RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-031/2021
APELANTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: EVERARDO TOVAR VALDEZ, ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO Y ROXANA SOTO TORRES
Morelia, Michoacán, a treinta de abril de dos mil veintiuno1.
SENTENCIA que confirma el Acuerdo IEM-CG-156/2021 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán2 respecto de las solicitudes de registro de planillas a integrar ayuntamientos en el Estado, postuladas por el Partido Movimiento Ciudadano, específicamente de los Ayuntamientos de Penjamillo, Turicato, Coeneo, Maravatío, Jiménez, Juárez, Ixtlán, Chavinda, Contepec, Cotija, Peribán, Pajacuarán, Álvaro Obregón, Ziracuaretiro, Zinapécuaro, Lagunillas y Nuevo Parangaricutiro.
GLOSARIO
Acuerdo impugnado: | Acuerdo IEM-CG-156/2021. |
Calendario Electoral: | Calendario Electoral para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.
2 Aprobado el dieciocho de abril, visible de fojas 107 a 133 del expediente principal.
Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral en Michoacán. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: | Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
MC: | Partido Movimiento Ciudadano. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
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- Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte el Consejo General emitió la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.
- Acuerdo Impugnado. El dieciocho de abril el Consejo General aprobó el Acuerdo impugnado, en el que se resolvió, entre otras cuestiones, lo relativo a la solicitud de registro de las planillas a integrar los Ayuntamientos Penjamillo, Turicato, Coeneo, Maravatío, Jiménez, Juárez, Ixtlán, Chavinda, Contepec, Cotija, Peribán, Pajacuarán, Álvaro Obregón, Ziracuaretiro, Zinapécuaro, Lagunillas y Nuevo Parangaricutiro, presentada por Movimiento Ciudadano.
- Aviso de recepción. El veintiuno de abril, en los términos del acuerdo IEM-JRC-01/20213, la Secretaria Ejecutiva del IEM informó a Sala Toluca de la recepción del Juicio de Revisión Constitucional presentado vía per saltum por MC en contra del Acuerdo impugnado.
- Publicitación. En el referido acuerdo, la Secretaria Ejecutiva del IEM tuvo por recibido el medio de impugnación, lo ordenó formar y registrar en el Libro de Gobierno de dicha Secretaría bajo el número IEM-JRC-01/2021; hizo del conocimiento público su interposición a través de la cédula de publicitación, la cual fijó en los estrados de dicho Instituto por el término de setenta y dos horas4.
- Recepción del recurso ante Sala Toluca. El veinticinco de abril se recibieron en Sala Toluca las constancias que integran el expediente.
- Acuerdo Plenario de Reencauzamiento. El veintiséis de abril Sala Toluca emitió Acuerdo Plenario de Reencauzamiento a efecto de que este Tribunal Electoral conociera del mismo5.
- Recepción. El citado expediente fue recibido en este Tribunal Electoral el veintisiete de abril, y en esa misma fecha la Magistrada Presidenta acordó turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, con base en lo anterior, el veintiocho del mismo mes y año.
- Radicación, requerimientos y admisión. Con base en lo anterior, el veintinueve de abril la Magistrada Instructora radicó el expediente; requirió al IEM para remitiera diversa información y a
3 Foja 169 del expediente principal.
4 Fojas 170 y 171 del expediente principal.
5 Fojas 3-8 del expediente principal.
MC para que señalara domicilio en esta ciudad; y, de igual forma, se admitió a trámite el presente medio de impugnación, en donde se tuvieron por ofrecidas, admitidas y desahogadas las pruebas aportadas por el partido actor.
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- Cumplimiento. Por acuerdo de esa misma fecha se tuvo al IEM dando cumplimiento, en tiempo y forma, con el requerimiento formulado.
- Cumplimiento de requerimiento y cierre de instrucción. El treinta de abril, se tuvo al IEM y a MC dando cumplimiento en tiempo y forma, con los requerimientos que les fueron formulados, y, al no haber diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de resolución.
COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, al tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de un acuerdo del Consejo General, en el que el apelante aduce que se vulnera la normativa electoral al negar el registro de diversas planillas.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
PROCEDENCIA
Requisitos del medio de impugnación y presupuestos procesales. El Recurso de Apelación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 51, fracción I y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.
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- Oportunidad. La demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado se aprobó el dieciocho de abril, mientras que la demanda fue presentada el veintiuno siguiente; de ahí que su presentación haya sido oportuna.
- Forma. Se satisface este presupuesto, debido a que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, quien realizó el trámite de ley respectivo; constan el nombre y firma del impugnante, así como el carácter con el que promueve; se identificó tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que se sustenta su impugnación, los agravios que en su concepto le causan el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
- Legitimación. Se encuentra satisfecha, porque, en términos del numeral 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, lo promovió el representante propietario de un partido político, acreditado ante el Consejo General6.
- Interés jurídico del apelante. En el particular, MC tiene interés jurídico para promover el Recurso de Apelación en el que se actúa, dado que impugna el acuerdo emitido por el Consejo General, identificado con la clave IEM-CG-156/2021, en el cual la autoridad responsable negó la aprobación, entre otras, de diversas planillas solicitadas por el apelante.
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En principio, los partidos políticos se encuentran legitimados para cuestionar la legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, susceptibles de trastocar las normas legales regulatorias de los procesos electorales o los principios que sustentan el sistema electoral, al ser entidades de interés público
6 Resulta orientadora la Tesis XLII/2004, emitida por la Sala Superior, de rubro: “REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR INDISTINTAMENTE ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE ESTÉN REGISTRADOS ANTE OTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES)”.
corresponsables en la vigilancia y conducción de los comicios; además, que en el particular, la inobservancia de las disposiciones legales alusivas al registro de candidaturas, tiene consecuencias directas sobre las condiciones en que se desarrolla una contienda electoral.
Por lo tanto, es claro que MC promueve el medio de impugnación en defensa del interés público, motivo por el cual resulta procedente el recurso, conforme al criterio sustentado por la Sala Superior, en el sentido de que los partidos políticos están facultados para deducir acciones en defensa del interés público, denominadas “acciones tuitivas de intereses difusos7”.
Así pues, resulta evidente que MC sí tiene interés jurídico para promover el Recurso de Apelación, con independencia de que le asista o no la razón en cuanto al fondo de la materia de controversia8.
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- Definitividad. Finalmente, se tiene por cumplido el citado requisito, en atención a que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente a la sustanciación del presente medio de impugnación, por el que pudiera colmarse la pretensión del apelante.
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Por lo tanto, se procede a analizar el fondo del asunto.
ESTUDIO DE FONDO
De un estudio integral de la demanda9 se advierte que el partido actor hace valer en contra del Acuerdo impugnado los siguientes agravios:
7 Resulta aplicable la jurisprudencia 15/200, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”.
8 Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
9 Tal y como se ha sostenido en las tesis jurisprudenciales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificadas con las claves 2/98 y 4/99, de los
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- Indebida fundamentación del Acuerdo impugnado, ya que omite señalar las razones concretas y consideraciones que se tomaron en cuenta para no aprobar las solicitudes de registro.
- Sin razonamiento jurídico y sin fundamento legal se le impone una sanción excesiva, contraria a derecho.
- La sanción es excesiva y sin fundamento legal.
- Estando dentro del periodo aprobado por la autoridad electoral, concretamente durante la ampliación que le fue concedida a todos los actores políticos, así como derivado de la plática sostenida con el Presidente del IEM, se hicieron llegar oficios con la documentación necesaria para que resultara procedente el registro de todas y cada una de las planillas presentadas por su parte.
- La autoridad responsable debió requerir a MC a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera y pudiera dar cumplimiento a sus postulaciones, razón por la que quedaron en estado de indefensión.
- Basó su determinación en la interpretación conforme de lo dispuesto por los artículos 1, 189, 190 y demás aplicables del Código Electoral, lo cual resulta incorrecto, ya que procede su inaplicación al caso concreto, por ser contraria al artículo 1° y 35, fracción II, de la Constitución Federal, así como los tratados internacionales.
- Que los citados artículos del Código Electoral son restrictivos y admiten una interpretación diversa, por lo que es necesario llevar a cabo un test de proporcionalidad.
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Primeramente, se analizarán los agravios identificados con los incisos a), b) y c), relacionados con la indebida fundamentación y motivación.
rubros: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”
Al respecto, debe tomarse en consideración que, como se estableció en la Jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación10, de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad deber estar adecuada y suficientemente fundado y motivado.
Se entiende por lo primero que ha de expresarse con exactitud el precepto legal aplicable al caso; y por lo segundo, que han de señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Así, el incumplimiento a lo mandatado por el precepto constitucional se puede dar en dos formas: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, se dé una carencia de estas. La indebida fundamentación se da cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de este que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa11. Por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan los motivos pero estos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto.
10 “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.” Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 97-102, Tercera Parte, página 143, Segunda Sala, Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 166, Segunda Sala, tesis 204.
11 Tal como lo sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la Tesis de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”.
Así, en el caso concreto y contrario a lo manifestado por el partido actor, el IEM funda debidamente el Acuerdo impugnado tal como se verá enseguida:
En el considerando DÉCIMO NOVENO, denominado “Análisis sobre la improcedencia en el registro de planillas para el proceso electoral, en el Estado de Michoacán”, específicamente en el ii), se señala respecto de los municipios con solicitudes de registro de integración de planillas conformadas solamente con la persona que encabeza, carentes de documentación12, lo siguiente:
Que en los municipios de Peribán, Zinapécuaro, Juárez, Ixtlán, Chavinda, Cotija, Pajacuarán, Contepec, Maravatío, Coeneo, Lagunillas, Jiménez, Ziracuaretiro, Penjamillo, Turicato, Álvaro Obregón y Nuevo Parangaricutiro, el partido MC presentó el ocho de abril un formato de solicitud de registro de candidatura, respecto del cargo de la Presidencia Municipal, no así con relación a los demás integrantes.
Por la citada razón, se estableció que se consideraba que “no solicitaron registro dentro del plazo señalado para tal efecto”, es de decir, del veinticinco de marzo al ocho de abril.
En tal sentido se indicó que únicamente se infería la voluntad de participar de la persona que encabezaría las planillas de los municipios señalados, como aspirantes a las presidencias; sin embargo, se precisa en el Acuerdo impugnado que no existía dato con el que, al menos de forma indiciaria, se desprendiera el nombre o documentación de quienes integrarían las planillas.
Bajo este contexto, se precisó que se omitió la información respecto de la integración de planillas, así como la documentación que se establece en el artículo 189 del Código Electoral. Además, se hizo
12 Las únicas constancias exhibidas fueron los documentos denominados “SOLICITUD DE REGISTRO A CANDIDATURA”, lo que, además, se desprende de los formatos anexos, respecto de la documentación presentada, mismos que obran de la foja 69 a la 102.
referencia de que no pasaba inadvertido que MC presentó escritos de once de abril, con los que pretendió exhibir la documentación que “amparaba las solicitudes de registro presentadas”, lo que se consideró un vicio de origen respecto de la obligación del cumplimiento de requisitos, al no haber presentado la conformación de las planillas de forma completa, circunstancia que dispone el artículo 190, fracciones I y VI, del Código Electoral13.
Además, citó la jurisprudencia 17/2018, emitida por la Sala Superior de rubro “CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS
AYUNTAMIENTOS”, criterio que derivó de la contradicción de criterios SUP-JDC-4/2018.
De igual forma, se indicó que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Electoral, en el que se precisa que a la solicitud se debe anexar la planilla.
En ese mismo sentido, se hizo referencia que eran aplicables los artículos 25, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General de Partidos Políticos14, el 114 del Código Electoral15 y los Lineamientos para el Registro de Candidaturas, respecto de los cuales destacó lo
13 ARTÍCULO 190. El registro de candidatos a cargos de elección popular se hará ante el Consejo General de acuerdo a lo siguiente: I. El periodo de registro de candidatos durará quince días en cada caso; VI. Para las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos, que se integrarán de conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el periodo de registro concluirá cincuenta y nueve días antes de la elección.
14 Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de gobierno.
15 ARTÍCULO 114. Además de lo establecido en el Capítulo que antecede, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes: a) Financiamiento por la militancia; b) Financiamiento de simpatizantes; c) Autofinanciamiento; y, d) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
establecido en el artículo 11, en relación con la documentación que se debe acompañar a los formatos de registro.
Finalmente, se argumentó que la Constitución Federal en su artículo 115 dispone que los Ayuntamientos deberán integrarse con un número de miembros que señalen las normas atinentes, lo que se tutela desde la postulación de candidaturas, además de que conforme a lo establecido en los artículos 34, fracción XXII16, 189, fracción IV, inciso d), primer párrafo del Código Electoral17, no es posible entender la postulación de planillas incompletas sin propietario o suplente y, mucho menos, con fórmulas vacías, como aconteció en el caso materia de análisis.
Precisado lo anterior, este Tribunal Electoral considera que lo alegado por MC en cuanto a la indebida fundamentación y motivación es infundado, y ello es así puesto que falta a su obligación de establecer las razones concretas por las que considera que lo resuelto por el IEM en el Acuerdo impugnado es contrario a derecho o los motivos por los que es incorrecto que haya arribado a dicha conclusión o los argumentos por los cuales considera que no le resultan aplicables los preceptos normativos invocados por la autoridad administrativa electoral al fundar su determinación de tener por no presentadas las planillas de dichos municipios.
En ese sentido, cuando la fundamentación y motivación se tachan de indebidas es necesario apreciar los argumentos motivo del desacuerdo, expresados para explicar por qué la innovación de preceptos legales se estima errónea o por qué la motivación es incorrecta o insuficiente, ya que a la vista de tales razonamientos
16 ARTÍCULO 34. El Consejo General del Instituto tiene las siguientes atribuciones: …
XXII. Las demás que le encomiende el Consejo General y la normativa aplicable.
17 ARTÍCULO 189. La solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente:
… IV. Además se acompañarán los documentos que le permitan: … d) En caso de elección consecutiva presentar carta bajo protesta de decir verdad que contenga el número de periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución General y la Constitución Local en materia de elección consecutiva …
es que se puede establecer lo fundado o infundado de la inconformidad18.
Misma circunstancia acontece con el argumento de que se trata de una sanción excesiva, ya que contrario a lo manifestado por MC, no se trata de una conducta que amerite una sanción, sino que, por el contrario, se trata de una consecuencia derivada de la falta de cumplimiento a disposiciones legales y reglamentarias, que traen como resultado la negativa del registro de planillas a contender por Ayuntamientos del Estado de Michoacán.
De igual forma, es infundado lo señalado en el agravio identificado con el inciso d), en el que el partido actor señala que estando dentro del periodo aprobado por la autoridad electoral, concretamente durante la ampliación que le fue concedida a todos los actores políticos, así como derivado de la plática sostenida con el Presidente del IEM, se hicieron llegar oficios con la documentación necesaria para que resultara procedente el registro de todas y cada una de sus planillas presentadas por su parte.
Ello es así, puesto que si bien es cierto que obran en autos dos escritos presentados en la Oficialía de Partes del IEM el once de abril19, suscritos por los representantes suplente y propietario de MC, a los que adjuntaron diversa información, como se advierte del propio sello de recibido; también lo es que en el propio Acuerdo impugnado se indicó que los registros no resultaban procedentes.
Lo que se determinó así, debido a que respecto de la presentación de dichos documentos se argumentó textualmente que “se remite la documentación correspondiente que ampara las solicitudes de
18 Tal como se sustenta en la jurisprudencia IV.2º.C.J/12, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 2053, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSEPARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA”.
19 Fojas 67 y 68 del expediente principal.
registro presentadas ante dicho órgano colegiado”, ya que, inicialmente, y en la fecha de conclusión de los registros se limitó a presentar como único documento la solicitud de registro respecto del cargo de quien encabezaría las planillas, esto es, el titular de la Presidencia Municipal, careciendo del resto de la documentación de las y los integrantes de la planilla correspondiente a dicho Ayuntamiento, mismo que no corresponde a un cargo de elección popular unitario, sino a un órgano de naturaleza colegiada. De ahí lo infundado de su agravio.
En cuanto al motivo de agravio identificado con el inciso e) en el que el que MC señala que la autoridad responsable debió requerirle a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera y pudiera dar cumplimiento con sus postulaciones, razón por la que quedaron en estado de indefensión, resulta infundado por las siguientes razones.
Este Tribunal Electoral comparte las consideraciones plasmadas por el IEM en cuanto a que la presentación de un simple formato de solicitud de quien supuestamente encabezaría la planilla sea insuficiente para tener por acreditado que hubo una solicitud formal.
Se comparte tal afirmación, pues sostener lo contrario nos llevaría al absurdo de que la presentación de cualquier documento ante la autoridad administrativa electoral constituya una razón suficiente para generar una expectativa de derecho, bastante para que se pueda subsanar cualquier irregularidad relacionada con el procedimiento de registro.
Aunado a ello, no pasa inadvertido que la presentación de la única documentación presentada por MC tuvo verificativo el día ocho de abril, último día para el registro de planillas a integrar Ayuntamientos, de ahí que, a consideración de este Tribunal Electoral, admitir tal circunstancia constituiría validar un intento de
fraude a la ley que materializaría un abuso del derecho de los partidos en la postulación de candidaturas.
En todo caso, y con entera independencia de que los Lineamientos de registro consideren que se debe llevar a cabo un requerimiento en caso de alguna omisión, lo cierto es que la misma debe ser en relación con subsanar formalidades o elementos menores, y no a prácticamente la totalidad de los requisitos exigidos para el registro de una planilla de ayuntamiento, para efecto de regularizar todo el trámite de registro de planilla, correspondiente a un órgano colegiado20.
Finalmente, en cuanto a los motivos de disenso identificados con los incisos f) y g), es preciso señalar, en primer término, que el derecho a ser votado se encuentra previsto en el artículo 35, fracción II21, de la Constitución Federal, por lo que, en principio, todas y todos los ciudadanos mexicanos poseen este derecho, también denominado voto pasivo, lo cual implica que pueden postularse para ser votados a fin de ocupar un cargo de elección popular a nivel federal, estatal o municipal.
Dicho en otras palabras, se trata de un derecho fundamental de base constitucional, pero en el mismo texto de la Carta Magna se alude a que sustenta una configuración legal, en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos.
De esta manera, el ejercicio del derecho político-electoral de ser votado requiere ser regulado o reglamentado a través de legislación
20 Al respecto es aplicable la jurisprudencia 42/2002, emitida por la Sala Superior de rubro: “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”.
21 Artículo 35.- Son derechos del ciudadano: … II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;…
secundaria, que se apegue a las bases previstas en la propia Constitución Federal, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados como, por ejemplo, la equidad, la democracia representativa, el sistema de partidos y los principios de certeza y objetividad característicos del sistema electoral.
Ahora bien, sobre este principio contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Federal, es decir, la certeza en materia electoral, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha razonado que consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento.
Respecto de la integración de los Ayuntamientos y la configuración de sus candidaturas, el gobierno municipal se deposita en el Ayuntamiento, el cual se compone con una Presidencia Municipal y el número de Sindicaturas y Regidurías que la ley determine.
Es así que las Presidencias Municipales y Sindicaturas se elegirán por planillas integradas por fórmulas de candidaturas, propietario y suplente, respectivamente para cada cargo, en votación de mayoría relativa, mientras que en las Regidurías se contempla que una parte de la elección se realice por mayoría relativa y la otra por representación proporcional.
En esa medida, los partidos políticos se encuentran obligados a postular planillas que contengan tantas candidaturas como el número de cargos del Ayuntamiento que sean determinados en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, debiendo prever para ello la integración de propietarios y suplentes en el caso de la Sindicatura y las Regidurías.
Es a través de las postulaciones que puede distinguirse el auténtico ejercicio del principio de autoorganización de los partidos políticos,
y con el que se garantiza el adecuado funcionamiento del gobierno municipal, lo que se traduce en que estos tienen la obligación de presentar fórmulas completas a fin de avalar la correcta integración de los Ayuntamientos22.
En el caso concreto se trata de un partido político que impugna la negativa de registro de candidaturas a Ayuntamientos en el Estado.
Este Tribunal Electoral considera que se garantizó este principio, en virtud de que el procedimiento para el registro de candidaturas se encuentra regulado en el Título Sexto del Código Electoral denominado “Del registro de candidatos, documentación, material electoral, apertura de casillas y urna electrónica”, en el que precisamente el primero de los capítulos que lo contienen estipula de forma clara las reglas del procedimiento de registro de las candidaturas.
De esta manera, el artículo 189 refiere, particularmente, lo que deberá contener la solicitud de registro de las candidaturas presentadas por los partidos políticos o coaliciones, determinando a la letra:
ARTÍCULO 189. La solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente:
…
IV. Además se acompañarán los documentos que le permitan:
a) Acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Local y este Código;
...
En la postulación de candidatos a diputados y para integrar ayuntamientos, las fórmulas, listas y planillas se integrarán con propietarios y suplentes del mismo género…
22 Tal como lo dispone la jurisprudencia 17/2018 de rubro: “CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 13 y 14.
De lo cual se determina que, en principio, la obligación de anexar a la solicitud de registro de candidaturas de elección popular los documentos con los que se acrediten los requisitos de elegibilidad de las candidaturas, acorde con lo previsto en el artículo 189 del Código Electoral, no constituye una restricción injustificada al derecho a ser votado, sino que determina la configuración legal del mismo.
Sin que esto implique que este Tribunal Electoral desconozca aquellos casos en los que justiciables aduzcan que los preceptos legales que reglamentan el derecho a ser votado puedan ser excesivos, inconstitucionales o inconvencionales, según corresponda e incluso decrete la inaplicación de porciones normativas.
Ahora, partiendo de la idea de que los partidos políticos son, conforme a la Constitución Federal, entes de interés públicos, entre cuyos fines, se encuentran los de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y organizaciones de ciudadanos, y hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público23, de ahí que se reconozca su derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales.
De esta manera, los partidos con registro ante las autoridades administrativas de las entidades federativas podrán postular candidaturas en las elecciones a las gubernaturas, congresos locales y ayuntamientos, cuestión que se reconoce en el ámbito local, conforme al artículo 13 de la Constitución Local, así como en el artículo 71 del Código Electoral.
En razón de lo anterior, se reconoce que si bien, los partidos políticos tienen entre sus atribuciones instituir procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, con base
23 Segundo párrafo de la fracción I, del artículo 41 constitucional.
en los principios de autoorganización y autodeterminación, dicha afirmación no implica que esto los exima de cumplir con las reglas para la postulación de sus candidaturas que se hayan determinado legalmente.
Ahora, en el presente medio de impugnación no se advierte que el partido actor controvierta de forma directa los argumentos por los cuales pueda llegar a considerar que el multicitado artículo 189 del Código Electoral vulnera los derechos políticos de dicho instituto político o de sus aspirantes, sino que se limita a controvertir la negativa de registro de las diversas candidaturas.
Por lo tanto, se considera que el partido político conocía la normativa que regula el registro de las candidaturas y, por tanto, se encontraba obligado a tomar en cuenta que, para esta etapa, debía reunirse la documentación que permitiera al IEM verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa electoral.
Por lo que, toda vez que no se expresan las razones concretas para estimar que se trata de una carga excesiva, inconstitucional o inconvencional en el registro de sus candidaturas, y dado que se trata de una facultad de la autoridad administrativa el verificar el cumplimiento de los requisitos para el registro de las candidaturas, el agravio se califica como inoperante.
Lo anterior, tomando en consideración que la sola afirmación en los conceptos de violación de que una norma aplicada es inconvencional o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y cuál derecho humano está en discusión, imposibilita al juzgador realizar el respectivo control24.
24 Resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN”, Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 859.
En lo concerniente a la solicitud de que este Tribunal Electoral realice la interpretación del caso particular a partir de un test de proporcionalidad, debe mencionarse que si bien, dicha herramienta interpretativa es utilizada para aquellos casos en los que se estima la vulneración de un derecho humano, como en este caso podría ser el derecho a ser votado, el juzgador puede emplear diversos métodos o herramientas argumentativas que lo ayuden a constatar si existe o no la violación alegada, estando facultado para decidir cuál es el más adecuado para resolver el asunto sometido a su conocimiento.
Sin que dicha metodología constituya, por sí misma, un derecho humano, más bien la vía para que el juzgador cumpla con la obligación de garantizar la impartición de justicia que tiene a su cargo, aclarándose que este Tribunal Electoral no se encuentra obligado a verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular25.
Además de que, como se dijo, el actor no precisó con exactitud qué porción normativa de la legislación que regula el registro de las candidaturas es la que, a su juicio, le causa vulneración a sus derechos político-electorales26.
El partido actor pretende justificar que cumplió con su obligación de adjuntar a la solicitud de registro de las candidaturas con la sola entrega de la documentación correspondiente al titular de la planilla
25 Para lo cual resulta orientada la jurisprudencia de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL”, Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 838.
26 Para lo cual podría ser aplicable la Tesis de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN
CON UN DERECHO FUNDAMENTAL, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 915.
de Ayuntamientos, cuando se rata la integración de los expedientes de quienes conforman la planilla de un órgano colegiado.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala Toluca27 que ante la presencia de omisiones o inconsistencias por parte del partido político que solicita al instituto electoral el registro de planillas y la eventual omisión de desahogo del requerimiento correspondiente, se pueden presentar tres tipos de consecuencias: 1) Que la falta sea dispensable; 2) Que pueda ser subsanada por la propia autoridad administrativa, o, 3) Que sea determinante para la resolución negativa del registro.
Considerándose que en el último de los supuestos debe acotarse la restricción del derecho político-electoral a lo que resulte estrictamente necesario, pudiendo acaecer la negativa únicamente al candidato cuyo registro no es procedente, no así de la planilla en su conjunto. Criterio que fue recogido en la jurisprudencia 17/2018, la cual menciona la posibilidad de que ante la identificación de fórmulas incompletas sea posible registrar una planilla a fin de salvaguardar el derecho de ser votado de quienes fueron debidamente postulados.
Sin que esto implique que este criterio sea entendido como un derecho de los partidos políticos para presentar planillas incompletas en la etapa de registro, de forma deliberada, a fin de efectuar las modificaciones correspondientes fuera de los plazos legales previstos para la etapa del registro de candidaturas28.
En este sentido, obra en autos que el partido político, en los municipios que se analizan, únicamente presentó el nombre de las personas propuestas a registrarse a la candidatura a la Presidencia Municipal, sin allegar ninguno de los documentos que acreditaran
27 ST-JDC-121/2016 y acumulado.
28 Criterio tomado de los juicios ST-JRC-75/2018 y su ACUMULADO ST-JRC-76/2018.
que cumplían con los requisitos de elegibilidad exigidos en la normativa local.
Por tanto, en el caso específico, el no haber quedado acreditados los requisitos sine qua non (mínimos indispensables) para el registro de las planillas a los ayuntamientos de Penjamillo, Turicato, Coeneo, Maravatío, Jiménez, Juárez, Ixtlán, Chavinda, Contepec, Cotija, Peribán, Pajacuarán, Álvaro Obregón, Ziracuaretiro, Zinapécuaro, Lagunillas y Nuevo Parangaricutiro, poderse verificar estos requisitos, se trata de una cuestión determinante para la resolución negativa del registro de dichas candidaturas.
Adicionalmente, al no haber sido registradas las planillas dentro de los tiempos establecidos en la normativa electoral aplicable, de la manera que pudiera deducirse derechos en perjuicio de persona alguna, adicional a los titulares de las planillas de Ayuntamientos, este Tribunal Electoral considera que no existen personas que sí hayan cumplido con una debida postulación.
Por todo lo anterior, se confirma el acto reclamado en lo que fue materia de impugnación.
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo identificado con la clave IEM-CG-156/2021, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el dieciocho de abril de dos mil veintiuno, respecto de la negativa de registro de las Planillas postuladas por el Partido Movimiento Ciudadano en los Ayuntamientos de Penjamillo, Turicato, Coeneo, Maravatío, Jiménez, Juárez, Ixtlán, Chavinda, Contepec, Cotija, Peribán, Pajacuarán, Álvaro Obregón, Ziracuaretiro, Zinapécuaro, Lagunillas y Nuevo Parangaricutiro.
SEGUNDO. Hágase del conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, el dictado de la presente resolución.
Notifíquese. Personalmente al Partido Movimiento Ciudadano; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley Electoral; 71, fracción VIII, 73, 74 y 75 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos del día de hoy, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa –quien votó en contra-, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RUBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS MAGISTRADO (RUBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADA (RUBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA MAGISTRADO (RUBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)
MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, EN EL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-031/2021.
Con fundamento en el artículo 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con el diverso 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, me permito emitir el siguiente voto particular, con la finalidad de exponer el sentido de mi decisión respecto a la sentencia adoptado por la mayoría del Pleno de este Tribunal.
SENTIDO DE LA DECISIÓN MAYORITARIA
La mayoría determinó confirmar el acto reclamado, al estimar infundados e inoperantes los agravios expuestos por el partido Movimiento Ciudadano.29
RAZONES POR LAS QUE NO COMPARTO EL PROYECTO
En atención a que no comparto las consideraciones adoptadas por la mayoría, considero que el presente asunto se debió resolver de la siguiente forma:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
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- Pretensión y planteamientos
Atendiendo a la verdadera intención del partido actor, 30 se advierte que pretende la revocación del acuerdo impugnado, con base, en esencia, en que el Instituto Electoral de Michoacán31 debió
29 En adelante, MC o partido actor
30 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/99, de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Consultable en la página de internet www.te.gob.mx
31 En adelante, IEM.
requerirlo para subsanar la documentación relacionada con el registro de su planilla.
En este contexto, la cuestión a resolver en el presente asunto consiste en determinar si el IEM estaba obligado a requerir al partido actor, para que subsanara las inconsistencias advertidas en la revisión de la documentación relativa a las solicitudes de registro de las candidaturas a los Ayuntamientos de Penjamillo, Turicato, Coeneo, Maravatío, Jiménez, Juárez, Ixtlán, Chavinda, Contepec, Cotija, Peribán, Pajacuarán, Álvaro Obregón, Ziracuaretiro, Zinapécuaro, Lagunillas y Nuevo Parangaricutiro,32 y por lo tanto, se deba revocar el acuerdo impugnado a fin de brindar a MC la posibilidad de enmendar tales irregularidades.
DECISIÓN
El IEM incumplió su obligación establecida en el artículo 27 de los Lineamientos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven el mismo,33 relativa a requerir a MC para que subsanara la documentación presentada en su solicitud de registro de las planillas a los Ayuntamientos, antes de emitir el acuerdo correspondiente sobre el registro de candidaturas.
JUSTIFICACIÓN
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- Marco normativo aplicable al caso
32 En adelante, Ayuntamientos.
33 En adelante, Lineamientos.
Requisitos que deben acreditarse en las solicitudes de registro de candidaturas de los partidos políticos para ayuntamientos en Michoacán
Para el caso de ayuntamientos, el artículo 189 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,34 en relación con los artículos 16, 17 y 20 de los Lineamientos, establecen que la solicitud de registro de planilla de un partido político deberá contener:
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- La denominación del partido político o coalición.
- Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen.
- El nombre y apellido del candidato.
- Cargo para el cual se postula.
- La plataforma electoral que sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
- Declaración de situación fiscal.
- Manifestación bajo protesta de decir verdad de que no ha sido condenado mediante sentencia firme por violencia política por razones de género, delitos sexuales, deudora alimentaria o morosa.
- Firma de los funcionarios autorizados del partido político.
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34 En adelante, Código Electoral.
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- Documentos que acrediten los requisitos de elegibilidad del candidato.
- Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos del partido político.
- Acreditar la aceptación de la candidatura por el partido político.
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Asimismo, el propio precepto 189 del Código Electoral regula que:
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- En la postulación de candidatos para integrar ayuntamientos, las planillas se integrarán con propietarios y suplentes del mismo género; precisando que las candidaturas a presidente municipal, síndico y regidores deben cumplir con la paridad de género.
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En ese sentido, el artículo 14 de los Lineamientos establece que:
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- Las solicitudes de registro de candidaturas deberán ser capturadas e impresas, y presentadas con firma autógrafa junto con su documentación anexa, conforme a los formatos que para tal efecto sean aprobados por el Consejo General IEM, en las oficinas centrales de ese instituto; precisando que para el caso de los ayuntamientos, el plazo era del veinticinco de marzo al ocho de abril.
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De igual forma, el artículo 25 de los Lineamientos indica que para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a integrar los ayuntamientos, los partidos políticos que postulen por sí solos, deberán presentar junto con la solicitud de registro de las planillas, los siguientes documentos por cada una de las candidaturas propietarias y suplentes propuestas:
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- Acta de nacimiento original o en su caso constancia de residencia, o credencial para votar con fotografía.
- En su caso, constancia de haberse aprobado el informe correspondiente ante las instancias respectivas.
- Declaratoria bajo protesta de decir verdad firmada por la o el ciudadano cuyo registro se solicite, en la que establezca que no es y en su caso, no ha sido funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, no haber tenido mando de fuerza pública en el Municipio, desde 90 noventa días antes a la fecha de la elección o en su caso, renuncia, o licencia expedida por la autoridad competente, presentada con 90 noventa días de anticipación a la fecha de la elección.
- Declaratoria bajo protesta de decir verdad firmada por la o el ciudadano cuyo registro se solicita, en la que establezca que no ha sido ni es ministro o delegado de algún culto religioso.
- Declaratoria bajo protesta de decir verdad firmada por la o el ciudadano cuyo registro se solicite, en la que establezca que no es y en su caso, no ha sido consejero o funcionario electoral federal o estatal, desde un año antes a la fecha de la elección, o en su caso, renuncia, o licencia expedida por la autoridad competente, presentada con un año de anticipación a la fecha de la elección.
- Declaratoria bajo protesta de decir verdad firmada por el ciudadano cuyo registro se solicite, en la que establezca que no ha sido consejera o consejero presidente o consejera o consejero electoral del IEM, desde dos años antes a la fecha de la elección.
- Constancia de registro expedida por el Registro Federal de Electores, siendo válida la constancia de registro obtenida a través del portal de internet del Instituto Nacional Electoral: ttps://listanominal.ine.mx/scpln/
- Copia simple legible de la credencial para votar con fotografía vigente, expedida por la autoridad electoral federal.
- Carta bajo protesta de decir verdad que contenga el número de periodos para los que han sido electos en ese cargo, así como informar si hubieren sido suplentes para el mismo.
- Escrito en el que conste la manifestación expresa de estar cumpliendo los requisitos establecidos por la Constitución General y la Constitución Local en materia de elección consecutiva.
- Escrito de aceptación de la candidatura.
- Constancia o documento idóneo del que se desprenda la designación de las o los ciudadanos cuyo registro se solicita.
- Constancia de registro fiscal o cédula de identificación fiscal, emitida por la autoridad fiscal correspondiente.
- Escrito bajo protesta de decir verdad, donde se establezca que no se encuentran bajo ninguno de los supuestos establecidos en “el 3 de 3 de la violencia de género”.
- Formato de registro ante el SNR de manera impresa.
- Escrito mediante el cual, soliciten se incluya su sobrenombre.
- Fotografía de la o el Candidato que encabeza la planilla.
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Al respecto, conviene precisar que el veintinueve de marzo, en la sentencia dictada en el recurso de apelación TEEM-RAP-010/2021, este órgano jurisdiccional inaplicó las porciones normativas contenidas en los incisos g), h) y j) correspondientes a la fracción II del artículo 189 del Código Electoral.
Procedimiento de revisión de los requisitos de las solicitudes de registro de las candidaturas a para ayuntamientos en Michoacán
El artículo 355 primer párrafo del Código Electoral, con relación a los artículos 26 y 27 de los Lineamientos regulan que:
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- Una vez recibida la solicitud de registro que corresponda, la Secretaría Ejecutiva del IEM verificará que se cumpla con los requisitos establecidos previamente referidos, y si advierte que se omitió alguno de los requisitos, lo notificará de inmediato a través del correo electrónico autorizado a la representación del partido político, para que lo subsane presentando la documentación correspondiente o sustituya la candidatura, en su caso, dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes, para resolver sobre el registro de candidaturas.
- Si el partido político, una vez requerido no subsana la omisión a los requisitos respectivos o no presenta dentro de los plazos establecidos para el registro correspondiente las modificaciones que procedan, en su caso, se negará el registro de la candidatura o candidaturas, al no satisfacer los requisitos de ley.
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Por su parte, el artículo 189 cuarto párrafo del Código Electoral, con relación al diverso 30 de los Lineamientos, refieren que:
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- En el caso de las planillas de ayuntamientos y para efecto de dar debido cumplimiento a la paridad de género, se realizará la postulación de sus integrantes de forma alternada y en igual proporción de géneros hasta agotar la lista.
- En el caso de incumplimiento al supuesto referido, se notificará a través del correo electrónico autorizado al partido político para que dé cumplimiento a ello presentando la documentación correspondiente.
- De no presentar la documentación, se le realizará requerimiento a través de la Secretaría Ejecutiva del IEM para que den cumplimiento a ello, en el plazo de 48 cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la recepción de la notificación respectiva; en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada la referida postulación.
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Caso concreto
El plazo para presentar la solicitud de registro de la planilla de MC a los Ayuntamientos ante el IEM, transcurrió del veinticinco de marzo al ocho de abril.
Dentro del plazo para solicitar el registro, es decir, el ocho de abril, el representante propietario de MC ante el IEM presentó las solicitudes de registro de candidaturas de los Ayuntamientos.
Respecto a la documentación que se debía acompañar a la solicitud, MC a través de su funcionario autorizado por sus Estatutos, al presentar sus solicitudes de registro de las
candidaturas a los Ayuntamientos, presentó únicamente la solicitud
correspondiente a las candidaturas a Presidente Municipal, omitiendo anexar los documentos relativos a los respectivos registros, así como las solicitudes y documentación de los restantes integrantes de la planilla.
Fue hasta el once de abril, esto es, tres días después de que venció el plazo para presentar las solicitudes de registro, cuando MC a través de sus representantes propietario y suplente ante el IEM, exhibieron diversa documentación relativa a la integración de las planillas de los Ayuntamientos de ese partido político.
De esta manera, en el caso concreto se encuentra acreditado que el último día para solicitar el registro de candidaturas de MC a los Ayuntamientos, el partido actor presentó ante el IEM las solicitudes de registro atinentes, únicamente con el señalamiento de la candidatura a Presidente Municipal, pero sin adjuntar documentación alguna vinculada con esta, ni la solicitud de registro con relación a los demás integrantes de la planilla, es decir, síndico propietario y suplente, así como de las regidurías con sus respectivas fórmulas de propietarios y suplentes.
Así pues, en este asunto se tienen diversas solicitudes de postulación de planillas a los Ayuntamientos, con un solo integrante, correspondiente a la presidencia municipal.
Frente a este hecho, advierto en principio, que no existe normativa expresa que faculte al IEM para dejar de actuar con el fin de brindar la oportunidad al partido político de subsanar las inconsistencias en que incurrió en sus solicitudes de registro.
Por el contrario, con independencia del tipo de irregularidad en que incurrió MC por no haber adjuntado ningún documento a las respectivas solicitudes, y no haber presentado solicitudes de registro del resto de los integrantes de las planillas, tal circunstancia
no implica desatender lo establecido en el artículo 27 de los Lineamientos, en el sentido de que, si la Secretaría Ejecutiva del IEM advierte inconsistencias en los requisitos al momento de verificar la documentación relacionada con la solicitud de los registros, debe notificar de inmediato a la representación del partido político, para que subsane las irregularidades presentando la documentación correspondiente, dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes, para resolver sobre el registro de candidaturas; con la consecuencia de que, si no subsana la omisión, se negará el registro de las candidaturas solicitadas.
Sobre esta base, considero que el grado y tipo de irregularidad o irregularidades en las solicitudes de registro de las planillas a los Ayuntamientos, para efectos de declararlas procedentes o no, sólo debe valorarse una vez que transcurra el plazo para el desahogo del requerimiento que se debe efectuar por parte de esa autoridad administrativa a los partidos políticos correspondientes.
Es decir, con independencia del grado de inconsistencias en las solicitudes de registro, ello no puede traducirse en desatender las obligaciones normativas y reglamentarias por parte del IEM.
En efecto, para las inconsistencias que refiere el citado precepto de los Lineamientos, no se identifica algún grado de irregularidad en la documentación y que ello implique actuar de forma variada ante escenarios distintos de inconsistencias en las solicitudes de registro de candidaturas, sino que regula un supuesto de inconsistencias genérico, es decir, encuadra en cualquier tipo de irregularidad, con independencia de que, como en el caso, sólo se hayan presentado originalmente las solicitudes de registro de la cabeza de las planillas a los Ayuntamientos.
A mi consideración, el no haber hecho el requerimiento correspondiente a MC, implica realizar una interpretación restrictiva
de los derechos humanos, en el sentido de no otorgar al partido político la garantía de audiencia prevista en los artículos 14 Constitucional y 8° párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para que el instituto político subsanara las supuestas irregularidades presentadas en sus planillas, consistentes en haberlas presentado de forma incompleta y sin documentación.
No escapa a mi análisis el hecho de que MC presentó sus solicitudes de registro el último día del plazo (ocho de abril); sin embargo, considero que tal circunstancia no puede traducirse en un impedimento para que el IEM comunicara al partido político las deficiencias, omisiones e irregularidades detectadas como producto de la revisión de la documentación, a efecto de que MC tuviese la oportunidad de intentar subsanarlas.
Lo considero así, pues tal actuación no implica otorgar una concesión ilegal a MC y sus candidatos, máxime que ello no se traduce en algún obstáculo material o instrumental para que el IEM estuviera en posibilidad de emitir en tiempo y forma el acuerdo de procedencia o improcedencia de los registros (dieciocho de abril); es decir, tal proceder no implica entorpecer el procedimiento de registro de las candidaturas.
Al respecto, la fecha límite para presentar las solicitudes de registro culminó el ocho de abril, y en el supuesto de haber requerido para que en un plazo de cuarenta y ocho horas lo desahogaran, se traduce en que el IEM podría haber contado con ocho días para valorar la documentación, pues el acuerdo correspondiente sobre los registros se efectuó hasta el dieciocho de abril.
De esta forma, en mi concepto, la autoridad administrativa electoral debió realizar una interpretación más favorable, en el sentido de que el último día para prevenir y recibir los desahogos pertinentes
era hasta un momento anterior al dieciocho de abril, fecha límite con la que contaba esa autoridad administrativa electoral para determinar la procedencia o no del registro de las planillas; es decir, resultaba factible y razonable la posibilidad de hacer el requerimiento en el caso concreto.
Ahora bien, no paso por alto la jurisprudencia 17/2018 de la Sala Superior, de rubro: “CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS
AYUNTAMIENTOS”, a través de la cual esa autoridad jurisdiccional estableció como premisa, la obligación de los partidos políticos de postular planillas completas, es decir, con todos los candidatos propietarios y suplentes que determinen las leyes aplicables, a fin de integrar los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa.
Sin embargo, tal como se advierte de la propia lectura de ese criterio jurisprudencial, la premisa de tener que presentar planillas completas, sólo puede operar bajo la condición de que, si se identifican irregularidades por parte de la autoridad administrativa electoral en la revisión de la documentación de registro correspondiente, necesariamente se tiene que efectuar un requerimiento al partido político de que se trate, a fin de que, si lo estima pertinente, subsane cualquier inconsistencia de que se trate.
En este sentido, a mi consideración, la exigencia en la actuación procedimental de revisión del cumplimiento de los requisitos de la integración de las planillas, implica la obligación y viabilidad de efectuar un requerimiento para subsanar deficiencias e incluso registrar planillas incompletas.
Esta visión tiene como base, la obligación de no desvincular el derecho a ser votado de las personas que integran las planillas postuladas por los partidos políticos, con el deber que tienen los institutos políticos de presentar debidamente sus registros de candidaturas.
En este sentido, las inconsistencias identificadas por el IEM, con independencia de su magnitud o su grado de evidencia, sólo podrían tener un efecto de responsabilidad para la negativa de registro, una vez que se garantizara al partido político la garantía constitucional de audiencia.
En relación a ello, se debe precisar que las omisiones, errores o irregularidades que se observen en las solicitudes de registro de planillas a ayuntamientos, deben ser hechas del conocimiento de los interesados y así, cuando la deficiencia detectada se relacione con un aspecto que pueda ser subsanado por el propio partido, la autoridad deberá prevenirlo para que, en el plazo de ley o en un periodo razonable, allegue los elementos que hagan falta.
De lo expuesto, se sigue que, en todos los casos y con independencia del grado o tipo de inconsistencias que el IEM advierta en la documentación de las solicitudes de registros de candidaturas por parte de los partidos políticos, no debe excusarse la obligación de poner en su conocimiento, vía requerimiento o prevención, las deficiencias u omisiones encontradas durante la revisión hecha a la documentación presentada para el registro de las candidaturas.
Sin que para ello, reitero, que el hacerlo durante el tiempo comprendido entre el final del periodo de registro y el último día para definir la procedencia de los registros implique una concesión ilegal a los interesados; pues al contario, tal proceder implica el aseguramiento, en todos los casos, de una actuación de la
autoridad conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales tendente a promover, respetar, proteger y garantizar, en el caso, el derecho humano a ser elegido para un cargo de elección popular; máxime que en la normativa electoral de Michoacán, no se establece sanción o consecuencia jurídica para el caso de que el otorgamiento de la garantía de audiencia se lleve a cabo fuera del período para solicitar el registro de las candidaturas.
Este criterio encuentra sustento en las razones sustanciales de las jurisprudencias sustentados por la Sala Superior, números 3/2013 y 2/2015, con los siguientes rubros: “REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS. GARANTÍA DE AUDIENCIA” y “CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS”.
Por lo expuesto, considero se deben calificar como esencialmente fundados los agravios del partido actor, pues la omisión de haber requerido a MC se tradujo en una restricción absoluta al derecho del partido político de postular candidaturas a cargos de elección popular.
Con base en lo anterior, estimo que se debieron establecer los siguientes:
EFECTOS
- Se revoca el acuerdo impugnado.
- Tomando en cuenta que el diecinueve de abril iniciaron las campañas electorales para las elecciones de integrantes de los ayuntamientos de Michoacán, se ordena al IEM que dentro de las doce horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá prevenir o requerir a MC, a través de su
representante acreditado ante el IEM, para que en un plazo de hasta cuarenta y ocho horas, subsane los requisitos omitidos en sus solicitudes de registro de planillas para los Ayuntamientos.
- Para efecto de lo anterior, en la prevención se requerirán sólo las constancias que sean estrictamente indispensables para acreditar el cumplimiento de los requisitos de registro, siempre que en los expedientes respectivos no obren medios de donde se pueda desprender su cumplimiento.
- Una vez que MC desahogue el requerimiento, dentro de las doce horas siguientes deberá revisar el cumplimiento de los requisitos omitidos.
- En caso de que MC logre subsanar las inconsistencias en sus solicitudes de registro de las candidaturas a los Ayuntamientos, el IEM, en plenitud de atribuciones, podrá declarar lo que en Derecho corresponda respecto al registro de la planilla.
- Una vez concluido el procedimiento precisado con antelación, el IEM deberá informar a este órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir el original o en su defecto, copias legibles debidamente certificadas, que justifiquen dicho informe.
Razones por las que estoy en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular.
MAGISTRADA
(RUBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA