TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-041/2024

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-041/2024

APELANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

Morelia, Michoacán, a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.

Sentencia que resuelve el recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática,[1] en contra del acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[2] IEM-CG-130/2024, referente a las solicitudes de registro de las candidaturas para los ayuntamientos en el estado, presentadas por la coalición parcial “Sigamos haciendo historia en Michoacán”, integrada por los partidos políticos Morena, Del Trabajo y Verde Ecologista de México.[3]

  1. Antecedentes[4]

1. 1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el IEM emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario 2023-2024.

1.2. Presentación de escritos ante el IEM. El nueve y catorce de abril, la representante propietaria del PRD presentó escritos ante el IEM, en donde solicitó la negativa del registro como candidato a Carlos Torres Piña, toda vez que a su consideración, había vulnerado los estatutos y las convocatorias del proceso de selección de candidaturas emitidas por Morena.[5]

1.3. Acto impugnado. El catorce de abril, el IEM llevó a cabo sesión extra urgente en la que aprobó el acuerdo IEM-CG-130/2024, correspondiente al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el estado de Michoacán, postuladas por la coalición parcial “Juntos haremos historia en Michoacán”, mediante el cual, entre otros, aprobó el registro de Carlos Torres Piña, como candidato a la presidencia del ayuntamiento de Morelia.[6]

En el considerando décimo octavo del acuerdo, el IEM hizo referencia a la solicitud de negativa de registro, realizada por la representante del PRD y al respecto, señaló que no tenía facultades, ni atribuciones para atenderla en los términos planteados, dentro del acuerdo aprobado; la determinó improcedente y dejó a salvo a sus derechos para que los hicieran valer conforme les conviniera.

1.4. Recurso de Apelación. En contra del acuerdo anterior, el dieciocho de abril, el PRD presentó recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del IEM, para que se remitiera al Tribunal Electoral del Estado.[7]

1.5. Registro y publicitación. La autoridad responsable, recibió el medio de impugnación y dio el trámite de ley correspondiente.

1.6. Recepción del recurso de apelación. El veintidós de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal el oficio IEM-SE-CE-830/2024, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado y sus anexos.

1.7. Registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó integrar el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP-041/2024 y lo turnó a la ponencia cuatro con atención al Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos de sustanciación; lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-838/2024.

1.8. Radicación. El veintitrés de abril, se radicó el medio de impugnación[8] y se tuvo a la responsable rindiendo el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[9]

1.9. Recepción de escrito. El veinticinco de abril se presentó en oficialía de partes de este Tribunal, un escrito signado por Carlos Torres Piña.

1.10. Admisión. El veintisiete de abril, se admitió el medio de impugnación y las pruebas ofrecidas.

1.11. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente integrado el expediente, se decretó el cierre de instrucción.

2. Competencia

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al ser interpuesto por el PRD, a través de su representa propietaria ente el IEM, en contra del acuerdo del Consejo General IEM-CG-130/2024, relativo a la procedencia de registros de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, postuladas por la coalición “Sigamos haciendo historia en Michoacán”.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 A, de la Constitución Local; 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

3. Escrito de Carlos Torres Piña

El veinticinco de abril, Carlos Torres Piña presentó ante este Tribunal un escrito de manifestaciones y alegatos.

Al respecto, este órgano jurisdiccional determina que no puede tener efectos legales en el presente medio de impugnación, toda vez que el oferente no compareció a este juicio de manera oportuna, dado que el periodo de publicitación transcurrió del dieciocho al veintiuno de abril, sin que haya concurrido como tercero interesado.[10]

4. Causales de improcedencia

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse una de ellas se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; no obstante, en el presente asunto no se hace valer, ni se advierte de oficio, alguna causal de improcedencia.

5. Requisitos del medio de impugnación y presupuestos procesales

El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), y 51, de la Ley de Justicia Electoral, como se evidencia a continuación:

5.1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acuerdo del IEM fue aprobado el catorce de abril, mientras que el medio de impugnación fue presentado el dieciocho posterior, de ahí que la impugnación fue oportuna. [11]

5.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre, firma y carácter de la promovente; señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; identifica el acto impugnado y autoridad responsable; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.

5.3. Legitimación. Este elemento se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción I y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, ya que el recurso de apelación fue promovido por el PRD, a través de su representante propietaria ente el IEM.

5.4. Interés jurídico. Se considera colmado el interés jurídico, debido a que el recurrente combate un acuerdo del Consejo General, en el que la autoridad administrativa electoral determinó que no podía atender de conformidad la solicitud del promovente de negar el registro como candidato a Carlos Torres Piña y además, al cumplir con los requisitos para ello, aprobó, entre otros, el registro del referido ciudadano como candidato a la presidencia municipal de Morelia por la coalición “Sigamos haciendo historia en Michoacán”.

5.5. Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del apelante.

6. Agravio

6.1. Vulneración a los principios de exhaustividad, congruencia, certeza y equidad en la contienda

De la demanda se advierte[12] que la parte apelante se agravia de que el IEM al aprobar el acuerdo impugnado, vulneró el principio de exhaustividad y congruencia, al no realizar el estudio de los planteamientos que hizo valer en los escritos que presentó el nueve y catorce de abril, donde solicitó le fuera negada la procedencia del registro a la candidatura de Carlos Torres Piña por afectar la equidad en la contienda electoral.

Lo anterior lo hace depender de que en el considerando décimo octavo del acuerdo impugnado, el IEM se limitó a señalar que la solicitud era improcedente sin dar los motivos de disenso respectivos, por lo que considera que no hay razonamientos lógico-jurídicos que sostengan tal determinación.

Omitiendo estudiar los elementos a su alcance, toda vez que le fueron exhibidos elementos probatorios, para dotar de certeza y legalidad la determinación que se tomaría y así garantizar la equidad en la contienda.

7. Estudio de fondo

Atendiendo a lo anterior, el planteamiento del agravio hecho valer por el actor se dirige a combatir una supuesta falta de exhaustividad y congruencia en el acuerdo impugnando, lo que hace depender de que la autoridad responsable no estudió los planteamientos que le hizo valer en sus escritos de petición, limitándose a señalar que era improcedente.

Agravio que este órgano jurisdiccional determina infundado, toda vez que el actor parte de una premisa incorrecta respecto a la naturaleza del acto aprobado por el IEM en el acuerdo impugnado y por ende, sobre las atribuciones de dicha autoridad en la etapa de análisis de procedencia de registros de candidaturas para el proceso electoral.

7.1. Cuadro procesal

A manera de cuadro procesal y como se señaló en el apartado de antecedentes, el PRD presentó dos escritos ante el IEM -el nueve de abril y un alcance el catorce posterior- mediante los cuales solicitó le fuera negado el registro como candidato a Carlos Torres Piña[13] por afectar la equidad en la contienda.

La solicitud refería como motivos, esencialmente, el incumplimiento de los estatutos y la convocatoria del proceso interno de selección del partido Morena por un supuesto registro en su partido a dos candidaturas -al senado y a la presidencia municipal de Morelia-; la difusión, sobreexposición y posicionamiento de su imagen de forma anticipada al inicio del proceso electoral, advirtiendo la existencia de diversos espectaculares; acciones tendientes a un supuesto posicionamiento mediante la disposición de recursos públicos y privados para colocarse en una situación de ventaja.

Derivado de lo anterior, en el considerando décimo octavo del acuerdo impugnado la autoridad administrativa electoral señaló que la solicitud era improcedente y que, respecto al registro de candidaturas, solo era competente para verificar que los aspirantes cumplan con los requisitos que marca la constitución, la ley y los lineamientos para el registro de candidaturas;[14] que en caso de no cumplirlos, lo procedente es la negación del registro de la candidatura, por lo que ir más allá vulneraría los principios de certeza y seguridad jurídica.

Además, señaló que no tenía facultades para atender la solicitud en los términos planteados, dentro del acuerdo, por lo que se dejaban a salvo sus derechos para hacerlos valer conforme a derecho conviniera.

7.2. Marco normativo

Del marco jurídico electoral, se advierte que el IEM es un órgano local autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, quien tiene a su cargo la organización, dirección y vigilancia de las elecciones; siendo la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad, máxima publicidad, equidad y profesionalismo, los principios rectores en el ejercicio y desarrollo de su función.[15]

Dentro de las atribuciones del Consejo General, se encuentra el atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento; así como registrar las planillas de candidatos de los cargos a contender.[16]

De esta forma los partidos políticos y los aspirantes a candidatos independientes tienen el derecho de presentar ante el Instituto las solicitudes de registro de candidaturas a los diversos cargos, para lo cual deberán cumplir con los requisitos, condiciones y términos establecidos en la normativa electoral.[17]

Posteriormente, una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, el Consejo General celebrará en los diez días siguientes al término de cada uno de los plazos referentes al periodo de registro respectivo, sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.[18]

El Consejo General puede negar el registro de candidaturas por las causas expresamente contempladas en la constitución y la ley y, referidas en los lineamientos,[19] es decir, que no se haya satisfecho cualquiera de los requisitos para la procedencia de registro; la solicitud se presente fuera de los plazos; no se cumpla los criterios de paridad de género o acciones afirmativas.

O bien, por resolución o sentencia firme se acredite a los precandidatos la contratación de propaganda en radio y televisión;[20] rebase de topes de gastos de precampaña;[21] proceso de selección respectivo se haya violado de forma grave las disposiciones del código;[22] condena por resolución o sentencia firme relacionado con violencia, delitos sexuales, deudores alimentarios;[23] o suspensión de derechos en términos de la constitución.[24]

7.3. Caso concreto

Derivado de lo anterior se advierte que la etapa en el que el IEM analiza las solicitudes de registro de las candidaturas postuladas, se traduce en la verificación del cumplimiento de los requisitos determinados en la constitución y la ley, en la forma, términos y condiciones establecidos en los lineamientos, para que los ciudadanos puedan ser electos en los diversos cargos públicos; además, que no se actualice alguno de los supuestos expresos por la ley para restringir el otorgamiento del registro.[25]

Así, en observancia al principio de legalidad y de certeza, es que únicamente en caso de que alguna candidatura no cumpla con los requisitos establecidos por la constitución, la ley o los lineamientos, o se acredite una causa dispuesta por la ley, la autoridad electoral puede negar la procedencia del registro en el acuerdo en cual dictamina la procedencia de las solicitudes de registro de las candidaturas.

Es por ello que este órgano jurisdiccional determina que no le asiste la razón al partido apelante al considerar que el acuerdo impugnado vulnera el principio de exhaustividad y congruencia al no haberse atendido los planteamientos que, a su consideración, hizo valer ante la responsable.

En principio, porque el IEM se pronunció acerca de las razones por las cuales no podía atender la solitud en los términos planteados, dentro del acuerdo impugnado, refiriendo que, solo podía aplicar lo marcado por la ley para ese acto, que no tenía facultades y que ir más allá, vulneraría los principios de certeza y legalidad jurídica, por lo cual dejó a salvo sus derechos.

También, porque este Tribunal, atendiendo a la naturaleza del acto, considera que el acuerdo impugnado no se puede equiparar con la resolución de un medio impugnativo en donde se deban analizar los planteamientos que señale un impugnante y con ello se resuelva una litis; tampoco, de un procedimiento administrativo donde se analicen la acreditación o no de conductas y por ende, de una responsabilidad.

Es decir, la emisión del acuerdo impugnado no se trata de la resolución contenciosa de una litis; sino, como se indicó, consiste en un acto donde se determina la procedencia o no, del registro de candidaturas, ante la verificación del cumplimiento de los requisitos que señálala la constitución para el ejercicio de cada uno de los cargos públicos, así como los requisitos para la procedencia del registro, dispuestos en la ley y, acorde con ella, en los lineamientos.

Lo que conlleva que, para todos los aspirantes a candidatos de un mismo cargo debe revisar los mismos requisitos; lo cual resulta acorde con los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo, que rigen la materia.

Por tanto, si el partido apelante consideró que diversos hechos, actos o circunstancias atribuidas a Carlos Torres Piña, resultan contrarias a derecho y afectan la equidad en la contienda electoral,[26] debió hacerlas valer en la forma y a través de las vías idóneas para su análisis para que, en su caso y, sin prejuzgar sobre el interés jurídico o demás requisitos de procedencia, pudiera acreditarse una contravención a la norma.

Además de lo anterior, se advierte que en el acuerdo impugnado, el IEM analizó y se pronunció sobre la procedencia de registro de las candidaturas atendiendo, como se señaló anteriormente, el cumplimiento de los requisitos, condiciones y términos establecidos en la normativa electoral, incluido que no se acreditara alguno de los supuestos de negativa contemplados por ley.

Así, verificó procesos de selección interna conforme a los principios democráticos,[27] cumplimiento de requisitos en materia de fiscalización -rebase de tope de precampañas-;[28] antecedentes de sanciones;[29] sin encontrar que se actualizaran causas para restringir el otorgamiento de registro de las candidaturas solicitadas, entre ellas, la de Carlos Torres Piña.

Por tanto, el acuerdo no transgrede principios de exhaustividad, congruencia, legalidad y equidad en la contienda.

En consecuencia de lo anterior, es que el agravio planteado por el actor resulta infundado, toda vez que, la autoridad responsable no tenía la obligación legal de atender los planteamientos aducidos en los escritos del apelante, para negar la candidatura objetada, ello, en atención a la naturaleza del acto de aprobación de registros de candidaturas para el proceso electoral.

Finalmente, no se advierte que ante esta instancia el apelante controvierta de manera directa las consideraciones y determinaciones tomadas por la autoridad responsable, derivadas de la verificación de requisitos, por las que consideró procedente el registro de las planillas de ayuntamiento presentadas por la coalición parcial “Sigamos haciendo historia en Michoacán”, entre ellas donde se aprobó a Carlos Torres Piña como candidato a la presidencia municipal de Morelia.

Por lo expuesto y fundado se resuelve lo siguiente.

8. Resolutivo

ÚNICO. Se confirma la resolución IEM-CG-130/2024, aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE, personalmente al apelante; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con veinticuatro minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-041/2024; la cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante PRD.

  2. En adelante IEM.

  3. “ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR LA COALICIÓN PARCIAL “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN”, INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES MORENA, DEL TRABAJO Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024”.

  4. Se desprenden de la demanda y de las constancias del expediente.

  5. El escrito de nueve de abril se encuentra a fojas 35 a 41 del expediente; y el de catorce de abril a fojas 42 a 45.

  6. Fojas 53 a 81.

  7. Fojas 23 a 34.

  8. Fojas 139 y 140.

  9. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  10. Cédula y razones de publicitación visibles a fojas 47 a 49.

  11. Aprobado en sesión extraordinaria urgente de catorce de abril; la parte apelante aduce notificación automática y además, obra constancia de dieciséis de abril, donde se le notificó, vía correo electrónico, entre otros, el acuerdo impugnado.

  12. En términos del artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral y como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Así como los criterios emitidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Y la 3/2000, intitulada: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  13. Candidato que fue registrado por los partidos que integran la coalición parcial “Sigamos haciendo historia en Michoacán”.

  14. En adelante Lineamientos.

  15. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base V, apartado C, de la Constitución Federal; 98 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 98, de la Constitución local; y 29 del Código Electoral.

  16. Artículo 34, fracciones III y XXIII, Código Electoral.

  17. Artículo 5, Lineamientos.

  18. Artículo 190, fracción VII, Código Electoral.

  19. Referidas en el artículo 35 de los Lineamientos; para el caso de candidaturas que corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes.

  20. Artículo 158, párrafo quinto. Código Electoral.

  21. Artículo 163, párrafo cuarto. Código Electoral.

  22. Artículo 165, párrafo segundo. Código Electoral.

  23. Artículo 13 Bis. Código Electoral.

  24. Artículo 38. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  25. Referidos en el artículo 35 de los Lineamientos.

  26. Esencialmente señalaba el incumplimiento de los estatutos y la convocatoria del proceso interno de selección del partido Morena por un supuesto registro en su partido a dos candidaturas -al senado y a la presidencia municipal de Morelia-; la difusión, sobreexposición y posicionamiento de su imagen de forma anticipada al inicio del proceso electoral, advirtiendo la existencia de diversos espectaculares; acciones tendientes a un supuesto posicionamiento mediante la disposición de recursos públicos y privados para colocarse en una situación de ventaja.

  27. Considerando décimo, apartado I, del acuerdo impugnado.

  28. Considerando décimo, apartado II, del acuerdo impugnado.

  29. Considerando décimo tercero, del acuerdo impugnado.

File Type: docx
Categories: RAP
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