TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-039/2024

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-039/2024

APELANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO: ANTONIO GARCÍA CONEJO

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES

COLABORÓ: CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZÁRATE

Morelia, Michoacán a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-112/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. TERCERO INTERESADO 4

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5

V. ESTUDIO DE FONDO 7

5.1. Pretensión y síntesis de agravios 7

5.2. Caso concreto 7

VI. RESOLUTIVO 12

GLOSARIO

acuerdo impugnado:

Acuerdo IEM-CG-112/2024, que presenta la Secretaría Ejecutiva al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas al cargo de diputaciones por el principio de mayoría relativa, en los distritos electorales del Estado de Michoacán, postuladas en candidatura común por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, para el proceso electoral ordinario 2023-2024.

apelante:

Partido Verde Ecologista de México.

ciudadano:

Antonio García Conejo.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por el apelante, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

1.1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2023-2024.

1.2. Lineamientos para el registro de candidaturas. En sesión Extraordinaria Urgente de veintitrés de febrero, se aprobó el Acuerdo por el que se confirman los lineamientos para el registro de Candidaturas Postuladas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas comunes e independientes para el proceso electoral ordinario 2023-2024 y las elecciones extraordinarias que deriven del mismo[2].

1.3. Acuerdo impugnado. El catorce de abril, mediante Sesión Extraordinaria Urgente del Consejo General, se aprobó el acuerdo impugnado[3].

1.4. Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de abril, el apelante presentó ante la autoridad responsable recurso de apelación[4].

1.5. Recepción de expediente y turno. El citado expediente fue recibido en este órgano jurisdiccional el veintidós de abril, por lo que la Magistrada Presidenta acordó turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[5].

1.6. Radicación El veintitrés de abril, la Magistrada Instructora ordenó radicar el expediente, acorde con lo previsto en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[6].

1.7. Admisión. Mediante proveído de veintisiete de abril, se admitió a trámite el presente recurso de apelación[7].

1.8. Presentación de excusa. El veintiocho de abril, la Magistrada Yurisha Andrade Morales presentó excusa para conocer y resolver del presente juicio de la ciudadanía, misma que este Tribunal Electoral determinó procedente.

1.9. Cierre de instrucción. Al considerar que el expediente se encontraba debidamente sustanciado e integrado, el veintinueve de abril, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos para emitir sentencia[8].

II. COMPETENCIA


El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político -por conducto de su representación ante el Consejo General- en contra del acuerdo impugnado en el que se aprobó el registro como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito 16 suroeste, correspondiente al municipio de Morelia, del ciudadano, quien a su decir, incumplió con separase de su cargo de Senador, noventa días antes de la fecha de la elección.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

III. TERCERO INTERESADO

Durante la tramitación del presente recurso de apelación, compareció el ciudadano, quien se ostenta como tercero interesado, carácter que este Tribunal Electoral le reconoce atento a lo siguiente:

1. Oportunidad. El ciudadano compareció dentro del término de setenta y dos horas, previsto en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que, de acuerdo con las cédulas de publicitación fijadas en los estrados del IEM, se desprende que previo a su retiro fue presentado el escrito del tercero interesado, constando la certificación realizada por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se considera que fue de manera oportuna.

2. Forma. Se cumple este requisito, pues en el escrito consta el nombre y firma autógrafa del compareciente, el carácter que ostenta y las manifestaciones que estimó pertinentes conforme a sus intereses.

3. Legitimación y personería. El ciudadano, se encuentra debidamente legitimado para acudir a este Tribunal Electoral por su propio derecho, por tener un derecho incompatible con la pretensión del apelante, al controvertir el acuerdo impugnado, mediante el cual se aprobó su solicitud de registro como candidato local por el principio de mayoría relativa, en términos del artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

4. Interés jurídico. El ciudadano tiene interés jurídico para comparecer al presente medio de impugnación, porque de resultar procedente la pretensión de este último, considera podría afectarse su esfera jurídica.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 51, fracción I y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:

a) Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado fue aprobado en sesión de catorce de abril, mientras que la demanda fue presentada el dieciocho siguiente ante la Oficialía de Partes del IEM; de ahí que su presentación haya sido oportuna.

b) Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, quien realizó el trámite de ley respectivo; consta el nombre y firma del apelante, así como el carácter con el que promueve; se identificó tanto el acto impugnado, como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en los que sustenta su impugnación; los agravios que, en su concepto, se le causan; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

c) Legitimación y personería. Se encuentra satisfecho, porque lo promovió el representante propietario de un partido político, acreditado ante el Consejo General, en términos del numeral 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

d) Interés jurídico. El apelante tiene interés jurídico para promover el presente recurso de apelación, dado que impugna el acuerdo emitido por el Consejo General, en el cual la autoridad responsable aprobó, entre otras, el registro del ciudadano como candidato a diputado local.

Así, se tiene que el apelante argumenta que le agravia el acuerdo impugnado, entre otras cuestiones, porque a su juicio, el Consejo General violenta la normativa electoral al conceder el registro como candidato al ciudadano, quien incumplió con separase del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.

Por lo tanto, es claro que el apelante promueve el medio de impugnación en defensa del interés público, motivo por el cual resulta procedente el recurso, conforme al criterio sustentado por la Sala Superior, en el sentido de que los partidos políticos están facultados para deducir acciones en defensa del interés público, denominadas “acciones tuitivas de intereses difusos”[9].

Así pues, resulta evidente que sí tiene interés jurídico para promover el recurso de apelación, con independencia de que le asista o no la razón en cuanto al fondo de la materia de controversia[10], pues ello será, en su caso, elemento de estudio.

e) Definitividad. Se tiene por cumplido, en atención a que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del apelante.

Por lo tanto, se procede a analizar el fondo del asunto.

V. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Pretensión y síntesis de agravios

La pretensión del apelante es que se ordene al IEM cancelar el registro del ciudadano como candidato al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa del distrito 16 suroeste Morelia, postulado en candidatura común por el PAN y el PRD.

Así, del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que al apelante le causa agravio el acuerdo impugnado, porque, a su decir, el ciudadano es inelegible por no cumplir con lo previsto en el artículo 24, fracción II, de la Constitución Local[11].

5.2. Caso concreto

A juicio de este Tribunal Electoral, el agravio deviene infundado, lo relativo a la inelegibilidad del ciudadano por no separarse de su cargo noventa días antes de la elección, en atención a las siguientes consideraciones.

El derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, no es un derecho absoluto, sino que este puede ser limitado por aquellas restricciones que se encuentren expresamente contenidas en la ley, siempre que no resulten irracionales, injustificadas y desproporcionadas[12].

El artículo 24 de la Constitución Local establece que dentro de los requisitos establecidos para ser diputado, se encuentra el relativo a que los funcionarios de la federación, los titulares de las dependencias básicas y de las entidades de la organización administrativa del Ejecutivo y los ayuntamientos, los Consejeros del Poder Judicial, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de Justicia Administrativa, pueden ser electos, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección.

Si bien, la normativa anterior, establece un catálogo de personas a las que les exige separarse de su cargo para poder ser electas como diputadas o diputados, con la finalidad de garantizar el principio de equidad en la contienda, para evitar que quienes sean servidores públicos participen  con una candidatura  dispongan de recursos públicos, materiales o humanos, para favorecer  sus actividades proselitistas[13], lo cierto es que de la citada disposición no se advierte que tal restricción se refiera de manera expresa a las senadurías, lo que en el caso importa.

Esto es, la legislación ordinaria no prevé como causal de inelegibilidad la omisión de separación del cargo de quien se desempeñe como senador y aspire a una candidatura de diputado local.

Lo anterior es así, porque lo contrario implicaría la incorporación indebida de una restricción al derecho de ser votado en demérito de la vigencia plena, cierta y efectiva del indicado derecho fundamental[14].

Ahora bien, el apelante señala que el cargo que desempeña el ciudadano encuadra en la definición de funcionario federal y, por tanto, le es exigible el requisito previsto en la normativa mencionada anteriormente.

Al respecto, cabe precisar que no todos los servidores públicos obligatoriamente tienen que separarse de su función para contender por un puesto de elección popular, ya que debe distinguirse entre los conceptos “funcionario” y “empleado” [15].

El primero de estos, se relaciona con las atinentes a decisión, titularidad, poder de mando y representatividad; mientras que el segundo de estos conceptos se encuentra ligado a las tareas de ejecución y subordinación, más no de decisión y representación.

Adicionalmente, con la finalidad de evitar que, por razones de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, los electores se vieran presionados a expresar su voto a favor de estos, con lo cual se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral.

Por otra parte, el artículo 108, primer párrafo, de la Constitución Federal establece que, como servidores públicos sujetos de responsabilidades, se contempla a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Mientras que, el artículo 104 de la Constitución Local establece, de manera sustancialmente similar, lo siguiente:

ARTÍCULO 104.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, tanto estatales como municipales, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

De los preceptos señalados, se desprende que, el término de funcionario no corresponde al de un legislador, toda vez que la propia norma delimita que como parte de los servidores públicos se encuentran, por una parte, los “funcionarios” y, por otra, los “empleados” y los “representantes de elección popular”; esto es, se ubican en una categoría diversa a los funcionarios.

Aunado a ello, se advierte que la Constitución Local no contempla a los funcionarios de la federación, pues el ordenamiento en mención tiene carácter local por lo que resulta indudable que no puede regular aspectos de índole federal.

Por lo que el apelante parte de una premisa errónea, en virtud de que considera que el ciudadano, quien es Senador y, por tanto, se trata de un servidor público federal, es sujeto obligado respecto de un precepto de ordenamiento local, como lo es el artículo 24 de la Constitución Local.

Atendiendo a esa lógica, el ciudadano no resulta inelegible para ser candidato a diputado local del Congreso de Michoacán, por el hecho de no haberse separado de su cargo noventa días antes de la elección, toda vez que no se encontraba obligado a cumplir con tal requisito, ya que este no le confería un poder trascendental susceptible de coaccionar el sufragio de la ciudadanía, puesto que como ya ha quedado establecido, el cargo que ostenta actualmente no se encuentra dentro del catálogo de personas contemplado en el artículo 24, fracción II, de la Constitución Local.

En ese sentido, el alcance de la limitación impuesta a quienes pretendan participar en la elección de cargos públicos del orden local, consiste en que quienes tengan la calidad de funcionarios públicos estatales y municipales, con poder de decisión, mando, titularidad y decisión, deben separarse de sus funciones para poder contender por un cargo de elección popular local, a fin de evitar la existencia de prácticas que incidan o afecten el principio de equidad en la contienda, es decir, impedir que, durante el periodo de campaña para lograr la obtención del voto, se ostenten cargos de la administración pública o de elección popular por parte de las candidaturas, que de algún modo pudieran significar un posicionamiento mayor de imagen o impliquen algún tipo de presión sobre el electorado.

Lo anterior, ya que dicho requisito de elegibilidad tiende a evitar que las personas que sean postuladas como candidatas tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos, durante las etapas de preparación, jornada electoral o de resultados para influir en la ciudadanía o las autoridades electorales[16].

Por tanto, la restricción que impone la separación de quien ostente un cargo de titularidad, de representación, de decisión (directivo) o de mando, únicamente es aplicable a quienes ejerzan la titularidad de dependencias, entidades u organismos de la administración pública estatal y municipal, representantes populares estatales y municipales, así como las demás personas al servicio público que, además de tener esa calidad, manejen recursos públicos o ejecuten programas gubernamentales[17]. De ahí que se estime que no resulta aplicable al ciudadano, la exigencia establecida en el artículo 24, fracción II, de la Constitución Local.

De tal suerte que no puede considerarse que el ciudadano sea sujeto obligado a separarse de su cargo de legislador federal para ser candidato a la diputación local que contiende, porque, conforme a la normatividad de la entidad, a las y los legisladores de orden federal no se les considera propiamente funcionarias o funcionarios al no ejercer de manera directa recursos públicos ni encontrarse a su cargo algún tipo de programa social al ser su labor de naturaleza fundamentalmente normativa.


Por consiguiente, no le asiste la razón al apelante, pues lo que pretende es la aplicación de normas jurídicas a supuestos de hecho para los cuales no están previstas expresamente, situación que es violatoria del principio de legalidad, el cual impone a las autoridades la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en la ley estrictamente para las hipótesis de hecho previstas.

Máxime que, resulta evidente para este órgano jurisdiccional que el legislador local en ejercicio de su libertad de configuración legislativa y normativa no estableció, para aquellas candidaturas a diputaciones locales, la obligatoriedad de separarse del cargo de legislador federal -en el caso concreto, Senador- noventa días antes del día de la elección.

Por las razones expuestas, este Tribunal Electoral considera infundado el agravio hecho valer por el apelante y, en consecuencia, se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se CONFIRMA, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo identificado con la clave IEM-CG-112/2024, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido apelante y al tercero interesado; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a través de su Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las diecinueve horas con quince minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta suplente Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la precisión de que la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales presentó excusa, misma que se declaró fundada; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA
PRESIDENTA SUPLENTE

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas del presente documento, corresponden a la sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-039/2024, aprobado en Sesión Pública virtual celebrada el veintinueve de abril, la cual consta de catorce páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 106 a 215.

  3. Fojas 13 a 39.

  4. Fojas 45 a 63.

  5. Foja 309.

  6. Fojas 404 y 405.

  7. Foja 425.

  8. Foja 426.

  9. Jurisprudencia 15/200, emitida por la Sala Superior, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.

  10. Jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  11. Con sustento en las jurisprudencias 2/98 y 4/99, emitidas por Sala Superior, de rubros: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL; y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

  12. Tesis LXVI/2016, emitida por Sala Superior, de rubro: SEPARACIÓN DEL CARGO. NO RESULTA EXIGIBLE AS DIPUTADOS FEDERALES PARA POSTULARSE AL CARGO DE JEFE DELEGACIONAL.

  13. Tesis XXIII/2018, emitida por Sala Superior, de rubro SEPARACIÓN DEL CARGO. ES INCONSTITUCIONAL EL REQUISITO IMPUESTO A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE SOLICITAR LICENCIA DEFINITIVA PARA CONTENDER POR OTRO CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS Y SIMILARES.

  14. Jurisprudencia 14/2019, emitida por Sala Superior, de rubro: DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA; y Tesis 13/2012 (10a), de rubro: DERECHO A SER VOTADO. LOS REQUISITOS PARA SER REGISTRADO COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR SÓLO PUEDEN SER LOS DERIVADOS DIRECTAMENTE DE LOS DIVERSOS DE ELEGIBILIDAD.

  15. Tesis LXVIII/98, emitida por la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE “FUNCIONARIO” Y “EMPLEADO” PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN).

  16. Jurisprudencia 14/2009, emitida por Sala Superior, de rubro: SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES).

  17. Criterio sostenido en el expediente ST-JRC-78/2018.

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Categories: RAP
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