenta y ocho pesos 78/100 M.N. |
2. |
Prima vacacional |
$4,357.03 |
Cuatro mil trescientos cincuenta y siete pesos 03/100 m.n. |
Importe total a pagar |
$26,705.81 |
Veintiséis mil setecientos cinco pesos 81/100 M.N. |
Para lo cual, se ordena al Ayuntamiento por conducto de su Presidenta Municipal, en cuanto representante y responsable directa del gobierno y de la administración pública municipal; así como al Tesorero, en términos de lo dispuesto en el artículo 64 fracción III de la Ley Orgánica Municipal, a realizar el pago de las percepciones antes descritas a Clara Rebollar Reyes.
En el entendido que, en caso de que, el importe de las remuneraciones antes referidas sean sujetas de la retención del Impuesto Sobre la Renta (ISR), se deberán girar las instrucciones respectivas a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento a fin de retener el importe que corresponda, en términos de lo dispuesto en los artículos 1 fracción I y 9 fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los referidos pagos deberán quedar realizados dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia, mismo que este Tribunal considera razonable a fin de que la autoridad responsable realice los trámites administrativos necesarios para el pago correspondiente, dado que como se citó, en autos se acreditó que el monto del reclamo fue aprobado en los ajustes o modificaciones a la plantilla de personal y tabulador de sueldos del ejercicio fiscal dos mil veintidós, en sesión de cabildo de dos de septiembre de dos mil veintidós.
Lo que deberá informar a esta autoridad sobre su cumplimiento dentro del plazo de dos días hábiles, a que ello ocurra, adjuntando las constancias con las que lo acredite.
4.6.2. Reincorporación de Clara Rebollar Reyes en el ejercicio de su cargo como Regidora propietaria.
Se vincula a la Presidenta Municipal a reincorporar a la Regidora Propietaria en el ejercicio de su cargo, lo cual deberá realizar de manera inmediata, dándolo a conocer públicamente en la sesión extraordinaria de cabildo que para tal efecto se convoque dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes, computado a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia; por lo que, en términos del artículo 35, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal, se le ordena convocar a la sesión extraordinaria de cabildo antes referida dentro del plazo indicado y notificar de manera personal a la actora a dicha sesión.
En el entendido de que los derechos inherentes al ejercicio del cargo, de la actora, comenzarán a surtir efectos a partir de la notificación de la presente sentencia a las autoridades responsables.
4.6.3. Auxilio para notificación a la Regidora Suplente, y demás integrantes del Ayuntamiento.
Asimismo, se vincula al Secretario Municipal para que, dentro del plazo de dos días hábiles, contado a partir de que le sea notificada la presente sentencia, auxilie a este Tribunal a efecto de que notifique la sentencia a la Regidora suplente Leticia Otero Gómez, para su conocimiento[9], y efectos legales procedentes.
De igual forma, dentro del plazo antes señalado notifique la sentencia a quien ocupe la titularidad de la sindicatura y demás regidurías integrantes del cabildo del Ayuntamiento”.
Para tal efecto, se vinculó a todos los integrantes del cabildo y a la titular de la Tesorería Municipal, para el debido cumplimiento de la sentencia, lo que se efectuó bajo el apercibimiento que de no cumplir con lo ordenado se aplicaría a cada una de las autoridades responsables la medida de apremio establecida en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, relativa a una multa de hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, se vinculó a la Presidenta Municipal para que informara a este órgano jurisdiccional sobre la reincorporación de la actora dentro de un plazo de dos días hábiles posteriores a que ello ocurriera, anexando las constancias atinentes; asimismo informara y remitiera las constancias con las que acreditara la realización de los pagos ordenados dentro del plazo antes señalado, contado a partir de que se efectuaran los mismos; y al Secretario para que en el plazo en comento, contado a partir de que efectuaran las notificaciones ordenadas remitiera las constancias con las que acreditara su realización.
b) Documentación enviada por las autoridades responsables.
El treinta y uno de julio, se recibió vía correo electrónico en la cuenta de la Oficialía de Partes de este Tribunal [email protected], el oficio SECRETARIA-00276-31/07/2023[10] firmado por el Secretario del Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán, mediante el cual remitió lo siguiente:
- Acuse del oficio Notificación-03-270/27/07/2023, de veintisiete de julio, firmado por el Secretario del referido Ayuntamiento y dirigido a Clara Rebollar Reyes, en el que le hace de su conocimiento la reincorporación en el ejercicio del cargo[11].
- Acuse del oficio Notificación-03-279/27/07/2023, de veintisiete de julio, firmado por el Secretario del referido Ayuntamiento y dirigido a Diana Laura Mondragón Benites, Presidenta Municipal del Ayuntamiento; a través del que le notifica la reincorporación de la Regidora Clara Rebollar Reyes[12].
- Acuse del oficio Notificación-03-278/27/07/2023, de veintisiete de julio, firmado por el Secretario del referido Ayuntamiento y dirigido a Adolfo Esquivel Tavira, Síndico Municipal del Ayuntamiento; a través del que le notifica la reincorporación de la Regidora Clara Rebollar Reyes[13].
- Acuse del oficio Notificación-03-273/27/07/2023, de veintisiete de julio, firmado por el Secretario del referido Ayuntamiento y dirigido a Elvia Reyes Iniestra, Regidora del Ayuntamiento; a través del que le notifica la reincorporación de la Regidora Clara Rebollar Reyes[14].
- Acuse del oficio Notificación-03-274/27/07/2023, de veintisiete de julio, firmado por el Secretario del referido Ayuntamiento y dirigido a Joel Pedraza Garfias, Regidor del Ayuntamiento; a través del que le notifica la reincorporación de la Regidora Clara Rebollar Reyes[15].
- Acuse del oficio Notificación-03-277/27/07/2023, de veintisiete de julio, firmado por el Secretario del referido Ayuntamiento y dirigido a Fidelmar Arroyo López, Regidor del Ayuntamiento; a través del que le notifica la reincorporación de la Regidora Clara Rebollar Reyes[16].
- Acuse del oficio Notificación-03-276/27/07/2023, de veintisiete de julio, firmado por el Secretario del referido Ayuntamiento y dirigido a Rogelio García Castillo, Regidor del Ayuntamiento; a través del que le notifica la reincorporación de la Regidora Clara Rebollar Reyes[17].
- Acuse del oficio Notificación-03-272/27/07/2023, de veintisiete de julio, firmado por el Secretario del referido Ayuntamiento y dirigido a María Elena Santana de Paz, Regidora del Ayuntamiento; a través del que le notifica la reincorporación de la Regidora Clara Rebollar Reyes[18].
- Acuse del oficio Notificación-03-275/27/07/2023, de veintisiete de julio, firmado por el Secretario del referido Ayuntamiento y dirigido a Ulises Donaldo Ortiz Soto, Regidora del Ayuntamiento; a través del que le notifica la reincorporación de la Regidora Clara Rebollar Reyes[19].
- Acuses de recibido del oficio SECRETARÍA-CONVOCATORIA 28-27/07/2023, de veintisiete de julio, firmado por la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento, dirigidos a Clara Rebollar Reyes, Elvia Reyes Iniestra, Joel Pedraza Garfias, Fidelmar Arroyo López, Rogelio García Castillo, Ulises Donaldo Ortiz Orozco, María Elena Santana de Paz y Adolfo Esquivel Tavira, Regidores y Síndico del Ayuntamiento respectivamente; a través del que se les notifica a cada uno la convocatoria para celebrar la cuarta sesión extraordinaria de cabildo a celebrarse el treinta y uno de julio a las trece horas, en cuyo tercer punto del orden del día se señaló la reincorporación de la Regidora propietaria Clara Rebollar Reyes, en cumplimiento a la sentencia emitida el veintiuno de julio por el Tribunal Electoral del Estado[20].
- Acta número 30, de treinta y uno de julio, correspondiente a la cuarta sesión extraordinaria de cabildo, firmada por los regidores, síndico, secretario y presidenta del Ayuntamiento, en la que se llevó a cabo la reincorporación de la aquí actora como Regidora propietaria en el Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán[21].
- Oficio Notificación 03-271/27/07/2023, de veintisiete de julio, firmado por el Secretario del Ayuntamiento y dirigido a la Regidora suplente, Leticia Otero Gómez; mediante el cual se le notifica la reincorporación de la ciudadana Clara Rebollar Reyes como Regidora propietaria del Ayuntamiento[22].
Posteriormente, el nueve de agosto, se recibieron dos correos electrónicos a la cuenta de la Oficialía de Partes de este Tribunal, mediante los cuales se remitió el oficio SECRETARÍA-00293-08//08/2023[23], del Secretario del Ayuntamiento, al que anexaron las constancias siguientes:
- Oficio Notificación 05-04/08/2023 de cuatro de agosto, firmado por el Secretario del Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán y dirigido a la Regidora Clara Rebollar Reyes; a través del que se le notifica que puede acudir a recoger un pago por la cantidad de $26,705.81 (veintiséis mil setecientos cinco pesos 81/100 moneda nacional)[24].
- Copia de cheque a la orden de Clara Rebollar Reyes por la cantidad de $26,705.81 (veintiséis mil setecientos cinco pesos 81/100 moneda nacional), de la institución bancaria BANORTE[25].
- Póliza de cheque 0000095, de veintiocho de julio de dos mil veintitrés, sobre el pago complementario de aguinaldo y prima vacacional de la Regidora Clara Rebollar Reyes[26].
- Recibo de pago, de veintiocho de julio de dos mil veintitrés, firmado por Clara Rebollar Reyes[27].
- Impresión fotográfica[28].
- Oficio Secretaría-00292-08/08/2023, relativo a la certificación de ocho de agosto de dos mil veintitrés, firmado por el Secretario del Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán, en la que hace constar la comparecencia de la Regidora Clara Rebollar Reyes a la oficina de la tesorería municipal a recibir el pago mediante cheque 095[29].
Documentales públicas y técnica –impresión fotográfica– a las que se les otorga valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16 fracciones I y III, 17 fracciones III y IV, 19, y 22 fracciones I, II y IV, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedidas por funcionario público dentro del ámbito de sus facultades; y por tanto, como se señaló cuentan con valor probatorio pleno en razón a su existencia y contenido.
Aunado a que las mismas no fueron objetadas por la parte actora, toda vez que, mediante acuerdo de diez de agosto, se les corrió traslado con copia certificada de dichas constancias, para que manifestara lo que a su interés conviniera; sin que hubiere comparecido a hacer manifestación al respecto, como se advierte del acuerdo de preclusión emitido por la ponencia instructora el diecisiete de agosto.
Cabe destacar que si bien las constancias descritas fueron remitidas por el Secretario del Ayuntamiento vía correo electrónico de la cuenta [email protected] al de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional [email protected], por lo que obran de manera impresa, no es necesario que la responsable envíe las constancias en original, ya que en el caso concreto resulta procedente dar el tratamiento de documentales públicas y otorgarles pleno valor probatorio.
Lo anterior en virtud de que la responsable cumplió con lo dispuesto en el numeral 14, inciso d), de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas de este Tribunal, dado que en sus respectivos escritos manifestó la naturaleza de los documentos que adjuntaba al señalar que anexaba copias certificadas, y si bien en algunos casos no especificó si la reproducción digital correspondía a una copia simple, una copia certificada o al original, es el caso que en cada uno de los documentos que adjuntó obra la certificación del Secretario en la que se especifica ser copia fiel del original, certificaciones fechadas del mismo día de su remisión a este Tribunal –la enviada el treinta y uno de julio– y del día anterior -la remitida el nueve de agosto-, respectivamente.
Por lo que en aras de tutelar el acceso a la justicia y la agilidad en la comunicación procesal que caracterizan la nueva forma de recepción de documentación ante este Tribunal de manera electrónica, plasmada en los lineamientos de referencia, en el caso concreto la impresión de los documentos digitalizados no se desvirtúa su naturaleza original, o sea, la de constituir documentos en copias certificadas por el Secretario del Ayuntamiento. De ahí que existan razones para considerar que los documentos digitalizados corresponden a una copia certificada por el Secretario del Ayuntamiento y por tanto que les revista el carácter de documentales públicas.
Por lo que, en el caso concreto y dado el contexto del municipio de Susupuato[30], aunado a que, en el presente asunto todas las actuaciones verificadas por las autoridades responsables en el medio de impugnación fueron remitidas vía electrónica, no resulta exigible la presentación de dicha documentación de manera física.
c) Determinación de cumplimiento
Una vez precisado lo anterior, enseguida se analizará respecto de cada uno de los puntos señalados en el capítulo de efectos de la sentencia, con el objetivo de verificar si los mismos fueron cumplidos por las autoridades responsables.
1. Cumplimiento en relación al pago de aguinaldo y prima vacacional.
De las constancias de autos, se desprende que el Secretario del Ayuntamiento mediante oficio 05-04/08/2023 de cuatro de agosto, le notificó a la Regidora Clara Rebollar Reyes que a partir de la recepción de dicho oficio podía acudir a recoger un pago por la cantidad de $26,705.81 (veintiséis mil setecientos cinco pesos 81/100 moneda nacional), asimismo, que se le expidió el cheque 095 noventa y cinco, de la institución bancaria BANORTE, por la cantidad antes citada, de cuya póliza se desprende que $4,357.03 (cuatro mil trescientos cincuenta y siete pesos 03/100 moneda nacional) corresponde al concepto de prima vacacional y $22, 348.78 (veintidós mil, trescientos cuarenta y ocho pesos 78/100 moneda nacional) corresponde al pago del aguinaldo.
Asimismo, obra la certificación levantada por el secretario en la que se hizo constar que la actora acudió a recibir el pago a la tesorería municipal el siete de agosto.
Acto del que se informó a este Tribunal el nueve de agosto. En este sentido, mediante acuerdo de diez de agosto la ponencia instructora corrió traslado a la actora para que de considerarlo pertinente se manifestara al respecto, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrían por cierto lo manifestado por la responsable, salvo prueba en contrario; sin que hubiera acudido a hacer señalamiento alguno, tal como se certificó en acuerdo de diecisiete de agosto.
En esos términos, al no haber constancia en autos en sentido contrario a lo manifestado y acreditado por la responsable, resulta procedente tener al Ayuntamiento de Susupuato, cumpliendo con lo ordenado en la sentencia de veintiuno de julio, en lo conducente a cubrir el pago de las prestaciones reclamadas relativas al pago total del aguinaldo y al pago de la prima vacacional a la Regidora Clara Rebollar Reyes.
Ahora bien, en cuanto al plazo de los quince días hábiles otorgados para cubrir las remuneraciones adeudadas se advierte que se cumplió con el mismo.
En efecto, la sentencia, les fue notificada a las autoridades responsables el veinticinco de julio, luego, el plazo de los quince días hábiles para realizar el pago a la actora trascurrió del veintiséis de julio y concluía el quince de agosto, al descontarse los días sábados y domingos por ser inhábiles en el presente caso. En tanto que de las constancias de autos en específico de la certificación de ocho de agosto[31], se desprende que la aquí actora acudió a las oficinas de la tesorería a recibir el pago correspondiente el siete de agosto, por lo que resulta evidente que lo ordenado por ese Tribunal se cumplió en tiempo y forma.
De igual manera se informó a este Tribunal dentro del plazo de los dos días hábiles señalados en la sentencia, pues al existir constancia de que el pago lo recibió la actora el siete de agosto, y toda vez que el Secretario del Ayuntamiento informó y remitió las constancias atinentes el nueve de agosto, vía correo electrónico, al correo de la Oficialía de Partes de este Tribunal, es evidente que el informe se efectuó en tiempo.
Por lo que el pago a la actora de la parte proporcional del aguinaldo y la prima vacacional, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veintidós, se hizo en tiempo y forma, de acuerdo con lo ordenado en los efectos de la sentencia, al haberse realizado dentro de los quince días hábiles concedidos para ello y se informó a este Tribunal también dentro del plazo de los dos días hábiles señalados en la sentencia.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este Tribunal que, en la sentencia, se especificó que en caso de que el importe de las dietas antes referidas constituyese la retención del Impuesto Sobre la Renta (ISR), se debían girar las instrucciones respectivas a la tesorería municipal a fin de retener el importe que correspondiera, en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Al respecto, de las constancias de autos, en específico del recibo de pago, de la copia del cheque y la póliza de cheque, se advierte que se cubrió a la actora la cantidad íntegra de $26,705.81 (veintiséis mil setecientos cinco pesos 81/100 nonada nacional) sin que se haya aplicado deducción del Impuesto Sobre la Renta (ISR); tal situación no interviene con el debido cumplimiento de la sentencia, toda vez que se trata de cuestiones administrativas internas del Ayuntamiento, en la que se determinó no aplicar la deducción correspondiente; además de que ello no ocasiona perjuicio a la actora.
En consecuencia, se tiene a las autoridades responsables dando cumplimiento en tiempo y forma, con lo ordenado en la sentencia, respecto al pago de la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintidós y de la prima vacacional.
2. Reincorporación de Clara Rebollar Reyes en el ejercicio de su cargo como Regidora propietaria.
Por cuanto ve a la reincorporación de la actora en su cargo como Regidora, de las constancias de autos se desprende que las responsables cumplieron con lo ordenado.
Ello es así, pues obra en autos el oficio SECRETARÍA-CONVOCATORIA 28-27/07/2023, de veintisiete de julio, a través del cual la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento convocaron a las y los integrantes del Ayuntamiento, Clara Rebollar Reyes, Elvia Reyes Iniestra, Joel Pedraza Garfias, Fidelmar Arroyo López, Rogelio García Castillo, Ulises Donaldo Ortiz Orozco, María Elena Santana de Paz y Adolfo Esquivel Tavira, para la cuarta sesión extraordinaria de cabildo a celebrarse el treinta y uno de julio a las trece horas, en cuyo tercer punto del orden del día se señaló la reincorporación de la Regidora propietaria Clara Rebollar Reyes, en cumplimiento a la sentencia emitida el veintiuno de julio por el Tribunal Electoral del Estado[32].
En la fecha convocada, se desahogó la sesión, levantándose el acta número 30, de la que se desprende que en el tercer punto del orden del día la Presidenta Municipal informó a los demás integrantes del Ayuntamiento la reincorporación de Clara Rebollar Reyes como Regidora propietaria en el referido cabildo[33].
Conforme a lo anterior, se tiene que la reincorporación de la actora se dio a conocer públicamente en la sesión extraordinaria de cabildo celebrada el treinta y uno de julio, misma que fue convocada dentro del plazo de los cinco días hábiles que se otorgaron para tal efecto, ello en virtud de que como ya se señaló, la sentencia fue notificada a las responsables el veinticinco de julio, y el plazo de los cinco días que se habían otorgado para convocar y desarrollar la sesión concluían el uno de agosto, por lo que resulta evidente que la actuación de la responsable estuvo en tiempo.
Siendo que tal situación se informó a este Tribunal el mismo treinta y uno de julio, al recibirse en esa fecha el correo electrónico a la cuenta de la Oficialía de Partes, con la documentación atinente, por lo que resulta evidente que se informó dentro del plazo de los dos días hábiles señalados para hacer del conocimiento de este órgano jurisdiccional las actuaciones realizadas respecto a la reincorporación de la actora en su cargo.
Por lo anterior, resulte procedente tener a las autoridades responsables cumpliendo con lo ordenado en la sentencia respecto a la reincorporación de la Regidora Clara Rebollar Reyes.
- Cumplimiento en relación al auxilio de la notificación a la Regidora Suplente y demás integrantes del Ayuntamiento.
Como se indicó en el apartado 4.6.3 de la sentencia se vinculó al Secretario Municipal para que dentro del plazo de dos días hábiles, contado a partir de que le fuera notificada la sentencia, auxiliara a este Tribunal a efecto que la notificara la resolución a la Regidora suplente Leticia Otero Gómez, así como a las y los titulares de la sindicatura y regidurías, vinculándosele a que dentro del plazo de dos días hábiles posteriores a que llevara a cabo las notificaciones remitiera las constancias con las que acreditara la realización de las mismas.
Al respecto obra en el expediente el acuse del oficio Notificación 03-271/27/07/2023, de veintisiete de julio, firmado por el Secretario del Ayuntamiento y dirigido a la Regidora suplente, Leticia Otero Gómez; mediante el cual se le notifica la determinación de este Tribunal, informándole de la reincorporación de la ciudadana Clara Rebollar Reyes como la Regidora propietaria del Ayuntamiento[34].
Asimismo, obran los acuses de los oficios siguientes: Notificación-03-270/27/07/2023; Notificación-03-279/27/07/2023; Notificación-03-278/27/07/2023; Notificación-03-273/27/07/2023; Notificación-03-274/27/07/2023; Notificación-03-277/27/07/2023; Notificación-03-276/27/07/2023; Notificación-03-272/27/07/2023; Notificación-03-275/27/07/2023, dirigidos a la actora, a la Presidenta Municipal, al Síndico y a las distintas Regidurías del Ayuntamiento, respectivamente, todos del veintisiete de julio, signados por el Secretario del Ayuntamiento, en los que notifica lo determinado por este Tribunal y señala que se hace del conocimiento que la ciudadana Clara Rebollar Reyes, será reincorporada al ejercicio de su cargo como Regidora propietaria.
Conforme a dichas constancias, se advierte que el Secretario del Ayuntamiento cumplió con lo vinculado en la sentencia, al notificar lo resuelto en la sentencia de veintiuno de julio a la Regidora suplente Leticia Otero Gómez, así como a las y los titulares de la sindicatura y regidurías del Ayuntamiento de Susupuato, lo que efectuó dentro del plazo de los dos días hábiles que se otorgaron para ello, dado que la sentencia le fue notificada al Secretario el veinticinco de julio, y éste a su vez la notificó a las autoridades señaladas el veintisiete siguiente e informó de su realización a este Tribunal el treinta y uno de julio siguiente; de ahí que haya cumplido en tiempo y forma con la realización de las mismas así como con la correspondiente acreditación de dicha actuación ante este Tribunal al haberse efectuado dentro del plazo de los dos días hábiles otorgados para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado, se:
ACUERDA:
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintitrés, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-026/2023.
Notifíquese. Personalmente a la actora; por oficio, a las autoridades responsables; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; 137, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual del día de hoy, por unanimidad de votos lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, quien emite voto razonado, la Magistradas Yurisha Andrade Morales y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-026/2023.
Con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral y los diversos 21, párrafo primero y 24, párrafo primero, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Michoacán, formulo voto razonado en atención a que, si bien comparto la determinación que declara el cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-026/2023, no comparto la valoración que se hace de las pruebas remitidas vía correo electrónico por la responsable para acreditar el cumplimiento a lo ordenado.
Caso concreto
En la sentencia emitida en el juicio ciudadano cuyo cumplimiento se resuelve, este Tribunal ordenó al Ayuntamiento, al Presidente y al Secretario, todos de Susupuato, Michoacán, lo siguiente:
- Al Ayuntamiento, el pago a la actora de la cantidad de $22,348.78 (veintidós mil trescientos cuarenta y ocho pesos 78/100 M.N.) por concepto de aguinaldo y, $4,357.03 (cuatro mil trescientos cincuenta y siete pesos 03/100 M.N.) por concepto de prima vacacional, ambos correspondientes al año dos mil veintidós, dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia.
- Al Presidente Municipal, la reincorporación de la actora de manera inmediata en el ejercicio de su cargo como regidora propietaria del Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán, dándolo a conocer públicamente en sesión extraordinaria de cabildo que para tal efecto se convocara dentro de los cinco días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia.
- Al Secretario Municipal, el auxilio para la notificación de la sentencia a la regidora suplente y demás integrantes del Ayuntamiento, dentro del plazo de dos días hábiles.
Para acreditar el cumplimiento a lo ordenado, el treinta y uno de julio y nueve de agosto, el Secretario del Ayuntamiento remitió, mediante correo electrónico, los oficios SECRETARIA-00276-31/07/2023 y SECRETARÍA-00293-08//08/2023 a los que anexó el escaneado de los archivos correspondientes a los acuses de recibo de los oficios a través de los cuales se hizo del conocimiento a los integrantes del cabildo la reincorporación de la actora al ejercicio de su encargo; de los oficios en los que se notifica la disponibilidad del recurso a la actora; copia de los cheques a la orden de la actora por la cantidad ordenada en la sentencia; de las pólizas respectivas; así como del recibo de pago firmado por la promovente.
Determinación adoptada
En el acuerdo plenario aprobado, la mayoría ha determinado que las impresiones de los archivos remitidos por la responsable cuentan con valor probatorio pleno para acreditar la realización de los actos ordenados en la sentencia de veintiuno de julio, al tratarse de documentales con la naturaleza de públicas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, fracciones I y III, 17, fracciones III y IV, 19 y 22, fracciones I, II y IV, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, al haber sido expedidas por un funcionario público dentro del ámbito de sus facultades.
Con lo cual, se tiene a las autoridades responsables dando cumplimiento en tiempo y forma con lo ordenado en la sentencia respecto a: i) el pago a la actora de la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintidós y de la prima vacacional respectiva; ii) la reincorporación de la actora al ejercicio de su encargo; y. iii) la notificación de la sentencia a la regidora suplente y demás integrantes del Ayuntamiento.
Sentido del disenso
Si bien comparto la determinación de tener por cumplida la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-026/2023, no comparto la valoración que se hace en la misma de las pruebas remitidas por la responsable, vía correo electrónico, para acreditar la realización de cada uno de los actos ordenados.
Como se señaló, en el acuerdo plenario aprobado, la mayoría ha determinado que la impresión de los archivos digitales remitidos por la responsable vía correo electrónico corresponden a documentales con naturaleza pública y, por ende, cuentan con valor probatorio pleno, lo que resulta suficiente para que genere convicción sobre la veracidad de lo que de ellas se desprende.
No obstante, en mi consideración, los medios de prueba remitidos por la responsable carecen de los elementos para considerarlos como documentales públicas, en principio, porque lo que se recibió en el correo de Oficialía de partes de este Tribunal, son solo archivos digitales y no documentos físicos, los cuales, si bien obran agregados en el expediente del juicio cuyo cumplimiento se resuelve, lo es porque el Secretario General de Acuerdos certificó su recepción, los imprimió y remitió a la ponencia instructora para su conocimiento, sin que esta actuación por sí misma los dote de la naturaleza pública.
Se considera así, porque las certificaciones el treinta y uno de julio y nueve de agosto levantadas por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal[35] solo dan cuenta de ello, al precisar que los documentos remitidos a la ponencia instructora corresponden a las impresiones de los correos electrónicos y sus anexos recibidos, sin realizar pronunciamiento respecto a la autenticidad de su contenido, por corresponder a circunstancias respecto de las cuales se encuentra imposibilitado para dar fe, al tratarse de hechos que no le son propios.
Lo anterior, con independencia de que el artículo 14, párrafo primero, inciso c), de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas de este Tribunal, reconozca la posibilidad de remitir a través de la vía electrónica documentos digitales cuya reproducción corresponda a una copia simple o certificada, incluso al documento original, siempre y cuando se manifieste la naturaleza de la misma.
En atención a que, el último párrafo del artículo en cita dispone también, que la remisión de esos documentos lo es sin perjuicio de la obligación que se tendrá de presentarlos de manera física con posterioridad.
Con base en lo expuesto, en mi consideración, la impresión de los archivos remitidos por la responsable vía correo electrónico para acreditar el cumplimiento a lo ordenado, solo pueden considerarse como documentales privadas, con independencia de la certificación que de los mismos haya realizado el Secretario del citado Ayuntamiento, pues esta fue elaborada previa a su digitalización para su posterior remisión.
Ahora bien, no obstante a que considero que las impresiones solo pueden considerarse como documentales privadas, a criterio de la suscrita, los archivos remitidos por la responsable generan la convicción respecto a la veracidad de su contenido, en virtud a que, en su oportunidad, la magistratura instructora los hizo del conocimiento de la parte actora a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera, sin que esta hubiera acudido ante este Tribunal a realizar manifestación alguna, lo que constituye una aceptación de los mismos, razón por la cual, estimo que la sentencia se encuentra cumplida en los términos aprobados en el presente acuerdo.
Por las razones expuestas, emito el presente voto razonado.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
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Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintitrés, salvo aclaración expresa. ↑
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Visible a fojas de la 240 a 258 y 269 a 273. ↑
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Visible a fojas 350 a 351. ↑
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Visible a fojas 388 a 389. ↑
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Visible a foja 399. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p. 28. ↑
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Con fundamento a lo determinado por la Sala Regional Toluca, en el expediente ST-JDC-118/2022. ↑
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Foja 308. ↑
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Fojas 310 a 311. ↑
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Fojas 312 a 313. ↑
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Fojas 314 a 315. ↑
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Fojas 316 a 317. ↑
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Fojas 318 a 319. ↑
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Fojas 320 a 321. ↑
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Fojas 322 a 323. ↑
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Fojas 324 a 325. ↑
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Fojas 326 a 327. ↑
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Fojas 328 a 343. ↑
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Fojas344 a346 ↑
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Foja 347. ↑
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Fojas 357 a 359. ↑
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Foja 360 a 361. ↑
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Fojas 362 a 363. ↑
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Fojas 364 a 365. ↑
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Fojas 366 a 367. ↑
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Fojas 368 a 369. ↑
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Foja 370. ↑
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Que fue expuesto en el diverso expediente TEEM-JDC-020/2023 y acumulado. ↑
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Fojas 384 a 386. ↑
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Fojas 328 a 343. ↑
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Fojas344 a346 ↑
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Foja 347. ↑
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Visibles a fojas 349, 371 y 387 del expediente. ↑