ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-040/2023. APELANTE: PARTIDO MORENA. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN, PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN. MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES. SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ. |
Morelia, Michoacán a treinta de agosto de dos mil veintitrés.[1]
ACUERDO que determina el cumplimiento de la sentencia emitida por el Pleno de este Tribunal Electoral dentro del Recurso de Apelación identificado al rubro, por las consideraciones siguiente:
- ANTECEDENTES
PRIMERO. Sentencia. El dieciséis de agosto, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia dentro del Recurso de Apelación que nos ocupa, en el que revocó el oficio IEM-DEAPyPP-211/2023 emitido por la Directora Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos[2] del Instituto Electoral de Michoacán,[3] en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] en el acuerdo INE/CG650/2020;[5] y ordenó la emisión de uno nuevo en el que funde y motive su competencia.
SEGUNDO. Recepción de constancias en cumplimiento a la sentencia y vista al actor. En acuerdo de veintitrés de agosto, se tuvo por recibido oficio signado por la Directora Ejecutiva del IEM, a través del cual remitió la copia certificada del oficio IEM/DEAPyPP-288/2023 de veintiuno de agosto, en cumplimiento a la sentencia de dieciséis de agosto; ordenándose dar vista con ésta al apelante, a efecto de que manifestara lo que estimara pertinente.
TERCERO. Contestación de vista. Mediante acuerdo de veintinueve de agosto, se tuvo por recibido el escrito signado por el apelante, así como realizando manifestaciones en relación con la vista, respecto del documento enviado por la responsable en cumplimiento a la sentencia.
- COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia emitida por este Órgano Jurisdiccional en el expediente en que se actúa, en atención a que la competencia que tiene para pronunciarse en los Recursos de Apelación incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 1, 5 y 52 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[6] y 7 fracción VI del Reglamento Interior de este Tribunal Electoral, así como en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
- Sentencia para cumplir
En la sentencia materia del presente, el Pleno de este Tribunal Electoral revocó el oficio IEM-DEAPyPP-211/2023 de diecinueve de junio, emitido por la Directora Ejecutiva del IEM, mediante el cual notificó al partido MORENA la reintegración por concepto de remanentes que tendría que realizar, por lo que se ordenó:
- Que, dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia, emitiera otro oficio debidamente fundado y motivado, en que sustentara su competencia para emitir el oficio en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General del INE, relacionado con el reintegro de remanentes de los ejercicios 2018 y 2019, exponiendo las razones en las que soporte su actuar.
- La autoridad responsable deberá notificar al partido MORENA el oficio que emita en cumplimiento a la sentencia.
- Una vez hecho lo anterior, deberá informarlo a este Tribunal Electoral, dentro del plazo del día hábil siguiente debiendo adjuntar la documentación en copia certificada que acredite lo realizado.
- Documentación remitida por la autoridad responsable
Para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral, la Directora Ejecutiva del IEM, remitió:
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- Copia certificada del oficio IEM-DEAPyPP-288/2023 de veintiuno de agosto, remitido al Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA y al Representante Propietario Acreditado ante el Consejo General del IEM, en el que obra un sello de recibido -veintiuno de agosto- por la Representación de MORENA en el IEM.
Prueba que de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley de Justicia se trata de una documental pública, al haberse expedido por funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, además de haberse certificado por la Secretaria Ejecutiva del IEM en ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas, por lo tanto, con fundamento en el artículo 22 fracción II de la ley en cita, posee pleno valor probatorio.
- Aspectos acreditados
Tal como se puede verificar de las constancias que obran en el expediente,[7] la Directora Ejecutiva del IEM realizó lo siguiente:
1. Dictó un nuevo oficio con clave alfanumérica IEM-DEAPyPP-288/2023 de veintiuno de agosto, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-040/2023.
2. Fundó y motivó debidamente el oficio, sustentando su competencia para pronunciarse en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General del INE, relacionado con el reintegro de remanentes de los ejercicios 2018 y 2019, si bien es cierto, en el oficio se cita el artículo 42 fracciones VI y XVIII, sin referir el ordenamiento legal, también lo es que, igualmente se citó el artículo 41 fracciones XIV y XVIII del Reglamento Interior del del IEM, que señalan textualmente lo mismo, numerales en los que la Directora Ejecutiva sustentó su competencia.
3. El veintiuno de agosto, notificó el oficio al partido MORENA, que se emitió en cumplimiento a la sentencia.
4. Informó a este Tribunal Electoral las acciones realizadas en cumplimiento a la sentencia.
- Plazo para emitir el oficio e informarlo a este Tribunal Electoral
En la decisión adoptada por el Pleno, se otorgó el plazo de dos días hábiles a la autoridad responsable a partir del día siguiente al que le fuera notificada la sentencia para realizar lo ordenado, aspecto que también se considera cumplido, al efectuarse los actos tendentes al cumplimiento dentro del plazo concedido, al haberse otorgado dos días hábiles, por lo que tenían del dieciocho al veintiuno de agosto,[8] ya que la notificación se realizó el diecisiete de agosto.
Por último, para informar a este Tribunal Electoral sobre dichos actos, les fue concedido el plazo del día hábil siguiente, una vez que ello ocurriera, lo cual tendría que acontecer el veintidós de agosto, ello porque el oficio y la notificación se efectuaron el veintiuno de agosto, por lo que, al informarlo a este Tribunal Electoral el veintidós del mes en curso, queda evidenciado que fue dentro del tiempo otorgado en la resolución.
Por otra parte, no pasan inadvertidas por este Tribunal Electoral, las manifestaciones hechas por el apelante, derivado de la vista ordenada en acuerdo del veintitrés de agosto por la ponencia instructora, en relación con el oficio IEM-DEAPyPP-288/2023 de veintiuno de agosto, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-040/2023 y notificado al apelante el mismo día se su expedición, mediante escrito de veintinueve de agosto en el que medularmente señala que el Consejo General del IEM, es quien tiene la facultad expresa conferida y de ninguna manera la Directora Ejecutiva, el solicitar el reintegro de remanentes, ya que de conformidad con el artículo 41 del Reglamento Interior del Instituto Electoral de Michoacán, la citada Directora no cuenta con la facultad; si bien es cierto que, las fracciones XIV y XVII facultan a la autoridad responsable para tramitar y ministrar oportunamente las prerrogativas a los partidos políticos y hacer efectivas las multas derivadas de los procedimientos de responsabilidad, lo cierto también es que, dichas fracciones no facultan a la Directora Ejecutiva para solicitar al partido político MORENA el reintegro de remanentes, ya que, como se dijo, dicha facultad corresponde al Consejo General del IEM, argumentos que acompaña de diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Asimismo, refiere textualmente lo siguiente: “No omito señalar, con fecha 25 de agosto del presente año, el partido que represento interpuso Recurso de Apelación en contra del nuevo oficio número IEM-DEAPyPP-288/2023, emitido por la Directora Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM.”
Al respecto, en el presente acuerdo no se puede realizar pronunciamiento alguno sobre lo argumentado por el actor, al tratarse de cuestiones que implican un pronunciamiento de fondo y, aunado a ello, tal como lo señala en su escrito, el oficio IEM-DEAPyPP-288/2023 de veintiuno de agosto, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-040/2023, ya se encuentra impugnado al promoverse un Recurso de Apelación, hecho que se constató y se pudo advertir que, el veinticinco de agosto se dio el aviso respectivo a este Tribunal Electoral por parte del IEM,[9] por lo que, en su caso, y de haberse hecho valer dichos señalamientos, de estimarse procedente la impugnación, podrán ser analizados en el expediente respectivo. Lo cual se invoca como un hecho notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia.[10]
Consecuentemente, dichas manifestaciones no serán motivo de análisis en el presente.
- Determinación
Visto lo anterior, se concluye que la sentencia emitida por el Pleno de este Tribunal Electoral en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-040/2023, el dieciséis de agosto, ha sido material y formalmente cumplida, al haberse realizado los actos ordenados en los términos señalados y dentro del plazo concedido para tal efecto.
Por las consideraciones expuestas, el Pleno de este Tribunal Electoral.
IV. ACUERDA
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia de dieciséis de agosto, dictada en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-040/2023.
Notifíquese personalmente al partido apelante; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, así como 38 y 39 de la Ley de Justicia y 139, 140 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional; por lo que, una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, el treinta de agosto del año en curso, por unanimidad de votos de los presentes, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, Magistrada Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente— y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, así como ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden al acuerdo plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna celebrada el treinta de agosto de dos mil veintitrés, dentro del Recurso de Apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-040/2023, la cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
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En lo subsecuente las fechas referidas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario. ↑
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En adelante Directora Ejecutiva. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, INE. ↑
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En el que determinó el reintegro de remanentes no ejercidos o no comprobados del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales y locales para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas aplicable a partir del ejercicio dos mil dieciocho y posteriores. ↑
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En adelante Ley de Justicia. ↑
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Visible a foja 311. ↑
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Debido a que el diecinueve y veinte de agosto fueron sábado y domingo, respectivamente, considerados como días inhábiles. ↑
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Foja 314. ↑
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Resulta aplicable la tesis XIX.1o.P.T. J/4 que se invoca por analogía, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”. ↑