RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-038/2024
APELANTE: JUAN CARLOS GAMIÑO ÁVALOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JOSÉ ÁNGEL SANTOYO BAUTISTA
Morelia, Michoacán a dos de mayo de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que resuelve el Recurso de Apelación que promueve Juan Carlos Gamiño Avalos candidato a la presidencia municipal de Madero, Michoacán, por la coalición de los Partidos Políticos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México, contra el acuerdo IEM-CG-132/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual aprobó el registro del Otoniel Sánchez Méndez, como candidato a la presidencia municipal de Madero, Michoacán. por la candidatura común integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional.
De la demanda y constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Calendario Electoral. En sesiones ordinaria y extraordinaria urgente de treinta de agosto y diez de noviembre de dos mil veintitrés respectivamente, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[2] mediante acuerdos IEM-CG-45/2023 e IEM-CG-72/2023, aprobó el Calendario Electoral, así como modificaciones a este respecto a candidaturas independientes, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.
2. Inicio del Proceso. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.
3. Registros. Como se advierte del Calendario Electoral 2023-2024, del veintiuno de marzo al cuatro de abril, se llevó a cabo el registro de candidaturas a cargos de elección popular de Ayuntamientos y Diputaciones Locales.[3]
4. Acuerdo impugnado. En sesión extraordinaria urgente del catorce de abril, el Consejo General del IEM, emitió el Acuerdo IEM-CG-132/2024,[4] mediante el cual, se aprobó entre otras cosas, el registro de la candidatura a la presidencia municipal de Madero, Michoacán, de Otoniel Sánchez Méndez postulado por la candidatura común de los Partidos Políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional
5. Medio de impugnación. El dieciocho de abril, Juan Carlos Gamiño Avalos, presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán,[5] demanda contra el acuerdo IEM-CG-132/2024 emitido por el Consejo General del IEM, por medio del cual aprobó el registro del Otoniel Sánchez Méndez, como candidato a la presidencia municipal de Madero, Michoacán. por la candidatura común integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional.
II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
1. Registro y turno del TEEM-RAP-038/2024. Mediante acuerdo de veintidós de abril,[6] la Presidencia del Tribunal Electoral tuvo por recibido dicho medio de impugnación, ordenando su registro en el libro de Gobierno, como Recuerdo de Apelación identificado con la clave TEEM-RAP-38/2024, turnándolo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 51 fracción I y 54 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[7] Lo cual fue cumplimentado en términos del oficio TEEM-SGA-836/2024.[8]
2. Radicación y trámite de ley. En acuerdo de veintitrés de abril, la Ponencia instructora dictó acuerdo en el que radicó el recurso de apelación. De igual manera, se tuvo a la autoridad responsable, cumpliendo con el trámite de ley ordenado; por otra parte, dar vista al apelante, a efecto de que, de estimarlo pertinente, realizaran las manifestaciones que consideraran respecto de las documentales enviadas.[9]
3. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de veintinueve de abril,[10] toda vez que el Apelante, no se manifestó respecto a la vista otorgada mediante diverso proveído de veinticinco de abril, se le tuvo por precluido su derecho a realizarlo.
III. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[11] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[12] así como 4 inciso b), 51 fracción I, 52 y 54 de la Ley de Justicia.
Se surte la competencia, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por un candidato registrado que impugnan un acuerdo del Consejo General del IEM, mediante el cual se resuelve sobre la aprobación de las candidaturas para los ayuntamientos dentro del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, específicamente la de Madero, Michoacán.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.[13]
Al respecto, la autoridad responsable refiere que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 11 fracciones III de la Ley de Justicia, consistente en la falta de interés jurídico
Al respecto, resulta procedente la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia hecha valer por la autoridad responsable, en razón de las siguientes consideraciones:
El interés jurídico procesal se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del apelante y, a la vez, éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.[14]
Al respecto, de aplicación análoga la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[15] en la Jurisprudencia 18/2004,[16] ha resuelto en esencia que, un partido político carece de interés jurídico para impugnar el registro de una candidatura, cuando ésta, no obstante que cumple con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, es cuestionada porque su designación no fue hecha conforme con los estatutos del que lo postula o que en la misma designación se cometieron irregularidades, toda vez que, en este último caso, sólo la ciudadanía miembro de este partido político o la ciudadanía que contendió en el respectivo proceso interno de selección de candidaturas, cuando ese partido político o coalición admita postular candidaturas externas, pueden intentar, en caso de que la autoridad electoral otorgue el registro solicitado por el propio partido o coalición, alguna acción tendente a reparar la violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad.
Asimismo, en la Jurisprudencia 31/2010, estableció el criterio consistente en que, el convenio de coalición celebrado por dos o más partidos políticos no puede ser impugnado por uno diverso a los coaligados, si se invoca la infracción a una norma interna de alguno de los partidos políticos coaligados, toda vez que la invocada infracción fundada o infundada, no afecta los derechos del demandante, el cual carece de interés jurídico para impugnar, derecho que sólo corresponde a la militancia y a los órganos del partido político afectado, por la invocada infracción a la norma estatutaria o reglamentaria.[17]
La Sala Superior, ha resuelto que si bien, las jurisprudencias se encuentran referidas, medularmente, a partidos políticos y al interés jurídico, en el sentido de que, no pueden controvertir el registro de candidaturas por la vulneración a la normativa interna de un instituto político diferente y, tampoco, convenios de coalición, respecto de la transgresión a la normativa interna de un partido político coaligado, también se desprende que, ese tipo de determinaciones vinculadas con la presunta vulneración a la normativa interna de un partido político, sólo pueden ser controvertidas por la militancia del mismo.
En tal orden de ideas, se debe considerar en principio, como regla general que, los actos y resoluciones emitidos por un partido político no pueden ser objeto de cuestionamiento por militantes de un diverso instituto político, en tanto que, la posible afectación a los derechos políticos electorales sólo se actualizaría, respecto de la militancia del partido político que emitió el acto materia de impugnación y, no así por cuanto hace a la militancia de un instituto político ajeno, debido a que no se generaría una afectación a su esfera jurídica. [18]
En el caso, el apelante quien es candidato a la presidencia Municipal de Madero, Michoacán, postulado por la coalición de los Partidos Políticos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México, se queja de que el IEM aprobó el registro como candidato a la presidencia municipal de Madero, Michoacán, de Otoniel Sánchez Méndez, postulado por la candidatura común integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, porque a su decir no fue la persona seleccionada en los procesos internos del Partido Revolucionario Institucional.
En ese sentido, tenemos que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[19] ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando:
- Se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de la parte promovente, y
- Esta demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.[20]
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en:
- La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y
- El acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente.[21]
De lo anterior, se advierte que tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo, entre ellos los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[22] y se encuentra frente a un acto que puede afectar ese derecho de alguna manera.
Así, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata sobre su esfera jurídica de derechos.
El requisito procesal de contar con interés jurídico tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active ante casos justificados, en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.
Asimismo, ha sostenido que el interés jurídico directo, se satisface cuando, en la demanda se expresa la vulneración concreta de algún derecho sustancial de la parte promovente, quien, por lo general, expresa la necesidad de que el órgano jurisdiccional competente intervenga para lograr su reparación.[23]
Ello, mediante la formulación de planteamientos tendentes al dictado de una sentencia que revoque o modifique el acto o resolución reclamados, con lo que se alcanzaría el efecto buscado por la parte demandante. Cuestión distinta es la existencia de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que, en todo caso, es materia de fondo.
No escapa a la consideración de este Tribunal Electoral que, se pueda establecer que puede ser materia del juicio, la violación a cualquiera de los derechos políticos que contempla la ley, siempre que se aduzcan como de la titularidad del impugnante, con la finalidad de que el acto o resolución impugnado se revoque, modifique o anule, para restituir al apelante en el goce o ejercicio del derecho transgredido.
En el caso concreto es procedente la causal de improcedencia, porque como ya ha quedado citado el apelante es candidato a la presidencia municipal de Madero, Michoacán por la coalición de los Partidos Políticos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México, el que pretende impugnar la determinación de otro partido político como lo es el Revolucionario Institucional, porque a su decir no fue electo en los procesos internos de dicho partido.
En el particular, de los argumentos esgrimidos por el apelante no es posible desprender la violación a un derecho político-electoral en su perjuicio, por lo que, como se advierte de la lectura detallada del escrito presentado ante este órgano jurisdiccional torna notoriamente improcedente el recurso promovido.
En las condiciones antes plasmadas y, a partir de los planteamientos formulados por el apelante, este Tribunal Electoral no podría dictar una resolución que tuviera como efecto confirmar, modificar o revocar el acto reclamado, de ahí que, resulte improcedente y lo consiguiente sea desechar de plano el recurso de apelación.
Como se insiste, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; por su parte, el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista, el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.[24]
En ese sentido el apelante carece de interés jurídico para promover el medio de impugnación, por lo que, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 11 fracción III en relación con el diverso 27 fracción II de la Ley de Justicia.
En consecuencia, ante la falta de interés jurídico del apelante, la materia de impugnación no se puede considerar como un acto que vulnere sus derechos y, por tanto, con fundamento en lo establecido en el artículo 11 fracción III, en relación con el diverso 27 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se determina la actualización de la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, lo que conduce al desechamiento de plano de la demanda del recurso de apelación, al no haber sido admitido.
Por lo expuesto y fundado se;
V. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del Recurso de Apelación TEEM-RAP-038/2024.
NOTIFÍQUESE, personalmente al apelante; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, así como 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los diversos 137 párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Sesión Pública Virtual, a las veintiún horas con treinta y seis minutos del dos de mayo de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obra en la presente página y las que anteceden corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el dos de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-038/2024, la cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Salvo disposición expresa las fechas que se citen en el presente acuerdo corresponden al año dos mil veinticuatro. ↑
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En adelante, Consejo General del IEM. ↑
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https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf ↑
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En adelante, Acuerdo impugnado. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Foja 113. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 112. ↑
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Fojas 114 a 118. ↑
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Visible en foja 157. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995. ↑
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Jurisprudencia 7/2002; INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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De rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD”. ↑
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De rubro: “CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE UNO DE LOS COALIGADOS”. ↑
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Expediente, SUP-JDC-224/2023. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los Juicios Ciudadanos SUP-JDC-68/2022 y el SUP-JDC-74/2023. ↑
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Véase la jurisprudencia 7/2002, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. ↑
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De conformidad con la jurisprudencia de rubro INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Jurisprudencia; 10ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, pág. 1598, número de registro 2019456. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Por ejemplo, criterios similares al resolver los asuntos SUP-JE-0042-2024, SUP-JDC-74/2023 y acumulados, SUP-JDC-18/2023 y SUP-JDC-25/2023. Asimismo, como el ST-JDC-93/2024. ↑
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Resuelta orientadora la jurisprudencia P./J. 144/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”. ↑