RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: TEEM-RAP-028/2024 Y TEEM-RAP-029/2024 ACUMULADOS
APELANTES: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
Morelia, Michoacán, a tres de abril de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que: I. Decreta la acumulación del recurso de apelación TEEM-RAP-029/2024 al TEEM-RAP-028/2024; y, II. Confirma el acuerdo de medidas cautelares dictado el once de marzo por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro de los procedimientos especiales sancionadores IEM-PES-11/2024 y IEM-PES-15/2024 acumulados.
CONTENIDO
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5
V. CONSIDERACIONES DEL ACUERDO IMPUGNADO 6
7.1. Indebida acreditación de hechos 14
7.2. Actos anticipados de precampaña y campaña 17
7.3. Prohibiciones a los servidores públicos 26
7.4. Promoción personalizada 29
GLOSARIO
apelante: |
Alfonso Jesús Martínez Alcázar. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PES: |
Procedimiento Especial Sancionador. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
promoventes: |
Alfonso Jesús Martínez Alcázar y el Partido de la Revolución Democrática. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Secretaria Ejecutiva y/o responsable: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Presentación de quejas. El dos y siete de febrero, una ciudadana y el Partido Político MORENA presentaron quejas en contra de los promoventes, así como de diversos ciudadanos, por la presunta comisión de conductas infractoras de la normativa electoral[2].
1.2. Acuerdos de radicación, registro y acumulación. El cinco y siete de febrero, la Secretaria Ejecutiva radicó las quejas precisadas en el párrafo que antecede, mismas que registró con las claves de identificación IEM-PES-11/2024 y IEM-PES-15/2024, respectivamente; procedimientos que fueron acumulados en el último proveído indicado[3].
1.3. Acuerdo de medidas cautelares. El once de marzo, la responsable dictó acuerdo en el que determinó la procedencia parcial de las medidas cautelares solicitadas.
Derivado de lo anterior, la responsable requirió al PRD para el retiro de dos publicaciones difundidas en la red social Facebook y, además, vinculó a los promoventes para que se ajustaran a la normativa electoral que corresponde al proceso electoral en curso[4].
1.4. Notificación del acuerdo. El doce de marzo siguiente se notificó a los promoventes el acuerdo de medidas cautelares dictado[5].
1.5. Recursos de apelación. Inconformes con la determinación adoptada por la responsable, el quince y dieciséis de marzo el apelante y el PRD interpusieron ante el IEM escritos de recurso de apelación, respectivamente[6].
1.6. Remisión de los expedientes. Mediante oficios IEM-SE-CE-493/2024 y IEM-SE-CE-499/2024 de dieciocho y diecinueve de marzo, respectivamente, la Secretaria Ejecutiva remitió a este Tribunal Electoral los expedientes formados con motivo de los recursos de apelación presentados[7].
1.7. Recepción, registro y turno a ponencia. Por acuerdos de dieciocho y diecinueve del mismo mes, la Magistrada Presidenta tuvo por recibidos los medios de impugnación; ordenó integrar y registrar los expedientes con las claves TEEM-RAP-028/2024 y TEEM-RAP-029/2024, respectivamente, mismos que turnó a la Ponencia Cuatro, con atención para su sustanciación a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos[8], para los efectos previstos en los artículos 27, 51 y 54 de la Ley de Justicia Electoral[9].
1.8. Radicación. Por autos de veinte de marzo, se radicaron los expedientes[10].
1.9. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdos de veintiséis siguiente, se admitieron a trámite los recursos y, al considerar que se encontraban debidamente integrados, en cada caso, se cerró la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[11].
II. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de recursos de apelación interpuestos por un ciudadano y un partido político, para controvertir una determinación emitida por la Secretaria Ejecutiva en un acuerdo de medidas cautelares dictado dentro de un PES, en el que fueron requeridos y vinculados para el cumplimiento de sus efectos.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, y III, del Código Electoral; 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
III. ACUMULACIÓN
En atención a que, del análisis de los expedientes, se advierte que existe conexidad en la causa, puesto que en los dos recursos de apelación hay identidad en la precisión del acto impugnado y la autoridad responsable, se estima procedente su acumulación[12], sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos prácticos de la acumulación inciden en el hecho de que se resuelva al mismo tiempo un conjunto de asuntos, lo que permite aplicar los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias, evitando la emisión de resoluciones contradictorias[13].
Debido a lo anterior, se decreta la acumulación del expediente TEEM-RAP-029/2024 al TEEM-RAP-028/2024, por ser este el primero que se recibió y registró ante este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la sentencia al expediente acumulado.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
a) Oportunidad. Los medios de impugnación se interpusieron dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, en atención a que el acuerdo controvertido se notificó al apelante y al PRD el doce de marzo, mientras que estos presentaron sus demandas ante el IEM el quince y dieciséis siguiente, respectivamente.
b) Forma. Se cumple, ya que las demandas se presentaron por escrito ante el IEM, además, en ellas se hace constar el nombre y firma de quienes comparecen, se expresan los hechos que motivan las impugnaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los agravios que se causan en cada caso.
c) Legitimación y personería. Se satisface este requisito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, fracción I, inciso a) y IV, de la Ley de Justicia Electoral, en principio, porque el recurso de apelación TEEM-RAP-028/2024 fue interpuesto por un ciudadano, por propio derecho, mientras que, el TEEM-RAP-029/2024 fue promovido por parte legitima, ya que lo hace valer un partido político, a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEM, quien tiene personería para comparecer en nombre de dicho instituto, lo que se advierte del informe circunstanciado signado por la Secretaria Ejecutiva, quien le reconoce ese carácter[14].
d) Interés jurídico. Los promoventes tienen interés jurídico para controvertir la resolución que se impugna, en atención a que se trata de una determinación de la Secretaria Ejecutiva en la que se les vincula al cumplimiento de las medidas cautelares y de tutela preventiva dictadas dentro del PES IEM-PES-11/2024 y su acumulado, por lo que acuden ante este órgano jurisdiccional solicitando su intervención para la revocación de dicho acto.
e) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente a la interposición de los presentes recursos.
V. CONSIDERACIONES DEL ACUERDO IMPUGNADO
El acuerdo que se controvierte se emitió dentro de los PES identificados con las claves IEM-PES-11/2024 y IEM-PES-15/2024 acumulados, iniciados con motivo de las quejas presentadas en contra de los promoventes y otros denunciados, por la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral, derivado de la celebración de una marcha o caminata con motivo de la ratificación de la solicitud del apelante como precandidato del PRD, la que concluyó en el Comité Estatal de ese partido, lugar en el que emitió un mensaje a los presentes, mismo que se difundió en diversos portales de noticias.
Acuerdo en el que la responsable determinó el dictado de medidas cautelares parciales, lo que sustentó en las siguientes consideraciones:
- En principio, asumió la competencia para emitir el acuerdo impugnado con fundamento en las disposiciones del Código Electoral y el Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, así como en la jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral.
- Luego, precisó los hechos denunciados en cada uno de los PES, así como las medidas cautelares solicitadas en cada caso.
- En el apartado de acreditación preliminar de los hechos, tuvo por demostrado que el apelante se encuentra registrado como precandidato del PRD y del Partido Acción Nacional, dentro de sus procesos internos para la designación de la candidatura a la Presidencia Municipal de Morelia.
Además, tuvo por acreditado, de manera preliminar, que el pasado trece de enero se llevó a cabo la marcha/caminata con motivo de la ratificación de la solicitud de registro del apelante como precandidato del PRD, la que terminó en las oficinas del Comité Estatal de dicho partido, lugar en el que participó a través de un mensaje.
- Determinó la improcedencia parcial de las medidas cautelares solicitadas, relacionadas con hechos noticiosos publicados en notas periodísticas.
- Enseguida, enunció el marco normativo sobre las medidas cautelares y las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva.
- Respecto de la promoción personalizada, precisó su marco normativo y, en el análisis del caso concreto, determinó, de manera preliminar, la actualización de los elementos que la conforman, al encontrarse acreditada la participación del apelante en el evento denunciado, en cuanto Presidente Municipal de Morelia y aspirante a precandidato a dicha presidencia, quien dirigió un mensaje a los presentes.
Por lo que hace al elemento objetivo, concluyó que los hechos denunciados revelan un ejercicio de promoción personalizada porque en su participación en el evento manifestó algunos logros que se han obtenido durante su gestión como Presidente Municipal, con la finalidad de posicionarse frente al electorado.
Finalmente, en el elemento temporal, la responsable determinó su actualización debido a que el evento denunciado se llevó a cabo dentro del proceso electoral.
- Por cuanto hace a los actos anticipados de campaña, detalló el marco normativo de la conducta y en el apartado relativo al caso concreto, de manera preliminar, concluyó que a la fecha en que ocurrió el evento el apelante era aspirante a una precandidatura.
Mientras que, en relación con el elemento subjetivo, detalló que se podía advertir, de manera preliminar, la existencia de manifestaciones por parte del apelante mediante las cuales, de forma velada, se buscaba presentar una plataforma de acción y una promoción de voto frente a las personas reunidas en el evento denunciado, a partir de lo expresado en su discurso.
Concluyendo, además, que el evento no solo fue un acto que se desarrolló al interior del partido político, sino también en la vía pública.
Respecto al elemento temporal, se tuvo preliminarmente probado al considerar que el evento constituye un acto de campaña realizado fuera del periodo permitido.
- Finalmente, en relación con la prohibición que los servidores públicos deben observar, a efecto de ajustarse a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, precisó el marco jurídico para concluir que el apelante estuvo presente en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva Estatal del PRD en su calidad de Presidente Municipal, transgrediendo con ello los principios de imparcialidad y neutralidad de la contienda.
- De este modo, una vez que determinó que las conductas analizadas se acreditaban de manera preliminar, como medida cautelar ordenó al PRD que retirara dos publicaciones realizadas en los siguientes enlaces electrónicos:
No |
Enlace electrónico |
1 |
https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=1056674302112007 |
2 |
https:///www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=105674302112007 |
Mientras que, como medidas cautelares en la vertiente de tutela preventiva, vinculó al apelante, en cuanto precandidato y Presidente Municipal, así como al PRD, para que se ajustaran a la normativa electoral en el proceso electoral en curso, así como a la relativa a las campañas y propaganda electoral, respectivamente.
VI. AGRAVIOS
En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el apelante y el PRD no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que ello constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos[15].
En ese sentido, del análisis de los escritos de demanda se advierte que los promoventes se duelen de la falta e indebida motivación, así como de la falta de exhaustividad y congruencia del acuerdo controvertido, a través de planteamientos dirigidos a cuestionar diversos apartados que lo conforman, razón por la cual se sintetizarán atendiendo a cada una de las temáticas que se cuestionan, conforme a lo siguiente:
6.1. Agravios dirigidos a combatir la acreditación de los hechos
En relación con la acreditación preliminar de hechos, los promoventes exponen, en términos similares, que la responsable:
- Equivocadamente tuvo por acreditada la realización de un evento en la vía pública, perdiendo de vista que en el evento denunciado no se realizaron acciones distintas a las de solo caminar sobre la calle que conduce a las oficinas del PRD.
- Se tuvo por acreditado de manera preliminar los mensajes dirigidos por el apelante en el evento denunciado, sin realizar un análisis integral del mismo.
6.2. Agravios para combatir la promoción personalizada
Respecto al análisis preliminar de promoción personalizada, el apelante hace valer como agravios que la responsable:
- No expuso los razonamientos que la llevaron a concluir que el evento denunciado constituye propaganda gubernamental, como condición preliminar para la configuración de la infracción.
- En el análisis del elemento personal de la conducta, afirma de manera equivocada que el apelante acudió al evento denunciado en su calidad de Presidente Municipal.
- Al momento de analizar el elemento objetivo, sin llevar a cabo un análisis integral de su participación en el evento denunciado, afirmó que manifestó algunos logros de su gestión como Presidente Municipal.
- Al haberse desestimado los elementos personal y objetivo de la promoción personalizada que se le imputa, no es posible acreditar la infracción únicamente con el elemento temporal.
6.3. Agravios para combatir los actos anticipados de precampaña y campaña
En lo que respecta al estudio preliminar de los actos anticipados de precampaña y campaña, los promoventes se agravian del actuar de la responsable al señalar que esta:
- Previo a realizar el análisis preliminar de los actos anticipados de campaña, omitió pronunciarse respecto de los actos de precampaña denunciados.
- Equivocadamente concluyó que se acredita el elemento personal de la conducta con la sola calidad de aspirante a precandidato del apelante.
- Al analizar el elemento subjetivo, no realizó un estudio exhaustivo e integral del mensaje que el apelante expresó en el evento denunciado, así como del contexto en el que se emitió, lo que la llevó a una indebida motivación del acuerdo controvertido.
- Al abordar el estudio del elemento temporal, no explica las razones que la llevaron a considerar que el evento denunciado es un acto de campaña y no de precampaña.
6.4. Agravios para combatir las prohibiciones que los servidores públicos deben observar
Finalmente, solo el apelante esgrime planteamientos para cuestionar el análisis preliminar de la prohibición de su asistencia al evento denunciado en los PES de origen, al exponer que la responsable:
- En ningún momento lo cuestionó sobre la calidad con la que acudió al evento denunciado, afirmando únicamente que se encuentra acreditada de manera preliminar que asistió en su calidad de Presidente Municipal.
Además, porque no realizó un test de proporcionalidad para justificar la restricción que se le impone de ejercer en cualquier momento sus derechos de asociación y reunión.
Por cuestión de método, los planteamientos formulados se abordarán en un orden distinto al expuesto por los promoventes, sin que ello genere una afectación a sus derechos, pues es la forma en la que los agravios se analizan no puede originar una lesión, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados[16].
Por lo anterior, en un primer momento se estudiarán los planteamientos dirigidos a combatir la acreditación preliminar de los hechos, enseguida, se abordarán los motivos de inconformidad con los que se controvierte el estudio preliminar de actos anticipados de precampaña y campaña, posteriormente, se analizarán los relacionados con el estudio preliminar sobre la prohibición a servidores públicos y, finalmente, los dirigidos a cuestionar el análisis de la promoción personalizada.
VII. ESTUDIO DE FONDO
Previo a abordar el estudio de los agravios, resulta necesario precisar el marco normativo aplicable.
- Fundamentación y motivación
En cuanto al tema, es preciso señalar que por fundamentación debe entenderse al señalamiento del precepto legal aplicable al caso concreto, mientras que, por motivación, las circunstancias especiales o razones particulares que fueron consideradas para arribar a la conclusión de que el caso que se analiza encuadra o actualiza la hipótesis normativa adoptada como fundamento de su actuar[17].
Esto es, la garantía de fundamentación y motivación radica en advertir todas las disposiciones legales que sean consideradas idóneas y, de manera razonada, plantear los argumentos que sustenten su proceder.
Por otra parte, la indebida fundamentación existirá cuando la autoridad responsable invoque alguna norma no aplicable al caso concreto o cuando las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa; mientras que la indebida motivación será cuando la autoridad responsable sí exprese las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero sean discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso[18].
- Principios de exhaustividad y congruencia
De conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[19].
Aunado a lo anterior, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto[20].
Es de señalar que, con relación a la falta de exhaustividad, se considera que se trata de un principio que implica que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales cuyas resoluciones puedan ser revisadas por una instancia superior, generen certeza jurídica, pues solo así, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de resolver de una vez la totalidad de la cuestión.
Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí[21].
Así, la Sala Superior ha determinado que el principio de congruencia se expresa en dos sentidos:
- La congruencia externa, consistente en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
- La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Así, una vez que se ha precisado el marco normativo aplicable, se procede al estudio de los motivos de inconformidad planteados por los promoventes.
7.1. Indebida acreditación de hechos
En el agravio identificado con el número 1 de este apartado, los promoventes consideran que la responsable indebidamente concluyó que la caminata de trece de enero para la presentación de la ratificación de la solicitud de registro del apelante como precandidato del PRD, se trata de un evento realizado en la vía pública organizado por la Directora Ejecutiva Municipal de ese partido político en Morelia.
Además, en el motivo de inconformidad identificado con el número 2, estiman que la responsable, de manera indebida, tuvo por acreditado preliminarmente el mensaje que dirigió el apelante en el citado evento, sin realizar un análisis integral del mismo.
Agravios que, en consideración de este órgano jurisdiccional, resultan infundados.
En cuanto al agravio 1, lo infundado deviene de la ineficacia de los argumentos a través de los cuales los promoventes pretenden demostrar que esta no se realizó en la vía pública, pues, no niegan que se haya llevado a cabo la misma, limitándose a asegurar, únicamente, que aun y cuando se llevó a cabo un recorrido para la entrega de la ratificación de solicitud del apelante, en el trayecto no se expresaron manifestaciones o mensajes dirigidos a los asistentes o acciones diversas a las de solo caminar, con lo que pretenden demostrar una indebida motivación en el acuerdo controvertido.
Argumentos que, en consideración de este órgano jurisdiccional, resultan insuficientes para desvirtuar el análisis probatorio realizado en el acuerdo controvertido con el que se acredita, de manera preliminar, que el evento denunciado si bien, concluyó en las oficinas del Comité Estatal de dicho partido, el mismo dio inició en la vía pública.
Ello es así, porque en el apartado de hechos preliminarmente acreditados, la responsable valoró el contenido de diez actas de verificación identificadas en el propio acuerdo, con las cuales pudo arribar a la convicción, de manera preliminar, sobre la realización de la marcha o caminata en la vía pública el trece de enero, lo que robusteció con el propio reconocimiento del apelante al momento en que dio cumplimiento a uno de los requerimientos que le fueron formulados.
De la misma forma, la responsable tuvo preliminarmente probado que la marcha aludida fue organizada por la Dirección Ejecutiva Municipal del PRD a partir del reconocimiento que hizo la Presidenta del Comité Municipal de ese partido, quien informó que la citada dirección fue la que “invitó a militantes y simpatizantes a caminar juntos a las oficinas de la Dirección Ejecutiva Estatal” del PRD, como se desprende de su escrito de uno de marzo[22].
Con lo cual se demostró, para efecto del estudio preliminar que corresponde al acuerdo de medidas cautelares, que el evento denunciado no se limitó a la entrega de la ratificación de la solicitud de registro presentada por el apelante en las instalaciones del partido, sino que este inició con una caminata en la vía pública a la que fueron invitados militantes y simpatizantes de ese instituto político, es decir, no se trató de un evento espontáneo.
Además, como parte de las diligencias de investigación, la responsable pudo conocer que a la caminata no solo acudió el apelante, sino que asistieron diversos funcionarios públicos del Ayuntamiento de Morelia, siendo algunos militantes y simpatizantes del PRD, así como otros funcionarios públicos federales.
Lo anterior le permitió concluir, para el efecto del dictado de las medidas, que la presentación de la multicitada ratificación en las oficinas del PRD no se trató solo de una caminata que emprendió el apelante para arribar a ese destino, sino que fue un evento organizado por el citado partido político, al que asistieron diversos funcionarios públicos para acompañarlo.
Análisis que, aun y cuando corresponde a un estudio preliminar de los hechos acreditados, no se encuentra debidamente controvertido por los promoventes, pues estos se limitan a señalar, que al no realizar una acción distinta a la de solo caminar, no se debe concluir que el evento se desarrolló en la vía pública.
De la misma forma, se estima infundado el agravio 2 a través del cual se cuestiona la acreditación preliminar del mensaje que dirigió el apelante en el citado evento, pues su inconformidad se hace depender, únicamente, de la falta de la transcripción integral del mismo en el acuerdo controvertido.
Lo anterior, al considerar que la responsable incurrió en una falta de exhaustividad, porque se limitó a realizar la transcripción de una parte del mensaje, omitiendo de forma arbitraria, dolosa y sesgada el análisis de su totalidad, porque de haberlo hecho, advertiría que el mismo fue dirigido a la dirigencia estatal del PRD, así como a su militancia.
Planteamientos que se consideran incorrectos, ya que de la verificación del acuerdo controvertido es posible apreciar que la responsable, para determinar la acreditación preliminar del hecho que se cuestiona, valoró las diligencias practicadas durante la etapa de instrucción de los PES, concretamente la verificación de los enlaces electrónicos proporcionados en los escritos de queja, para concluir que la Presidenta de la Dirección Ejecutiva Municipal y el apelante emitieron un mensaje en el evento denunciado.
Determinación que robusteció con la valoración de las actas de verificación levantadas por el personal del IEM, sobre la publicación en distintos enlaces electrónicos de los videos del evento, difundidos por diversos portales de noticias.
Y, si bien es cierto que la responsable solo insertó una porción del mensaje en el apartado del acuerdo impugnado que se analiza, lo hizo con el único fin de acreditar de manera preliminar su existencia, sin realizar pronunciamiento alguno, en ese momento, respecto a quién o quiénes fue dirigido, análisis que, en todo caso, corresponde al estudio de las conductas denunciadas, lo que se abordará en el apartado respectivo, de ahí lo infundado del agravio.
7.2. Actos anticipados de precampaña y campaña
En cuanto a los actos de precampaña y campaña, los promoventes se duelen en el agravio identificado con el número 1 de la síntesis respectiva, del indebido estudio que realizó la responsable porque omitió pronunciarse respecto de los actos anticipados de precampaña que se denuncian.
Ello, al considerar que el acto denunciado, al haberse realizado dentro del periodo legal de las precampañas, no puede configurar los actos anticipados de campaña que fueron acreditados de manera preliminar, lo que hubiera advertido de haber analizado todos los hechos que integran los PES como presuntamente constitutivos de una infracción electoral.
Agravio que, en consideración de este Tribunal Electoral, resulta infundado.
Lo anterior porque, del análisis del considerando SEXTO, apartado D, del acuerdo controvertido, si bien, se advierte que se le identificó únicamente como “D. ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA”, de su contenido es posible observar que la responsable analizó de manera conjunta los actos anticipados de precampaña y campaña que se imputan al apelante, sin incurrir en la omisión que se le atribuye.
Para ello, en un primer momento, estableció el marco normativo que estimó aplicable para la configuración de ambas conductas, precisando que, aunque el Código Electoral no prevé un concepto o elementos sobre los actos anticipados de campaña, el mismo se obtiene de lo dispuesto en el artículo 3, inciso a), de la LGIPE, mientras que lo relativo a la configuración de los actos anticipados de precampaña se advierte del contenido del inciso b) del artículo en cita.
Destacando, además, el término que deben durar, en cada caso, las campañas y precampañas electorales, cuando corresponden a elección de Gubernatura, de diputaciones locales y ayuntamientos, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, párrafo séptimo de la Constitución Local.
Ahora bien, en cuanto al caso concreto, se advierte que previo a la verificación de los elementos temporal, subjetivo y personal, la responsable señaló que los abordaría respecto de ambas conductas, es decir, los actos anticipados de precampaña y campaña, como se ve:
“Atento a lo anterior, el análisis preliminar de la presente conducta se realizará conforme a los parámetros precisados en el marco normativo del presente acuerdo, esto es, atendiendo a los 3 elementos que conforman la probable configuración de actos anticipados de precampaña y campaña, atribuidos al denunciado”.[23]
De esta forma, tuvo por acreditado los elementos personal y subjetivo en términos generales, sin realizar una distinción entre las conductas que se denuncian.
Lo anterior, al encontrarse demostrado que al momento en que ocurrieron los hechos denunciados el apelante contaba solo con la calidad de aspirante a precandidato por el PRD a la presidencia de Morelia y, además, que el evento denunciado constituía propaganda electoral, derivado del análisis que realizó del contenido del mensaje que dirigió el apelante a los asistentes, el cual trascendió a la ciudadanía, con lo cual concluyó que el evento tuvo la finalidad velada de llamamiento al voto a la ciudadanía y, por lo tanto, constituye un acto de campaña.
No obstante, de la verificación del elemento temporal se advierte que la responsable solo lo tuvo por actualizado de manera preliminar por lo que hace a la comisión de actos anticipados de campaña, a partir de que identificó el acto denunciado como de campaña, el cual solo es posible difundir a partir del quince de abril, una vez que den inicio las mismas conforme a lo establecido en el calendario electoral.
Con base en lo expuesto es que se considera que no le asiste la razón a los promoventes cuando señalan que la responsable fue omisa en analizar los actos anticipados de precampaña denunciados, ya que la conducta fue abordada de manera conjunta con los actos anticipados de campaña denunciados.
De la misma forma, se estima incorrecta la afirmación de los promoventes al señalar que el solo hecho de que el evento se haya realizado dentro del periodo de precampaña no es susceptible de configurar la conducta de actos anticipados, pues no se puede perder de vista que la conclusión a la que arribó la responsable no deriva del momento en que se llevó a cabo el evento denunciado, sino de la finalidad que este tuvo, al considerar que se trataba de un acto de campaña y no de precampaña.
Con base en las razones expuestas es que, como se adelantó, el agravio resulta infundado.
Ahora, toca analizar el agravio identificado con el numeral 2 de los actos anticipados de campaña acreditados preliminarmente por la responsable.
En el presente motivo de inconformidad, los promoventes se duelen de una indebida acreditación del elemento personal de la conducta, al considerar que la responsable indebidamente lo tuvo por actualizado con la sola calidad de aspirante a precandidato con que contaba en ese momento el apelante.
El agravio en estudio se califica como inoperante.
Se estima así, porque los promoventes no combaten el estudio que desarrolló la responsable para tener por actualizado el citado elemento, ya que no dirigen argumento alguno con el fin de desvirtuar la calidad que se le tiene por reconocida al apelante al momento en que ocurrió el evento denunciado.
Incluso, manifiestan su conformidad con esa determinación al señalar que resulta lógico que se tenga al apelante con el carácter de aspirante a precandidato del PRD a la Presidencia Municipal de Morelia, porque el evento denunciado se desarrolló, precisamente, en el marco del proceso interno de ese partido político.
En todo caso, sus alegaciones se encuentran dirigidas a cuestionar el alcance que dio la responsable a las manifestaciones que realizó el apelante a través del discurso que rindió en el evento de trece de enero, a partir de la acreditación de la calidad con que compareció al mismo, aspectos que, en todo caso, no correspondió al estudio del elemento personal de la conducta.
Ello es así, porque, conforme a lo precisado en el propio acuerdo, la responsable procedió a la verificación del elemento personal a partir de la línea jurisprudencial que ha establecido la Sala Superior, la que ha destacado que el citado elemento se tiene por configurado cuando en los actos o expresiones denunciadas se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.
Fue así como, del análisis de los hechos preliminarmente probados, la responsable pudo concluir que en la fecha en que se realizó el evento denunciado en los PES de origen, el apelante era solo aspirante a la precandidatura del PRD, ya que no fue hasta el cinco de febrero siguiente cuando el órgano competente de ese instituto político le otorgó el carácter de precandidato.
Calidad que, a juicio de este órgano jurisdiccional, resulta suficiente para el análisis preliminar de la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña, ya que permite que, en términos del artículo 161 del Código Electoral, se estudien las conductas infractoras de la normativa electoral.
En razón de lo expuesto, como ya se dijo, el agravio resulta inoperante.
Ahora, corresponde analizar el agravio identificado con el número 3 de la síntesis respectiva, a través del cual los promoventes se duelen del estudio que realizó la responsable del elemento subjetivo de la conducta de actos anticipados de campaña, al señalar que no se realizó un estudio exhaustivo e integral del mensaje que expresó el apelante en el evento denunciado, así como del contexto en el que se emitió, porque de haberlo hecho, advertiría que el mismo se dirigió a la militancia del PRD.
Agravio que, a juicio de este Tribunal Electoral, resulta infundado.
Se considera así, porque de la verificación del acuerdo controvertido es posible observar que la responsable en todo momento dejó patente que los hechos denunciados se desarrollaron dentro del marco de un evento partidista, el cual se encuentra relacionado con la marcha/caminata realizada el trece de enero, con motivo de la ratificación de la solicitud de registro presentada por el apelante como precandidato del PRD.
Ello se advierte del apartado de hechos preliminarmente acreditados, así como del elemento subjetivo de la conducta de actos anticipados de campaña que se analiza.
No obstante, como parte de las diligencias de investigación realizadas, la responsable pudo conocer, al menos de manera preliminar, que el evento tuvo trascendencia hacia la ciudadanía, en principio, porque la marcha/caminata no se trató de un acto espontáneo, sino que fue organizada por el propio partido político, la cual, si bien concluyó en las instalaciones del Comité Directivo Estatal de ese partido, lo cierto es que la misma inició en la vía pública, aspecto que, como ya se dijo, no se encuentra controvertido.
Aunado a lo anterior, a través de las verificaciones de los enlaces electrónicos proporcionados en las quejas que dieron origen a los PES, la responsable pudo tener por demostrado, de manera preliminar, la participación del apelante mediante el mensaje que dirigió a los asistentes el día del evento, el cual, si bien no fue transcrito en su integridad, esa no fue la razón que la llevó a concluir que el mismo tuvo trascendencia a la ciudadanía.
Ello derivó de la acreditación de su difusión a través de diversas notas periodísticas que corresponden a medios de comunicación, las cuales se publicaron, principalmente, en la red social de Facebook, como se advierte de once actas de verificación que identificó en el acuerdo controvertido, con las que pudo conocer que el evento denunciado se hizo del conocimiento público, al menos, a través de cuarenta notas informativas.
De ahí que se estime que no asiste la razón a los promoventes cuando reclaman una falta de exhaustividad en el estudio del mensaje que dirigió el apelante el día del evento denunciado, al señalar que la falta de su transcripción integra derivó en una indebida motivación de la responsable, pues como se precisó, la conclusión a la que esta arribó al determinar que el mensaje se dirigió a la ciudadanía, no es producto de su contenido, sino de la trascendencia que este tuvo.
Tan es así, que el apelante en su escrito de demanda esgrime argumentos con el fin de desvirtuar el alcance que la responsable concedió a las notas periodísticas verificadas, al argumentar que las mismas, al encontrarse amparadas en la libertad de información, se deben tener por lícitas y, por lo tanto, es indebido que fueran consideradas para determinar su responsabilidad en los hechos denunciados, provocando con ello contradicción y falta de congruencia interna en el acuerdo controvertido.
Planteamiento que se estima incorrecto, pues aun y cuando las notas periodísticas se encuentran amparadas por la libertad de información y de prensa, eso no resulta un impedimento para que la responsable realizara la verificación de su contenido a fin de conocer lo que de ellas se desprende, con independencia de que no sean publicaciones realizadas por el apelante, pues lo cierto es que se trata de pruebas técnicas ofertadas por quienes presentaron los escritos de queja, las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 243, párrafo tercero, inciso c) del Código Electoral, pueden ser admitidas y desahogadas dentro de los procedimientos sancionadores.
Medios de prueba que, como ya se dijo, fueron tomados en consideración a fin de conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el evento denunciado, el contenido del mensaje emitido por el apelante, así como la trascendencia que este tuvo en la ciudadanía, identificando en cada acta de verificación al medio de comunicación que la emitió, de ahí que se desestimen los planteamientos del apelante cuando afirma que la responsable no señaló los razonamientos que le permitieron arribar a la conclusión sobre la trascendencia del mensaje a la ciudadanía.
Ahora, en cuanto al contenido del mensaje, el apelante expone que la responsable realiza una afirmación genérica al concluir que el mismo corresponde a un acto de propaganda electoral, pues no expone los motivos que la llevaron a arribar a esa determinación, porque no refiere cuáles son las expresiones que pudieran considerarse como tal, incurriendo en una indebida motivación.
Planteamiento que, al igual que los anteriores, se estima incorrecto pues, como se advierte del acuerdo impugnado, esa conclusión deriva del análisis contextual que realizó la responsable del evento denunciado, es decir, no fueron producto de una verificación aislada de las manifestaciones que vertió el apelante en el mensaje dirigido a los asistentes del evento denunciado, como lo pretende demostrar.
Pues, si bien es cierto que al momento que analizó el elemento subjetivo de la conducta solo transcribió porciones del mensaje, ello lo hizo con el fin de destacar aquellas manifestaciones del apelante con las que, de forma velada, buscaba presentar una plataforma de acción y una promoción del voto, a través de equivalentes funcionales.
Pues de ellas es posible apreciar que la responsable destacó aquellos fragmentos en los que el apelante cuestionaba la situación en la que se encontraba la administración pública municipal, previo a que asumiera el cargo de Presidente Municipal; los avances que se han obtenido en temas de interés general, una vez que asumió la gestión; y la necesidad de continuar con los mismos, a través de su participación en el proceso interno del PRD, todo ello, aun y cuando el apelante no contaba siquiera con la calidad de precandidato.
Con lo cual la responsable infirió, preliminarmente, que el apelante expuso su intención de participar en el proceso electoral, al solicitar de forma velada a los asistentes presentes en el evento, apostar por la continuidad de su gestión como Presidente Municipal.
De ahí que se estimen insuficientes los planteamientos del apelante cuando expone que la responsable, indebidamente, advirtió que las manifestaciones se encuentran relacionadas con su encargo, al analizar de manera aislada la palabra “continuidad” que utilizó en su discurso, en atención a que el mensaje se analizó de manera contextual con el resto de los elementos que tenía a su alcance.
Pues, para arribar a esa conclusión, no consideró únicamente la literalidad de esa expresión, sino que, a través de un estudio de equivalentes funcionales, tomó en cuenta la calidad del apelante, así como las circunstancias en que se desarrolló el evento denunciado, al encontrarse demostrado que el mismo no se delimitó al interior del partido, puesto que la marcha dio inicio en la vía pública y, además, porque el contenido del mensaje que realizó trascendió a la ciudadanía en general, derivado de la cobertura que dieron a estos diversos medios informativos a través de sus portales electrónicos.
Enfatizando que al final de dicho evento, se realizaron diversas expresiones en su favor, en las que se coreaba su nombre y se le vinculaba con una candidatura, las cuales, como bien lo expone el apelante, no pueden ser atribuibles a él; sin embargo, sí pueden ser consideradas por la responsable como un elemento contextual adicional sobre el desarrollo del evento.
Estudio que, en consideración de este órgano jurisdiccional, resulta suficiente para que la responsable arribara a la conclusión sobre la actualización de los actos anticipados de campaña denunciados, pues no se debe perder de vista que la procedencia de la medida cautelar cuestionada obedece a un análisis preliminar.
De ahí que se estime que el acuerdo controvertido cumple con los aspectos esenciales para su dictado, al advertirse del estudio emprendido por la responsable sobre la probable violación de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso (apariencia del buen derecho), así como la necesidad en el dictado de una medida que permita su protección provisional y urgente, a fin de evitar un daño mayor o inminente, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el que se discute la pretensión de fondo.
Con lo cual, se desvirtúan, además, los planteamientos de falta de fundamentación y motivación que expone el PRD en su escrito de demanda pues, como ya se ha precisado a lo largo del estudio de la conducta denunciada, la responsable sí expuso el marco normativo que consideró aplicable, así como los razonamientos que la llevaron a actualizar los elementos que integran la infracción.
Finalmente, se considera inoperante el agravio identificado con el número 4 de la conducta que se analiza.
Ello es así, porque el apelante pretende desvirtuar la actualización del elemento temporal, a partir de la procedencia de los planteamientos con los que ha cuestionado la actualización de los elementos personal y subjetivo de la conducta de actos anticipados de campaña, los cuales han sido calificados como infundados e inoperantes al momento en que han sido analizados, sin proporcionar argumentos adicionales que puedan ser analizados por este órgano jurisdiccional.
Con base en lo expuesto es que se desestima el planteamiento a través del cual, el PRD expone que la procedencia de la medida cautelar dictada, consistente en el retiro de dos publicaciones realizadas, se traduce en una obstrucción a su derecho de informar y comunicar a su militancia las actividades que realiza, amparado en el artículo 41 de la Constitución Federal.
Porque, como se ha concluido, la responsable justificó la necesidad del dictado de esa medida, ante la posible violación al principio de equidad en la contienda, buscando con ello el cese de la conducta, al tratarse de los enlaces electrónicos que alojan el video en el que se difunde el mensaje que se ha considerado, de manera preliminar, contraventor de la normativa electoral, al configurar la conducta de actos anticipados de campaña.
Lo mismo ocurre con lo expresado por el apelante, cuando refiere que la medida cautelar en la vertiente de tutela preventiva a la que fue vinculado es genérica, ambigua e injustificada, pues no señala cómo es que el cumplimiento de la ley le genera una afectación a sus derechos político-electorales.
7.3. Prohibiciones a los servidores públicos
En cuanto al estudio preliminar sobre la prohibición que los servidores públicos deben observar a efecto de ajustarse a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, el apelante hace valer como agravio la omisión que atribuye a la responsable de realizar un requerimiento con el cual pudiera informar sobre la calidad con la que acudió al evento denunciado.
Además, expone que la responsable fue omisa al no realizar un test de proporcionalidad para justificar la restricción que se le impone de ejercer en cualquier momento sus derechos de asociación y reunión.
En concepto de este Tribunal Electoral los planteamientos son inoperantes.
Se considera así porque el apelante no hace valer argumentos encaminados a desvirtuar las consideraciones a través de las cuales la responsable tuvo por actualizada, de manera preliminar, la conducta denunciada.
Como se precisó en apartados anteriores, la controversia que se plantea en los recursos de apelación que se resuelven tiene su origen en el acuerdo de medidas cautelares parciales dictado en los PES iniciados con motivo de las quejas presentadas para denunciar la asistencia y participación del apelante, en días y horas hábiles, en la caminata realizada el trece de enero a las instalaciones del Comité Directivo Estatal del PRD, con motivo de la ratificación de su solicitud de registro como precandidato de ese partido político a la presidencia municipal de Morelia.
Lo anterior, por la posible vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, así como por el posible uso indebido de recursos públicos, al tratarse de un funcionario público que no se encuentra bajo un régimen de días y horas específico.
Así, de la lectura del acto que se impugna, se advierte que, para tener por actualizada de manera preliminar la infracción, la responsable expuso los hechos que dieron origen a los PES acumulados, desarrolló el marco normativo de la conducta denunciada y, procedió a su análisis.
De esta forma, por lo que hace al apelante, tuvo por acreditada su asistencia en su calidad de Presidente Municipal de Morelia, en virtud de los requerimientos realizados por la Secretaria Ejecutiva.
En seguida, atendiendo a los criterios emitidos por la Sala Superior en relación con la naturaleza de los poderes públicos, destacando para el caso en estudio, que al tratarse el apelante de un funcionario del poder ejecutivo, su presencia en el evento denunciado resulta protagónica en el marco histórico-social mexicano, porque dispone de poder de mando por la disposición de recursos financieros, influyendo relevantemente en el electorado, por lo que se debe tener especial cuidado en las conductas que en el ejercicio de sus funciones realiza mientras transcurre el proceso electoral.
Luego, siguiendo la línea jurisprudencial de Sala Superior, precisó que cuando los servidores públicos están jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público, solo podrán apartarse de esas actividades y asistir a eventos proselitistas, en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles.
Lo anterior, derivado de la prohibición constitucional a los servidores públicos de desviar recursos públicos para favorecer a algún partido político, precandidato o candidato a cargo de elección popular, porque el cargo que ostenta no se debe utilizar para afectar los procesos electorales a favor o en contra de algún actor político.
Destacando que en la citada prohibición se toman en cuenta los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública, que derivan de su posición como representante electo o servidor público que puede convertirse en respaldo político y otros tipos de apoyo.
De esta forma, concluyó de manera preliminar que el apelante, en su calidad de Presidente Municipal, estuvo presente en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva Estatal del PRD, transgrediendo los principios de imparcialidad y neutralidad de la contienda, sin que ello pudiera constituir un pronunciamiento de fondo del asunto.
No obstante, el apelante no formula argumentos para cuestionar el estudio realizado por la responsable en el acuerdo controvertido, incumpliendo con la carga de argumentar a que está obligado, limitándose a señalar que, de haberle realizado un requerimiento, pudo haber informado, en su momento, la calidad con la que compareció al evento, afirmando que asistió de forma personal, en el ejercicio de sus derechos de ser votado, de reunión y asociación.
Planteamiento que se estima insuficiente para desvirtuar el ejercicio argumentativo contenido en el acuerdo controvertido, ya que, atendiendo a lo razonado por la responsable, la sola manifestación del apelante sobre la calidad con la que asistió al evento denunciado no lo desvincula de su obligación para realizar actividades permanentes en el desempeño de su encargo como Presidente Municipal.
Lo mismo ocurre respecto de la omisión que se atribuye a la responsable, al señalar que en el estudio de la conducta no se realizó un test de proporcionalidad para justificar las restricciones que se le imponen en su calidad de Presidente Municipal, para ejercer su derecho fundamental de asociación y reunión, al establecer una prohibición desproporcionada para asistir a eventos como el denunciado.
Planteamiento que no resulta suficiente para cuestionar, por sí mismo, todo el estudio realizado en el acuerdo controvertido para arribar a la acreditación preliminar de la conducta, lo cual, como ya se dijo, fue realizado por la responsable tomando en consideración la línea jurisprudencial que en relación con el tema ha desarrollado la Sala Superior, sin esgrimir argumentos para cuestionarlo.
Es por lo anterior que el agravio se califica como inoperante.
7.4. Promoción personalizada
Finalmente, se procede al estudio de los agravios esgrimidos por el apelante para cuestionar el análisis preliminar que realizó la responsable respecto a la conducta de promoción personalizada que se le imputa.
Para ello, por cuestión de método, los agravios dirigidos a cuestionar la acreditación preliminar de la conducta que se analiza se abordarán en un orden diverso al planteado, de esta forma, se procederá al estudio, de manera conjunta y en un primer momento de los identificados con los números 1 y 3 de la síntesis respectiva, luego, se abordará el estudio de manera individual de los identificados con los números 2 y 4.
En ese orden de ideas, se procede al análisis de los agravios identificados con los números 1 y 3 en los que el apelante atribuye omisiones a la responsable, al no realizar de manera exhaustiva el estudio de la conducta en el acuerdo controvertido.
En principio, al considerar que no expuso los razonamientos que la llevaron a concluir que el evento denunciado constituye propaganda gubernamental, como condición preliminar para la configuración de la infracción y, además, porque al abordar el elemento objetivo, no realizó un análisis integral de su participación, concluyendo que en la misma manifestó algunos logros sobre su gestión como Presidente Municipal de Morelia.
Así, se estima infundado el agravio en el que se le reclama a la responsable la omisión de realizar un pronunciamiento para determinar si el evento denunciado constituye propaganda gubernamental, en atención a que, si bien no realizó una manifestación expresa en la que concluyera que el mismo reúne esa calidad, del estudio del acuerdo se advierten argumentos y razonamientos que la llevaron a concluir que sí cuenta con esa finalidad.
Esto, una vez que abordó el elemento objetivo de la conducta, en el que tuvo por acreditado de forma preliminar la presencia e identificación del apelante en el evento denunciado, en el que hizo uso de la voz a través de un mensaje que tuvo como finalidad dirigirse a los presentes que acudieron a la marcha para la presentación de su ratificación como precandidato, en la que manifestó, entre otras cosas, algunos logros que se han obtenido durante su gestión como Presidente Municipal, transcribiendo las porciones del mensaje que consideró relevantes para su acreditación.
Manifestaciones que, en consideración de la responsable, buscan reflejar logros de gobierno, así como beneficios y compromisos del apelante en su calidad de Presidente Municipal de Morelia, así como temas relacionados a las mejoras de espacios públicos, de seguridad y paz en el citado municipio.
Planteamientos que se estiman suficientes para que se tenga por cumplida, de manera preliminar, la exigencia de la responsable de identificar el acto como propaganda gubernamental, aun y cuando del evento denunciado no se hace posible identificar que provenga o este financiado por un ente público, porque como lo ha precisado la Sala Superior, se debe clasificar de esta forma atendiendo a su contenido, con el fin de no hacer nugatorias las normas constitucionales y legales atinentes.
Lo anterior, porque el término gubernamental solo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite.
Al respecto cabe tomar en cuanto que la Sala Superior ha considerado que existirá propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de un ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos.
Aspectos los anteriores que se consideran satisfechos en el acuerdo controvertido pues, se insiste, aun y cuando la responsable no determinó de manera textual el evento denunciado como propaganda gubernamental, si realizó un estudio con el fin de evidenciar que el apelante, al momento de dirigirse a los asistentes del evento denunciado, manifestó logros que se han obtenido durante su gestión como Presidente Municipal de Morelia.
Lo anterior, sin que se desconozca que este órgano jurisdiccional ya ha asumido el criterio establecido por la Sala Especializada, en el que ha concluido que un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental[24].
No obstante, se estima que en el caso se encuentra colmada esa exigencia, en principio, porque el acto controvertido lo constituye acuerdo de medidas cautelares provisionales dictadas por la responsable, en el que se realiza un análisis preliminar de la conducta, que no corresponde al análisis de fondo del asunto y, además, porque se advierte de su revisión que sí se incorporaron argumentos a fin de acreditar que el evento persigue la finalidad la propaganda gubernamental, aun y cuando el mismo no provenga o esté financiado por un ente público.
Pues, la Sala Superior ya ha determinado que no es necesario que se acredite la propaganda gubernamental, en sentido estricto, para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, pues lo relevante es que se acredite que una persona servidora pública utilice o se aproveche de su posición para que, de manera explícita o implícita haga promoción para sí o cualquier otra servidora pública, incumpliendo con su obligación constitucional de conducirse, en todo contexto, bajo los principios de neutralidad e imparcialidad[25].
De ahí que se arribe a la convicción de que, si bien, la responsable, previo a analizar la conducta de promoción personalizada que se le imputa al apelante, no emitió un pronunciamiento en el que concluyera de manera preliminar que el acto denunciado constituye propaganda gubernamental, lo cierto es que sí realizó un estudio dentro del elemento objetivo de la conducta con el propósito de evidenciar que persigue la misma finalidad, se insiste, a través de un estudio preliminar que no corresponde al fondo del asunto principal.
Planteamientos que resultan suficientes, además, para desvirtuar los argumentos del apelante con los que pretende cuestionar la acreditación preliminar del citado elemento, al señalar que la responsable arribó a esa conclusión a través de argumentos genéricos y vagos, pues, como ya se ha señalado, la responsable no solo realizó un estudio de las manifestaciones realizadas en el mensaje emitido el día del evento, sino que, además, las vinculó al denunciado en su carácter de Presidente Municipal, destacando las porciones del mensaje en las que se podía advertir las referencias a los logros de su gestión como servidor público.
Y, si bien, en el acuerdo controvertido no se realizó una transcripción integral del mensaje emitido por el apelante el día del evento, contrario a lo afirmado por este, la responsable sí atendido al contexto en que se desarrolló el evento, pues como se precisó en apartados previos de la presente sentencia, en todo momento tuvo en cuenta que el mismo fue organizado por un partido político, no obstante, tras acreditar las dimensiones de su difusión y el contenido del mensaje del apelante, consideró que este trascendió a la ciudadanía.
Ahora, corresponde analizar el agravio 2 a través del cual se cuestiona la acreditación preliminar del elemento personal de la conducta, al considerar el apelante que la responsable, de manera indebida, lo tuvo por actualizado al afirmar que acudió al evento en su calidad de Presidente Municipal.
Agravio que se califica como infundado.
Se considera así, porque del análisis del acuerdo es posible conocer que, para determinar la calidad con que acudió el apelante al evento, valoró la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de elección emitida por el IEM en su favor, misma que obra en autos de los expedientes de PES acumulados, para determinar que al momento en que se cometieron los hechos que se denuncian contaba con el carácter de Presidente Municipal de Morelia.
Sin embargo, ese no es el único elemento que la responsable tomó en consideración para tener por actualizado el elemento que se analiza, pues consideró, además, que al momento que el apelante hizo uso de la voz en el evento, a través de un mensaje que dirigió a los presentes, en varias ocasiones hizo referencia indirecta al cargo que actualmente ostenta como Presidente Municipal de Morelia.
Para ello, insertó en el acuerdo controvertido porciones del mensaje difundido para evidenciar, de manera particular, las referencias que realizó sobre el rescate del municipio, las mejoras en espacios públicos que se tienen en la actualidad, así como los avances en la construcción de la paz en el municipio de Morelia, como temas que se pueden considerar de interés general para la población.
Desvirtuando de esta forma el planteamiento del apelante cuando expone, que en su mensaje no realizó referencia alguna a la administración municipal o a una opción política en especial, ya que sí es posible observar una vinculación de los logros manifestados con la gestión que actualmente desempeña como Presidente Municipal, a través de la referencia que realizó del municipio de Morelia.
De ahí que se estime incorrecta la afirmación del apelante cuando menciona que la responsable se limitó a analizar la constancia de mayoría expedida en su favor por la autoridad electoral como Presidente Municipal, pues, como se ve, ello fue producto de la valoración concatenada de los elementos de prueba que obran agregados en el expediente de origen, de ahí lo infundado de su agravio.
Finalmente, se considera inoperante el agravio identificado con el número 4 de la conducta de promoción personalizada, porque el apelante pretende desvirtuar la actualización del elemento temporal, a partir de la procedencia de los planteamientos con los que ha cuestionado la actualización de los elementos personal y objetivo, los cuales han sido calificados como infundados al momento en que han sido analizados, sin proporcionar argumentos adicionales que puedan ser analizados por este órgano jurisdiccional.
Por las razones expuestas, al haberse declarado infundados e inoperantes los agravios planteados, se emiten los siguientes
VIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso de apelación TEEM-RAP-029/2024 al TEEM-RAP-028/2024.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de medidas cautelares dictado el once de marzo por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro de los procedimientos especiales sancionadores IEM-PES-11/2024 y IEM-PES-15/2024 acumulados.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los apelantes; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiún horas con cinco minutos del día de hoy, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, AL DIFERIR CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN TEEM-RAP-028/2024 Y TEEM-RAP-029/2024 ACUMULADOS; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
A) Postura mayoritaria
En la sentencia, previa acumulación, la mayoría de mis pares determinaron confirmar el acuerdo impugnado emitido por la secretaria ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el que, declaró la procedencia parcial de las medidas cautelares solicitadas por los denunciantes.
Lo anterior no se comparte.
Si bien estoy conforme con declarar infundados e inoperantes los agravios relacionados a combatir los temas relacionados con los hechos acreditados, los actos anticipados de precampaña y campaña y las prohibiciones de servidores públicos; desde mi consideración, debió declararse fundado el agravio hecho valer por el apelante encaminado a cuestionar que, el acuerdo controvertido no estaba debidamente motivado, dado que, la autoridad responsable no expuso los razonamientos que la llevaron a concluir que el evento denunciado constituye propaganda gubernamental, como condición preliminar para la configuración de la infracción consistente en promoción personalizada como lo hicieron notar, sin estar acreditado; consideración suficiente para revocar el acuerdo y ordenar la emisión de uno nuevo como lo explico en líneas posteriores.
B) Justificación
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha concluido que un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental[26].
Incluso, este Tribunal al resolver diversos procedimientos sancionades, ha empleado dicha metodología, cuando se denuncia la comisión de promoción personalizada de servidores públicos[27]. Aseveración que, además, es reconocida en la sentencia aprobada por la mayoría. No obstante, debe analizarse cada caso particular atendiendo al planteamiento de las quejas.
En ese sentido, en consideración del suscrito, la secretaría ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, debió efectuar el análisis respectivo en el acuerdo controvertido tal como lo refirió el apelante y al no hacerlo de esa manera, es evidente que incumplió con una motivación debida.
Sin que obste que en la sentencia se tenga por satisfecha dicha exigencia, dado que, desde la óptica de mis pares, la autoridad responsable, pese a no referir el estudio de manera expresa -identificar si se trataba de propaganda gubernamental-, de su caudal argumentativo se advertía su identificación; sin embargo, ello no se comparte, ya que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que, este órgano jurisdiccional no puede emitir sentencias con base en especulaciones, aunado a que, ello va en contra de las garantías de seguridad y certeza jurídicas en perjuicio de las partes[28].
Por las razones anotadas, formulo el presente voto.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el tres de abril de dos mil veinticuatro, dentro de los recursos de apelación TEEM-RAP-028/2024 y TEEM-RAP-029/2024 acumulados; la cual consta de treinta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
-
De foja 76 a 182 y de 358 a 509 del expediente TEEM-RAP-028/2024, respectivamente. ↑
-
De Foja 347 a 350y de 677 a 679 del expediente TEEM-RAP-028/2024, respectivamente. ↑
-
De Foja 504 a 531 del expediente TEEM-RAP-028/2024. ↑
-
Cédulas de notificación visibles a fojas 534 a 536 del expediente TEEM-RAP-028/2024. ↑
-
Fojas 28 a 54 del expediente TEEM-RAP-028/2024 y, de 27 a 39 del expediente TEEM-RAP-029/2024. ↑
-
Foja 26 del expediente TEEM-RAP-028/2024 y 24 del expediente TEEM-RAP-029/2024. ↑
-
De conformidad con el “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL CUAL SE DETERMINAN LAS REGLAS DE TURNO A LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADO QUE SERÁN INSTRUCTORES Y PONENTES EN LOS ASUNTOS QUE SEAN TURNADOS A LA PONENCIA CUATRO, HASTA EN TANTO SE DESIGNE LA MAGISTRATURA CORRESPONDIENTE”. ↑
-
Foja 560, Tomo I, del expediente TEEM-RAP-028/2024 y foja 63 del expediente TEEM-RAP-029/2024. ↑
-
Fojas 562 y 563, Tomo I, del expediente TEEM-RAP-028/2024 y, fojas 65 y 66 del expediente TEEM-RAP-029/2024. ↑
-
Fojas 564 y 568, Tomo I, del expediente TEEM-RAP-028/2024 y, en fojas 67 y 72 del expediente TEEM-RAP029/2024. ↑
-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
-
Con sustento en la Jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21. ↑
-
Con sustento en la Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. ↑
-
Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en el criterio de jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, así como en la jurisprudencia 3/2000, de rubro; “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. ↑
-
Con base en la jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”, Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. ↑
-
Se cita de manera orientadora la tesis 175082 y 173565 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.” y “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA”. ↑
-
Conforme a lo señalado por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-697/2020. ↑
-
Jurisprudencia 12/2001, de la Sala Superior, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17. ↑
-
Jurisprudencia 43/2002, de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51. ↑
-
Jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, consultable en Gaceta de Justicia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, número 5, 2010, página 23 y 24. ↑
-
Escrito agregado de foja 351 a 355, Tomo I, del expediente TEEM-RAP-028/2024. ↑
-
Lo destacado es propio. ↑
-
En los procedimientos especiales sancionadores SER-PSC-98/2023, SER-PSC-77/2023 y SER-PSC-76/2023, por citar algunos. ↑
-
En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-393/2023. ↑
-
Entre otros, las sentencias dictadas en los expedientes SRE-PSC-98/2023, SRE-PSC-77/2023 y SRE-PSC-76/2023. ↑
-
Entre otros, las ejecutorias dictadas en los procedimientos sancionadores TEEM-PES-006/2023 y TEEM-PES-016/2023, los cuales fueron aprobados por unanimidad por los integrantes del Pleno. ↑
-
Ver ST-JE-127/2023. ↑