TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-035/2024

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-035/2024

APELANTE: PARTIDO POLÍTICO MÁS MICHOACÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

Morelia, Michoacán, a dos de mayo dos mil veinticuatro[1]

Sentencia que confirma en lo que fue materia de impugnación el Acuerdo IEM-CG-103/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que declaró improcedente la solicitud de registro de la planilla a integrar el Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán, postulada por el Partido Político Más Michoacán.

Contenido

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 3

2. COMPETENCIA 4

3. PROCEDENCIA 5

4. ESTUDIO DE FONDO 6

4.1. Pretensión y agravios 6

4.2. Metodología 7

4.3. Marco Normativo 8

4.4. Decisión 19

5. RESOLUTIVO 28

GLOSARIO

Acuerdo impugnado:

“ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PLANILLA DE CANDIDATURAS A INTEGRAR EL AYUNTAMIENTO DE ZACAPU, MICHOACÁN, DECLARADA COMO IMPROCEDENTE, POSTULADA POR EL PARTIDO LOCAL MÁS MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024”.

Apelante:

Partido Político Más Michoacán.

Autoridad responsable o Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán.

Calendario electoral:

Calendario para el proceso electoral ordinario 2023-2024 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Lineamientos de Registro:

“LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN DEL MISMO”.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaría Ejecutiva:

Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

SICIF:

Sistema de Captura e Impresión de Formatos para el Registro de Candidaturas:

SNR:

Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos

TEEM u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los siguientes hechos:

1.1 Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General declaró el inicio del Proceso Electoral para Diputaciones y Ayuntamientos en el Estado de Michoacán[2].

1.2 Aprobación de convocatorias. El cuatro de enero, el Consejo General aprobó[3] la emisión de las convocatorias para los interesados en participar al cargo de Ayuntamientos en el Estado a celebrarse el próximo 02 de junio.

1.3 Presentación de la solicitud de registro del Apelante. El cuatro de abril, el Apelante presentó la solicitud de registro de planillas a integrar ayuntamientos en el Estado, incluida la correspondiente al municipio de Zacapu[4].

1.4. Acuerdo impugnado. El trece de abril, el Consejo General emitió el Acuerdo impugnado[5].

1.5. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el dieciséis de abril, el Apelante a través de su representante, presentó recurso de apelación ante la Autoridad responsable[6].

1.6. Recepción, registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veinte de abril[7], la Magistrada Presidenta del TEEM acordó integrar y registrar el medio de impugnación en el libro de gobierno con la clave TEEM-RAP-035/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27, fracción I, de la Ley Electoral. Lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-820/2024[8] suscrito por el Secretario General de Acuerdos del TEEM.

1.7. Radicación y cumplimiento de trámite de ley. Por acuerdo de veintidós de abril[9], se radicó el medio de impugnación y se tuvo a la Autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley.

1.8. Recepción de documentación en alcance. Por acuerdo de veintiséis de abril[10], la magistrada instructora tuvo por recibida diversa documentación, misma que fue remitida por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM en alcance al informe circunstanciado rendido por la secretaria ejecutiva de esa autoridad administrativa, dentro del expediente en que se actúa.

1.9 Admisión. El veintisiete de abril[11], se admitió a trámite el presente recurso de apelación, en términos de lo previsto en el artículo 27, fracción V de la Ley Electoral.

1.10. Cierre de instrucción. El dos de mayo se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

2. COMPETENCIA

El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver este Recurso de Apelación, porque se trata de un medio de impugnación promovido en contra de un acuerdo del Consejo General, cuya competencia para resolver es exclusiva de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley Electoral.

PROCEDENCIA

3.1. Oportunidad. Se cumple el requisito de oportunidad, porque la demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días que establece el artículo 9 de la Ley Electoral, ya que el Acuerdo impugnado se aprobó el trece de abril, mientras que la demanda fue presentada el dieciséis siguiente.

3.2. Forma. Se satisface este presupuesto establecido en el artículo 10 de la Ley Electoral, debido a que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, quien realizó el trámite de ley respectivo; constan el nombre y firma del recurrente, así como el carácter con el que promueve; también señala domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, designa a las personas autorizadas para tales efectos; se identificó tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que se sustenta su impugnación; los agravios que en su concepto le causan el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.

3.3. Legitimación. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, ya que lo hacen valer un partido político, a través de su respectivo representante ante el Consejo General, quien, por su parte, tiene personería para comparecer a nombre de dicho instituto político, tal como la Autoridad responsable lo reconoció en su informe circunstanciado.

3.4. Interés jurídico del Apelante. De igual forma, se encuentra colmado el requisito que nos ocupa, dado que el Apelante impugna el acuerdo por el cual el Consejo General le negó la aprobación del registro de la planilla que presentó para integrar el Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán.

3.5. Definitividad. Se tiene por cumplido el citado requisito, ya que la Ley Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del Apelante.

4. ESTUDIO DE FONDO

Pretensión y agravios

La pretensión del Apelante es que se revoque el Acuerdo impugnado y, en consecuencia, se le otorgue el registro de su planilla para el Ayuntamiento.

Para tal efecto hace valer los siguientes agravios[12]:

  1. Violación al principio de legalidad, garantía de audiencia y debido proceso.
  • La autoridad electoral de una forma simplista y bajo apreciaciones subjetivas supone que el Apelante no registró de forma correcta la planilla de Zacapu, por lo que, de forma unilateral y arbitraria decide no hacer efectivo el derecho constitucional que le asiste de garantía de audiencia y declara improcedente la solicitud de registro de la planilla para participar en la elección de dicho ayuntamiento.
  • No observó el debido proceso ni se sujetó al principio de legalidad, debido a que, la decisión impugnada se tomó en razón a su presunción y arbitrariedad, lesionando gravemente sus derechos ya que, al no sujetarse a la ley que dispone a su favor los derechos de garantía de audiencia y debido proceso, lo lleva a un estado de indefensión, procediendo a la cancelación del registro de la planilla para participar en la elección del Ayuntamiento.
  • Que el IEM en un acto arbitrario y unilateral decidió cancelar los derechos del Apelante bajo suposiciones y premisas erróneas, pues no observó en ninguna de sus formas los derechos consagrados a favor de su partido, en los Lineamientos de Registro, así como tampoco observó los supuestos establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
  1. Violación al principio de exhaustividad y congruencia en la resolución, así como la ausencia de debida fundamentación y motivación.
  • Que el considerando DÉCIMO del Acuerdo impugnado carece del cumplimiento del principio de exhaustividad, ya que en ninguna parte del acuerdo se asienta por la responsable, el reconocimiento de la existencia del registro de la solicitud de la planilla del Ayuntamiento.
  • Que la autoridad responsable violó en perjuicio del Apelante los derechos fundamentales de garantía de audiencia, debido proceso y principio de legalidad, además de los principios de la debida fundamentación y motivación, lo anterior, porque no asentó el reconocimiento de la existencia de los requisitos de la solicitud de las planillas en las plataformas del Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos y el Sistema de Captura e Impresión de Formatos para el Registro de Candidaturas, ya que el registro en dichas plataformas manifiesta la voluntad del partido por registrar las candidaturas.
  • Que una de las planillas que se presentaron para su registro estaba encabezada en la candidatura a la presidencia municipal, por una mujer, y al negar el derecho de participación inhibe la participación política efectiva de las mujeres y a su participación en espacios de representación ciudadana.
  1. Violación grave de los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad al no circular el proyecto de acuerdo de improcedencia del registro de la planilla de ayuntamiento del municipio de Zacapu.
  • La responsable nunca circuló el proyecto del acuerdo dejando al Apelante en estado de indefensión.

Metodología

Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. Por tanto, se estudiarán en el orden señalado[13].

4.3. Marco Normativo

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El artículo 1° de la Constitución Federal establece que, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de modo que favorezcan a las personas y permitan la protección más amplia.

Igualmente, señala que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Referente al deber de fundar y motivar todo acto de autoridad, el artículo 16 primer párrafo de la Constitución Federal establece como derecho humano de legalidad la fundamentación y motivación que deben cumplir los actos de autoridad, además de que, toda autoridad debe apegarse a los principios constitucionales, de conformidad con los artículos 14 y 17 de la misma Constitución.

De esa manera, acorde con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto tanto en la Constitución Federal como en las disposiciones legales aplicables.

Dichas exigencias se cumplen, la primera, con la precisión de los preceptos legales aplicables al caso concreto y, la segunda, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.

En tanto que, la indebida fundamentación y motivación se actualiza en un acto o resolución cuando la autoridad correspondiente invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto, o bien, cuando las circunstancias particulares del caso no justifican la decisión efectuada.

Al respecto, la Sala Superior, ha establecido que toda sentencia, resolución o acuerdo, es un acto jurídico completo, que conforma una unidad y no partes aisladas, por lo que, para cumplir con el requisito de motivación, basta que, a lo largo de la misma, se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción.[14].

Ahora bien, para que el juzgador pueda emprender el estudio de un motivo de inconformidad en el que se aduce la actualización de las figuras en comento, es necesario que el agraviado explique mediante argumentos, las razones del por qué estima que los preceptos legales invocados por quien emitió el acto de autoridad son erróneos y las razones por las que resultan incorrectas e insuficientes, pues solo así, el órgano jurisdiccional podrá determinar fundado o infundado del disentimiento que analice.[15]

Por cuanto hace a la participación de la ciudadanía en la vida política del país, el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal, prevé, entre otros, que son derechos de la ciudadanía, ser votados para todos los cargos de elección popular, el de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.


El artículo 41 párrafo tercero fracción VI de la Constitución Federal, prevé un sistema de medios de impugnación en materia electoral cuyo objetivo es garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, así como tutelar los derechos político-electorales de la ciudadanía.

En ese orden, el derecho a ser votado a un cargo de elección popular es un derecho humano fundamental, al tiempo que funge como una garantía del sistema representativo y democrático de gobierno, de acuerdo con los artículos 40, 41, 115 y 116 de la Constitución Federal, por lo cual, se considera idóneo que quienes han de ocupar la titularidad de los poderes de la Federación y de los Estados de la República, en representación del pueblo mexicano, deban cumplir con ciertos requisitos, mismos que pueden ser de carácter positivo y negativo.

Constitución Local

El artículo 8° de la Constitución Local señala que, son derechos de los ciudadanos votar y ser votados en las elecciones populares conforme con las normas aplicables y cuando se reúnan las condiciones que la ley exija para cada caso y los que señala el artículo 35 de la Constitución Federal.

Asimismo, el artículo 13 en su párrafo cuarto señala que, los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, teniendo el derecho de solicitar el registro de candidatas y candidatos a cargos de elección popular.


También el artículo 98 de la Constitución Local precisa, en lo que aquí interesa, que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del IEM, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y la ciudadanía, según lo disponga la Ley. La certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.

Código Electoral

Por su parte del Código Electoral en su artículo 4 señala que, es derecho de los ciudadanos ser votado para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley y solicitar su registro cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine este Código.

El artículo 34 fracciones I, III, XX, XXIII y XLIII del Código Electoral dispone que el Consejo General es competente para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y de los mecanismos de participación ciudadana que le correspondan, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento y todas las demás que le confiere el propio ordenamiento citado con antelación.

También, el artículo 34 fracción V del Código Electoral establece que, el Consejo General tiene la atribución de resolver el otorgamiento del registro a los partidos políticos locales y a las agrupaciones políticas estatales, así como de emitir la declaratoria correspondiente.

Por su parte, el artículo 189 del Código Electoral establece que la solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente:

I. Del partido:

a) La denominación del partido político o coalición;

b) Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen; y,

c) En su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros partidos políticos y la denominación de éstos;

II. De los candidatos de manera impresa:

a) Nombre y apellidos;

b) La plataforma electoral que sostendrán a lo largo de las campañas políticas;

g) Declaración patrimonial: Que contendrá los bienes del candidato, a su nombre, los de sus dependientes económicos y los de su cónyuge siempre y cuando hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal;

h) Declaración de intereses: Donde deberá manifestar aquellas actividades o relaciones que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de las facultades y obligaciones del cargo al cual aspira;

i) Declaración de situación fiscal emitida por la autoridad fiscal correspondiente;

j) Cartas de no antecedentes penales, expedidas por la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía General de la República, respectivamente, con una antigüedad no mayor a treinta días a la fecha de su presentación; y,

k) Manifestación bajo protesta de decir verdad, de que no ha sido condenado mediante sentencia firme por violencia política por razones de género.

El Instituto expedirá los formatos físicos o electrónicos bajo los cuales el candidato deberá presentar su declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, mismos que serán homologables a lo que expida el Sistema Estatal Anticorrupción y resguardados con los criterios que dicha Ley señala.

La información relativa a la situación patrimonial, de intereses y fiscal, será pública y accesible a cualquier persona, con las reservas que la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Michoacán de Ocampo señala.

III. La firma de los funcionarios autorizados, por los estatutos del partido político o por el convenio de la coalición postulante; y,

IV. Además, se acompañarán los documentos que le permitan:

a) Acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Local y este Código;

b) Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala este Código a los partidos políticos;

c) Acreditar la aceptación de la candidatura. Para el caso de candidaturas comunes, la aceptación deberá ser acreditada en relación con cada uno de los partidos postulantes; y,

d) En caso de elección consecutiva presentar carta bajo protesta de decir verdad que contenga el número de periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Federal y la Constitución Local en materia de elección consecutiva.

El artículo 190 del Código Electoral señala que, el registro de candidatos a cargos de elección popular se hará ante el Consejo General de acuerdo con lo siguiente:

1. El periodo de registro de candidatos durará quince días en cada caso;

2. La convocatoria que para cada elección expida el Consejo General, señalará las fechas específicas para el registro de candidatos;

3. Para las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos, que se integrarán de conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el periodo de registro concluirá cincuenta y nueve días antes de la elección;

4. El Consejo General celebrará en los diez días siguientes al término de cada uno de los plazos sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan; y,

5. La Secretaría Ejecutiva solicitará la publicación en el Periódico Oficial de los registros aprobados, así como las posteriores cancelaciones o sustituciones que, en su caso, se presenten.

Lineamientos de Registro

Es obligación de los partidos políticos el registrar en el periodo comprendido del veintiuno de marzo al cuatro de abril, las planillas para integrar los Ayuntamientos en los cuales fueran a postular para el proceso electoral ordinario local en los términos establecidos en los Lineamientos de Registro como se precisa a continuación.

El artículo 8 puntualizó que los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, para cumplir con los requisitos, trámites y procedimientos para el registro de candidaturas, y demás ordenamientos jurídicos previstos en la Constitución Local, el Código Electoral y los Lineamientos de Registro, así como las disposiciones normativas en materia de fiscalización contenidas en el Reglamento de Elecciones, deberán hacer uso de los siguientes sistemas, cuya funcionalidad se describe a continuación:


1. El SNR es una herramienta que permite conocer la información completa, en tiempo real, de los registros de las personas aspirantes a candidaturas independientes, precandidaturas, candidaturas y candidaturas independientes, y los registros de éstas que serán sujetos de fiscalización por el Instituto Nacional Electoral.


2. El SICIF, es la herramienta en la cual los Partidos Políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes deberán capturar la información inherente al registro de sus candidaturas, con la finalidad de generar y descargar los formatos que se describen como anexos en el cuerpo de estos Lineamientos y que tendrán que presentar impresos y firmados para acreditar diversos requisitos de elegibilidad ante el IEM.

Asimismo, el artículo 9 establece la obligación de los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes capturar en el SNR y en el SICIF la información de la postulación de candidaturas para la totalidad de cargos en elección, en un plazo que no exceda la fecha límite para la presentación de las solicitudes de registro establecida por el IEM, en el Calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-20243.

De igual forma, el artículo 10 señala que los datos contenidos en el SNR podrán ser transferidos para realizar una precarga en el SICIF.

Para efectos de que el IEM pueda garantizar dicha transferencia se deberá realizar el siguiente procedimiento:

1. Los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes deberán realizar primero el registro en el SNR.

2. Durante el periodo de registro de candidaturas de Diputaciones de Mayoría Relativa y Ayuntamientos, es decir del veintiuno de marzo al cuatro de abril, la Coordinación de Informática del IEM realizará diariamente, a las 08:00 horas, la transferencia de datos del SNR para realizar la precarga del SICIF.

La información precargada en el SICIF se actualizará de conformidad con las últimas modificaciones realizadas en el SNR con corte a la hora señalada en el párrafo anterior.

3. El IEM realizará la última transferencia de datos el cuatro de abril, a las 08:00 horas SICIF. Si la captura de información en el SNR se realiza con posterioridad a esa fecha y hora señalada con anterioridad, los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y/o Candidaturas Independientes, deberán realizar manualmente la captura de la totalidad de los campos señalados en el SICIF.

4. Los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes deberán complementar en el SICIF, la información adicional requerida en este último, en un plazo que no exceda la fecha límite para la presentación de las solicitudes de registro establecida por el IEM, en el Calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024.

5. Una vez capturada la totalidad de la información requerida en el SICIF, se deberán descargar e imprimir los formatos generados por dicho sistema.

El artículo 11 señala la información que se podrá transferir del SNR al SICIF como lo es 1. Tipo de Elección; 2. Distrito; 3. Municipio; 4. Tipo de candidatura (Diputación, Presidencia Municipal, Sindicatura, Regiduría); 5. Tipo de Sujeto Obligado (Coalición, Candidatura Común, Partido Político, Candidatura Independiente); 6. Sujeto Obligado (nombre de la Coalición, nombre del Partido Político, nombre de la Candidatura Independiente); 7. Nombre; 8. Primer Apellido; 9. Segundo Apellido; 10. Clave de Elector; 11.Sexo; 12. Sobrenombre; 13. Fecha de Nacimiento; y, 14. Lugar de Nacimiento.

Adicionalmente se deberá capturar directamente en el SICIF la siguiente información: 1. Partido Político que postula; 2. De ser el caso, los datos relativos a la postulación de la acción afirmativa; y, 3. La información adicional de conformidad con los artículos 20, 21, 22, 24 y 25 de los presentes Lineamientos.

Todos aquellos datos que no se hayan transferido del SNR, debido a causas de fuerza mayor que impidan realizar la transferencia del SNR al SICIF, o bien, cuando los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas comunes o Candidaturas Independientes realicen la captura de la información en el SNR con posterioridad a las 08:00 horas del 04 de abril de 2024, deberán ser capturados en el SICIF, teniendo como límite las 23:59 horas del 04 de abril del 2024, momento en el que cerrará el sistema.

A más tardar el 15 de marzo de la presente anualidad, a cada Partido, Coalición, Candidatura Común o Candidatura Independiente le será proporcionado por la Secretaría Ejecutiva, un correo electrónico para recibir notificaciones, junto con las claves de usuarios para acceder al SICIF, cuya responsabilidad será en el uso y grado que cada representación determine.

Imponiendo la obligación al partido político que el formato de registro generado por el SNR debería ser entregado a la Secretaría Ejecutiva, de manera impresa con firma autógrafa de la representación del Partido Político acreditada ante el Consejo General del IEM, acompañado de la documentación generada en el SICIF y señalada en estos Lineamientos, en el artículo 13.

El artículo 14 prevé que de conformidad con lo previsto en el artículo 267 numeral 5 del Reglamento de Elecciones del INE, así como en el anexo 10.1, Sección IV, numeral 5, del citado ordenamiento, dentro de las 48 horas después de la aprobación del Consejo General de los registros de candidaturas, la persona responsable de gestión del SNR designada por el IEM, revisará y validará que la información de las candidaturas aprobadas por el Consejo General se encuentre completa conforme a lo requerido en dicho sistema y resolverá atendiendo a los siguientes supuestos:

a) Realizará la aprobación en el SNR de aquellos registros que cumplan con los requisitos del referido sistema.

b) En caso de que, derivado de la verificación de requisitos, exista información faltante o errónea en el SNR, el IEM requerirá al Sujeto Obligado para que, en un plazo improrrogable de 48 horas, a partir de la notificación, atienda las irregularidades identificadas. En caso de incumplimiento por parte del Sujeto Obligado, se realizará la aprobación con salvedades por información pendiente en el SNR, dentro de las 48 horas siguientes a que se apruebe el acuerdo correspondiente.

De no presentar el formato de registro generado por el SNR, o cuando no se subsanen en tiempo y forma las omisiones señaladas en el oficio de requerimiento formulado, el IEM dará aviso al INE para los efectos que corresponda.

El artículo 16 primer párrafo establece que, únicamente las representaciones acreditadas ante el Consejo General, junto con las personas auxiliares, previamente acreditadas mediante escrito, entregarán la documentación total de las personas que pretenden registrar, ante la Secretaría Ejecutiva, ya sea por Partido Político, Coalición, Candidatura Común o Candidatura Independiente.

De igual forma, el artículo 20 establece los requisitos que deberán presentar las representaciones de los Partidos Políticos, Coaliciones y Candidaturas Independientes acreditados ante el Consejo General, por escrito junto con su documentación anexa en términos de los presentes Lineamientos,

Asimismo, el artículo 21 cita que, junto con las solicitudes de registro de las candidaturas de Partidos Políticos, Candidaturas Comunes, Coaliciones y Candidaturas Independientes, deberán acompañarse los documentos que acrediten lo siguiente:

1. Los requisitos de elegibilidad de las candidaturas, de conformidad con la Constitución Federal, Constitución Local, el Código Electoral y los presentes Lineamientos;

2. La aceptación de las candidaturas. Para el caso de Candidaturas Comunes, la aceptación deberá ser acreditada en relación con cada uno de los Partidos Políticos postulantes;

3. En caso de elección consecutiva presentar carta bajo protesta de decir verdad que contenga el número de periodos para los que han sido electas o electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Federal y la Constitución Local en materia de elección consecutiva conforme a los Lineamientos para el ejercicio de la elección consecutiva;

4. En el caso de Candidaturas Independientes, el porcentaje de apoyo ciudadano, en la demarcación territorial correspondiente, y;

5. En el caso de candidaturas por acción afirmativa, el o los requisitos de autoadscripción al grupo de atención prioritaria que corresponda, en términos de lo dispuesto en el artículo 27 de los Lineamientos.

El artículo 25 establece que, para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a integrar los Ayuntamientos, los Partidos Políticos que postulen por sí solos, en Coalición o Candidatura Común y las Candidaturas Independientes, deberán presentar junto con la solicitud de registro de las planillas, los documentos solicitados y descritos.

Asimismo, los artículos 28 y 29 citan que, una vez recibida la solicitud de registro la Secretaría Ejecutiva verificará que se cumpla con los requisitos establecidos en los ordenamientos jurídicos señalados en el artículo 4 de los Lineamientos, en lo que resulte aplicable y si se advierte que se omitió algún requisito, lo notificará a la brevedad posible a la representación del Partido Político y/o Candidatura Común, Coalición o Candidatura Independiente; para que, de ser subsanable, presente la documentación correspondiente o, en su caso, sustituya la candidatura, dentro del plazo de las 48 cuarenta y ocho horas siguientes, si aún se advirtiera la necesidad de modificación o precisión, se notificará para que dentro de las 24 horas siguientes se realicen las correcciones respectivas.

En caso de que el Partido Político no modifique su postulación o dicha modificación no cumpla con las reglas establecidas, se tendrá por no presentada.

Si el Partido Político, Coalición, Candidatura Común o Candidatura Independiente, requerido de conformidad con el párrafo anterior, no subsanara la omisión a los requisitos respectivos o no presenta dentro de los plazos establecidos para el registro correspondiente las modificaciones que procedan, se negará el registro de la candidatura o candidaturas, al no satisfacer los requisitos de ley.

4.4. Decisión

Los agravios hechos valer por el Apelante son infundados, porque los Partidos Políticos tienen el deber de cumplir con los requisitos constitucionales y legales para obtener una candidatura, dicha determinación se considera así por las siguientes consideraciones.

El Apelante esencialmente, considera que el IEM con la negativa del registro de la planilla del Ayuntamiento, transgrede de forma grave el derecho humano de garantía de audiencia, del debido proceso, de tutela judicial efectiva y el derecho a participar en el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, ya que como se observa en el Acuerdo impugnado no se reconoció la solicitud de registro de las planillas realizado en los sistemas SNR y SICIF, pues eso manifestaba su intención de registrarlas, lo que indica que no fue exhaustivo y congruente, vulnerando los principios rectores de la función electoral.

Al respecto, primero es importante precisar qué acciones tenía que realizar el Partido Local a fin de registrar la planilla del Ayuntamiento, al respecto tenemos que dentro del plazo del veintiuno de marzo al cuatro de abril el Apelante tuvo que realizar lo siguiente:

  1. Capturar en el SNR y SICIF la información de la postulación de candidaturas para la totalidad de cargos en elección, en un plazo que no exceda la fecha límite para la presentación de las solicitudes de registro establecida por el IEM, en el Calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024.
  2. La información que podrá transferirse del SNR al SICIF es la siguiente:
  • Tipo de Elección;
  • Distrito;
  • Municipio;
  • Tipo de candidatura (Diputación, Presidencia Municipal, Sindicatura, Regiduría);
  • Tipo de Sujeto Obligado (Coalición, Candidatura Común, Partido Político, Candidatura Independiente);
  • Sujeto Obligado (nombre de la Coalición, nombre del Partido Político, nombre de la Candidatura Independiente);
  • Nombre;
  • Primer Apellido;
  • Segundo Apellido;
  • Clave de Elector;
  • Sexo;
  • Sobrenombre;
  • Fecha de Nacimiento; y,
  • Lugar de Nacimiento.
  1. Adicionalmente, capturar directamente en el SICIF la siguiente información:
  • Partido Político que postula;
  • De ser el caso, los datos relativos a la postulación de la acción afirmativa; y,
  • La información adicional de conformidad con los artículos 20, 21, 22, 24 y 25 de los Lineamientos de Registro.
  1. El formato de registro generado por el SNR debe entregarse a la Secretaría Ejecutiva, de manera impresa con firma autógrafa de la representación del Partido Político acreditada ante el Consejo General y, en el caso de Candidaturas Independientes, por la persona que encabeza la planilla o fórmula, acompañado de la documentación generada en el SICIF.
  2. Las solicitudes de registro de candidaturas deberán ser capturadas, impresas y presentadas con firma autógrafa junto con su documentación anexa, conforme con los formatos anexos de los Lineamientos, en las oficinas centrales del IEM.
  3. Las solicitudes de registro se firmarán por la representación del Partido Político acreditada ante el Consejo General.
  4. Únicamente las representaciones acreditadas ante el Consejo General, junto con las personas auxiliares, previamente acreditadas mediante escrito, entregarán la documentación total de las personas que pretenden registrar, ante la Secretaría Ejecutiva.

Al respecto, de las constancias que el Apelante anexó a su escrito de demanda, se puede advertir, que la captura en el sistema de la planilla del Ayuntamiento se realizó el ocho de abril a las 20:40 veinte horas con cuarenta minutos[16].

En ese orden tenemos que, el Apelante tenía como plazo del veintiuno de marzo al cuatro de abril, para llenar los datos en los sistemas SNR y SICIF, entregar de manera impresa con firma autógrafa a la Secretaría Ejecutiva el formato de registro generado por el SNR, acompañado de la documentación generada en el SICIF, presentar la solicitudes de registro de candidaturas capturadas, impresas y con firma autógrafa anexando la documentación, así como los formatos que se encuentran como anexos a los Lineamientos de Registro, todo en la oficinas centrales del IEM.

Ahora bien, de las constancias aportadas por la autoridad responsable y por el Apelante únicamente, se puede evidenciar que este si bien ingresó los datos de la planilla del Ayuntamiento de manera completa, lo cierto también es que, dichos formatos tienen la fecha del ocho de abril, lo que hace presumir, que es la fecha de su llenado, por lo que no se advierte que el Apelante haya realizado dicha acción en el periodo otorgado para tal efecto.

Lo anterior, sin que pase desapercibido por este TEEM que, en el expediente obra escrito de trece de abril en el que el Apelante presenta solicitud de registro de las planillas del Ayuntamiento, señalando que los integrantes de la planilla que presentaron no comparecieron ante ese instituto político a presentar la documentación completa para el registro, y en virtud de que el IEM no los había requerido garantizando su derecho a la garantía de audiencia, integraron una nueva planilla de que cumple con todos los requisitos constitucionales y legales, lo que se acredita con las constancias que anexa.

Sin embargo, de las constancias remitidas por la autoridad responsable obra el escrito de tres de abril, recibido en el IEM el cuatro siguiente, por el que presenta las solicitudes de registro de las planillas de los Ayuntamientos que postula el Partido Local dentro del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, refiriendo la lista, sin embargo, en la mesa de registro del Partido Local se realizó el CHECKLIST DE RECEPCIÓN DE PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS, respecto de la solicitud que presentó precisando que los anexos que se adjuntaron a la planilla del Ayuntamiento fueron doce que comprende veinte fojas[17].

En ese sentido, tenemos que el Apelante tuvo pleno conocimiento de que no había presentado la documentación de la planillas, puesto que recibió de conformidad el CHECKLIST de la planilla que se consideraba presentada para su registro, contrario a lo argumentado por el partido, lo que nos indica que tuvo conocimiento de que no había presentado toda la documentación de la planilla tan es así que en su escrito de trece de abril señaló que los integrantes de la planilla que presentaron no comparecieron ante ese instituto político a presentar la documentación completa para el registro, de ahí que no obraba solicitud, documento alguno o indicio que considerara su registro, como bien lo refiere el Consejo General en el Acuerdo impugnado.

Por lo tanto, si bien es cierto que, la Secretaria Ejecutiva en términos de los previsto en los artículos 28 y 29 de los Lineamientos de Registro estaba obligada a que una vez que recibiera la solicitud de registro verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los ordenamientos jurídicos señalados en el artículo 4 de dichos Lineamientos, y al advertir que se omitió algún requisito, lo notificaría y requeriría a los partidos políticos la documentación faltante a efecto de que cumplieran con la obligación y se tuvieran por cumplidos los requisitos de elegibilidad.

Sin embargo, contrario a lo sostenido por el Apelante, al referir que se le tuvo que dar la garantía de audiencia en virtud de que, existía el registro de la planilla, lo cierto es que el Apelante pierde de vista que, acorde con lo previsto en los Lineamientos de Registro, la información precargada en los sistemas SNR y SICIF, no sustituye la solicitud formal que deben presentar los partidos políticos ante el IEM para el registro de sus candidaturas a cargos de elección popular.

Lo que se desprende del contenido del numeral 8 de los citados Lineamientos, en el que se establece que el sistema SNR solo es una herramienta que permite conocer la información completa y en tiempo real de los registros de las personas aspirantes a una precandidatura o candidatura, así como de los registros de quienes serán sujetos de fiscalización por el INE.

Mientras que, por lo que hace al sistema SICIF, se precisa que es la herramienta a través de la cual los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes deberán capturar la información inherente al registro de sus candidaturas, con la finalidad de generar y descargar los formatos que se presentarán ante el IEM.

Razón por la cual, se estime incorrecta la pretensión del Apelante al exigir que el Consejo General realizara un requerimiento a efecto de garantizar su derecho a audiencia, pues para ello resultaba necesario, en principio, que el Partido Local le proporcionara los elementos mínimos que le permitieran conocer en quién recaería la candidatura en caso de su procedencia, lo que en el caso en estudio no ocurrió.

Estimar lo contrario implicaría la imposición de una carga excesiva y desproporcionada al Consejo General al establecer la obligación de que éste, sin contar con los elementos mínimos que le permitan tener por demostrada siquiera la intención del partido para registrar candidaturas, proceda de manera oficiosa a realizar la búsqueda de los datos que se encuentran precargados en los sistemas SNR y SICIF para requerir al partido para que den cumplimiento con los requisitos previstos en la ley.

Por lo que, se consideran incorrectas las manifestaciones del Apelante en cuanto a que la autoridad electoral de una forma simplista y bajo apreciaciones subjetivas supone que el apelante no registró la planilla y de forma unilateral y arbitraria decide no hacer efectivo el derecho constitucional que le asiste de garantía de audiencia, determinando cancelar los derechos del Apelante bajo suposiciones y premisas erróneas, pues no observó en ninguna de sus formas, los derechos consagrados a favor de su partido, en los Lineamientos para el registro de candidaturas.

Aunado a que, la Secretaria Ejecutiva no podía realizar un requerimiento de algo que no tenía, pues el Apelante no adicionó alguna documental que infiriera el registro de la planilla del Ayuntamiento ya que solo se agregaron doce anexos que comprenden veinte fojas, de los cuales se advirtió que doce de los integrantes de la planilla tenían su domicilio en Puruándiro y uno en Irapuato, Guanajuato.

A todo esto, se tiene que el Apelante incumplió con lo determinado en los Lineamientos de Registro, ya que para poder considerar que se presentó una planilla a efecto de que se registre para la participación en el proceso electoral, pues era obligación presentar al IEM lo siguiente:

  1. El formato de registro generado por el SNR a la Secretaría Ejecutiva, de manera impresa con firma autógrafa de la representación del Partido Político acreditada ante el Consejo General y, en el caso de Candidaturas Independientes, por la persona que encabeza la planilla o fórmula, acompañado de la documentación generada en el SICIF.
  2. Las solicitudes de registro de candidaturas las cuales debían ser capturadas, impresas y presentadas con firma autógrafa junto con su documentación anexa, conforme con los formatos anexos de los Lineamientos, en las oficinas centrales del IEM.
  3. Las solicitudes de registro firmadas por la representación del Partido Político acreditada ante el Consejo General del IEM.
  4. La documentación total de las personas que pretendían registrar, ante la Secretaría Ejecutiva.

Circunstancia que no aconteció pues del caudal probatorio no advierte que el Apelante haya realizado las acciones marcadas por los Lineamientos de Registro, únicamente se observa las solicitudes de registro del trece de abril -nueve días posteriores-, en las que anexó la documentación con los requisitos de elegibilidad de las personas postuladas, misma que tuvo que entregar en el plazo del veintiuno de marzo al cuatro de abril, para que fuera valorada en su momento oportuno, lo que no aconteció.

En ese sentido, la determinación del IEM respecto a la improcedencia del registro de la planilla del Ayuntamiento, se encuentra debidamente fundada y motivada, pues en el mismo se advierte que se citó la normativa aplicable al caso, para llegar a la determinación de no aprobar el registro.

Lo anterior es así, puesto que en el apartado de CONSIDERACIONES en el numeral DÉCIMO denominado Análisis sobre la improcedencia del registro de candidaturas para el Proceso Electoral, en el Estado de Michoacán, respecto del partido político”, en donde se determinó la improcedencia del registro se cita el artículo 1° de la Constitución Federal estableciendo que dicho numeral impone a las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, bajo esa tesitura se inicia con el estudio de las solicitudes presentadas por el Apelante, se analiza sobre el cumplimiento de los requisitos insertando una tabla (requisitos, fundamento y documento que lo acredita) a efecto de determinar si se cumplió o no, asimismo, en dicho estudio se aluden los numerales 115 de la Constitución Federal, 34 fracciones XXII, 189 fracciones IV inciso d) primer párrafo, 114, 190 fracciones I y VI del Código Electoral, 13 y 24 de los Lineamientos de Registro expresando los argumentos de forma clara y precisa, siendo dicha determinación ajustada al principio de legalidad y exhaustividad.

Ahora, atendiendo a los principios rectores del ejercicio de la función electoral que lo son, la certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo, previstos en los artículos 41 de la Constitución Federal, 98 de la Constitución Local y 29 del Código Electoral.

En ese sentido, las autoridades administrativas electorales se encuentran sujetas a vigilar en su actuar el cumplimiento de los principios rectores, al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia P./J. 144/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:

“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo, señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural”.[18]

-Lo resaltado es propio-.


En ese orden, la autoridad responsable actuó conforme con el principio de legalidad, pues como se advierte del acto impugnado, procedió con apego a lo mandatado por la norma electoral aplicable, contrario a lo sostenido por el Apelante.

Lo anterior, porque en el presente recurso no hubo inconsistencias, sino omisiones puesto que solamente se presentó por el partido, ante el IEM, el anexo 2.2.2. el cual únicamente contiene los nombres de quienes integran la planilla de mayoría relativa, propietario y suplente, respectivamente, para el  Ayuntamiento y copia de las credenciales de elector de las cuales se observó que doce de los integrantes tienen su domicilio en Puruándiro, Michoacán y otra en Irapuato, Guanajuato.

Por lo que, de cambiar el criterio y ordenar al IEM que haga la prevención implicaría modificar las reglas de participación aprobadas y conocidas por los partidos políticos, previsto en el Lineamiento 8o de registro de candidaturas y si cambiáramos esa disposición, sería fácticamente imposible hacer las prevenciones puesto que en el proceso electoral local en curso se efectuaron casi 13 mil registros del 21 de marzo al 4 de abril (15 días) y en el plazo de 10 días se aprobaron casi 8 mil registros.

Y estaríamos promoviendo el fraude a las reglas del proceso aprobadas y que se beneficien del propio dolo, ya que todos los partidos podrían provocar solamente llenar un solo formato y después ir allegando la documentación necesaria. Por lo que debe atenderse a la temporalidad de los documentos que previo

a la fecha de culminación al registro debieron presentarse.

Ahora bien, no escapa de la vista de este TEEM que, el Apelante señala que la planilla que presentaron para su registro está encabezada en la candidatura a la presidencia municipal, por una mujer, y al negar el derecho de participación inhibe la participación política efectiva de las mujeres y a su participación en espacios de representación ciudadana, sin embargo, el partido atendiendo a lo previsto en los artículos 18, 19, 20 y 21 tuvo que haber presentado la solicitud al IEM y anexado los documentos que acreditaran los requisitos exigibles por la normativa, lo que en el caso no aconteció, por lo que, se consideran infundadas sus manifestaciones.

Con base en lo anterior, se concluye que el Consejo General fue exhaustivo y congruente en su resolución pues su determinación fue apegada a derecho y a los principios que rigen la materia electoral, pues como ya se señaló los entes políticos están sujetos a las condiciones y requisitos que establece la Ley.

En consecuencia, al resultar infundados los agravios hechos valer por el Apelante, lo procedente es confirmar el Acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado se emite el siguiente:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE; personalmente al Apelante; por oficio a la Autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con quince minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos encargada del engrose– y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente y presenta voto particular-; así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-35/2024

En virtud de lo dispuesto en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 21 y 24 fracción III del Reglamento Interno del Tribunal del Estado, respetuosamente expreso el siguiente voto particular por lo que sigue:La que suscribe propuso un proyecto de sentencia en el asunto que nos ocupa, considerando que se debió revocar el acuerdo IEM-CG-103/2024, mediante el cual el Instituto Electoral de Michoacán declaró improcedente el registro de la planilla postulada por el Partido Más Michoacán para integrar el ayuntamiento de Zacapu, Michoacán, en el actual proceso electoral ordinario local 2023-2024.No obstante, mi proyecto fue desestimado por la mayoría de las magistraturas, por lo que se emitió el engrose respectivo en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado del IEM.Sobre ello, quiero hacer las siguientes aclaraciones:Es consciente la que suscribe que, en sesión pública virtual de seis de a abril, resolvimos asuntos que fundamentalmente tienen semejanza con el presente recurso de apelación.

En efecto, en esa fecha yo compartí el criterio que dos de las magistraturas presentaron al Pleno, en el sentido de que no existían elementos suficientes para identificar una manifestación de la voluntad de postulación y, que derivado de ello, no existían condiciones para que la autoridad administrativa electoral tuviera que emplear el lineamiento correspondiente a la prevención, para que en el plazo de 48 horas se subsanaran las inconsistencias y omisiones, vinculadas con los requisitos de registro de candidaturas.

Sin embargo, me veo en la necesidad de recordar que, como juzgadora, existe la posibilidad de cambiar de criterio siempre y cuando existan hechos objetivos y razones válidas para hacerlo.

En el caso concreto, la razón de mi cambio de criterio, más allá de que el asunto lo sustancié directamente a través de mi ponencia, radica en la necesidad de garantizar el derecho humano de ciudadanos relativo al derecho de audiencia.

El derecho de audiencia, resulta imprescindible en el sistema constitucional mexicano y también su respeto y garantía.

Por lo tanto, estimo que el IEM incumplió con la obligación expresa de garantizar la prevención al partido apelante, o en su caco, a las personas que buscan conformar planillas para integrar ayuntamientos, al no hacerlo de forma directa. Esto significa que omitió prevenir personalmente a las personas que aspiraban a conformar una planilla, ya fuera por medio de su partido o individualmente, para que presentaran su documentación completa, sobre todo porque, a diferencia de lo que se ha sostenido en los asuntos anteriores, prevenir por un plazo de 48 horas sobre cualquier tipo o grado de inconsistencias, no implica conceder una oportunidad especial o desproporcionada respecto al resto de contendientes.

Mi postura es esa, porque primero, se reconoce de forma clara en los Lineamientos de Registro, y segundo, porque el derecho de audiencia no se basa en el tipo de inconsistencia que se haya encontrado, es decir, no importa si sólo se entregó un documento o varios relativos a los requisitos o si se presentó de forma física o digital, sino que esa garantía se debe respetar siempre, pues afecta a derechos humanos como el acceso efectivo a la justicia y adecuada defensa de ciudadanos que intentan participar en un proceso electoral en ejercicio del derecho al voto pasivo.

Del mismo modo, mi punto de vista, dadas las circunstancias concretas y el contexto que expuse en mi proyecto, es que no se debe perder de vista que quien ha acudido a nuestro tribunal no es solamente un partido político para ejercer su derecho de postulación, sino ciudadanas y ciudadanos que manifiestan su interés en participar en el proceso electoral mediante su derecho a ser elegidos, intentando demostrar que se les vulneró su derecho humano de garantía de audiencia.Por ello, la tesis que defiendo con mi criterio es que el IEM no debe negar el registro de una planilla a ayuntamiento, con base en inconsistencias que no se hicieron del conocimiento del propio partido o de las personas postuladas.En consecuencia, estimo que tiene el partido apelante que ha acudido a este órgano jurisdiccional, pues es evidente que la autoridad administrativa electoral vulneró su derecho de audiencia, ya que ante los defectos y fallos en que incurrió el instituto político que buscaba registrar la planilla, se le debió requerir para que, en el plazo de las 48 horas, en su caso, presentara la documentación correspondiente.Por ello, el derecho de audiencia y defensa para que corrigiera las omisiones y errores en el registro de las candidaturas, pese a lo previsto en la normativa local, no solo le asistía al partido político, sino también, en su caso, a cada una de las candidaturas o personas, con base en los elementos que obraban en el expediente, dado que la solicitud fue hecha oportunamente y ante la duda razonable de que el propio partido había incurrido una serie de irregularidades en la presentación de la documentación atinente.

Asimismo, soy consciente de que en el expediente TEEM-RAP-031/2021, y confirmado por la Sala Toluca, se estableció el criterio de que no se debe aceptar la presentación de sólo una documentación el último día para el registro de planillas a integrar Ayuntamientos, pues ello implicaría validar un intento de fraude a la ley que concretaría un abuso del derecho de los partidos en la postulación de candidaturas.

En relación con esto, debo señalar que yo no estuve de acuerdo con ese criterio que se sostuvo en el expediente TEEM-RAP-031/2021, y así lo manifesté en un voto particular en su momento, pues consideré que, sin importar la clase de irregularidad en la que incurrió el partido, al no haber adjuntado documento alguno a las solicitudes respectivas, ni haber presentado solicitudes de registro de planillas completas, tal situación no implica ignorar lo dispuesto en los Lineamientos de Registro, respecto a que, si la Secretaría Ejecutiva del IEM detecta inconsistencias en los requisitos al verificar la documentación, debe notificar a los interesados, para que corrijan las irregularidades, dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes, y así resolver sobre el registro de candidaturas; con la consecuencia de que, si no corrige la omisión, se denegará el registro.

Además, conviene señalar que, aunque la sentencia del TEEM fue ratificada por la Sala Toluca, lo cierto es que lo fue por motivos distintos al criterio adoptado al respecto, esto es, confirmó porque se presentaron agravios novedosos y repetitivos, por lo que no se pronunció sobre el criterio sustantivo adoptado por este órgano jurisdiccional local.En resumen, mi criterio es que, al margen del nivel de inconsistencias en las solicitudes de registro, ello no puede suponer el incumplimiento de las obligaciones normativas y reglamentarias por parte del IEM respecto al derecho de audiencia, sobre todo que las 48 horas implican condiciones de exigencia especial que no pueden entenderse como una nueva oportunidad para solicitar registros; y en ese sentido, considero importante reflexionar que, en casos posteriores del presente proceso electoral, busquemos evitar el perjudicial efecto de que un partido político se beneficie de su propia mala fe, y tenga la oportunidad de solicitar directamente la restitución de los derechos que no aseguró inicialmente, pero para ello, también se debe reflexionar y valorar sobre si los únicos autorizados para impugnar deberían ser los aspirantes a las candidaturas.

Sobre esta base, conforme con las consideraciones del proyecto que fue propuesto por mi ponencia, me permito transcribirlo en los siguientes términos:

Sentencia que determina revocar el acuerdo IEM-CG-102/2024, exclusivamente por lo que corresponde al municipio de la Piedad, Michoacán, a través del cual el Instituto Electoral de Michoacán declaró improcedente el registro de la planilla postulada por el Partido Encuentro Solidario Michoacán, en el actual proceso electoral ordinario local 2023-2024.

Lo anterior, porque el Instituto Electoral de Michoacán omitió requerir directamente a los integrantes de la planilla al menos por conducto de su partido político, a fin de garantizar el principio de garantía de audiencia, máxime que se demuestra que existió una manifestación de la voluntad para ser postulados y que la solicitud de registro se presentó dentro del plazo legalmente establecido.

Sentencia que determina revocar el Acuerdo IEM-CG-103/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que declaró improcedente la solicitud de registro de la planilla a integrar el Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán, postulada por el Partido Político Más Michoacán.

Lo anterior, porque el Instituto Electoral de Michoacán omitió requerir directamente a los integrantes de la planilla al menos por conducto de su partido político, a fin de garantizar el principio de garantía de audiencia, máxime que se demuestra que existió una manifestación de la voluntad para ser postulados y que la solicitud de registro se presentó dentro del plazo legalmente establecido.

GLOSARIO

Acuerdo impugnado:

“ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PLANILLA DE CANDIDATURAS A INTEGRAR EL AYUNTAMIENTO DE ZACAPU, MICHOACÁN, DECLARADA COMO IMPROCEDENTE, POSTULADA POR EL PARTIDO LOCAL MÁS MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024”.

Apelante:

Partido político Más Michoacán.

Autoridad responsable o Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán.

Calendario electoral:

Calendario para el proceso electoral ordinario 2023-2024 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michloacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Lineamientos:

“LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN DEL MISMO”.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TEEM u Órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los siguientes hechos:

  1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General declaró el inicio del Proceso Electoral para Diputaciones y Ayuntamientos en el Estado de Michoacán[19].
  2. Aprobación de convocatorias. El cuatro de enero, el Consejo General aprobó[20] la emisión de las convocatorias para los interesados en participar al cargo de Ayuntamientos en el Estado a celebrarse el próximo 02 de junio.
  3. Presentación de la solicitud de registro del Apelante. El cuatro de abril, el Apelante presento la solicitud de registro de planillas a integrar ayuntamientos en el Estado, incluida la correspondiente al municipio de Zacapu[21].
  4. Acuerdo impugnado. El trece de abril, el Consejo General emitió el Acuerdo impugnado[22].
  5. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el dieciséis de abril, el Apelante a través de su representante, presentó recurso de apelación ante la Autoridad responsable[23].

TRÁMITE

  1. Recepción, registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veinte de abril[24], la Magistrada Presidenta del TEEM acordó integrar y registrar el medio de impugnación en el libro de gobierno con la clave TEEM-RAP-035/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27, fracción I, de la Ley Electoral. Lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-820/2024[25] suscrito por el Secretario General de Acuerdos del TEEM.
  2. Radicación y cumplimiento de trámite de ley. Por acuerdo de veintidós de abril[26], se radicó el medio de impugnación y se tuvo a la Autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley.
  3. Recepción de documentación en alcance. Por acuerdo de veintiséis de abril[27], la magistrada instructora tuvo por recibida diversa documentación, misma que fue remitida por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM en alcance al informe circunstanciado rendido por la secretaria ejecutiva de esa autoridad administrativa, dentro del expediente en que se actúa.
  4. Admisión. El veintisiete de abril[28], se admitió a trámite el presente recurso de apelación, en términos de lo previsto en el artículo 27, fracción V de la Ley Electoral.
  5. Cierre de instrucción. Por acuerdo de dos de mayo[29], se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver este Recurso de Apelación, porque se trata de un medio de impugnación promovido en contra de un acuerdo del Consejo General, cuya competencia para resolver es exclusiva de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley Electoral.

PROCEDENCIA

  1. Oportunidad. Se cumple el requisito de oportunidad, porque la demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días que establece el artículo 9 de la Ley Electoral, ya que el Acuerdo impugnado se aprobó el trece de abril, mientras que la demanda fue presentada el dieciséis siguiente.
  2. Forma. Se satisface este presupuesto establecido en el artículo 10 de la Ley Electoral, debido a que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, quien realizó el trámite de ley respectivo; constan el nombre y firma del recurrente, así como el carácter con el que promueve; también señala domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, designa a las personas autorizadas para tales efectos; se identificó tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que se sustenta su impugnación; los agravios que en su concepto le causan el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
  3. Legitimación. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, ya que lo hacen valer un partido político, a través de su respectivo representante ante el Consejo General, quien por su parte, tiene personería para comparecer a nombre de dicho instituto político, tal como la Autoridad responsable lo reconoció en su informe circunstanciado.
  4. Interés jurídico del Apelante. De igual forma, se encuentra colmado el requisito que nos ocupa, dado que el Apelante impugna el acuerdo por el cual el Consejo General le negó la aprobación del registro de la planilla que presentó para integrar el Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán.
  5. Definitividad. Se tiene por cumplido el citado requisito, ya que la Ley Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del Apelante.

ESTUDIO DE FONDO

Planteamiento del problema

Del análisis integral de la demanda, se advierte que la verdadera intención del Apelante es que se revoque el Acuerdo impugnado, esencialmente porque, a su consideración, la Autoridad responsable debió formularle una prevención o requerimiento para subsanar posibles errores u omisiones en los requisitos, respecto de la documentación presentada con el registro de su planilla para integrar el ayuntamiento de Zacapu.

Sobre esta base, la cuestión jurídica a resolver consiste en determinar si, efectivamente, la Autoridad responsable estaba obligada a requerir al Apelante para que subsanara las inconsistencias advertidas en la revisión de la documentación relativa a la solicitud de registro de la planilla para integrar el Ayuntamiento de Zacapu, lo anterior, con base en lo establecido en los Lineamientos.

Decisión

El agravio es fundado porque el IEM tenía la obligación de prevenir al Apelante para que subsanaran cualquier inconsistencia detectada en la solicitud de registro.

Justificación

    1. Marco Normativo aplicable al caso

De conformidad con el artículo 85 del Código Electoral, cuando las postulaciones de candidaturas se realizan a través de partidos políticos, estos son quienes tienen la potestad de solicitar los registros correspondientes ante la autoridad administrativa electoral.

El artículo 10, fracción 11 de los Lineamientos para Registro, establecen que el periodo de registro de candidaturas de ayuntamientos, esto es, del veintiuno de marzo al cuatro de abril.

Al respecto, el artículo 189 del Código Electoral en relación con los artículos 20, 21 y 23 de los Lineamientos para Registro precisan que las solicitudes para tal efecto se realizarían a través de las representaciones partidistas acreditadas ante el consejo general del IEM, por escrito y anexando la documentación correspondiente.

Bajo esta perspectiva, y conforme a los artículos 28 y 29 de los Lineamientos, la secretaría ejecutiva del IEM debe revisar que se cumplan los requisitos en la documentación que presenten los partidos políticos y, si detecta alguna omisión subsanable, debe notificarla por correo electrónico a la representación partidista, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, entregue la documentación correcta o cambie la candidatura. De no hacerlo, el IEM debe declarar la improcedencia de registro.En relación con esto, el artículo 35 de los Lineamientos señala los casos en los que el consejo general del IEM podría rechazar el registro de candidaturas, entre los que está el no haber cumplido con alguno de los requisitos de procedencia, ni siquiera después del requerimiento que se haya hecho o que se haya atendido fuera de plazo.

    1. Caso concreto

El plazo para que el Apelante presentara ante el IEM la solicitud del registro de las planillas para integrar ayuntamientos del Estado de Michoacán, transcurrió del veintiuno de marzo al cuatro de abril[30].

El cuatro de abril, es decir, dentro del plazo señalado previamente, el Apelante presentó[31] escrito[32] ante el IEM solicitando, en lo que aquí interesa, el registro correspondiente al municipio de Zacapu, anexando, además, el documento denominado “CHECKLIST DE RECEPCIÓN DE PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS”[33], documento del cual, se desprenden los ayuntamientos de los cuales se postularon candidaturas, y para cada caso, el número de anexos y fojas presentadas, pudiéndose advertir que, en el rubro correspondiente al municipio de Zacapu, la solicitud se conformó de doce anexos con un total de veinte fojas, mismas que corresponden únicamente a copias simples de credenciales para votar de diversas personas.

Posteriormente, el trece de abril, esto es, vencido el plazo para tal efecto, el Apelante presentó escrito ante el IEM, al cual, a su decir, adjuntó el expediente completo de todos los integrantes de la planilla para integrar el ayuntamiento de Zacapu; lo anterior, aduce el Apelante, en virtud de que la referida autoridad administrativa no le concedió la garantía de audiencia, esto es, no lo previno para subsanar posibles errores u omisiones en la documentación presentada.

Es preciso señalar que, al únicamente contar con las credenciales para votar referidas, y que ninguna de ellas contaba con domicilio en el municipio de Zacapu, el IEM realizó una consulta al Sistema Nacional de Registro del INE con la finalidad de allegarse de mayores elementos, de donde, si bien se advirtieron coincidencias con algunos de los nombres que aparecen en las credenciales para votar, lo cierto es que tal y como se desprende de las propias formatos arrojados, la captura de la información en dicha plataforma ocurrió los días siete y ocho de abril, es decir, fuera del plazo establecido en el calendario electoral para el registro de planillas[34].

Asimismo, en autos obran los formatos generados[35] que, de conformidad con el diagrama de flujo anexo al Acuerdo CG-36/2024 aprobado por el Consejo General, una vez que los sujetos obligados carguen la información -en el caso el Apelante– podrán ser impresos para ser presentados ante el IEM conjuntamente con la solicitud de registro de planilla respectiva, sin embargo, de los propios formatos referidos, se advierte que fueron generados el ocho de abril, además, si bien tienen plasmada una firma en el apartado del funcionario autorizado por el partido, no existe constancia de que hayan sido presentados ante el IEM, dentro del plazo establecido para tal efecto.

Derivado de lo anterior, el mismo trece de abril, el Consejo General emitió el Acuerdo impugnado en el cual, en esencia, declaró improcedente la solicitud de registro planteada por el Apelante, bajo el argumento de que ninguna de las personas de las cuales se adjuntó copia simple de la credencial para votar, solicitó su registro dentro del plazo señalado, esto es, del veintiuno de marzo al cuatro de abril, por considerar que, ni siquiera de manera indiciaria, se advirtió que alguna de ellas haya tenido la voluntad de contender para algún cargo de elección popular.

Al respecto, el Apelante manifestó que tal determinación es ilegal porque no expuso los razonamientos y fundamentos suficientes para no haberle formulado algún requerimiento previo a adoptar tal decisión.

Tales alegaciones devienen fundadas, porque el TEEM considera que IEM debió prevenir al Apelante para subsanar errores o deficiencias en la documentación presentada pera el registro de la planilla y, previo a emitir el Acuerdo impugnado.

Sin embargo, el IEM dejó de notificar a la representación partidista, para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, solventara las irregularidades detectadas.Ante este escenario, el TEEM considera que la omisión cometida por la autoridad administrativa electoral, implicó una violación al derecho de audiencia y defensa del Apelante.

En efecto, este órgano jurisdiccional estima que ante la falta de presentación de documentación por parte del Apelante, referente a las personas que participarían en la renovación del ayuntamiento de Zacapu, debió prevenirlo correctamente para que pudiera remediar tales omisiones o expresaran lo que a su derecho conviniera.Por tanto, corresponde la razón al Apelante, pues el IEM debió requerir, con base en los elementos con que se dispone en el expediente de la solicitud de registro presentada oportunamente, para que, pudiera subsanar las deficiencias o para que expusieran lo que a su derecho conviniera.

Se debe aclarar que no hay normativa expresa que permita al IEM dejar de actuar para dar la oportunidad al partido político y las candidaturas, de corregir las inconsistencias en que se incurrió en las solicitudes de registro.El TEEM sostiene que, independientemente del tipo de irregularidad en que incurrió el Apelante, por no haber adjuntado la documentación atinente, además de las credenciales para votar, tal circunstancia no implica ignorar lo establecido en los Lineamientos, en el sentido de que, si la Secretaría Ejecutiva del IEM detecta inconsistencias en los requisitos al momento de verificar la documentación relacionada con la solicitud, debe notificar de inmediato a la representación del partido político, para que corrija las irregularidades presentando la documentación correspondiente, dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes, para resolver sobre el registro de candidaturas; con la consecuencia de que, si no corrige la omisión, se rechazará el registro de las candidaturas solicitadas.

Este órgano jurisdiccional estima que, para determinar si las irregularidades o faltas en la solicitud de registro de la planilla son o no suficientes para negar su procedencia, sólo se debe valorar una vez que se cumpla el plazo para que esa autoridad administrativa requiera a los partidos políticos respectivos y a las personas que forman la planilla que se quiere postular.En otras palabras, las inconsistencias en las solicitudes de registro no pueden implicar omitir las obligaciones normativas y reglamentarias por parte del IEM.En efecto, al no haber hecho el requerimiento correspondiente al Apelante, en cuanto parte interesada, se hace una interpretación limitada de los derechos humanos, al no conceder al partido político y a sus candidaturas, la garantía de audiencia prevista en los artículos 14 de la Constitución General y 8° párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para que el instituto político solventara las supuestas faltas presentadas en sus planillas, consistentes en haberlas presentado de forma incompleta y sin documentación.

No obstante que el Apelante presentó su solicitud de registro en el último día del plazo (cuatro de abril), ello no significa que el IEM no pudiera notificar al partido político y sus candidaturas las deficiencias, omisiones e irregularidades encontradas al revisar la documentación, para que el partido político tuviera la posibilidad de intentar corregirlas.Asimismo, este órgano jurisdiccional estima que otorgar la garantía de audiencia en el caso específico, no implica conceder una ventaja ilegal al Apelante, sobre todo porque ello no se traduce en algún impedimento material o instrumental para que el IEM emitiera oportunamente el acuerdo de procedencia o improcedencia de los registros (a más tardar el catorce de abril). Esto es, tal actuación no implica entorpecer el procedimiento de registro de las candidaturas.Sobre lo anterior, cabe señalar que la fecha límite para presentar las solicitudes de registro terminó el cuatro de abril, y en caso de haber requerido para que en un plazo de cuarenta y ocho horas lo desahogaran, se traduce en que el IEM podría haber contado con ocho días para evaluar la documentación, pues el límite fue el catorce de abril.

Así, la autoridad administrativa electoral tenía que hacer una interpretación más favorable, en el sentido de que el plazo para prevenir y recibir los desahogos pertinentes se extendía hasta antes del catorce de abril, fecha máxima con la que contaba esa autoridad administrativa electoral para resolver la procedencia o no del registro de las planillas; es decir, era posible y razonable hacer el requerimiento en el caso concreto.

Este tribunal jurisdiccional está al tanto de la jurisprudencia 17/2018 de la Sala Superior, cuyo rubro es: “CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS”. En dicha jurisprudencia se establece que los partidos políticos deben postular planillas completas, esto es, con todos los candidatos propietarios y suplentes que determinen las leyes aplicables, para integrar los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa.No obstante, se desprende del propio texto de ese criterio jurisprudencial que la necesidad de presentar planillas completas sólo aplica cuando la autoridad administrativa electoral detecta irregularidades al revisar la documentación de registro correspondiente, y entonces se debe hacer un requerimiento al partido político involucrado para que, si así lo considera, corrija cualquier inconsistencia que se presente.

En este punto, el TEEM sostiene que la revisión del cumplimiento de los requisitos de la integración de las planillas, conlleva la obligación y viabilidad de hacer un requerimiento para corregir deficiencias e incluso registrar planillas incompletas.Esta perspectiva se basa en la obligación de no separar el derecho a ser votado de las personas que integran las planillas postuladas por los partidos políticos, del deber que tienen los institutos políticos de presentar correctamente sus registros de candidaturas.En esta línea, las inconsistencias detectadas por el IEM, sin importar su tamaño o su grado de evidencia, sólo podrían tener un efecto de responsabilidad para la negativa de registro, después de que se asegurara al partido político y sus candidaturas la garantía constitucional de audiencia.Al respecto, se debe resaltar que las omisiones, errores o irregularidades que se noten en las solicitudes de registro de planillas a ayuntamientos, deben ser comunicadas a los interesados y así, cuando la deficiencia encontrada se refiera a un aspecto que pueda ser subsanado por el propio partido, la autoridad deberá prevenirlo para que, en el plazo de ley o en un periodo razonable, aporte los elementos que falten.

De lo anterior se desprende que, independientemente del grado o tipo de inconsistencias que el IEM detecte en la documentación de las solicitudes de registros de candidaturas que presenten los partidos políticos, tiene la obligación de informarles, mediante requerimiento o prevención, las faltas u omisiones halladas en la revisión de la documentación entregada para el registro de las candidaturas.No implica una concesión ilegal a los interesados que esto se haga durante el lapso entre el final del periodo de registro y el último día para resolver la procedencia de los registros; sino que, por el contrario, ese proceder implica asegurar, en todos los casos, una actuación de la autoridad conforme con la Constitución General y los tratados internacionales tendente a promover, respetar, proteger y garantizar, en este caso, el derecho humano a ser elegido para un cargo de elección popular; máxime que en la normativa electoral de Michoacán, no se prevé sanción o consecuencia jurídica para el caso de que se otorgue la garantía de audiencia fuera del período para solicitar el registro de las candidaturas.Este criterio se basa en las razones sustanciales de las jurisprudencias sustentadas por la Sala Superior, números 3/2013 y 2/2015, con los siguientes rubros: “REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS. GARANTÍA DE AUDIENCIA” y “CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS”.

En consecuencia, el TEEM estima que el agravio es esencialmente fundado, ya que, al no haber solicitado al Apelante, se provocó una restricción total al derecho del partido político de proponer candidaturas a cargos públicos electos por sufragio y al mismo tiempo el derecho de ser electo de las personas que formaban la planilla.

VII. EFECTOS

  1. Se revoca el acuerdo impugnado por el que se declaró improcedente la solicitud de registro de la planilla a integrar el Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán, postulada por el Partido Político Más Michoacán.
  2. Tomando en cuenta que el quince de abril iniciaron las campañas electorales para las elecciones de integrantes de los ayuntamientos de Michoacán, se ordena al IEM que dentro de las doce horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá prevenir o requerir al Apelante, a través de su representante debidamente acreditado, para que en un plazo de hasta cuarenta y ocho horas, subsanen los requisitos omitidos en la solicitud de registro de la planilla al ayuntamiento de Zacapu, Michoacán.
  3. Para efecto de lo anterior, en la prevención se requerirán sólo las constancias que sean estrictamente indispensables para acreditar el cumplimiento de los requisitos de registro, siempre que en los expedientes respectivos no obren medios de donde se pueda desprender su cumplimiento.
  4. Una vez que el Apelante y sus candidaturas desahoguen el requerimiento, dentro de las doce horas siguientes deberá revisar el cumplimiento de los requisitos omitidos.
  5. En caso de que el Apelante y sus candidaturas, logren subsanar las inconsistencias en su solicitud de registro al ayuntamiento de Zacapu, Michoacán, el IEM, en plenitud de atribuciones, podrá declarar lo que en Derecho corresponda respecto al registro de la planilla; en el entendido de que aun cuando la negativa del registro de la planilla se considera indebida, ello no implica necesariamente que por eso deba determinarse que se otorgue el registro de manera directa por este órgano jurisdiccional, puesto que la determinación la deberá tomar el IEM, con base en el cumplimiento o no de las exigencias legales después de los requerimientos que se hagan al Apelante y a las candidaturas, ya sea directamente o por conducto del representante de dicho partido político, pues lo que éstos presenten deberá ser objeto de verificación por la autoridad electoral administrativa.
  6. Una vez concluido el procedimiento precisado con antelación, el IEM deberá informar a este órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir el original o en su defecto, copias legibles debidamente certificadas, que justifiquen dicho informe.
  7. Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se les podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 44 de la Ley Electoral.

Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca, el acuerdo IEM-CG-103/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que declaró improcedente la solicitud de registro de la planilla a integrar el Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán, postulada por el Partido Político Más Michoacán.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que actúe conforme a lo establecido en el apartado de efectos.

Son estas razones las que me llevan a apartarme de la decisión de la mayoría y emitir el presente voto particular.

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el dos de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-035/2024; la cual consta de treinta páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa diversa.

  2. De conformidad con el Calendario electoral.

  3. Mediante acuerdo IEM-CG-03/2024.

  4. Visible a fojas 84 a 87.

  5. Visible a fojas 88 a 109.

  6. Visible a fojas 71 a 83.

  7. Visible en la foja 279.

  8. Visible en la foja 278.

  9. Visible a fojas 280 y 281.

  10. Visible a foja 285.

  11. Visible a foja 557.

  12. Resultando orientador al respecto, por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN

  13. Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  14. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares)”.

  15. Al respecto es orientadora la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, localizable en la página 2053, publicada en Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, febrero de 2011, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA.

  16. Fojas 33 y 34.

  17. Foja 87

  18. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de 2005, Novena Época, página 111, registro: 176707.

  19. De conformidad con el Calendario electoral.

  20. Mediante acuerdo IEM-CG-03/2024.

  21. Visible a fojas 84 a 87.

  22. Visible a fojas 88 a 109.

  23. Visible a fojas 71 a 83.

  24. Visible en la foja 279.

  25. Visible en la foja 278.

  26. Visible a fojas 280 y 281.

  27. Visible a foja 285.

  28. Visible a foja 557.

  29. Visible a foja 561.

  30. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-36/2024, aprobado por el Consejo General.

  31. Escrito presentado por el Coordinador General de la Comisión Ejecutiva Estatal Fundacional y el representante propietario ante el Consejo General.

  32. Fojas 84 a 86.

  33. Foja 87.

  34. Fojas 246 a 257.

  35. Fojas 110 a 152.

File Type: docx
Categories: RAP
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