TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-036/2024

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-036/2024

APELANTE: MARÍA MARTÍNEZ RUÍZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

Morelia, Michoacán, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro[1]

Sentencia que determina: confirmar el acto impugnado relativo al acuerdo IEM-CG-145/2024, por el que se aprobó el registro, entre otros, de J. Jesús Zamudio Hernández, como candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Penjamillo, Michoacán, por el partido Movimiento Ciudadano.

Lo anterior, porque la secretaría del concejo municipal tiene atribuciones para expedir constancias de origen y vecindad; dicha constancia no contiene vicios y, por lo tanto, resulta válida; la credencial de elector fue adminiculada con otros documentos para analizar la vecindad; un presidente municipal con licencia puede ser candidato a presidente municipal de un diverso ayuntamiento cumpliendo los requisitos correspondientes, entre otros, el de vecindad y su temporalidad; y el candidato del partido Movimiento Ciudadano cumplió los requisitos para acreditar la temporalidad de la residencia efectiva que corresponde a los vecinos de Penjamillo, Michoacán.

Contenido

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. TRÁMITE 3

III. COMPETENCIA 4

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 4

V. ESTUDIO DE FONDO 5

1. Cuestión previa respecto pronunciamiento sobre el escrito presentado por la apelante con posterioridad a su demanda 6

2. Planteamiento del problema 7

3. Marco normativo que se empleará para analizar los agravios 9

4. Estudio del caso concreto 12

4.1. ¿Tiene atribuciones la secretaría del concejo municipal para expedir constancias de origen y vecindad? 12

4.2. ¿La constancia expedida por la secretaria del concejo municipal, contiene vicios y, por lo tanto, resulta inválida? 15

4.3. ¿La credencial de elector puede ser un elemento idóneo para acreditar la vecindad y su temporalidad? 17

4.4. ¿Un presidente municipal con licencia puede ser candidato a presidente municipal de un diverso ayuntamiento? 20

4.5. ¿El candidato de MC cumplió los requisitos para acreditar la temporalidad de la residencia efectiva que corresponde a los vecinos de Penjamillo? 22

VI. RESOLUTIVO 27

GLOSARIO

Acuerdo impugnado:

Acuerdo IEM-CG-145/2024, relativo al “ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENEAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURA A INTEGRAR DIVERSOS AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024.

Apelante:

María Martínez Ruíz

Candidato de MC:

J. Jesús Zamudio Hernández

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consejo municipal:

Consejo Municipal de Penjamillo, Michoacán.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán

Lineamientos de registro

LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN DEL MISMO.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

  1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para renovar la legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.
  2. Acuerdo impugnado. El catorce de abril, el consejo general del IEM aprobó el acuerdo impugnado.
  3. Recurso de apelación. El diecisiete de abril, la apelante interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo impugnado.
  4. Remisión de los expedientes. El veintiuno de abril, la secretaria ejecutiva del IEM remitió al TEEM el expediente integrado con la demanda, informe circunstanciado y demás documentación del trámite.

TRÁMITE

  1. Registro y turno del expediente. El mismo veintiuno de abril, la magistrada presidenta ordenó turnar el expediente a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para efectos de su sustanciación.
  2. Recepción en ponencia. El veintidós de abril, el expediente se recibió en la ponencia instructora.
  3. Radicación. El mismo veintidós de abril, la magistrada instructora radicó el recurso de apelación y requirió diversa documentación a la autoridad responsable.
  4. Escrito de manifestaciones. El veintiséis de abril, se tuvo por recibido un escrito de la apelante, a través del cual realizó diversas manifestaciones, sobre las cuales, se acordó reservar el pronunciamiento correspondiente para el momento procesal oportuno.
  5. Admisión. El veintisiete de abril, se admitió la demanda del medio de impugnación.
  6. Nuevos requerimientos. El dos de mayo, se ordenaron requerimientos al IEM; al ayuntamiento de Zináparo, Michoacán; y al Congreso del Estado de Michoacán.
  7. Cumplimiento de requerimientos por el IEM y el Congreso de Michoacán. El siete de mayo, mediante su respectivo acuerdo se tuvo al IEM y al Congreso de Michoacán, cumpliendo el requerimiento ordenados mediante acuerdo del dos de mayo.
  8. Cumplimiento de requerimiento por el ayuntamientos de Zináparo. El nueve de mayo, se tuvo por cumpliendo el requerimiento del dos de mayo.
  9. Cierre de instrucción. El mismo nueve de mayo se declaró el cierre de instrucción.

COMPETENCIA

Este medio impugnativo debe ser conocido y resuelto por el pleno del TEEM, ya que se trata de un recurso de apelación planteado por quien tiene interés jurídico para cuestionar un acuerdo dictado por el consejo general del IEM, esto es, lo interpuso una candidata de un partido político, a fin de impugnar la presunta inelegibilidad de un candidato de otro partido político, para el mismo cargo de elección popular.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, y III, del Código Electoral; 5, 51, fracción II y 52, de la Ley Electoral.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Se cumplen las condiciones de procedibilidad para el recurso de apelación establecidas en los apartados 9, 10, 15, inciso IV, 51, inciso I y 53, inciso II, de la Ley Electoral, como se muestra a continuación.

  1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 9 de la Ley Electoral, contados desde la notificación o conocimiento del acuerdo impugnado. Esto es así, porque se emitió el catorce de abril, y la demanda se interpuso ante la autoridad responsable el diecisiete de abril, es decir, al tercer día de haber sido emitido y conocido, tal como lo reconoce la propia apelante; máxime que este aspecto no fue controvertido por la responsable.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se indica el nombre y firma de la promovente; se relatan los hechos que fundamentación su reclamación; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los perjuicios que se ocasionan.
  3. Interés jurídico y legítimo. La apelante cuenta con interés jurídico y legítimo para controvertir el acuerdo impugnado en el que se aprobó el registro del candidato de MC, pues si bien se trata de una candidatura postulada por otro partido político, lo cierto es que compiten en la elección para el mismo ayuntamiento. Además, la controversia se vincula con el cumplimiento de un requisito de elegibilidad, de ahí que las candidaturas pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia.
  4. Personería. Se cumple este requisito, porque la apelación fue promovida por propio derecho de la persona que tiene interés jurídico para impugnar el acuerdo impugnado, tal como se analizó previamente.
  5. Definitividad. Esta condición de satisface, ya que en la normativa electoral local no se establece otro medio de impugnación que deba ser interpuesto antes del presente recurso de apelación.

ESTUDIO DE FONDO

Cuestión previa respecto pronunciamiento sobre el escrito presentado por la apelante con posterioridad a su demanda

El veinticinco de abril, la apelante presentó un escrito ante el TEEM, denominado “MEMORANDUM”, a través del cual realizó diversas manifestaciones tendentes a abundar en sus agravios planteados en su demanda original, esto es, demostrar la ilegalidad de la aprobación del registro del candidato de MC, por su presunta inelegibilidad al no tener vecindad en Penjamillo, Michoacán.

Al respecto, mediante acuerdo del veintiséis de abril se acordó reservar el pronunciamiento correspondiente sobre esas manifestaciones para el momento procesal oportuno.

Así, el TEEM se pronuncia conforme con lo siguiente:

En principio, los medios de impugnación en materia electoral regulados en la legislación de Michoacán tienen la característica de litis cerrada, es decir, la controversia se fija a partir de la demanda y la resolución.

Esto se traduce en que no se puede variar la causa de pedir y la pretensión originalmente planteadas, con la única excepción de cuando se actualizan los requisitos para presentar una ampliación de demanda.

Sin embargo, en el caso concreto el TEEM determina que no ha lugar a conocer las manifestaciones hechas por la apelante en el escrito posterior a su demanda, pues con independencia de si se trata o no de nuevos hechos a los originalmente planteados, no revisten manifestaciones sobre hechos supervenientes o desconocidos.[2]

Lo anterior, con independencia de que, suponiendo sin conceder, que la apelante haya querido con su escrito presentar alegatos, lo cierto y válido jurídicamente, es que los alegatos en materia electoral no forman parte de la litis, pues se reitera, las controversias en materia electoral dilucidan de conformidad con lo planteado en la demanda original a través de la cual se ejerce el derecho de acción.

Planteamiento del problema

    1. Determinación del acuerdo impugnado

Como resultado de la revisión de la documentación que MC presentó para postular sus candidaturas al ayuntamiento de Penjamillo, el IEM resolvió que se cumplieron los requisitos correspondiente al candidato de MC, entre otros, lo relativo a acreditar la vecindad en el municipio por la temporalidad de al menos dos años previos al día de la elección; por lo tanto, declaró procedente su registro.2.2 Pretensión de la apelante

La apelante pretende que se revoque esa declaratoria de procedencia de registro del candidato de MC.

2.3. Causa por la cual la apelante solicita al TEEM que se revoque el registro del candidato de MCLa apelante sostiene que el candidato de MC no cumple con el requisito establecido en el artículo 119, fracción III, de la Constitución Local, relativo a tener la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección.2.4. Agravios de la apelante

Para probar su afirmación, la apelante presenta las siguientes temáticas y agravios:

  1. Competencia de la secretaría del concejo municipal para expedir constancias de origen y vecindad
  • La secretaría del concejo municipal no está facultada según la Ley Orgánica Municipal, para expedir cartas de origen y vecindad, por lo que la expedida a favor del candidato de MC no debe tener efectos de validez.
  • Además, refiere que resulta incongruente que se afirme en la citada constancia que el candidato de MC lleva habitando un domicilio en Penjamillo desde hace cuatro años, pues no se debe perder de vista que la secretaria del concejo comunal asumió el cargo hace dieciocho meses, es decir, no le consta que el candidato lleve residiendo en Penjamillo, desde hace cuatro años.
  1. Vicios en el contenido de la constancia de origen y vecindad expedida por la secretaría del concejo municipal
  • La secretaría del concejo municipal no explicó ni justificó la declaración que hizo en la constancia de origen y vecindad, respecto a que el candidato de MC reside desde hace cuatro años en ese municipio, pues en ese documento no se hicieron constar datos de registro como el folio, número de expediente, cuaderno, legajo, libro o tomo de la dependencia donde se guarde o se tenga archivada esa información.
  1. Ineficacia de la credencial para votar como prueba para acreditar la vecindad
  • La credencial de elector no debió contemplarse para tener por acreditada la vecindad y su temporalidad del candidato de MC, pues conforme con la jurisprudencia, ese documento no es un elemento adecuado para comprobar que el candidato vive realmente en Penjamillo, Michoacán por al menos dos años previos al día de la elección.
  1. Impedimento para ser postulado como candidato a presidente municipal, cuando se trata de un presidente municipal con licencia de un ayuntamiento diverso
  • El candidato de MC no puede ser postulado como candidato a presidente municipal de Penjamillo, porque en el proceso electoral inmediato anterior fue electo como presidente municipal de Zináparo, Michoacán.
  1. Cumplimiento de los requisitos para acreditar la vecindad y temporalidad, bajo el supuesto de ser presidente municipal con licencia de un ayuntamiento diverso
  • El candidato de MC no nació en Penjamillo ni tiene el requisito de residir de manera efectiva por al menos los dos últimos años al día de la elección, ya que es un hecho público y conocido que fue elegido como presidente municipal de Zináparo, Michoacán, para el periodo dos mil veintiuno a dos mil veinticuatro.
  • Además, la falta de cumplimiento de la temporalidad de dos años, se acredita con el hecho de que el seis de febrero se aprobó su licencia por tiempo indefinido del cargo de presidente municipal de Zináparo, lo que hace suponer que no habita en Penjamillo por el tiempo referido de los años al día de la elección que se efectuará el dos de junio.

    1. Cuestión que debe resolver el TEEM
  • El TEEM debe resolver si la apelante tiene razón sobre el tema de la vecindad y su temporalidad del candidato de MC y, si es así, determinar si debe ordenar que se invalide su registro como candidato a la presidencia municipal de Penjamillo, Michoacán.

Marco normativo que se empleará para analizar los agravios

    1. Constitución General

El artículo 35, fracción II de la Constitución General establece que los ciudadanos tienen derecho a ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

Al respecto, la Sala Superior ha precisado que la expresión “calidades que establezca la ley”, debe entenderse como las exigencias relacionadas con la experiencia, conocimiento del lugar, las necesidades, identificación con la gente, o bien, la de evitar ventajas indebidas, incompatibilidades o abuso de una posición, cargo o función que hagan inequitativa la contienda electoral correspondiente.

    1. Constitución Local

El artículo 119 de la Constitución Local, establece que, para ser electo presidente municipal, síndico o regidor en Michoacán, se requiere, entre otros requisitos, haber nacido en el municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección.[3]

    1. Ley Orgánica Municipal

El artículo 10 de la Ley Orgánica Municipal, establece que son vecinas y vecinos del municipio las personas que residan permanente o temporalmente dentro de su territorio manteniendo su domicilio.

Al respecto, ese precepto también regula que los ayuntamientos a través de su secretaría, integrarán un registro municipal que permita conocer el número de vecinas y vecinos de su respectiva demarcación territorial; para lo cual se asignarán los recursos necesarios y se emitirá la reglamentación respectiva.[4]

Por su parte, el artículo 11 del mismo ordenamiento establece que la vecindad en un municipio se adquiere por:[5]

  • Tener doce meses como mínimo con domicilio establecido en el municipio y con vecindad efectiva por este lapso.
  • Por manifestar expresamente, antes del tiempo señalado en la fracción anterior, ante la autoridad municipal, su propósito de adquirir la vecindad, anotándose en el padrón municipal previa comprobación de haber renunciado ante las autoridades municipales, a su anterior vecindad.

3.4. Lineamientos de registro

En el artículo 25 de los Lineamientos de registro, se establece que para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a integrar los ayuntamientos, los partidos políticos que postulen por sí solos, en coalición o candidatura común y las candidaturas independientes, deberán presentar junto con la solicitud de registro de las planillas, los siguientes documentos por cada una de las candidaturas propietarias y suplentes propuestas:

FUNDAMENTO

REQUISITO

DOCUMENTO

Artículo 119, fracción III, de la Constitución Local.

Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección.

Acta de nacimiento original o en su caso Constancia de residencia, o Credencial para votar con fotografía.

La credencial para votar con fotografía hará las veces de constancia de residencia debiendo tener una fecha de expedición mínima de dos años para el caso de Ayuntamientos, salvo cuando el domicilio de la o el candidato asentado en la solicitud de registro no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida con una antigüedad no mayor a cuatro meses a partir del inicio del periodo de registro de que se trate.

4. Estudio del caso concreto

4.1. ¿Tiene atribuciones la secretaría del concejo municipal para expedir constancias de origen y vecindad?

4.1.1. Planteamiento

La apelante estima que la secretaría del concejo municipal no está facultada por la Ley Orgánica Municipal, para expedir cartas de origen y vecindad, por lo que su constancia emitida a favor del candidato de MC no tiene efecto jurídico de validez.

Además, refiere que resulta incongruente que se afirme en la citada constancia expedida por parte de la secretaria del concejo municipal, que el candidato de MC lleva habitando un domicilio en Penjamillo desde hace cuatro años, pues no se debe perder de vista que la citada secretaria del concejo municipal asumió el cargo hace dieciocho meses, es decir, no le consta que el candidato lleve residiendo en Penjamillo, desde hace cuatro años.

4.1.2. Decisión

El agravio es infundado, porque de acuerdo con la normativa aplicable, la secretaría del concejo municipal sí tiene atribuciones para emitir las constancias alusivas al registro municipal que integra el número de vecinas y vecinos de Penjamillo, Michoacán, pues es la autoridad encargada de registrar las altas y bajas del registro municipal de vecinos.

4.1.3. Justificación

Para empezar, es necesario aclarar lo siguiente:El veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo declaró la desaparición de poderes del ayuntamiento de Penjamillo, Michoacán, debido a la dimisión de la mayoría de sus miembros propietarios y suplentes.[6]Ante esta situación, se nombró un concejo municipal, para terminar el periodo constitucional 2021-2024, es decir, el Congreso de Michoacán eligió directamente a varios ciudadanos para ocupar los puestos correspondientes a la presidencia, sindicatura y regidurías.En cuanto al secretario de dicho consejo, el artículo 40, fracción XVII de la Ley Orgánica Municipal indica que el ayuntamiento o el concejo municipal tiene la facultad de aprobar el nombramiento o remoción del secretario. [7]Como se ve, en el caso de la secretaría, ya sea que haya sido nombrado por el ayuntamiento o por un consejo municipal, tiene las mismas facultades.Entre dichas facultades, según el artículo 69, fracción VIII de la propia Ley Orgánica Municipal, está la de expedir certificaciones sobre actos y resoluciones de competencia municipal.[8]Y específicamente sobre lo relativo a la vecindad, el artículo 10 de la Ley Orgánica Municipal establece que el ayuntamiento a través de su secretaría tiene el deber de integrar un registro municipal que permita conocer el número de vecinas y vecinos de su respectiva demarcación territorial, y para ello, es decir, para el efecto de contemplar las altas y bajas del registro, dicha secretaría debe mantener una estrecha coordinación con la Oficialía del Registro Civil.[9]Sobre estas bases, contrario a lo sostenido por la apelante, el TEEM advierte que la secretaría del concejo municipal tiene entre sus funciones la gestión de documentos oficiales que conciernen a los ciudadanos del municipio.Esto puede incluir la emisión de constancias de origen y vecindad, ya que son documentos que certifican aspectos de la vida municipal de los habitantes; tanto lo es así, que precisamente la secretaría es la facultada para integrar un registro municipal de vecinas y vecinos de Penjamillo, a fin de conocer el número que lo conforman.

Lo anterior, con independencia del tiempo en el cargo lleve desempeñando la persona que ocupe la secretaría, pues la atribución para la expedición de ese tipo de documentación guarda relación con el cargo, no con la persona física.

Por lo tanto, el TEEM advierte que la afirmación de la apelante resulta falsa, pues la secretaría del concejo municipal sí tiene facultades para emitir constancias de origen y vecindad de la población que habita en ese municipio; por lo que para efectos de la expedida a favor del candidato de MC, sí tiene efectos jurídicos de validez.

¿La constancia expedida por la secretaria del concejo municipal, contiene vicios y, por lo tanto, resulta inválida?

      1. Planteamiento

La Apelante aduce que la constancia otorgada por la secretaría del concejo municipal, no es apta para acreditar la vecindad por cuatro años en ese municipio por parte del candidato de MC, porque no contiene el folio, número de expediente, cuaderno, legajo, libro o tomo de la dependencia donde se guarde o se tenga archivada esa información.

      1. Decisión

El agravio resulta infundado porque no existe una norma que obligue a la secretaría del concejo municipal a que necesariamente la constancia de origen y vecindad contenga datos del instrumento en donde se contenga la información descrita en la constancia. Además de que, en todo caso, lo jurídicamente trascendente es que la apelante demostrara con pruebas pertinentes que lo afirmado en la referida constancia no sea cierto.

      1. Justificación

La Ley Orgánica Municipal no menciona específicamente las constancias de origen y vecindad, sin embargo, sí aborda las funciones de las autoridades municipales, incluyendo la emisión de documentos oficiales como las constancias vinculadas con los actos y resoluciones de su competencia.

En efecto, el artículo 10 en relación con el 69 fracción VIII de la citada ley, precisan que los ayuntamientos a través de su secretaría integrarán un registro municipal que permita conocer el número de vecinas y vecinos de su respectiva demarcación territorial; y que la secretaría tiene atribuciones para expedir las certificaciones sobre los actos y resoluciones que se relaciones con sus atribuciones.

En este contexto, ante el hecho de que la secretaría del concejo municipal tiene atribuciones para expedir las certificaciones que correspondan sobre el registro municipal de las vecinas y vecinos de Penjamillo, resulta que el contenido de la constancia de origen y vecindad goza de la presunción de veracidad de su contenido.

El TEEM lo considera así porque, por principio de cuentas, es necesario establecer que cuando se solicita una constancia de origen y vecindad es obligación de la autoridad administrativa del ayuntamiento o concejo municipal cerciorarse de que lo que asienta en la misma corresponde a la verdad de los hechos.

En este contexto, tal como lo establece el citado artículo 10 de la Ley Orgánica Municipal, la secretaría del concejo municipal mantiene una estrecha coordinación con la Oficialía del Registro Civil para efectos de conocer los registros de altas y bajas de las personas que conforman el municipio.

Esto es, la información que contiene la constancia de origen y vecindad expedida por la secretaría del ayuntamiento o consejo municipal, está sustentada tanto en el registro municipal, como en la información que domina el registro civil.

Por lo tanto, el TEEM determina que, el hecho de que la constancia de origen y vecindad no contenga los datos relativos a “folio”, “número de expediente”, “cuaderno”, “legajo”, “libro o tomo de la dependencia donde se guarde o se tenga archivada esa información”, no puede ser razón para restarle validez o que ello de alguna manera pueda constituir vicios de validez.

Además, tal como se ha apuntado, la apelante omite ofrecer las pruebas idóneas y eficaces para desvirtuar el contenido de la constancia expedida por la secretaría del concejo municipal, pues atendiendo al artículo 21 de Ley Electoral, tiene la carga de probar su afirmación relativa a que un documento expedido por autoridad competente no contiene información real.

¿La credencial de elector puede ser un elemento idóneo para acreditar la vecindad y su temporalidad?

      1. Planteamiento

La Apelante aduce que la credencial de elector no es un elemento idóneo para acreditar la vecindad y su temporalidad, por parte del candidato de MC en Penjamillo, pues existe jurisprudencia en la que se precisa que dicho documento no es prueba plena para tal efecto.

      1. Decisión

El agravio resulta inoperante, ya que para acreditar la vecindad en Penjamillo, así como su temporalidad, además de la credencial para votar, se presentaron otras pruebas que, adminiculadas entre sí, resultaron suficientes a criterio del IEM para tener por satisfecho el requisito de elegibilidad consistente en residir en ese municipio por lo menos dos años antes del día de la jornada electoral.

      1. Justificación

En primer lugar, es conveniente precisar que es verdad que Tribunales Colegiados de Circuito, incluso la Suprema Corte, han emitido jurisprudencia a través de la cual se ha precisado que la credencial de elector en México no es suficiente para acreditar de manera plena el domicilio de una persona.[10]

Esto se debe a que los registros del Instituto Nacional Electoral se basan en los datos proporcionados por los ciudadanos al solicitar su inscripción, y la verificación de estos datos por parte de la autoridad electoral se entiende solo para efectos del propio registro, no para hacer prueba plena ante otras autoridades.

Al respecto, también la Sala Superior se ha pronunciado, en el sentido de que aun cuando en las credenciales para votar con fotografía aparezcan los domicilios, resulta insuficiente para tener por demostrado que las personas realmente vivan ahí en la fecha en que se practiquen diligencias.

La Sala Superior así lo ha sostenido, bajo el argumento de que, aun cuando las mencionadas credenciales son documentos públicos, los datos son proporcionados unilateralmente por las y los ciudadanos y, generalmente, son respaldados por documentos relativos a pagos de contribuciones o servicios que pueden estar a nombre de otra persona, sin que la autoridad electoral practique alguna actuación tendente a corroborar la veracidad de la información recibida.[11]

Ahora bien, con independencia de tales criterios de jurisprudencia y precedentes, lo cierto es que en el caso concreto para llegar a la conclusión de que el IEM indebidamente haya tenido acreditada la vecindad y su temporalidad del candidato de MC, tendría que existir sólo la credencial para votar, sin otro elemento de prueba vinculada con ese requisito de elegibilidad.

Contrario a ello, la apelante pierde vista que en el acuerdo impugnado, la credencial para votar no fue el único elemento que se contempló para acreditar la vecindad y su temporalidad.

En efecto, del expediente que presentó MC respecto a su candidato, se advierte lo siguiente:

  • Solicitud de registro
  • Solicitud de identificación con sobrenombre
  • Acta de nacimiento
  • Carta de origen y vecindad
  • Constancia de inscripción al padrón electoral y lista nominal de electores
  • Credencial para votar
  • Declaratoria bajo protesta de no ser funcionario electoral
  • Escrito y formularios de aceptación de candidatura
  • Declaración de situación patrimonial y de intereses
  • Constancia de situación fiscal
  • Declaratoria 3 de 3 contra la violencia
  • Formulario de actualización de registro

Como se observa, particularmente respecto al requisito de acreditar la vecindad en Penjamillo y la temporalidad de dos años previos al día de la jornada electoral, se presentó ante el IEM el acta de nacimiento, una carta de origen y vecindad, la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, así como una constancia de inscripción al padrón electoral y lista nominal de electores correspondiente.

En este contexto, es posible identificar que en el caso concreto la acreditación de la vecindad no sólo consistió en la credencial para votar, sino que ese documento fue adminiculado con otras pruebas permitidas por la ley que demostraron que el candidato de MC residía en un domicilio de Penjamillo, Michoacán; de ahí la inoperancia del agravio.

Además, tampoco se debe perder de vista que en los propios Lineamientos se asentó que la vecindad se acreditaría con la credencial para votar o constancia de residencia, aspectos que en el caso concreto se presentaron ambos; máxime que en ambos se hace constar tanto el domicilio de Penjamillo como la temporalidad de su emisión de acuerdo con los propios Lineamientos.

¿Un presidente municipal con licencia puede ser candidato a presidente municipal de un diverso ayuntamiento?

      1. Planteamiento
  • El candidato de MC no puede ser postulado como candidato a presidente municipal de Penjamillo, porque en el proceso electoral inmediato anterior fue electo como presidente municipal de Zináparo, Michoacán.

      1. Decisión

El agravio resulta infundado, porque en la normativa del Estado de Michoacán de Ocampo no existe prohibición para que un presidente municipal, durante el ejercicio de su cargo, pueda cambiar de residencia a otro municipio y que, derivado de ello, pretenda ser postulado como candidato a presidente municipal en el subsecuente proceso electoral para el ayuntamiento del municipio al que cambió su residencia.

      1. Justificación

En la normativa del Estado de Michoacán de Ocampo, no existe prohibición para que un presidente municipal pueda cambiar su residencia efectiva a otro municipio, y derivado de ello, pretenda ser postulado como candidato a presidente municipal en el subsecuente proceso electoral para el ayuntamiento que corresponde al municipio al que se mudó.

En este sentido, en Michoacán las personas pueden cambiar de residencia de un municipio a otro, incluyendo a quienes ocupen los cargos de elección popular.

Para ello, se debe seguir un proceso que implica actualizar la información de domicilio en documentos oficiales y realizar los trámites necesarios ante las autoridades correspondientes.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), en México existe la migración municipal, la cual consiste en cambiar de lugar de residencia habitual desde un lugar a otros, dentro de la misma entidad federativa.[12]

Asimismo, cuando se realiza un cambio de residencia de un municipio a otro, las personas deben notificar a las instituciones pertinentes, como el Instituto Nacional Electoral (INE) para la actualización de la credencial de electoral.

Ahora bien, si un presidente municipal decide cambiar de residencia de un municipio a otro, en el cual pretenda ser postulado como presidente municipal bajo la particularidad de ser vecino, la propia Constitución Local establece que, tal como sucede en el caso concreto, se debe acreditar la vecindad en el municipio por lo menos dos años antes al día de la elección.

Por lo tanto, el TEEM determina que un presidente municipal con licencia por tiempo indefinido, sí puede ser postulado como candidato a otro diverso ayuntamiento, pero con la condición de acreditar una residencia efectiva que, en el caso de los vecinos, debe ser de al menos dos años previos al día de la elección.

¿El candidato de MC cumplió los requisitos para acreditar la temporalidad de la residencia efectiva que corresponde a los vecinos de Penjamillo?

      1. Planteamiento
  • La Apelante sostiene que el candidato de MC, incumple el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 119, fracción III, de la Constitución Local, relativo a tener la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección.
  • La base de su afirmación, consiste en que el candidato de MC es presidente municipal con licencia del ayuntamiento de Zináparo, la cual la obtuvo el seis de febrero, por lo que no acredita la temporalidad de dos años previos al día de la elección.

      1. Decisión

El agravio resulta infundado, porque la apelante no acredita que el candidato de MC no se haya cambiado de domicilio de Zináparo al municipio de Penjamillo, dos años antes de la fecha de la elección que se celebrará el dos de junio próximo.

Además, derivado de las características contextuales del caso concreto, existen condiciones razonables para tener justificada la posibilidad de que el candidato de MC, residiendo en el municipio de Penjamillo, pudiera trasladarse diariamente al diverso ayuntamiento de Zináparo; es decir, la presunción de la falta de residencia efectiva no fue desvirtuada eficazmente por la apelante.

      1. Justificación
        1. Condición que se debía cumplir para el cumplimiento del requisito de vecindad

De acuerdo con el artículo 119, fracción III de la Constitución Local, en relación con los Lineamientos, para acreditar la vecindad en Penjamillo, por lo menos dos años antes al día de la elección, se debe presentar constancia de residencia o credencial para votar con fotografía.

Lo anterior, en el entendido de que la credencial para votar hace las veces de constancia de residencia.

Para acreditar la temporalidad de dos años, la credencial para votar debe tener como fecha de expedición mínimamente dos años.

En caso de presentar constancia de residencia, ésta debe ser expedida con una antigüedad no mayor a cuatro meses a partir del inicio del periodo de registro.

        1. Valoración probatoria

Es un hecho no controvertido que el candidato de MC no es originario de Penjamillo, Michoacán, sino que es oriundo de Zináparo, Michoacán, tal como se advierte del acta de nacimiento que fue presentada ante el IEM, junto con la solicitud de registro.[13]

Tampoco es un hecho controvertido que el candidato de MC fue electo como presidente municipal de Zináparo, Michoacán, para el periodo 2021-2024; y que a partir del seis de febrero de este año, surtió efectos su licencia para separarse del cargo por tiempo indefinido.[14]

Al respecto, de la valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, vinculadas con la vecindad del candidato de MC en Penjamillo, el TEEM advierte lo siguiente:

  • El candidato de MC es vecino de Penjamillo.
  • Para poder ser postulado como candidato al ayuntamiento de ese municipio, debe acreditar tener la residencia efectiva al menos dos años antes de la fecha de la elección.
  • Si la elección se realizará el dos de junio, los dos años anteriores corresponde al dos de junio de dos mil veintidós.
  • La carta de origen y vecindad expedida el veinte marzo por la secretaría del concejo municipal, esto es, dentro del plazo establecido en los Lineamientos, refiere que el candidato de MC habita un domicilio en el municipio de Penjamillo “desde hace 4 años”.
  • Asimismo, la credencial para votar del candidato de MC, en el apartado de vigencia refiere “2022-2032”, es decir, se desprende que fue emitida en el año dos mil veintidós, sin precisar una fecha exacta.

En este contexto, al adminicular la carta de origen y vecindad con su credencial para votar, se obtiene que candidato de MC acreditó documentalmente su residencia y vecindad en Penjamillo, al menos dos años antes de la jornada electoral.[15]

En efecto, mediante las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de la experiencia, es posible deducir que en el año dos mil veintiuno, al menos a la fecha en que se celebró la elección del proceso electoral inmediato anterior en Michoacán, el ahora candidato de MC tenía su residencia en el municipio que es oriundo y en el que fue electo como presidente municipal, esto es, Zináparo, Michoacán.

Sin embargo, posteriormente, ya sea en el mismo año dos mil veintiuno o dos mil veintidós, cambió su residencia al municipio vecino de Penjamillo, Michoacán, el cual se encuentra aproximadamente a nueve minutos de tiempo en automóvil; y una distancia de aproximadamente nueve kilómetros, es decir, son dos municipios vecinos de muy poca distancia entre sí.

        1. Incumplimiento del deber de desvirtuar la temporalidad de la residencia por dos años antes del día de elección

La apelante no logra desvirtuar que el candidato de MC sea vecino de Penjamillo, con una residencia efectiva de más de dos años al día de la elección.

En efecto, tal como se analizó en apartados previos, la credencial para votar junto con la carta de origen y vecindad presentadas al momento del registro, avalan que ese candidato ha vivido en Penjamillo por más de dos años al momento en que se realizará la elección del ayuntamiento el dos de junio.

La apelante se limitó a referir presuntas inconsistencias sobre el cumplimiento de las condiciones sobre la vecindad y la temporalidad que se requiere, planteamientos que resultan insuficientes e ineficaces para desvirtuar la presunción de elegibilidad previamente validada por el IEM al momento de pronunciarse sobre el registro de la candidatura.

Al respecto, el TEEM considera que la apelante al plantear la inelegibilidad del candidato de MC, tenía la carga probatoria de desvirtuar la presunción de veracidad que constituyó la documentación presentada al momento del registro, es decir, en lugar de sólo afirmar que no reside en Penjamillo, debió acreditar con pruebas contundentes, que dicho candidato realmente sigue residiendo en el municipio de Zináparo.

Además, tal como se ha analizado en esta sentencia, la autoridad que emitió la constancia de origen y vecindad tiene facultades legales para hacerlo, máxime que entre las pruebas relativas a la acreditación de la vecindad y su temporalidad, no existe contradicción entre ellos.

Ello es así, pues si bien la constancia de origen y vecindad refiere que el candidato de MC lleva residiendo en Penjamillo desde hace cuatro años, y la credencial para votar se expidió en el año dos mil veintidós, tal situación no implica que esa persona no haya vivido desde antes del dos mil veintidós en ese municipio, pues atendiendo a las máximas de la experiencia, podría deberse a que no había acudido a solicitar la expedición de la credencial no obstante que desde hacía tiempo que ya habitaba un domicilio en Penjamillo.

De esta manera, la afirmación de la apelante sólo se trata de un cuestionamiento sin el soporte probatorio eficaz para contradecir el reconocimiento que sustenta la carta de origen y vecindad junto con la credencial para votar; es decir, el dicho de la apelante resulta insuficiente para demeritar el hecho de que el candidato de MC cuente con el tiempo efectivo de dos años como vecino de Penjamillo.

Ahora bien, no escapa a este órgano jurisdiccional que la base del dicho de la apelante descansa en el hecho de que hasta febrero del presente año, el candidato de MC solicitó licencia indefinida a su cargo como presidente municipal de Zináparo; sin embargo, no se debe perder de vista que, atendiendo igualmente a las máximas de la experiencia, en el caso concreto existe la presunción razonable de que una persona que habita en el municipio de Penjamillo, pueda trasladarse diariamente a laborar en el municipio vecino de Zináparo.

Se considera así, pues tal como se refirió previamente, entre dichos municipios existe una distancia de aproximadamente nueve kilómetros, que se recorren en automóvil en alrededor de nueve minutos; de ahí que resulte razonable suponer que alguien que trabaja en alguno de esos municipios pueda trasladarse diariamente de uno a otro.

A continuación, se muestra una imagen al respecto, obtenida de Google Maps, a través del siguiente enlace: https://www.google.com.mx/maps/dir/20.1036059,-101.9472957/20.1685174,-101.9888856/@20.1312067,-101.9822139,13.36z/data=!4m2!4m1!3e0?entry=ttu

Mapa

Descripción generada automáticamente

Por todo lo anterior, el TEEM determina que la apelante no aportó pruebas para disminuir o poner en duda los elementos de prueba que sirvieron para acreditar la vecindad en Penjamillo, del candidato de MC por al menos dos años previos al día de la elección; máxime que el contraindicio consistente en que es presidente municipal con licencia por tiempo indefinido, no resultó de la entidad suficiente en el caso concreto, para suponer que esa circunstancia se traduzca en una prueba de su falta de vecindad en Penjamillo.

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE. Personalmente y por correo electrónico a la apelante; por oficio la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral. así como en los diversos 137, 138, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con veintidós minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales; la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–; así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; ante el secretario general de acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que se contienen en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el nueve de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-036/2024; la cual consta de veintiocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Se precisa que cuando se refieran fechas subsecuentes, se deberá entender que corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso diverso.

  2. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 18/2008 de la Sala Superior, de rubro “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”.

  3. Artículo 119.- Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:

    (…)

    III. Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección;

  4. Artículo 10. Son vecinas y vecinos del Municipio las personas, que residan permanente o temporalmente dentro de su territorio manteniendo su domicilio.

    Los Ayuntamientos a través de la Secretaría del Ayuntamiento, integrarán un registro municipal que permita conocer el número de vecinas y vecinos de su respectiva demarcación territorial; para lo cual se asignarán los recursos necesarios y se emitirá la reglamentación respectiva.

    Para efecto de altas y bajas del registro se mantendrá una estrecha coordinación con la Oficialía del Registro Civil.

  5. Artículo 11. La vecindad en un Municipio se adquiere por:

    I. Tener doce meses como mínimo con domicilio establecido en el Municipio y con residencia efectiva por este lapso; o,

    II. Por manifestar expresamente, antes del tiempo señalado en la fracción anterior, ante la autoridad municipal, su propósito de adquirir la vecindad, anotándose en el padrón municipal previa comprobación de haber renunciado ante las autoridades municipales, a su anterior vecindad.

    Los Ayuntamientos emitirán las disposiciones que favorezcan la participación de las y los habitantes, en la solución de los problemas del Municipio.

  6. En los artículos 42 a 47 de Ley Orgánica Municipal, está regulado la desaparición de ayuntamientos, Por ello, mediante el decreto 219 del Congreso de Michoacán de Ocampo, publicado el 5 de diciembre de 2022, se declaró la desaparición de poderes del ayuntamiento de Penjamillo, Michoacán.

  7. Artículo 40, fracción XVII de la Ley Orgánica Municipal. “El Ayuntamiento o el Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:

    (…)

    XVII. Aprobar, en su caso, los nombramientos o remociones de la Secretaria o Secretario del Ayuntamiento, de la Tesorera o Tesorero Municipal y de la o el Titular del Comité de Desarrollo Integral de la Familia a propuesta de la Presidenta o Presidente Municipal.”

  8. Artículo 69 fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal. “La Secretaría del Ayuntamiento dependerá directamente de la Presidenta o Presidente Municipal y tendrá las siguientes atribuciones:

    (…)

    VIII. Expedir certificaciones sobre actos y resoluciones de competencia municipal”

  9. Artículo 10 de la Ley Orgánica Municipal. Son vecinas y vecinos del Municipio las personas, que residan permanente o temporalmente dentro de su territorio manteniendo su domicilio. Los Ayuntamientos a través de la Secretaría del Ayuntamiento, integrarán un registro municipal que permita conocer el número de vecinas y vecinos de su respectiva demarcación territorial; para lo cual se asignarán los recursos necesarios y se emitirá la reglamentación respectiva.

    Para efecto de altas y bajas del registro se mantendrá una estrecha coordinación con la Oficialía del Registro Civil.

  10. Tesis VI.1o.C. J/26 y IV.3o.T.39 K, sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “DOMICILIO. NO PUEDE DEMOSTRARSE SÓLO MEDIANTE UNA CREDENCIAL DE ELECTOR” y “DOMICILIO. LA CREDENCIAL DE IDENTIFICACIÓN NO HACE PRUEBA PLENA DE ÉL. SÓLO SE LE DEBE OTORGAR VALOR INDICIARIO”, y la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CREDENCIAL DE ELECTOR. NO ES IDONEA PARA PROBAR LA RESIDENCIA”. 7 Época, Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 39, Primera Parte, Página: 26, Número de Registro: 233479.

  11. Por ejemplo, en la sentencia correspondiente al expediente SUP-JDC-80/2018.

  12. Al respecto, véase el siguiente contenido de la página oficial de internet del INEGI: https://www.inegi.org.mx/temas/migracion/

  13. El acta de nacimiento se trata de una documental que cuenta con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, IV y 22, fracción II, de la Ley Electoral, al obrar en copia certificada por funcionario electoral en ejercicio de sus funciones.

  14. Tal como se observa en el Dictamen con Proyecto de Decreto mediante el cual se designa Presidente Municipal Provisional del Ayuntamiento de Zináparo, Michoacán, elaborado por la comisión de Gobernación. Consultable en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-117-XIX-R-22-02-2024.pdf. Lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral. Además, existe el informe correspondiente del Congreso del Estado, derivado de un requerimiento formulado por la ponencia instructora.

  15. La carta de origen y vecindad, es documento de naturaleza pública, al haber sido expedido por servidora pública municipal en ejercicio de sus funciones que por sí misma, cuenta con valor probatorio indiciario suficiente para tener por demostrado lo que en ella se asentó. Lo anterior, de acuerdo con jurisprudencia 3/2002 de la Sala Superior de rubro: CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN.

File Type: docx
Categories: RAP
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