Morelia, Michoacán, a treinta de abril de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia, que se emite en cumplimiento al acuerdo de rencauzamiento dictado por Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[2], dentro del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano[3] ST-JDC-176/2024, que resuelve el juicio ciudadano identificado al rubro, promovido por Giovanna Chávez Suárez y Mayra Alejandra Rivera Manzo[4], por propio derecho y en cuanto aspirantes a candidatas propietaria y suplente, respectivamente, de la fórmula de diputación por el Distrito 6, con cabecera en Zamora, Michoacán, por el Partido Encuentro Solidario Michoacán[5]; en contra del acuerdo IEM-CG-101/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[6], mediante el cual se determinó la improcedencia de solicitud de registro de las actoras; así como, en contra del PESM, por la omisión de entregar la documentación para sus registro ante el IEM.
I. ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre del dos mil veintitrés, en sesión especial el IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2023-2024, por el que se elegirán los cargos de diputados e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán[7].
2. Aprobación y modificación de los lineamientos para el registro de candidaturas. El veintitrés de febrero, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-36/2024, de los Lineamientos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo[8]. Asimismo, el diecinueve de marzo, este Tribunal Electoral resolvió el recurso de apelación TEEM-RAP-013/2024 y acumulados[9], determinando inaplicar algunos requisitos para el registro de candidaturas para el proceso electoral en curso.
3. Solicitud de registro. El ocho y nueve de abril, las actoras presentaron ante el IEM, solicitud de registro a la candidatura de diputación por el Distrito 6, con cabecera en Zamora, Michoacán, y exhibiendo los documentos correspondientes para su registro.
4. Acuerdo de improcedencia de registro -acto impugnado-. El trece de abril, el Consejo General del IEM, aprobó el acuerdo IEM-CG-101/2024[10], mediante el cual declaró la improcedencia de registro de las candidaturas de las actoras.
5. Presentación del juicio ciudadano y recepción del medio de impugnación en la Sala Regional Toluca. Inconformes con la determinación referida en el punto anterior, el dieciocho de abril, las actoras presentaron juicio ciudadano ante la Oficialía de Partes del IEM, en la vía de salto de instancia –per saltum–[11]; mismo que fue remitido a la Sala Regional Toluca, registrándose con la clave ST-JDC-176/2024.
6. Acuerdo de reencauzamiento al Tribunal Electoral del Estado. Mediante acuerdo de veinticinco de abril, la Sala Regional Toluca determinó declarar improcedente el juicio ciudadano y reencauzarlo a este Tribunal Electoral para que conociera y resolviendo lo conducente[12].
7. Recepción y turno ante este Tribunal Electoral. Por acuerdo de veinticinco de abril[13], la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibidas las constancias reencauzadas, ordenando integrar el juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-70/2024[14] y turnarlo a la ponencia instructora, para los efectos de la sustanciación correspondiente.
8. Radicación, recepción del trámite de ley del IEM y reserva de cumplimiento de trámite de ley del PESM. En auto de veintiséis siguiente, el Magistrado Instructor radicó el juicio ciudadano en que se actúa[15]; asimismo, se tuvo por rindiendo el informe circunstanciado y realizando el trámite de ley al IEM, reservando pronunciarse a su vez, del cumplimiento del trámite de ley por lo que ve al PESM, en virtud de que Sala Regional se lo requirió de manera previa.
9. Autorización para notificar por correo electrónico a la parte actora y requerimiento al IEM. En acuerdo de veintiocho, toda vez que existió imposibilidad para notificar el acuerdo de radicación a la parte actora, mediante auto de veintiséis de abril, se instruyó al personal de actuaría a efecto de que el mismo le fuera notificado en el correo electrónico que señalaron en su escrito de demanda[16].
De igual forma, mediante diverso auto se le requirió a la Secretaria Ejecutiva del IEM, diversa información para mejor proveer[17].
10. Requerimiento del trámite de ley al PESM. Mediante acuerdo de veintinueve de abril, se le requirió al PESM a efecto de que remitiera las constancias atinentes al trámite de ley[18].
11. Recepción de informe, admisión y cierre de instrucción. En la misma fecha, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el informe circunstanciado del PESM, más no así la publicitación del medio de impugnación; asimismo, admitió a trámite el medio de impugnación y al considerar que se encontraba cabalmente integrado no obstante el incumplimiento por parte del PESM con respecto al trámite de ley, se pronunció por el cierre de instrucción[19].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, ello, conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[20], 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[21]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[22]; así como 4 inciso d), 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[23].
Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación es promovido por ciudadanas por propio derecho y en cuanto aspirantes a la candidatura por la fórmula de diputación del Distrito 6, con cabecera en Zamora, Michoacán, por lo que controvierten el acuerdo IEM-CG-101/2024, emitido por el Consejo General del IEM, mediante el cual determinó la improcedencia de solicitud de registro de las actoras; así como, en contra del PESM, por la omisión de entrega de la documentación para el registro ante el IEM, aduciendo la vulneración a sus derechos político-electorales de ser votadas.
Además, de que la propia Sala Regional Toluca reconoce dicha competencia al reencauzarse el presente juicio a este Tribunal.
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 13, fracción I, 73 y 74 incisos a) de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:
Oportunidad. Se satisface este requisito, porque la demanda se presentó dentro del plazo legal de cinco días previstos en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, ya que el acto impugnado fue emitido el trece de abril por el Consejo General del IEM, y la demanda se presentó el dieciocho siguiente.
Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, porque la demanda se presentó por escrito ante el IEM, en el cual consta el nombre y firma autógrafa de las actoras, se indica el domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones, se precisa el acto impugnado y las autoridades responsables; los agravios que afirman se les causa, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
Legitimación. Se satisface al tratarse de ciudadanas que acuden por propio derecho, en su calidad de aspirantes a la candidatura por la diputación del Distrito 6, con cabecera en Zamora, Michoacán, por el PESM, quienes aducen violaciones a sus derechos políticos-electorales de ser votadas, derivadas del acuerdo impugnado del IEM, mediante el cual se les negó el registro para la referida candidatura.
Interés jurídico. Se encuentra colmado, ya que existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de las actoras, pues combaten el acuerdo del IEM, mediante el cual se negó sus registros como candidatas a la diputación por el Distrito 6.
Definitividad. Se cumple porque no existe algún medio de impugnación local que deba ser agotado antes de acudir a este Tribunal Electoral.
IV. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
Si bien en términos del artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, no es obligación para este Tribunal la transcripción de los agravios hechos valer por la parte actora; en términos la fracción II de dicho dispositivo, sí corresponde hacer un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.
En tal sentido, no se soslaya, el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del fallo que se dicta.
Al respecto, orienta en lo conducente, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”[24].
Asimismo, cobran aplicación en lo conducente, los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior, bajo los rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[25] y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[26].
En esas condiciones, se tiene que la parte actora se inconforman del acuerdo IEM-CG-101/2024, emitido por el Consejo General del IEM, a través del cual se determinó la improcedencia de la solicitud de registro de la fórmula por el Distrito 6, con cabecera en Zamora, Michoacán, postulada por el PESM, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024; aduciendo que con dicho acuerdo se vulneró su derecho político-electoral de ser votadas, al negarles el registro; atribuyendo a su vez, al Comité Directivo del PESM la responsabilidad por omisión de no haber entregado en tiempo y forma ante el IEM su documentación; expresando al respecto, los agravios siguientes:
a. Resulta excesiva la sanción impuesta en el acuerdo, de negarles el registro, no obstante que presentaron en tiempo y forma la documentación ante el PESM, existiendo de manera indiciaria la voluntad de contender a los cargos de elección del Distrito VI, ello al capturar su información en los sistemas Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos –SNR– y de Captura e Impresión de Formatos para el Registro de Candidaturas durante el Proceso Electoral Local –SICIF–, en donde se hicieron sus registros, por lo que basar la determinación en los artículos 189 y 190 del Código Electoral son restrictivos, y en consecuencia, procede su inaplicación al ser contrarios a los artículos 1 y 35, fracción II de la Constitución General, debiéndose hacer un test de proporcionalidad.
b. Se viola por las responsables el artículo 1º de la Constitución General, en relación con el principio pro persona, al no garantizarles su derecho político-electoral adquirido, considerando que el PESM debió realizar todos los actos correspondiente para formalizar sus registros; es decir, entregar al IEM toda la información que fue recibida de las actoras; en tanto que el IEM, por la ausencia de notificación personal que debió realizar a cada miembro de la planilla a efecto de subsanar la omisión del partido.
c. Se violan por las responsables los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, al sancionarles por la falta de la documentación que en tiempo y forma entregaron al partido que les postuló y a quien, en su caso, debió ser sancionado; máxime que existen constancias que respaldan haber cumplido con los requisitos legales y estatutarios del partido que las postuló. Por lo que, en todo caso, debió sancionarse al partido y no a ellas que cumplieron; para lo cual, debió verificar la autoridad administrativa electoral la documentación contenida en los formatos SNR y SICIF, debiendo priorizarse su derecho de ser votado frente a la negativa del registro por inobservancia al supuesto incumplimiento de presentar la documentación en tiempo.
d. Se viola el derecho a ser votado por parte de la autoridad administrativa electoral, al no considerar que realizaron la entrega de la documentación en tiempo y forma, cuando existen constancias de haberse hecho los registros en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, así como de las personas aspirantes y Candidaturas Independientes (SNR) y en el Sistema de Captura e Impresión de Formatos para el Registro de Candidaturas (SICIF), existiendo la posibilidad de que el expediente haya sido extraviado por el partido que les postuló o por el propio Instituto, siendo injusta la sanción que les imponen pues el cumplimiento extemporáneo no les puede ser imputable, además de que atendiendo a los principios de progresividad pro persona y al derecho de acceso a la justicia, se les debió otorgar la oportunidad de presentar la documentación en vía de alcance, una vez hecho los requerimientos necesarios.
e. Se viola el principio de equidad en la contienda electoral, con la sanción de negarles el registro, al resultar desproporcional, cuando a otros aspirantes de diversos partidos políticos, se les permite resarcir sus faltas u omisiones en su documentación presentada, permitiendo subsanar en vía de requerimientos toda la documentación faltante, trasgrediendo las normas del debido proceso, ya que debería hacerse exigibles las reglas en condiciones iguales para todos, pues si en los lineamientos se marca de manera clara la entrega de la documentación total correspondientes, la omisión a tal disposición sería suficiente para determinar la negativa del registro a cualquier aspirante que no cumpla con la normativa, no hacerlo de tal manera provoca un trato desigual entre los partícipes.
f. Se viola el debido proceso, ya que, aunque no hay una acción u omisión atribuible de manera directa a ellas, debe existir en su beneficio, la certeza de que el expediente fue debidamente presentado en tiempo y forma, debiendo privilegiarse el principio pro persona desde la garantía de los derechos constitucionales y convencionales del derecho de ser votado.
g. Aducen una afectación al principio de progresividad, en virtud de que tener por no presentada la solicitud de registro, implica infringir este principio de no regresión considerando que se parte de la premisa errónea al interpretar un precepto de los lineamientos para el registro de candidaturas, a efecto de no realizar los requerimientos necesarios que permitieran subsanar el registro, cuando la autoridad atendiendo al principio de progresividad, tiene el deber de garantizar el pleno ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Ello al considerar que aun y cuando la autoridad responsable cuenta con documentos que acreditan la voluntad del registro como lo son el SNR y SICIF, debió formular requerimiento, lo cual, al no realizarse, limita el derecho a ser votado; por lo que, si en el caso, se cuenta con un documento o dato de prueba, debe privilegiarse tal acción para requerir aclaración y/o complementación debida.
V. PRETENSIÓN, CAUSA DE PEDIR Y LITIS
De los motivos de disenso antes expuesto, resulta evidente advertir que las actoras pretenden la revocación del acuerdo de improcedencia emitido por el IEM, para efecto de que se les registre bajo la fórmula distrital propuesta para la Diputación 6, con cabecera en Zamora, por el PESM.
Aduciendo como causa de pedir, que cumplieron de manera previa con la entrega de la documentación necesaria ante el instituto político que les postuló, debiendo, al tratarse de una omisión propia del partido de presentar su documentación, ponderar su derecho político-electoral de ser votadas, requiriendo de manera directa a estas.
En ese sentido, la litis en el presente juicio de la ciudadanía, se centra en determinar si deviene conforme a derecho la improcedencia del registro de las actoras, al no considerarse, que existió de manera previa a la fecha de conclusión de la etapa de registros la voluntad de ellas de contender en el cargo y tratarse en todo caso de una omisión del partido que les postula, y si en su momento, debían ser requeridas para presentar la documentación faltante a efecto de ponderar su derecho de ser votadas.
En principio, se analiza de manera independiente el punto a; y de manera subsecuente, dada su estrecha relación y de manera conjunta los puntos b y c; al igual, de manera posterior el agravio referido en el inciso e, y finalmente, de manera conjunta dada su relación, los puntos d, f y g, y que habrán de analizarse bajo los temas siguientes:
- Solicitud de inaplicación.
- Omisiones del PESM de entregar toda la información recibida y del IEM de notificar personalmente a cada miembro de la planilla.
- Violación al principio de equidad.
- Indebida determinación de tener por no presentada la documentación.
Lo anterior, sin que implique una lesión a las actoras, pues lo trascedente es que todos sean estudiados; ello, como lo ha referido la Sala Superior, en el criterio jurisprudencial intitulado: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[27].
VII. MARCO NORMATIVO
Derecho a ser votado. El derecho a ser votado tiene su fundamento en la fracción II, del artículo 35, de la Constitución General; en el numeral 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se traduce en la posibilidad con que cuenta una ciudadana o ciudadano a ser postulados como candidatos a un cargo público de elección del pueblo, teniendo las calidades que establezca la ley.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que, el derecho al sufragio pasivo, al no ser un derecho absoluto está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto[28].
De igual forma se ha sostenido que el derecho al sufragio pasivo, al no ser un derecho absoluto está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto.
Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos de la persona, de igual forma está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución General, como las constituciones y leyes locales.
Facultad de los partidos políticos para registro de candidatos. El artículo 41 de la Constitución General dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
Asimismo, la norma suprema establece que la finalidad de los partidos políticos es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
En ese sentido, en el diverso numeral 35 constitucional se dispone que, el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
De esta manera, los partidos con registro ante las autoridades de las entidades federativas podrán postular candidaturas en las elecciones a las gubernaturas, congresos locales y ayuntamientos.
En el ámbito local, también se reconoce a los partidos políticos como entidades que hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; asimismo, decretan a favor de dichos entes, el derecho para solicitar el registro de candidatos para participar en los procesos electorales locales[29].
En similares términos, el artículo 71 del Código Electoral, reconoce a los partidos políticos la facultad de postular a sus candidatos a los cargos de elección popular.
Aunado a lo anterior, este Tribunal Electoral reconoce los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, mismos que, les permiten regular su vida interna y determinar su organización interior, así como instituir procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de las leyes federales o locales aplicables.
Si bien tienen reconocidos el derecho de formar planillas para integrar las candidaturas para la consecución de sus fines; lo es que también existen derechos y beneficios, los partidos políticos tienen obligaciones a su cargo; por ejemplo, el deber de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos; mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitución y registro, y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.
De lo expuesto se colige que, corresponde a los partidos políticos postular las fórmulas de candidaturas a las elecciones de diputados, las cuales seleccionará o determinará de conformidad con los mecanismos que libremente pueden establecer y acorde a su estrategia política para la debida consecución de sus fines.
Lo anterior, no los exime de cumplir las reglas que para la postulación de candidaturas hayan fijado los legisladores nacionales y locales.
Así, cuando los partidos políticos busquen ejercer su derecho de postular las fórmulas de candidaturas para la integración de los congresos de las entidades federativas, tendrán la libertad y las facilidades para planear y ejecutar los procedimientos de selección de postulantes; asimismo, las autoridades electorales administrativas deben garantizar condiciones idóneas para la solicitud de los registros correspondientes, para lo cual será indispensable que, en sus peticiones, los partidos cumplan todos los requisitos o exigencias que dispongan las leyes.
Bajo estas condiciones, cuando los partidos llevan a cabo sus procesos internos de selección de candidaturas y acuden a solicitar el registro de las personas correspondientes, están dando cumplimiento a su misión constitucional de constituirse en un vehículo por el cual los ciudadanos pueden acceder a los cargos de elección popular.
Por ende, si bien los partidos tienen el derecho de realizar las gestiones para solicitar el registro de sus candidaturas ante la autoridad electoral, ello también constituye una obligación frente a las personas seleccionadas, ya que esta formalidad es necesaria para que puedan ejercer su derecho político-electoral de ser votadas y, en su caso, integrar los órganos de representación política.
Dado que esa obligación del partido es correlativa del derecho de las personas que debieran ser postuladas, puede sostenerse que, cuando el instituto político omita injustificadamente realizar las gestiones correspondientes –o las lleve a cabo de manera defectuosa– y ello se traduzca en una vulneración al derecho político-electoral de quienes deben ocupar esas candidaturas, pueden reclamar la restitución de su derecho vulnerado, siempre que demuestren haber facilitado los elementos necesarios para que su partido gestionara su registro, es decir, que no hayan contribuido con el actuar indebido del cual se quejan.
En el entendido que, para que el órgano jurisdiccional esté en condiciones de considerar que existe un actuar negligente o indebido atribuible al partido político de que se trate, se debe demostrar que éste contó con la documentación de las y los aspirantes a ser registrados como candidatos, de manera oportuna, debiendo demostrar su dicho con pruebas directas o indicios suficientes y eficaces para ello[30].
Garantía del debido proceso y derecho de audiencia. Al respecto, es de señalar que el artículo 14 de la Constitución General prevé las garantías del debido proceso, las cuales deben respetarse en cualquier procedimiento, sea administrativo sancionador, de naturaleza jurisdiccional, o seguido en forma de juicio.
Dichas garantías, también conocidas como formalidades esenciales al debido proceso, y que aseguran a quien se encuentre sujeto al procedimiento a una adecuada y oportuna defensa[31].
La Sala Superior[32] ha considerado que en los procedimientos deben respetarse esas formalidades, por lo que debe garantizarse la oportunidad de: i) conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos, ii) exponer los argumentos que estimen necesarios para su defensa, iii) ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus planteamientos, las cuales deben tomarse en consideración por la autoridad que debe resolver y, iv) obtener una resolución en la que se resuelvan las cuestiones debatidas.
Esto significa que, los sujetos interesados puedan preparar una debida defensa y ésta pueda ser valorada en la resolución emitida por la autoridad competente.
Por su parte, la garantía de audiencia se encuentra prevista en los artículos 14 Constitucional y 8° párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En la Jurisprudencia P./J. 40/9622, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el derecho de audiencia consagrado en el párrafo segundo del artículo 14 de la Norma Suprema, cobra especial relevancia tratándose de los actos privativos, entendiendo por estos, a los que producen la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del ciudadano[33].
Al respecto, la línea jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[34] ha señalado que debe respetarse el derecho de audiencia de la ciudadanía ante la posible pérdida de una candidatura[35]; de manera que deba hacerse de su conocimiento cualquier posible afectación a su derecho de ser votada, a fin de maximizar los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, a través del derecho de audiencia.
Además, también se ha definido que, de no respetarse los elementos del derecho de audiencia se dejaría de cumplir con su finalidad que es evitar la indefensión de la persona afectada[36].
En el Estado de Michoacán, dentro del proceso de registro de candidaturas, el derecho de audiencia de los partidos políticos y candidaturas se garantiza con la notificación de los requerimientos, a efecto de subsanar las irregularidades advertidas por el IEM al momento de presentar las solicitudes correspondientes.
Ello, de conformidad con la jurisprudencia 42/2002 de la Sala Superior, que se intitula: “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”.
Derecho que, no debe estimarse limitativo a los partidos políticos, en cambio que resulta aplicable a las candidaturas, para que, durante el proceso de registro ante la autoridad comicial, se les den a conocer las inconsistencias u omisiones que se identifiquen, con la finalidad de que puedan ser subsanadas y aclaradas, a fin de estar en posibilidad de participar en la contienda[37].
Principio de certeza. La Suprema Corte de Justicia de la Nación[38] ha establecido que, conforme al artículo 116 de la Constitución General, en el ejercicio de la función a cargo de las autoridades electorales, deben ser principios rectores la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Así conforme a la jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”[39], se define el principio de certeza como aquel que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todas las personas participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta[40].
En esa lógica, las autoridades electorales deben garantizar el principio de certeza como aspecto primordial de sus actuaciones, pues implica, entre otras cosas, la observancia de las reglas, previstas de manera previa y en forma clara, para las y los actores políticos que participan en una contienda democrática, en tanto que de esa manera se brinda certidumbre de que tales actos se ajusten al marco legal aplicable.
Principio de progresividad. La SCJN ha considerado que el principio de progresividad y no regresión, previsto en el artículo 1° de la Constitución General, implica la obligación para las autoridades de ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas, lo que tiene exigencias positivas y negativas.
En el aspecto positivo, la persona legisladora debe ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; mientras que, la persona aplicadora debe de interpretar las normas de manera amplia y maximizando esos derechos.
En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el Poder Legislativo tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y las autoridades administrativas y jurisdiccionales tiene prohibido interpretar las normas atribuyéndoles un sentido que desconozca la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente[41]
Este principio exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, que incrementen el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y les impide adoptar medidas que, sin plena justificación constitucional, disminuyan el nivel de la protección de los derechos humanos[42].
Esta prohibición de no regresividad en modo alguno es absoluta, pero la autoridad legislativa, administrativa o jurisdiccional que pretende establecer una regresión debe justificar plenamente esa decisión[43].
Al respecto, para analizar si una medida es regresiva o respeta el principio de progresividad, es necesario analizar si:
- La disminución tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano, y
- Si genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar la eficacia de alguno de ellos[44].
En ese sentido, de conformidad con el citado criterio de la SCJN, para determinar si la limitación al ejercicio de un derecho humano viola el principio de progresividad de los derechos humanos, se debe realizar un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho en relación con las implicaciones colectivas de la medida, a efecto de establecer si se encuentra justificada.
Atribuciones del IEM. En el Estado de Michoacán, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Constitución Local, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del IEM, cuya labor se rige por los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo.
En el mismo sentido, el numeral 29 del Código Electoral, dispone que, el IEM es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado.
Asimismo, conforme con el artículo 34, fracciones I, III, XI, XXII y XLIII, del Código Electoral, cuenta con diversas atribuciones, entre las que destacan: Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales; atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen acorde a la Constitución General, la Constitución Local y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional; y todas las demás establecidas en la normativa aplicable.
Como se observa, el IEM es el órgano encargado de organizar y vigilar el desarrollo del proceso electoral; el cual, también tiene como encomienda llevar a cabo el registro de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que les presenten los partidos políticos.
En cuanto al procedimiento de registro. En los artículos 189 a 191, del Código Electoral, se establecen las reglas generales para que los partidos políticos lleven a cabo el registro de candidatos, fórmulas y planillas en los procesos electorales. Para el caso de las fórmulas de candidatos a diputados, el periodo de registro comprendió del veintiuno de marzo al cuatro de abril.
Por su parte, el artículo 5 de los Lineamientos para el registro de candidaturas, dispone que corresponde a los partidos políticos o coaliciones y aspirantes a candidatura independiente, el derecho de solicitar ante el IEM el registro respectivo, siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación de la materia y, en el caso de partidos, de acuerdo con su normativa interna.
Asimismo, el artículo 8 de los referidos Lineamientos, establece que los partidos políticos o coaliciones y aspirantes a candidatura independiente, para cumplir con los requisitos, tramites y procedimientos para el registro de candidaturas, previstos en los demás ordenamientos jurídicos y disposiciones de normativas en materia de fiscalización, deberán hacer uso de los sistemas SNR y SICIF, con la finalidad de generar y descargar formatos que tendrán que presentar impresos y firmados para acreditar diversos requisitos de elegibilidad ante el instituto.
Solicitudes de registro. Los lineamientos para el registro de candidaturas disponen que los registros deben ser capturados, impresos y presentados con firma autógrafa junto con su documentación anexa, conforme a los formatos, en las oficinas centrales del IEM, dentro de los periodos establecidos que, en el caso para las fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa para integrar el congreso local, ocurrió del veintiuno de marzo al cuatro de abril.
Dichas solicitudes se firmarán por la representación del partido político acreditada ante el Consejo General del IEM, o bien por la persona facultada para ello de conformidad con los convenios de coalición o candidatura común, o por quien encabeza la planilla o fórmula en el caso de candidaturas independientes[45].
Entrega de documentación. Únicamente las representaciones acreditadas ante el Consejo General del IEM, junto con las personas auxiliares, previamente acreditadas mediante escrito entregarán la documentación total de las personas que pretenden registrar, ante la Secretaria Ejecutiva del IEM[46].
En las solicitudes de registro se garantizará la paridad entre los géneros, es decir, en el caso de las planillas se integrarán con las personas propietarias y suplentes del mismo género y en la postulación de las candidaturas a Diputaciones las fórmulas propietaria y suplente del mismo género[47].
Las solicitudes de registro se presentarán junto con la documentación anexa y deberán cumplir con requisitos tanto del partido político como de las candidaturas, así respecto al partido político deberán cumplir con lo siguiente:
a) La denominación del Partido Político o Coalición,
b) Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen; y,
c) En su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros Partidos Políticos y la denominación de éstos.
En tanto que de la candidatura deberá adjuntarse lo siguiente:
a) Solicitud de registro de candidatura, conforme al formato, misma que deberá contener lo siguiente:
1. Nombre y apellidos;
2. Cargo para el cual se le postula;
3. Señalar si la postulación es por medio de una acción afirmativa y especificar el grupo de atención prioritaria al que pertenece;
4. Edad;
5. Fecha de nacimiento;
6. Clave de elector.
b) La plataforma electoral que sostendrán a lo largo de las campañas políticas, por fórmula o planilla.
c) Declaración patrimonial.
d) Declaración de intereses.
e) Declaración de situación fiscal.
g) Manifestación bajo protesta de decir verdad de no haber sido persona condenada o sancionada mediante resolución o sentencia firme por violencia familiar, equiparada o doméstica, así como por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos o cualquier agresión de género en el ámbito público o privado, o encontrarse vigente en algún padrón o registro de personas sancionadas por violencia; no haber sido persona condenada o sancionada mediante resolución o sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal, delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal, la seguridad sexual y el normal desarrollo psicosexual, o encontrarse vigente en algún padrón por registro de personas sancionadas por delitos sexuales; no haber sido persona condenada o sancionada mediante resolución o sentencia firme como deudora alimentaria morosa que atente contra las obligaciones alimentarias o encontrarse vigente en algún padrón o registro de deudores alimentarios morosos.
Toda solicitud deberá presentarse con firma autógrafa de las o los funcionarios autorizados[48].
Junto con las solicitudes de registro, deberán acompañarse los documentos que acrediten lo siguiente:
I. Los requisitos de elegibilidad de las candidaturas.
II. La aceptación de las candidaturas.
III. En caso de elección consecutiva presentar carta bajo protesta de decir verdad que contenga el número de periodos para los que han sido electas o electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Federal y la Constitución Local en materia de elección consecutiva.
IV. En el caso de Candidaturas Independientes, el porcentaje de apoyo ciudadano, en la demarcación territorial correspondiente, y;
V. En el caso de candidaturas por acción afirmativa, el o los requisitos de autoadscripción al grupo de atención prioritaria que corresponda[49].
Presentada la solicitud de registro por el partido político, la Secretaría Ejecutiva del IEM verificará el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios[50].
VIII. CUADRO PROCESAL
Previo al análisis de agravios expuestos por la parte actora, se considera necesario realizar el siguiente cuadro procesal:
1. Periodo de presentación de solicitudes de registro. Conforme al Calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, el plazo para presentar las solicitudes de registro de candidaturas para integrar las fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa comprendió del veintiuno de marzo al cuatro de abril.
2. Aprobación de candidatura. El cuatro de abril, en sesión extraordinaria del Comité Directivo Estatal del PESM, se aprobó la designación vía Comité Directivo Estatal, de las y los ciudadanos que participarían como candidatos por parte del referido partido, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024. De la cual se desprende, que, de la lista de las personas aprobadas como candidatos para diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, en lo que aquí interesa, Giovanna Chávez Suarez fue aprobada como candidata para diputada del Distrito 6, con cabecera en Zamora, Michoacán[51].
Determinación que fue notificada al IEM, hasta el seis siguiente[52].
3. Presentación de expedientes. El cinco de abril, mediante oficio PES/IEM-REP/ABRIL-05/2023, el PESM remite al IEM expedientes que contenían la información correspondiente a las y los ciudadanos que pretendían aspirar a diversas candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos en el Estado; sin que se advierta de los nombres citados en el mismo, que se hubiese remitido el de las aquí actoras[53].
4. Solicitud de registro y presentación de documentación por Giovanna Chávez Suarez. El ocho de abril, la referida actora presentó ante el IEM, escrito en el cual indica que: “tomando en consideración que a la fecha no hemos recibido información y/o requerimiento alguno, respecto de nuestra solicitud de registro como aspirantes a candidatas propietaria y suplente de la diputación de mayoría relativa del Distrito electoral 06 correspondiente a Zamora, vengo a exhibir la documentación solicitada por el Instituto Electoral de Michoacán, tal proceder implica el aseguramiento, en todos los casos, de una actuación de la autoridad conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales tendiente a promover, respetar, proteger y garantizar, en el caso, el derecho humano a ser elegido para un cargo de elección popular; máxime que en la normativa electoral de Michoacán, no se establece sanción o consecuencia jurídica para el caso de que el otorgamiento de la garantía de audiencia se lleve a cabo fuera del período para solicitar el registro de mi candidatura”[54]. Escrito al que adjuntó la documentación siguiente:
Documento |
Nombre |
Fecha |
ANEXO 2.1 correspondiente a la “Solicitud de registro por la Diputación de Mayoría Relativa” |
De Giovanna Chávez Suarez |
Sin fecha |
Acta de nacimiento |
De Giovanna Chávez Suarez |
Con fecha de emisión del siete de abril |
Captura del sistema candidatas y candidatos conóceles. |
Señalando clave de elector CHSRGV92101009M700 |
Con fecha de última actualización del siete de abril |
Credencial de votar expedida por el Instituto Nacional Electoral. |
A favor de Giovanna Chávez Suarez |
N/A |
ANEXO 3.1 correspondiente a la “Declaratoria bajo protesta de decir verdad del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para registrarse a una candidatura para la elección de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, propietarios y suplentes, así como fórmulas de candidaturas independientes”. |
Suscrito por Giovanna Chávez Suarez |
De siete de abril |
ANEXO 4.1 Consistente en el “Escrito de aceptación candidatura a diputaciones de mayoría relativa”. |
Suscrito por Giovanna Chávez Suarez |
De siete de abril |
ANEXO 6 Consistente en “Declaratoria 3 de 3 contra la violencia”. |
Suscrito por Giovanna Chávez Suarez |
De siete de abril |
Formulario de Aceptación de Registro de la Candidatura. |
De Giovanna Chávez Suarez |
Sin fecha |
5. Solicitud de registro y presentación de documentación por Mayra Alejandra Rivera Manzo. El nueve de abril, la actora presentó ante el IEM, escrito en el cual indica que: “tomando en consideración que a la fecha no hemos recibido información y/o requerimiento alguno, respecto de mi solicitud de registro como aspirantes a candidata del Distrito de Zamora, vengo a exhibir la documentación, tal proceder implica el aseguramiento, en todos los casos, de una actuación de la autoridad conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales tendiente a promover, respetar, proteger y garantizar, en el caso, el derecho humano a ser elegido para un cargo de elección popular; máxime que en la normativa electoral de Michoacán, no se establece sanción o consecuencia jurídica para el caso de que el otorgamiento de la garantía de audiencia se lleve a cabo fuera del período para solicitar el registro de mi candidatura”[55]. Escrito al que adjuntó la documentación siguiente:
Documento |
Nombre |
Fecha |
ANEXO 2.1 correspondiente a la “Solicitud de registro por la Diputación de Mayoría Relativa”. |
De Mayra Alejandra Rivera Manzo |
Sin fecha |
Acta de nacimiento. |
De Mayra Alejandra Rivera Manzo |
Con fecha de certificación de siete de abril |
Captura del sistema candidatas y candidatos conóceles. |
Señalando clave de elector CHSRGV92101009M700 |
Con fecha de última actualización siete de abril |
ANEXO 4.1 Consistente en el “Escrito de aceptación candidatura a diputaciones de mayoría relativa”. |
Suscrito por Mayra Alejandra Rivera Manzo |
De siete de abril |
ANEXO 6 Consistente en “Declaratoria 3 de 3 contra la violencia”. |
Suscrito por Mayra Alejandra Rivera Manzo |
De siete de abril |
Constancia de Situación Fiscal del Sistema de Administración Tributaria |
De Mayra Alejandra Rivera Manzo |
De siete de abril |
Credencial de votar expedida por el Instituto Nacional Electoral. |
A favor de Mayra Alejandra Rivera Manzo |
N/A |
6. Resolución sobre registro de candidaturas -acto impugnado-. El trece de abril, el IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-101/2024, en lo que interesa, declaró la improcedencia de registro de las fórmulas de las actoras, al considerar que no se recibió documento alguno de manera física respecto a la fórmula para integrar la candidatura a diputación en cuestión[56].
7. Demanda. Inconformes con ello, se promovió el juicio de la ciudadanía que nos ocupa[57].
IX. CASO CONCRETO
TEMA: Solicitud de inaplicación.
En relación con el presente tema, que corresponde al agravio enunciado bajo el punto a, las actoras se duelen en esencia de que la sanción impuesta en el acuerdo impugnado y que correspondió a la negativa de su registro, resulta excesiva, aduciendo al respecto que se hizo sin razonamiento jurídico ni fundamento legal, siendo totalmente contrario a derecho, no obstante que, la parte actora presentó en tiempo y forma la documentación ante el PESM, por lo que al basar la determinación en los artículos 189 y 190 del Código Electoral son restrictivos, y en consecuencia, procede su inaplicación al ser contrarios a los artículos 1 y 35, fracción II de la Constitución General; motivo por el cual, solicitan que este Tribunal realice un test de proporcionalidad, mediante el cual pondere lo aducido.
Al respecto, deviene infundado como a continuación se explica.
Primeramente, cabe señalar que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que, un test de proporcionalidad es una herramienta interpretativa y argumentativa para que el juzgador verifique si existen limitaciones, restricciones o violaciones a un derecho fundamental, a fin de evitar injerencias excesivas del Estado en el ámbito de los derechos de las personas[58].
Y, por tanto, éste es sólo una vía para que las personas impartidoras de justicia determinen la constitucionalidad de una norma, sin que estén obligados a utilizarlo, ni constitucional ni jurisprudencialmente, aunque así se haya solicitado en la demanda o recurso, pues están facultados para decidir cuál es el método más adecuado para resolver el asunto sometido a su conocimiento[59].
De lo anterior, se advierte que la metodología para el estudio abstracto de un precepto y, su eventual inaplicación por resultar contraria a la Constitución General no implica el examen de cuestiones de hecho, sino una comparación del marco constitucional y el convencional aplicable[60].
Precisado ello, en el caso concreto no procede realizar tal análisis, en virtud de que como se señaló en el marco normativo, el derecho a ser votado no es irrestricto, sino que está sujeto al cumplimiento de procedimientos y requisitos previamente estipulados.
En efecto, si bien es una facultad de los partidos políticos postular candidatos; procedimiento que, pueden realizar libremente y conforme a su estrategia política. Tampoco, están exentos de cumplir con las reglas que la ley determine; siendo que, en el caso particular, tales plazos y requisitos se encuentran determinados por el Código Electoral y pormenorizados en los Lineamientos para el registro de candidatos.
A la par de esto, es obligación del IEM vigilar que los partidos cumplan con todos los requisitos y exigencias legales.
Lo anterior, derivado de la consideración errónea que realiza la parte actora; pues como se verá más adelante, si bien es cierto que el artículo 35, fracción II, de la Constitución General reconoce el derecho de la ciudadanía de poder ser votada para todos los cargos de elección popular, también lo es que el ejercicio de este derecho no es absoluto ni incondicional, sino que se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos, condiciones y términos determinados por la legislación. En este caso, el artículo 4 del Código Electoral dispone que el derecho de la ciudadanía de votar y ser votada para todos los puestos de elección popular se sujetará al cumplimiento de las calidades que establece la ley, cuando se cumplan los requisitos, condiciones y términos determinados.
Ello es así, porque dicha prerrogativa constituye un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, en cuanto a que deben establecerse en la ley, las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio.
Es así, que, los preceptos sobre los cuales se solicita la inaplicación están apegados al marco constitucional. Sin que se advierta alguna irregularidad que hubiera dejado sin defensa a la parte actora y que, en todo caso, amerite una justificación para que este órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto. Puesto que, el Consejo General, al momento de analizar la procedencia de los registros, verificó el cumplimiento de los requisitos respecto a las solicitudes de planillas o listas de candidaturas a integrar las fórmulas de diputaciones, presentadas por los partidos; así como los plazos para ello, conforme a lo establecido en los numerales 189 y 190 del Código Electoral.
Razón por la cual no resulta posible considerar el derecho a ser votada de la parte actora fuera de los parámetros que para su ejercicio establecen tales dispositivos, pues ello traería como consecuencia la afectación a los principios fundamentales de la materia electoral de certeza, legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de las demás personas participantes del proceso electoral e, incluso, de la sociedad.
Por tanto, se desestima el análisis solicitado, ya que, como se dijo, el derecho a ser votado que aduce la parte actora se vulneró, y que se encuentra sustentado en el artículo 35 de la Constitución General, no resulta incondicional o absoluto, sino que se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertas calidades, requisitos, condiciones y términos impuestos por la legislación ordinaria; en este caso, el Código Electoral y la normativa interna del IEM.
De lo anterior, que resulte infundado el disenso que nos ocupa.
TEMA: Omisiones del PESM de entregar toda la información recibida y del IEM de notificar personalmente a cada miembro de la planilla.
En relación con los agravios enunciados en los puntos b y c, la parte actora sostiene la violación a los artículos 1, 41, Base V, primer párrafo y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General, ello relación al principio pro persona, pues sostiene que las responsables debieron considerar situaciones alternas para conseguir el objetivo del registro, al existir ya el derecho político-electoral adquirido, pues el PESM debió realizar todos los actos correspondientes para realizar formalmente el registro, conforme a toda la información que fue recibida por parte de las actoras; en tanto que, el IEM, debió notificar personalmente a cada miembro de la planilla las observaciones para los efectos de subsanar las mismas; debiendo en todo caso sancionar al partido por la omisión, más que existían constancias que respaldaban haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos marcados no solo por la ley, sino además estatutarios, por lo que el IEM debió revisar la documentación contenida en los formatos SNR y SICIF.
Al respecto, se califica de infundado.
En principio, cabe señalar que, las actoras parten de la premisa infundada de haber entregado en tiempo y forma al partido político que les postuló, la documentación que respalda todos y cada uno de los requisitos necesarios para sus registros; pues al respecto, como se destacó en el apartado del cuadro procesal y acorde además a las constancias que obran en autos, en particular de la documentación que éstas agregaron en su escrito de solicitud de registros de fechas ocho y nueve de abril, respectivamente[61]; que únicamente con fecha anterior a la conclusión del plazo para los registros –cuatro de abril–[62], se presentó un formulario de aceptación de registro de la candidatura –con fecha de captura del tres de abril–[63] que corresponde al SNR.
Formulario el anterior, que como se desprende del marco normativo, corresponde a uno de los requisitos para la obtención del registro pretendido, ello conforme al artículo 13 de los Lineamientos para el registro de candidatos; el cual señala que debe entregarse a la Secretaría Ejecutiva, de manera impresa con firma autógrafa de la representación del partido político acreditada ante el Consejo General, acompañado de la documentación generada en el SICIF y de la que a su vez, se señala en los referidos lineamientos.
Ahora, si bien, dicha documental arroja por sí misma, en principio, el indicio de existir voluntad por parte del PESM de registrar candidatura en el distrito que nos ocupa; lo que genera un indicio, de que las aquí actoras pudiesen haber participado en un proceso interno ante dicho instituto político. Es el caso, que ello no es suficiente para tener por evidenciado que ciertamente hayan entregado para su registro como candidatas, la documentación suficiente ante el ente político que refieren las postuló.
Además, la parte actora deja de cumplir con la carga procesal que impone el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, que obliga a probar a quien afirma, pues en el caso, no exhiben alguna probanza –como podría ser un acuse de recibo de los documentos que refieren presentaron al PESM– ni tampoco se desprende de alguna otra de las que obra en autos, que hubiesen cumplido con presentar ante el partido de manera previa a la culminación de la fecha de registros de candidatos, los documentos necesarios para su registro.
En ese sentido, si bien únicamente se evidenció que de manera previa a la culminación de registros, existía un formulario de aceptación de registro de la candidatura -SNR- cuya fecha de captura corresponde al tres de abril; que atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, que se invoca en términos del artículo 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, se puede arribar a la convicción de que, contrario a lo que refieren las actoras, éstas no presentaron ante el PESM los documentos exigidos por la legislación electoral para su registro.
De esa manera, aún y cuando existió una omisión del partido de presentar la solicitud de registro de sus candidaturas por el Distrito 6, no resultaría viable reponer la presentación de su registro, habida cuenta que al no contar éste con la documentación necesaria para acreditar los requisitos, dicho registro resultaría improcedente.
Lo anterior porque en términos del artículo 35, fracción VII, de los Lineamientos para el registro de candidatos, en relación con el 189 del Código Electoral, resulta procedente negar el registro de candidaturas que correspondan a los partidos políticos, cuando no se hayan satisfecho cualquiera de los requisitos para la procedencia del registro que refiere el Código Electoral.
Por consiguiente, no obstante que asiste la razón a la parte actora por cuanto ve a la omisión del PESM, de realizar todos los actos correspondientes a formalizar el registro, ello resulta insuficiente para que pudiera ordenarse al mismo partido que presente el registro, en virtud de que, al no contar con los documentos necesarios, no podrían ser registradas las actoras por el IEM.
Asimismo, tampoco podría considerarse obligación de la autoridad electoral el comunicar a través de notificación personal a las actoras para que subsanaran la omisión del partido, puesto que finalmente, no se acreditó que ciertamente éstas hubiesen cumplido con la presentación de la documentación necesaria para su registro.
Y es que, si bien es criterio reiterado de la Sala Superior, que la interpretación de los derechos político-electorales, de ninguna manera debe ser restrictiva[64], al atender a derecho fundamentales los que, en su caso, tendrían que ampliarse potenciando su ejercicio.
Máxime que de conformidad con el principio de progresividad previsto en el artículo 1º de la Constitución General, todas las autoridades deben realizar una interpretación de los derechos humanos, únicamente en aquéllas que se traduzcan en su ampliación, ya sea incrementando los alcances del derecho o en la eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares del mismo[65].
En ese sentido, ciertamente, los partidos tienen el derecho de realizar las gestiones para solicitar el registro de sus candidaturas ante la autoridad electoral, lo cual constituye una obligación frente a las personas seleccionadas a través de sus procesos internos; ya que esta formalidad es necesaria para que puedan ejercer su derecho político-electoral de ser votadas y, en su caso, integrar los órganos de representación política, sin que ello desvirtúe la naturaleza del sistema de partidos, puesto que finalmente el derecho de presentar las solicitudes de registro sigue siendo exclusiva de los institutos políticos.
No obstante, si ese derecho que se torna en una obligación a su vez del partido es correlativa del derecho de las personas que debieran ser postuladas, que pueda sostenerse que, cuando éste omita injustificadamente realizar las gestiones correspondientes y ello se traduzca en una vulneración al derecho político-electoral de quienes deben ocupar esas candidaturas, pueden reclamar la restitución de su derecho vulnerado, siempre y cuando demuestren, en el caso particular, haber facilitado los elementos necesarios para que su partido gestionara su registro; es decir, que no hayan contribuido con el actuar indebido del cual se quejan.
Ante ello, debe demostrarse que el partido contó con la documentación de las aspirantes a ser registradas como candidatas, de manera oportuna, debiendo demostrar su dicho con pruebas directas o indicios suficientes y eficaces para ello[66].
Situación la anterior, que como se viene destacando, no ocurre en el presente caso, puesto que no hay ningún medio de prueba que hubiese permitido suponer al IEM que las actoras presentaron documentación en tiempo y forma para su registro ante el PESM, sino por el contrario, de los documentos que presentaron junto con sus escritos al momento de comparecer ante dicha autoridad electoral a efectos de solicitar su registro –escritos de ocho y nueve de abril–, se advierte que se trataba de documentos[67] expedidos con fecha siete de abril, es decir, con posterioridad a la conclusión del periodo de registros.
Además, no escapa para este órgano jurisdiccional que de las constancias allegadas por la autoridad electoral con relación al requerimiento que hizo la Magistratura instructora, se puede constar que si bien fue en sesión extraordinaria del Comité Directivo Estatal del PESM, de cuatro de abril, que se aprobó apenas la designación en segunda ronda, de la candidatura de la actora Giovanna Chávez Suárez; es el caso, que tampoco de dicha documental se desprende que hubiese cumplido con los requisitos necesarios para su registro, pues se trató de una designación directa del Comité; además, por otra parte, no se desprende la designación de la candidata suplente que en el presente asunto comparece también como actora.
Asimismo, cabe señalar que también del diverso requerimiento que se hizo al órgano partidista responsable, éste allegó el oficio PES/IEM-REP/ABRIL-05/2023, que fuera remitido el cinco de abril al IEM, y en el que se señaló que se remitían los expedientes que contenían la información correspondiente a las y los ciudadanos que pretendían aspirar a diversas candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos en el Estado; sin embargo, del mismo no se advierte que hubiesen sido remitidos los expedientes de las aquí actoras.
En esa tesitura, contrario a lo que afirma la parte actora, no se acredita que se hubiese presentado documentación alguna ante el PESM que evidenciara la necesidad de asumir una postura garantista por parte de la responsable, por lo que finalmente asistió el derecho al partido político de presentar o no sus candidaturas.
Ahora, no obstante, la voluntad deducida del formulario SNR, donde figuran las aquí actoras como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, por la diputación local del Distrito 6; resulta insuficiente por sí misma, para dar por generado un derecho, ya que corresponde a un mero formulario, que, en su caso, debió presentarse junto con la solicitud de registro.
Y es que, tanto el SNR como el SICIF, corresponden a plataformas, nacional y local, respectivamente, a través de las cuales se captura información de los candidatos; correspondiendo en términos del artículo 281, apartado 1, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, por lo que ve al SNR, que además de cumplir con los requisitos, trámites y procedimiento en materia de registro de candidaturas, el deber de los partidos políticos de capturar la información de sus candidatos, en un plazo que no exceda de la fecha límite para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos.
Lo que también se replica en el artículo 9 de los Lineamientos para el registro de candidaturas emitidos por el IEM; empero por lo que ve, a su vez, con respecto al SICIF, que resulta ser también una herramienta a través de la cual los partidos políticos, capturan la información inherente al registro de sus candidaturas, con la finalidad de generar y descargar los formatos necesarios para el registro de las candidaturas, y que su vez deben presentarse impresos y firmados para acreditar los diversos requisitos de elegibilidad ante el IEM –acorde al punto 2, del artículo 8 de los Lineamientos invocados–.
En ese sentido, se trata de herramientas que permiten por una parte la captura de datos, como por otra, la obtención de los formatos necesarios para cumplir con los requisitos necesarios para el registro; es decir, únicamente se carga información, por ejemplo –acorde al artículo 11 de los Lineamientos que se vienen invocando–, en el SNR, la correspondiente a: 1. Tipo de Elección; 2. Distrito; 3. Municipio; 4. Tipo de candidatura (Diputación, Presidencia Municipal, Sindicatura, Regiduría); 5. Tipo de Sujeto Obligado (Coalición, Candidatura Común, Partido Político, Candidatura Independiente); 6. Sujeto Obligado (nombre de la Coalición, nombre del Partido Político, nombre de la Candidatura Independiente); 7. Nombre; 8. Primer Apellidos; 9. Segundo Apellido; 10. Clave de Elector; 11. Sexo; 12. Sobrenombre; 13. Fecha de Nacimiento; y 14. Lugar de Nacimiento.
En tanto en el SICIF, adicionalmente se puede capturar directamente la información consistente en: 1. Partido Político que postula; 2. De ser el caso, los datos relativos a la postulación de la acción afirmativa; y, 3. La información adicional de conformidad con los artículos 20, 21, 22, 24 y 25.
De lo anterior, que a través de dichas herramientas se compila la información inherente a los posibles candidatos, siendo necesarios tanto el formato de registro generado por el SNR, como la documentación generada en el SICIF, necesarios para el registro correspondiente ante el IEM.
En ese sentido, si bien el SNR pudiese generar la presunción en favor de las aquí actoras de que fue su voluntad contender en la elección que ocupa por la planilla del Distrito 6, ello resulta insuficiente para generar un indicio de que éstas presentaron la documentación necesaria para que el partido llevara a cabo su registro, puesto que se trata de un mero formato que en su momento debe presentarse junto con la solicitud de registro correspondiente.
De ahí lo infundado de los agravios que se han atendido.
TEMA: Violación al principio de equidad.
Ahora, en relación con el presente tema, las actoras, acorde al punto e, se agravian de que se viola el principio de equidad en la contienda al negarles el registro, cuando a otros aspirantes de diversos partidos políticos, se les permite resarcir sus faltas u omisiones en su documentación presentada, permitiendo subsanar en vía de requerimientos toda la documentación faltante.
Al respecto el agravio resulta infundado.
En efecto, la Sala Superior[68] ha definido que el principio de equidad o de igualdad de oportunidades en las contiendas electorales es un principio característico de los sistemas democráticos contemporáneos en el que el acceso al poder se organiza a través de una competencia entre las diferentes fuerzas políticas, candidatas y candidatos para obtener el voto de los electores; es un principio con una relevancia especial en el momento electoral, ya que procura asegurar que quienes concurran a él estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa.
En principio, la parte actora, no precisa caso concreto en el cual el IEM hubiera realizado prevención en un asunto similar al aquí planteado, como lo es la omisión de anexar la totalidad de la documentación para el registro de planilla del Distrito 6.
Por lo que, no le asiste la razón, en virtud de que, si bien la responsable no realizó prevención o requerimiento alguno fue precisamente porque no recibió documento alguno respecto a la fórmula para integrar la candidatura a diputación, lo que obedece a que, conforme a la normativa electoral[69], sólo en algunos supuestos sí procede realizar requerimientos a fin de contar con la documentación completa, lo cual ocurre cuando se advierte que se omitió algún requisito que sea subsanable, por lo que en algunos casos el IEM sí está facultado para requerir la información faltante.
Así entonces, cuando la deficiencia detectada se relacione con un aspecto que pueda ser subsanado, la autoridad deberá prevenirlo para que, en el plazo de ley, allegue los elementos que hagan falta.
No obstante, la actora pretende que se aplique el principio de equidad ante supuestos facticos distintos, pues en el caso que nos ocupa, no se presentó ante el IEM dentro del plazo señalado para el registro de candidaturas ni siquiera el formato relativo a la integración de la planilla.
Ante lo cual no resulta procedente la prevención, puesto que de hacerlo bajo esa situación -omisión de anexar la totalidad de la documentación para el registro de candidaturas- se estaría otorgando a esas personas aspirantes una ventaja indebida respecto de aquellas que sí cumplieron en tiempo y forma con los requisitos que establece la normativa, pues no se trata propiamente de un error subsanable respecto a algún documento que hubiera sido entregado, por lo que permitirles presentar fuera del plazo la totalidad de la documentación que debieron anexar en un principio, provocaría una desigualdad entre los participantes en la contienda electoral.
De ahí que, no exista vulneración alguna al principio de equidad como lo aduce la parte actora.
TEMA: Indebida determinación de tener por no presentada la documentación.
En los agravios d, f y g, la parte actora esencialmente se inconforma de que la autoridad responsable en una interpretación restrictiva, tuvo por no presentada la información y documentación, aun y cuando el expediente fue debidamente presentado en tiempo al partido, además de que existen constancias de haberse hecho los registros en el SNR y en el SICIF, existiendo la posibilidad de que el expediente haya sido extraviado por el partido que les postuló o por el propio IEM, por lo que consideran que el cumplimiento extemporáneo no les puede ser imputable, además de que atendiendo a los principios de progresividad, pro persona y al derecho de acceso a la justicia, se les debió otorgar la oportunidad de presentar la documentación en vía de alcance, una vez hecho los requerimientos necesarios, y en consecuencia, se debió verificar el cumplimiento de los requisitos, por lo que no hacerse así se les vulneraría el debido proceso y el derecho a ser votados, infringiendo el principio de no regresión.
Tales inconformidades resultan infundadas.
A efecto de justificar la calificativa al agravio, resulta pertinente traer a colación lo que se ha venido sosteniendo, en el sentido de que de autos no se encuentra acreditado que la parte actora haya presentado al partido la documentación para el registro correspondiente.
Asimismo, que el llenado de los formatos SNR y SICIF, no generan un derecho adquirido por los ciudadanos para la procedencia de su registro como candidatos.
En esos términos, este Tribunal considera que la determinación de la responsable de no formular requerimiento para subsanar omisiones y en consecuencia no tomar en consideración la información y documentación presentada de manera extemporánea por la parte actora fue correcto.
Como se advierte del cuadro procesal, el ocho y nueve de abril, las actoras presentaron documentación ante el IEM, con el fin de que se registrara su candidatura a la diputación por el Distrito 6, de Zamora, Michoacán, manifestando que al no haber recibido información y/o requerimiento alguno, respecto a su solicitud de registro acudían a exhibir la documentación, al no existir sanción o consecuencia jurídica para el caso de que el otorgamiento de la garantía de audiencia se lleve a cabo fuera del período para solicitar el registro de su candidatura.
Al respecto, en el acuerdo impugnado, la responsable sostuvo la improcedencia por extemporaneidad de sus registros al no haberse recibido documento alguno respecto a la fórmula para integrar la candidatura a diputación por el principio de mayoría relativa del Distrito 6 de manera previa a que concluyera el plazo para ello –cuatro de abril–, no obstante que el ocho y nueve de abril fueron presentados escritos signados por las ahora actoras, y a través de los cuales se exhibió diversa documentación relativa a los requisitos de elegibilidad, ya que su presentación resultaba extemporánea, omitiéndose por ende no solo la información respecto de la integración de la fórmula sino la documentación necesaria mandatada por la normativa electoral.
Señaló también, que no advertía elemento alguno por el cual el partido político se hubiera visto imposibilitado a efecto de haber presentado la documentación de los integrantes de la planilla, en tiempo y forma, siendo que éstos deben cumplir todos los requisitos o exigencias que dispongan las leyes, como lo es la presentación, en los tiempos establecidos para ello, de las fórmulas a diputaciones, correspondiendo además la cumplimentación de los requerimiento a los partidos y no a las candidaturas, ya que participan mediante el sistema de partidos. Lo que sustentó además con un criterio de este Tribunal, que fuera emitido en el TEEM-RAP-031/2021.
Ahora, en primer término, como ya se precisó en el marco jurídico, en los lineamientos de registro de las candidaturas se establecen los plazos para la solicitud del registro de candidaturas y la documentación que deben anexar a la misma, a efecto de acreditar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, lo cual no resulta ser una regla nueva para el proceso electoral en curso, sino que la misma ha cobrado aplicabilidad en procesos electorales anteriores, ello acorde a las propias disposiciones constitucionales y legales que establecen los requisitos para poder obtener una candidatura a un cargo de elección popular.
De esa manera, en cuanto a las prevenciones, la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha perfilado a que éstas proceden cuando el escrito por el cual se ejerce un derecho cumple con requisitos esenciales, pero es omitida alguna formalidad o elemento de menor entidad. En ese sentido este órgano jurisdiccional[70] ha sostenido que la prevención opera cuando la deficiencia detectada se relacione con un aspecto que pueda ser subsanado. Lo que no ocurre en el presente caso.
Ello es así, porque la parte actora pretende que la autoridad tome en consideración la documentación que allegó por propio derecho con posterioridad a la fecha de conclusión el periodo de registro, pues a su decir, debió requerírsele por la responsable.
Al respecto, este Tribunal comparte lo razonado por la autoridad responsable, al considerar que no resultaba válido tener por allegada dicha documentación, dado que la misma fue presentada, de manera extemporánea, sin que el partido hubiere expuesto alguna imposibilidad a efecto de haber presentado a la autoridad la documentación de las personas aspirantes a la candidatura en tiempo y forma.
En el caso en análisis, el PESM fue totalmente omiso en presentar siquiera en tiempo la información respecto de la integración de la fórmula, es decir, no hizo manifiesta su intención de postular candidatura para la Diputación de mayoría relativa por el Distrito 6, incumpliendo de facto con los requisitos esenciales, al no haber observado ni siquiera los requisitos mínimos para registrar a las actoras; lo anterior aunado a que el partido político ni siquiera adujo ante el IEM, alguna circunstancia válida que lo hubiera imposibilitado para cumplir con la normativa.
En esos términos, al ser el partido a través de la persona autorizada, a quien le corresponde en términos del ejercicio de su derecho de autoorganización, el presentar las solicitudes anexando la documentación correspondiente a fin de acreditar los requisitos de elegibilidad de sus propuestas, y en el caso no hizo manifiesta su voluntad en postular a las aquí actoras para contender en planilla para la Diputación del Distrito 6; es que no puede considerarse siquiera un derecho adquirido que vincule a la autoridad electoral a subsanar la omisión total no solo de presentar la documentación sino de presentar una candidatura.
Asumir lo contrario, como lo pretende la parte actora, daría lugar a que un instituto político que no cumplió en tiempo y forma, con su obligación y derecho de registrar candidaturas adjuntando la mínima documentación necesaria, dejaría en un completo estado de desigualdad, a los restantes partidos políticos que se ajustaron a los plazos y requisitos de ley, lo cual se traduciría en una vulneración a la equidad, así como al principio de certeza.
Ello, puesto que la prevención establecida en la normativa electoral no puede entenderse como una posibilidad para ampliar el plazo previsto para la entrega de la totalidad de la documentación que acredite la elegibilidad de las personas que pretenden contender en el proceso electoral. Puesto que en la normativa electoral se establecen cargas documentales y fechas determinadas para solicitar el registro de las candidaturas.
De modo que, la omisión de presentar una candidatura o entregar en tiempo la documentación comprobatoria para el registro de ésta, se debió a la falta de diligencia del partido postulante, quien por su parte debe allegarse de la totalidad de la documentación de los aspirantes a la candidatura en tiempo y forma, y estar en condiciones de ser entregada a la autoridad electoral dentro de los plazos de ley.
Por lo que otorgar una nueva oportunidad para la entrega de dichos documentos, en contravención a la finalidad de los lineamientos para el registro de candidaturas, que brinda certeza al procedimiento de registro de candidatos, vulneraría el principio de igualdad y equilibrio entre las partidos políticos que cumplieran en tiempo y forma con las solicitudes de registro, frente a quienes pretenden cumplir de manera extemporánea, exhibiendo la documentación que debieron presentar en tiempo y forma, mínimo ante el instituto político ante el cual se reconociera su proceso electivo.
En ese sentido, no toda determinación de las autoridades electorales que puedan afectar o incidir en el ejercicio de un derecho humano implica una regresión en el alcance del derecho y, por ende, tampoco presupone, por sí misma, una falta de observancia al principio de progresividad.
En el presente asunto, la determinación de la responsable no implicó una interpretación contraria al principio de progresividad en perjuicio del derecho político-electoral a ser votadas las personas integrantes de la planilla.
Puesto que la documentación que omitió exhibir en tiempo, tiene un fin constitucional legítimo, como lo es el tener plena certeza de que las personas postuladas están en aptitud de ejercer sus derechos fundamentales de sufragio en su vertiente pasiva; los que resultan ineludibles para su registro, ya que entre otros fines, acreditan la ciudadanía, la mayoría de edad, su inclusión en el padrón electoral, elementos mínimos para acreditar la elegibilidad de la persona postulada.
De ahí que contrario a lo aducido por las actoras, no era factible que se requiriera o se hiciera prevención para la entrega de la documentación y en consecuencia que tampoco resultaba procedente tomar en cuenta la que allegaron de manera extemporánea.
Máxime que como se ha venido destacando en párrafos anteriores, no existió indicio alguno de que las actoras hubiesen presentado en su momento, es decir, en tiempo y forma ante el instituto político la documentación atinente para su registro.
En tales condiciones, no es posible tampoco advertir la trasgresión al debido proceso y el derecho a ser votados.
Ello es así, porque las personas que resultan designadas en los procesos internos de elección de candidaturas no tienen el derecho adquirido para en automático, ser aprobados sus registros ante la autoridad electoral, sino que al igual que otros ciudadanos deben cumplir con los procedimientos y requisitos que establece la normativa electoral, entre ellas, el que las solicitudes de los registros de las candidaturas se efectuara en el periodo del veintiuno de marzo al cuatro de abril, a las que deberían adjuntarse la documentación comprobatoria de los requisitos de elegibilidad de cada postulación.
La instrumentación de dicha disposición, no implica la imposición de exigencias irracionales para los sujetos activos en los procesos de registro de candidaturas, sino que resulta ser una medida adecuada que no afecta desproporcionadamente el ejercicio del derecho igualitario al voto activo y pasivo, sino a la implementación de parámetros razonables que permiten la postulación de candidaturas, en condiciones de igualdad.
En ese sentido, la exigencia normativa se debe considerar satisfecha si los partidos políticos realizan la postulación dentro de los periodos señalados por la autoridad, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales, y respeten las reglas de postulación.
Sin que el hecho de que, en un primer momento se hayan aprobado al interior de los partidos la respectiva postulación y se cumpliera por los ciudadanos con la presentación de la documentación correspondiente ante el órgano interno del partido, le genere el derecho a la aprobación de su candidatura, sino lo que genera, es la intención de registrarlos en ella, lo cual obedece al ejercicio del derecho a la autodeterminación de los partidos políticos, pero siempre observando las condiciones establecidas por la autoridad competente.
Ello es así, porque su derecho a obtener una postulación se satisface cuando ésta se realiza dentro de los parámetros y bajo las condiciones señaladas por la autoridad, de ahí que al no cumplirse en este caso con la presentación oportuna de la documentación que debía de exhibirse junto con una solicitud de registro, no resulta válido tomarla en consideración para analizar el cumplimiento o no de los requisitos, pues se trata de una omisión total de adjuntar la documentación comprobatoria de los requisitos de elegibilidad y no de una simple omisión que pudiera dar lugar a la prevención o requerimiento para subsanar omisiones.
Conforme a lo anterior, se considera que la determinación de la responsable no vulnera el principio de progresividad del derecho político-electoral, toda vez que el derecho al sufragio pasivo, no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, por lo que está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución General, como las constituciones y leyes locales establezcan.
Conforme a lo argumentado devienen infundados los agravios.
X. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY
Finalmente, cabe señalar que si bien la Sala Regional Toluca mediante acuerdo de veintidós de abril, dictado en el expediente ST-JDC-176/2024, ordenó al Comité Directivo Estatal del PESM que llevara a cabo el trámite de ley del presente juicio ciudadano, mismo que la Magistratura instructora insistió en su requerimiento mediante proveído de veintinueve de abril, sin que, a la fecha, se hubiese presentado por el órgano partidista; que el presente asunto se resuelve sin su constancia.
Lo anterior, sin que implique un impedimento para emitir la presente resolución, pues finalmente esperar a que se realizara éste por parte del PESM implicaría la vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 de la Constitución General[71] así como un incumplimiento al plazo ordenado por la Sala Regional Toluca para que este Tribunal resolviera.
No obstante, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite impugnativo, las glose al expediente sin mayor trámite.
Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:
XI. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-101/2024.
SEGUNDO. Hágase del conocimiento a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; el dictado de la presente resolución, en los términos ordenados por la misma.
TERCERO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos, para que, de presentarse impugnación a la presente resolución, realice el trámite de ley de manera inmediata, conforme a lo instruido por la Sala Regional Toluca.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora; por oficio, al Instituto Electoral de Michoacán a través de la Secretaria Ejecutiva, al partido Encuentro Solidario Michoacán y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 137, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con cincuenta y seis minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por mayoría de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien emite voto particular–, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-70/2024
En virtud de lo dispuesto en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 21 y 24 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal del Estado, respetuosamente expreso el siguiente voto particular por lo que sigue:
Es consciente la que suscribe que el día anterior resolvimos asuntos que fundamentalmente tienen semejanza con el presente juicio de la ciudadanía.
En efecto, ayer yo compartí el criterio que dos de las magistraturas presentaron, en el sentido de que no existían elementos suficientes para identificar una manifestación de la voluntad de postulación y, que derivado de ello, no existían condiciones para que la autoridad administrativa electoral tuviera que emplear el lineamiento correspondiente a la prevención, para que en el plazo de 48 horas se subsanaran las inconsistencias y omisiones, vinculadas con los requisitos de registro de candidaturas.
Sin embargo, me veo en la necesidad de recordar que, como juzgadora, existe la posibilidad de cambiar de criterio, siempre y cuando, existan hechos objetivos y razones válidas para hacerlo.
En el caso concreto, la razón de mi cambio de criterio, radica en la necesidad de garantizar el derecho humano de los ciudadanos y ciudadanas relativo al derecho de audiencia.
El derecho de audiencia, resulta imprescindible en el sistema constitucional mexicano y también su respeto y garantía.
Por lo tanto, estimo que el IEM incumplió con la obligación expresa de garantizar la prevención a las personas que buscan conformar planillas para integrar ayuntamientos, al no hacerlo de forma directa. Esto significa que omitió prevenir personalmente a las personas que aspiraban a conformar una planilla, ya fuera por medio de su partido o individualmente, para que presentaran su documentación completa, sobre todo porque, a diferencia de lo que se ha sostenido en los asuntos anteriores, prevenir por un plazo de 48 horas sobre cualquier tipo o grado de inconsistencias, no implica conceder una oportunidad especial o desproporcionada respecto al resto de contendientes.
Mi postura es esa, porque primero, se reconoce de forma clara en los Lineamientos de Registro, y segundo, porque el derecho de audiencia no se basa en el tipo de inconsistencia que se haya encontrado, es decir, no importa si sólo se entregó un documento o varios relativos a los requisitos o si se presentó de forma física o digital, sino que esa garantía se debe respetar siempre, pues afecta a derechos humanos como el acceso efectivo a la justicia y adecuada defensa de las y los ciudadanos que intentan participar en un proceso electoral en el ejercicio del derecho al voto pasivo.
Del mismo modo, mi punto de vista, es que no se debe perder de vista que quien ha acudido a nuestro tribunal no es solo un partido político para ejercer su derecho de postulación, sino también ciudadanas y ciudadanos que manifiestan su interés en participar en el proceso electoral mediante su derecho a ser elegidos, intentando demostrar que se les vulneró su derecho humano de garantía de audiencia.Por ello, la tesis que defiendo con mi criterio es que el IEM no debe negar el registro de una planilla a integrar un ayuntamiento, con base en inconsistencias que no se hicieron del conocimiento de las personas postuladas.En consecuencia, estimo que tienen razón las ciudadanas y los ciudadanos que han acudido a este órgano jurisdiccional, pues es evidente que la autoridad administrativa electoral vulneró su derecho de audiencia, ya que ante los defectos y fallos en que incurrió el partido político que buscaba postularlos, se les debió requerir al menos a través de su propio partido político, para que en el plazo de las 48 horas, en su caso, presentaran la documentación correspondiente.Por ello, el derecho de audiencia y defensa para que corrigieran las omisiones y errores en el registro de las candidaturas, pese a lo previsto en la normativa local, no solo le asistía al partido político, sino también a cada una de las candidaturas o personas, con base en los elementos que obraban en el expediente, dado que la solicitud fue hecha oportunamente y ante la duda razonable de que el propio partido había generado una serie de incongruencias en contra de las ciudadanas y ciudadanos que aspiraban a la postulación.
Asimismo, soy consciente de que en el expediente TEEM-RAP-031/2021 resuelto por este órgano jurisdiccional, y posteriormente confirmado por la Sala Toluca, se estableció el criterio de que no se debe aceptar la presentación de sólo una documentación el último día para el registro de planillas a integrar Ayuntamientos, pues ello implicaría validar un intento de fraude a la ley que concretaría un abuso del derecho de los partidos en la postulación de candidaturas.
En relación con esto, debo señalar que yo no estuve de acuerdo con ese criterio que se sostuvo en el expediente TEEM-RAP-031/2021, y así lo manifesté en un voto particular en su momento, pues consideré que, sin importar la clase de irregularidad en la que incurrió el partido, al no haber adjuntado documento alguno a las solicitudes respectivas, ni haber presentado solicitudes de registro de planillas completas, tal situación no implica ignorar lo dispuesto en los Lineamientos de Registro, respecto a que, si la Secretaría Ejecutiva del IEM detecta inconsistencias en los requisitos al verificar la documentación, debe notificar a los interesados, para que corrijan las irregularidades, dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes, y así resolver sobre el registro de candidaturas; con la consecuencia de que, si no corrige la omisión, se denegará el registro.
Además, conviene señalar que, aunque la sentencia del TEEM fue ratificada por la Sala Toluca, lo cierto es que lo fue por motivos distintos al criterio adoptado al respecto, esto es, confirmó porque se presentaron agravios por una parte novedosos y, por otra, repetitivos, por lo que no se pronunció sobre el criterio sustantivo adoptado por este órgano jurisdiccional local.En resumen, mi criterio es que, al margen del nivel de inconsistencias en las solicitudes de registro, ello no puede suponer el incumplimiento de las obligaciones normativas y reglamentarias por parte del IEM respecto al derecho de audiencia, sobre todo que las 48 horas implican condiciones de exigencia especial que no pueden entenderse como una nueva oportunidad para solicitar registros; y en ese sentido, considero importante reflexionar que, en casos posteriores del presente proceso electoral, busquemos evitar el perjudicial efecto de que un partido político se beneficie de su propia mala fe, y tenga la oportunidad de solicitar directamente la restitución de los derechos que no aseguró inicialmente, pero para ello, también se debe reflexionar y valorar sobre si los únicos autorizados para impugnar deberían ser los aspirantes a las candidaturas.
Son estas razones las que me llevan a apartarme de la decisión de la mayoría y emitir el presente voto particular.
MAGISTRADA
YOLANDA CAMACHO OCHOA
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 66, fracción I, y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el treinta de abril de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales identificado con la clave TEEM-JDC-070/2024 con el voto particular de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; la cual consta de cincuenta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante, Sala Regional Toluca. ↑
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En adelante, juicio ciudadano. ↑
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En adelante, parte actora o actora. ↑
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En adelante, PESM. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justica en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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En adelante, Lineamientos para el registro de candidatos. El cual puede ser consultado en el link siguiente: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-36-2024_Se%20aprueban%20lineamientos%20para%20el%20registro%20de%20Candidaturas%20Postuladas%20por%20los%20PP,%20Coaliciones,%20Candidaturas%20Comunes%20y%20CI,%20%20para%20PEOL%2023-24_23-02-24.pdf ↑
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El cual puede ser consultado en el link siguiente: https://teemich.org.mx/document/teem-rap-013-2024-y-acumulados/ ↑
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El cual puede ser consultado en el link siguiente: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-101-2024_Respecto%20de%20la%20soliictud%20de%20registro%20de%20la%20F%C3%B3rmula%20por%20el%20Distrito%20VI%20con%20cabecera%20en%20Zamora,%20Michoac%C3%A1n%20postulada%20por%20el%20PES%20Michoac%C3%A1n%20para%20el%20PELO%202023-2024_13-04-2024.pdf ↑
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Visible en fojas 15 a 33. ↑
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Visible en fojas 3 a 8. ↑
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Visible en foja 197. ↑
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Visible en foja 197. ↑
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Visible en fojas 198 a 200. ↑
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Visible en foja 203. ↑
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Visible en foja 204. ↑
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Visible en foja 211. ↑
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Visible en fojas 234 y 235. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En Adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Jurisprudencia 2ª./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, de la Novena Época, página 830. ↑
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Jurisprudencia 4/99, localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446. ↑
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Jurisprudencia 3/2000, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122 y 123. ↑
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Jurisprudencia 4/2000, consultable en la Revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6. ↑
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Entre otros, en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REC-709/2018 y SM-178/2024 y acumulado. ↑
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Artículo 13 de la Constitución Local. ↑
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Véase lo sostenido por la Sala Regional Monterrey en los asuntos SM-JRC-29/2018 y acumulados, el diverso SM-JRC-45/2024 y acumulados, así como el juicio ciudadano SM-JDC-134/2024 y acumulados y SM-JDC-205/2024 y acumulados. ↑
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Véanse las jurisprudencias 1a./J. 11/2014 (10a.) cuyo rubro es: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”, y P./J. 47/95, (9a.) de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”. ↑
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En los asuntos SUP-RAP-256/2022 y SUP-RAP-11/2023. ↑
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Jurisprudencia de rubro: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION”, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 5. ↑
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En lo sucesivo Sala Superior. ↑
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Véase la Jurisprudencia 26/2015, de rubro: “INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES”, así como las tesis aisladas XXX/2016, de rubro: “INFORMES DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PRECANDIDATO, PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES GRAVES AL TRATARSE DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL”; y, LXXXIX/2002, de rubro: “INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO”. ↑
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Criterio sostenido en el SUP-JDC-2507/2020 y SUP-JDC-1377/2020, por mencionar algunos. ↑
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Véase lo resuelto por la Sala Regional Monterrey en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-187/2021, en el diverso SM-JDC-264/2021 y acumulados, en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-54/2021 y en el juicio ciudadano SM-JDC-434/2021, así como en los diversos SM-JDC-134/2024 y acumulados y SM-JDC-205/2024 y acumulados. ↑
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En adelante, SCJN. ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, noviembre de 2005, p.111. ↑
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Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001. Este criterio se encuentra reflejado en la tesis de jurisprudencia número P./J. 60/2001 de rubro: “MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL”. ↑
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Jurisprudencia 1ª/J. 85/2017 (10ª), “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 47, octubre de 2017, tomo I, p. 189. ↑
-
Jurisprudencia 2ª./J. 35/2019 (10ª), “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 63, febrero de 2019, tomo I, p. 980. ↑
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Jurisprudencia 1ª./J. 87/2017 (10ª), “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA PROHIBICIÓN QUE TIENEN LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO DE ADOPTAR MEDIDAS REGRESIVAS NO ES ABSOLUTA, PUES EXCEPCIONALMENTE ÉSTAS SON ADMISIBLES SI SE JUSTIFICAN PLENAMENTE”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 47, octubre de 2017, tomo I, p. 188. ↑
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Jurisprudencia 2ª./J. 41/2017 (10ª), “PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, mayo de 2017, tomo I, p. 634. ↑
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Artículo 15 de los Lineamientos para el registro de candidatos. ↑
-
Artículo 16, primer párrafo de los Lineamientos para el registro de candidatos. ↑
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Artículo 18 de los Lineamientos para el registro de candidatos. ↑
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Artículo 20 de los Lineamientos para el registro de candidatos. ↑
-
Artículo 21 de los Lineamientos para el registro de candidatos. ↑
-
Artículo 28 de los Lineamientos para el registro de candidatos. ↑
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Visible a fojas 215 a 224. ↑
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Visible a fojas 214. ↑
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Visible a fojas 229 a 233. ↑
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Visible a fojas 113 a 123. ↑
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Visible a fojas 224 a 131. ↑
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Visible a fojas 154 a 164. ↑
-
Visible a fojas 10 a 33. ↑
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Jurisprudencia 2ª./J. 10/2019 (10ª) de la Segunda Sala de la SCJN, con el rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL”. ↑
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Así lo sostuvo la Sala Superior, por ejemplo, al resolver el SUP-JDC-132/2023. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior, por ejemplo, al resolver los recursos SUP-REC-181/2024 y su acumulado SUP-REC-183/2024. ↑
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Visibles a fojas 113 a 114 y 144 a 145, respectivamente. ↑
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Acorde al calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024. ↑
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Visible en fojas 142 y 143. ↑
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Jurisprudencia 29/2002, de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLITICO-ELECTORA. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”. ↑
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Jurisprudencia 28/2015, intitulada: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTE EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Regional Monterrey, al resolver, por ejemplo, los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-45/2024 y acumulados, así como los juicios ciudadanos SM-JDC-134/2024 y acumulados. ↑
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Como son acta de nacimiento, constancia de consulta de sistema de candidatas y candidatos, anexo 3.1., anexo 4.1., anexo 6 y constancia de situación fiscal. ↑
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Por ejemplo, en el SUP-REP-150/2020. ↑
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Artículo 29 de los Lineamientos de registro de candidaturas. ↑
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Por ejemplo, en el TEEM-JDC-182/2021 y TEEM-RAP-31/2021. ↑
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Tesis III/2021 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”. ↑