TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-037/2023

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-037/2023

APELANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN, PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO

Morelia, Michoacán a nueve de agosto de dos mil veintitrés[1]

SENTENCIA que confirma el oficio número IEM-DEAPyPP-165/2023 de diecinueve de mayo, emitido por la Directora Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual solicitó al Partido Revolucionario Institucional reintegrar el monto de $1,218.717.49 (un millón, doscientos dieciocho mil, setecientos diecisiete pesos con cuarenta y nueve centavos 49/100) como remanente de financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral 2020-2021, en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG232/2023.

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

Dirección Ejecutiva:

Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Lineamientos de reintegro

Lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campaña en los procesos electorales federales y locales, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-647/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Lineamientos de sanciones

Lineamientos para el registro, seguimiento y ejecución del cobro de sanciones impuestas por el INE y autoridades jurisdiccionales electorales del ámbito federal y local; así como para el registro y seguimiento del reintegro o retención de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gastos de campaña

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Sala

Regional Toluca:


Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México

Sala Superior

Sala Superior del del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ANTECEDENTES

De la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

1. Acuerdo INE/CG232/2023 y anexo emitido por el INE[2]. El treinta de marzo el INE emitió en sesión extraordinaria el Acuerdo del Consejo General por el que se determinan los remanentes de financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral federal y locales concurrentes 2020-2021, que deberán reintegrarse a la tesorería de la federación o su equivalente en el ámbito local, así como los saldos de los pasivos no liquidados.

2. Circular INE/UTVOPL/038/2023[3]. El tres de abril, la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, emitió la circular atinente para efecto de notificar al IEM, respecto a lo ordenado dentro del Acuerdo señalado en el antecedente anterior.

3. Oficio IEM-DEAPyPP-165/2023[4]. El diecinueve de mayo y una vez notificada la circular citada anteriormente, la Dirección Ejecutiva emitió notificación al PRI para comunicar el procedimiento y las cuentas bancarias en las que, como sujeto obligado, realice el reintegro de los remanentes del financiamiento público de campaña no ejercido durante el Proceso Electoral 2020-2021 determinados por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

4. Recurso de Apelación TEEM-RAP-037/2023. El veintinueve del mismo mes, el PRI interpuso ante el IEM el presente recurso de apelación con la finalidad de impugnar el oficio IEM-DEAPyPP-165/2023, y en consecuencia el Acuerdo INE/CG232/2023.

5. Sentencia local. El veintidós de junio, este Tribunal declaró la falta de competencia para conocer de la materia de impugnación, pues se estimó que la litis, además de relacionarse con la ejecución del reintegro de los remanentes, también fue controvertida la legalidad del acto determinado por la instancia federal, sin que proceda la escisión; por lo que, ordenó remitir las constancias que integran el presente recurso al conocimiento de la Sala Regional Toluca.

6. Consulta competencial a Sala Superior. El veintiséis de junio, la Sala Regional Toluca dentro de la resolución del recurso de apelación ST-RAP-10/2023, acordó la consulta competencial a la Sala Superior para resolver la materia de controversia, por considerar que posiblemente la misma excede sus facultades porque se trata de remanentes de financiamiento público de campaña derivados del proceso electoral local 2020/2021, en el cual, entre otros, se eligió el cargo de gobernador, lo cual actualiza la competencia exclusiva de la Sala Superior.

7. Determinación competencial a este Tribunal. El once de julio, la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-118/2023, mediante acuerdo determinó que este órgano jurisdiccional es el competente para conocer del medio de impugnación presentado por el PRI, ya que la intención del apelante es únicamente combatir el oficio IEM-DEAPyPP-165/2023 emitido por la Dirección Ejecutiva.

8. Recepción en este Tribunal. El catorce de julio, fueron recibidas las constancias que integran en el presente juicio, mismas que fueron remitidas por la Sala Regional Toluca a través del oficio TEPJF-ST-SGA-OA-858/2023, así como el oficio INE/DJ/9416/2023, signado por el encargado del Despacho de la Dirección Jurídica del INE.

9. Radicación. Por acuerdo de diecinueve de julio, la Magistrada instructora radicó el expediente y sus anexos, lo anterior con fundamento en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[5].

10. Admisión. El veintisiete del mismo mes, se admitió a trámite el medio de impugnación[6].

11. Cierre de instrucción. En su momento, se declaró el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, para controvertir un oficio emitido por la Directora Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, y III, del Código Electoral; 5, 51, fracción I y 52, de la Ley Electoral.

Además, de conformidad a lo determinado por la Sala Superior en el Acuerdo de Sala emitido dentro del recurso de apelación SUP-RAP-118/2023, el cual, en el caso concreto, ordenó que fuera este Tribunal, la autoridad jurisdiccional que deba conocer del presente medio de impugnación.

PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

En el caso concreto resulta necesario precisar que, tal como lo sostuvo la Sala Superior, si bien el partido político apelante señala como actos impugnados el oficio IEM-DEAPyPP-165/2023, signado por la Dirección Ejecutiva del IEM, “..y en consecuencia el acuerdo INE/CG/232/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral”; lo cierto es que dicha manifestación textual se trata de una referencia aislada.

Es así, pues los agravios advertidos en el escrito de demanda están encaminados a cuestionar por vicios propios únicamente la legalidad de la ejecución del cobro de remanentes de financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral 2020-2021 al partido apelante, por medio del oficio dictado por el órgano electoral local, y no así la firmeza y el cálculo de dichos remanentes realizado por el INE. Tal como lo sostuvo la Sala Superior dentro del recurso de apelación SUP-RAP-118/2023.

Bajo estas condiciones, en el caso concreto, sólo se tiene como acto controvertido el oficio IEM-DEAPyPP-165/2023 de diecinueve de mayo, emitido por la Directora Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, por el cual requirió al PRI, reintegrar la cantidad de $1,218,717.49 (un millón doscientos dieciocho mil setecientos diecisiete pesos con cuarenta y nueve centavos 49/100 M.N.), que le fue determinado por el Consejo General del INE como remanente del financiamiento de campaña no ejercidos respecto a lo asignado con motivo del proceso electoral local 2020-2021.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), y 51, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el oficio impugnado fue notificado al partido apelante el veintitrés de mayo, mientras que el recurso de apelación fue presentado ante el IEM, el veintinueve siguiente; por lo que, la impugnación fue oportuna, al haberse presentado dentro de los cuatro días establecidos en la normatividad electoral para tal efecto.

2. Forma. De igual manera, el medio de impugnación se presentó por escrito, se señala el nombre del partido actor, consta la firma autógrafa de su representante propietaria, se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma se le causan y se aportaron las pruebas que se consideraron conducentes.

3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción I, inciso a) y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, ya que el recurso de apelación se hace valer por parte legítima, al ser interpuesto por el PRI, quien considera que el oficio impugnado vulnera los principios de certeza y legalidad respecto al cobro de remanentes de financiamiento público; en tanto que, la representante propietaria del partido apelante cuenta con la personería, al tener acreditado dicho carácter ante el IEM, tal como lo reconoce la autoridad responsable.

4. Interés jurídico. Se encuentra colmado el interés jurídico, en virtud de que el recurrente combate un oficio emitido por la Dirección Ejecutiva, derivado del cobro de remanentes señalado, al partido al cual representa.

5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones del partido actor.

Al tenerse cumplidos los requisitos de procedencia del recurso que se resuelve, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.

ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

1. Planteamientos de inconformidad

Correspondiendo a la verdadera intención sobre la pretensión del apelante[7], se advierte que alega la vulneración a los principios de certeza y legalidad en la emisión del oficio impugnado.

Derivado de lo anterior, expresa los agravios siguientes:

  1. Se limita a citar los artículos 11, 13 y 15 de los Lineamientos de reintegro; y séptimo, fracción III, a), numeral 4 de los Lineamientos de sanciones; es decir, únicamente refiere el monto a reintegrar sin precisar su relación con las ministraciones mensuales a que tiene derecho el partido apelante;
  2. Aunado a que no precisa los elementos previstos en el inciso b) del artículo 11 de los Lineamientos de reintegro, relativos a mencionar el beneficiario, número de cuenta e institución bancaria donde debe hacerse el reintegro; así como las fechas en las que correría el plazo de los cinco días hábiles.
  3. Asimismo, refiere existe falta de certeza respecto a las reglas de los remanentes al momento de decretarse, por lo que, el acto impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado porque se sustenta en disposiciones contrarias a los artículos 23 y 25 de la Ley de Partidos, aprobado con motivo de la reforma de dos de marzo del presente año y vigente hasta el veinticuatro siguiente, a raíz de la suspensión decretada en la controversia constitucional 261/2023, siendo que el treinta de marzo siguiente el INE determinó los remanentes, por lo que su ejecución y aplicación está sujeta aún al Decreto de reforma.
  4. También, menciona que, tal y como se refirió en la resolución del recurso de apelación SUP-RAP-66/2023 por la Sala Superior, aún no existe definición respecto a las reglas en materia de remanentes y retención de ministraciones mensuales del financiamiento público, en ese sentido, se debe revocar el acto impugnado con la finalidad de que, una vez que se establezca las condiciones de certeza normativa, se esté en condiciones de valorar los porcentajes de las retenciones.

En tales condiciones, la cuestión a resolver consiste en, primeramente analizar los agravios c) y d) y determinar cuál es la normatividad vigente y aplicable respecto a la ejecución del reintegro de remanentes materia de controversia, tomando en consideración el Decreto por el que se reformó la Ley de Partidos, la suspensión dictada dentro de la controversia constitucional 261/2023 ante la SCJN y el momento en que fue emitido el acto por la autoridad responsable, pues de resultar fundados, serian suficientes para revocar el acto impugnado.

Para posteriormente, analizar que el acto de autoridad se encuentre debidamente fundado y motivado en relación con los agravios precitados en los incisos a) y b), mismos que combaten por vicios propios lo ordenado en el oficio que se impugna.

Conforme a lo referido, previo al análisis de las consideraciones de fondo, es importante hacer mención que los agravios citados se contestarán de forma distinta a como fueron planteados por el apelante, cuestión que no le irroga afectación alguna[8].

2. Marco normativo.

El artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución federal dispone que los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

El artículo 134 de la Constitución federal se prevé la obligación de que los recursos económicos de carácter público deberán administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

El artículo 7, numeral 1, inciso d), de la Ley de partidos, dispone que la fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales y locales, sus coaliciones, las agrupaciones políticas nacionales y locales y de las candidaturas a cargos de elección popular federal y local, corresponde al INE.

Que el artículo 50, de la Ley de partidos, dispone que, los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en las constituciones locales. Y, que el financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.

El artículo 76 de la misma ley, define los conceptos que los partidos políticos deberán reportar como gastos de campaña.

Que el artículo 222 Bis del Reglamento de Fiscalización (RF), establece lo que

a la letra se transcribe:

“Libro Segundo

Título VI. Procesos Electorales

Capítulo 4. Campañas

Sección 6. Del reintegro del financiamiento público de campaña

Artículo 222 Bis. Del reintegro del financiamiento público para campaña

1. El financiamiento público que reciban los partidos políticos y candidatos independientes para gastos de campaña, deberán ser utilizados exclusivamente para estos fines.

2. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán devolver al Instituto o al Organismo Público Local, el monto total del financiamiento público para campaña que hubieran recibido y que no utilicen en el Proceso Electoral correspondiente. El reintegro de los recursos deberá realizarse dentro de los 5 días hábiles posteriores a que hubiera quedado firme el Dictamen y la resolución correspondiente.

En caso de no cumplir con la obligación descrita en el párrafo anterior, el Consejo General del INE o del Organismo Público Local correspondiente, iniciará el procedimiento ateniente con la finalidad de hacer exigible la devolución.

3. Para la determinación del saldo o remanente a devolver al Instituto o al Organismo Público Local, según corresponda, la Unidad Técnica tomará en consideración los movimientos de ingresos y egreso registrados por los partidos políticos y candidatos independientes en el Sistema en Línea de Contabilidad y los reportes específicos que para este propósito se generen debidamente validados por los representantes de finanzas de los sujetos obligados.

4. El saldo o remanente para devolver que se determine de conformidad con el numeral anterior deberá incorporarse en el Dictamen Consolidado de la campaña electoral que para tal efecto elabore la Unidad Técnica.

5. Los partidos políticos deberán reportar las operaciones por las que hayan llevado a cabo el reintegro de los recursos en el informe anual ordinario del año en el que hayan reintegrado los recursos, conservando la documentación comprobatoria.

6. El Consejo General aprobará los Lineamientos para regular los procedimientos

específicos y plazos para realizar el reintegro del financiamiento público de campaña que no hubiera sido utilizado para estos fines, en los que se detallarán los

procedimientos y plazos correspondientes.”

A su vez, el acuerdo INE/CG471/2016 emitido por el Consejo General del INE que regula la materia de reintegros, define el procedimiento para dar a conocer a los sujetos y personas obligadas, los montos de remanentes a devolver, tanto para el ámbito federal como en el local; esto en sus artículos 11 y 12. A su vez, el artículo 13, establece que los sujetos obligados deberán depositar y/o transferir el monto a reintegrar, a la tesorería de la federación y en el caso local, a su similar, dentro de los 5 días hábiles siguientes a que les fue notificado dicho monto.

Así los artículos 11, 13 y 14 de los Lineamientos de reintegro, establecen lo siguiente:

Artículo 11. Para el ámbito local:

Los dictámenes, resoluciones y el monto de los recursos a reintegrar por parte de los sujetos obligados locales (partidos locales, nacionales con acreditación local y candidatos independientes locales) serán notificados a los OPLE por conducto de la Unidad Técnica de Vinculación del INE.

El OPLE a su vez girará un oficio dirigido a los responsables de los órganos financieros de los sujetos obligados para informar lo siguiente:

a) Monto a reintegrar.

b) Beneficiario, número de cuenta (o referencia) e institución bancaria en donde deberá efectuarse el reintegro de los recursos.

Artículo 13. Los sujetos obligados deberán depositar o transferir el monto a reintegrar a la Tesorería de la Federación y, en el caso local, a su similar, según corresponda, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de los oficios señalados en los artículos precedentes.

Artículo 15. Las autoridades electorales retendrán de la ministración mensual de financiamiento público inmediata siguiente, los remanentes no reintegrados por los sujetos obligados en los plazos establecidos por los presentes Lineamientos, vinculados con lo dispuesto en el artículo 222 bis del Reglamento de Fiscalización.

Ahora bien, respecto a la vigencia de las normas, derivado de las reformas en materia electoral del presente año, debe señalarse que el dos de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entró en vigor al día siguiente de su publicación[9].

Posteriormente, dicho Decreto fue impugnado por el INE ante la SCJN[10], por lo que, el veinticuatro de marzo posterior, el Ministro Instructor admitió a trámite la controversia constitucional promovida y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

Derivado de ello, el treinta y uno de marzo, la Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[11], con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En tal sentido, para la aplicabilidad de la normativa en juicios que no se encuentren vinculados al proceso electoral acontecido en Coahuila y Estado de México, se estimó que los asuntos presentados del veintiocho de marzo en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.

Por último, respecto a la fundamentación y motivación, de conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y a las disposiciones legales aplicables.

Por ello, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir con las exigencias de fundamentación y motivación, mismas que se consagran en los artículos 16 de la Constitución Federal y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese sentido, por regla general, conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, estas exigencias se cumplen, la primera, con la precisión los preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.

Por otra parte, se considera pertinente distinguir entre la falta y la indebida fundamentación y motivación, ya que existen diferencias sustanciales entre ambas. La falta de fundamentación y motivación es la omisión total en que incurre la autoridad responsable, al no citar el o los preceptos que considere aplicables y por no expresar los razonamientos lógico-jurídicos suficientes y adecuados para justificar la aplicación de las normas jurídicas.

En tanto, la indebida fundamentación y motivación se presenta en un acto o resolución cuando la autoridad correspondiente invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto o cuando las circunstancias particulares del caso no justifican la decisión efectuada.

En este sentido, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que la indebida fundamentación y motivación supone una deficiencia en la cita de la normativa aplicable, o bien, en las razones que justifican su adopción[12].

3. Caso concreto

3.1 Vigencia normativa que fundamenta el acto controvertido.

Al respecto, como se apuntó, en relación al estudio de los agravios relativos a la falta de certeza normativa apuntada por el apelante, primeramente debe enfatizarse que la ejecución del requerimiento de cobro por parte de la autoridad local, -acto que se impugna- se traduce en un acatamiento a lo establecido en un diverso acto emitido por una autoridad distinta, mismo que consta de la imposición del reintegro referido por parte del Consejo General del INE a través del acuerdo INE/CG/232/2023, acto el cual, de conformidad a lo establecido por la Sala Superior[13] al resolver distintos recursos de apelación, en donde se cuestionó la aplicabilidad del Decreto de reforma, ha quedado firme respecto a la vigencia normativa que lo fundamenta.

Derivado de ello, en términos concretos, el apelante sostiene que el oficio impugnado de manera errónea se fundamenta en la normatividad previa al Decreto; asi como también, aduce se creó un vacío temporal en la regulación de remanente y reintegros del financiamiento público de los partidos políticos que concluirá con la declaración de validez de las normas reformadas o la reviviscencia de las normas vigentes, momento en el cual, las autoridades electorales estarán en condiciones de valorar cuál es el porcentaje que debe aplicarse para tal finalidad, sosteniendo tal afirmación con base en lo señalado por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-66/2023[14].

Por tal motivo, desde su concepto, se transgreden los principios de certeza y seguridad jurídica por la suspensión de la vigencia de la reforma electoral publicada el dos de marzo, pues se encuentra pendiente la resolución de la controversia constitucional 261/2023 por parte de la SCJN.

Así, solicita se revoque el acto impugnado para efecto de que, una vez que se establezcan las condiciones de certeza normativa, la autoridad electoral pueda valorar el porcentaje de retención mensual en cada ministración de manera integral con las prerrogativas sobre financiamiento público.

A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima como infundados los agravios vertidos por el apelante, consistentes en la falta de certeza jurídica en cuanto a la vigencia de la normativa aplicable a los porcentajes de retención mensual por concepto de remanentes controvertidos y como consecuencia de ello, debe confirmarse el acuerdo impugnado, ya que los disensos que hace valer el actor parten de premisas inexactas.

Lo anterior es así, porque tanto la fundamentación como la motivación contenida en el oficio impugnado se encuentra apegada a derecho, ya que las normas que lo sustentan eran las previas al Decreto de reforma de dos de marzo, además de haber sido emitido en cumplimiento a lo estipulado dentro del acuerdo INE/CG232/2023 dictado por el Consejo General del INE, el cual, se insiste, ha quedado firme.

En efecto, el apelante parte de la premisa errónea al considerar que, al momento de la emisión de la ejecución del requerimiento de reintegro de remanentes, existía un vacío temporal de regulación, que se traduce en una indebida motivación y fundamentación porque los Lineamientos de reintegro, no se encuentran apegados a la Ley de Partidos de acuerdo con el Decreto de reforma de dos de marzo.

Se sostiene lo anterior, porque tal como se estableció en el marco normativo previamente descrito, contrario a lo señalado por el apelante, la autoridad responsable tuvo como fundamento base, el acuerdo emitido por el Consejo General del INE citado, mismo que aludió el dictado del incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 261/2023 en el cual, el Ministro Ponente Javier Laynez Potisek admitió la demanda de Controversia Constitucional en contra del referido Decreto y concedió la suspensión solicitada respecto a todos los artículos impugnados del Decreto para efecto de que las cosas se mantengan en el estado en el que en ese momento se encontraban y rijan las disposiciones vigentes antes de la respectiva reforma.

Entonces, contrario a lo afirmado por el recurrente, considerar que no existe certeza y seguridad jurídica respecto a la normativa vigente que rige el actuar de la autoridad responsable para realizar el requerimiento de remanentes, se traduciría en desconocer la suspensión decretada por la SCJN y los efectos que conlleva el otorgamiento de la medida cautelar, en relación a la aplicabilidad de la normatividad electoral vigente previo al Decreto.

De tal forma que, tampoco le asiste la razón al considerar que en este momento no es posible aplicar una norma que se encuentra suspendida y que por tanto las autoridades electorales deben esperar a que se resuelva el recurso para definir la suspensión por parte del a SCJN, pues como se argumenta, la autoridad responsable, al momento de cumplimentar lo establecido por el Consejo General del INE, contaba con la normativa vigencia normativa suficiente y aplicable, para requerir el reintegro al PRI.

De ahí que, tal como se observa del actuar de la Dirección Ejecutiva, el oficio impugnado se fundamenta en los artículos 11, 13, 14 y 15 de los Lineamientos de reintegro, así como séptimo, fracción III, inciso a), numeral 4, de los Lineamientos de sanciones, lo que a juicio de este Tribunal resulta apegado a Derecho por hacerse consistir en normas vigentes y aplicables al caso concreto, pues se reitera, tal y como lo ha determinado la Sala Superior[15], las normas vigentes al tema de reintegro de remanentes eran las previas al Decreto de reforma de dos de marzo.

3.2 Retención sobre ministraciones mensuales.

Ahora bien, una vez que este Tribunal revisó la vigencia normativa que fundamenta el acto de autoridad controvertido, del escrito de demanda se aprecia que el partido quejoso, parte de una premisa inexacta al combatir de manera especifica la incertidumbre normativa respecto a los porcentajes de retenciones de las ministraciones mensuales del financiamiento público, con motivo del reintegro de los remanentes en estudio.

Resulta así, pues tal y como ha quedado analizado en el subtema anterior, lo cierto es que no existe incertidumbre normativa en relación a la legislación aplicable al tema de remanentes, desde un punto de vista general, es decir, no únicamente a los reintegros calculados por el INE, sino también respecto a las reglas relativas a los descuentos en las ministraciones atinentes; además, el acto que impugna no se encuentra vinculado al cálculo de los porcentajes de remanentes que la autoridad administrativa electoral retendrá del financiamiento público ordinario del partido, sino únicamente a requerir la devolución o reintegro de la cantidad total de gastos de campaña no ejercidos durante el pasado proceso electoral, lo que hace inoperante tal alegación.

Es inexacto, ya que las posibles retenciones que ejecute la autoridad electoral, dependen de la realización o no, de la devolución de la cantidad total dentro de los cinco días que establecen los Lineamientos de reintegro, es decir, solo en caso de que los partidos políticos no comprueben que se realizó el depósito de la cantidad requerida por concepto de remanentes no ejercidos en campaña, es factible ejercer los descuentos conducentes en las ministraciones futuras.

Lo anterior, es así, porque tal y como lo ha referido la Sala Superior y que fundamenta el acuerdo INE/CG/61/2017 emitido por el INE, la obligación de los partidos de reintegrar los recursos públicos otorgados para gastos de campaña no devengados, no erogados, o cuyo uso y destino no acreditó, no deriva de la actualización de alguna infracción, sino de la obligación que, como entidad de interés público, tiene de reintegrar inmediatamente los recursos públicos aportados por el Estado que no hayan sido devengados, o cuya aplicación no se haya comprobado de forma debida, en cumplimiento a los principios de transparencia y rendición de cuentas.

De tal forma que, como lo sostuvo la Sala Superior, no asiste la razón al apelante respecto a que la autoridad responsable omitió precisar porcentajes y plazos para que se reintegre el financiamiento público no ejercido en las ministraciones mensuales que por financiamiento público le corresponde, porque, es la medida que realiza la autoridad a partir de que constituye el remanente del financiamiento púbico destinado a las campañas electorales no gastado, lo cual depende del incumplimiento del reintegro previsto en la normatividad, ante el cual, las autoridades electorales locales retendrán el remanente a reintegrar de las ministraciones mensuales de financiamiento público inmediatas siguientes, hasta cubrir el monto total del remanente, lo que significa que el plazo es inmediato hasta que se cubra el sobrante, circunstancia que también dependerá de la cantidad de financiamiento que reciba[16].

De ahí que, si el partido apelante combate un acto de realización incierta, como el establecimiento de porcentajes y plazos para la retención de las ministraciones mensuales, dependientes del pago total del remanente, ello se traduce en la inoperancia de su alegación.

3.3 Fundamentación y motivación del acto controvertido.

Por último, en cuanto a los agravios identificados en los incisos a) y b) se consideran infundados dado que, como se indicó, la autoridad responsable precisó las razones y fundamentos de su actuar, cumpliendo con lo establecido en los artículos 11 y 13 de los Lineamientos de reintegro, al especificar el monto a pagar y el beneficiario, número de cuenta (o referencia) e institución bancaria en donde deberá efectuarse el reintegro de los recursos, esquematizándolo de la manera siguiente:

RAZÓN O DENOMINACIÓN SOCIAL

GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN

REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES

GEM850101C99

DOMICILIO FISCAL

AV. FRANCISCO I. MADERO PONIENTE #63, CENTRO MORELIA, MICHOACÁN, 58000

INSTITUCIÓN BANCARIA

BAN BAJIO

NÚMERO DE SERVICIO

2918

CLABE INTERBANCARIA DEL SERVICIO

030470100076001012

REFERENCIA

UPP0419

Asimismo, la responsable también, fundamento el plazo del requerimiento de reintegro en el artículo 13 de los lineamientos mencionados, estableciendo que el depósito o transferencia deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del oficio descrito en el artículo 11 de los mismos lineamientos, esto es, el acto que el apelante ahora impugna.

De igual forma, correctamente la responsable señaló en el punto cinco del oficio, los preceptos conforme los cuales se establece el procedimiento y plazos para proceder a la retención de la ministración mensual en caso de no cumplir de manera voluntaria dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.

En otro orden de ideas, si bien el apelante reconoce la facultad de fiscalización del origen, monto y destino de los recursos por parte del INE, no obstante, aduce que dicha atribución se excede al establecer reglas para definir el destino de remanentes del financiamiento público de las entidades federativas, pues con ello se invade la facultad del legislador local.

Sin embargo, para esta jurisdicción el dicho del actor resulta inoperante por ser genérico, vago e impreciso, ya que no señala cuales son los motivos y fundamentos legales por los cuales considera que existe un exceso en las facultades del INE en contraposición a las atribuciones del legislador local en el Estado; máxime que el estudio de fondo de esta controversia en específico, correspondería al análisis de la normativa y lineamientos emitidos para regular el reintegro de remanentes al momento de ser aplicados por la instancia administrativa federal, contrario a ello, tal y como lo estableció la Sala Superior, la presente sentencia solo debe avocarse al estudio del oficio emitido por la Dirección Ejecutiva del IEM, al constituir el único acto impugnado de la presente litis.

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los planteamientos del apelante, lo procedente es confirmar el oficio IEM-DEAPyPP-165/2023 emitido por la Dirección Ejecutiva.

Por lo expuesto y fundado, este Tribunal emite el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.

Notifíquese personalmente al partido apelante; por oficio a la autoridad responsable; asimismo, por estrados a los demás interesados; lo anterior conforme a lo que disponen el artículo 37, fracciones I, II y III, así como los diversos, 38 y 39, todos de la Ley de Justicia Electoral; una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Suplente Yolanda Camacho Ochoa -quien fue ponente-, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; ante la Subsecretaria General de Acuerdos, María Alejandra Ofelia Zavala Serrano, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO

La suscrita licenciada María Alejandra Ofelia Zavala Serrano, Subsecretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública celebrada el nueve de agosto de dos mil veintitrés, dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-037/2023; la cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

  1. En lo subsecuente las fechas referidas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

  2. Visible a foja 84-93.

  3. Visible a foja 83.

  4. Visible a foja 80-82.

  5. Visible a foja 124.

  6. Visible a foja 169.

  7. Jurisprudencia 4/1999: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

  8. Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  9. Se destaca que en el artículo cuarto transitorio del Decreto se determinó que no resultarían aplicables las modificaciones procesales y sustantivas para los procesos electorales de Coahuila y Estado de México que se celebrarían en dos mil veintitrés (procesos que actualmente se encuentran en curso).

  10. A través de la Controversia constitucional 261/2023.

  11. Denominado ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.

  12. Jurisprudencia 731, de la Segunda Sala de la SCJN, cuyo rubro es: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN; y Jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN, publicada con el número 1ª.J/.139/2005 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE; y Tesis: I. 4o. P. 56 P emitida por la SCJN de rubro: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, CONCEPTO DE; así como Tesis: I.6o.C. J/52 dictada por la SCJN de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA.

  13. Al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-66/2023, SUP-RAP-69/2023 y SUP-RAP-85/2023.

  14. Cita textual: “…aplicar retroactivamente en beneficio la norma reformada, como lo pretende el actor, implicaría inobservar la suspensión ordenada, de ahí que debe confirmarse la respuesta del INE, en el entendido de que la ejecución de las sanciones en un porcentaje que no puede exceder del cincuenta por ciento del financiamiento público mensual que reciban los institutos políticos para el desarrollo de sus actividades ordinarias, se aplicará hasta en tanto dure la suspensión y/o se resuelva en definitiva la controversia constitucional, supuesto en el cual el INE estará en condiciones de valorar cuál es el porcentaje que debe aplicarse conforme la normatividad.

  15. Por ejemplo, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-69/2023.

  16. Al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-458/2016 y SUP RAP-515/2016.

File Type: docx
Categories: RECURSO DE APELACIÓN (2023)
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