Morelia, Michoacán de Ocampo, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo que escinde la queja del recurso de apelación precisado al rubro, para que sea la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del Partido Movimiento Ciudadano[2], en facultad de sus atribuciones, quien atienda lo relativo a la violencia política en razón de género aducida por Judith Cortes Baltazar, en cuanto aspirante a ser candidata a presidenta municipal de Villamar, Michoacán, por el Partido Movimiento Ciudadano en Michoacán[3], señalando como responsable al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[4] por la emisión del acuerdo IEM-CG-154/2024.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para la elección de diputaciones y ayuntamientos del estado de Michoacán[5].
2. Lineamientos de acciones afirmativas. El veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM, aprobó el acuerdo IEM-CG-96/2023, por el que se aprobaron los Lineamientos de Acciones Afirmativas, a cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, aplicables para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el Estado de Michoacán[6].
3. Presentación de las solicitudes de registro respecto de las planillas de ayuntamientos, por MC. Conforme a lo dispuesto por el artículo 190, fracciones I y IV, del Código Electoral para el Estado de Michoacán de Ocampo[7], así como el calendario electoral, el periodo de registro de candidaturas de los ayuntamientos, fue del veintiuno de marzo al cuatro de abril. En tal sentido, el pasado cuatro de abril, se presentaron ante el IEM, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, a efecto de registrar planillas de los ayuntamientos para el proceso electoral local 2023-2024.
4. Aprobación del Acuerdo IEM-CG-154/2024 -acto impugnado-. El veintiuno de abril, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo respecto al dictamen del cumplimiento de las acciones afirmativas a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, en la postulación de candidaturas a integrar ayuntamientos para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, presentadas por los partidos políticos.
5. Recurso de apelación. El veintiséis de abril, la apelante, quien se ostenta como aspirante a ser candidata a presidenta municipal de Villamar, Michoacán, por MC, interpuso recurso de apelación ante el IEM, señalando como responsable al Consejo General de éste[8].
6. Recepción en el Tribunal Electoral. El treinta de abril, se recibió en la Oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-973/2024 firmado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, por el cual remitió el expediente IEM-RA-48/2024 integrado con motivo de la impugnación de la apelante[9].
7. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar, registrar y turnar el recurso de apelación en que se actúa; siendo recibido el uno de mayo en la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para su sustanciación[10].
8. Radicación, recepción del trámite de ley y requerimientos a la responsable y a la apelante. El dos de mayo, el Magistrado Instructor ordenó radicar el asunto en su ponencia; tuvo por recibido el trámite de ley; y realizó requerimientos a la responsable y a la apelante[11].
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral del Estado, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al Magistrado Instructor en lo individual.
Por lo anterior, es que en términos del numeral 112 del Reglamento Interior de este Tribunal, corresponde a una situación que debe atenderse mediante actuación colegiada, puesto que implica un cambio en la sustanciación del recurso de apelación, lo que no constituye una actuación ordinaria que pueda quedar sujeta al criterio del Magistrado Instructor, por lo que la determinación corresponde al órgano jurisdiccional, actuando en Pleno.
Sustenta lo anterior, en lo conducente, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[12].
SEGUNDO. Escisión y remisión de copias certificadas de las constancias a la Comisión Nacional de MC. El artículo 112 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado establece que, la Magistratura que se encuentre sustanciando un expediente podrá proponer al Pleno un acuerdo de escisión, cuando en el escrito de demanda se impugne más de un acto, y, en consecuencia, se estime que no es conveniente resolverlo en forma conjunta.
Ello, en virtud de que el propósito principal de la escisión es facilitar la resolución de cuestiones que ameriten un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de resolverlas a través de cursos procesales distintos.
En atención a esa finalidad, en el presente caso se justifica escindir la demanda presentada por Judith Cortes Baltazar, en cuanto aspirante a ser candidata a presidenta municipal de Villamar, Michoacán; en virtud de que, del análisis de su escrito, se advierte esencialmente, que en ésta convergen dos tipos de alegaciones distintas; esto es, violación de derechos político-electorales como aspirante a ser candidata al cargo de presidenta del ayuntamiento de Villamar, Michoacán, por MC, y violencia política por razón de género.
Por lo que, respecto a la última alegación, se advierte la necesidad de un tratamiento especial, particular y separado; y por tanto, lo conducente es escindir la demanda, puesto que dicho planteamiento conforme a la normativa vigente y a los criterios de la Sala Regional del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[13], los cuales ha retomado este Tribunal[14], el mismo debe ser analizado a través de un curso procesal distinto al recurso de apelación; así como tramitado y sustanciado por la autoridad partidista, por lo que deberá ser la Comisión Nacional de MC, quien de acuerdo a sus atribuciones, de resultar procedente, analice de manera integral y por la vía que corresponda dicha conducta.
En tanto que, este Tribunal resolverá únicamente sobre los actos que hace valer en relación con el proceso de selección de la candidatura a la presidencia del ayuntamiento de Villamar, Michoacán, por parte MC.
Lo anterior, conforme a las razones siguientes.
En el caso, la apelante promueve el presente medio de impugnación en contra del Consejo General del IEM, aduciendo en esencia, lo siguiente:
…lo que si ocurre es la violencia política en razón de género que realiza el partido MC en Michoacán a través de su coordinador estatal, lo cual bajo protesta de decir verdad, esta persona me genera expectativas de que yo sería la candidata, y que tenía que renunciar a mi cargo como servidor público, lo cual realicé en el mes de marzo de este año, que reuniera mis documentos y lo que integrarían la planilla, situación que se realizó, me hicieron gastar en recursos económicos para realizar trabajo de actividades partidistas en mi municipio a favor de MC, todavía hasta el día 4 de abril del presente año hasta las 10:30 horas me tenía en un restaurante privado con la expectativa de que sería la candidata; motivo por el cual el día 15 de abril del año que transcurre presente denuncia penal ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales por el posible delito de Violencia Política Contra la Mujer en Razón de Género y lo que resulte, la cual quedó registrada bajo el número de expediente 1003202414125MOR/053/26290/2024 de la cual anexo copia simple.
(…)
… lo que se traduce en este caso en una afectación a mi persona, causándome y provocándome violencia política en razón de género, discriminación, y violación a mi derecho político electoral de votar y ser votada, al negarme el registro de la candidatura de presidente municipal de Villamar por el partido MC.
Sin embargo, este Tribunal, como ya se dijo, no puede pronunciarse respecto a la posible comisión de violencia política en contra de la mujer en el presente recurso de apelación; puesto que, conforme a lo establecido en la normativa en relación a la materia de violencia política en razón de género, tanto en el ámbito federal con las reformas publicadas el trece de abril de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, como en el ámbito local con las reformas del veintinueve de mayo y siete de julio de dos mil veinte, se estableció un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la sanción de tal irregularidad.
Siendo relevante el cambio en el esquema de distribución de competencias para analizar las controversias en las que se argumente la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, puesto que implicaron la apertura de una vía sancionadora específica.
En efecto, se reformaron diversas leyes generales y federales[15] en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género. De esta manera, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, redefinió lo que se debe entender por violencia política contra las mujeres en razón de género; se señalaron los sujetos activos en su comisión, se estableció un catálogo de conductas por medio de las cuales puede expresarse la violencia política y se determinó la posibilidad de que se sancione por la vía penal, administrativa y electoral[16].
Por cuanto hace al ámbito electoral, se estableció la distribución de competencias en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; por lo que, al interior de los partidos, también existen instancias internas encargadas de conocer, investigar y resolver las mismas.
Tal reforma modificó ocho ordenamientos jurídicos, siendo relevante para el caso, destacar las adecuaciones a la Ley General de Partidos Políticos, en la cual se reformaron y adicionaron los artículos 25, numeral 1, incisos s) a w); 37, numeral 1, incisos e) a g); 38, numeral 1, inciso e); 39, numeral 1, incisos f) y g); y 73, numeral 1.
Derivado de ello, se estableció, en lo que aquí interesa, que los partidos políticos deberán:
- Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
- Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
- Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;
- Prever en la Declaración de Principios los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género.
- Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género.
En tanto que, conforme a la reforma al artículo 44, numeral 1, inciso j) de la Ley General de Instituciones de Procedimientos Electorales, se mandató al Instituto Nacional Electoral[17], a emitir Lineamientos para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y a vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos.
Atento a ello, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG/517/2020, mediante el cual se emitieron los Lineamientos para los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, en los cuales se establecieron las bases para que a través de los mecanismos establecidos en las normas estatutarias, dichos entes públicos prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos político- electorales de las mujeres en condiciones de igualdad sustantiva.
En ellos, se estableció la competencia para que los partidos políticos sancionen las conductas de violencia política contra las mujeres en razón de género, cuando éstas guarden relación con su vida interna, observando las bases establecidas en dichos lineamientos -artículo 8-.
Asimismo, se les vinculó a que establecieran en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos internos para conocer, investigar y sancionar todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género, al interior de éstos con base en la perspectiva de género y en los principios de debido proceso -artículos 12 y 17-.
También, se estableció que los órganos de justicia intrapartidaria serán las instancias internas encargadas de conocer, investigar y resolver las quejas y denuncias en dicha materia, en coordinación con los organismos encargados del ejercicio y protección de los derechos de las mujeres al interior de los partidos políticos -artículo 17-.
Se previó la oficiosidad en dicho tema, al señalarse que al interior de los partidos políticos podrá iniciarse el procedimiento de manera oficiosa, siempre y cuando la víctima sea informada y consienta dicha acción -artículo 21, fracción VI-.
Finalmente, en el transitorio segundo de dichos lineamientos, se vinculó a los partidos políticos a adecuar sus documentos básicos, a fin de dar cumplimiento a los mismos, lo que deberían hacer una vez que terminara el proceso electoral ordinario local 2020-2021.
Y en tanto ello ocurriera, se previó que, la tramitación de las quejas y denuncias que se presenten en esta temporalidad, se ajustaran a lo previsto en los citados lineamientos.
Ahora, del análisis de los estatutos de MC, en el artículo 72, se colige que la Comisión Nacional de MC cuenta con las siguientes atribuciones:
- Verificar la correcta aplicación de la Declaración de Principios, el Programa de Acción, la Carta de Identidad y los presentes Estatutos y reglamentos; vigilar que se respeten los derechos y se cumplan las obligaciones de personas afiliadas, simpatizantes y/o adherentes en lo individual y de los órganos, mecanismos y estructuras de Movimiento Ciudadano.
- Desarrollar los procedimientos disciplinarios con base en los parámetros normativos que consignan los presentes Estatutos y el reglamento respectivo.
- Es incompatible la calidad de integrante de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria con la de cualquier otro órgano de dirección, de control, de administración, o de representación ante los órganos electorales de Movimiento Ciudadano.
Asimismo, en el Reglamento de Justicia Intrapartidaria de MC, en su artículo tercero, establece:
- La Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria tiene su domicilio en la Ciudad de México y ejerce jurisdicción en todo el país, teniendo como prioridades verificar el estricto cumplimiento de la Declaración de Principios, la Carta de Identidad, el Programa de Acción y los Estatutos de Movimiento Ciudadano, así como la observancia al Protocolo para Prevenir, Atender, Sancionar, Reparar y Erradicar la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género en Movimiento Ciudadano, vigilar que se respeten los derechos y se cumplan las obligaciones de personas afiliadas y simpatizantes en lo individual y de los órganos, mecanismos y estructuras del mismo, así como las determinaciones de sus órganos en el ámbito de su competencia. Toda violación a los mismos será motivo de procedimiento disciplinario a petición de cualquier órgano de dirección o de control de Movimiento Ciudadano, o en su caso por la persona afiliada cuyo comportamiento sea objeto de la instancia, forme parte o no de dicho órgano.
Por lo que, en el protocolo para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género en MC, se asienta lo siguiente:
Artículo 5. Movimiento Ciudadano a través del órgano competente, conocerá, investigará, sancionará, reparará y erradicará las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, cuando éstas guarden relación con su vida interna, observando las bases establecidas en el presente Protocolo y demás disposiciones aplicables.
Artículo 6. La Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria conocerá de los casos que puedan constituir actos de discriminación o de violencia política en razón de género y que le sean puestos a su conocimiento, para iniciar el procedimiento sancionador de oficio.
De lo transcrito, se desprende que la Comisión Nacional de MC, es la instancia partidista competente para conocer y resolver las controversias que se susciten al interior del partido; asimismo, tratándose de aquéllas que guarden relación con temas de violencia política de género.
Con lo anterior, queda evidenciado que, en el sistema de justicia al interior del partido, existen los medios impugnación idóneos para conocer de la posible comisión de actos de violencia política en razón de género.
En consecuencia, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, que se tutela en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es escindir el escrito de demanda, a fin de que sea la Comisión Nacional de MC, en plenitud de atribuciones, en caso de determinarlo procedente, y de acuerdo a sus facultades, quien conozca de los hechos denunciados bajo el enfoque de violencia política en contra de las mujeres.
Sin que tal determinación implique prejuzgar sobre la presunta comisión y responsabilidad imputada ni exoneración de alguna posible falta o su eventual sanción.
En tanto que, este Tribunal seguirá conociendo de las actuaciones reclamadas en la demanda, relacionadas con el proceso de elección de aspirantes a la candidatura de la presidencia municipal de Villamar, Michoacán, por MC.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, remitir de manera inmediata, a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de MC, copia certificada de la demanda y de sus anexos.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se escinde la demanda del recurso de apelación, para que sea la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del Partido Movimiento Ciudadano quien atienda, en plenitud de sus atribuciones, las manifestaciones expresadas por la apelante, en cuanto a la posible comisión de conductas que constituyan violencia política contra las mujeres por razón de género.
SEGUNDO. Se ordena la remisión inmediata de las constancias referidas, a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del Partido Movimiento Ciudadano.
Notifíquese. Personalmente a la apelante; por oficio a la autoridad responsable, así como a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del Partido Movimiento Ciudadano, con la documentación precisada en el presente acuerdo; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 137, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, en Reunión Interna virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto particular respecto a la vía– y Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-053/2024.
Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrado que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que no comparto que el recurso de apelación antes citado no se reencauce a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, por lo que emito el presente voto particular.
Desde mi perspectiva el medio de impugnación se debe reencauzar a juicio de la ciudadanía por las siguientes consideraciones:
Del análisis del escrito de demanda, se advierte que la actora señala que comparece por propio derecho en pleno goce de sus derechos político- electorales, en cuanto aspirante a candidata a Presidenta Municipal de Villamar, Michoacán, por el partido político Movimiento Ciudadano. Basa sus motivos de inconformidad en la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, al haberse aprobado, en el acuerdo impugnado, a persona distinta.
En este sentido, aun cuando el acuerdo impugnado fue emitido por el Instituto Electoral de Michoacán y, desde un primer ángulo, cabe la posibilidad de dar seguimiento a la demanda a partir del recurso de apelación; en el caso específico, debe ponderarse que se trata de una ciudadana que, por propio derecho, acude ante esta instancia, dado que, a su juicio, la aprobación del acuerdo impugnado representa una vulneración a su derecho político-electoral de ser votada.
Estimándose que la controversia se debe resolver a través del juicio ciudadano, porque, de acuerdo con la normativa precisada y las consideraciones que se aducen infringidas, resulta mayormente apropiado para la maximización de la tutela judicial de los derechos de la promovente.
Cabe precisar que en los artículos 51 y 53 de la Ley de Justicia Electoral se encuentra previsto que el recurso de apelación es procedente para controvertir los actos, acuerdos o resoluciones del IEM, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales y durante la etapa de preparación del proceso electoral o del referéndum y plebiscitos[18].
Sin embargo, únicamente puede ser promovido por partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos o todo aquel que acredite debidamente contar con interés jurídico.
En tanto que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, se encuentra expresamente contemplado en los artículos 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral, de cuyos preceptos se destaca, que este juicio procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de sus derechos de votar y ser votado, de asociación individual y libre, de afiliación y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, así como de cualquier otro de derecho político-electoral que estime vulnerado[19].
De ahí que, en el caso, se advierte la actualización de los supuestos de procedibilidad del juicio ciudadano, por lo que, en consecuencia, se debió reencauzar a dicho medio de impugnación por ser el que mayor beneficio aporta a la actora -como por ejemplo, la suplencia en la deficiencia del planteamiento de los agravios-, siendo en mi consideración, el juicio de la ciudadanía la vía idónea.
En razón de lo antes expuesto, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 66, fracción I, y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de escisión aprobado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna virtual celebrada el ocho de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-053/2024 con el voto particular de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante Comisión Nacional de MC. ↑
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En adelante MC. ↑
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En adelante IEM. ↑
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Con excepción del Municipio de Cherán, el cual se rige por su sistema normativo propio. ↑
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En adelante lineamientos de acciones afirmativas. ↑
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En adelante Código Electoral. ↑
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Fojas 2 a 9. ↑
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Foja 18. ↑
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Fojas 155 y 156. ↑
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Fojas 157 a 159. ↑
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Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen I, Tomo Jurisprudencias, páginas 447-449 ↑
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Al resolver el Juicio Electoral ST-JE-50/2020. ↑
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Al resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-016/2021 ↑
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Las leyes modificadas fueron: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley General de Responsabilidades Administrativas. ↑
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Artículos 20 Bis y 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ↑
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En adelante INE. ↑
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Artículo 51. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral o del referéndum y plebiscito, el recurso será procedente en contra: I. Los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto; y, II. Las resoluciones del recurso de revisión. Artículo 53: Podrá interponer el recurso de apelación: I. Los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos; y, II. Todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico. ↑
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Artículo 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte pacífica. Artículo 74. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: a) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales locales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud del Tribunal, remitirá el expediente para que sea resuelto por éste, junto con el juicio promovido por el ciudadano (…) ↑