TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-AES-003/2023

ASUNTO ESPECIAL

EXPEDIENTE: TEEM-AES-003/2023.

ACTOR: JUAN CALDERÓN CASTILLEJO, PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE ERONGARÍCUARO, MICHOACÁN.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ.

COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN.

Morelia, Michoacán a tres de agosto de dos mil veintitrés.[1]

SENTENCIA que declara infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el actor y confirma el acuerdo de veintinueve de junio, emitido por el Magistrado Instructor del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] TEEM-JDC-002/2023.

  1. ANTECEDENTES[3]

PRIMERO. Juicio Ciudadano. El diecinueve de enero, José Ulises Vargas Baltazar, Jefe de Tenencia de la comunidad de San Francisco Uricho, Municipio de Erongarícuaro, Michoacán, presentó Juicio Ciudadano en contra de determinados actos atribuibles al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán, el cual fue registrado con la clave TEEM-JDC-002/2023.

SEGUNDO. Sentencia del Tribunal Electoral. El ocho de marzo, este Tribunal emitió la sentencia correspondiente, en la que se revocó el nombramiento y toma de protesta de Prisciliano Vargas Baltazar como Jefe de Tenencia de la comunidad de San Francisco Uricho, Municipio de Erongarícuaro, Michoacán y se reconoció para tal cargo a José Ulises Vargas Baltazar. De igual manera, se vinculó al Ayuntamiento para que realizaran la difusión del resumen y puntos resolutivos de dicho fallo, tanto en la versión en español como la versión en lengua indígena.

TERCERO. Acuerdos de requerimiento. El veinticuatro de abril y nueve de mayo, el Magistrado instructor del Juicio Ciudadano referido, emitió sendos escritos de requerimiento dirigidos al aquí actor,[4] en los cuales le requirió diversa información, apercibiéndolo que, en caso de no cumplir se haría acreedor al medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia.

CUARTO Acto impugnado. El veintinueve de junio, el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, dictó acuerdo de requerimiento dentro del Juicio Ciudadano, mediante el cual impuso una multa al actor del presente.

QUINTO. Asunto Especial. El cinco de julio, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Erongarícuaro, presentó medio de defensa electoral contra el acto impugnado.

II. TRÁMITE

PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente como asunto especial[5] en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-AES-003/2023 y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia, al no encuadrar en alguno de los supuestos previstos en la Ley referida.

SEGUNDO. Radicación y trámite de ley. El seis de julio, la Ponencia instructora dictó acuerdo en el que radicó el medio de impugnación y, al haberse presentado de forma directa en este Tribunal, ordenó la realización del trámite de ley correspondiente y requirió a la autoridad responsable el informe circunstanciado, así como diversa documentación.

TERCERO. Cumplimiento de trámite de ley y vista. En acuerdos de once y trece de julio, se tuvo a la autoridad responsable y a la Secretaría General de acuerdos de este Tribunal, por cumpliendo con el trámite de ley, ordenado dar vista a la parte actora con el informe circunstanciado, para que, de considerarlo pertinente realizara manifestaciones o de lo contrario se le tendría por precluido ese derecho.

CUARTO. Preclusión de vista. A través de auto de veinticuatro de julio, al no haber comparecido la parte actora en el plazo concedido para tal efecto, se le tuvo por precluido el derecho para realizar manifestaciones.

QUINTO. Diligencia de investigación. En acuerdo de veinticinco de julio se ordenó requerir al Tesorero del Ayuntamiento de Erongarícuaro, a efecto de que remitiera diversa información, para lo cual se concedió el plazo de tres días hábiles.

SEXTO. Preclusión de plazo. El dos de agosto se emitió auto en el que se tuvo por fenecido el plazo concedido al Tesorero del Ayuntamiento referido, sin que hubiera proporcionado lo requerido; no obstante, de la revisión efectuada a las constancias, se concluyó innecesario continuar con el requerimiento formulado, al considerar que se contaba con los elementos suficientes para emitir el pronunciamiento de fondo del asunto.

SÉPTIMO. Admisión y cierre de instrucción. En acuerdo de tres de agosto, se admitió a trámite el asunto que se resuelve y al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción.

III. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 1, 2 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[7] 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[8] 3, 4 fracción I y 5 de la Ley de Justicia.

Lo anterior, en virtud de que el medio de impugnación fue interpuesto como un Juicio Ciudadano, sin embargo, al no encuadrar en alguno de los supuestos previstos en la Ley de Justicia se determinó tramitarlo como un asunto especial, ya que la demanda fue interpuesta por el Presidente Municipal de Erongarícuaro, Michoacán en contra de un acuerdo emitido por el Magistrado Instructor del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-002/2023, cuyo contenido se relaciona con un medio de defensa electoral; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Justicia, este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para conocer de la cuestión planteada.

En ese sentido, el artículo 116 fracción IV inciso l) de la Constitución Federal, genera un mandato al legislador local para que establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

Consecuentemente, a fin de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 del ordenamiento referido, en atención a que la falta de regulación en la legislación electoral de un medio de impugnación específico, como el que nos ocupa, no puede mermar la efectividad de los mandatos constitucionales, ni constituir un obstáculo que prive a las partes de promover una impugnación en defensa de sus derechos.

Por lo tanto, el asunto debe ser conocido por esta instancia electoral, porque acorde con lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal fracción VI los medios de impugnación en la materia buscan tutelar que todos los actos y resoluciones electorales se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

La autoridad señalada como responsable, al momento de rendir su informe circunstanciado no hizo valer causal de improcedencia alguna; de igual manera, este Tribunal Electoral no advierte de manera oficiosa alguna que pudiera actualizarse, por lo que se procede al estudio de fondo.

V. PROCEDENCIA

El presente asunto especial reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 13 fracción I, 15 fracción IV de la Ley de Justicia, como se señala:

1. Oportunidad. La presentación del medio es oportuna, ya que el actor, impugna el acuerdo de veintinueve de junio emitido por la autoridad responsable, el cual le fue notificado el treinta siguiente, y el medio de impugnación se presentó el cinco de julio, por lo que es claro que se presentó de manera oportuna, al haberse hecho dentro de los cuatro días permitidos por la legislación.[9]

2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante oficialía de partes de este Tribunal, en la cual consta el nombre y carácter de quien promueve, así como el acto y la autoridad responsable, los agravios que en su concepto le genera el acto reclamado, ofreció pruebas y consta la firma autógrafa del promovente quien acredita el carácter con el que comparece.

3. Legitimación e interés jurídico. No obstante que por regla general las autoridades responsables carecen de legitimación para impugnar un acto de autoridad, existen casos de excepción en los cuales, el acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, evento en el cual sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho.

Excepción que, a criterio de este órgano jurisdiccional se actualiza en el presente asunto, toda vez que el actor si bien en su escrito de demanda señaló que comparece en su calidad de Presidente Municipal, se advierte que, con el dictado del acto reclamando, en el supuesto de que resulten fundados los agravios se podría causar una afectación en detrimento de sus intereses -daño económico-, al imponérsele una carga a título personal, -multa- lo cual actualiza su legitimación para recurrir el acto que le agravia, para defender sus derechos.

Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia 30/2016 de rubro “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[10]

4. Definitividad. Se cumple este requisito, debido a que la materia de impugnación no está comprendida en algún otro medio de impugnación por el cual se pudiera colmar la pretensión del actor o deba ser agotado algún otro previo al presente medio.

VI. ESTUDIO DE FONDO

Precisión del acto reclamado

El promovente señala como acto reclamado “el acuerdo de veintinueve de mayo” y notificado el treinta de junio mediante el cual se le multa, en su concepto por la presunta omisión de cumplir con la sentencia emitida en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-002/2023.

Sin embargo, del acto impugnado se advierte que el mismo en realidad fue emitido el veintinueve de junio y ésta deriva del incumplimiento de dar contestación a dos requerimientos formulados por la ponencia instructora, de ahí que sea este acuerdo el que se tendrá como acto reclamado, para los efectos legales procedentes.

Agravios

En atención a que la transcripción de los agravios no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión, ya que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate derivados del escrito de demanda y de la respuesta que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis.[11]

En esencia el actor se inconforma de la multa impuesta en acuerdo de veintinueve de junio, dictado dentro del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-002/2023, haciendo valer como agravios los siguientes:


  1. La multa se impuso de forma incorrecta, ya que esa autoridad sí cumplió con lo ordenado en la sentencia de ocho de marzo, al exponer el resumen de la misma por setenta y dos horas.
  2. No le fueron notificados de manera personal los requerimientos de veinticuatro de abril y nueve de mayo, motivo por el cual no se encontraba en posibilidad de informar respecto del cumplimiento de la sentencia.
  3. El acuerdo se encuentra indebidamente fundado y motivado, ya que en la sentencia no se hizo referencia a que la sentencia debía ser publicada en la tenencia de San Francisco Uricho.

El orden en el que se estudiarán los agravios es el propuesto por la parte actora, para lo cual, de manera preliminar se señala el marco normativo aplicable al caso.

Marco Normativo

La Constitución Federal establece en su artículo 16 que todo acto de autoridad debe estar debida y suficientemente fundado y motivado; es decir, se tienen que señalar las hipótesis normativas aplicables, así como las circunstancias, razones y causas que se hayan considerado para la emisión del acto correspondiente.

De tal manera, la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad se puede dar en dos formas distintas: la derivada de su falta y la correspondiente a su incorrección.

La falta de fundamentación y motivación se da cuando en el acto de autoridad se omite expresar el dispositivo legal aplicable al caso concreto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso encuadra dentro de la hipótesis prevista en dicha norma jurídica. Por otro lado, hay una indebida fundamentación y motivación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, éste resulta inaplicable para el caso en concreto por las características específicas de éste que impiden su adecuación en la hipótesis normativa.[12]

Por otra parte, en relación con los medios establecidos para que este Tribunal haga cumplir sus determinaciones, la Ley de Justicia establece en sus artículos 44 y 45 que este Tribunal podrá aplicar discrecionalmente medios de apremio, consistentes en multa, auxilio de la fuerza pública y arresto, con el fin de hacer cumplir las disposiciones de la propia ley y las sentencias, mismos que serán aplicados por el Pleno del Tribunal, el Presidente o el Magistrado que se encuentre sustanciando el asunto.

Finalmente, la Sala Superior[13] referente al tema ha sostenido, que para que la aplicación de una medida de apremio sea legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, la autoridad debe emitir su mandamiento en términos y bajo las condiciones establecidas por los principios de legalidad y seguridad jurídica para que el gobernado tenga la certeza de que aquél está conforme con las disposiciones legales y sus atribuciones, por lo que, para que una medida de apremio resulte valida se deben cumplir dos cuestiones:

  1. La existencia de una determinación jurisdiccional debidamente fundada y motivada, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio, y
  2. La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta.[14]

Caso concreto

Imposición de multa de forma incorrecta.

Este agravio, se califica como infundado, se considera de ese modo porque, el recurrente parte de una premisa incorrecta, pues en su concepto, la autoridad responsable le impuso la multa de manera incorrecta, al referir que sí cumplió con lo ordenado en la sentencia dictada en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-002/2023 de ocho de marzo, al exponer el resumen de esta por setenta y dos horas, tal como lo pretende justificar con las constancias que anexa para tal efecto.[15]

Sin embargo, contrario a lo manifestado por el actor, el acto impugnado no deriva del incumplimiento dado a la sentencia, ya que dicha determinación aún no ha sido emitida por el Pleno de este Tribunal, pues de la revisión efectuada al acto reclamado -acuerdo de veintinueve de junio-, se desprende que la multa impuesta por el Magistrado responsable deriva de no dar contestación a dos requerimientos efectuados en diversos autos de veinticuatro de abril y nueve de mayo.

Aunado a lo anterior, del propio acuerdo en la foja 5, en el apartado C. denominado “Imposición de multa al Presidente municipal de Erongarícuaro, Michoacán”, se advierte el señalamiento siguiente:

“…mismo que no causa una afectación sustancial para que el Pleno en su momento se pronuncie sobre el cumplimiento o no a lo ordenado en la sentencia del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-002/2023, de este órgano jurisdiccional…”

-Lo resaltado es propio-.

En ese tenor, es claro que no le asista la razón al actor, al referir que la multa impuesta se haya sustentado con base en la determinación de no tener por cumplida la sentencia, sino de ser omiso en atender lo solicitado por el Magistrado instructor -acuerdos de requerimiento- para hacer cumplir una determinación, de ahí que sea infundado el agravio.

Omisión de notificación

El apelante refiere que no le fueron notificados de manera personal los requerimientos de veinticuatro de abril y nueve de mayo, efectuados en el Juicio Ciudadano ya referido, motivo por el cual no se encontraba en posibilidad de informar respecto del cumplimiento de la sentencia, agravio que se califica como infundado, como se explica.

El artículo 37 fracción III establece que, las notificaciones de los acuerdos se harán dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se dicte el acuerdo, resolución o sentencia de la siguiente manera:

“…

  1. Por estrado;
  2. Personalmente, a los actores, terceros interesados y coadyuvantes;
  3. Por oficio: a las autoridades…”

Bajo esos parámetros, es claro que el Magistrado instructor, cumplió con lo establecido en la legislación electoral, ya que, pese a que el actor refiera que las notificaciones no le fueron hechas de manera personal, dicho supuesto no le es aplicable, debido a que como se observa dicha situación únicamente es permisible para aquellos sujetos que tengan la calidad de actores, terceros interesados y coadyuvantes, cuya situación en la especie no acontece.

Así, como se puede corroborar,[16] la calidad del aquí actor en el diverso Juicio Ciudadano es de autoridad responsable, para quienes los efectos de notificación son mediante oficio, tal como lo refiere la norma electoral, con la finalidad de dar a conocer un acto o resolución emitida por una autoridad, circunstancia que no exime que éstas deban cumplir con las diversas formalidades de modo que se genere certeza de que el destinatario conozca plenamente el contenido del acto que se le hace saber, tal como ocurrió, como se señala.

Para acreditarlo, obran en autos, copia certificada de las notificaciones por oficio de veinticinco de abril y nueve de mayo, signadas por actuarios de este Tribunal, así como la copia certificada de PRESUPUESTO DE INGRESOS, PRESUPUESTO DE EGRESOS, PLANTILLA DE PERSONAL, TABULADOR DE SUELDOS Y EL PROGRAMA OPERATIVO ANUAL DEL MUNICIPIO DE ERONGARÍCUARO, MICHOACÁN, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2023 DOS MIL VEINTITRÉS.

Constancias que, al tratarse de documentales públicas, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I, 17 fracciones II y III y 22 fracción II de la Ley de Justicia, así como 69 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, respectivamente, al haberse expedido por funcionarios electorales y por autoridad municipal en el ámbito de sus facultades.

De las cuales se obtiene que, se practicaron las notificaciones de los acuerdos de requerimiento,[17] los días veinticinco de abril y once de mayo,[18] en las que consta el sello de recibido correspondiente, las fechas –veinticinco de abril y once de mayo-, la leyenda “H. AYUTAMIENTO 2021-2024 ERONGARICUARO, MICH., el nombre de quien recibió “Jackeline Hipolito” y “Katia Heidi”, las firmas, así como la hora, “12:06 doce horas con seis minutos” y “12:43 doce horas con cuarenta y tres minutos”, respectivamente.

Circunstancia que, a consideración de este pleno, es suficiente para demostrar que los acuerdos de requerimiento[19] sí se hicieron del conocimiento de la parte actora, en primer lugar, porque los oficios fueron dirigidos específicamente al Presidente Municipal y, en segundo, porque fueron recibidas por personal a su cargo, al contener los nombres de “Jackeline Hipolito” y “Katia Heidi”; se logra determinar de ese modo porque en la plantilla del personal del Ayuntamiento,[20] a cargo de la Presidencia se encuentra el nombre de Jackeline Silverio Hipolito y Katia Heidi Magato Duran con los puestos de secretaria y secretaria particular, respectivamente; ello no obstante que no se adviertan en los acuses los nombres completos, sin embargo, se logra inferir que se trata de las mismas personas, al coincidir dos datos de identificación personal, como son tanto un nombre como un apellido.

Circunstancia, que acredita que existe un vínculo entre las personas que recibieron las notificaciones con el destinatario,[21] al formar parte del personal de adscripción que labora en la presidencia, lo cual hace suponer la entrega o que se hizo del conocimiento al actor del contenido de los requerimientos originalmente formulados por la ponencia instructora del Juicio Ciudadano.

Omisión de señalar en la sentencia la realización de ciertos actos.

En concepto del actor, el acuerdo se encuentra indebidamente fundado y motivado, ya que en la sentencia no se hizo referencia a que ésta debía ser publicada en la tenencia de San Francisco Uricho, agravio que se califica como inoperante, por lo siguiente.

La Sala Superior ha considerado que, al expresar cada concepto de agravio, la parte actora debe exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán ineficaces, cuando:

  • Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada;
  • Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
  • Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la sentencia impugnada.
  • Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante.

De lo anterior, es factible concluir que se actualiza la inoperancia en sus argumentos, ya que el apelante hace depender la supuesta indebida fundamentación y motivación porque, en su concepto, se le pretende atribuir la realización de actos que no fueron ordenados en la sentencia de ocho de marzo.

No obstante, y como ya fue referido con antelación el acto reclamado no deriva de un incumplimiento dado a la determinación de este Tribunal, sino de diversos acuerdos de requerimiento de información, por lo que al pretender hacer valer agravios respecto de un acuerdo de realización futura e incierta, que aún ni siquiera ha sido materia de pronunciamiento por parte del pleno de este órgano jurisdiccional -cumplimiento de sentencia- y dejar de combatir en sus puntos esenciales, las consideraciones del acuerdo de veintinueve de junio -que es la que interesa en el caso-, así como al no controvertir de manera frontal, eficaz y real, los argumentos del acuerdo impugnado, es que se declare inoperante.[22]

Finalmente, en relación con la petición hecha por el actor en el punto TERCERO de su escrito, consiste en que se emita sentencia en el sentido de que se dé respuesta al peticionario, sobre la constitucionalidad de las facultades del Instituto Electoral de Michoacán, para realizar las consultas previas, libres e informadas sobre presupuesto directo, no es posible realizar pronunciamiento alguno al respecto, en atención a que escapa de la materia de la litis del presente asunto.

Finalmente, durante la sustanciación del presente asunto, en acuerdo de veinticinco de julio se ordenó requerir al Tesorero del Ayuntamiento de Erongarícuaro, a efecto de que remitiera diversa información, no obstante, pese a que fue debidamente notificado el veintiséis de julio, tal como se advierte del acuse de recibido,[23] fue omiso en atender el requerimiento formulado por la ponencia instructora, motivo por el cual, SE CONMINA a dicho funcionario público, para que en ocasiones futuras atienda de manera puntual y oportuna lo solicitado por esta autoridad jurisdiccional.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2 párrafo segundo y 22 primer párrafo del Código Electoral y 29 de la Ley de Justicia, los cuales establecen la facultad de los Magistrados ponentes para requerir a las autoridades estatales o municipales, así como la obligación de éstas a proporcionar lo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, se

  1. RESUELVE

PRIMERO. Se confirma el acuerdo de veintinueve de junio de la presente anualidad, emitido en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-002/2023, conforme con los argumentos expuestos en la presente.

SEGUNDO. Se conmina al Tesorero del Ayuntamiento de Erongarícuaro, por las razones expuestas en el presente.

NOTIFÍQUESE; personalmente la parte actora; por oficio, a la autoridad responsable y al Tesorero del Ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con treinta y ocho minutos del día de hoy, en sesión pública, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa; con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras. Lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el día de hoy, en el Asunto Especial TEEM-AES-003/2023 la cual consta de 17 páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas que sean citadas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo manifestación expresa.

  2. Con posterioridad Juicio Ciudadano.

  3. Los cuales se desprenden de la demanda, constancias que obran en el expediente y que se invocan como un hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana -en lo subsecuente Ley de Justicia-.

  4. Consultables a fojas 89 y 90 y 120 y 121.

  5. A efecto de garantizar el acceso a la justicia, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante –Constitución Federal-.

  6. En adelante Constitución Federal.

  7. En lo subsecuente Constitución Local.

  8. En adelante Código Electoral.

  9. De conformidad con el artículo 9 de la Ley de Justicia, al no tratarse de un Juicio de Inconformidad ni de un Juicio Ciudadano.

  10. En lo subsecuente Sala Superior.

  11. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 58/2010 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

  12. Así lo ha establecido al Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número I.3o.C. J/47 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.”

  13. Al resolver los Juicios Electorales SUP-JE-174/2021 y SUP-JE-175/2021 acumulado.

  14. Tal como lo sostuvo la Suprema Corte en la Tesis 1a./J. 20/2001, de rubro: “MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS).

  15. Documentales consistentes en las copias certificadas del resumen de la sentencia del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-002/2023, de diez de marzo, signadas por la Secretaria del Ayuntamiento de Erongarícuaro, levantadas en la Tenencia de San Francisco Uricho, Municipio de Erongarícuaro, así como en este último. Consultables a fojas 09 y 11. Documentales que, en su momento, deberán ser valoradas en la determinación que se emita respecto del cumplimiento o no de la sentencia referida.

  16. Se invoca como un hecho notorio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia.

  17. De veinticuatro de abril y nueve de mayo. -Visibles a fojas 89 y 90 y 120 y 121.

  18. Visible a fojas 91 y 123.

  19. En los cuales se realizó el apercibimiento de ley, mismo que se encuentra fundado y motivado, conforme a la Tesis 1a./J. 20/2001, ya referida; ya que se señaló a la autoridad responsable, cuál sería la consecuencia de su inobservancia.

  20. Información contenida en la foja 245.

  21. Criterio similar fue sostenido por este Tribunal al resolver los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-012/2017 y TEEM-JDC-013/2017, acumulados, así como TEEMJDC-039/2016.

  22. Resulta aplicable la Jurisprudencia número 2ª./J.188/2009, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN”, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  23. Foja 375.

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Categories: ASUNTOS ESPECIALES (2023)
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