TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-018-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-018/2021

QUEJOSO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DENUNCIADO: PRESIDENTE MUNICIPAL PROVISIONAL DE MORELIA, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALEJANDRO HERNÁNDEZ ONOFRE

Morelia, Michoacán, a seis de abril de dos mil veintiuno

SENTENCIA que declara la inexistencia de la violación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no se acreditó la utilización de recursos públicos; ni que las expresiones del Presidente Municipal Provisional de Morelia, Michoacán violentaran los principios de equidad e imparcialidad, en la contienda electoral.

GLOSARIO

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
Denunciado: Humberto Arroniz Reyes, Presidente Municipal Provisional

del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Precandidato: Alfonso Martínez Alcázar, precandidato al cargo de Presidente Municipal de Morelia, Michoacán.
PES Procedimiento Especial Sancionador
PRD: Partido de la Revolución Democrática.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación.

Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
  1. ANTECEDENTES
    1. Queja. El cinco de marzo de dos mil veintiuno,1 el PRD presentó ante el Instituto un escrito de queja,2 en contra del denunciado, derivado de una declaración emitida en contra del precandidato del citado partido, que en su concepto, denuesta la imagen de éste y viola el principio de equidad en la contenida, así como lo dispuesto por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal.
    2. Radicación. El cinco de marzo, la Secretaría Ejecutiva tuvo por radicada la queja bajo el cuaderno de antecedentes IEM-CA- 30/2021; asimismo, reconoció la personería de David Alejandro Morelos Bravo, registrado ante ese Instituto con el carácter de Representante Propietario del PRD, y requirió al Congreso del Estado de Michoacán el envío de la aprobación del nombramiento del denunciado como presidente municipal provisional.
    3. Diligencias de verificación. A solicitud del representante propietario del PRD ante el Consejo General, se verificó por la Secretaria del Comité Distrital 16 Suroeste y Municipal Morelia del IEM, el contenido de diversas publicaciones en distintos medios de comunicación.3
    4. Reencauzamiento a PES. En acuerdo de veinticuatro de marzo, la Secretaría Ejecutiva tuvo por actualizados los supuestos

1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

2 Obra en autos a fojas 07 a 17.

3 Obran actas de verificación a fojas 24 a 32 del expediente.

temporal y material del procedimiento especial sancionador, al ser conductas que podrían vulnerar el principio de equidad en la contienda, reencauzando el cuaderno de antecedentes IEM-CA- 30/2021 a PES, registrándolo con la clave IEM-PES-32/2021.4

    1. Admisión, emplazamiento y citación a audiencia. A través del mismo acuerdo referido en el párrafo anterior, la Secretaría Ejecutiva admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, ordenando el emplazamiento y citación a las partes (Humberto Arroniz Reyes, Presidente Municipal Provisional del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán al representante propietario del PRD, así como a los medios de comunicación denominados “Post Data”, “Respuesta jaimelopez.com.mx” e “Indicio Michoacán”), a la audiencia de pruebas y alegatos que se realizaría el veintinueve de marzo a las 13:00 trece horas.
    2. Acuerdo de medidas cautelares. En la misma fecha, la Secretaría Ejecutiva emitió acuerdo mediante el cual desechó por notoriamente improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el PRD, consistentes en que se abstenga de realizar declaración alguna que calumnie, infame, injurie, difame, denigre al precandidato.5
    3. Reposición de admisión. Por acuerdo de veintiocho de marzo,6 la Secretaría Ejecutiva consideró de un nuevo análisis realizado a las constancias que obran en autos, que no existían elementos para considerar que los medios de comunicación denominados “Post Data”, “Respuesta jaimelopez.com.mx” e “Indicio Michoacán”, tuvieran una participación directa en los

4 Fojas 53 a 56.

5 Obra acuerdo a fojas 57 a 59.

6 Obra en autos a foja 396

hechos denunciados; por tanto, admitió a trámite la queja únicamente en contra del denunciado, quien fue citado nuevamente a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el treinta y uno de marzo a las 13:00 trece horas.

1.8. Audiencia de pruebas y alegatos. En la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la que ninguna de las partes compareció de forma presencial, sin embargo, presentaron sus escritos por medio de los cuales hicieron sus manifestaciones y aportaron sus respectivos medios de prueba.7

TRÁMITE JURISDICCIONAL

    1. Remisión del expediente y turno a Ponencia. El mismo treinta y uno de marzo, mediante oficio IEM-SE-CE-443/2021, la Secretaría Ejecutiva remitió el expediente del procedimiento especial sancionador a este Tribunal, al que anexó el correspondiente informe circunstanciado8 previsto en el artículo 260 del Código Electoral.

Al día siguiente, a través del oficio TEEM-SGA-522/2021, la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral.

    1. Radicación. Por acuerdo de dos de abril siguiente, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en cuestión y lo radicó en la Ponencia a su cargo; asimismo, instruyó se verificara el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos

7 Obran escritos a fojas 72 a 77 del expediente.

8 Obra en autos a fojas 2 a 5.

previstos en el Código Electoral, tal y como lo dispone el artículo 263 inciso a) de dicho ordenamiento.

    1. Acuerdo de debida integración. Por acuerdo de tres de abril,9 se tuvo al Instituto cumpliendo debidamente con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Electoral; además, al encontrarse el expediente debidamente integrado, se ordenó proceder en términos del artículo 263, párrafo segundo, inciso d), del citado ordenamiento.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la supuesta comisión de conductas que contravienen la normativa electoral, en específico a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral, así como a lo dispuesto por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II

y III, 262, 263 y 264 del Código Electoral.

PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, porque reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el auto de debida integración.

9 Obra en autos a foja 104.

Legitimación.

En el caso que nos ocupa, el PRD a través de su representante, denunció la comisión de conductas que constituyen una violación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral, atribuibles al denunciado, derivado de una declaración que, en su concepto, denuesta la imagen de éste, violentando el principio de equidad en la contenida así como lo dispuesto por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado, por una parte, que no sólo las personas físicas pueden ser objeto de calumnia sino también los partidos políticos, pues conforme a lo previsto en el artículo 25 fracción VI del Código Civil Federal y 3, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, son personas jurídicas de interés público y, por ende, tienen legitimación activa para denunciar hechos que estimen calumniosos en su perjuicio.

Además, de que los institutos políticos forman un vínculo indisoluble con sus militantes y dirigentes, pues son precisamente éstos últimos quienes integran al partido político que, dado sus fines constitucionales, hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio, por lo que es claro que de sus filas emanan las personas (candidatos) que contenderán para diversos cargos de elección popular y que, de ganar, ocuparán dichos cargos en su calidad de servidores públicos.10

10 Similar determinación se fijó en el SRE-PSC-19/2017 y SRE-PSC-101/2017.

Así, cuando se considera que en la propaganda se emiten calumnias para los candidatos y/o dirigentes, no sólo se podría causar afectación a estos últimos, sino al ente de interés público del que emanan, por la percepción que de ellos se podría generar en la ciudadanía en general y en el electorado en particular, al quedar identificado con aquéllos.

De esta forma, se considera que en cumplimiento del artículo 1º de la Constitución Federal, así como de las normas convencionales de las que México forma parte, siempre que acuda un partido político, aduciendo la posible configuración de la calumnia en contra de alguno de sus precandidatos, candidatos o dirigentes, su denuncia deberá ser analizada a fin de determinar si se actualiza o no dicha infracción11.

En consecuencia, es procedente analizar la materia de la queja en cuanto a la supuesta actualización de calumnia en contra del PRD y de su precandidato, lo cual no prejuzga sobre el fondo del asunto.

ESTUDIO DE FONDO

    1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Hechos denunciados

De lo expresado por el PRD en su escrito de queja, así como de las constancias que obran en autos, se advierte que aduce la comisión de conductas que constituyen una violación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral, atribuibles al

11 Similar criterio se sustentó en los SRE-PSC-188/2015, SRE-PSD-443/2015 y PSD-458/2015, SRE-PSD-480/2015.

denunciado, derivado de una declaración que, en su concepto, denuesta la imagen de éste, violentando el principio de equidad en la contenida así como lo dispuesto por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal.

Al respecto, el PRD sostiene que el denunciado incumple con el principio de imparcialidad previsto en el artículo 230, fracción VII, inciso f) del Código Electoral del Estado de Michoacán, porque a partir de que ocupó el cargo de Presidente Municipal Provisional, abusando de los reflectores y del alcance de los medios de comunicación, ha manifestado que el precandidato, quien se desempeñó como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, ha sido el peor perfil que ha ocupado dicho cargo.

      • Aduce que el hecho de que el denunciado haya declarado ante los medios de comunicación que el precandidato ha sido el peor perfil que ha tenido Morelia, pone de manifiesto que la calidad del sujeto titular del derecho constituye un elemento esencial para que se configure la limitación del derecho de expresión.
      • Señala que las declaraciones realizadas por el denunciado son violatorias del artículo 449 incisos d) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que constituyen una expresión que implica diatriba, calumnia, infamia, injuria, difama o denigra al funcionario que se le atribuye, lo que constituye una propaganda negativa en contra del precandidato.
      • Estima también que la conducta denunciada contraviene lo dispuesto por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, el cual establece que los servidores públicos tienen en todo momento la obligación de aplicar con

imparcialidad los recursos públicos sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos.

        • Afirma que de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado C, párrafo segundo de la Constitución Federal, 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 169 del Código Electoral, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales hasta la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en medios de comunicación social, de toda propaganda gubernamental de los tres órdenes de gobierno.

Excepciones y defensas

Respecto de la conducta que le atribuye, el denunciado en su escrito de alegatos señaló:

        • Que no contiende para ningún cargo político de elección popular dentro del presente proceso electoral.
        • Que con el actuar del PRD vulnera en su perjuicio la imagen que tiene como servidor público.
        • Afirma que lo manifestado por el PRD resulta fuera de toda realidad legal, toda vez que los supuestos hechos sucedieron el día diez de febrero, fecha en que no tenía carácter de precandidato, ya que fue hasta el veinticuatro de marzo, cuando solicitó ocupar la candidatura a la Presidencia Municipal.
        • Alega que al diez de febrero, el señor Alfonso Jesús Martínez Alcázar no tenía el carácter de precandidato, por lo que al no haber tal investidura, no existe tal difamación que supuestamente denigre su persona, pues tampoco demuestra

ni acredita con medio de convicción alguno, que se esté violentando la equidad en la contienda electoral.

Cuestión a resolver

El problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar, en primer término, si se acredita la existencia de la declaración denunciada, y en su caso, si se actualiza la violación a lo dispuesto por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, y si resulta contraventora del principio de equidad en la contienda electoral.

DECISIÓN

Este Tribunal determina que no se violaron los principios de equidad en la contienda, e imparcialidad, toda vez que no se acreditó que se hubieran utilizado recursos públicos, ni que la manifestación del denunciado estuviera encaminada a denigrar la imagen del precandidato.

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

      1. Acreditación de los hechos

De las constancias que obran en autos, se tiene acreditado en fecha once de febrero de dos mil veintiuno, el denunciado al rendir protesta como Presidente Municipal Provisional por el Ayuntamiento de Morelia, y al ser cuestionado por medios de comunicación, declaró en el medio de comunicación denominado “Respuesta” que “Alfonso Martínez, el peor perfil que ha tenido Morelia”, en la misma fecha el denunciado en el medio de

comunicación denominado “Indicio” declaró que “Alfonso Martínez ha sido el peor alcalde que ha tenido Morelia” y finalmente el doce siguiente, en el medio de comunicación denominado you-tube “Post Data”, declaró “Puedo no ser el mejor, pero Alfonso Martínez fue el peor”, por tanto, se demuestra la existencia de las declaraciones.

Lo anterior, con base en la valoración de las siguientes pruebas:

  1. Documental pública consistente en el acta de verificación de contenido número 004/2021, del enlace electrónico https://www.youtube.com/watch?v=s0USwsFHbU levantada el dos de marzo de dos mil veintiuno, por la Secretaria del Comité Distrital 16 Suroeste y Municipal Morelia del IEM, de la cual se obtienen las especificaciones siguientes:

Macintosh HD:Users:mac23:Desktop:Captura de pantalla 2021-04-01 a la(s) 13.53.50.png

  1. Documental pública consistente en el acta de verificación de contenido número 005/2021, de los enlaces electrónicos https://www.respuesta,con.mx/index.php/home/internacionales/30- noticias-principales/110374-alonso-martinez-ha-sido-el-peor- alcalde-que-ha-tenido-morelia-arroniz.html y http://www.indiciomich.com/puedo-no-ser-el-mejor-perfil-pero- alfonso-martinez-fue-el-peor-humberto-arroniz/ levantada el dos de marzo de dos mil veintiuno, por la Secretaria del Comité Distrital 16 Suroeste y Municipal Morelia del IEM, de las cuales se obtienen las especificaciones siguientes:

Pruebas a las que se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, en virtud de que fueron levantadas por funcionarios electorales facultados para ello, en el ámbito de su competencia.

Cabe señalar que si bien los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, lo cierto es que de conformidad con la jurisprudencia de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA, las

pruebas valoradas al ser provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba.12

De ahí que, como se apuntó, se tenga por acreditada la realización de la declaración denunciada.

La declaración del denunciado no trasgrede el artículo 134 de la Constitución Federal.

Los artículos 41, base III, apartado C, segundo párrafo y 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal establecen:

“Artículo 41. […]

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada

12 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.

comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

[…]

Artículo 134. […]

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público”.

[…]

De los artículos citados se advierte la obligación de las y los servidores públicos de abstenerse de llevar a cabo conductas o acciones de cualquier índole que afecten el principio de imparcialidad en la contienda, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

En el caso, se tiene que la declaración del denunciado no trasgrede el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal, toda vez que no se acreditó la utilización de recursos públicos al señalar que quien se desempeñó como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, ha sido el peor perfil que ha ocupado dicho cargo, pues dicha manifestación se dio en el contexto de una entrevista en la que convergen los principios de libertad de expresión y de la labor periodística.

Lo anterior, porque como ya se dijo, de las constancias que fueron valoradas previamente, se acreditó que el denunciado manifestó que quien se desempeñó como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, ha sido el peor perfil que ha ocupado dicho cargo, sin embargo, no existen elementos de prueba de los que se pueda advertir que se utilizaron recursos públicos para la entrevista.

En efecto, del sumario no se advierte que se haya contratado, concertado, o instruido a los medios de comunicación para la transmisión de las notas materia del presente asunto, por tanto, resulta inexistente la vulneración contenida en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, en virtud de que no se utilizaron recursos públicos y por ende, no se violaron los principios de equidad en la contienda e imparcialidad.

Se considera así, porque de las pruebas aportadas contenidas en el expediente se observa que la publicación de las notas periodísticas motivo de la denuncia, se haya tratado de una acción relacionada con propaganda gubernamental o institucional, sino que se originaron con motivo de la actividad periodista en un

contexto de debate público, es decir el hecho jurídico acreditado se ciñe al ámbito periodístico y en ejercicio de la libertad de expresión.

Por tanto, contrario a lo que afirma el PRD en su escrito de denuncia, no se advierte que haya utilizado recursos públicos,

Además de que el denunciante se limita a señalar que existe una violación al artículo 134 de la Constitución Federal, sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni aportar medio de probatorio alguno que demuestre lo contrario, incumpliendo así con la carga probatoria que le impone el artículo 21 de la Ley Electoral.

La declaración no trastoca el principio de equidad en la contienda.

Este Tribunal considera que no le asiste razón al PRD cuando afirma que la declaración del denunciado trastoca los principios de equidad en la contienda e imparcialidad, toda vez que no denigra la imagen del precandidato.

Al respecto, es conveniente precisar que los artículos 6 de la Constitución Federal y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevén el derecho a la libertad de expresión y pensamiento.

Por su parte, el artículo 6º de la Constitución Federal establece, que la libertad de expresión está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público.

Esto es, la propia norma fundamental del sistema jurídico mexicano establece límites tasados a la libertad de expresión, de manera que en su ejercicio no deben afectarse otros valores y derechos constitucionales.

En suma, la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna que, incluso, en el ámbito político electoral debe maximizarse. Sin embargo, como cualquier otro derecho, no tiene una naturaleza absoluta sino que está sujeta a las limitantes constitucionales de no atacar la moral, la vida privada, los derechos de terceros, provocar algún delito o afectar al orden público.

Asimismo, la Sala Superior13 en reiteradas ocasiones ha explicado que en nuestro país existe un “sistema de protección dual”, en que los sujetos involucrados pueden tener, en términos generales, dos naturalezas distintas a fin de conocer su grado de tolerancia respecto a las intromisiones en su derecho al honor: 1) Personas o figuras públicas que son servidores o servidoras públicas o personas privadas con proyección pública, 2) Personas privadas sin proyección pública y 3) Los medios de comunicación.

Por tanto, como ya se señaló, la regla general es la libertad de expresión, y en el marco de la tolerancia solamente debe restringirse de manera excepcional en los casos estrictamente contemplados por la normativa y que trastoque un bien jurídico tutelado.

Calumnia

El artículo 41, apartado C de la Constitución Federal, establece que en la propaganda política o electoral que difundan lo partidos y candidaturas, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

El artículo 471, numeral 2 de la Ley Electoral, prevé que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

De dichos preceptos, se desprenden los siguientes elementos para actualizar la calumnia: a) objetivo, consistente en la imputación de hechos o delitos falsos; y b) el impacto en el proceso electoral.

Por su parte, de conformidad con la Suprema Corte de Justicia de la Nación14, otro elemento necesario para acreditar la calumnia es el subjetivo, relativo a tener conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso.

Además, la Sala Superior al resolver el juicio SUP-REP-042/2018, sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o los candidatos, no está protegida por el derecho de la libertad de expresión, siempre que se acredite tener impacto en el proceso electoral y haberse realizado de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión.

Ahora bien, para determinar si estamos en presencia o no de calumnia, deben actualizarse los elementos objetivo, subjetivo, así como su impacto en el proceso electoral.

14 En la acción de inconstitucionalidad 65/2015 y acumuladas.

En el presente caso, se tiene que el elemento objetivo no se cumple en el promocional denunciado porque las frases: “Respuesta” que “Alfonso Martínez, el peor perfil que ha tenido Morelia”, “Alfonso Martínez ha sido el peor alcalde que ha tenido Morelia” y “Puedo no ser el mejor, pero Alfonso Martínez fue el peor”, se considera una premisa genérica, cuya realización es incierta, en la cual no se imputa o atribuye de manera concreta algún hecho o delito susceptible de ser verdadero o falso, pues únicamente es una opinión general amparada por la libertad de expresión.

En segundo lugar, se observa la utilización de expresiones como: “Respuesta” que “Alfonso Martínez, el peor perfil que ha tenido Morelia”, “Alfonso Martínez ha sido el peor alcalde que ha tenido Morelia” y “Puedo no ser el mejor, pero Alfonso Martínez fue el peor”.

En estas frases se relaciona a Alfonso Martínez como precandidato del PRD, lo cual en un primer momento podría considerarse como un enunciado susceptible de ser verdadero o falso. Empero, tomando en cuenta que estas expresiones se realizaron dentro del contexto del debate público, este Tribunal considera que las mismas no se expresan en un sentido literal, sino que las palabras “peor” o “que ha tenido”, se utilizan a manera de metáfora u opinión con el fin de sugerir una comparación.

En ese sentido, dichas expresiones no constituyen la imputación de hechos o delitos susceptibles de ser verdaderos o falsos.15

En tercer lugar, respecto a los hechos presuntamente ocurridos en el pasado, si bien es cierto constituyen enunciados descriptivos, y

por ende susceptibles de ser verdaderas o falsas; esto no es suficiente para tener por actualizado el elemento objetivo, pues no solo debe demostrarse la imputación de hechos o delitos, sino que éstos sean falsos.

Sobre los conceptos de verdad y falsedad, la primera es entendida como la correspondencia entre la realidad y una proposición, es decir, un enunciado verdadero es aquel que afirma lo que corresponde con la realidad, en consecuencia, un enunciado falso no corresponde con la realidad.

En ese sentido, de los medios probatorios que obran en el expediente, no existen elementos siquiera indiciarios que permitan advertir la veracidad o falsedad de los enunciados en la declaración denunciada y de los comentarios que acompañan la publicación.

Por ende, tampoco obran medios probatorios para acreditar el elemento subjetivo, es decir, que las notas y los comentarios se hayan difundido con conocimiento de que la información que se presenta es falsa.

Al respecto, es necesario destacar la Sala Superior ha determinado que, tratándose de calumnia el procedimiento especial sancionador la carga de la prueba le corresponde a la persona promovente, de tal forma que es su deber procesal el aportar los elementos demostrativos que estime pertinentes desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas o se encuentren en alguna de las hipótesis que la ley prevé para tal efecto.16

16 En el SUP-REP-70/2015.

Aunado a ello, debe destacarse que, del contenido del promocional en su conjunto, se advierte que, contrario a lo denunciado en el sentido de que las expresiones vertidas constituyen una expresión que implica diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre al precandidato, como se analizó, se trata de críticas permisibles en el contexto del debate público, tal y como se mencionó en el apartado de equidad en la contienda.

En ese contexto, tampoco se advierte que se actualice el supuesto previsto en el párrafo noveno del artículo 169 del Código Electoral, toda vez que no se trata de propaganda política o electoral que denigre a las instituciones y a los propios partidos o que calumnie a las personas o que invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género, sino que se trata de una declaración amparada por la libertad de expresión, en el contexto del debate público y periodístico.

Finalmente, el impacto en el proceso electoral, no se actualiza pues, como se mencionó en el apartado anterior, la nota denunciada y los comentarios que acompañaron la publicación, no tuvieron como finalidad influir en la equidad en la contienda, sino que son temas que forman parte del debate público e interés general para la ciudadanía, cuyas manifestaciones están amparadas por la libertad de expresión.

En consecuencia, no se actualizan los elementos necesarios para tener por demostrada la calumnia, por lo que resulta inexistente esta infracción atribuida al denunciado.

De esta manera, se consideran inexistentes las expresiones de calumnia realizadas en contra del precandidato, por lo que no se

acreditan las violaciones a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.

En efecto, se advierte que la respuesta deriva de una crítica que el precandidato realizó al gobierno municipal encabezado por el denunciado, por tanto, en el contexto de un debate político, el denunciado en el libre ejercicio de libertad de expresión, manifestó su punto de vista en torno al desempeño del anterior gobierno, esto es, en su calidad de funcionario que gobernó anteriormente ese municipio, más no en su calidad de candidato o precandidato, ya que en ese momento no contaba con ese carácter.

Máxime, si se toma en cuenta que los supuestos hechos sucedieron el día diez de febrero, fecha en que el precandidato fungía como aspirante, cuando en realidad, fue hasta el veinticuatro de marzo, cuando solicitó ocupar la candidatura a la Presidencia Municipal, de conformidad con la copia certificada del escrito que obra en autos.

En ese sentido, el solo hecho de que un funcionario o gobernante exteriorice su punto de vista en torno a temas que sean de su interés es un aspecto que se enmarca en el debate político y que se encuentra garantizado por las libertades de expresión y de ejercicio periodístico.

De esta manera, se considera que la frase “ha sido el peor perfil que ha ocupado dicho cargo”, si bien expresa una crítica fuerte del denunciado al precandidato del PRD encaminado a las políticas públicas y acciones de gobierno que han emanado de las filas de ese partido, lo cierto es que, el contexto de las notas solo despliega una estrategia de contraste de gobiernos anteriores con el actual, que enriquece el debate político, cuando se actualiza en el entorno

de temas de interés público en una sociedad democrática, y que, en todo caso, el PRD puede refutar y deliberar sobre estas manifestaciones.

Asimismo, cabe destacar que la Sala Superior en reiteradas ocasiones ha señalado que no se considera una infracción en materia electoral que los partidos políticos fijen su postura sobre acciones gubernamentales, de manera que la manifestación de ideas, expresiones u opiniones apreciadas en su contexto aportan elementos que permiten la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos políticos y el fomento de una auténtica cultura democrática.17

Así, las expresiones que abonan al debate público y la discusión de los problemas y retos que se presentan en la situación actual del país, se encuentran amparadas por la libertad de expresión, en su doble dimensión (individual y colectiva), dada la facultad de los partidos políticos de determinar libremente el contenido de su propaganda.

De esta manera, se estima que las expresiones en las entrevistas no contienen solicitud expresa ni implícita del voto a favor del denunciado; esto es, no se advierten manifestaciones que rompan con la equidad exigida antes de inicio de las precampañas o campañas, pues queda claro que quien habla es un funcionario designado provisionalmente que únicamente participó en un debate político, con toda la libertad de expresión a que tiene derecho, esto es, en respuesta a una pregunta hecha por los reporteros de los distintos medios de comunicación.

17 Jurisprudencia 46/2016, de rubro: “PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS”.

Si bien es cierto que estas críticas pueden considerarse severas, ásperas, causticas e incomodas, también lo es que las mismas se encuentran amparadas por la libertad de expresión y, por ende, son insuficientes para demostrar que se trata de calumnia o denigren la imagen del precandidato, pues solo estamos de frente a la emisión de diversas notas periodísticas en las que, de manera espontánea se da respuesta a una crítica al gobierno que encabeza al denunciado.

En las relatadas condiciones –con independencia de que se ha determinado que en las expresiones vertidas por el funcionario público denunciado no se advierten elementos idóneos para considerar que se rebasan los límites establecidos por el bloque de constitucionalidad relativo a la equidad en la contienda electoral- es importante señalar el carácter del denunciado, dado que se trata de un ex Presidente Municipal que está expuesto a la crítica en relación a su actuación.

Por tanto, atendiendo a los principios de pluralismo, apertura y tolerancia, se desestiman los argumentos del PRD, dado que las expresiones vertidas por el servidor público denunciado en las entrevistas objeto de análisis, se inscriben en el debate abierto y no se encuentran elementos para considerar que se calumnie al precandidato.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara inexistente la violación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no se acreditó la utilización de recursos públicos, por tratarse de entrevistas realizadas en tres medios de comunicación.

SEGUNDO. Se declara inexistente la violación al principio de equidad en la contienda, toda vez que no se acreditó que las expresiones del denunciado fueran objeto de calumnia en contra Alfonso Martínez Alcázar precandidato al cargo de Presidente Municipal de Morelia, Michoacán.

Notifíquese personalmente al partido quejoso, por oficio a las autoridades responsables y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintitrés horas con treinta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, con el voto concurrente de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente-, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Subsecretaria General de Acuerdos María de Jesús Coronel Martínez, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA DE JESÚS CORONEL MARTÍNEZ

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
Ir al contenido