TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-077/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-077/2024

PARTE ACTORA: RODRIGO MÉNDEZ HERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIAS INSTRUCTORAS Y PROYECTISTAS: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ, MARÍA YANET PAREDES CABRERA Y FERNANDA ARIZPE MORALES

COLABORÓ: EMILIO RICARDO RINCÓN MIRANDA Y OMAR OCHOA CORTÉS

Morelia, Michoacán, a cinco de mayo de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que determina: I. Revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-154/2024, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, y; II. Ordenar al Partido Revolucionario Institucional y al Instituto Electoral de Michoacán que actúen conforme al apartado de efectos de la presente sentencia.

ÍNDICE

I.ANTECEDENTES 3

II. COMPETENCIA 5

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5

IV. ESTUDIO DE FONDO 7

V. EFECTOS 58

VI. RESOLUTIVOS 61

GLOSARIO

acuerdo impugnado:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto al dictamen del cumplimiento de las Acciones Afirmativas a favor de personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, en la postulación de candidaturas a integrar los ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, presentadas por los partidos políticos, registrado con la clave IEM-CG-154/2024.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consejo General;

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Corte Interamericana:

Corte Interamericana de Derechos Humanos.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Lineamientos:

Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas a cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes aplicable para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el Estado de Michoacán.

Lineamientos para el registro de candidatos:

Lineamientos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 del Estado de Michoacán de Ocampo y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo.

LGBTIAQ+:

Lesbianas, gay, bisexuales, transgénero, intersual, asexual y quee. El signo de + representa todas aquellas que no estén contempladas en esas letras.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

parte actora:

Rodrigo Méndez Hernández

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Reglamento Interior:

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México

I. ANTECEDENTES

1.1. Inicio del proceso electoral. El día cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2023-2024.

1.2. Lineamientos. El veintiuno de diciembre siguiente, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-96/2023, por el que a su vez, se aprobaron los Lineamientos.

1.3. Acto reclamado. El veintiuno de abril, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-154/2024 respecto al dictamen del cumplimiento de las Acciones Afirmativas a favor de personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, en la postulación de candidaturas[2].

1.4. Presentación de la demanda vía per saltum. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de abril la parte actora promovió ante la Sala Toluca, por la vía per saltum, juicio de la ciudadanía, el cual se registró con el número de expediente ST-JDC-201/2024.

1.5. Acuerdo IEM-CG-189/2024. El veintiocho de abril, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-189/2024, referente al cumplimiento de los requerimientos realizados a diversos partidos políticos mediante el acuerdo IEM-CG-154/2024. Del cual se observa que en ese no se realizó alguna modificación a las candidaturas de las acciones afirmativas de la población LGBTIAQ+ del PRI.

1.6. Acuerdo de Reencauzamiento. El treinta de abril la Sala Regional Toluca emitió acuerdo por el cual ordenó reencauzar el medio de impugnación, a fin de que este Tribunal Electoral conociera y, en un plazo de cinco días, emitiera la respectiva resolución.

1.7. Registro y turno a ponencia. En esa misma fecha, el citado expediente fue recibido en este órgano jurisdiccional por lo que la Magistrada Presidenta ordenó integrarlo y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para su sustanciación, conforme a los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[3].

1.8. Radicación y requerimiento. El uno de mayo, se radicó el juicio de la ciudadanía en la ponencia a cargo de la Magistrada instructora[4].

1.9. Requerimiento al IEM. Mediante acuerdo de dos de mayo, se requirió al IEM copia certificada de los expedientes relativos al registro de las candidaturas del PRI en el municipio de Purépero, Michoacán, respecto de Leopoldo Martínez González y Sergio Arroyo Adame; lo que se tuvo por cumplimentado el cuatro siguiente[5].

1.10. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía, se ordenó el desahogo de las pruebas técnicas y, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, en su oportunidad se cerró instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia.[6].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, en virtud de que fue promovido por un ciudadano militante del PRI y Presidente de la organización Unidos x la Diversidad, para controvertir un acuerdo del Consejo General que estima vulnera el derecho de participación y representación política de las personas de la población LGBTIAQ+. Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracción III, del Código Electoral; así como los diversos 4, 5, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia[7], como enseguida se expone.

a) Oportunidad. Se considera que la presentación de la demanda fue oportuna, toda vez que la parte actora señala que tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el veintiuno de abril, fecha en que se emitió, y la demanda se presentó el veinticinco siguiente, esto es, dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.

b) Forma. Se cumplen los requisitos de forma toda vez que la demanda se presentó por escrito y contiene: el nombre, la firma y el carácter con el que acude la parte actora; se identifica el acto reclamado; se expresan los hechos en que basa su impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y se ofrecen las pruebas correspondientes.

c) Legitimación. Conforme al artículo 15, fracción IV y V de la Ley de Justicia Electoral, la parte actora cuenta con legitimación, toda vez que el juicio de la ciudadanía es promovido por un ciudadano, quien comparece por propio derecho y en su carácter de Presidente de la Organización Unidos por la Diversidad, por lo que cuenta con personería para la interposición del mismo.

d) Interés. La parte actora cuenta con interés legítimo para impugnar el acuerdo controvertido, dado que se autoadscribe como integrante de la población LGBTIAQ+ y Presidente de la Organización Unidos X la Diversidad, lo que acredita con copia del nombramiento correspondiente. Además, mediante la promoción del presente juicio, pretende proteger los derechos de participación y representación política de las personas integrantes de dicha población, y exigir el debido cumplimiento de la acción afirmativa correspondiente[8].

Lo anterior es así, porque la procedibilidad del ejercicio del derecho de acción de la parte actora debe ser examinado en aplicación directa del principio pro persona, en su vertiente pro actione y a la luz de lo establecido en los artículos 1°, 2°, 17 y 133 de la Constitución Federal; 1°, 2°, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 2°, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que se concluye que en el caso, cualquiera de las y los integrantes de un grupo histórica y estructuralmente discriminado cuenta con interés legítimo para la protección de los derechos en juego.

e) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente en contra del acuerdo impugnado.

IV. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Pretensión y síntesis de agravios

Del análisis integral de la demanda, se advierte que la pretensión de la parte actora es que se revoque el acuerdo IEM-CG-154/2024 para cancelar el registro de las candidaturas bajo la acción afirmativa de diversidad sexual registradas por el PRI, y en su lugar se ordene a dicho partido postular a personas que sí tengan un vínculo con la comunidad LGBTIAQ+.

Para ello, la parte actora formula los siguientes agravios[9]:

  1. Paridad de género

Al respecto señala que el acuerdo impugnado es ilegal, porque el PRI, con la finalidad de cumplir con el principio de paridad registró a hombres en espacios destinados para el género femenino, cuestión que resulta violatoria a los derechos de las mujeres.

  1. Autoadscripción

Las personas que se pretendan registrar bajo la acción afirmativa de diversidad sexual, además de autoadscribirse, deben aportar documentos o constancias que permitan acreditar actividades de conocimiento o promoción a favor de la población LGBTIAQ+, toda vez que se encuentra en juego la representatividad de un grupo históricamente discriminado.

La autoadscripción no es suficiente para acreditar la pertenencia al grupo de diversidad sexual, pues es necesario demostrar un vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de dicha comunidad. Tal acreditación debe realizarse con medios objetivos, idóneos, verídicos que generen certeza respecto a su identidad de género no solo a nivel subjetivo, sino públicamente, lo cual es una proyección de dicha identidad y la vinculación con la comunidad de la diversidad sexual.

Los partidos políticos y el Consejo General estaban obligados a verificar que las candidaturas cumplieran con la autoadscripción calificada y la existencia del vínculo de la persona candidata con la comunidad LGBTIAQ+, situación que no ocurrió.

  1. Usurpación de identidad

El acuerdo impugnado incumple con el mandato constitucional, convencional y legal, ya que el PRI, en los ayuntamientos de Salvador Escalante, Numarán, Purépero, Peribán, Chavinda, Zamora, Tzintzuntzan, Chinicuila, Juárez y Tangancícuaro, registró como candidatos bajo la acción afirmativa de diversidad sexual a hombres heterosexuales y cisgéneros, que usurpan la identidad LGBTIAQ+, pues no pertenecen a dicha colectividad, ni tienen vínculo con la misma, y como consecuencia de ello, se registraron y computaron a su vez, como acción afirmativa por el IEM en el género femenino vulnerando el principio de paridad.


Así, algunos de los candidatos no pueden considerarse como pertenecientes a la población LGBTIAQ+, por las siguientes consideraciones:


  • Melitón Naranjo Rivera, toda su vida se ha identificado como hombre heterosexual cisgénero que no pertenece a la comunidad, pues es un hecho notorio que es conocido públicamente como hombre de familia, casado, con hijos.

  • José Díaz Camarena, pues es un hecho notorio que es conocido públicamente como un hombre de familia, casado, con hijos, por lo que su registro como perteneciente a la comunidad LGBTIAQ+ ha provocado diversas denuncias.

  • Jesús Ramírez Hernández, es conocido por ser muy machista y que ha realizado comentarios de discriminación a la comunidad de la diversidad sexual.

  • Juan Carlos Loaiza, es públicamente conocido como un hombre heterosexual cisgénero y en su campaña no realiza propuestas a favor de la comunidad LGBTIAQ+.

  • Ricardo Larios Oseguera, ha realizado declaraciones públicas en la red social Facebook ostentándose como hombre, esposo y padre de dos hijos.

  • Narin Sánchez Pérez, se le conoce públicamente como un hombre heterosexual machista.


Asimismo, al permitir dicha usurpación de identidades, la autoridad electoral incumple con la obligación contenida en el artículo 1 de la Constitución Federal, el cual obliga a las autoridades, incluyendo las administrativas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos, entre estos, los derechos de las personas integrantes de la población LGBTIAQ+ a ser votado, a la participación en la toma de decisiones y a integrar los órganos de gobierno.

4.2. Metodología

Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.

Por tanto, en el presente juicio de la ciudadanía los agravios se analizarán en el orden en el que se señalaron en el apartado anterior[10].

4.3. Marco normativo

Deber de juzgar con perspectiva a favor de personas integrantes de la diversidad sexual

El derecho a la igualdad y no discriminación está garantizado en el artículo 1° de la Constitución Federal que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento, y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas.

Asimismo, dicho artículo dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por una serie de categorías sospechosas, como son el origen étnico, el género, las discapacidades, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y esté dirigida a menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.

En tanto que el artículo 4° de la Constitución Federal establece que el principio de igualdad debe entenderse para todas las personas, sin importar el género al que se autoadscriban, es decir, se prohíbe toda discriminación motivada por preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Sobre esa base, la Suprema Corte de Justicia de la Nación elaboró el Protocolo para Juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales[11], el cual señala que cuando el operador jurídico conozca de un asunto en el que se aduzca la vulneración de un derecho político o político-electoral en agravio de las personas de la diversidad sexual, la controversia debe ser analizada de manera integral y flexible respecto a los medios de prueba; esto es, se debe juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales.

Por su parte, también la Sala Superior en diversos precedentes ha establecido que las personas de la diversidad sexual tienen derecho a gozar y ejercer, sin distinción alguna, todos los derechos y garantías reconocidas constitucionalmente y en los tratados internacionales, resultando evidente que en el ámbito público deben contar con bases necesarias que les permitan vencer los obstáculos históricos, políticos y sociales que han enfrentado.

En este contexto, al resolver un juicio de la ciudadanía en el que se aduce la probable vulneración a los derechos políticos-electorales en casos que involucran personas LGBTIAQ+, el órgano jurisdiccional necesariamente debe juzgar con perspectiva de diversidad sexual, lo cual implica, entre otras cuestiones, el analizar mediante un escrutinio estricto, el caso particular, al tratarse del goce efectivo de los derechos de uno de los grupos de población que comprenden las categorías sospechosas previstas constitucionalmente y valorar, de forma integral cada una de las pruebas conducentes aportadas por las partes así como los demás elementos necesarios para resolver el litigio sometido a su consideración.

Juzgar con dicha perspectiva implica la sensibilidad para que, aunado al reforzamiento de resolver desde este aspecto, se realice con la flexibilización que en mayor medida pueda desprenderse del acervo probatorio existente en autos para acreditar las cuestiones fácticas, y sin que ello menoscabe el equilibrio procesal.

Es importante precisar que la suplencia de la queja es una herramienta procesal que puede aplicarse en aquellos casos en los que las características de una de las partes pueden resultar en una asimetría entre ellas, lo que termina por ocasionar una disparidad que repercute en su derecho de acceso a la justicia.

Ante tal disparidad, la suplencia de la queja funge como un mecanismo que permite que las partes se encuentren en un plano de igualdad, como se señala en el artículo 1° de la Constitución Federal.

Así, la aplicación de la suplencia de la queja en casos que involucren derechos de las personas LGBTIAQ+, al ser un sector de la población que podría estar en una situación particular de vulnerabilidad, implica una mayor protección por parte del órgano jurisdiccional.

Asimismo, al verse involucrados los derechos fundamentales de la comunidad LGBTIAQ+, de acceso a sus prerrogativas de naturaleza político-electoral en igualdad de condiciones, y sin discriminación, obliga a las autoridades jurisdiccionales a efectuar un estudio minucioso y reforzado, mediante un escrutinio estricto[12] de la constitucionalidad y convencionalidad[13] del acto de autoridad controvertido, ante la presunta comisión de conductas que implican un fraude a las disposiciones constitucionales, convencionales y legales -que prevén diversos mecanismos de protección del referido grupo de atención prioritaria- y que pueden resultar en la privación del goce y ejercicio efectivo de la representación popular de las personas de dicha comunidad.

Así, con independencia de la conclusión a la que llegue este órgano jurisdiccional del estudio individual y en conjunto de cada uno de los elementos de convicción, no debe eludir su análisis a efecto de estar en mejores condiciones jurídicas y contar con mayores elementos para pronunciarse sobre el conflicto de intereses del cual conoce.

Para ello, resulta importante precisar los siguientes términos:

En primer lugar, el término “sexo” se refiere “a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer”. La “intersexualidad”, por su parte, se refiere a “todas aquellas situaciones en las que el cuerpo sexuado de un individuo varía respecto al standard de corporalidad femenina o masculina culturalmente vigente”; históricamente la comprensión de esta identidad biológica específica se ha denominado a través de la figura mitológica del hermafrodita; sin embargo, se ha considerado que el término intersex es técnicamente el más adecuado.

Por otro lado, el término “género” se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas y la “identidad de género” es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Ahora bien, dentro de la categoría identidad de género se incluye generalmente la categoría transgenerismo o trans. Las definiciones mayormente aceptadas en relación con esta perspectiva son[14]:

  • Transgenerismo o trans: término paraguas -que incluye la subcategoría transexualidad y otras variaciones- utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo biológico de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste. Una persona trans puede construir su identidad de género independientemente de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos.
  • Transexualismo. Las personas transexuales se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico y que optan por una intervención médica -hormonal, quirúrgica o ambas- para adecuar su apariencia física–biológica a su realidad psíquica, espiritual y social.

Por su parte, “la expresión de género” ha sido definida como “la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado”. Si bien es cierto que, una parte de la doctrina ha considerado que la expresión de género se encuentra subsumida dentro de la categoría identidad de género; para la finalidad del caso en estudio, es importante destacar la diferencia entre identidad de género y expresión de género.

Ello, porque la expresión de género supone aspectos específicos de la manifestación externa y de la percepción social de la identidad de género, aspectos que habían estado tradicionalmente invisibles, porque la expresión de género constituye una expresión externa que, aun cuando no se corresponda con la autodefinición de la identidad, puede ser asociada por terceros con una determinada orientación sexual o identidad de género.

Acciones afirmativas

Ahora bien, las acciones afirmativas se han diseñado como un mecanismo para garantizar el derecho humano a la igualdad, por lo que resulta pertinente que su análisis se realice no sólo a partir del artículo 41 de la Constitución Federal, y el derecho de autoorganización de los partidos políticos, sino también de los artículos 1°, 2° y 133 constitucionales y los estándares convencionales[15].

La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona. Por su parte, la no discriminación junto con la igualdad son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos[16].

La igualdad y la no discriminación poseen un carácter fundamental para la salvaguarda de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno. La igualdad y no discriminación como principios impregnan toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respeto y garantía de los derechos humanos.

En concordancia, la Corte Interamericana considera que, sobre el principio de igualdad ante la ley, descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional, es un principio fundamental que permea a todo ordenamiento jurídico[17], y desde luego a los marcos estatutarios y reglamentarios de los partidos políticos.

Por ello, las acciones afirmativas en favor de grupos vulnerables tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material[18] y por ello, han adquirido una dimensión de obligación convencional para el Estado Mexicano de diseñar, regular e implementar programas o políticas públicas, reconociendo las necesidades, dificultades y desventajas que enfrentan los grupos en situación de vulnerabilidad y, al efecto, tomar medidas especiales o afirmativas para abordar la discriminación indirecta y estructural que resienten tales personas, pues solo de esa forma puede alcanzarse su “igualdad de hecho”[19].

Al respecto, la Sala Superior ha señalado que los principios de igualdad y no discriminación, deben de permear en todos los actos que realicen los institutos políticos, y de manera reforzada en todas aquellas actuaciones decisorias en cuanto a selección de candidaturas[20], lo cual incluye los procesos internos en los que participan las personas pertenecientes a la población LGBTIAQ+.

En ese tenor, de la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1°, párrafo quinto; 4°, párrafo primero, y 133 de la Constitución Federal; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero; y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 9, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 4, 5 y 7, fracción VII de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia en el Estado de Michoacán de Ocampo; así como de los criterios de la Corte Interamericana y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; la Declaración sobre orientación sexual e identidad de género de las Naciones Unidas; la Resolución 17/19 del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, aprobada en contra de actos de violencia y discriminación hacia las personas LGBTI, entre otras, se concluye que existe una obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas que constituyan medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material.

La Sala Superior ha señalado que los elementos fundamentales de las acciones afirmativas[21], son los siguientes:

a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan, a partir de un mismo punto de arranque, desplegar sus atributos y capacidades.

b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer sus derechos.

c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva y administrativa.

Para ello, por acciones afirmativas debe entenderse como aquellas medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad en el ejercicio de los derechos de ciertos grupos humanos, que no se consideran discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas y cesan una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas.

Las personas de la comunidad LGBTIAQ+ son un grupo en situación de vulnerabilidad

La Corte Interamericana ha destacado que los criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no constituyen un listado taxativo o limitativo sino meramente enunciativo, pues la misma redacción de dicho artículo deja abiertos los criterios con la inclusión del término “otra condición social” para incorporar así a otras categorías que no hubiesen sido explícitamente indicadas[22].

En ese sentido, la misma Corte ha establecido que, dentro de esas categorías no enunciadas, se encuentran las personas de la comunidad de la diversidad sexual[23].

De igual forma, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas ha calificado la orientación sexual, así como la identidad y la expresión de género, como una de las categorías de discriminación prohibidas por el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[24].

En el caso de México, las personas de la comunidad LGBTIAQ+ son claramente uno de los grupos más discriminados[25] y que se enfrentan a mayores obstáculos para ejercer sus derechos, de entre ellos, los políticos-electorales[26].

En ese sentido, es razonable e imperativo que se establezca una cuota a favor de las personas de la comunidad LGBTIAQ+, al ser un grupo que históricamente se ha enfrentado a obstáculos de Derecho y de hecho para ejercer sus derechos en igualdad de condiciones; lo cual, como se observa, tiene un sustento normativo y fáctico.

En esa tesitura, la Sala Superior ha señalado que las autoridades deben implementar acciones afirmativas y medidas a favor de la comunidad de la diversidad sexual, orientadas a lograr la igualdad sustantiva en el ejercicio de sus derechos, compensar situaciones de desventaja y revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que han enfrentado para lograr el pleno ejercicio de sus derechos.

Acciones afirmativas a favor de la población LGBTIAQ+ para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 en el Estado de Michoacán

En atención al referido marco normativo convencional y constitucional, y ante la ausencia legislativa de establecer acciones afirmativas a favor de la población LGBTIAQ+, entre otros grupos en situación de vulnerabilidad, el IEM aprobó los Lineamientos con el objetivo de establecer las reglas para la postulación de candidaturas bajo tales acciones.

En relación con las candidaturas a los ayuntamientos, en el artículo 13, se estableció que los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, deberán postular, al menos dos ayuntamientos por cada bloque de competitividad (alta, media y baja) una fórmula integrada por personas que se autoadscriban a la población LGBTIAQ+, a la candidatura de presidencia o sindicatura, o bien, en alguna de las dos primeras regidurías.

Asimismo, en el numeral 14 se establecieron los requisitos que deben cumplir para poder ser registradas bajo esta acción afirmativa, los cuales, en específico, radican en la autoadscripción de la persona que se pretende registrar, esto es, presentar el formato emitido por el IEM, en el que se especifique, al menos, lo siguiente:

  1. Manifestación bajo protesta de decir verdad de la autoadscripción a la población LGBTIAQ+ y del grupo al que se autoadscriba;
  2. El género con el cual se identifique (femenino, masculino o no binario);

Asimismo, señala que podrán aportar documentos o constancias que permitan acreditar actividades de conocimiento o promoción a favor de la población LGBTIAQ+.

De lo anterior se advierte que, en los Lineamientos se admite la auto adscripción simple y que el dicho de la persona que se asume como tal tiene la presunción de validez, respecto del acto unilateral por el que una persona se identifica como miembro de una comunidad. Al tratarse de una identificación subjetiva con una identidad, quien se autoadscribe como tal no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, sino quien tiene la presunción de que ese dicho es desatinado, es quien tiene la carga de la prueba.

Los Lineamientos prevén que en la solicitud de registro de las candidaturas, los partidos políticos deberán informar que la postulación se realiza dentro de la acción afirmativa de persona de la población LGBTIAQ+.

4.5. Decisión

A) Paridad de género

El agravio resulta inoperante, en virtud de que del análisis del acuerdo impugnado se advierte que el Consejo General únicamente acordó lo conducente al cumplimiento de las acciones afirmativas a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, en la postulación para integrar ayuntamientos. Sin embargo, no se pronunció en relación con el principio de paridad, toda vez que el cumplimiento o no de tal cuota fue materia de los acuerdos emitidos por el Consejo General del IEM identificados con las claves IEM-CG-153/2024 e IEM-CG-188/2024. Por consiguiente, este órgano jurisdiccional está imposibilitado para pronunciarse sobre acuerdos diversos al impugnado.

B) Autoadscripción

Este Tribunal Electoral estima que es infundado el agravio formulado por la parte actora, toda vez que, de acuerdo con la normativa existente en el Estado de Michoacán de Ocampo, las personas que se registraron bajo la acción afirmativa de diversidad sexual únicamente debían acreditar una autoadscripción simple, tal como se explicará a continuación.

La parte actora erróneamente considera que, de conformidad con los Lineamientos, además de acreditar la autoadscripción, se debían aportar documentos o constancias que demuestren actividades de conocimiento o promoción a favor de la población LGBTIAQ+, puesto que ello es una facultad optativa para las y los interesados.

Lo anterior es así, en atención a que en el artículo 14 de los Lineamientos, se establece que la persona que pueda ser postulada a una candidatura mediante la acción afirmativa para la población LGBTIAQ+, deberá acreditar la autoadscripción a dicho grupo y presentar lo siguiente:

  1. Formato emitido por el Instituto Electoral de Michoacán, en el que se especifiquen al menos lo siguiente:

a) Manifestación bajo protesta de decir verdad de auto adscripción a la población LGBTIAQ+ y el grupo al que se auto adscriba;

b) El género con el cual se identifique, femenino masculino, no binario; y,

c) Nombre y firma autógrafa de la persona postulada a la candidatura.

  1. Podrán[27] aportar documentos o constancias que permitan acreditar actividades de conocimiento o promoción a favor de la población LGBTIAQ+.

De lo anterior, se advierte que, en el referido artículo se utilizó la palabra “podrán”. Al respecto, este vocablo se debe interpretar como la posibilidad que tienen las personas de elegir entre hacer o no válida la opción de aportar el tipo de documentación a la que se refiere el inciso 2; lo que no implica que dicho requisito sea obligatorio.

Por otra parte, este Tribunal Electoral estima que, en principio, se considera que la determinación adoptada por la autoridad electoral en el artículo 14 de los Lineamientos, es una medida objetiva y razonable que tiene por objeto eliminar barreras de acceso a la postulación de cargos de elección popular, particularmente, a cargos al interior de los ayuntamientos, respecto de un grupo históricamente vulnerado y marginado.

Al respecto, se considera que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona. Por lo que, bajo un principio de buena fe y presunción de la condición, la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la autoadscripción manifiesta.

En ese sentido, la autoadscripción simple es acorde con las obligaciones del Estado Mexicano en cuanto a adoptar las medidas necesarias para impulsar la participación política-electoral de las personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria. En efecto, el Estado se encuentra obligado a facilitar el acceso no solo a la justicia, sino a condiciones dignas de vida que permita el ejercicio pleno de sus derechos y a remover los obstáculos que impidan el acceso en condiciones de igualdad, entre ellos, los derechos político-electorales.

En ese tenor, se debe garantizar que los lugares sean ocupados por personas que de forma auténtica se autoadscriban a tal condición, pues ello es lo que fortalece la irradiación del principio de representatividad y composición pluricultural, pues de llegar a ser electas, éstas representarán no sólo a sus comunidades sino, especialmente, a la comunidad LGBTIAQ+, garantizando que representarán los intereses reales de los grupos en cuestión[28].

Así, si bien es cierto que la autoadscripción de género como parte del libre desarrollo de la personalidad, y del ejercicio del derecho a la autodeterminación de las personas constituye un elemento de la mayor relevancia para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, también lo es que, tratándose de aquellos supuestos en los que, su ejercicio exceda el ámbito personal y de reconocimiento del Estado, como lo es el relativo a ser votado, las autoridades se encuentran obligadas a proteger tanto el interés público, los principios constitucionales que rigen el sistema jurídico, y los derechos de los demás.

Se destaca que el derecho fundamental a la igualdad jurídica en su dimensión sustantiva, protege tanto a personas como a grupos sujetos a vulnerabilidad, a efecto de erradicar las discriminaciones estructurales que operan en contra de aquéllos, con el objeto de que se disminuyan o erradiquen los obstáculos sociales, políticos, económicos, culturales o de cualquier otra índole que les impidan gozar a plenitud del resto de derechos constitucional y convencionalmente reconocidos a su favor, que en el caso concreto, se traducen en los obstáculos históricos, políticos y sociales que han enfrentado.

Por lo anterior, este Tribunal Electoral considera que la manifestación de autoadscripción es suficiente para justificar su registro dentro de las candidaturas de la acción afirmativa para personas de la población LGBTIAQ+.

C) Usurpación de identidad

Es fundado el agravio formulado, en ejercicio de una interpretación sistemática y funcional, en un escrutinio estricto de la constitucionalidad y convencionalidad del acto de autoridad controvertido y supliendo la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto y en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral por las razones que se exponen a continuación.

Es importante destacar que, si bien los partidos políticos tienen el derecho de realizar las postulaciones de sus candidaturas conforme a sus procesos internos y a sus estrategias electorales, lo cierto es que también están obligados, al igual que las autoridades electorales, a garantizar y hacer efectivos los derechos de las personas que forman parte de la diversidad sexual.

En ese sentido, las autoridades encargadas de la organización y calificación de los comicios, bajo el principio de buena fe, se encuentran vinculadas a respetar la autoadscripción de género de las personas.

En ese tenor, es importante precisar que este Tribunal Electoral respeta la identidad sexo-genérica de las personas, ya que es una de las manifestaciones fundamentales de la libertad de conciencia, del derecho a la vida privada y del libre desarrollo de la personalidad.

Asimismo, como se estableció en el apartado que antecede el Consejo General del IEM previó un mecanismo de garantía para verificar la acción afirmativa, como es la presentación de la carta bajo protesta de decir verdad, la cual tiene que ver con un aspecto personalísimo de las personas en lo individual y, por ende, cuentan con plena libertad de autoasignarse e identificarse con la versión de sí mismas que se ajuste a sus expectativas y experiencias propias, lo cual no podría ser invisibilizado por las autoridades o particulares, a menos que implique la afectación de los derechos de terceras personas.

Sin embargo, tal como lo ha señalado la Sala Superior frente a la existencia de elementos claros, unívocos e irrefutables, de que alguna manifestación de autoadscripción de género se emitió con la finalidad de obtener un beneficio indebido, en perjuicio de los bienes y valores protegidos en el orden constitucional, en este caso, los relativos a la participación y representación política de las personas de la comunidad LGBTIAQ+, las autoridades electorales están obligadas a analizar cada situación en concreto, a partir de los elementos con los que cuente, sin imponer cargas a los sujetos interesados y mucho menos generar actos de molestia que impliquen la discriminación de la persona que aspira a ser registrada a una candidatura.[29]

Lo anterior, tomando en consideración que el efecto que se genera con el registro atinente no se limita a garantizar la libertad para autodefinirse o considerarse de un género específico, sino que trasciende al interés público, precisamente porque la finalidad del registro es la de concretar la representatividad ciudadana en los órganos de gobierno. Su postulación incide o afecta en el número de las candidaturas de la acción afirmativa a la que se adscribe cada persona, ya que de incluirse personas que no representen al grupo en situación de vulnerabilidad, en esa medida se disminuye su participación y representación.

Por consiguiente, este Tribunal Electoral analizará cada una de las candidaturas controvertidas a partir de los elementos que obran en el presente expediente, sin imponer cargas a los sujetos interesados y mucho menos generar actos desproporcionados de molestia que impliquen la discriminación de la persona que aspira a ser registrada a una candidatura.

Para ello, se tomarán en cuenta las pruebas ofrecidas por la parte actora y las enviadas por el IEM, consistentes en los documentos exhibidos por el PRI para el registro de las candidaturas, documentales que de conformidad con el numeral 22 de la Ley de Justicia Electoral son valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. Además, su autenticidad y veracidad no fue controvertida por las partes.

Es importante precisar que, en el presente caso, se realizará un escrutinio estricto sobre las actas presentadas ante la autoridad administrativa, más no sobre la persona que aspira a la candidatura. En efecto, lo que se cuestiona no es su identidad de género, sino los documentos que dan cuenta de una situación que debe estar acreditada de forma idónea. Por ende, el escrutinio realizado a las pruebas, no se estima excesivo pues se limita a la corroboración de información aportada por la persona interesada; todo ello para garantizar la efectiva representación de la comunidad LGBTIAQ+, es decir en función del interés público.

De igual forma se destaca que este Tribunal Electoral no está prejuzgando que, por el hecho de que la credencial para votar de una persona indique que es hombre, no pueda pertenecer a la comunidad de la diversidad sexual, pues es un hecho notorio que en ocasiones la identidad de una persona no coincide con la que obra en sus documentos.

Tal como se precisó en el marco normativo, el término “sexo” se refiere a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer. Mientras que la identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona lo siente profundamente, la cual podrá corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento. Por ello, existe la posibilidad de que una persona que pertenece a la población de la diversidad sexual posea una credencial para votar que indique que su sexo es hombre o mujer.

Por otra parte, con los argumentos formulados por la parte actora consistentes en que algunas de las personas candidatas son conocidas como hombres de familia, casados y con hijas o hijos, no se tomarán en consideración, pues se caería en estereotipos discriminatorios que estiman que las personas de la diversidad sexual únicamente pueden contraer matrimonio con personas de su mismo sexo y, además, que no pueden tener descendencia.

La Sala Superior ha advertido la importancia de tomar en cuenta que no todas las personas manifiestan su identidad sexo-genérica de la misma manera, por lo que no puede pretenderse que su manifestación responda a catálogos o criterios específicos que las autoridades puedan tomar como parámetros objetivos e irrefutables de la identidad.

En efecto, el Estado debe respetar y garantizar la individualidad de cada persona, lo que se traduce en la facultad legítima de cada persona de establecer la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus más íntimas convicciones. En ese sentido, cada persona desarrolla su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí misma tenga y de su proyección ante la sociedad[30].

Por ende, el estado civil de las personas candidatas y su vida familiar no serán un factor que influya en la veracidad o autenticidad de su autoadscripción, pues ello constituiría un estereotipo que atenta contra el derecho a la igualdad, no discriminación y al libre desarrollo de la personalidad de las personas integrantes de la población LGBTIAQ+.

Realizadas dichas precisiones, se procederá al estudio de las candidaturas cuya autoadscripción se cuestiona.

MUNICIPIO

CANDIDATURA

NOMBRE

Salvador Escalante

Presidencia

1. Melitón Naranjo Rivera

Regiduría Propietaria 1

2. Diego Iván Martínez Ángel

Regiduría Suplente 1

3. Juan Vicente Tinoco Peña

Numarán

Presidencia

4. José Díaz Camarena

Regiduría Propietaria 1

5. Carlos Gustavo Ramírez Aguilera

Regiduría Suplente 1

6. José Manuel Ramírez Romero

Purépero

Presidencia

7. Leopoldo Martínez González

Regiduría Propietaria 1

8. Sergio Arroyo Adame

Peribán

Regiduría Propietaria 2

9. Juan Anuel Campos

Regiduría Suplente 2

10. Jorge Luis Rosales Campos

Chavinda

Presidencia

11. Jesús Ramírez Hernández

Regiduría Propietaria 1

12. Gerardo Maciel García

Regiduría Suplente 1

13. Gerardo Maciel Navarro

Zamora

Presidencia

14. Juan Carlos Loaiza Ferreyra

Regiduría Propietaria 1

15. Carlos Alfonso Macias Mireles

Regiduría Suplente 1

16. Rodolfo Cortés Suarez

Tzintzuntzan

Presidencia

17. Filiberto Villagómez Estrada

Regiduría Propietaria 1

18. Fabián Peña Villagómez

Regiduría Suplente 1

19. Alejandro Velázquez Acosta

Chinicuila

Presidente

20. Ricardo Larios Oseguera

Juárez

Presidente

21. Narin Sánchez Pérez

Regiduría Propietaria F1

22. Iván Tavira Hernández

Regiduría Suplente F1

23. Heladio Ruiz Rivera

Tangancícuaro

Presidencia

24. Rubén Jesús Castillo Orejel

Regiduría Propietaria 1

25. Luis Omar Reyes Chávez

El análisis de las candidaturas cuestionadas se realizará en dos grupos de acuerdo con las características comunes que se advierten y de conformidad con la tesis orientadora I.12o.C.12 K (10a.) de rubro: FIRMAS NOTORIAMENTE DIFERENTES. SUPUESTO EN EL QUE EL JUEZ PUEDE DETERMINAR SU FALSEDAD SIN EL AUXILIO DE UN PERITO, se advierte lo siguiente[31]:

Grupo 1. Candidaturas que en el formato “Solicitud de registro” indicaron que no aplica alguna acción afirmativa.

En el presente grupo se incluyen las siguientes candidaturas:

MUNICIPIO

CANDIDATURA

NOMBRE

Numarán

Regiduría Propietaria 1

Carlos Gustavo Ramírez Aguilera

Regiduría Suplente 1

José Manuel Ramírez Romero

Zamora

Presidencia

Juan Carlos Loaiza Ferreyra

Regiduría Suplente 1

Rodolfo Cortés Suarez

Tzintzuntzan

Presidencia

Filiberto Villagómez Estrada

Regiduría Propietaria 1

Fabián Peña Villagómez

Regiduría Suplente 1

Alejandro Velázquez Acosta

Juárez

Regiduría Propietaria F1

Iván Tavira Hernández

Regiduría Suplente F1

Heladio Ruiz Rivera

La característica común de estas candidaturas es que en el formato “Solicitud de registro” en el apartado correspondiente de Acciones afirmativas se marcó únicamente la casilla de “No aplica” y únicamente en un caso la de “indígena”. Asimismo, en la sección de datos personales, en el rubro de género se seleccionó la opción “M” que corresponde a masculino. Finalmente se observó que la firma que obra en el escrito de autoadscripción difiere de las estampadas en los restantes documentos.

A manera de ejemplo, se inserta el formato denominado “Solicitud de registro” de una de las candidaturas cuestionadas en este grupo.

En efecto, en los formatos de “Solicitud de registro” de las nueve candidaturas mencionadas se especificó que éstas no aplicaban para acciones afirmativas, con excepción de Filiberto Villagómez Estrada, que aplicaba como indígena. Asimismo, las nueve candidaturas marcaron la casilla de género masculino.

En los escritos de solicitud de registro signados por el representante del partido político, se afirmó que dichas candidaturas no aplican como acciones afirmativas LGBTIAQ+ y además se indicó que el género del candidato postulado es masculino.

Dichas documentales que se consideran contienen una manifestación libre y espontánea que permite presumir, de manera indiciaria, que la intención del partido político no era la de registrar dichas candidaturas bajo una acción afirmativa, con excepción del único caso que se postuló bajo la acción indígena. Ello, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia que prevé que no son objeto de prueba los hechos reconocidos por las partes.

No pasa desapercibido que en los expedientes obran como anexo nueve escritos de autoadscripción de la población LGBTIAQ+ en el que las personas candidatas señalan que se identifican con el género femenino o mujer, el cual analizado en lo individual de conformidad con el referido numeral, genera un indicio de que la persona candidata se identifica con el género femenino.

Por consiguiente, al tener indicios contradictorios este Tribunal Electoral procedió a analizar las restantes pruebas documentales que obran en el expediente de registro de cada una de las candidaturas, resaltando lo siguiente:

Candidato Carlos Gustavo Ramírez Aguilera

Solicitud de registro.

Acciones afirmativas: no aplica

Género: M (masculino)

Credencial para votar. Sexo H

Formulario de Aceptación de registro de la candidatura. Sexo: Hombre

Candidato José Manuel Ramírez Romero

Solicitud de registro.

Acciones afirmativas: no aplica

Género: M (masculino)

Credencial para votar. Sexo H

Candidato Juan Carlos Loaiza Ferreyra

Solicitud de registro.

Acciones afirmativas: no aplica

Género: M

Credencial para votar. Sexo H

Formulario de Aceptación de registro de la candidatura. Sexo: Hombre

Credencial para votar

Anexo 3.2

Declaratoria requisitos constitucionales

Anexo 4.4

Escrito aceptación candidatura

Anexo 9

Escrito de autoadscripción

Candidato Rodolfo Cortés Suárez

Solicitud de registro.

Acciones afirmativas: no aplica

Género: M (masculino)

Credencial para votar. Sexo H

Credencial para votar

Anexo 3.2

Declaratoria requisitos constitucionales

Anexo 4.4

Escrito aceptación candidatura

Anexo 9

Escrito de autoadscripción

Candidato Filiberto Villagomez Estrada

Solicitud de registro.

Acciones afirmativas: no aplica

Género: M (masculino)

Credencial para votar. Sexo H

Formulario de Aceptación de registro de la candidatura. Sexo: Hombre

Credencial para votar

Anexo 3.2

Declaratoria requisitos constitucionales

Anexo 4.4

Escrito aceptación candidatura

Anexo 9

Escrito de autoadscripción

Fabian Peña Villagomez

Solicitud de registro.

Acciones afirmativas: no aplica

Género: M (masculino)

Credencial para votar. Sexo H

Formulario de Aceptación de registro de la candidatura. Sexo: Hombre

Credencial para votar

Anexo 3.2

Declaratoria requisitos constitucionales

Anexo 4.4

Escrito aceptación candidatura

Anexo 9

Escrito de autoadscripción

Alejandro Velazquez Acosta

Solicitud de registro.

Acciones afirmativas: no aplica

Género: M (masculino)

Credencial para votar. Sexo H

Credencial para votar

Anexo 3.2

Declaratoria requisitos constitucionales

Anexo 4.4

Escrito aceptación candidatura

Anexo 9

Escrito de autoadscripción

Iván Tavira Hernández

Solicitud de registro.

Acciones afirmativas: no aplica

Género: M (masculino)

Credencial para votar. Sexo H

Formulario de Aceptación de registro de la candidatura. Sexo: Hombre

Credencial para votar

Anexo 3.2

Declaratoria requisitos constitucionales

Anexo 4.4

Escrito aceptación candidatura

Anexo 9

Escrito de autoadscripción

Heladio Ruiz Rivera

Solicitud de registro.

Acciones afirmativas: no aplica

Género: M (masculino)

Credencial para votar. Sexo H

Credencial para votar

Anexo 3.2

Declaratoria requisitos constitucionales

Anexo 4.4

Escrito aceptación candidatura

Anexo 9

Escrito de autoadscripción

De los documentos que se exhibieron para el registro de las candidaturas cuestionadas, se advierte en primer término que el partido político incumplió con lo previsto en el artículo 14, penúltimo párrafo de los Lineamientos. Dicho numeral señala que, en la solicitud del registro de la candidatura, el partido político deberá notificar que la postulación se realiza dentro de la acción afirmativa de personas de la población LGBTIAQ+. Obligación que es reiterada en el artículo 20, fracción II, inciso a), numeral 3, de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas.

De las nueve solicitudes de registro, se observa que el representante del PRI incumplió con dicha obligación, al indicar que tales postulaciones no aplicaban para acciones afirmativas, con excepción de una que corresponde a la acción afirmativa de personas indígenas.

Aunado a ello, en los nueve casos, en la solicitud de registro el representante del PRI indicó que su género era masculino, por lo que se evidencia una contradicción con el señalamiento realizado en el escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+. Asimismo, en siete ocasiones se observaron ciertas diferencias de la firma que obra en el escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+, con las restantes de los diversos documentos.

Es importante precisar que este Tribunal Electoral no está realizando un estudio sobre la autenticidad o falsedad de las firmas que obran en el escrito de autoadscripción ya que únicamente se está analizando la veracidad de la autoadscripción formulada por las personas candidatas, advirtiéndose inconsistencias que ponen en duda dicha autoadscripción.

Por consiguiente, valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, juzgando con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales, no existe certeza de que el escrito de autoadscripción contenga una manifestación clara, unívoca e irrefutable de la persona candidata, además del incumplimiento del partido político de señalar que dichas candidaturas correspondían a la aludida acción afirmativa.

Grupo 2. Candidaturas que en el formato “Solicitud de registro” indicaron que aplica la acción afirmativa LGBTIAQ+.

En el presente grupo se incluyen las siguientes candidaturas:

MUNICIPIO

CANDIDATURA

NOMBRE

Salvador Escalante

Presidencia

1. Melitón Naranjo Rivera

Regiduría Propietaria 1

2. Diego Iván Martínez Ángel

Regiduría Suplente 1

3. Juan Vicente Tinoco Peña

Numarán

Presidencia

4. José Díaz Camarena

Purépero

Presidencia

5. Leopoldo Martínez González

Regiduría Propietaria 1

6. Sergio Arroyo Adame

Peribán

Regiduría Propietaria 2

7. Juan Anuel Campos

Regiduría Suplente 2

8. Jorge Luis Rosales Campos

Chavinda

Presidencia

9. Jesús Ramírez Hernández

Regiduría Propietaria 1

10. Gerardo Maciel García

Regiduría Suplente 1

11. Gerardo Maciel Navarro

Zamora

Regiduría Propietaria 1

12. Carlos Alfonso Macias Mireles

Chinicuila

Presidente

13. Ricardo Larios Oseguera

Juárez

Presidente

14. Narin Sánchez Pérez

Tangancícuaro

Presidencia

15. Rubén Jesús Castillo Orejel

Regiduría Propietaria 1

16. Luis Omar Reyes Chávez

Ahora bien, una vez que fueron revisados los documentos exhibidos para el registro de tales candidaturas y de las pruebas técnicas ofrecidas por la parte actora, se obtuvo la siguiente información, que será agrupada por cada persona candidata.

Melitón Naranjo Rivera

Solicitud de registro.

Acciones afirmativas: LGBTIAQ+

Género: F (femenino)

Credencial para votar. Sexo H

Credencial para votar

Anexo 3.2

Declaratoria requisitos constitucionales

Anexo 4.4

Escrito aceptación candidatura

Anexo 9

Escrito de autoadscripción

Diego Iván Martínez Ángel

Solicitud de registro.

Acciones afirmativas: LGBTIAQ+

Género: F (femenino)

Credencial para votar. Sexo H

Formulario de aceptación de registro de la candidatura.

Sexo: Hombre

Anexo 8. Formato para otorgar consentimiento para pertenecer a la red de candidatas y en su caso, a la red de mujeres electas.

¿Pertenece a la diversidad sexual? No X

Credencial para votar

Anexo 3.2

Declaratoria requisitos constitucionales

Anexo 6

Declaratoria 3 de 3 contra la violencia

Anexo 9

Escrito de autoadscripción

Juan Vicente Tinoco Peña

Solicitud de registro.

Acciones afirmativas: LGBTIAQ+

Género: F (femenino)

Credencial para votar. Sexo H

Anexo 8. Formato para otorgar consentimiento para pertenecer a la red de candidatas y en su caso, a la red de mujeres electas.

¿Pertenece a la diversidad sexual? No X

José Díaz Camarena

Solicitud de registro.

Acciones afirmativas: LGBTIAQ+

Género: NB (No Binario)

Credencial para votar. Sexo H

Formulario de aceptación de registro de la candidatura. Sexo: Mujer

  1. Escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+: Me identifico con el género No binario.
  2. Escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+: Me identifico con el género mujer.

Anexo 3.2

Declaratoria requisitos constitucionales

Anexo 4.4

Escrito aceptación candidatura

Anexo 9

1. Escrito de autoadscripción

Anexo 9

2. Escrito de autoadscripción

Candidato Sergio Arroyo Adame

Solicitud de registro. 

Acciones afirmativas: LGBTIAQ+

Género: F (Femenino)

Credencial para votar. Sexo H 

Candidato Leopoldo Martínez González 

Solicitud de registro. 

Acciones afirmativas: LGBTIAQ+

Género: F (Femenino)

Credencial para votar. Sexo H 

Formulario de Aceptación de registro de la candidatura. Sexo: Hombre

Juan Manuel Campos Fabian

Solicitud de registro.

Acciones afirmativas: LGBTIAQ+

Género: F (Femenino)

Credencial para votar. Sexo H

Formulario de aceptación de registro de la candidatura. Sexo: Hombre

Credencial para votar

Anexo 3.2

Declaratoria requisitos constitucionales

Anexo 4.4

Escrito aceptación candidatura

Anexo 9

Escrito de autoadscripción

Jorge Luis Rosales Bucio

Solicitud de registro.

Acciones afirmativas: LGBTIAQ+

Género: F (Femenino)

Credencial para votar. Sexo H

Formulario de aceptación de registro de la candidatura. Sexo: Hombre

Credencial para votar

Anexo 3.2

Declaratoria requisitos constitucionales

Anexo 4.4

Escrito aceptación candidatura

Anexo 9

Escrito de autoadscripción

Jesús Ramírez Hernández Farias

Solicitud de registro.

Acciones afirmativas: No Aplica

Género: F (Femenino)

Credencial para votar. Sexo H

Formulario de aceptación de registro de la candidatura. Sexo: Mujer

Credencial para votar

Anexo 3.2

Declaratoria requisitos constitucionales

Anexo 4.4

Escrito aceptación candidatura

Anexo 9

Escrito de autoadscripción

Acta de verificación número 3.

Prueba técnica ofrecida por la parte actora, de la que se advierte que en un evento la persona candidata fue presentada por otra persona como: “el hombre de gran corazón, de grandes ideas”. Asimismo, la persona candidata al hacer uso de la voz mencionó: “Mucha gente que me conoce cómo trabajo, cuando llegué aquí llegué derrotado …”.

Gerardo Maciel García

Solicitud de registro.

Acciones afirmativas: LGBTIAQ+

Género: F (Femenino)

Credencial para votar. Sexo H

Formulario de aceptación de registro de la candidatura. Sexo: No binario

  1. Escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+: Me identifico con el género No binario.
  2. Escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+: Me identifico con el género mujer.

Credencial para votar

Anexo 3.2

Declaratoria requisitos constitucionales

Anexo 9

1. Escrito de autoadscripción

Anexo 9

2. Escrito de autoadscripción

Acta de verificación número 3.

Prueba técnica ofrecida por la parte actora, de la que se advierte que en un evento la persona candidata, al hacer uso de la voz mencionó: “Voy como regidor de obras públicas, como regidor…”. De igual manera se advierte que otra de las personas presentes en el evento mencionó: “… yo voy de suplente aquí de mi compañero de obras públicas y también voy a estar con él en lo que se pueda, apoyándolo en todo…”.

Gerardo Maciel Navarro

Solicitud de registro.

Acciones afirmativas: LGBTIAQ+

Género: F (Femenino)

Credencial para votar. Sexo H

  1. Escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+: Me identifico con el género No binario.
  2. Escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+: Me identifico con el género mujer.

Credencial para votar

Anexo 3.2

Declaratoria requisitos constitucionales

Anexo 9

1. Escrito de autoadscripción

Anexo 9

2. Escrito de autoadscripción

Carlos Alfonso Macias Mireles

Solicitud de registro.

Acciones afirmativas: No Aplica

Género: F (Femenino)

Credencial para votar. Sexo H

Formulario de Aceptación de Registro de la Candidatura: Hombre

Credencial para votar

Anexo 3.2

Declaratoria requisitos constitucionales

Anexo 4.4

Escrito aceptación candidatura

Anexo 9

Escrito de autoadscripción

Ricardo Larios Oseguera

Solicitud de registro.

Acciones afirmativas: LGBTIAQ+

Género: F (Femenino)

Credencial para votar. Sexo H

Formulario de aceptación de registro de la candidatura: mujer

Anexo 8. Formato para otorgar consentimiento para pertenecer a la red de candidatas y en su caso, a la red de mujeres electas.

¿Pertenece a la diversidad sexual? No X

Credencial para votar

Anexo 3.2

Declaratoria requisitos constitucionales

Anexo 9

1. Escrito de autoadscripción

Anexo 9

2. Escrito de autoadscripción

Acta de verificación número 5.

Prueba técnica ofrecida por la parte actora, de la que se advierte una imagen donde aparece la persona candidata, con la leyenda Candidato a Presidente Municipal RICARDO LARIOS Chinicuila HAGAMOS LAS COSAS DIFERENTES”; imagen que se acompaña de las siguientes frases: “… soy esposo y padre…”, “Me considero un hombre de trabajo, capaz, responsable y decidido, pero sobre todo comprometido con las…”, “… fui cuantificador de obra…”, “Supervisor En La…”, “Coordinador Regional…”.

Narin Sánchez Pérez

Solicitud de registro.

Acciones afirmativas: No Aplica

Género: M (Masculino)

Credencial para votar. Sexo H

Formulario de aceptación de registro de la candidatura: hombre

Credencial para votar

Anexo 3.2

Declaratoria requisitos constitucionales

Anexo 9

1. Escrito de autoadscripción

Anexo 9

2. Escrito de autoadscripción

Acta de verificación número 6.

Prueba técnica ofrecida por la parte actora, de la que se advierte un video con el texto: “Narin Sánchez Pérez ASPIRANTE A PRECANDIDATO” y en el que la persona candidata expresa: “…mi nombre es Narin Sanchez Perez y soy originario de la comunidad de…”.

Rubén Jesús Castillo Orejel

Solicitud de registro.

Acciones afirmativas: LGBTIAQ+

Género: F (Femenino)

Credencial para votar. Sexo H

Formulario de actualización del registro.

Dato original: Hombre

Dato modificado: Mujer

Credencial para votar

Anexo 3.2

Declaratoria requisitos constitucionales

Anexo 4.4

Escrito aceptación candidatura

Anexo 9

Escrito de autoadscripción

Luis Omar Reyes Chávez

Solicitud de registro.

Acciones afirmativas: LGBTIAQ+

Género: F (Femenino)

Credencial para votar. Sexo H

Credencial para votar

Anexo 3.2

Declaratoria requisitos constitucionales

Anexo 4.4

Escrito aceptación candidatura

Anexo 9

Escrito de autoadscripción

De los documentos que se exhibieron para el registro de las dieciséis candidaturas cuestionadas, de conformidad con la tesis orientadora I.12o.C.12 K (10a.) de rubro: FIRMAS NOTORIAMENTE DIFERENTES. SUPUESTO EN EL QUE EL JUEZ PUEDE DETERMINAR SU FALSEDAD SIN EL AUXILIO DE UN PERITO, se advierte lo siguiente[32]:

  1. En nueve casos se observaron ciertas diferencias de la firma que obra en el escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+, con las restantes de los diversos documentos.

Se reitera que no se está realizando un estudio sobre la autenticidad o falsedad de las firmas que obran en los escritos de autoadscripción ya que únicamente se está analizando la veracidad de la autoadscripción formulada por las personas candidatas, advirtiéndose inconsistencias que hacen presumible una simulación o un fraude a la ley.

  1. En cinco casos se presentaron dos diferentes escritos de autoadscripción a la población LGBTIAQ+ por cada candidatura, cuyas firmas presentan rasgos diferentes.

Además, en tres casos, en un escrito se indica que la persona candidata se identifica con el género femenino y en el segundo escrito con el género no binario.

  1. En tres casos, en el anexo 8, denominado “Formato para otorgar consentimiento para pertenecer a la red de candidatas y en su caso, a la red de mujeres electas”, en la casilla de ¿pertenece a la diversidad sexual? marcaron la opción “no”.

Así, valoradas de forma individual y en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, juzgando con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales, no existe certeza de que el o los escritos de autoadscripción contengan una manifestación clara, unívoca e irrefutable de la autocalificación de la persona candidata.

Posible simulación de autoadscripciones

Analizados los documentos y anexos presentados por el partido político y las veinticinco personas candidatas se desprenden argumentos contradictorios respecto a la asignación de sexo, lo que genera falta de certeza para este Tribunal. Motivo por el cual, se considera razonable imponer el cumplimiento de requisitos adicionales.

Aunado, a que como se expuso en los apartados que anteceden existen motivos para dudar del origen de los formatos de autoadscripción; máxime que, en varios casos, la firma que del escrito de autoadscripción no coincide con la firma que aparece en la credencial para votar o con las estampadas en los restantes documentos y además en otros casos una misma persona candidata se identifica como no binario y como mujer.

En efecto, se estima que la suma de todas las irregularidades e inconsistencias destacadas permite inferir que existió una intención de obtener un beneficio indebido a través de la simulación de candidaturas bajo la acción afirmativa de diversidad sexual.

En el presente expediente existen elementos claros, unívocos e irrefutables, que disminuyen la credibilidad de los documentos que acreditan tal autoadscripción. En efecto, en las tablas insertas en los apartados que anteceden, se advierten:

  • Manifestaciones de que algunas candidaturas no se registrarían bajo la acción afirmativa a favor de la diversidad sexual;
  • Contradicciones al señalar que se identifican con el género femenino, pero en la solicitud de registro tal identificación es con el género masculino;
  • Escritos de autoadscripción con firmas notablemente diferentes a las que obran en los otros documentos; y
  • Escritos dobles de una candidatura con firmas diferentes, y señalamientos de una misma candidatura de identificarse con el género no binario en unos documentos y con el femenino en otros.

Por consiguiente, ante las inconsistencias de los escritos de autoadscripción, este Tribunal Electoral determina que no existen elementos suficientes para tener por acreditada la autoadscripción de las veinticinco candidaturas que el PRI postuló bajo la acción afirmativa a favor de la población LGBTIAQ+, ante la falta de veracidad de los escritos.

En tal virtud, y al quedar evidenciado que se intentó obtener un beneficio indebido, en perjuicio de bienes y valores protegidos en el orden constitucional, en particular, de uno de los grupos en situación de vulnerabilidad, se deben tomar medidas extraordinarias, necesarias y proporcionales que permitan proteger los derechos de participación y representación política de las personas de la diversidad sexual ante posibles fraudes a la ley, a la constitucionalidad y convencionalidad del acto controvertido.

En ese tenor, ante las discrepancias descritas generan indicios suficientes de la existencia de una simulación de autoadscripciones a la comunidad LGBTIAQ+ con la finalidad de obtener beneficios indebidos, en perjuicio de los derechos del referido grupo en situación de vulnerabilidad, este Tribunal Electoral estima necesario adoptar medidas extraordinarias a fin de que dicha circunstancia no se repita.

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, primer párrafo, inciso 6, de los Lineamientos, que establece que en los casos en los que se adviertan indicios o evidencias que generen duda sobre la autenticidad de los documentos con los que se pretenda acreditar la autoadscripción, se deben implementar las acciones que correspondan para verificar su autenticidad, por consiguiente, por esta ocasión, este Tribunal Electoral considera necesario requerir al PRI para que en la postulación de candidaturas bajo la acción afirmativa de diversidad sexual en las elecciones de ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo, presente documentos que acrediten una autoadscripción –mínima y objetiva– de la identidad de género de aquellas personas que desee postular en sus candidaturas bajo dicha acción afirmativa.

Además, se reitera, como se desarrolló en el marco normativo, la igualdad y no discriminación es un principio, un derecho e incluso una norma imperativa de derecho internacional (ius cogens) reconocida constitucional y convencionalmente por el Estado mexicano.

Ello significa que todas las autoridades y entes de interés público, incluidos los partidos políticos, deben de guiar su actuación con base en esa norma constitucional y de ius cogens, pues –de lo contrario– su actuación podría implicar excluir a grupos minoritarios o en situación de vulnerabilidad y, por tanto, privarlos o dificultarles el goce y ejercicio efectivo de sus derechos, en incumplimiento de la obligación de garantía prevista en el párrafo tercero del artículo 1º. constitucional.

Así, tal como lo afirmó la parte actora el acuerdo impugnado al tener al partido político cumpliendo con la acción afirmativa citada, incumple con la obligación contenida en el artículo 1 de la Constitución Federal, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos, entre estos, los derechos de las personas integrantes de la población LGBTIAQ+ a ser votado, a la participación en la toma de decisiones y a integrar los órganos de gobierno.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Electoral está obligado a implementar las medidas que resulten necesarias para lograr el cumplimiento de las acciones afirmativas a favor de personas de la comunidad LGBTIAQ+ con la finalidad de garantizar y proteger sus derechos político-electorales.

En ese tenor, la Sala Superior ha señalado que existe el deber constitucional y convencional de implementar todas las medidas y acciones necesarias para materializar la igualdad de derechos político-electorales de los grupos que sean sujetos de discriminación o en situación de desventaja, entre los que se encuentran las personas de la comunidad LGBTIQ+[33].

Por eso, para garantizar los derechos de este colectivo, a fin de evitar actos de exclusión y revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto, es razonable e imperativo que, además del establecimiento de las acciones afirmativas a su favor, se vele por su cabal cumplimiento, erradicando posibles fraudes o simulaciones a la ley.

Dicha medida se considera idónea para evitar una autoadscripción no legítima y con la finalidad de que la acción afirmativa se materialice verdaderamente, para lo cual, en este caso, será necesario demostrar la existencia de un vínculo con la comunidad a la que pertenecen, lo anterior para garantizar que la ciudadanía vote efectivamente por las candidaturas LGBTIAQ+, asegurando que las personas electas representarán los intereses reales del grupo.

Pues, se reitera que conforme a lo dispuesto en los artículos 1°, 4°,35, fracciones I, II, III y VI, así como 133 de la Constitución Federal; 1, numeral 1 y 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 1, 4, 5 y 9 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia y demás citados en esta sentencia, las autoridades tienen el deber de proteger y garantizar los derechos humanos, en el ámbito de sus competencias, dentro de los que se encuentran, el de igualdad y no discriminación, de todos los grupos vulnerables, y su derecho a ser votados, bajo las calidades correspondientes, incluyendo, desde luego, a las personas de los grupos LGBTIAQ+.

No pasa desapercibido que, esta medida pudiera considerarse un acto de molestia para las candidaturas que pretenden postularse por dicha acción afirmativa; sin embargo, ante la posible simulación de autoadscripciones, la verificación de autenticidad de la documentación se considera necesaria para proteger los derechos del referido grupo vulnerable y evitar fraudes a la ley, y se fundamenta en el artículo 7, primer párrafo, inciso 6 de los Lineamientos.

De igual forma, se ha determinado que las medidas afirmativas no constituyen modificaciones fundamentales a los actos esenciales e imprescindibles del proceso electoral, sino sólo cuestiones instrumentales dirigidas a cumplir con las obligaciones del Estado. Por ende, las implementaciones que se ordenen en la presente sentencia, no se consideran actos que constituyan una modificación legal fundamental al proceso, pues únicamente están encaminadas a lograr el debido cumplimiento de una acción afirmativa[34].

Por consiguiente, en este caso se considera que para acreditar la autoadscripción de las personas candidatas que pretenda registrar bajo la acción afirmativa de LGBTIAQ+ en las elecciones de ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo, deberán realizarse de la siguiente manera:

  1. En un primer momento, las personas candidatas deberán comparecer ante el IEM a ratificar el escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+ y reconocer como suya la firma que calza. Dicha ratificación podrá realizarse ante el órgano desconcentrado o ante el funcionariado del IEM que para tal efecto se designe.

Ello porque en nueve casos se observaron ciertas diferencias de la firma que obra en el escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+, con las restantes de los diversos documentos, y en cinco casos se presentaron dos diferentes escritos de autoadscripción a la población LGBTIAQ+ por cada candidatura, cuyas firmas presentan rasgos diferentes.

Lo anterior, es conforme con la tesis I/2019, emitida por la Sala Superior, de rubro “AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES)”, en la que se establece que, las autoridades electorales deben respetar la autoadscripción de género que la persona interesada manifieste para ser registrada en una candidatura dentro de la cuota del género, pero que cuando existan dudas sobre la autenticidad de la autoadscripción, se debe verificar que ésta se encuentre libre de vicios.

También, es acorde a lo resuelto por la Sala Toluca quien determinó que cuando exista falta de certeza en las firmas contenidas en diversos documentos, se deben ordenar diligencias para mejor proveer, a fin de poder contar con mayores elementos para resolver la controversia planteada, en este caso, la veracidad de la autoadscripción como integrante de la comunidad de diversidad sexual.

  1. [35]Además, deberán exhibir algún documento o constancia que permita acreditar alguna actividad de conocimiento o promoción a favor de la población LGBTIAQ+ o presentar sentencia dictada a su favor relativa al derecho a la igualdad y no discriminación, con base en la orientación sexual, características sexuales, identidad o expresión de género.

A manera de ejemplo, de forma enunciativa más no limitativa, se mencionan los siguientes documentos[36]:

  • Acta de nacimiento con cambio de sexo;
  • Acta de matrimonio que haga constar que la persona postulante a una candidatura contrajo matrimonio con otra persona de su mismo género;
  • Declaración judicial de concubinato;
  • Carta de una asociación civil, organización o colectivo en la que se dé cuenta de que pertenece a las comunidades LGBTIAQ+,
  • Algún documento que acredite la realización de actividades en beneficio y/o apoyo de las personas de la diversidad sexual y de género.

Acciones y documentos que se consideran idóneos, eficientes y eficaces para reforzar el cumplimiento de la autoadscripción, pues la ratificación del escrito tiene como finalidad que la autoridad electoral pueda verificar que es cierta la voluntad de la persona firmante de su postulación bajo esa modalidad[37] y la presentación de los demás documentos busca acreditar el vínculo que tiene el candidato con la comunidad, lo cual se considera que no es una carga excesiva al ciudadano ni al partido que lo postula. Además, por todas las inconsistencias e irregularidades encontradas, en este único caso, se considera necesaria para evitar un fraude a la ley.

Asimismo, se reitera que la presente medida no pretende estigmatizar a las personas como falseadoras de la verdad, muy por el contrario, la verificación que realizará la autoridad en el marco de sus atribuciones, únicamente refuerza los derechos de quienes se ostentan como personas de la población LGBTIAQ+ con la finalidad de garantizar que los espacios previstos para los grupos considerados en situación de vulnerabilidad sean efectivamente ocupados por quienes los representarán. De esta manera, no se vacíe el contenido de la acción afirmativa establecida en su favor.

Por consiguiente, al resultar fundado el presente agravio, se emiten los siguientes:

V. EFECTOS

  1. Se revoca el acuerdo impugnado, únicamente en lo que fue materia de impugnación, esto es, el considerando décimo tercero, apartado b, denominado “Personas de la población LGBTIAQ+” que tuvo al PRI cumpliendo con dicha acción afirmativa.
  2. Se requiere al PRI para que, en el término de cinco días contados a partir de la notificación del presente fallo, presente ante el IEM los documentos que acrediten la adscripción de las personas que pretenda postular bajo la acción afirmativa a favor de la población LGBTIAQ+.

Para ello:

  1. Las personas candidatas deberán comparecer ante el IEM dentro del término concedido en el párrafo que antecede, a ratificar el escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+ y reconocer como suya la firma que calza.

Dicha ratificación podrá realizarse ante el órgano desconcentrado o el funcionariado del IEM que para tal efecto se designe.

  1. Además, por cada candidatura se deberá exhibir un documento o constancia que permita acreditar alguna actividad de conocimiento o promoción a favor de la población LGBTIAQ+ o presentar sentencia dictada a su favor relativa al derecho a la igualdad y no discriminación, con base en la orientación sexual, características sexuales, identidad o expresión de género.

A manera de ejemplo, de forma enunciativa más no limitativa, se mencionan los siguientes documentos:

  • Acta de nacimiento con cambio de sexo;
  • Acta de matrimonio que haga constar que la persona postulante a una candidatura contrajo matrimonio con otra persona de su mismo género;
  • Declaración judicial de concubinato;
  • Carta de una asociación civil, organización o colectivo en la que se dé cuenta de que pertenece a las comunidades LGBTTTIQA+;
  • Algún documento que acredite la realización de actividades en beneficio y/o apoyo de las personas de la diversidad sexual y de género.

Tomando en consideración el principio de autodeterminación de los partidos políticos, el PRI podrá realizar las sustituciones de las candidaturas que estime pertinentes con la finalidad de cumplir con la aludida acción afirmativa de acuerdo con el procedimiento previsto en la ley.

3. Se requiere al IEM para que, en plenitud de sus atribuciones:

  • Realice las gestiones necesarias para desahogar las diligencias de ratificación de los escritos de autoadscripción a la población LGBTIAQ+.
  • Una vez que el PRI presente la documentación correspondiente, se deberá actuar conforme al procedimiento de verificación de la cuota previsto en los Lineamientos y demás ordenamientos legales aplicables.
  • En caso de que el partido sea omiso en exhibir la documentación, la autoridad electoral deberá proceder conforme a lo estipulado en los Lineamientos y demás ordenamientos legales aplicables.

Transcurrido lo anterior, el IEM deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Lo anterior, bajo apercibimiento que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Conforme a lo antes expuesto, se emiten los siguientes

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se REVOCA en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-154/2024, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

SEGUNDO. Se ordena al Partido Revolucionario Institucional y al Instituto Electoral de Michoacán que actúen conforme al apartado de efectos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora y al Partido Revolucionario Institucional; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las veinte horas con quince minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras —quien emitió voto concurrente—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-077/2024, ELLO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, DEL CÓDIGO ELECTORAL Y 24, FRACCION II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Formulo el presente voto concurrente en la sentencia emitida en el juicio ciudadano indicado al rubro, porque en mi consideración, si bien coincido con el sentido y los puntos resolutivos; no comparto los argumentos que se realizaron referente a los siguientes temas.

En relación, con el estudio de la discrepancia de las firmas de las candidaturas que se autoadscribieron a la acción afirmativa de la diversidad sexual, no coincido; dado que como ha sido criterio tanto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial como de la Sala Regional Toluca[38], el órgano jurisdiccional no está en condiciones de solventar y pronunciarse sobre las disimilitudes en los rasgos de las firmas o rúbricas que obran en los respectivos escritos o documentos que exhiben las partes en la controversia jurisdiccional. Ello porque dicha función sólo corresponde al profesional especializado para tal efecto; es decir al perito autorizado que cuenta con los conocimientos técnicos para emitir una opinión sobre las posibles divergencias en las firmas analizadas.

Al respecto, considero que el estudio debió únicamente constreñirse al análisis de la documentación y anexos presentados por los candidatos; de los cuales se desprenden argumentos contradictorios relativos al sexo aducido; lo que genera falta de certeza para este Tribunal. Motivo por el cual, se considera razonable imponer el cumplimiento de requisitos adicionales.

Lo anterior, puesto que, al evidenciar las referidas diferencias en los rasgos de las firmas aludidas, existe incongruencia interna en la sentencia, al afirmar por un lado que no se prejuzga sobre dicho tópico, y a la vez, se hacen indudables tales discrepancias.

Asimismo, considero que el efecto señalado como 2 dos, consistente en presentar documentos adicionales, debió de establecerse como un requisito potestativo para las candidaturas; ello, ya que igualmente resulta incongruente realizar el estudio sustentándose en el principio de buena fe y de no imponer cargas excesivas a los involucrados; y a la vez, exigirles la exhibición de algún documento que compruebe su asignación sexual. Por lo que, se considera que con el requisito de presentarse a ratificar y, a su vez, dejarle como facultad potestativa la presentación de algún documento adicional, permite garantizar la certeza que se pretende.

Por tales consideraciones es que emito el presente voto concurrente.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el cinco de mayo dos mil veinticuatro, dentro del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-077/2024 con el voto concurrente del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; la cual consta de sesenta y ocho páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año 2024, salvo señalamiento expreso.

  2. Véase las hojas de la 95 a la 150.

  3. Véase la hoja 159 del presente expediente.

  4. Véanse las hojas 67 a la 68 del presente expediente.

  5. Véase la hoja 163 del presente expediente.

  6. Véase la hoja 237 del presente expediente.

  7. Los requisitos de procedencia están previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción VII, 73, 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

  8. Véase la jurisprudencia 9/2015, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.”

  9. Tal y como se ha sostenido en las tesis jurisprudenciales de la Sala Superior 2/98 y 4/99, de rubros:AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”

  10. Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  11. Consultable en el enlace electrónico: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-09/Protocolo%20OSIEGCS%20digital%2012sep22.pdf

  12. De conformidad con la jurisprudencia J. 37/2008, materia: constitucional; registro digital: 169877, instancia: Primera Sala, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de 2008, página 175, de rubro: IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).


  13. De conformidad con los artículos 1o y 133 constitucionales.

  14. Existen otras subcategorías que no necesariamente implican modificaciones corporales; entre las que se encontrarían las personas travestis, es decir, aquellas que expresan su identidad de género -ya sea de manera permanente o transitoria- mediante la utilización de prendas de vestir y actitudes del género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico; cross-dressers (quienes ocasionalmente usan atuendos propios del sexo opuesto); drag queens (hombres que se visten como mujeres exagerando rasgos femeninos, generalmente en contextos festivos); drag kings (mujeres que se visten de hombres exagerando sus rasgos (generalmente en contextos festivos) y transformistas (hombres o mujeres que representan personajes del sexo opuesto).

  15. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1° establece que los Estados Parte se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

  16. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N°14: Igualdad y No Discriminación, p.p. 4 y 5.

  17. En cuanto a que el principio de igualdad y no discriminación se encuentran en el dominio del ius cogens, la Corte Interamericana hace referencia a los siguientes casos Yatama vs Nicaragua, sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No. 127; Comunidad Indígena Xákmok vs Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie Con. 214; Átala Riffo y niñas vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 201, Serie C. No. 239; entre otros.

  18. Véase la jurisprudencia 43/2014 emitida por la Sala Superior de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL”

  19. Véase la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-117/2021.

  20. SUP-REC-214/2018.

  21. Véase la jurisprudencia 11/2015 emitida por la Sala Superior de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”

  22. Opinión Consultiva 24/17, párrafo 67.

  23. Corte IDH. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párrafo 90. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 79. También véanse los casos del mismo tribunal interamericano: Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr.91; y, Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 79.

  24. Opinión Consultiva OC-24/17, párrafo 74.

  25. Por ejemplo, en 2019, el Consejo Nacional Para Prevenir la Discriminación, en conjunto con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos realizó la Encuesta sobre Discriminación por Motivos de Orientación Sexual e Identidad de Género en la que se detectó que en la sociedad mexicana existe un ambiente de gran discriminación, hostilidad, acoso y violencia en contra de las personas con una orientación sexual y/o identidad de género no normativas: 86.4 % de las personas participantes considera que en México se respetan poco o nada los derechos de las personas de la comunidad LGBTIQ+ y de género. Se percibe una hostilidad generalizada, presente en todos los espacios de socialización.

  26. Acuerdo INE/CG81/2021, de las que se desprende que en el proceso electoral federal y los locales de 2017-2018 solo se registraron 6 candidaturas de personas de la comunidad LGBTIQ+ y de género para los 4,267 cargos que se contendieron en todo el proceso, Páginas 85, 86 y 87.

  27. Lo resaltado es propio.

  28. Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, al emitir la Sentencia C-169/01, determinó que debe garantizarse que quienes participen en las elecciones representen adecuadamente los intereses de las minorías objeto del beneficio, lo que se logra con el establecimiento de requisitos mínimos que deben de llenar todos los aspirantes que se postulen a título individual o como miembros de un partido o movimiento político. Visto en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/C-169-01.htm consulta del ocho de diciembre de dos mil diecisiete.

  29. Véase la sentencia SUP-JDC-304/2018 y acumulados.

  30. Véase la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo directo 6/2008.

  31. Tesis: I.12o.C.12 K (10a.), Registro digital: 2017619, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materia(s): Común. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, agosto de 2018, Tomo III, página 2848, de rubro: FIRMAS NOTORIAMENTE DIFERENTES. SUPUESTO EN EL QUE EL JUEZ PUEDE DETERMINAR SU FALSEDAD SIN EL AUXILIO DE UN PERITO.


  32. Tesis: I.12o.C.12 K (10a.), Registro digital: 2017619, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materia(s): Común. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, agosto de 2018, Tomo III, página 2848, de rubro: FIRMAS NOTORIAMENTE DIFERENTES. SUPUESTO EN EL QUE EL JUEZ PUEDE DETERMINAR SU FALSEDAD SIN EL AUXILIO DE UN PERITO.

  33. Véase la jurisprudencia 1/2024 emitida por la Sala Superior de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS A FAVOR DE LAS PERSONAS DE LA COMUNIDAD LGBTIQ+. LAS AUTORIDADES DEBEN IMPLEMENTARLAS PARA GARANTIZAR Y PROTEGER SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”

  34. Véase las sentencias emitidas por la Sala Superior en los juicios SUP-REC-123/2022, SUP-REC-117/2021, SUP-REC-187/2021 y SUP-REC-249/2021.

  35. Véase la sentencia dictada por la Sala Toluca en el expediente ST-JDC-137/2022.

  36. Documentos que se consideran adecuados para la acreditación de la autoadscripción y fueron de lo establecido en las siguientes disposiciones: artículo 10 de Los Lineamientos para el registro de las personas pertenecientes a los grupos vulnerables conforme a lo establecido en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos relativos al proceso ordinario electoral local 2023-2024 en el estado de Morelos; artículo 76 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas a cargo de elección popular para el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Baja California; artículo 5 de los Criterios para la implementación de acciones afirmativas en la postulación de candidaturas a los distintos cargos de elección popular, en la elección de diputados y ayuntamientos 2024, emitidos por el Instituto Electoral del Estado de México; artículo 35 de los Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad y acciones afirmativas con motivo del Proceso Electoral Local Ordinario 2023 – 2024 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; artículo 35 de los Lineamientos del Instituto Electoral de Aguascalientes para la implementación de acciones afirmativas en favor de los grupos de atención prioritaria en la postulación de candidaturas en el proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes.

  37. Así lo señaló la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Ciudad de México en la sentencia dictada en el expediente SCM-JDC-40/2024 y acumulados.

  38. Sala Regional Toluca determinó en el juicio ciudadano ST-JDC-137/2022, que el Tribunal no puede asumir el papel de un perito en grafoscopía al estar en presencia de firmas ostensiblemente diferentes con las contenidas en la demanda. Si el Tribunal estima que la firmas son ostensiblemente distintas, debe apoyar su razonamiento en elementos precisos y objetivos que permitan advertir con claridad, en que sustenta las pretendidas diferencias que observa en el análisis comparativo que lleve a cabo.

File Type: docx
Categories: JDC
Ir al contenido