TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-037/2024 Y TEEM-RAP-047/2024 ACUMULADOS

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: TEEM-RAP-0037/2024 y TEEM-RAP-047/2024.

APELANTES: MARÍA MARTÍNEZ RUÍZ Y PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO MICHOACÁN.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIADO: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA Y AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

Morelia, Michoacán, a cinco de mayo de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que emite este Tribunal Electoral del Estado[2], mediante la cual se resuelven los recursos de apelación presentados por una candidata a presidenta Municipal del Ayuntamiento de Penjamillo, Michoacán, por MORENA[3] y el partido Encuentro Solidario Michoacán[4], a fin de impugnar el acuerdo IEM-CG-144/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[5], mediante el que, entre otras cuestiones, aprobó el registro de Titziqui Noyrette Peña Belmonte[6] y Gael Obed Tavares Contreras[7], como candidatos a presidenta y regidor cuarto, por el Partido Verde Ecologista de México[8], en el municipio indicado.

1. Antecedentes[9]

1. Acto impugnado. El catorce de abril, el IEM, emitió el acuerdo IEM-CG-144/2024, a través del que, entre otros aspectos, aprobó el registro de la candidata y candidato del PVEM[10].

1.1. Recursos de apelación. El diecisiete y veinte de abril, la apelante y el partido apelante presentaron, respectivamente, medio de impugnación ante el IEM, a fin de controvertir el acuerdo señalado, por considerar que la candidata y candidato del PVEM no cumplieron con diversos requisitos[11].

1.2. Radicación. En autos de veintidós y veintiséis de abril, se radicaron los recursos de apelación[12] y, se tuvo al IEM, por conducto de la Secretaria Ejecutiva rindiendo el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto de los artículos 23 a 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[13].

1.3. Ocurso de la apelante. El veinticinco de abril, la apelante presentó escrito, mediante el que realizó diversas manifestaciones; el cual se tuvo por recibido al día siguiente[14].

1.4. Diligencias. En autos de veintisiete y veintiocho de abril[15], se efectuaron requerimientos al IEM; mismos que tuvieron por satisfechos en acuerdo de veintinueve siguiente.

1.5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitieron los medios de impugnación y, se declaró cerrada la instrucción en ambos asuntos[16].

2. Competencia

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, al tratarse de dos recursos de apelación interpuestos por una candidata y un partido político, en contra del acuerdo IEM-CG-144/2024, emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, que declaró procedentes los registros de la candidata y candidato del PVEM, a presidenta y regidor, respectivamente, para integrar el ayuntamiento de Penjamillo, Michoacán, pues consideran que incumplen con diversos requisitos de elegibilidad[17].

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[18]; 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán[19]; así como 4, fracción II, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

3. Acumulación

En atención a que, del análisis de los expedientes, se advierte que existe conexidad en la causa, puesto que en los dos recursos de apelación hay identidad en cuanto al acto impugnado y la autoridad responsable, se estima procedente su acumulación[20].

Sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos prácticos de la acumulación inciden en el hecho de que se resuelva al mismo tiempo un conjunto de asuntos, lo que permite aplicar los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias, evitando la emisión de resoluciones contradictorias[21].

Debido a lo anterior, se decreta la acumulación del expediente TEEM-RAP-047/2024 al TEEM-RAP-037/2024, por ser este el primero que se recibió y registró ante este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la sentencia al expediente acumulado.

4. Causales de improcedencia

Su análisis es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna se haría innecesario estudiar el fondo del litigio[22]. Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el caso, la autoridad responsable no hizo valer, ni tampoco este Tribunal Electoral advierte de oficio su actualización.

5. Requisitos de los medios de impugnación y presupuestos procesales

Los recursos de apelación reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 51, fracción I, y 53, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, como se razona a continuación:

5.1. Oportunidad. En ambos medios se cumple con el requisito.

En principio, es un hecho no controvertido que el acuerdo impugnado IEM-CG-144/2024, se emitió el catorce de abril.

  • TEEM-RAP-037/2024, la demanda es oportuna, pues se presentó el diecisiete de abril, esto es dentro del plazo previsto en la Ley de Justicia Electoral.
  • TEEM-RAP-047/2024, la oportunidad está satisfecha, dado que, el acuerdo controvertido fue notificado al partido apelante el dieciséis de abril[23]; en tanto que, la demanda se presentó el veinte siguiente, es decir, dentro del plazo señalado en la Ley de Justicia Electoral.

5.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, debido a que, en cada caso, los medios de impugnación se presentaron por escrito; consta el nombre, firma y carácter de los promoventes; señalan domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; identifican el acto impugnado y autoridad responsable; de igual forma, contienen la mención expresa y clara de los hechos en que se sustentan su reclamo, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y aportaron pruebas.

5.3. Legitimación, interés jurídico y personería.

  • TEEM-RAP/037/2024. La apelante está legitimada para presentar el medio de impugnación, conforme con lo previsto en los artículos 15, fracción IV y 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, dado que, se trata de una impugnación hecha por una candidata de MORENA[24], que controvierte el registro de la candidata del PVEM, quien será su contendiente por la presidencia de Penjamillo, Michoacán en la próxima jornada electiva, y además, le atribuye el incumplimiento de diversos requisitos, con lo que a su decir, se lesionan diversos principios rectores de la materia electoral.

En ese sentido, es claro que cuenta con interés jurídico para impugnar el acuerdo IEM-CG-144/2024[25], pues al ser candidata tiene el derecho para vigilar y cuestionar que los actos relacionados en el proceso electoral en el que participa, se ajusten a la constitucionalidad y legalidad.

  • TEEM-RAP-47/2023. Se satisfacen, en atención a que, el recurso de apelación fue interpuesto por el partido apelante, por conducto de su representante propietaria ante el IEM; calidad que fue reconocida en el informe circunstanciado[26]. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, fracción I, inciso a) y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

5.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación diverso que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión de los accionantes.

6. Consideraciones del acuerdo impugnado -IEM-CG-144/2024-

En lo que interesa, de inicio se advierte que, el IEM precisó su competencia y facultades para el registro de candidaturas; identificó el marco jurídico con relación a los requisitos de elegibilidad para ser electo a cargos de elección popular e hizo referencia a los lineamientos para la elección consecutiva.

Luego, en el considerando décimo, relacionado con la procedencia de candidaturas para el proceso electoral en Michoacán, respecto del PVEM, puntualizó que, el cuatro de abril presentó sus solicitudes de registro de candidaturas a integrar planillas de ayuntamiento, así como su documentación anexa, ante la secretaría ejecutiva.

Además, indicó que, procedió a revisar el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales conforme a la documentación presentada y, al encontrar diversas omisiones, requirió al PVEM, a efecto de subsanarlas.

Posteriormente, en el apartado IV del mismo considerando, el IEM, concluyó que, las planillas de ayuntamientos referidas en el anexo uno -entre las que se encuentra la planilla del PVEM, al ayuntamiento de Penjamillo, Michoacán, conformada, entre otros, por la candidata y candidato, cumplieron con los requisitos para registrar sus candidaturas, establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Reglamento de Elecciones, Constitución local, Código Electoral, Ley Orgánica Municipal del Estado y Lineamientos para la elección consecutiva.

A efecto de evidenciar lo anterior, insertó un cuadro esquemático en donde identificó el cumplimiento de los requisitos, en los cuales destacan los relativos a la residencia, formato de registro, escrito de aceptación de candidatura y formato de elección consecutiva[27].

Cvo.

Fundamento

Requisito

Documento

Cumplió

2

Artículo 119, fracción III, de la Constitución Local.

Haber nacido en el municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes de la elección.

Acta de nacimiento original, o en su caso, constancia de residencia, credencial para votar con fotografía.

….

Sí, toda vez que, en los casos procedentes se adjuntó el documento idóneo para comprobar la residencia respectiva.

3…

Requisitos adicionales

7

Artículo 189, fracción IV, inciso d), del Código Electoral.

En caso de elección consecutiva presentar carta bajo protesta de decir verdad que contenga el número de periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución General y la Constitución Local en materia de elección consecutiva.

Anexo 10.2 “Formato Carta Bajo Protesta de Decir Verdad del Cumplimiento de los Requisitos para Participar en Elección Consecutiva Ayuntamientos”.

Sí, toda vez que, en los casos procedentes se adjuntó el formato correspondiente.

8

Artículo 189, fracción IV, inciso c), del Código Electoral.

Acreditar la aceptación de la candidatura.

Anexo 4.4. “Escrito de aceptación candidatura de Ayuntamiento”.

Sí, toda vez que adjuntó el escrito de aceptación de la candidatura al Ayuntamiento correspondiente.

14

Artículo 281, fracción 6 del Reglamento de Elecciones.

Presentación del formato de registro con firma autógrafa de la representación del partido político, o en su caso, por la representación legal de la candidatura independiente.

Formato de registro ante el SNR de manera impresa.

Sí, dado que adjuntó el formato de registro ante el SNR.

Finalmente, en el resolutivo segundo, el IEM aprobó el registro de las candidaturas a presidencias municipales, sindicaturas y regidurías presentadas por el PVEM, de entre otros, el municipio de Penjamillo, Michoacán, para quedar de la siguiente manera.

De lo anterior, se colige que, el IEM, en el acuerdo impugnado IEM-CG-144/2024, de manera genérica concluyó tener por satisfechos los requisitos constitucionales y legales de las candidaturas a integrar ayuntamientos, presentadas por el PVEM, y conforme a ello, determinó otorgar el registro a la candidata y candidato del PVEM, para contender por los cargos de presidenta y regidor en el ayuntamiento de Penjamillo, Michoacán.

Por otro lado, se precisa que, en las constancias de los recursos impugnativos obran los documentos relacionados con la solicitud de registro de ambos ciudadanos consistentes en: la solicitud de registro, revisión de expediente, acta de nacimiento, constancia de residencia, constancia de registro expedida por el registro federal de electores, copia de credencial de elector, declaratoria de protesta de decir verdad, escrito de aceptación de candidatura, carta de protesta de decir verdad del cumplimiento para participar en la elección consecutiva (únicamente obra la relativa a la candidata), y anexos relativos, los cuales fueron remitidos por el IEM, en su informe circunstanciado.

7. Estudio de fondo

Cuestión previa

En autos obra el ocurso signado por la apelante, el cual denominó “memorándum”, presentado el veinticinco de abril.

Al respecto, este Tribunal Electoral determina tenerlo por presentado, dado que, de su contenido únicamente se advierten hechos que son coincidentes con los narrados en su escrito impugnativo, sin adicionar hechos novedosos ni agravios; por ende, pudiera traducirse en alegatos; sin que ello irrogue perjuicio a las partes, dado que, se insiste, son manifestaciones idénticas a lo relatado en su demanda de apelación.

Agravios

Si bien el artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, no obliga a este Tribunal Electoral a hacer la transcripción de agravios, se realiza un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

En tal sentido, no se pasa por alto, el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente los escritos presentados por los apelantes, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir y suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, garantizando con ello la congruencia de la presente resolución[28].

De esa manera, conforme al contenido de sus escritos iniciales[29], se advierte que hacen valer, como agravios lo siguiente:

TEEM-RAP-037/2024. La apelante señala que, el acuerdo emitido por el IEM es ilegal y, en consecuencia, debió negarse el registro a la candidata del PVEM, en atención a lo siguiente:

1.- No cumple con el requisito de elegibilidad, de la residencia efectiva, previsto en el artículo 119, fracción III, de la Constitución Local, consistente en:

III. Haber nacido en el Municipio respectivo o, haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes del día de la elección.

Lo anterior, porque no acreditó haber nacido en el municipio de Penjamillo, Michoacán.

Agrega que, es un hecho notorio que, el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, el Congreso del Estado de Michoacán designó al Concejo Municipal en Penjamillo, Michoacán, y en específico a la candidata del PVEM como presidenta; por lo que, realizando la operación respectiva a partir de esos datos, es claro que no cumple con el plazo previsto en la Constitución Local.

Argumento que sustenta en la tesis XIV/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[30], de rubro: CANDIDATOS A INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO. DEBEN RESIDIR EN EL MUNICIPIO, AUNQUE LA LEY LOCAL NO ESTABLEZCA ESTE REQUISITO.

2. No cumple con los requisitos para ser registrada por la vía de elección consecutiva, porque que fue designada por el Congreso del Estado como presidenta del Concejo Municipal, de Penjamillo, Michoacán, es decir, no llegó al cargo por el voto de la ciudadanía; de ahí que no puede reelegirse a dicho cargo a través del voto ciudadano.

Derivado de ello, solicita se revoque el acuerdo impugnado y se niegue el registro a la candidata del partido verde.

TEEM-RAP-047/2024. El partido apelante sostiene su reclamo en que, el candidato del PVEM, no cumple diversos requisitos, y con su registro se transgreden sus derechos y de la sociedad, derivado de que:

1. No cumple con el requisito de elegibilidad, ante la falta de acreditación de la residencia efectiva previsto en el artículo 119, fracción III, de la Constitución Local, consistente en:

III. Haber nacido en el Municipio respectivo o, haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes del día de la elección.

Lo anterior, porque es originario -nacido- de Zacapu, Michoacán.

Además, porque es un hecho notorio que, el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, asumió su encargo en el Concejo Municipal en Penjamillo, Michoacán, por lo que, los dos años exigidos se cumplirían hasta el veintitrés de noviembre.

Agrega que, la constancia de residencia que pudo haber exhibido carece de valor pleno porque:

  1. Existe un conflicto de interés al ser parte del ayuntamiento que la expidió;
  2. De su contenido no se advierten los elementos utilizados para sustentar la temporalidad de la residencia reflejada en ella, ya que se concretó en señalar el nombre y dirección del solicitante, así como una supuesta temporalidad de residencia, sin que se advierta cuáles fueron los documentos presentados.
  3. Derivado de ello, solo puede tener valor indiciario.

2. Falta de renuncia a su militancia en términos de ley, ya que el regidor del PVEM obtuvo su cargo a través de la propuesta hecha por el partido apelante, y conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que señaló que, la Constitución Federal implementó la reelección bajo la condición explicita de que la postulación consecutiva solo podría realizarse por el mismo partido en su caso, por cualquiera de aquellos integrantes de la coalición que los hubiera postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato; lo que en el caso no ha sucedido, es decir, no ha renunciado al partido apelante; por ende, no cumple con dicho requisito de elegibilidad.

Argumenta que, en el acuerdo no se hace mención al documento mediante el que, el candidato del PVEM, haya presentado el formato de solicitud de reelección.

Derivado de lo expuesto, solicita la revocación de acuerdo impugnado y, en consecuencia, la negativa de registro del candidato del PVEM.

Materia de impugnación

Conforme a lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que, los motivos de disenso vertidos por los accionantes controvierten los registros efectuados por el IEM, de la candidata y el candidato del PVEM, a los cargos de presidenta y regidor cuarto, para integrar el ayuntamiento de Penjamillo, Michoacán.

Por ende, por lo que toca al registro del resto de los ciudadanos, permanece firme, ante la falta de impugnación en sus escritos presentados en este Tribunal Electoral.

Pretensión, causa de pedir y litis

De los escritos impugnativos se advierte que, la apelante y el partido apelante buscan la revocación del acuerdo emitido por el IEM y, en consecuencia, se niegue el registro de la y el candidato del PVEM.

Su causa de pedir descansa en que, desde su consideración la y el candidato del PVEM, no cumplieron con diversos requisitos, lo cual fue inobservado por el IEM.

En consecuencia, la litis consiste en determinar si el acuerdo combatido está apegado a Derecho y, en su caso, si la y el candidato del PVEM cumplen con los requisitos legales y constitucionales para ser registrados.

Marco normativo

Las premisas legales y jurisprudenciales que lo sustentan son las siguientes:

  • Derecho a ser votado y elección consecutiva en ayuntamientos

El derecho de la ciudadanía a ser votada no es un derecho absoluto. Así, se debe tener presente el alcance constitucional y convencional del derecho al sufragio pasivo, partiendo de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[31], dispone en su artículo 35, fracción II, como uno de los derechos de la ciudadanía, el de “poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley…”.

La Sala Superior ha sostenido que, el derecho al sufragio pasivo previsto en el artículo 35, fracción II de la Constitución federal no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas en la Carta Magna, así como las establecidas en la legislación secundaria –mismas que no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, violen el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del mencionado derecho[32]-.

En ese sentido, tanto la Constitución como la ley establecen calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que son necesarias para poder ejercer el derecho al sufragio pasivo y, en consecuencia, acceder a los cargos de elección popular correspondientes, los cuales se identifican también con los “requisitos de elegibilidad” en sentido amplio.

De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 35, fracción II; 115, fracción I, párrafo segundo, y 116, fracción II, de la Constitución Federal, se advierte que la reelección es una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votado, pues permite a la ciudadana o ciudadano que ha sido electo para una función pública con renovación periódica, que intente postularse de nuevo para el mismo cargo.

Sin embargo, esta modalidad no opera en automático, es decir, no supone que la persona necesariamente deba ser registrada para una candidatura al mismo puesto, sino que es necesario que se cumplan con las condiciones y requisitos previstos en la normativa constitucional y legal, en tanto, esta posibilidad debe armonizarse con principios y derechos constitucionales, como el de paridad de género, así como con el de autoorganización de los partidos políticos, en el sentido de que se observen las disposiciones estatutarias y los procedimientos internos de selección de candidaturas.

Lo anterior, se encuentra sustentado por la jurisprudencia 13/2019, de la Sala Superior, de rubro: DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN[33].

Así lo ha determinado, recientemente, la Sala Superior de este Tribunal, por medio de su línea jurisprudencial, al resolver los expedientes SUP-JDC-427/2023, SUP-JDC-433/2023, SUP-JDC-434/2023, SUP-JDC-467/2023, SUP-RAP-223/2023, SUP-RAP-225/2023 y SUP-RAP-226/2023, en los cuales estableció que:

…la naturaleza jurídica de la reelección es la de ser una modalidad del derecho a ser votada de la ciudadanía que permite la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por él mismo, al finalizar el periodo de su mandato, sin que la misma constituya un derecho absoluto para la postulación de forma obligatoria o automática, ya que está limitado o supeditado al otorgamiento de otros derechos previstos en la Constitución federal, en los tratados internacionales o en la normativa electoral y tal posibilidad está comprendida, en principio, en la libertad de los partidos políticos para definir sus candidaturas[34].

Del artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, se colige que:

  • Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
  • Las Constituciones de los estados deberán establecer a elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.
  • La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. (énfasis añadido).

Por su parte, de los artículos 116 y 117 de la Constitución Local se colige que:

  • Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos electos directa o indirectamente que desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser reelectos para el período inmediato.
  • Los ayuntamientos tendrán un período de ejercicio de tres años, con opción de elegirse por un periodo más.

Asimismo, el diverso numeral 119 establece que, para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos;

II.- Haber cumplido veintiún años el día de la elección, para el cargo de Presidente y Síndico; y dieciocho años para el cargo de Regidor;

III. Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección;

IV.- No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda;

V.- No ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso;

VI.- No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116; y

VII.- No ser consejero o funcionario electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes del día de la elección.

En cuanto al tema, el Código Electoral, en su artículo 21 dispone que, los integrantes de los ayuntamientos podrán participar en la elección consecutiva, para el mismo cargo, de forma individual o conjunta por un periodo adicional, en los términos que establecen la Constitución Federal y la Constitución Local.

Aunado a lo anterior, de los artículos 7, apartado 2 y 8 de los lineamientos para el ejercicio de la elección consecutiva en el proceso electoral ordinario local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven[35], aprobados por el IEM, mediante acuerdo IEM-CG-94/2023[36], se desprende que:

  • Se podrá realizar la postulación consecutiva, cuando los integrantes de las planillas que hayan ejercido funciones propias del cargo, con independencia de la forma en que se accedieron al ejercicio del mismo, se postulen nuevamente para el mismo cargo.
  • La postulación de las candidaturas para la elección consecutiva solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición y/o candidatura común que hubieren postulado a la o el ciudadano, en la elección ordinaria de 2020-2021. En caso de postularse por otro partido político, tendrá que haber renunciado al partido o partidos que lo postularon o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, lo que deberán acreditar con la documentación correspondiente.

En consecuencia, la reelección supone la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular, pueda contender nuevamente por él mismo, al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla las condiciones y requisitos legales y estatutarios previstos para su ejercicio, sin que el ordenamiento jurídico mexicano conceda el derecho a ser postulado necesariamente o de ser registrado a una candidatura al mismo puesto. Es decir, que no hay una garantía de permanencia, pues no constituye un derecho absoluto de la ciudadanía para su postulación de forma obligatoria o automática, de ahí que está limitada o supeditada a la realización de otros derechos, ya que constituye “una modalidad del derecho a ser votado”.

Por tanto, la naturaleza jurídica de la reelección es la de ser una modalidad del derecho a ser votada de la ciudadanía que permite la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por él mismo, al finalizar el periodo de su mandato, sin que la misma constituya un derecho absoluto para la postulación de forma obligatoria o automática, ya que está limitado o supeditado al otorgamiento de otros derechos previstos en la Constitución Federal, en los tratados internacionales o en la normativa electoral y tal posibilidad está comprendida, en principio, en la libertad de los partidos políticos para definir sus candidaturas[37].

Metodología de estudio

En principio, este Tribunal Electoral emprenderá el examen de los argumentos de la apelante conforme al orden señalado en el apartado de agravios; posteriormente, se analizarán los motivos de disenso hechos por el partido apelante.

Sin que ello, cause perjuicio a las partes, pues lo importante es el análisis completo de todos sus argumentos vertidos en sus escritos impugnativos[38].

Casos concretos

TEEM-RAP-37/2024

El agravio indicado con el numeral 1, relacionado es infundado.

Lo anterior, porque la candidata del PVEM, cumplió con el requisito de elegibilidad a que se refiere el artículo 119, fracción III, de la Constitución Local[39].

De inicio, es un hecho acreditado, tal como lo refiere la apelante que, la candidata del PVEM, no es originaria -nacida- en el municipio de Penjamillo, lo que se advierte del acta de nacimiento[40].

Documento que cuenta con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, IV y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al obrar en copia certificada por funcionario electoral en ejercicio de sus funciones.

Lo anterior es relevante, dado que, si la candidata del PVEM, no es originaria de Penjamillo, Michoacán, está obligada a satisfacer el restante requisito constitucional, consistente en haber adquirido la vecindad en el municipio, por lo menos dos años antes de la celebración de la justa electiva.


Así, en torno al tema de la constancia de residencia, la Sala Superior, en la jurisprudencia 3/2002, de rubro: CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN, considera que las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación y viceversa.

Así, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos que constan en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena y, en los demás casos, solo tendrá valor indiciario[41].

Al respecto, en el acuerdo impugnado, el IEM, tuvo por cumplida dicha exigencia, de entre otros, a la candidata del PVEM, con base en la “carta de origen y vecindad[42]”, expedida a su favor por la secretaria del concejo municipal de Penjamillo, Michoacán, el ocho de marzo, en la que, se certificó, entre otras cosas, que aquella reside en el domicilio ubicado en calle José Ma. Morelos, número 39, en el municipio de Penjamillo, Michoacán, desde “el 2020 a la fecha”.

Documento de naturaleza pública, al haber sido expedido por servidora pública municipal en ejercicio de sus funciones que, en consideración de este Tribunal Electoral, cuenta con valor probatorio indiciario[43] suficiente para tener por demostrado lo que en ella se asentó; es decir, que la candidata del PVEM, tiene su residencia desde el año 2020 en el municipio de Penjamillo, Michoacán.

Así, en su planteamiento, la apelante señala que, la candidata del PVEM, no cumple con el plazo exigido en la Constitución Local –haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes del día de la elección-, lo que hace depender del hecho notorio, consistente en haber sido designada por el Congreso del Estado de Michoacán, como presidenta del Concejo Municipal, de Penjamillo, Michoacán, el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

Como se adelantó, no le asiste la razón.

Porque, su manifestación, pese a ser un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral[44], no se contrapone con lo asentado en la constancia de residencia; es decir, no es de la entidad suficiente para derrotar el valor probatorio indiciario con el que cuenta la constancia de residencia exhibida por la candidata del PVEM.

En efecto, lo único que se acredita con el hecho invocado por la apelante, es que, en la fecha ahí indicada, la candidata del PVEM, fue designada para desempeñarse como integrante del Concejo Municipal de Penjamillo, Michoacán, como presidenta.

Sin que, en la demanda, la apelante exponga argumentos directos para cuestionar frontalmente el contenido y valor de la constancia de residencia.

Además, tampoco oferta medio de prueba adicional con la cual este órgano jurisdiccional esté en condiciones de emprender el análisis o contrastación con la constancia de residencia a fin de confirmar o, de ser procedente, desvirtuar el valor probatorio otorgado y, en su caso, decretar su invalidez o ineficacia.

Es decir, este órgano jurisdiccional no cuenta con refutaciones ni medios probatorios con los que, a partir de su análisis, pudiera disminuir, demeritar o desaparecer el valor y alcance demostrativo de tal documento, consistente en que la candidata del PVEM, tiene su residencia en el domicilio ahí asentado, desde el año 2020 a la fecha de emisión del documento.

Ante ello, es claro que, la apelante incumple con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, respecto a su carga procedimental de probar sus afirmaciones.

Sin que, en el caso, la tesis XIV/2002 de la Sala Superior que, invoca la apelante cambie el sentido de la decisión adoptada, dado que, la misma únicamente sirve como fundamento para la obligatoriedad de aquellos candidatos a integrar ayuntamientos de residir en el municipio al cual pretenden contender.

En consecuencia, este Tribunal Electoral determina que, la candidata del PVEM cumplió con el requisito positivo de elegibilidad[45], a que se refiere el artículo 119, fracción III, de la Constitución Local[46].

Ahora, con relación al agravio indicado con el número 2, en el que señala que la candidata del PVEM no cumple con los requisitos para ser registrada por la vía de elección consecutiva, porque que fue designada por el Congreso del Estado de Michoacán, como presidenta del Concejo Municipal de Penjamillo, Michoacán, es decir, no llegó al cargo por el voto de la ciudadanía; de ahí que, no puede reelegirse a dicho cargo a través del voto ciudadano; es infundado.

Porque la apelante pierde de vista que, como se indicó en el marco normativo, dicha posibilidad se encuentra tasada en la Constitución Local y, además, establecida en los lineamientos para la elección consecutiva.

En efecto, en el artículo 116 de la Constitución Local, se establece expresamente que, entre otros, los presidentes de los ayuntamientos electos de manera directa o indirecta que desempeñen las funciones propias de esos cargos, podrán ser reelectos para el mismo periodo (énfasis añadido).

Lo que incluso es retomado en el artículo 7, apartado 2, de los lineamientos para la elección consecutiva al establecer que, se podrá realizar la postulación consecutiva, cuando los integrantes de las planillas que hayan ejercido funciones propias del cargo, con independencia de la forma en que se accedieron al ejercicio del mismo, se postulen nuevamente para el mismo cargo.

Con base en dichas premisas normativas, no asiste la razón a la apelante, puesto que, la circunstancia de que la candidata del PVEM, haya sido registrada por la vía de elección consecutiva sin que haya accedido al cargo al que pretende reelegirse por la vía democrática –al ser un hecho notorio que fue nombrada como presidenta del Concejo Municipal de Penjamillo, Michoacán-, está permitida por la Constitución Local y los lineamientos del IEM, en el sentido de que, podrán postularse para el mismo cargo, todos aquellos que hayan ejercido funciones propias del encargo, con independencia de la forma en que accedieron al mismo.

Por lo relatado, no le asiste la razón a la apelante.

TEEM-RAP-047/2024

En el agravio 1, el partido apelante afirma que el candidato del PVEM, no cumple con el requisito de la residencia efectiva, previsto en el artículo 119, fracción III, de la Constitución Local[47].

En consideración de este órgano jurisdiccional, es infundado el agravio planteado.

En principio, es cierto como lo afirma el partido apelante que, el candidato del PVEM, no es originario -nacido-, en el municipio de Penjamillo, Michoacán, pues de autos se advierte que es nacido en Zacapu, Michoacán.

Lo que se acredita con el acta de nacimiento; documental que cuenta con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, IV y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al obrar en copia certificada por funcionario electoral en ejercicio de sus funciones.

Lo señalado pone de manifiesto que, al candidato del PVEM, al no ser nacido en Penjamillo, Michoacán, le resulta exigible el cumplimiento del requisito de la vecindad en dicho municipio, por lo menos dos años antes de la celebración de la jornada electiva.

Con base en ello, en el acuerdo controvertido, el IEM, tuvo por cumplida dicha exigencia, de entre otros, al candidato del PVEM, conforme con la “carta de origen y vecindad[48]”, expedida a su favor por la secretaria del concejo municipal de Penjamillo, Michoacán, el diecinueve de marzo, en la que, se certificó, entre otras cosas, que aquel reside en el domicilio ahí señalado, desde “hace cuatro años hasta la fecha actual”.

Documento de naturaleza pública, al haber sido expedido por servidora pública municipal en ejercicio de sus funciones que, en consideración de este Tribunal Electoral, cuenta con valor probatorio indiciario[49] suficiente para tener por demostrado lo que en ella se asentó; esto es, que el candidato del PVEM, tiene su residencia en el municipio de Penjamillo, Michoacán, desde el año 2020.

Puntualizado lo anterior, no asiste razón al partido apelante, porque como se razonó líneas atrás -lo que es aplicable por la analogía del tema analizado-[50], su manifestación, no es de la entidad suficiente para derrotar, disminuir o poner en duda, el valor probatorio indiciario con el que cuenta la constancia de residencia exhibida por el candidato del PVEM, aunado a que no aportó prueba en contrario.

Por otro lado, también se desestiman los planteamientos del partido apelante encaminados a sostener que, la constancia exhibida por el candidato del PVEM, carece de valor probatorio.

En principio, respeto a su aseveración sobre la existencia un conflicto de interés, dado que el candidato del PVEM, es parte del ayuntamiento que la emitió, este Tribunal Electoral lo considera insuficiente para desvirtuar el valor de la constancia de residencia.

Ello obedece a que, se tratan de manifestaciones genéricas, porque el partido apelante no expresa cuál es el supuesto conflicto de interés que se actualiza, es decir, no razona como es que el hecho de que el candidato del PVEV, forme parte del ayuntamiento, haya influido o impactado en la emisión de la constancia cuestionada y su contenido[51].

Ahora, respecto al argumento en donde señala que, del contenido de la constancia exhibida, no se advierten los elementos utilizados para sustentar la temporalidad de la residencia reflejada en ella, ya que la funcionaria que la emitió se concretó en señalar el nombre y dirección del solicitante, así como una supuesta temporalidad de residencia, sin que se advierta cuáles fueron los documentos presentados y; derivado de ello, solo puede tener valor indiciario, este Tribunal Electoral considera que le asiste la razón; sin embargo, no es suficiente para los efectos pretendidos.

Previo a desarrollar las consideraciones respectivas, se inserta la imagen de la constancia que obra en autos.

De su contenido se advierte que, la funcionaria municipal únicamente hizo constar el nombre del compareciente -candidato del PVEM-, edad, fecha de nacimiento, domicilio y temporalidad de residencia en Penjamillo, Michoacán; precisó la fecha y lugar de expedición y la rubricó.

Como se indicó, asiste razón al partido apelante, dado que, la funcionaria que la expidió, lo efectúo sin tomar en consideración documentos exhibidos por el compareciente -candidato del PVEM-, o, en su caso, expedientes o registros que obraran en poder del ayuntamiento.

Por ello, la constancia únicamente cuenta con valor probatorio indiciario.

Sin embargo, con independencia de ello, este órgano jurisdiccional determina que, el valor indiciario con el que cuenta la constancia de residencia exhibida por el candidato del PVEM, es suficiente para tener por demostrado lo que en ella se asentó, esto es, que el candidato del PVEM, tiene su residencia en el municipio de Penjamillo, Michoacán, desde el año 2020.

Esto es así, porque el partido apelante omite exponer de manera adicional, las razones concretas, o en su caso, allegar los medios de convicción que considerara oportunos, para desvirtuar la calificativa dada por este Tribunal Electoral a dicho medio de convicción.

Es decir, no expone las causas particulares por las que considera que, el valor indiciario de la constancia de residencia del candidato del PVEM, resulta insuficiente para tener por satisfecho tal requisito de elegibilidad; incluso, no exhibió en el sumario medios de prueba para destruir o disminuir su valor.

En ese contexto, es evidente que, el partido apelante incumplió con su deber de probar, conforme con lo previsto en el artículo 21 de Ley de Justicia Electoral.

Derivado de lo expuesto, este Tribunal Electoral determina que, el candidato del PVEM cumplió con el requisito de elegibilidad a que se refiere el artículo 119, fracción III, de la Constitución Local[52].

Finalmente, con relación al agravio señalado con el número 2, en el que, en esencia, sostiene que la falta de renuncia del candidato del PVEM, a la militancia del partido apelante, impide su postulación en la vía de elección consecutiva y, que, además el IEM no hizo mención del documento mediante el cual, el candidato indicado haya adjuntado el formato de solicitud de reelección; devienen infundados.

Ello es así, porque el partido apelante parte de la premisa de que, el candidato del PVEM, fue registrado ante el IEM, como candidato a regidor bajo la modalidad de elección consecutiva; sin embargo, de las constancias de autos no se evidencia que ello haya acontecido de esa manera; por ende, no estaba obligado a cumplir con la obligación prevista en el artículo 115, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Federal[53] y, en consecuencia, el IEM tampoco debió verificar o hacer mención en el acuerdo impugnado respecto del formato indicado.

En efecto, en autos obra la solicitud de registro del candidato del PVEM -formato 2.2.-, de la que, se advierte que, el PVEM, en la parte correspondiente, indicó que el registro no era bajo la modalidad de elección consecutiva, como se observa.

Lo que se robustece, con el escrito de aceptación de candidatura de ayuntamiento -anexo 4.4-, signado por el candidato del PVEM, a través del cual manifestó su aceptación para el cargo de regidor propietario 4.

Lo anterior, es coincidente con la consideración décima, apartado IV, del acuerdo impugnado, en la que el IEM, concluyó que, las planillas de ayuntamientos referidas en el anexo uno -entre las que se encuentra la planilla del PVEM, al ayuntamiento de Penjamillo, Michoacán, en la que aparece el candidato-, cumplieron con los requisitos para registrar sus candidaturas, establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y Reglamento de Elecciones, Constitución local, Código Electoral, Ley Orgánica Municipal del Estado.

Documentos que, que cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidos y certificados por autoridades electorales en ejercicio de sus funciones, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, II y IV, y 22 de la Ley de Justicia Electoral.

Conforme a ello, está demostrado que, el registro del candidato del PVEM, no fue aprobado por el IEM, bajo la modalidad de la elección consecutiva indebidamente lo afirma el partido apelante.

En ese tenor, es claro que el candidato del PVEM, no estaba obligado a cumplir con lo previsto en con la obligación señalada en el artículo 115, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Federal[54] y, derivado de ello, el IEM no tenía la obligación de tomar en cuenta un formato que no resultaba exigible al candidato del PVEM.

Máxime que, en el caso, el partido apelante omitió refutar de manera frontal la manera -modalidad-, en cómo se llevó a cabo el registro del candidato por parte del IEM, por lo que, en esta instancia, este Tribunal Electoral está impedido para emitir un pronunciamiento al respecto.

En conclusión, ante lo infundado e inoperantes de los agravios hechos valer por la apelante y el partido apelante, se determina confirmar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo emitido por el IEM.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

8. Resolutivos.

Primero. Se decreta la acumulación del recurso de apelación TEEM-RAP-047/2024 al expediente TEEM-RAP-37/2024.

Segundo. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-144/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los apelantes en los domicilios señalados para tal efecto; por oficio, a la autoridad responsable, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 137 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así a las veinte horas con diecinueve minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el cinco de mayo de dos mil veinticuatro, dentro de los recursos de apelación TEEM-RAP-037/2024 y TEEM-RAP-047/2024 acumulados, la cual consta de treinta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen posteriormente corresponden al presente año, salvo mención diversa.

  2. En adelante Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional.

  3. En lo sucesivo la apelante.

  4. En lo posterior, el partido apelante.

  5. En adelante IEM.

  6. En lo sucesivo identificada como candidata del PVEM.

  7. En adelante identificado como candidato del PVEM.

  8. Señalado como PVEM.

  9. Se desprenden de las demandas y de las constancias de los expedientes.

  10. Fojas 31 a 56 del TEEM-RAP-37/2024 y 45 a 68 del TEEM-RAP-47/2024.

  11. Fojas 1 a 23.

  12. Fojas 129 a 130 del TEEM-RAP-037/2024 y 147 a 149 del TEEM-RAP-047/2024.

  13. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  14. Fojas 137 a 140 del TEEM-RAP-037/2024.

  15. Foja 137 del TEEM-RAP-037/2024 y 152 del TEEM-RAP-47/2024.

  16. Foja 192 del TEEM-RAP-037/2024 y 171 del TEEM-RAP-047/2024.

  17. Aunado a que, conforme al criterio de la Sala Superior, en la jurisprudencia 11/97, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN, este es uno de los momentos oportunos para controvertir el incumplimiento de tales requisitos.

  18. En adelante Constitución Local.

  19. En adelante Código Electoral.

  20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral.

  21. Con sustento en la Jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.

  22. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  23. Foja 133.

  24. Carácter que le fue reconocido por el IEM al rendir su informe circunstanciado.

  25. Conforme con la jurisprudencia 7/2022, de la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  26. Foja 42.

  27. Tomando en cuenta las temáticas que se abordarán en los agravios hechos valer por los demandantes.

  28. Al respecto, resulta orientadora por analogía la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, consultable en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830.

    Asimismo, resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, localizables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446, así como 122 y 123, respectivamente.

  29. En el caso del TEEM-RAP-037/2024, también se advierten del “memorándum”.

  30. En adelante Sala Superior.

  31. En adelante Constitución Federal.

  32. Al respecto, entre otros SUP-REC-709/2018 y SUP-REC-841/2015 y acumulados.

  33. Visible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 21 y 22.

  34. Además, al resolver los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC-1172/2017, SUP-JRC-4/2018, SUP-JDC-35/2018 y SUP-JDC-888/2017.

  35. En lo sucesivo lineamientos para elección consecutiva.

  36. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  37. Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-427/2023 y acumulados.

  38. Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio a las partes, pues lo relevante es que se analicen todos, sin importar el orden de estudio, de conformidad con Jurisprudencia 4/2000, “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”.

  39. Establece que, para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:

    I…

    III. Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección;

  40. Foja 99.

  41. Así lo sostuvo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, al resolver el expediente ST-JDC-654/2018 y acumulado.

  42. Visible a foja 100.

  43. Con fundamento en la jurisprudencia 3/2002 de la Sala Superior de rubro: CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN.

  44. Información contenida dentro de la gaceta parlamentaria 63, de la 75 Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, localizable en: http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-063-%C3%9Anica-23-11-2022.pdf

  45. Conforme con la tesis LXXVI/2001, de la Sala Superior, el requisito de elegibilidad de la residencia es de carácter positivo, por lo que debe ser acreditado por los propios candidatos o partidos que los postulen.

  46. Establece que, para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:

    I…

    III. Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección;

  47. Establece que, para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:

    I…

    III. Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección;

  48. Visible a foja 98.

  49. Con fundamento en la jurisprudencia 3/2002 de la Sala Superior de rubro: CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN.

  50. Consideraciones que son aplicables en sus términos para desestimar el agravio del partido apelante, y que en atención al principio de economía procesal no se reproducen nuevamente.

    Se considera de esa manera, dado que, tanto la apelante como el partido apelante, si bien su planteamiento lo realizan respecto de diverso ciudadano, el fundamento de su argumento es idéntico, esto es, se trata del mismo hecho, -consistente en que el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, el Congreso del Estado de Michoacán, los nombró integrantes del Consejo Municipal de Penjamillo, Michoacán-, el cual fue determinado como insuficiente para derrotar la presunción de validez de la constancia de residencia exhibida; de ahí que lo expuesto sea aplicable por analogía.

  51. La Sala Superior en el expediente SUP-REP-34/2019, ha sostenido que, un argumento es inoperante, cuando, entre otros aspectos, se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos.

  52. Establece que, para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:

    I…

    III. Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección;

  53. Del artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, se colige que:

    Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.

    Las Constituciones de los estados deberán establecer a elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.

    La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. (énfasis añadido).

  54. Del artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, se colige que:

    Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.

    Las Constituciones de los estados deberán establecer a elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.

    La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. (énfasis añadido).

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