RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-42/2023
APELANTE: [No.5]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS
Morelia, Michoacán, a nueve de agosto dos mil veintitrés[1]
Sentencia que confirma el acuerdo de cinco de julio, emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual determinó que la queja presentada por el apelante no contaba con los elementos para iniciar su trámite como procedimiento administrativo sancionador; en consecuencia, ordenó la integración del cuaderno de antecedentes [No.1]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].
GLOSARIO
Acuerdo impugnado: Apelante: |
Acuerdo de cinco de julio, emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán en el cuaderno de antecedentes [No.2]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]. [No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7]. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
Reglamento de Quejas y Denuncias: |
Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán. |
TEEM: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
CONTENIDO
1. Planteamiento del problema 4
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado. 12
ANTECEDENTES
- Presentación de la queja. El cuatro de julio, el Apelante presentó escrito de queja ante la Secretaria Ejecutiva[2], en contra del Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo y/o quien resulte responsable, por hechos que, en su concepto, configuran diversas violaciones en materia electoral.
- Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. El cinco de julio siguiente, la Secretaria Ejecutiva emitió un acuerdo[3] mediante el cual, entre otras cuestiones, concluyó que la queja presentada por el Apelante no contaba con los elementos indispensables para iniciar su trámite como procedimiento administrativo sancionador, por lo que ordenó la integración del Cuaderno de Antecedentes respectivo, para efecto de practicar las diligencias atinentes.
- Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior, el trece de julio, el Apelante interpuso recurso de apelación[4] ante la autoridad responsable.
TRÁMITE
- Recepción. El diecinueve de julio, la presidencia del TEEM tuvo por recibido el presente medio de impugnación, ordenando su registro como TEEM-RAP-042/2023, y ordenó turnarlo[5] a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de su sustanciación.
- Radicación. Mediante proveído de veinte de julio[6], la Magistrada Instructora radicó el expediente y tuvo a la autoridad responsable por cumpliendo con el trámite de ley.
- Admisión. En su momento, se admitió a trámite[7] el presente medio de impugnación.
- Cierre de instrucción. Por acuerdo de ocho de agosto[8], se cerró la instrucción en el presente recurso de apelación, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
COMPETENCIA
El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver este Recurso de Apelación, porque se trata de un medio de impugnación promovido en contra de un acuerdo de la Secretaría Ejecutiva, cuya competencia para resolver es exclusiva de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley Electoral.
PROCEDENCIA
- Oportunidad. Se cumple el requisito de oportunidad, porque la demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días que establece el artículo 9 de la Ley Electoral, ya que el acuerdo impugnado fue notificado el siete de julio, mientras que la demanda fue presentada el trece siguiente.
- Forma. Se satisface este presupuesto establecido en el artículo 10 de la Ley Electoral, debido a que la demanda se presentó por escrito y la autoridad responsable realizó el trámite de ley respectivo; constan el nombre y firma del recurrente, así como el carácter con el que promueve; también señala domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, designa a las personas autorizadas para tales efectos; se identificó tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que se sustenta su impugnación; los agravios que en su concepto le causan el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
- Legitimación. Se encuentra satisfecha, porque el Apelante es el denunciante de la queja en donde se originó el Acuerdo impugnado.
- Interés jurídico del Apelante. De igual forma, se encuentra colmado el requisito que nos ocupa, pues el Acuerdo Impugnado deriva de la queja presentada por el propio recurrente.
- Definitividad. Se tiene por cumplido el citado requisito, ya que la Ley Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del Apelante.
ESTUDIO DE FONDO
Planteamiento del problema
Del análisis de la demanda, se advierte que el Apelante se agravia de lo determinado por la Secretaría Ejecutiva en el acuerdo de cinco de julio, en el que determinó, entre otras cuestiones, que la queja presentada no reunía los requisitos indispensables para iniciar un procedimiento administrativo sancionador y, consecuentemente, ordenó la integración de un Cuaderno de Antecedentes, para efecto de llevar a cabo las diligencias pertinentes.
Así, la pretensión precisa del Apelante es que se revoque el Acuerdo impugnado, por lo cual, la materia de estudio se delimita a determinar si el referido auto fue emitido conforme a derecho o no.
En contra del Acuerdo Impugnado, el Apelante hace valer como motivos de agravio las siguientes temáticas:
- Indebida fundamentación y motivación, ya que la Secretaría Ejecutiva, sin ningún análisis preliminar de la denuncia y pruebas ofrecidas, concluyó que lo procedente era la apertura del Cuaderno de Antecedentes.
- Violación a los principios de expedites y debido proceso, en virtud de que la Secretaría Ejecutiva debió ordenar las certificaciones solicitadas, a fin de determinar si existían los elementos suficientes para admitir o no la queja y no ordenar la integración del Cuaderno de Antecedentes, con lo cual no actuó con la debida rapidez y celeridad.
- Obstrucción del acceso a la justicia, pues la interpretación y aplicación que realiza la Secretaría Ejecutiva del artículo 240, párrafo segundo del Código Electoral, es utilizada como estrategia dilatoria para evadir el cumplimiento de sus obligaciones, cuestión que corrompe el diseño de celeridad en la decisión e investigación respecto de las quejas en materia electoral, lo cual resulta contrario a la Constitución Federal; por tanto, en el caso concreto, dicho artículo debe inaplicarse.
- Indebido estudio de las medidas cautelares en tutela preventiva, toda vez que la Secretaría Ejecutiva determinó que el pronunciamiento respectivo correspondía una vez que se cuente con la información necesaria para tal efecto.
- Negativa de la Secretaría Ejecutiva de recabar los testimonios ofrecidos, a través de la Oficialía Electoral, por considerar que no corresponde a sus atribuciones.
Decisión
El TEEM determina que los agravios hechos valer por el Apelante resultan infundados, porque la responsable emitió el Acuerdo impugnado conforme a derecho.
Justificación
En primer término, el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación resulta infundado, ello es así, porque contrario a lo sostenido por el Apelante, el Acuerdo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado como se explica a continuación.
En relación con este tema, la Constitución General en su artículo 16, primer párrafo, establece como garantía de legalidad la motivación que deben cumplir los actos de autoridad, además, refiere que, para la instauración de un procedimiento efectivo, toda autoridad debe apegarse a los principios constitucionales del acceso pleno de justicia y tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 14 y 17 de la Constitución General.
De conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución General y a las disposiciones legales aplicables.
Por ello, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir con las exigencias de fundamentación y motivación consagradas en los artículos 16 de la Constitución General y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese sentido, por regla general, conforme al artículo 16 de la Constitución General, estas exigencias se cumplen, la primera, con la precisión de los preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.
Es preciso señalar que la indebida fundamentación y motivación se presenta en un acto o resolución cuando la autoridad correspondiente invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto, o bien, cuando las circunstancias particulares del caso no justifican la decisión efectuada.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que toda sentencia, resolución o acuerdo, es un acto jurídico completo, que conforma una unidad y no partes aisladas, por lo que, para cumplir con el requisito de motivación, basta que, a lo largo de la misma, se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción[9].
Sobre esta base, se estima que no se actualiza la indebida fundamentación y motivación alegada por el Apelante, ya que la Secretaría Ejecutiva invocó los preceptos legales aplicables al caso concreto, esto es, el artículo 240, párrafo segundo del Código Electoral, así como el 28 del Reglamento de Quejas, mismos que establecen los requisitos para la presentación de las quejas o denuncias y los casos en que se formarán cuadernos de antecedentes, respectivamente; así, la Secretaria Ejecutiva cumplió con su deber de citar los preceptos legales que consideró aplicables al caso, así como las razones jurídicas que justificaron la aplicabilidad de los referidos dispositivos.
Ahora bien, por lo que respecta a los agravios relativos a la violación a los principios de expedites y debido proceso, así como el de obstrucción del acceso a la justicia, se determina que devienen infundados.
Por un lado, el Apelante refiere que la Secretaria Ejecutiva debió ordenar las certificaciones solicitadas a fin de determinar si era susceptible admitir la queja, contrario a ello, determinó la apertura del Cuaderno de Antecedentes; con lo cual, no actuó con la debida rapidez.
En ese orden de ideas, el Apelante afirma que la interpretación y aplicación que realizó la Secretaria Ejecutiva respecto del artículo 240, párrafo segundo del Código Electoral, resulta en una estrategia dilatoria para el cumplimiento de sus obligaciones, además que rompe con el diseño en la decisión e investigaciones en las quejas en materia electoral; razón por la cual, dicho precepto debe inaplicarse en el caso concreto.
No le asiste la razón al recurrente porque de autos se advierte que, una vez recibida la queja, la Secretaria Ejecutiva procedió a lo previsto en los artículos 240, párrafo segundo, 241, párrafo sexto del Código Electoral, 26 y 28 del Reglamento de quejas.
Se explica, al día siguiente que el Apelante presentó la queja, la Secretaria Ejecutiva emitió el Acuerdo impugnado en donde ordenó, entre otras cuestiones, integrar el Cuaderno de Antecedentes respectivo, al considerar que no cumplía con los requisitos para iniciar el trámite de un procedimiento administrativo sancionador; es decir, en un plazo razonable.
En tales condiciones, no es atribuible a la Secretaria Ejecutiva una violación a los principios de expedites y debido proceso, menos aún, una obstrucción al acceso a la justicia, pues es precisamente la emisión del Acuerdo Impugnado el instrumento para iniciar el análisis de los requisitos y trámite de la queja, tan es así que se previno al Apelante y se ordenaron diligencias de investigación, entre ellas las certificaciones solicitadas.
Ahora bien, el Apelante solicita la inaplicación al caso concreto del referido artículo 240, párrafo segundo del Código Electoral, pues en su concepto, la apertura de un Cuaderno de Antecedentes resulta contraria al derecho humano de acceso a la justicia y el debido proceso.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los tribunales electorales podemos realizar control difuso en aquellos casos en los que se solicite la inaplicación de alguna norma[10]; sin embargo, para el examen de la constitucionalidad de una medida legislativa, debe establecerse si la medida impugnada, efectivamente, limita al derecho fundamental[11].
Precisado lo anterior, el concepto de inaplicación de porciones normativas procede cuando entre lo previsto en ellas y el derecho fundamental tutelado en la Constitución Federal existe una limitación injustificada o desproporcional de ese derecho.
Así, a consideración del TEEM, en el presente asunto el derecho consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal que prevé que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial, no se ve limitado por lo previsto en el 240, párrafo segundo del Código Electoral.
Se estima de esta manera porque la facultad de la Secretaria Ejecutiva de integrar Cuadernos de Antecedentes es potestativa, es decir, puede efectuarla cuando a su juicio sea necesario. De ahí que, el hecho de que el Apelante sostenga que basarse en el citado artículo es una práctica reiterada, no es razón suficiente para considerar que el referido artículo del Código Electoral es contrario a la Constitución Federal y con base en ello pretenda que se inaplique al caso concreto.
Por el contrario, precisamente lo previsto en el citado artículo 240, párrafo segundo del Código Electoral tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la justicia previsto en el 17 constitucional, por lo que se considera que el contemplar la apertura de Cuadernos de Antecedentes implica la posibilidad de que la Secretaria Ejecutiva pueda realizar actos tendentes para recabar pruebas, tal y como lo mandata el artículo 28, fracción I del Reglamento de quejas que refiere que procederá la integración del Cuaderno de Antecedentes cuando el escrito se presente sin las formalidades o requisitos para iniciar su trámite como procedimiento administrativo sancionador, a efecto de ordenarse las prevenciones o diligencias correspondientes, ya que no prever esta circunstancia llevaría al extremo de que todos aquellos asuntos en los que considerara que no reúnen las formalidades y requisitos fueran desechados.
En conclusión, la porción normativa cuya inaplicación se solicita no resulta procedente, puesto que de modo alguno se contrapone con la Constitución Federal pues, se insiste, persigue la finalidad de maximizar el derecho de acceso a la justicia del Apelante al prever la opción de abrir un Cuaderno de Antecedentes para que la Secretaria Ejecutiva tenga oportunidad de contar con los elementos indispensables y no desechar de plano[12].
Por otra parte, respecto al agravio del indebido estudio de las medidas cautelares en tutela preventiva, de igual forma resulta infundado, ya que fue correcto el actuar de la Secretaría Ejecutiva al concluir que el pronunciamiento respectivo sería una vez que se contara con la información necesaria.
Lo anterior es así, pues si bien las medidas cautelares serán dictadas por la Secretaria Ejecutiva tomando en consideración la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, para emitirlas se requería necesariamente realizar las diligencias preliminares con el propósito de allegarse de elementos que, al menos de forma indiciaria, le permitieran advertir la probable existencia de los hechos motivo de la queja.
Máxime que, contrario a lo sostenido por el Apelante, la responsable le practicó diversos requerimientos relacionados con las pruebas ofertadas a fin de no desechar su queja; razón por la cual, es que se considera que el actuar de Secretaria Ejecutiva fue ajustado a Derecho.
Finalmente, respecto al agravio de la negativa de la responsable de recabar los testimonios ofrecidos a través de la Oficialía Electoral carece de fundamentación y motivación, este resulta infundado.
El Apelante argumenta que el artículo 240 Bis del Código Electoral, establece que la Secretaría Ejecutiva, ordenará el desahogo de verificaciones y certificaciones de hechos, siempre y cuando sean de naturaleza estrictamente electoral; la violación reclamada lo amerite; y los plazos permitan el desahogo y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos.
Asimismo, aduce que, aunque expresamente no se haya señalado, la obtención de testimonios es una atribución de la Oficialía Electoral; pues, como órgano electoral con fe pública, tiene la facultad de recabar un testimonio en términos de la materia electoral, además de que cuenta con personal suficiente para tal efecto.
Este órgano jurisdiccional determina que el Apelante parte de una idea errónea, en primer lugar, pues de conformidad con el artículo 243 del Código Electoral, la prueba testimonial podrá ser admitida cuando se ofrezca en acta levantada ante fedatario público[13], que la haya recibido directamente de los declarantes, siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Por otro lado, si bien la Oficialía Electoral es un órgano electoral dotado de fe pública, ésta es únicamente para hechos de naturaleza estrictamente electoral y que le consten de manera directa[14], razón por la cual no tiene los alcances para efectos de recabar testimonios.
Lo anterior es así, pues recabar una prueba testimonial no es un acto de naturaleza electoral, sino que es la toma de una declaración de un hecho o hechos de aquellas personas que tengan conocimiento; y para ello, el fedatario público es la figura investida de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, revistiéndolos de solemnidad y formas legales[15].
Además, en el caso concreto resulta relevante que la autoridad responsable le concedió un plazo al Apelante de tres días para efectos de que subsanara la prueba testimonial que pretendía ofrecer, esto es, que se acompañara de la fe notarial correspondiente, sin que este lo hubiera lo hecho[16], pese que fue legal y debidamente notificado[17], de ahí que en modo alguno exista alguna violación procesal por parte de la autoridad administrativa electoral y, por consecuencia, se ajustó a lo establecido en el artículo 37, fracción XI, así como en los artículos 240 y 243 del Código Electoral pues las pruebas testimoniales necesariamente deben ofrecerse mediante la fe notarial y a cargo de los denunciantes, de ahí que no le asista la razón al Apelante.
En relatadas circunstancias, al resultar infundados los agravios hechos valer por el Apelante, el TEEM determina que lo procedente es confirmar el Acuerdo impugnado.
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE; personalmente al Apelante; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley Electoral; y 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[18].
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Suplente Yolanda Camacho Ochoa -quien fue ponente-; así como la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, María Alejandra Ofelia Zavala Serrano, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE YOLANDA CAMACHO OCHOA |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO |
La suscrita licenciada María Alejandra Ofelia Zavala Serrano, Subsecretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el nueve de agosto de dos mil veintitrés, dentro del Recurso de Apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-042/2023; la cual consta de 13 páginas, incluida la presente. Doy fe.
FUNDAMENTACION LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Las fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veintitrés, salvo mención expresa diversa. ↑
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Fojas 80 a 91. ↑
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Fojas 97 a 128. ↑
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Fojas 2 a 18. ↑
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Foja 194. ↑
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Foja 200. ↑
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Foja 208. ↑
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Foja 217. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 5/2002 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37. ↑
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Expediente Varios 912/2010. ↑
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Tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de rubro: TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. ↑
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Criterio de este órgano jurisdiccional en el expediente [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153]. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 11/2002 de rubro PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. ↑
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De conformidad con los artículos 83 Quater del Reglamento Interior del IEM, en relación con el artículo 5 del Reglamento de la Oficialía Electoral del IEM. ↑
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Artículo 3 de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán. ↑
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Foja 152. ↑
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Foja 138. ↑
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Normativa que se encontraba vigente en la fecha de presentación del presente medio de impugnación (cuatro de julio), pues este órgano jurisdiccional no desconoce que el pasado veintiocho de julio, entró en vigor el actual Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. ↑