RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-031/2024 APELANTE: PARTIDO MÁS MICHOACÁN AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EFRAÍN CÁZARES LÓPEZ |
Morelia, Michoacán a tres de abril de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que confirma el Acuerdo IEM-CG-65/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[2] por medio del cual se atiende el planteamiento realizado por la representación propietaria del PARTIDO POLITICO MÁS MICHOACÁN.
I. ANTECEDENTES[3]
PRIMERO. Consulta. El primero de marzo, el apelante presentó un escrito dirigido al Consejero Presidente del Instituto Electoral de Michoacán, donde se consultó lo siguiente: “¿Existe algún impedimento jurídico que impida registrar en una planilla de Ayuntamiento a la persona candidata al cargo de la Presidencia Municipal y la vez, en la misma planilla registrarlo en la candidatura del cargo a la Regiduría propietaria en la primera fórmula por el principio de representación proporcional?”.[4]
SEGUNDO. Acuerdo impugnado. En respuesta a lo anterior, el dieciocho de marzo, el Consejo General del IEM emitió el acuerdo IEM-CG-65/2024 intitulado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN PROPIETARIA DEL PARTIDO POLÍTICO LOCAL MÁS MICHOACÁN.[5]
TERCERO. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el veintidós de marzo, Ezequiel Hernández Arteaga presentó recurso de apelación en cuanto representante propietario del PARTIDO MÁS MICHOACÁN.
CUARTO. Turno a Ponencia. El veintisiete de marzo,[6] la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación, ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-031/2024 y lo turnó a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 51 fracción I y 54 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[7]
QUINTO. Radicación, recepción de trámite de ley y vista. Por auto de veintisiete de marzo,[8] se radicó el medio de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley y ordenó dar vista al apelante con el informe circunstanciado y sus anexos, acorde con lo previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.
SEXTO. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de primero de abril, toda vez que el apelante no se manifestó respecto a la vista otorgada, se le tuvo por precluido su derecho a realizarlo.
SÉPTIMO. Admisión y cierre de instrucción. Por proveído de tres de abril, se admitió el recurso de apelación y al considerar que se encontraba debidamente integrado, se ordenó cerrar la instrucción y poner los autos en estado de resolución.
II. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, al ser interpuesto por un representante de partido político, en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del IEM.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[9]; 60, 64 fracción XIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[10] así como en los artículos 4 inciso b), 54 y 55 de la Ley de Justicia.
III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10 y 15 fracción IV de la Ley de Justicia, tal como se precisa a continuación.
1. Oportunidad. Se cumple porque el escrito de apelación se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia, ya que el Acuerdo impugnado fue notificado el diecinueve de marzo, mientras que el recurso de apelación fue presentado el veintidós siguiente.
2. Forma. Se satisface debido a que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, quien realizó el trámite de ley respectivo; constan el nombre y firma del recurrente, así como el carácter con el que promueve; señala domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, designa a las personas autorizadas para tales efectos; se identificó tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que se sustenta su impugnación; los agravios que en su concepto le causan el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
3. Legitimación. EL Recurso de Apelación fue promovido por parte legítima, ya que lo hace valer un Partido Político, a través de su respectivo representante ante el Consejo Gneral del IEM, quien, tiene personería para comparecer a nombre de dicho instituto político, tal como la autoridad responsable lo reconoció en su informe circunstanciado.
4. Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado en virtud de que el apelante combate un acuerdo del Consejo General del IEM, que deriva de la solicitud realizada por el mismo.
5. Definitividad. Se tiene por cumplido el citado requisito, ya que la Ley de Justicia no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del apelante.
IV. ESTUDIO DE FONDO
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente, asimismo, ha sostenido que se debe identificar su causa de pedir,[12] sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.
Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [13]
En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de los agravios expuestos por la apelante en su escrito de demanda.
Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia, al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[14]
En tal sentido, a consideración del apelante con la emisión del Acuerdo impugnado, le causa agravio lo siguiente:
- Transgrede el derecho humano de ser votado y, como consecuencia, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[15] y la Convención Americana de los Derechos humanos,[16] así como el Código Electoral, que precisan que para participar en las elecciones basta con cumplir con los requisitos que se señalan, por lo que es “discrecionalidad”, conforme con el principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos a registrar a los candidatos de la forma y manera que les convenga para ocupar los espacios de representación popular.
- Es errónea la interpretación dada por la autoridad responsable, pues debe considerar como una sola elección además de que no se está participando para dos cargos a la vez, pues los cargos de representación proporcional son distintos a los cargos de mayoría relativa, por lo que tal determinación debe estar a consideración de los partidos políticos.
- La autoridad responsable se extralimitó con la interpretación que realizó de la ley secundaria en relación con la Constitución Federal, pues en ésta no se encuentra restricción alguna, y se excede de los parámetros de la Convención Americana, confundiendo la existencia de una sola elección y no dos como lo hace.
- Si bien se puede contender de manera simultánea en una misma elección, es decir, registrarse para contender territorialmente en un distrito electoral y, a su vez, formar parte de la lista una diputación de representación proporcional, este principio también debe imperar para la elección municipal, sostener lo contrario es violatorio de los derechos de equidad e igualdad entre los miembros participantes a una elección municipal.
- Se trasgrede el artículo 23 párrafo segundo de la Convención Americana, pues ahí señala las restricciones para ser votado, a fin de evitar la discriminación de los individuos en el ejercicio de los derechos políticos. De ahí que no se puede tener una exclusión con los dos miembros restantes de la conformación de la plantilla, presidente y síndico municipal, sino debe acatarse al derecho de la oportunidad de acceder en igualdad de condiciones.
SEGUNDO. Planteamiento del problema
El apelante expone agravios en contra de lo que determinó el Consejo General del IEM en el Acuerdo impugnado, por medio del cual le dio respuesta a la cuestión que planteó a dicha autoridad responsable.
Su pretensión es que se deje sin efectos el Acuerdo impugnado, y se considere legalmente que una persona pueda registrarse como candidato a la presidencia municipal y, a su vez, en la misma planilla como regidor propietario en la primera fórmula por el principio de representación proporcional.
Así, la materia de estudio se concreta en determinar si el Acuerdo impugnado fue emitido conforme a derecho o o bien si se debe emitir un nuevo Acuerdo para los efectos precisados en el párrafo que antecede.
Consecuentemente, dada la estrecha relación que guardan los agravios entre sí, el estudio se hará de manera conjunta.
TERCERO. Decisión
Los agravios planteados por el apelante resultan infundados por una parte e inoperantes por otra, con base en las consideraciones siguientes.
CUARTO. Justificación
- Marco Normativo
artículo 16 de la Constitución Federal se desprende el principio de certeza jurídica, esto es, la publicidad de leyes y demás ordenamientos jurídicos constituye un medio para dar certeza jurídica a los gobernados y entes de gobierno de conocer con precisión y oportunidad las modificaciones al ámbito legal, lo que conlleva a que el contenido de tales normas deba difundirse a través de un periódico estatal con alcance general -ya que de nada sirve la publicación si las personas y autoridades no tienen acceso a ella-, cuyo documento o medio empleado sea fácilmente identificado como “periódico oficial”, que no pueda confundirse con otros instrumentos informativos no solo privados sino también gubernamentales, ya que la palabra “oficial” implica que tiene autenticidad, que emana de una autoridad derivada del Estado y que es el único en que pueden publicarse las normas generales para su debida aplicación y observancia.
Por su parte, el artículo 41 fracción I párrafo primero de la Constitución Federal, establece como finalidad de los partidos políticos la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, pero ello no implica que dicha premisa fundamental esté reservada en forma exclusiva a los partidos políticos, toda vez que la construcción de la vida democrática de nuestra nación recae en el poder soberano del pueblo, atento a lo dispuesto por el principio fundamental establecido en el artículo 39 de la norma invocada.
Consecuentemente, toda ley de carácter electoral debe ser publicitada, permite establecer que su contenido sea conocido por toda la ciudadanía y los propios órganos electorales, de ahí que lo por la ley electoral es obligatorio para los actores políticos y autoridades electorales, dentro de la jornada electoral como fuera de ella.
Por otra parte, las leyes locales siempre estarán jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal, tal y como lo prevé el artículo 133, y deben ser acordes con los principios que en ésta se hallan, pues no pueden establecer estándares menores que los previstos en la misma, pero sí, por el contrario, pueden ser más generosos sobre la limitación que prevé la susodicha normativa.[17]
Así, en el artículo 1° de la Constitución Federal, se reconocen en favor de todas las personas los derechos humanos en ella establecidos y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado mexicano es parte, se obliga a interpretar las normas relativas a derechos humanos de conformidad con tales ordenamientos, así como a otorgar la protección más amplia (principio pro persona), se impone a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, el deber de promover, respetar, proteger y garantizar estos derechos, de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y al Estado, el de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los mismos.
Dentro del catálogo de derechos humanos previstos tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales, se encuentran:
- El derecho de las mujeres y los hombres indígenas a votar y ser votados en condiciones de igualdad y a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, sin que las prácticas comunitarias puedan limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales (artículo 2, apartado A, fracción III), respecto del cual se obliga a adecuar las constituciones y leyes de los Estados (artículo segundo transitorio del Decreto de veintidós de mayo de dos mil quince); y,
- El principio de paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales (artículo 41 párrafo segundo base I), respecto del cual se ordena al Congreso de la Unión [artículo segundo transitorio fracción II inciso h), del Decreto de diez de febrero de dos mil catorce] emitir las reglas tendientes a garantizarlo en la ley general que regule los procedimientos electorales.
Ahora bien, la Constitución local dispone:
Artículo 155. Ningún individuo podrá desempeñar, a la vez, dos cargos de elección popular; pero podrá elegir entre ambos el que quiera desempeñar cuando resulte electo para los dos.
El cargo de Gobernador prefiere a cualquier otro.
Ningún individuo podrá ser registrado simultáneamente como candidato a dos cargos de elección popular.
Por su parte, el Código Electoral en su artículo 13 párrafo cuarto señala:
A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral en el Estado y sus municipios, salvo el caso de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que sean a la vez candidatos a diputados de representación proporcional, o de regidores propuestos en las planillas para integrar los ayuntamientos, que serán a la vez candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, de acuerdo con lo señalado en este Código.
Asimismo, el artículo 349 del Código Electoral marca que en la verificación del principio de paridad que realice el Instituto Electoral de Michoacán[18] de las fórmulas de regidores, ésta solo se efectuará respecto de las postulaciones por el principio de mayoría relativa, con base en que éstos son los mismos que integran las fórmulas de regidores de representación proporcional.
El artículo 212 fracción II párrafo primero establece que podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional los partidos políticos que participaron en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común, las coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida.
De igual forma, los artículos 64 y 68 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[19] establecen las atribuciones de la Presidencia Municipal y Regidurías, respectivamente como se cita a continuación:
Artículo 64. La Presidenta o Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, así como las siguientes atribuciones:
I. Planear, programar, presupuestar, coordinar, controlar y evaluar el desempeño de las dependencias, entidades y unidades administrativas del Gobierno Municipal;
II. Cumplir y hacer cumplir en el municipio, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal;
III. Conducir las relaciones del Ayuntamiento con los poderes del Estado y de la Federación, así como con otros Ayuntamientos;
IV. Convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento y ejecutar sus acuerdos y decisiones;
V. Ordenar la promulgación y publicación de los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones administrativas del Ayuntamiento que deban regir en el Municipio y disponer, en su caso, la aplicación de las sanciones que corresponda;
VI. Informar anualmente a la población, en sesión pública y solemne del Ayuntamiento o Concejo Municipal, durante la primera quincena del mes de agosto, a excepción del último año de gestión, que será la segunda quincena del mes de julio, sobre el estado general que guarde la administración pública municipal, del avance del plan municipal de desarrollo y sus programas operativos; después de leído el informe podrá hacer uso de la palabra una regidora o regidor representante de cada una de las fracciones de los partidos políticos representados en el Ayuntamiento, a efecto de comentar sobre el informe de labores. El Concejo Municipal podrá definir previamente qué concejero comenta el informe de labores;
VI Bis. El Plan Municipal de Desarrollo será el eje rector del informe anual que rinda el Presidente Municipal, mismo que debe contener información veraz, precisa, oportuna, objetiva y verificable;
VI Ter. El funcionario que no dé cumplimiento con la disposición señalada en el párrafo anterior, será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo, con independencia de las sanciones que le resulten en términos de la legislación aplicable;
VII. Ejercer el mando de la policía preventiva municipal en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal;
VIII. Proponer al Ayuntamiento las comisiones que deban integrarse y sus miembros;
IX. Presentar a consideración del Ayuntamiento para su aprobación, en su caso, las propuestas de nombramientos y remociones como lo establece esta ley;
X. Conducir la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo y de sus programas operativos, así como vigilar el cumplimiento de las acciones que le correspondan a cada una de las dependencias, entidades y unidades administrativas municipales, bajo criterios de desarrollo sustentable para el municipio;
XI. Fomentar la organización y participación ciudadana en los programas de desarrollo municipal y en las actividades de beneficio social que realice el Ayuntamiento;
XII. Celebrar convenios, contratos y en general los instrumentos jurídicos necesarios, para el despacho de los asuntos administrativos y la atención de los servicios públicos municipales;
XIII. Informar, durante las sesiones ordinarias del Ayuntamiento, sobre el estado de la administración y del avance del Plan Municipal de Desarrollo y los programas operativos;
XIV. Presidir el Órgano de Gobierno del Instituto Municipal de Planeación;
XV. Vigilar la correcta administración del patrimonio municipal;
XVI. Nombrar y remover libremente a los funcionarios municipales que le corresponda, observando el principio de paridad de género en todos los niveles de mando de la administración municipal;
XVII. Proponer la formulación, expedición, reforma, derogación y abrogación de los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas; y,
XVIII. Las demás que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
Artículo 68. En su carácter de representantes de la comunidad en el Ayuntamiento, las Regidoras y los Regidores tendrán las siguientes atribuciones:
I. Acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos;
II. Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento y deberá presentar un informe anual de actividades durante la segunda quincena del mes de julio de cada año, a excepción del último año de gestión, que será la primera quincena del mes de julio;
III. Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales;
IV. Proponer la formulación, expedición, reforma, derogación y abrogación de los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas;
V. Analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones;
VI. Participar en las ceremonias cívicas que realice el Ayuntamiento;
VII. Participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento;
VIII. Solicitar y recibir toda información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, en un plazo mínimo de 24 horas; y,
IX. Las demás que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Federal prevé un formato del principio de representación proporcional para la Cámara de Diputados, sin embargo, dicho formato en modo alguno es obligatorio para las entidades federativas, incluido el Estado de Michoacán de Ocampo, sino que conforme con su legislación local puede modificarla en atención a la cantidad de personas que tiene la entidad federativa, así como su territorio, a fin de que sea proporcionalmente a la Constitucional Federal, sin que ello implique que se disminuya esa proporcionalidad, en virtud de que tanto la población como el territorio son distintos, pues la Constitución Federal refiere a todo el Estado Mexicano.
Por su parte, los artículos 114, 115 y 126 de la Constitución Local señalan que, cada Ayuntamiento estará integrado por un Presidente Municipal y el número de síndicos y regidores que la Ley determine, los cuales serán electos por el pueblo; sus facultades y obligaciones, serán las determinadas por la Constitución y por la ley de la materia, por lo que, los ayuntamientos distribuirán entre los regidores la atención de los servicios municipales, en comisiones unitarias permanentes, las que emitirán dictámenes en todo caso para que el pleno de aquellos dicte los acuerdos convenientes y oportunos. La ejecución de tales acuerdos estará a cargo de los presidentes municipales y los regidores no tendrán mando directo sobre los empleados municipales.
Por su parte, el artículo 16 de la Ley Orgánica, establece que las y los integrantes de los Ayuntamientos se elegirán por sufragio universal, directo, libre y secreto de las ciudadanas y ciudadanos, bajo el sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación proporcional y durarán en su encargo tres años, con opción a ser electo consecutivamente por un periodo más, siempre que su encargo no sea mayor de tres años, de conformidad con la Constitución Federal, la Constitución Local, el Código Electoral y las demás disposiciones aplicables, incluyendo la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Michoacán de Ocampo.
De lo anterior, válidamente se advierte que el presidente municipal ejerce competencias constitucionales distintas y diferenciadas a las de un regidor que llegue a integrar el ayuntamiento, acorde con lo establecido los artículos 64 y 68 de la Ley Orgánica, tal como se plasma en la siguiente tabla:
Cargo |
Atribuciones |
---|---|
Presidencia |
1. Planear, programar, presupuestar, coordinar, controlar y evaluar el desempeño de las dependencias, entidades y unidades administrativas del Gobierno Municipal; 2. Cumplir y hacer cumplir en el municipio, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal; 3. Conducir las relaciones del Ayuntamiento con los poderes del Estado y de la Federación, así como con otros Ayuntamientos; 4. Convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento y ejecutar sus acuerdos y decisiones; 5. Ordenar la promulgación y publicación de los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones administrativas del Ayuntamiento que deban regir en el Municipio y disponer, en su caso, la aplicación de las sanciones que corresponda; 6. Informar anualmente a la población, en sesión pública y solemne del Ayuntamiento o Concejo Municipal, durante la primera quincena del mes de agosto, a excepción del último año de gestión, que será la segunda quincena del mes de julio, sobre el estado general que guarde la administración pública municipal, del avance del plan municipal de desarrollo y sus programas operativos; después de leído el informe podrá hacer uso de la palabra una regidora o regidor representante de cada una de las fracciones de los partidos políticos representados en el Ayuntamiento, a efecto de comentar sobre el informe de labores. El Concejo Municipal podrá definir previamente qué concejero comenta el informe de labores; 6 Bis. El Plan Municipal de Desarrollo será el eje rector del informe anual que rinda el Presidente Municipal, mismo que debe contener información veraz, precisa, oportuna, objetiva y verificable; 6 Ter. El funcionario que no dé cumplimiento con la disposición señalada en el párrafo anterior, será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo, con independencia de las sanciones que le resulten en términos de la legislación aplicable; 7. Ejercer el mando de la policía preventiva municipal en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal; 8. Proponer al Ayuntamiento las comisiones que deban integrarse y sus miembros; 9. Presentar a consideración del Ayuntamiento para su aprobación, en su caso, las propuestas de nombramientos y remociones como lo establece esta ley; 10. Conducir la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo y de sus programas operativos, así como vigilar el cumplimiento de las acciones que le correspondan a cada una de las dependencias, entidades y unidades administrativas municipales, bajo criterios de desarrollo sustentable para el municipio; 11. Fomentar la organización y participación ciudadana en los programas de desarrollo municipal y en las actividades de beneficio social que realice el Ayuntamiento; 12. Celebrar convenios, contratos y en general los instrumentos jurídicos necesarios, para el despacho de los asuntos administrativos y la atención de los servicios públicos municipales; 13. Informar, durante las sesiones ordinarias del Ayuntamiento, sobre el estado de la administración y del avance del Plan Municipal de Desarrollo y los programas operativos; 14. Presidir el Órgano de Gobierno del Instituto Municipal de Planeación; 15. Vigilar la correcta administración del patrimonio municipal; 16. Nombrar y remover libremente a los funcionarios municipales que le corresponda, observando el principio de paridad de género en todos los niveles de mando de la administración municipal; 17. Proponer la formulación, expedición, reforma, derogación y abrogación de los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas; y, 18. Las demás que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal. |
Regidurías |
1. Acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos; 2. Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento y deberá presentar un informe anual de actividades durante la segunda quincena del mes de julio de cada año, a excepción del último año de gestión, que será la primera quincena del mes de julio; 3. Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales; 4. Proponer la formulación, expedición, reforma, derogación y abrogación de los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas; 5. Analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones; 6. Participar en las ceremonias cívicas que realice el Ayuntamiento; 7. Participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento; 8. Solicitar y recibir toda información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, en un plazo mínimo de 24 horas; y, 9. Las demás que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal. |
2. Caso concreto
Atendiendo a las disposiciones normativas, bajo estos preceptos legales, tal y como la autoridad responsable lo argumentó, conforme con la lógica jurídica puede generarse un problema legal al ocupar dos cargos con diferentes funciones ya que, en la integración de la planilla de la presidencia municipal y regidurías, respectivamente, tiene diferentes funciones para el cargo con independencia de la forma de acceder a el.
Tal como se adelantó resulta infundado los agravios, ya que se trata de dos cargos diversos, pues quien ocupe la titularidad de la presidencia municipal dentro de sus atribuciones tiene el cargo de la representación del ayuntamiento, la ejecución de sus resoluciones, entre otras, en los regidores son los encargados de vigilar el cumplimiento y disposiciones del cabildo, por lo tanto, es evidente que dichos cargos cumplen tareas distintas al interior del ayuntamiento, como lo establecen los artículos 64 y 68 de la Ley Orgánica.
Además, sería un hecho inadmisible que la persona que resultó postulada para la presidencia municipal no ganara y que a la vez pudiese ser regidor o regidora, por la vía de la representación proporcional, lo que traería como consecuencia que se desvirtuara el sentido del voto por esa planilla, ya que permitiría que el voto popular que fue conferido para acceder a determinado cargo sirva para ocupar distinto.
Esta regla de incompatibilidad, que impide que se ejerzan dos cargos de elección popular al mismo tiempo, encuentra su racionalidad en el principio de división de poderes y la prohibición de acumular distintas funciones en una sola persona, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Federal, en relación con el 155 de la Constitución Local que prohíbe desempeñar, a la vez, dos cargos de elección popular, así como ser registrado simultáneamente como candidato a dos cargos de elección popular.
No obstante, la posibilidad de registro simultáneo que la ley prevé se verifica respecto del mismo tipo de cargo de elección popular, razón por la cual no se trata de una excepción a lo mandatado por el artículo 125 de la Constitución Federal, sino más bien una posibilidad de integrar un mismo cargo mediante dos sistemas de elección distintos (mayoría relativa y representación proporcional), puesto que al tratarse de un mismo cargo sus funciones y atribuciones son las mismas.
Lo anterior, encuentra su racionalidad en el hecho de que en ningún momento se genera el problema de ocupar dos cargos distintos a la vez. Ahora bien, se debe tener presente el artículo 125 de la Constitucional Federal solo resulta aplicable a los órdenes normativos de las entidades federativas, en cuanto impide que se ocupe un cargo federal y uno local de elección popular al mismo tiempo.
Existe entonces, una libre configuración para las entidades federativas, a efecto de que determinen la posibilidad de registros simultáneos. En este sentido, cada legislatura puede determinar la conveniencia de contar o no con registros simultáneos. Por lo tanto, la argumentación del acto reclamado debe ser analizada bajo un criterio de mínima racionalidad, a efecto de determinar si existen razones suficientes para no permitir el registro simultáneo de candidaturas a presidente municipal y regidor por el principio de representación proporcional.
Debe señalarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 56/2014 y su acumulada 60/2014, sostuvo que una persona no puede ocupar dos cargos al mismo tiempo en atención al principio de división de poderes establecido en el artículo 116 constitucional, razón por la cual se justifica que una persona que fue electa para otro cargo no pueda reintegrarse al cargo del cual se separó para competir en la elección en caso, salvo excepciones tales como haber sido reelecto para el mismo cargo o haber perdido la elección.[20]
En el presente caso, al reclamarse la prohibición de concurrir en una misma elección para ocupar el cargo de presidente y regidor en la planilla, es necesario definir la estructura orgánica de los Ayuntamientos en el Estado. De conformidad con el artículo 115 fracción I de la Constitucional Federal, los ayuntamientos son órganos político-administrativos que se integran por un presidente y por un número de regidores y síndicos que la ley señale, electos para un periodo de tres años.
En este sentido, la prohibición que se trata se entiende legalmente para evitar que una misma persona pueda presentarse para contender como presidente o presidenta municipal y tener además la posibilidad de aparecer en la misma lista para contender como regidor o regidora por la vía de la representación proporcional, puesto que ambos como ya quedó puntualizado tienen atribuciones diversas.
Lo anterior, responde a la mecánica y forma electoral en que se constituyen las planillas para integrar los ayuntamientos, en las cuales se hace una distinción entre el cargo de presidente municipal y los de regidores. Por lo tanto, las personas votan por una planilla en la cual se distinguen expresamente los candidatos y los cargos a los que aspiran, haciendo efectiva su elección a través del voto.
Consecuentemente, permitir que la persona que se presentó como candidato a presidente municipal en una planilla que resultó perdedora pudiese acceder al cargo de regidor por la vía de la representación proporcional, desvirtuaría el sentido del voto por esa planilla, ya que permitiría que la decisión popular que fue conferida para ocupar un determinado cargo sirva para ocupar un cargo distinto al originalmente pretendido, generando una incertidumbre y confusión a la ciudadanía sobre la forma de participación en una elección.[21]
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, en el Estado de Michoacán se rige por un sistema de representación proporcional por lista, el cual consiste en que cada partido político postula o registra una lista de candidatos y los votantes cuentan con un solo voto, de esa manera los votantes eligen a un partido político, el cual obtiene escaños en función del porcentaje de votación que obtenga, donde a su vez, la lista es cerrada, lo cual consiste en que los partidos políticos proponen la lista de candidatos y el elector emite su voto por el partido de su preferencia, es decir, provoca voto a favor de partidos, no de candidatos.
Así pues, resulta evidente que no le asiste la razón al apelante, pues contrario a lo que sostiene, la prohibición sobre la consulta que realizó en modo alguno transgrede derecho humano que enumera en forma dogmática, aunado a que, como se explicó con anterioridad, los requisitos para ser candidato para un puesto electoral no “discrecional” para los partidos políticos al interior de los mismos, ni está supeditado a los derechos político electorales que tienen los partidos políticos, sino a lo que la Constitución Federal, Constitución Local y las leyes secundarias que regulan las elecciones y actores que en ella participan.
Igualmente, el agravio del apelante al referir que es errónea la interpretación dada por la autoridad responsable, pues se debe considerar como una sola elección además de que no se está participando para dos cargos a la vez, ya que los cargos de representación proporcional son distintos a los cargos de mayoría relativa.
Lo anterior, se determina así, pues de la lectura y análisis del Acto impugnado no se advierte que el Consejo General del IEM sostenga tal afirmación, pues siempre señala que se está ante una sola elección, y si bien refiere a las candidaturas federales y locales, lo cierto es que, como es el caso concreto las candidaturas federales concurren con las elecciones municipales locales.
Tampoco le asiste la razón respecto a que la autoridad responsable se extralimitó en la interpretación, pues como se expuso con anterioridad, la razonabilidad con que responde su petición se interpretaron correctamente los preceptos legales ahí expuestos, de los que no se advierte transgresión a los derechos políticos del apelante.
Por último, resulta inoperante cualquier aseveración que se hace respecto al artículo 23 de la Convención Americana, pues ahí no se expone la posibilidad jurídica que plantea el apelante, ya que con el Acto impugnado no se está discriminando a ninguna persona, a través de lo que la ley secundaria local señala sobre la imposibilidad jurídica del planteamiento hecho por el apelante mucho menos este tribunal electoral lo advierte.
Ello no implica que se deje de analizar una posible violación de derechos humanos, pues por una parte la suplencia de la queja y el principio de agravio, son principios de derecho que tienen como base que se exprese un mínimo de argumento para comprender cómo se da esa violación que se alega.
Si bien, el artículo 1° de la Constitución Federal impone a las autoridades el deber de aplicar el principio pro persona como un criterio de interpretación de las normas relativas a derechos humanos, el cual busca maximizar su vigencia y respeto, para optar por la aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio.[22]
Así, se entiende que dicho principio es aplicable de oficio, cuando el Juez o Tribunal considere necesario acudir a este criterio interpretativo para resolver los casos puestos a su consideración, pero también es factible que el apelante se inconforme con su falta de aplicación, o bien, solicite al órgano jurisdiccional llevar a cabo tal ejercicio interpretativo, y esta petición, para ser atendida de fondo, requiere del cumplimiento de una carga mínima.
Por lo que, tomando en cuenta la regla de expresar con claridad lo pedido y la causa de pedir, así como los conceptos de violación que causa el acto reclamado, es necesario que la solicitud para aplicar el principio citado o la impugnación de no haberse realizado por la autoridad responsable, dirigida al Tribunal, reúna los siguientes requisitos mínimos:
a) Pedir la aplicación del principio o impugnar su falta de aplicación por la autoridad responsable;
b) Señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende;
c) Indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental; y,
d) Precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles.
En ese sentido, con el primer requisito se evita toda duda o incertidumbre sobre lo que se pretende del Tribunal; el segundo obedece al objeto del principio pro persona, pues para realizarlo debe conocerse cuál es el derecho humano que se busca maximizar, aunado a que, como el juicio de amparo es un medio de control de constitucionalidad, es necesario que el quejoso indique cuál es la parte del parámetro de control de regularidad constitucional que está siendo afectada; finalmente, el tercero y cuarto de los requisitos cumplen la función de esclarecer al Tribunal cuál es la disyuntiva de elección entre dos o más normas o interpretaciones, y los motivos para estimar que la propuesta por el quejoso es de mayor protección al derecho fundamental.
Por lo expuesto y fundado, este Tribunal:
V. RESUELVE
UNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese personalmente al apelante; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, así como 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los diversos 137 párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual, a las veinte horas con cincuenta y un minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien emite voto concurrente- así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-031/2024.
Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 21 y 24, fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto concurrente:
El presente recurso de apelación, tiene su origen en la impugnación del representante propietario del Partido Político Más Michoacán, en contra del acuerdo IEM-CG-59/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, mediante el cual le da respuesta a la consulta siguiente:
¿Existe algún impedimento jurídico que impida registrar en una planilla de Ayuntamiento a la persona candidata al cargo de la Presidencia Municipal y la vez, en la misma planilla registrarlo en la candidatura del cargo a la Regiduría propietaria en la primera fórmula por el principio de representación proporcional?
En primer término, es necesario precisar que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 4/2023 de rubro: “CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN” la consulta electoral, es un acto administrativo que presupone el cumplimiento de ciertos requisitos para su emisión.
Cuyo propósito es esclarecer el sentido de un ordenamiento normativo electoral, en casos de duda, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, se trata de un acto de autoridad que puede generar alguna afectación sobre la esfera jurídica de terceros, y en esa medida, esa determinación puede ser impugnable a fin de que la autoridad jurisdiccional analice si la respuesta emitida por la autoridad electoral se ajusta al orden constitucional y legal en la materia electoral.
En ese sentido, las respuestas que emiten las autoridades administrativas a las consultas que les son sometidas a su consideración, corresponden al ejercicio del derecho de petición de las personas gobernadas previsto en el artículo 8 de la Constitución General que salvaguarda el derecho de las personas para que a toda petición recaiga un proveído o respuesta de la autoridad.
Sin embargo, ese derecho de petición está condicionado al planteamiento de situaciones reales y concretas, en aquellos casos en que las respuestas que emitan las autoridades administrativas puedan constituir un acto de aplicación de alguna norma, la cual sea susceptible de ser impugnada.
Atento a lo anterior y con independencia del sentido de la respuesta que le otorgó la autoridad administrativa electoral al apelante, es dable observar que la solicitud de consulta que éste plantea, contrario a lo establecido por la Sala Superior[23], se basa en actos inexistentes y de realización incierta; es decir, respecto de un caso hipotético y no en un caso concreto, en el que se analicen situaciones reales o fácticas, que en aquel momento le hubiesen generado una afectación a su esfera jurídica, específicamente para la realización de la postulación de sus candidaturas, lo anterior, es así ya que en la consulta formulada se advierte que el impugnante no cita particularidades o bien especifica un municipio o un proceso electoral, determinados.
De ahí que considero que los agravios hechos valer por el actor son inoperantes, no obstante, al advertir dicha calificativa, daría lugar de todas formas a confirmar el acuerdo impugnado, es por ello que concurro en el resultado aprobado por la mayoría, en la presente sentencia.
MAGISTRADA
YOLANDA CAMACHO OCHOA
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el tres de abril de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-031/2024 con el voto concurrente de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, la cual consta de veintidós páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En lo subsecuente las fechas referidas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario. ↑
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En adelante, Consejo General del IEM. ↑
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Se desprenden de la demanda y constancias que obran en el expediente. ↑
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Foja 25 vuelta. ↑
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Visible a fojas 6 a 10. ↑
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Visible en foja 53 del expediente. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Visible en fojas 54 y 55 del expediente. ↑
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En adelante, Constitución local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/ ↑
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Resultando orientador al respecto, por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN,” asimismo, resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Convención Americana. ↑
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Acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, Ley Orgánica. ↑
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Registro digital: 175847; Instancia: Pleno; Novena Época; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 9/2006, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.; Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1533 Tipo: Jurisprudencia: PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE PODERES. SUS CARACTERÍSTICAS. ↑
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Acción de Inconstitucional 63/2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de abril de dos mil dieciocho. ↑
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PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Registro digital: 200756; Instancia: Primera Sala; Décima Época; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: 1a. CCCXXVII/2014 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 613; ↑
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En los expedientes SUP-JDC-581/2023 y acumulados. ↑