TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-035-2021

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: TEEM-RAP-035/2021, TEEM-RAP-036/2021, TEEM-RAP-037/2021, TEEM-RAP-038/2021, TEEM-RAP-040/2021, TEEM-RAP-041/2021 y TEEM-RAP-042/2021 ACUMULADOS

APELANTES: SANTIAGO AYALA SOLTERO, EMMA AYALA OLIVEROS, JUAN PABLO FLORES GRANADOS, MA. TERESA AYALA OLIVEROS, MARIO FLORES AYALA, JULIETA FLORES ZAPIEN Y VÍCTOR GUTIÉRREZ ÁLVAREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA

Morelia, Michoacán, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno1

SENTENCIA que: a) Determina la acumulación de los recursos de apelación señalados al rubro; y b) Desecha de plano las demandas, ante la falta de interés jurídico de los apelantes.

GLOSARIO

Actores, apelantes: Santiago Ayala Soltero (TEEM-RAP-35/2021) Emma Ayala Oliveros (TEEM-RAP-36/2021) Juan Pablo Flores Granados (TEEM-RAP-37/2021) Ma. Teresa Ayala Oliveros (TEEM-RAP-38/2021) Mario Flores Ayala (TEEM-RAP-40/2021) Julieta Flores Zapien (TEEM-RAP-41/2021)

Víctor Gutiérrez Álvarez (TEEM-RAP-42/2021)

Coalición: Coalición Parcial “Juntos Haremos Historia en Michoacán” integrada por los partidos políticos nacionales del Trabajo y MORENA.

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
PT: Partido del Trabajo
MORENA: Partido político MORENA
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

    1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021.
    2. Aprobación y modificación del Convenio de la Coalición. Por acuerdos IEM-CG-05/2021, IEM-CG-76/2021 e IEM-CG-105/2021, aprobados en fechas doce de enero, nueve y veintiséis de marzo, respectivamente, el Consejo General determinó procedente el registro y posteriores modificaciones del Convenio de la Coalición.
    3. Etapa de precampañas. De conformidad con el calendario para el proceso electoral ordinario 2020-20212 aprobado por el Consejo General, el periodo de precampañas electorales para la elección de Ayuntamientos transcurrió del dos al treinta y uno de enero.
    4. Registro de candidaturas. En términos del citado calendario electoral, el plazo para el registro de candidaturas para la

2 Consultable en http://iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral- ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021

integración de los Ayuntamientos del Estado, transcurrió del veinticinco de marzo al ocho de abril.

    1. Solicitudes de registro. El ocho de abril, el PT y MORENA en cuanto integrantes de la Coalición, presentaron ante el Instituto sus respectivas solicitudes de registro de candidaturas para la elección e integración de los Ayuntamientos del Estado.
    2. Acto impugnado. En sesión extraordinaria urgente virtual de dieciocho de abril, el Consejo General emitió el acuerdo IEM-CG-150/2021 por el cual aprobó, entre otros, el registro de la planilla de candidaturas postulada por la Coalición, para la elección e integración del Ayuntamiento de Sahuayo; planilla en la cual los aquí actores no fueron registrados.
    3. Recursos de Apelación. El veintitrés de abril, los recurrentes presentaron ante la responsable recurso de apelación, a fin de combatir el acuerdo señalado.
    4. Registro y turno a ponencia. El veintisiete de abril se recibieron los respectivos expedientes en este Tribunal; ante ello, la Magistrada Presidenta ordenó su integración, los registró con las claves TEEM-RAP-035/2021, TEEM-RAP-036/2021, TEEM-RAP- 037/2021, TEEM-RAP-038/2021, TEEM-RAP-040/2021, TEEM- RAP-041/2021 y TEEM-RAP-042/2021, y los turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral.
    5. Radicaciones. Por acuerdos de veintinueve de abril, se radicaron los recursos de apelación en la Ponencia señalada y, en todos los casos, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con su obligación legal de realizar el trámite de ley del medio impugnativo y de rendir su informe circunstanciado.

COMPETENCIA

Este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en razón de que se trata de recursos de apelación promovidos por distintos ciudadanos, por su propio derecho, en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Tribunal.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral; así como 1, 5 y 52 de la Ley Electoral.

ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de demanda de los recursos de apelación que aquí nos ocupan, se advierte que existe conexidad en la causa, pues en todos los casos se impugna el acuerdo de Consejo General IEM-CG-150/2021, por el cual aprobó, entre otros, el registro de la planilla de candidaturas postulada por la Coalición, para la elección e integración del Ayuntamiento de Sahuayo; planilla en la cual los aquí actores no fueron registrados; es decir, existe identidad de la responsable y en el acto reclamado.

Frente a esta circunstancia, y con el objeto de facilitar la pronta y expedita emisión de esta sentencia y evitar la posibilidad de dictar fallos contradictorios, se determina la acumulación de los expedientes TEEM-RAP-036/2021, TEEM- RAP-037/2021, TEEM- RAP-038/2021, TEEM-RAP-040/2021, TEEM-RAP-041/2021 y

TEEM-RAP-042/2021, al diverso TEEM-RAP-035/2021, por ser este el primero que se registró en este Tribunal.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral, 42 de la Ley Electoral y 56 fracción IV del Reglamento Interno de este Tribunal.

Cabe precisar que esta acumulación no implica una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.3

IMPROCEDENCIA

Este Tribunal determina que en los medios de impugnación que se analizan, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de los apelantes, prevista en el artículo 11 fracción III de la Ley Electoral.

Lo anterior, ya que cuando se hacen demandas ante los tribunales electorales, los promoventes tienen la carga procesal de cumplir los requisitos de procedencia del medio de impugnación que corresponda, ya que desconocer tal exigencia equivaldría a que los tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.

Al respecto, sirven como criterios orientadores lo establecido en las tesis de Jurisprudencia VI.3o.A. J/2, así como XI.1o.A.T. J/1, ambas

3 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.

de los Tribunales Colegiados, de rubros: “PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES” y “ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO”.

Además, el artículo 53 de la Ley Electoral establece que podrán interponer el recurso de apelación, todo aquél que acredite debidamente su interés jurídico.

El interés jurídico es el derecho subjetivo derivado de alguna norma en particular o sustentado en alguna figura jurídica, que concreta en forma individual y otorga a su titular la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

En el mismo sentido, el interés jurídico directo se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la parte demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

Por lo tanto, en materia electoral los accionantes deben contar con interés jurídico para promover los medios de impugnación

estipulados en la normatividad, pues ello se traduce en que se tenga por demostrada la afectación a una situación jurídica o un derecho que directamente incumbe a un ciudadano, por lo que solo acreditada la posible lesión por el dictado de un acto de autoridad, faculta a la instancia jurisdiccional a analizar la controversia y a emitir una sentencia que modifique o revoque aquella determinación y se restituya el derecho vulnerado.

Así lo ha definido la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

En el caso concreto, los apelantes solicitan la revocación del acto reclamado, en específico, por lo que ve a la aprobación del registro de las candidaturas postuladas por MORENA para la integración del Ayuntamiento de Sahuayo.

Ahora bien, supliendo la deficiente expresión de los agravios en términos del artículo 33 de la Ley Electoral, este Tribunal advierte que la causa de pedir que sustenta tal pretensión, radica en la supuesta existencia de irregularidades y omisiones en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA para la integración del Ayuntamiento, del que emanaron quienes a la postre fueron registrados como candidatos por el Consejo General.

Sin embargo, de las constancias que obran en autos, no se advierte siquiera la participaron de los promoventes en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA para la integración del Ayuntamiento, respecto del cual recayeron los registros de candidaturas aprobadas por el Consejo General.

En efecto, los promoventes a fin de acreditar su inscripción en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA para la integración del Ayuntamiento, ofrecieron una captura de pantalla del supuesto registro.

Sin embargo, las pruebas técnicas señaladas no permiten acreditar de manera fehaciente que los actores en cuestión hayan culminado su registro como aspirantes a las candidaturas por las que se ostentan participantes.

En efecto, los actores se limitaron a adjuntar a sus demandas una captura de pantalla de lo que, sostienen, fue el proceso de registro electrónico de su solicitud.

No obstante, y aún en el hipotético caso de concederles pleno valor probatorio, no podrían considerarse pruebas directas de que las respectivas solicitudes culminaron o que efectivamente hubieran ingresado al sistema con éxito.

Ello, pues ha sido criterio de Sala Toluca que la sola inserción de imágenes sobre las fases de registro en la demanda, resulta insuficiente para acreditar el registro en el respectivo proceso interno de selección de candidaturas, ya que al efecto se requiere que se adjunte el respectivo documento fuente completo que se haya obtenido al momento de completar todos los pasos hasta finalizar el registro con la confirmación atinente con el correspondiente código QR.

Lo anterior, sobre todo si se tiene en cuenta que no existiría certeza sobre la autenticidad de las imágenes que se inserten en la demanda, sino que tal inserción demuestra la facilidad con que se pueden manipular y les resta confiabilidad, incluso, se estaría en presencia de una imagen que ha sido editada con el objeto de

incluirse en la demanda, lo que le resta valor probatorio, siendo que realmente, por sí mismas, no constituyen prueba alguna.

Derivado de lo anterior, conforme con la línea jurisprudencial de la Sala Toluca, se considera que a fin de que se tenga por acreditado el registro al respectivo proceso interno de selección de candidaturas, constituye requisito indispensable que se adjunte a la demanda tanto el documento fuente como la página que en la parte superior contenga la leyenda: “Su registro ha sido ingresado con éxito”, como también la página en la que aparezca el respectivo código QR con los datos correspondientes que acrediten el registro atinente y en la parte inferior diga: “CONFIRMACIÓN DE REGISTRO”.

De ahí que, las documentales de cualquier paso anterior en el proceso de registro, no son idóneas ni directas para acreditar que culminó con éxito, ya que como se razonó, el sistema sí expidió esa clase de constancias, por lo que al no acompañarlas a la demanda del juicio primigenio, es claro que los actores no acreditaron su inscripción exitosa en el proceso interno atinente.4

Bajo este contexto, al no acreditarse la participación de los actores en el proceso partidista de selección de candidaturas que derivó en el registro de las candidaturas ahora combatidas, resulta evidente que el acto impugnado de ninguna forma repercute en la esfera de derechos de los actores, pues en todo caso, para estar en posibilidad de analizar una probable afectación en su perjuicio, resultaba necesaria la actualización de alguna circunstancia de hecho o de derecho, que permitiera a este Tribunal dilucidar si los promoventes contaban con un mejor derecho para que les recayera en su persona la aprobación de los registros, o bien, que dichas

4 Así resolvió Sala Toluca, en los expedientes ST-JDC-413/2021 y ST-JDC-414/2021.

aprobaciones de los registros de candidaturas pudieran vulnerarles derechos previamente adquiridos.

Entonces, al no estar ni siquiera acreditada la participación de los apelantes en el proceso interno del que derivó la aprobación de las candidaturas ahora combatidas, resulta evidente que la materia de impugnación no se puede considerar como un acto que vulnere sus derechos y, por tanto, con fundamento en el artículo 11 fracción III, en relación con el diverso 27 fracción II de la Ley Electoral, se determina la actualización de la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de los apelantes, lo que conduce al desechamiento de plano de las demandas de los recursos de apelación, al no haber sido admitidos.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los recursos de apelación TEEM-RAP-036/2021, TEEM-RAP-037/2021, TEEM-RAP- 038/2021, TEEM-RAP-040/2021, TEEM-RAP-041/2021 y TEEM-

RAP-042/2021, al diverso TEEM-RAP-035/2021, por ser éste el primero que se recibió en este Tribunal; en consecuencia, agréguese copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se desechan de plano los recursos de apelación.

Notifíquese personalmente a los apelantes, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los

diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, a las veintiún horas con cuarenta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos, quien formula voto concurrente, y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP- 035/2021 Y ACUMULADOS.

Coincido con lo determinado en la sentencia del presente Recurso de Apelación, en el sentido de desechar los medios de impugnación hechos valer por los actores en contra del acuerdo IEM-CG- 150/2021, por el cual el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó los registros de la planilla de candidaturas postulada por la Coalición Parcial “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrado por los partidos políticos del Trabajo y MORENA PARA EL Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán.

No obstante que comparto el sentido del proyecto, no acompaño los argumentos en que se sustenta debido a que en mi concepto la causal de improcedencia que se actualiza es la contemplada en el artículo 11, fracción IV, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, que es del tenor siguiente:

“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

IV. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley;

…”

Ello, en virtud de que, al tratarse de Recursos de Apelación, los actores carecen de legitimación jurídico procesal para interponer el citado medio de impugnación, de conformidad a lo que establece el artículo 53 de la citada ley, en el que se precisa que podrán interponer dicho recurso los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidaturas independientes a través de sus representantes; así como todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico.

Bajo este contexto, considero que es dicha causal de improcedencia la que se actualiza, y no la de falta de interés jurídico que se analiza en la sentencia.

A dicha conclusión se arriba, en razón de que los actores no acreditan ni siquiera haber participado en el proceso interno a través del cual se designó a los ciudadanos que integran la planilla al Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán, motivo por el que se considera que carecen de legitimación procesal para controvertir el acuerdo impugnado.

Por las razones antes expuestas, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto concurrente emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, respecto a la sentencia emitida por el Pleno de Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TEEM-RAP-035/2021 y acumulados, la cual consta de catorce páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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