TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-039-2021 ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-039/2021

ACTOR: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZÚÑIGA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

Morelia, Michoacán, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar los autos que integran el recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por José Luis Rodríguez Zúñiga por su propio derecho, ostentándose como aspirante a la candidatura a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito IV con cabecera en Jiquilpan, Michoacán, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que probó el registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los partidos políticos Morena y del Trabajo.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda del medio de impugnación, se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar a la Gubernatura, Legislatura local y Ayuntamientos de la entidad.
  2. Convocatoria del partido MORENA. El treinta de enero de dos mil veintiuno1 el Comité Ejecutivo Nacional del partido Morena emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021, en diversas entidades federativas, entre ellas Michoacán.
  3. Registro como aspirante. El actor señala que el dieciséis de febrero quedó inscrito en el proceso interno para la diputación por el principio de mayoría relativa del Distrito IV, con cabecera en Jiquilpan, Michoacán, de acuerdo con la convocatoria emitida por el partido Morena.
  4. Acto Impugnado. El actor refiere que, el dieciocho de abril, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, 2 aprobó el acuerdo respecto de las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los partidos políticos Morena y del Trabajo, específicamente de la

1 Las fechas que a continuación se mencionen corresponden al dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

2 En adelante Consejo General.

fórmula contendiente para el Distrito IV, con cabecera en Jiquilpan, Michoacán.

SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con el acuerdo referido en el párrafo que antecede, el veintiuno de abril, José Luis Rodríguez Zúñiga, interpuso ante el Instituto Electoral de Michoacán, recurso de apelación.3

TERCERO. Recepción del expediente. El veintisiete de abril, se recibió ante la oficialía de partes de este Tribunal, el oficio IEM-SE- CE-755/2021 suscrito por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, a través del cual remitió el expediente integrado con motivo del presente medio de impugnación, el informe circunstanciado y diversas constancias relativas a su tramitación.

CUARTO. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo del mismo veintisiete de abril, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el recurso en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-RAP-039/2021 y lo turnó a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado 4 . Lo que se cumplimento mediante el oficio TEEM-SGA-987/2021 de veintisiete de abril, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal.

QUINTO. Radicación. El veintiocho de abril, se recibieron las constancias que integran el expediente en la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, mismas que fueron radicadas por proveído del veintinueve siguiente.

C O N S I D E R A N D O:

3 Fojas 2 a 127.

4 En adelante Ley de Justicia Electoral.

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acuerdo aprobado por el Consejo General.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 4, fracción II, inciso b), 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete al Pleno de este Tribunal Electoral, actuando en forma colegiada, en virtud a que no se trata de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida al Magistrado Instructor en lo individual, sino de una actuación distinta a las ordinarias que debe ser resuelta colegiadamente, toda vez que implica una modificación importante en el curso del procedimiento.

Lo expuesto tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.5

Dicho criterio, resulta aplicable por analogía a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en tanto que el contenido de los dispositivos aludidos en la referida tesis jurisprudencial, es similar

5 Jurisprudencia 11/99, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial la Federación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, págs. 17 y 18.

al de los artículos 64 y 66 del Código Electoral del Estado de Michoacán, en los que se establece la competencia y atribuciones del Pleno de este Tribunal y sus magistrados, respectivamente; así como los numerales 27 de la Ley de Justicia Electoral; 6 y 12 fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.

En el caso concreto, se debe determinar cuál es el medio de impugnación procedente para controvertir el acto impugnado, lo que no constituye una actuación ordinaria que pueda quedar sujeta al criterio del Magistrado Instructor, razón por la que se somete a consideración del Pleno de este Tribunal Electoral.

TERCERO. Reencauzamiento a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Del análisis integral de la demanda, se desprende que la vía idónea para sustanciar y resolver la controversia planteada por el ciudadano actor, es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en atención a la calidad que ostenta y el derecho que señala como vulnerado.

Ello es así, en atención a que el actor acude a promover el medio de impugnación por su propio derecho, a fin de controvertir el acuerdo emitido el dieciocho de abril, por el Consejo General, mediante el cual, aduce, aprobó las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los partidos políticos Morena y del Trabajo, específicamente de la fórmula contendiente para el Distrito IV, con cabecera en Jiquilpan, Michoacán

En el contexto referido, aun cuando el acuerdo impugnado fue emitido por el Consejo General y, en principio, el recurso de

apelación pudiera considerarse procedente para cuestionar el acto que se impugna, en el caso se estima que la controversia se debe resolver a través del juicio ciudadano, porque de acuerdo con la normativa precisada y los derechos que en el caso se aducen infringidos, es el que resulta mayormente apropiado para la tutela judicial de los derechos del actor.

Para evidenciar lo anterior, se realizará la exposición normativa que regula ambos medios de impugnación, los cuales se encuentran previstos en los artículos 51, 53, 73, párrafo primero, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, que disponen:

ARTÍCULO 51. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral o del referéndum y plebiscito, el recurso será procedente en contra:

    1. Los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto; y,
    2. Las resoluciones del recurso de revisión…”

“ARTÍCULO 53. Podrá interponer el recurso de apelación:

  1. Los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos; y,
  2. Todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico…”.

“ARTÍCULO 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos…”.

“ARTÍCULO 74. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: …

c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior; y…”.

En las hipótesis normativas que anteceden, se observa que el recurso de apelación es procedente para controvertir los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto, durante el tiempo que

transcurre entre dos procesos electorales y durante la etapa de preparación del proceso electoral o del referéndum y plebiscitos.

Sin embargo, sólo podrá ser promovido por partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos, o todo aquel que acredite debidamente contar con interés jurídico.

En tanto que, el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, es procedente cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de su representante legal, considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares.

De conformidad con lo expuesto, en el caso, se advierte la necesidad de reencauzarlo a la vía idónea.

Sin que el error en la vía intentada traiga como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación, sino que dicha circunstancia puede ser subsanada por el órgano jurisdiccional, tal como se desprende del criterio sustentado en la jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”. 6

Tomando en cuenta lo anterior y con la finalidad de hacer efectivo la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita que tutela el segundo párrafo, del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se determina reencauzar el medio de

6 Jurisprudencia 1/97. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial la Federación. Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.

impugnación a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

En consecuencia, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia del juicio ciudadano, deberán dejarse subsistentes las actuaciones realizadas y remitir los autos del recurso en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, a fin de que haga las anotaciones atinentes, y una vez hecho lo anterior, devuelva los autos al Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos legales procedentes.

Lo anterior, a fin de dar congruencia al sistema impugnativo establecido en la legislación electoral de nuestro Estado, puesto que el medio de impugnación idóneo y procedente para impugnar las posibles violaciones al derecho de votar y ser votado es el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A :

PRIMERO. Se reencauza la demanda presentada por José Luis Rodríguez Zúñiga a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

SEGUNDO. Remítanse los autos del presente recurso de apelación a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para los efectos señalados en el presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III,

38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 40, fracción I y 42, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas y Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos -quien fue ponente- y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia de la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al Acuerdo Plenario de Reencauzamiento del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP- 039/2021, aprobada en la reunión interna celebrada el treinta de abril de dos mil veintiuno, el cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – –

 

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Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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