TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-012-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-012/2021

QUEJOSA: BRENDA MARÍA HERNÁNDEZ DE LA CRUZ

DENUNCIADOS: RAFAEL HUGO ORTÍZ GARCÍA Y PARTIDO MORENA

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOSBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ

Morelia, Michoacán, a dos de abril de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que declara la existencia de la infracción atribuida a Rafael Hugo Ortiz García, consistente en actos anticipados de campaña, así como al Partido Político MORENA por su responsabilidad por culpa in vigilando1.

GLOSARIO

Quejosa: Brenda María Hernández de la Cruz.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
MORENA: Partido Político MORENA.
Reglamento de quejas: Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.

1 En la vigilancia o deber de cuidado.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

De lo narrado por los promoventes, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

  1. Presentación de queja. El veinte de diciembre de dos mil veinte, la quejosa presentó ante el Instituto un escrito de queja2, en contra de los ciudadanos Rafael Hugo Ortiz García y Juan Carlos Castro Mendoza por la comisión de actos anticipados de campaña, y en contra del segundo también por posibles violaciones al artículo 134 de la Constitución Federal; lo anterior, derivado de que repartieron propaganda del partido político MORENA en la que incluyeron propaganda con sus nombres e imágenes, además de una publicación en la red social Facebook.
  2. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Por acuerdo de veintiocho de diciembre de dos mil veinte3, la Secretaría Ejecutiva radicó el escrito de queja; asimismo, determinó que los elementos aportados por la Quejosa eran insuficientes para dar inicio a un Procedimiento Administrativo Sancionador; en consecuencia, se ordenó la apertura de un Cuaderno de Antecedentes al cual se asignó el número de expediente IEM-CA-

2 Fojas 8 a 14.

3 Fojas 26 a 27.

47/2020, con el objeto de implementar las medidas necesarias para, de ser el caso, admitirlo a trámite.

  1. Verificación de contenido de enlace electrónico. En la misma fecha se verificó el contenido del enlace electrónico https://fb.watch/2qtP8OkJx8/4.
  2. Requerimientos. A través de los oficios IEM-SE-1135/2020, IEM-SE-1136/2020 e IEM-SE-1137/20205, respectivamente, se requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral, para que informara los domicilios de los ciudadanos denunciados; a MORENA para que indicara si los denunciados eran militantes de dicho partido; y al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán, para que informara si el denunciado Juan Carlos Castro Mendoza tiene relación laboral en el citado Congreso.
  3. Cumplimiento parcial de requerimiento. El ocho de enero6, la Secretaría Ejecutiva emitió acuerdo dentro del cuaderno de antecedentes IEM-CA-12/2019, en el que tuvo a MORENA cumpliendo parcialmente con el requerimiento que le fue formulado.
  4. Cumplimiento de requerimiento. En la misma fecha, la Secretaría Ejecutiva emitió acuerdo7 dentro del citado cuaderno de antecedentes en el que determinó tener por cumplido el requerimiento que le fue formulado al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán.

4 Fojas 28 a 36.

5 Fojas 37,38 y 39, respectivamente.

6 Foja 42.

7 Foja 45.

  1. Cumplimiento de requerimiento. El once de enero, la Secretaría Ejecutiva emitió acuerdo8 en el que determinó tener por cumpliendo a MORENA con el requerimiento que le fue formulado.
  2. Acuerdo de recepción de información. Por acuerdo de doce de enero9, la Secretaría Ejecutiva tuvo por recibida la información solicitada al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán.
  3. Acuerdo ordenando diligencias de investigación. El diecinueve de enero, la Secretaría Ejecutiva emitió acuerdo en el que se ordenó llevar a cabo diversas diligencias de investigación, entre ellas, requerir de nueva cuenta a MORENA, así como a los ciudadanos denunciados10.
  4. Cumplimiento de requerimientos. A través de acuerdos de veinticinco11 y veintiocho12 de enero, respectivamente, se tuvo a los denunciados Juan Carlos Castro Mendoza y Rafael Hugo Ortiz García, dando cumplimiento a los requerimientos que les fueron formulados.
  5. Cumplimiento extemporáneo de requerimiento. Mediante acuerdo de uno de febrero13, la Secretaría Ejecutiva tuvo a MORENA cumpliendo de forma extemporánea con el requerimiento que le fue realizado.
  6. Acuerdo ordenando diligencias de investigación. El veintiuno de febrero, la Secretaría Ejecutiva emitió acuerdo14 en el que ordenó realizar diligencias de investigación, por lo que requirió

8 Foja 48.

9 Foja 50.

10 Fojas 51 y 52.

11 Foja 64.

12 Foja 87.

13 Foja 92.

14 Foja 93.

a los ciudadanos denunciados, así como al Registro Público de la Propiedad, Raíz y de Comercio Regional en la ciudad de Uruapan, Michoacán.

  1. Cumplimiento de requerimientos. A través de acuerdos de uno15 y cuatro16 de marzo, respectivamente, se tuvo a los denunciados Juan Carlos Castro Mendoza y Rafael Hugo Ortiz García, dando cumplimiento a los requerimientos que les fueron formulados.
  2. Reencauzamiento a Procedimiento Especial Sancionador. Por acuerdo de once de marzo17, la Secretaría Ejecutiva reencauzó la queja que nos ocupa, a la vía del procedimiento especial sancionador, radicándola con la clave IEM-PES-26/2021; adicionalmente, ordenó la realización de una diligencia de investigación, y se precisó que además de los ciudadanos denunciados también se debería emplazar a MORENA por su probable responsabilidad en los hechos denunciados, en el mismo acuerdo se admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, emplazando a los denunciados y citándolos para que comparecieran a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el diecisiete de marzo siguiente.
  3. Audiencia de pruebas y alegatos. En la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos18, a la que compareció únicamente el denunciado Juan Carlos Castro Mendoza, quien además presentó escrito de contestación19, al igual que el denunciado Rafael Hugo Ortiz García20.

15 Foja 98.

16 Foja 105.

17 Fojas 106 a 109.

18 Fojas 125 a 127.

19 Fojas 132 a 137.

20 Fojas 128 a 130.

  1. Informe circunstanciado y remisión de expediente. En misma fecha, la Secretaría Ejecutiva rindió informe circunstanciado21, por el cual hace una relatoría de los hechos que dieron origen a la queja presentada por la ciudadana Brenda María Hernández de la Cruz, las diligencias efectuadas por la autoridad instructora y las pruebas aportadas por las partes.

Asimismo, por oficio IEM-SE-CE-300/202122 del mismo diecisiete de marzo, la autoridad instructora remitió el informe circunstanciado y las constancias del expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-26/2021.

TRÁMITE JURISDICCIONAL

  1. Recepción y turno a ponencia. Mediante acuerdo de dieciocho de marzo23, se ordenó integrar el expediente en el que se actúa, al cual se le asignó la clave TEEM-PES-012/2021, mismo que por razón de turno fue remitido a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para su debido trámite.
  2. Radicación, recepción de constancias en alcance, verificación de expediente y reposición de procedimiento. Por acuerdo de diecinueve de marzo24, la Magistrada ponente determinó radicar el expediente y tener por recibidas las constancias en alcance por la autoridad instructora; además, del análisis de las constancias determinó, que al advertirse que el denunciado Juan Carlos Castro Mendoza realizó solicitud de registro ante MORENA para el cargo de diputado federal del distrito 9 de Uruapan, Michoacán, devolver el expediente a la autoridad sustanciadora para que emitiera acuerdo de escisión respecto de

21 Fojas 3 a 6.

22 Foja 2.

23 Foja 147.

24 Fojas 148 a 151.

los hechos que al citado ciudadano se atribuían, a efecto de que lo remitiera a la autoridad competente en razón de estar vinculado al proceso electoral federal.

De igual forma, se indicó que una vez que se llevara a cabo el acuerdo de escisión repusiera el procedimiento para que se llevara a cabo una nueva audiencia de pruebas y alegatos respecto del ciudadano Rafael Hugo Ortiz García y MORENA.

  1. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El veintitrés de marzo se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos ordenada por este Tribunal Electoral25.
  2. Acuerdo de recepción de constancias, cumplimiento de reposición y orden de verificación de debida integración. Por acuerdo de veinticuatro de marzo, se tuvo por recibida documentación y el expediente en que se actúa, a la autoridad instructora cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado, además, se ordenó la verificación de la debida integración por parte del secretario26.
  3. Acuerdo de debida integración. Por acuerdo de veinticinco de marzo27, se tuvo como debidamente integrado el expediente, por lo que se ordenó proceder en términos del artículo 263, párrafo segundo, inciso d), del citado ordenamiento.
  4. Circulación de proyecto. El veintiséis de marzo se circuló el proyecto de resolución del presente asunto por parte de la ponencia instructora.

25 Fojas 170 y 171.

26 Fojas 178 y 179.

27 Foja 193.

  1. Reunión interna del Pleno del Tribunal Electoral del Estado. El veintisiete de marzo, fue listado en el punto segundo del orden del día el proyecto de resolución del presente procedimiento; sin embargo, se determinó por mayoría de los integrantes del Pleno que no existía constancia de que se hubiera emplazado a MORENA y por consecuencia no asistió a la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que se resolvió que se emitiera un acuerdo de reposición por parte de la Ponencia instructora, actuación que se realizó en la misma fecha28.
  2. Tercera audiencia de pruebas y alegatos. El treinta y uno de marzo se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, conforme a lo ordenado por este Tribunal Electoral en el punto que antecede29.
  3. Acuerdo de recepción de constancias, cumplimiento de reposición y orden de verificación de debida integración. Por acuerdo de uno de abril, se tuvo por recibida documentación y el expediente en que se actúa, por parte de la autoridad instructora con lo cual se dio por cumplido el requerimiento de reposición del procedimiento ordenado30.
  4. Acuerdo de debida integración. Por acuerdo de dos de abril31, se tuvo como debidamente integrado el expediente, por lo que se ordenó proceder en términos del artículo 263, párrafo segundo, inciso d), del citado ordenamiento.

28 Fojas 203 a 205.

29 Fojas 212 y 213.

30 Fojas 237 y 238.

31 Foja 245.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la supuesta comisión de conductas que constituyen actos anticipados de campaña.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso c), y 262 del Código Electoral32.

SEGUNDO. Procedencia. En acuerdo de veintiocho de diciembre de dos mil veinte, la autoridad instructora identificó que en el escrito de queja presentado por la ciudadana Brenda María Hernández de la Cruz, se ofrecieron diversos elementos probatorios por lo que ordenó llevar a cabo diversas diligencias de investigación, así como la integración del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA- 47/2020.

Tal actuación fue implementada por la Secretaría Ejecutiva en términos de lo dispuesto en los artículos 241, párrafos quinto y sexto, del Código Electoral y 28, del Reglamento de quejas.

Sin que ello haya implicado que la autoridad instructora se hubiere encontrado en la imposibilidad jurídica de decretar la no presentación, el desechamiento de la queja o denuncia, o en su caso, el sobreseimiento del Procedimiento Especial Sancionador, en el que se actúa, lo anterior de conformidad con el artículo 241, párrafo sexto, fracción II, del Código Electoral33.

32 Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 8/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.

33El artículo, párrafo y fracción de referencia establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 241.

Por otro lado, de las constancias del expediente se advierte que la Secretaría Ejecutiva, por acuerdo de veintiocho de marzo, admitió a trámite el escrito presentado por la Quejosa, por considerar que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 257, del Código Electoral, actuación efectuada posteriormente a la etapa de investigación previa, establecida en el referido artículo 241, párrafo sexto, fracción III, del citado ordenamiento.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional se abocará al estudio de fondo respecto de los hechos denunciados, conforme al caudal probatorio que obra en autos, para estar en condiciones de determinar la existencia o inexistencia de la comisión de conductas infractoras a la legislación electoral.

TERCERO. Cuestión previa. La queja fue presentada también en contra del ciudadano Juan Carlos Castro Mendoza, sin embargo, una vez que se recibió el expediente por la Magistrada ponente se advirtió, que el denunciado Juan Carlos Castro Mendoza, en respuesta al requerimiento que le fue formulado por la autoridad sustanciadora mediante acuerdo de diecinueve de enero, manifestó lo siguiente: “… acudí a la convocatoria expedida con fecha 22 de diciembre del 2020, para diputado federal el día 9 de enero de 2021 a la Ciudad de México, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional a efecto de integrar documentos para ser aspirante en el proceso de selección de dicha candidatura…34; y para sustentar su

Recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:

  1. Registrar y revisar si debe prevenirse al quejoso;
  2. Determinar la admisión o proponer el desechamiento de la misma al Consejo General; y,
  3. En su caso, ordenar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, previo a su admisión o desechamiento.

…”.

34 Manifestación visible a foja 59 del expediente.

dicho, aportó la prueba técnica consistente en la impresión de una imagen35.

De igual forma, en el acuerdo de veintiuno de febrero, la Secretaria Ejecutiva requirió al citado Juan Carlos Casto Mendoza para que “Remita copia certificada de su solicitud de registro como aspirante a Diputado Federal por el Distrito 9 de Uruapan, Michoacán, emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del partido político Morena36.

En respuesta, el denunciado precisó lo siguiente: “El suscrito se encuentra imposibilitado de remitir copias certificadas de solicitud de registro como aspirante a Diputado Federal por el Distrito 9 de Uruapan, Michoacán, emitida por la Comisión de Elecciones del partido morena…”, y, posteriormente, emitió diversas razones37.

Como se observa de lo transcrito, la responsable advirtió que la probable comisión de las conductas denunciadas que se atribuyen al referido Juan Carlos Castro Mendoza, se encuentran vinculadas a una aspiración de una candidatura por una diputación federal.

Bajo ese contexto, se determinó que no se surte la competencia del Instituto para tramitar dicho asunto y, menos aún, para resolver por parte de este Tribunal, lo que es así en atención a la vinculación al proceso electoral que puede ser impactado con la conducta denunciada; ello, porque lo que se busca es tutelar la equidad en la contienda, correspondiendo conocer de la misma a la instancia administrativa electoral que organice los comicios que se aducen han sido lesionados38.

35 Obra a foja 62 del expediente.

36 Acuerdo visible a foja 93 del expediente.

37 Escrito visible a foja 97 del expediente.

38 Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 8/2016, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “COMPETENCIA.

Derivado de lo anterior, se procedió a remitir el expediente al Instituto en su calidad de órgano sustanciador, a efecto de que, conforme a lo establecido en el artículo 67 del Reglamento de quejas, escindiera el asunto en cuanto a las conductas atribuidas al citado Juan Carlos Castro Mendoza y, en su caso, lo remita a la autoridad que corresponda conocer de dicha conducta vinculada al proceso electoral federal. De ahí que los hechos atribuidos al citado ciudadano no serán materia de análisis del presente procedimiento especial sancionador.

CUARTO. Hechos denunciados, excepciones y defensas. En el escrito de queja y en la contestación a la misma, las partes manifestaron lo siguiente:

Escrito de queja.

La Quejosa señaló como actos transgresores de la normativa electoral, los siguientes:

PRIMERO. La que suscribe soy habitante de la Ciudad de Uruapan Michoacán, por lo que el día 14 de diciembre, siendo las 9:15 nueve horas con quince minutos mientras transitaba por la plaza Morelos, (plaza principal de esta ciudad, ubicada en el centro histórico de la misma), en esta población que resido, es que me fue entregado un documento en formato tipo periódico denominado “REGENERACIÓN”, doblado por la mitad así como en su interior dos trozos de papel en tamaño media carta que se describen con posterioridad.

SEGUNDO. Respecto de las citadas impresiones en su orden las siguientes leyendas e imágenes:

    1. En el primero de ellos ”RAFA ORTIZ”; “#ENURUAPANHAYESPERANZA”; “fara va”; 4521882203”; RAFA H ORTIZ”, “reconstruyamosjunto[email protected]”; “Monterrey#105 Col. Ramón Farías”; “reconstruyamos juntos Uruapan” imagen de una persona del sexo masculino quien se identifica como Rafael Ortiz García; “RO21”.

EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.

TERCERO. Refiero además que grande fue mi sorpresa al apreciar que los individuos que en las imágenes se encontraban plasmadas eran los que estaban entregando dicha propaganda y periódico, igualmente pude apreciar que más de 50 personas que por ahí transitábamos se les estaba haciendo llegar, por lo que inferí que se trataba de personas del partido MORENA (MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL), tanto por los

colores como por entregar el periódico editado por dicho partido.

CUARTO. Los instrumentos anteriormente descritos, señalados y que se adjuntan al presente son además acompañados por publicidad en redes sociales, particularmente mediante publicidad que apareció en mi perfil personal y que puede localizarse en el enlace https://fb.watch/2qtP80kjx8/, que coincide caramente con los elementos señalados con antelación.

QUINTO. Por tanto, en base a lo anterior es que considero que los actos y hechos efectuados por las personas antes descritas constituyen actos anticipados de campaña política próximos a iniciar el periodo electoral 2021…”.

Tales hechos a consideración de la Quejosa constituyen actos anticipados de campaña que afectan el principio de equidad en la contienda, ya que se cumplen los elementos personal, temporal y subjetivo, necesarios para su configuración.

Contestación a la Queja

El ciudadano Rafael Hugo Ortiz García, en respuesta a los dos requerimientos que le fueron realizados y mediante escrito presentado para la audiencia de pruebas y alegatos, señala lo siguiente:

  • Que no es funcionario público ni servidor público, en ningún poder del Estado Mexicano; no pertenece ni labora en un órgano autónomo; no es militante de ningún partido político; y,

que no utiliza recursos públicos para realizar las actividades sociales tendientes a apoyar a la gente que más lo necesite.

  • Que el perfil “Reconstruyamos Juntos Uruapan” es administrado por él y no utiliza recursos públicos, ya que es con recursos privados con los que realiza labor social en beneficio de las personas que más lo necesitan.
  • Que sí repartió el periódico “Regeneración, El periódico de las causas justas y el pueblo organizado”, con la finalidad de mantener informada a la población sobre temas de interés general, y que tal circunstancia no indica inducción al voto a favor de algún candidato o partido.
  • Respecto de los folletos denunciados señaló que pertenecen a él, mismos que se utilizaron con recursos privados propios, con la finalidad de conocer tipos de ayuda, sin fines de lucro a personas de escasos recursos por parte de la organización ciudadana a la que pertenece, denominada “Reconstruyamos Juntos Uruapan”, además de que no promueve el voto o plataforma política alguna.
  • Que los hechos que relata la quejosa, no constituyen en lo absoluto, actos de violencia política de género, ni tampoco entraña causa de responsabilidad administrativa, ni mucho menos incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código Electoral.
  • Que no había solicitado registro alguno para ocupar precandidatura, candidatura o aspiración a ningún cargo de elección popular.
  • Que “Reconstruyamos Juntos Uruapan”, no es una persona moral, ya que no existe legalmente como organización, ni como asociación; ya que se trata de un grupo de ciudadanos interesados por asuntos públicos, de interés general para la población, sin fines electorales, cuyo único fin es reunirse para

dar atención, seguimiento y, en su caso, solución a problemas cotidianos del municipio, como en temas de salud y seguridad.

    • “Reconstruyamos Juntos Michoacán” es una frase con la que se identifican varios ciudadanos, dado el deterioro social, económico y de salubridad que existe en el municipio, que dio origen para reunirse, dar atención y protección a cualquier persona que lo requiera, con la única intención de ayudar.
    • No ha promovido el voto, ni plataforma electoral, por lo tanto los hechos denunciados no son actos anticipados de campaña.

Por su parte MORENA presentó escrito a través de su representante ante el Consejo General mediante el cual señaló en defensa de sus intereses lo siguiente:

      • Que el nombre correcto del partido es MORENA, no como lo refiere la Quejosa.
      • Que las conductas no son propias, además que se trata de una persona que no es militante de dicho partido.
      • Que no existe responsabilidad in vigilando, ya que esta no debe operar de forma automática.
      • De las pruebas que obran en autos no se advierte la participación del partido político.
      • El partido no realizó contratación de publicidad de ninguna índole.
      • El partido no es responsable por el indebido actuar de Rafael Hugo Ortiz García.
      • Que opera en su favor el principio de presunción de inocencia en atención a lo determinado en la jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES”.
      • Que la denuncia se realiza por actos anticipados de campaña y en el acuerdo de admisión se señaló que por actos

anticipados de precampaña, lo que lo deja en estado de indefensión.

QUINTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos se advierte que la autoridad instructora en la Audiencia de Pruebas y Alegatos, celebrada el treinta y uno de marzo, tuvo por admitidos diversos medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes, en los términos siguientes:

Pruebas aportadas por la Quejosa en su escrito de queja:

    1. Enlace electrónico https://fb.watch/2qtP80kjx8/;
    2. Documental privada, consistente en un ejemplar del periódico “Regeneración, el periódico de las causas justas y el pueblo organizado”, correspondiente al mes de noviembre;
    3. Documental privada, consistente en un folleto tamaño media carta con la leyenda “Rafa Ortiz Reconstruyamos Juntos Uruapan RO21”, así como las leyendas “Vales de descuento para servicios médicos, fomento y difusión de la cultura , apoyo y orientación a la mujer, promoción y difusión del deporte”, así como la sección titulada “calendario semanal de programas” con las siguientes leyendas “Lunes de salud 18:00 horas, martes de la mujer 18:00 horas, miércoles de activación física 10:00 horas, jueves de cultura 18:00 horas, viernes deportivo 19:00 horas”, así como el siguiente domicilio “Monterrey, número 105, colonia Ramón Farías, Uruapan, Mich.”, una cuenta de correo electrónico [email protected] y la cuenta de Facebook “RAFAEL H ORTIZ”, y la imagen de una persona del sexo masculino.

Pruebas aportadas por el denunciado Rafael Hugo Ortiz García, en su escrito de contestación:

  • Instrumental de actuaciones.

Pruebas aportadas por MORENA en su escrito de contestación:

    1. Documental pública, consistente en el expediente en que se actúa.
    2. Presuncional legal y humana.
    3. Instrumental de actuaciones.

Diligencias recabadas por la autoridad instructora

    1. Acta de verificación del contenido de diversas publicaciones en la red social Facebook, de veintiocho de diciembre de dos mil veinte;
    2. Oficio IEM-SE-1135/2020, de treinta de diciembre de dos mil veinte, por el que se le requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, respecto de los domicilios de los entonces denunciados;
    3. Oficio INE/JL/RFE/0025/2021, de ocho de enero, suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores, a través del cual da respuesta al requerimiento realizado a través del oficio IEM-SE- 1135/2020.
    4. Oficio IEM-SE-1136/2020, de treinta de diciembre de dos mil veinte, por el que se requirió a MORENA para que informara si el ciudadano Rafael Hugo Ortiz García es militante o afiliado del citado instituto político;
    5. Escrito recibido el once de enero, suscrito por el representante de MORENA, en respuesta al oficio IEM-SE-1136/2021, en el que se informa que no se encontró registro de afiliación en dicho

partido del ciudadano Rafael Hugo Ortiz García, al que anexó el oficio CEN/SO/007/2021/OF, de diez de enero, suscrito por la Secretaria de Organización del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.

    1. Oficio IEM-SE-CE-60/2021, de diecinueve de enero, donde se solicita a MORENA información respecto de la publicación denominada “Regeneración”, si existía registro del ciudadano denunciado como precandidato, candidato o aspirante de dicho instituto político o, en su caso, si formaban parte o tenían delegada alguna función dentro del partido.
    2. Escrito de uno de febrero, suscrito por el representante de MORENA, a través del cual da respuesta al oficio IEM-SE-CE- 60/2021, al cual adjuntó escrito de solicitud de información al Comité Ejecutivo Nacional; así como el oficio CEN/CJ/A/0166/2021, suscrito por el Encargado de Despacho de la Coordinación Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional emitido en respuesta a dicha solicitud.
    3. Oficio IEM-SE-CE-198/2021, de veinticuatro de febrero, donde se solicita al Jefe de Departamento Regional de Uruapan del Registro Público de la Propiedad, Raíz y Comercio, información respecto de la existencia de algún registro como Asociación Civil de la Organización “Juntos Reconstruyamos Uruapan”.
    4. Oficio URU/200/2021, de dieciocho de marzo, suscrito por el Jefe Regional de Uruapan del Registro Público de la Propiedad, Raíz y del Comercio en el Estado, a través del cual informó que no existía registro de alguna organización denominada “Juntos Reconstruyamos Uruapan”.
    5. Escrito de diecisiete de febrero, suscrito por el representante de MORENA, en el que informa al Consejo General del Instituto que dicho partido no realizaría precampañas para los cargos de elección popular a la gubernatura, diputaciones e integrantes de los ayuntamientos en el marco del Proceso Electoral Local

Ordinario 2021, así como sus anexos, mismos que se ordenaron agregar por acuerdo de la Secretaría Ejecutiva de once de marzo.

    1. Copia certificada de orden de trabajo sobre la elaboración de dos mil volantes, expedida por Imprex, Soluciones de impresión, de cuatro de diciembre de dos mil veinte;
    2. Factura respecto de la elaboración de dos mil volantes.

Diligencias para mejor proveer implementadas por la

Secretaría Ejecutiva a lo ordenado por el Tribunal:

    1. Oficio IEM-SE-CE-344/2021, de veinte de marzo, por el que se le requirió a MORENA, a efecto de que señalara si a dicha fecha, el ciudadano Rafael Hugo Ortiz García, había solicitado o realizado registro como precandidato, candidato o aspirante a algún cargo de elección popular por dicho partido.
    2. Escrito de veintiuno de marzo, suscrito por el representante de MORENA, en el que informó que a la fecha no tiene registro de ninguna candidatura, ya que, conforme a su convocatoria para la selección de candidaturas, se elegirán diputaciones de mayoría y ayuntamientos el veinticinco de marzo, y el ocho de abril las diputaciones de representación proporcional.

SEXTO. Valoración probatoria en conjunto. De los documentos descritos en el considerado anterior, las del apartado D, números 1, 2, 3, 4, 6, 8 y 9, así como E, número 1, son documentales públicas; lo anterior es así porque fueron emitidos por la Secretaría Ejecutiva y personal adscrito a ella, en funciones de oficialía electoral, y autoridad instructora del presente Procedimiento Especial Sancionador, o en su caso, porque fueron expedidas por servidor público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracción XI, y 254,

del Código Electoral, y 17, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

Asimismo, se les otorga valor probatorio pleno; lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracción I, 17, fracciones II y III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

En relación con las identificadas como A, números 2, y 3, apartado C números 5, 7, 10, 11 y 12, y, D 5, son documentales privadas, lo anterior es así por carecer de las características de las documentales públicas, es decir, por no haber sido emitidas por una autoridad en el ejercicio de sus funciones, así como por quienes gozan de fe pública.

Medios probatorios a los que se les otorga valor probatorio indiciario salvo que en el momento de la valoración individual subyaciera elemento probatorio similar o diverso, que adminiculados generen convicción plena a este órgano resolutor sobre los hechos alegados por la Quejosa; lo expuesto con fundamento en los artículos 16, fracción II, y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo que respecta a las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, ofrecida por los denunciados, se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que en el momento de la valoración individual subyaciera elemento probatorio similar o diverso, que adminiculados generen convicción plena a este Tribunal sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracciones IV y V, y 20, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que hicieron valer los

denunciados, los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son:

  1. Determinar si se acreditan los hechos denunciados, es decir, la difusión del nombre e imagen del sujeto denunciado;
  2. En el supuesto de acreditarse los hechos denunciados, determinar si estos constituyen actos anticipados de campaña;
  3. En su caso, determinar si se acredita la responsabilidad del denunciado en la comisión de la conducta realizada; y,
  4. Si como consecuencia de lo anterior, se acredita responsabilidad del partido por culpa in vigilando respecto de los hechos denunciados.

Hechos acreditados. De las pruebas que obran en el expediente del presente procedimiento especial sancionador, a partir de su valoración conjunta, realizada por este Tribunal atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son suficientes para tener por acreditados los siguientes hechos:

  1. Está acreditada la existencia y entrega de volantes y/o folletos, mismos que se repartieron en la ciudad de Uruapan, Michoacán, específicamente en el centro, Mercado de San Francisco y colonia La Magdalena, en dos horas de tres días de los meses de diciembre de dos mil veinte y enero de este año, en el que se observan las siguientes frases y palabras:

“Rafa Ortiz Reconstruyamos Juntos Uruapan RO21”, así como las leyendas “Vales de descuento para servicios médicos, fomento y difusión de la cultura , apoyo y orientación a la mujer, promoción y

difusión del deporte”, así como la sección titulada “calendario semanal de programas” con las siguientes leyendas “Lunes de salud 18:00 horas, martes de la mujer 18:00 horas, miércoles de activación física 10:00 horas, jueves de cultura 18:00 horas, viernes deportivo 19:00 horas”, así como el siguiente domicilio “Monterrey, número 105, colonia Ramón Farías, Uruapan, Mich.”, una cuenta de correo electrónico [email protected] y la cuenta de Facebook “RAFAEL H ORTIZ”, y la imagen del ciudadano denunciado.

Para mayor ilustración se inserta la imagen correspondiente:

Lo que se acredita de la documental privada exhibida por la propia Quejosa, a la que se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido con los artículos 16 fracción II, 18, y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia de Electoral, documento cuya existencia y contenido aceptó el denunciado en su escrito de

respuesta39 al requerimiento que le fue formulado por la Secretaría Ejecutiva mediante acuerdo de diecinueve de enero.

Mismos que, a decir del ciudadano denunciado, fueron elaborados con recursos propios y fueron entregados en el centro, mercado San Francisco y colonia Magdalena de la ciudad de Uruapan, Michoacán, en dos horas, por tres días en los meses de diciembre de dos mil veinte y enero del año que transcurre.

Aunado a ello, se tiene certeza de que, por lo menos, se elaboraron dos mil volantes y/o folletos, lo que se acredita a través de la orden de trabajo sobre la elaboración de volantes, expedida por Imprex, Soluciones de impresión, de cuatro de diciembre de dos mil veinte, así como de la factura que allegó el propio denunciado40. A las citadas documentales privadas se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido por los artículos 16 fracción II, 18, y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia de Electoral.

Finalmente, es importante destacar que los hechos aceptados por el denunciado derivaron del requerimiento realizado por la autoridad instructora el diecinueve de enero41 y la respectiva respuesta42.

  1. Está acreditada la existencia de un video almacenado en la red social denominada “Facebook” en la dirección electrónica siguiente: https://fb.watch/2qtP8OkJx8/, cuya duración es de un minuto con diecinueve segundos (1.19).

La citada certificación refiere textualmente lo siguiente:

39Manifestación que obra a fojas 82 y 83.

40 Fojas 84

41 Fojas 51 y 52.

42 Fojas 80 a 83.

C:\Users\HP 04G\Downloads\WhatsApp Image 2021-04-02 at 2.17.26 PM.jpeg

Para mayor ilustración se insertan las imágenes que obran en la certificación.

C:\Users\HP 04G\Downloads\WhatsApp Image 2021-03-25 at 12.01.40 PM.jpeg
C:\Users\HP 04G\Downloads\WhatsApp Image 2021-03-25 at 12.01.40 PM (1).jpeg
C:\Users\HP 04G\Downloads\WhatsApp Image 2021-03-25 at 12.13.21 PM.jpeg
C:\Users\HP 04G\Downloads\WhatsApp Image 2021-03-25 at 12.13.21 PM (1).jpeg
C:\Users\HP 04G\Downloads\WhatsApp Image 2021-03-25 at 12.13.21 PM (3).jpeg
C:\Users\HP 04G\Downloads\WhatsApp Image 2021-03-25 at 12.13.21 PM (5).jpeg
C:\Users\HP 04G\Downloads\WhatsApp Image 2021-03-25 at 12.13.22 PM.jpeg
C:\Users\HP 04G\Downloads\WhatsApp Image 2021-03-25 at 12.13.22 PM (1).jpeg
C:\Users\HP 04G\Downloads\WhatsApp Image 2021-03-25 at 12.13.58 PM.jpeg
C:\Users\HP 04G\Downloads\WhatsApp Image 2021-03-25 at 12.13.59 PM.jpeg
C:\Users\HP 04G\Downloads\WhatsApp Image 2021-03-25 at 12.13.59 PM (2).jpeg
C:\Users\HP 04G\Downloads\WhatsApp Image 2021-03-25 at 12.13.59 PM (3).jpeg
C:\Users\HP 04G\Downloads\WhatsApp Image 2021-03-25 at 12.13.59 PM (4).jpeg
C:\Users\HP 04G\Downloads\WhatsApp Image 2021-03-25 at 12.13.59 PM (5).jpeg
C:\Users\HP 04G\Downloads\WhatsApp Image 2021-03-25 at 12.14.00 PM.jpeg

La acreditación de este hecho es a partir de la valoración del contenido del “Acta circunstanciada de verificación” de veintiocho de diciembre de dos mil veinte, desahogada por funcionario adscrito a la Oficialía Electoral del Instituto, en ejercicio de la función delegada por la Secretaría Ejecutiva.

La referida documental, en términos de los artículos 16 fracción I, 17, fracción II, tiene la naturaleza de pública, al ser un documento expedido por un funcionario electoral, dentro del ámbito de su competencia; pues, en términos del artículo 37, fracción XI, del Código Electoral, la o el Secretario Ejecutivo tiene, entre otras atribuciones, de ejercer la función electoral dando fe de aquellos actos o hechos de naturaleza electoral que le consten de manera directa y expedir las certificaciones que se requieran.

Ahora bien, el hecho de que el Acta circunstanciada de verificación haya sido levantada por personal adscrito a la Oficialía Electoral y no en forma directa por la Secretaria Ejecutiva, dicha circunstancia no cambia la naturaleza pública de la referida documental, pues el propio artículo 37, fracción XI, del Código Electoral, prevé la posibilidad jurídica de que la o el Secretario Ejecutivo delegue la atribución de la oficialía electoral en servidores públicos a su cargo, lo que ocurrió en el caso.

Por ende, la referida documental que obra en autos, tanto en original como en copia certificada, a juicio de este órgano jurisdiccional tiene un valor probatorio pleno, en términos del artículo 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

  1. Existencia de la publicación y difusión de la publicación denominada “Regeneración, el periódico de las causas justas y el pueblo organizado”, específicamente la edición especial de noviembre de 2020. Para mayor ilustración, se inserta la imagen de la portada de la misma:
C:\Users\HP 04G\Downloads\WhatsApp Image 2021-03-25 at 12.56.45 PM.jpeg

En cuanto a la existencia, se acredita de la documental privada aportada por la Quejosa43, así como del oficio CEN/CJ/A/0166/2021, suscrito por el Encargado de Despacho de la Coordinación Jurídica de Comité Ejecutivo Nacional de MORENA44, quien informó que el citado periódico es el órgano oficial de difusión impreso del dicho partido; documentales a las que se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido por los artículos 16 fracción II, 18, y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia de Electoral.

Respecto de la entrega, la misma se acredita de la propia aceptación del hecho por parte del denunciado quien indicó en su escrito de respuesta al requerimiento de diecinueve de enero, que, efectivamente, el periódico fue distribuido por él y entregado en el Mercado de San Francisco, y zona centro de la ciudad de Uruapan, Michoacán, con la finalidad de mantener informada a la población sobre temas de interés general.

Los hechos que se consideran como acreditados, derivan a partir de su valoración conjunta, realizada por este Tribunal atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

Marco normativo y conceptual

  1. Promoción del nombre e imagen

El artículo 116, párrafo segundo, inciso j), de la Constitución Federal instituye que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, entre otros aspectos, que fijen las

43 Foja 20.

44 Foja 90 y 91.

reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan; precisando que, en todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo, de la Constitución Local, hace énfasis en relación con el principio de equidad en materia electoral e instituye que, sin menoscabo de los demás principios, el de equidad que rige a los procesos electorales se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral y que la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.

Por su parte, el artículo 169, párrafo séptimo, del Código Electoral establece que ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas en ese artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.

Del precepto legal antes referido se advierte que se prevé una prohibición para los ciudadanos de promocionar su imagen o

nombre, ya sea por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, y que dicha prohibición comprende una temporalidad desde seis meses antes del inicio del proceso electoral.

En relación con dicha previsión normativa es oportuno señalar que de conformidad con la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte identificada con la clave P./J.61/200945 tanto las Constituciones locales como las leyes están válidamente autorizadas para establecer requisitos más puntuales sobre la propaganda electoral, en caso de que ello tienda a regular de una manera más completa, cierta y clara las finalidades perseguidas a través de la reforma constitucional de dos mil siete.

En ese sentido, el Pleno de la Suprema Corte sostiene en el mencionado criterio jurisprudencial, que la reforma Constitucional en materia electoral de dos mil siete instituyó una racionalización de la propaganda electoral, estableciendo un balance entre la libertad de expresión y principios de equidad y certeza en dicha materia, de ahí que sea inexacto que toda nueva regulación y desarrollo de la propaganda electoral sea inconstitucional por el mero hecho de ser diversa y/o novedosa con respecto al contenido de la Constitución Federal.

Ahora bien, del análisis del artículo 169, párrafo séptimo del Código Electoral, este órgano jurisdiccional estima que los elementos que

45 De rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. ES VÁLIDO QUE LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES DESARROLLEN LOS PRINCIPIOS PREVISTOS SOBRE DICHA MATERIA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, Instancia: Pleno; Materia: Constitucional; Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, página 14551.

deben concurrir para tener por actualizada la infracción a dicha normativa electoral, son los siguientes:

    1. De conformidad con el propio dispositivo legal, se sigue que la promoción es aquella que contiene el nombre, la imagen, la voz o símbolo del servidor público, cuya difusión, por sí misma implica, promover su persona; y
    2. Al establecer el referido texto legal “por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos”, se sigue que la prohibición de promoción del nombre o imagen de cualquier ciudadano/na, en sí misma, puede materializarse a través de cualquier tipo de propaganda.

Elemento personal. Se colma cuando en el contexto de la publicidad y/o propaganda se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al ciudadano de que se trate.

Elemento temporal. Dicho elemento puede ser útil para definir primero, si la promoción de la imagen o nombre del ciudadano/na tiene lugar en la temporalidad precisada en el párrafo séptimo del artículo 169, del Código Electoral, esto es, “desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral”.

En razón de este elemento, si la conducta se presenta una vez iniciado el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición.

Bajo esa lógica, es posible afirmar que si la promoción del nombre o imagen se presenta iniciado el proceso electoral genera una presunción mayor de que la promoción tiene la finalidad o propósito de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, lo que se incrementa, por ejemplo, cuando tiene

lugar en una temporalidad previa al inicio del periodo de precampañas electorales, en que la presunción adquiere aun mayor solidez.

Elemento objetivo. Este elemento implica el análisis del contenido del mensaje o publicación, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción del nombre e imagen del sujeto denunciado, y susceptible de actualizar la infracción legal correspondiente.

En ese sentido, para este Tribunal, el término “imagen”, conforme a la normativa electoral de que se trata (artículo 169, párrafo séptimo del Código Electoral), debe entenderse como la representación de la persona a través de cualquier soporte material como la pintura, la escultura o la fotografía.

Ahora bien, respecto a los actos anticipados de campaña es preciso exponer las bases constitucionales, legales y jurisprudenciales para el estudio del presente asunto.

Actos anticipados de campaña

El artículo 41, párrafo tercero, base IV, de la Constitución Federal, instituye que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 242, numeral 1, establece que, por campaña electoral, se entiende el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

Asimismo, el artículo 3, numeral 1, inciso a) de la referida ley, define a los actos anticipados de campaña como las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

Por su parte, la Constitución Local, en su artículo 13, párrafo séptimo, instituye que, la ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

En cuanto al tema, el Código Electoral establece que la campaña electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto46.

En ese sentido, establece que se entiende por actos de campaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular47.

Y, en relación con la propaganda de campaña, señala que comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos

46 Artículo 169, párrafo segundo.

47 Artículo 169, párrafo sexto.

registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política48.

La Sala Superior ha señalado respecto de la propaganda electoral lo siguiente:

  • La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales49.

Dicha propaganda no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido (candidatura), un programa o unas ideas. Es decir, en términos generales, la propaganda política la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder.

48 Artículo 169, párrafo quinto.

49 En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.

Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

Atento a ello, la difusión de propaganda política resulta válida durante el periodo ordinario e incluso, durante la etapa de precampaña, siempre que presente la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de éste; sin embargo, la propaganda electoral solo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

Por tanto, debe permitirse la circulación de ideas, críticas e información general por parte de los partidos políticos, siempre y cuando ello no transgreda las limitantes previstas en la normativa atinente.

Ahora bien, de conformidad con el contenido del Acuerdo IEM-CG- 32/2020, del Consejo General, por el que se aprobó el calendario del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el Estado de Michoacán50, se advierte que el periodo de inicio de campañas electorales para la elección de Gubernatura, es el cuatro de abril, mientras que para Diputados de Mayoría Relativa y Ayuntamientos es el diecinueve de abril, concluyendo en ambos casos el dos de junio.

Así, las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, tienen como propósito principal proteger el principio constitucional de equidad, conforme al cual, todos los que compiten para ocupar

50 Aprobado el cuatro de septiembre. Consultable en: https://iem.org.mx/index.php/home/acerca-del-iem/consejo-general/acuerdos-de- consejo-general/file/24686-iem-cg-32-2020-acuerdo-por-el-cual-se-aprueba-el- calendario-electoral?start=20, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral.

un cargo público de elección popular deben sujetarse a los tiempos establecidos legalmente para solicitar el apoyo ciudadano, a fin de que no se generen ventajas indebidas en beneficio de alguno de ellos51.

Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido que52, para que se configuren los actos anticipados de campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos:

  1. Temporal: Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.
  2. Personal: Los actos se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate. En otras palabras, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
  3. Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

51 Resulta aplicable la razón esencial de la tesis XXV/2012, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

52 Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019.

Así, para poder acreditar el elemento subjetivo, se deben reunir también dos características:

    1. La primera, que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas. Esto implica que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar o sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente, llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Ante ello, el análisis de los actos denunciados, debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que solo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.

Lo anterior indica que, la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes, las cuales se consideran prohibidas, por ejemplo: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que, existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.

La finalidad de esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto

real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político, o bien, como se precisó, derechos fundamentales como la libertad de expresión o derecho a la información, que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta.

En este sentido, los elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral permiten suponer la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y, según trasciendan a la ciudadanía, pueden afectar la equidad en la contienda53.

Así, acorde con la línea jurisprudencial que la Sala Superior ha desarrollado y sostenido en cuanto a dicho tópico, por ejemplo, al resolver el SUP-REP-52/2019, debe considerarse que, el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.

Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.

53 Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

Por ejemplo, es posible que, del estudio de un mensaje, no se encuentre la expresión de “vota por X”. Sin embargo, es posible que de las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje velado que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”. Aquí, el contexto importa para descartar que la expresión es ambigua o poco clara.

Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, o de lo sugerente de las palabras, -es claro que, sin las fórmulas sacramentales,- se arribará a la conclusión de que se tiene la intencionalidad de presentar una propuesta política fuera de los tiempos permitidos.

Ello implica que el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar fehacientemente que de forma inequívoca un mensaje que hace un llamamiento al voto.

    1. La segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

Esto es, solo será sancionable un mensaje si:

  • De su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y;
  • Trascienda a la ciudadanía54.

Pues solo así se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.

Al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor debe valorar las variables siguientes55:

  1. La audiencia que recibió o a la que se dirigió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o solo de militantes, así como un número estimado del número de destinatarios que recibió el mensaje56;
  2. El lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.
  3. El medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Identificar si se trató de un discurso, una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras.

54 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de precampaña.

55 Así, conforme al criterio establecido en la tesis XXX/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

56 A fin de determinar si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente.

Lo anterior se traduce en que resulta necesario analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera, el órgano jurisdiccional estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.

En cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, este se ha utilizado en diversos precedentes de la Sala Superior57 y así se expone en la aludida jurisprudencia 4/2018, en la que se estableció que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicita una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca58.

En ese sentido, se considera que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

Al respecto, resulta ilustrativa la distinción desarrollada por la jurisprudencia comparada y la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, respecto a los conceptos de “express advocacy” (llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política), “issue advocacy” (llamamiento expreso a discutir temas de agenda pública) y “sham issue advocacy” (mensaje

57 En los expedientes SUP-REP-165/2017, SUP-RAP-34/2011 y SUP-REP-700/2018.

58 De acuerdo con lo expresado en la jurisprudencia 4/2018.

simulado o farsante para evitar una sanción derivada de un llamamiento expreso al voto); y en especial del denominado criterio del “functional equivalent” (equivalente funcional) como parámetros para determinar qué tipo de expresiones o manifestaciones deben considerarse como propaganda electoral.

La Suprema Corte estadounidense ha establecido diversos criterios con el objeto de explicar qué tipo de anuncios constituyen un llamamiento expreso a votar por una candidatura y cuáles no pueden ser categorizados como una llamada al voto59.

Para ello, a fin de evitar fraudes a la Constitución o a la ley, son útiles los conceptos de “functional equivalents of express advocacy” (equivalentes funcionales de los llamamientos expresos al voto) (conforme a la jurisprudencia estadounidense), con el cual se pretende evidenciar la presencia de “sham issue advocacy”, es decir, de propaganda o comunicaciones que promueven o desfavorezcan perspectivas claramente identificables con un determinado candidato o partido político y que están elaboradas de forma cuidadosa a efecto de evitar usar las “palabras mágicas” o de superar el test relativo al “express advocacy”.

En ese sentido, se estima que las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes pasos:

  1. Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir

59 Buckley v. Valeo, 424 U.S. 42 (1976). Información consultada en https://supreme.justia.com/cases/federal/us/424/1/#tab-opinion-1951589 al día de esta resolución.

elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros).

  1. Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, la sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.

Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no solo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo o posicionamiento de uno o más aspirantes plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.

De conformidad con los elementos constitucionales y legales antes referidos, así como de los criterios de interpretación de los máximos órganos jurisdiccionales en materia electoral antes referidos, se procede al estudio del caso concreto.

CASO CONCRETO

En principio, debe analizarse si, de acuerdo con los elementos probatorios que obran en autos, se acreditan los elementos personal, temporal y objetivo que, a juicio de este Tribunal, deben satisfacerse para considerar que se actualiza la infracción del artículo 169, párrafo séptimo, del Código Electoral.

En cuanto al elemento personal, se tiene por actualizado toda vez que de los volantes y/o folletos materia de la denuncia se advierte de forma clara el nombre de “Rafa Ortiz” con la imagen de medio

cuerpo (cabeza, torso y brazos) que corresponde al sujeto denunciado.

Ello es así, ya que en autos obra escrito de veintiséis de enero, firmado por Rafael Hugo Ortiz García60, en el que, en respuesta al requerimiento formulado por la instructora mediante acuerdo de diecinueve de enero61, informó que los folletos pertenecían a él y fueron adquiridos con recursos “privados y propios”.

En relación con el elemento temporal, también se considera actualizado, toda vez que el denunciado acepta que los folletos y el periódico se repartieron previamente al inicio de las precampañas y campañas que tuvo lugar en una temporalidad en la que transcurre el proceso electoral 2020-2021, en el Estado de Michoacán.

Adicionalmente, se encuentra acreditado que el veintiocho de diciembre de dos mil veinte, estuvo publicado en el perfil “Reconstruyamos Juntos Uruapan” de la red social Facebook, la cual administra el ciudadano denunciado, el enlace electrónico que da cuenta de la entrega de la publicación “Regeneración, periódico de las causas justas y el pueblo organizado”.

Dada la temporalidad en la que se presentó la publicidad a través de los folletos, se genera la presunción de que dicha propaganda tiene como finalidad incidir en el presente proceso electoral, tal y como se analiza en el siguiente apartado, en el que se abordan los elementos de la infracción como actos anticipados de campaña.

Es importante destacar que MORENA, por medio de su representante ante el Consejo General del Instituto, informó a

60 Fojas 80 a 83.

61 Fojas 51 y 52.

través de escrito de diecisiete de febrero62 lo siguiente: “… que Morena, como instituto político NO realizó precampañas para los cargos de elección popular a la gubernatura, diputaciones e integrantes de los ayuntamientos en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2021”.

Respecto del elemento objetivo, del análisis del contenido de los folletos objeto de denuncia, se advierte que aparece de forma destacada la imagen del ciudadano denunciado, en el lado izquierdo, así como en la parte superior el nombre “RAFA ORTIZ”, así como las siglas “RO21” y un logo con la frase “RECONSTRUYAMOS juntos Uruapan”, así como las leyendas “Vales de descuento para servicios médicos, fomento y difusión de la cultura , apoyo y orientación a la mujer, promoción y difusión del deporte”, así como la sección titulada “calendario semanal de programas” con las siguientes leyendas “Lunes de salud 18:00 horas, martes de la mujer 18:00 horas, miércoles de activación física 10:00 horas, jueves de cultura 18:00 horas, viernes deportivo 19:00 horas”, así como el siguiente domicilio “Monterrey, número 105, colonia Ramón Farías, Uruapan, Mich.”, una cuenta de correo electrónico [email protected] y la cuenta de Facebook “RAFAEL H ORTIZ”; además de que se tienen similitud con el contenido del video publicado en el perfil de Facebook, “Reconstruyamos juntos Uruapan” en el que se destaca el mismo logotipo, así como la frase “REGENERACIÓN DE URUAPAN”, así como el nombre “RAFA ORTIZ”, mismo que concluye con las frases “ALIANZAS QUE FORTALECEN NUEVOS PROYECTOS” y “ÚNETE, SÉ PARTE DE LA TRANSFORMACIÓN DE URUAPAN”,

así como con el logotipo con la frase “RECONSTRUYAMOS juntos Uruapan”.

62 Fojas 110 y 111.

Tomando en cuenta lo anterior, a juicio de este Tribunal se concluye que se actualiza la infracción consistente en la indebida promoción de la imagen y nombre del sujeto denunciado.

En el siguiente apartado se procederá a analizar si la promoción de la imagen y nombre del sujeto denunciado es susceptible de configurar actos anticipados de campaña.

Análisis de los elementos para acreditar la infracción de actos anticipados de campaña

A fin de realizar un análisis integral y evitar incurrir en falta de exhaustividad, en primer término, se procederá al estudio del elemento temporal, considerando que, además de ser un elemento estrictamente objetivo, lo que pueda concluirse en relación con éste, sirve de base para el análisis de los otros dos elementos que son: el personal y el subjetivo.

Ello es así, pues de realizar el estudio de los elementos personal y subjetivo, sin tomar en cuenta el temporal conduciría a incurrir en una falta de exhaustividad en su análisis, tomando en cuenta que uno de los elementos contextuales a considerar en los elementos personal y subjetivo es precisamente la temporalidad en la que se han desarrollado las conductas denunciadas.

Bajo esa directriz, se procede al estudio del elemento temporal en los términos siguientes:

  1. Elemento temporal: Los hechos acreditados tienen lugar en una temporalidad en la que transcurre el proceso electoral 2020-2021 en el estado de Michoacán, específicamente, en la etapa previa al inicio del periodo de campañas.

Lo anterior es así, ya que de conformidad con lo previsto en los artículos 182, párrafo primero y 183 del Código Electoral, así como del contenido del Acuerdo IEM-CG-32/202063 del Consejo General del Instituto, se advierte que el proceso electoral en la entidad dio inicio el pasado seis de septiembre de dos mil veinte y el periodo de campañas electorales para la elección de Gubernatura iniciará el cuatro de abril y para Diputados de Mayoría Relativa y Ayuntamientos el diecinueve del mismo mes, concluyendo todas, el dos de junio.

Por tanto, si los hechos denunciados y acreditados tuvieron lugar en una temporalidad que comprende tres días de los meses de diciembre de dos mil veinte y enero del presente año, sin especificar cuáles de ellos, es incuestionable que se realizaron dentro del periodo del proceso electoral y, de manera específica, en una temporalidad previa al inicio del periodo de campañas.

  1. Elemento personal, en cuanto al elemento personal, se tiene por acreditado ya que si bien, en la publicidad objeto de la denuncia el ciudadano Rafael Hugo Ortiz García de forma literal no se ostenta como aspirante, precandidato o candidato, lo cierto es que se identifica su nombre e imagen y en ese sentido, se identifica al sujeto que podría ser infractor de la normativa electoral, siendo de destacar que los folletos se repartieron de manera conjunta con la publicación “Regeneración”, órgano oficial de difusión del partido MORENA.
  2. Elemento subjetivo, para el análisis de este elemento, es importante precisar que, de acuerdo al contenido e interpretación integral de la jurisprudencia 4/2018, emitida por la Sala Superior,

63 Por el que se aprobó el calendario del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán.

cuyo rubro es: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, el análisis de los elementos explícitos de los folletos y publicación denunciados no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral de las publicaciones y las demás características expresas a efecto de determinar si constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien – como lo señala la jurisprudencia – “si es un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.

Bajo esa directriz jurisprudencial, se estima que la tarea de los tribunales electorales debe ser la de realizar un análisis integral de los hechos acreditados y del contexto en el que se desarrollan a fin de determinar si la difusión de los mensajes o publicaciones puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

Lo anterior es trascendente, si tomamos en cuenta que asumir dicho ejercicio permitirá asegurar la finalidad de la normativa electoral y al mismo tiempo evitar conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales.

Así, en cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, la Sala Superior en la referida jurisprudencia ha sostenido que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedades

significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien, cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.

En ese sentido, un mensaje puede ser una expresión de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

Con base en lo anterior, en cumplimiento a nuestra obligación constitucional de impartir justicia de forma exhaustiva, para determinar si en el caso se actualiza o no el elemento subjetivo es indispensable que el estudio no solo se reduzca a verificar si existe un llamamiento expreso al voto a favor o en contra de un candidato o determinado instituto político, sino que, además de ello, debe realizarse un análisis integral de todos los elementos contenidos en las publicaciones como son: tamaño de las imágenes que se publican o promocionan respecto al resto del contenido, el tamaño de las distintas frases o leyendas que se incluyen, para así poder definir, de forma objetiva, la finalidad que se persigue.

Además, el mensaje debe interpretarse tomando en cuenta la temporalidad en la que se emite o publica como elemento contextual, así como la sistematicidad en su difusión, el medio utilizado, la posible audiencia, así como su duración, entre otros elementos.

Por tanto, la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no solo se actualizan cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino

que también incluye los elementos funcionales, como los mensajes o publicaciones considerados como un todo, con referencia contextual y temporal, mismos que pueden ser considerados como mensajes de apoyo o posicionamiento de una persona determinada.

Bajo los parámetros de análisis antes referidos, se actualiza el elemento subjetivo para considerar los hechos acreditados como actos anticipados de campaña.

Para tal efecto, es necesario tener en cuenta la imagen de los folletos, así como el rango de distribución.

En las publicaciones que son materia de análisis, si bien no existe un llamamiento expreso al voto, también lo es que, de su análisis integral, se advierte que los elementos que destacan o resaltan en dichas publicaciones son:

En primer lugar, la imagen del ciudadano denunciado;

  1. La frase o leyenda “RECONSTRUYAMOS juntos Uruapan”;

En tercer lugar, el nombre de “RAFA ORTIZ”;

  1. Así como las iniciales del denunciado ligadas a dos de sus iniciales, junto con el número veintiuno (RO21)

La oferta o propuesta de actividades de salud, culturales y deportivas.

Además, no pasa inadvertido para este Tribunal que en los folletos, que se insiste, fueron reconocidos como propios del denunciado, la imagen y el nombre del denunciado aparece junto con ofertas de actividades de índole social, las que, si bien, no son llamamientos al voto en forma literal, abierta o expresa, sí constituyen acciones

que tienden a generar una percepción positiva de la ciudadanía respecto del denunciado.

Como se advierte, las frases citadas que forman parte de un logo inserto en el contenido del folleto denunciado, está expresada la palabra “Juntos” que significa unido o cercano y que corresponde al que obra o que juntamente con otra persona, a la vez o al mismo tiempo que ella, lo que de su simple lectura denota una invitación a la población en la que se involucra el emisor de la frase o enunciado, es decir, se pretende generar una conexión entre el sujeto denunciado y la población o ciudadanía a la que se dirige.

Considerando dichos elementos, es dable inferir que la intención que se advierte de dichas publicaciones es la de posicionar frente a la ciudadanía el nombre e imagen del ciudadano denunciado como alguien que apoya a la ciudadanía, destacando la realización de acciones solidarias frente a temas de salud, cultura y deporte.

Además, se debe tener presente que la publicación tiene lugar en una temporalidad en la que está en curso el proceso electoral para renovar la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, las diputaciones locales al Congreso del Estado de Michoacán, así como los integrantes de los ciento doce ayuntamientos de Michoacán, que se rigen por el sistema de partidos, y de manera específica, en una temporalidad previa al inicio de las campañas.

Otro elemento a considerar es que esas publicaciones fueron repartidas, hasta donde se tiene conocimiento, en la ciudad de Uruapan, Michoacán, aunado a que aparece la leyenda “RECONSTRUYAMOS juntos Uruapan”, lo que denota la intención de lograr un posicionamiento frente a la ciudadanía, pero bien identificada y limitada a la del municipio en cita.

Tal circunstancia trasciende a la ciudadanía en general y puede afectar la equidad en la contienda, ya que es posible que se genere una ventaja indebida frente a las demás personas que tengan la intención de participar en el proceso electoral.

De los elementos antes descritos contenidos en los folletos materia de la denuncia, este Tribunal concluye que se actualiza el elemento subjetivo, no a través de un llamamiento literal o abierto al voto en favor del denunciado, sino a través de un equivalente funcional, que en el presente caso es la frase o leyenda: “RECONSTRUYAMOS juntos Uruapan”.

La anterior conclusión se sustenta atendiendo al significado de la frase “RECONSTRUYAMOS juntos Uruapan” de la que se advierten los siguientes elementos:

  1. Con la palabra “RECONSTRUYAMOS, se hace referencia al vocablo reconstruir, que significa “volver a construir”.
  2. La palabra “juntos” que hace alusión a “unido o cercano” y “que corresponde al que obra o que juntamente con otra persona, a la vez o al mismo tiempo que ella”.
  3. La palabra Uruapan que hace alusión al municipio que lleva ese nombre64.

Señalado lo anterior, interpretando de forma aislada la referida frase, pudiera sostenerse que no tiene ningún sentido o connotación electoral; sin embargo, el contenido de los folletos analizados a la luz de la figura de equivalentes funcionales debe comprender el análisis integral del mensaje, tanto los auditivos y visuales, los colores, tamaños, enfoque, así como también el contexto en el que se emite.

64 Lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 3º, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.

Bajo esa línea interpretativa, del análisis del contenido de los folletos se advierte que la frase o leyenda: “RECONSTRUYAMOS juntos Uruapan” aparece como un logotipo en los folletos a la par del nombre “RAFA ORTIZ” y las letras y números “RO21”, las que tienen un impacto visual destacado en relación con el nombre e imagen del ciudadano Rafael Hugo Ortiz García.

Tomando en cuenta el significado de cada una de las palabras que conforman la frase que está contenida en todos los folletos materia de la denuncia, es claro que la frase “RECONSTRUYAMOS juntos Uruapan”, en relación con el primero de los elementos en comento se restringe a un elemento relacionado con el ámbito territorial, entendido y referido concretamente al municipio de Uruapan, Michoacán.

Por su parte, los hechos denunciados se suscitaron posteriormente al inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, por el cual se renovarán las titularidades de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, y miembros de Ayuntamientos. Asimismo, se desprende la intencionalidad que la difusión tiene una finalidad de posicionamiento en cualquiera de las etapas del proceso electoral vigente, ello es así por el principio de renovación periódica de los referidos cargos de elección popular, como se advierte del texto de los artículos 19, 20 y 21, del Código Electoral.

Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los folletos que se realizaron conforme a la propia confesión del actor, fueron dos mil, sin embargo, existe la posibilidad de que hubieran sido vistos por más de dos mil personas.

En conclusión, a juicio de este Tribunal, de una interpretación integral del contenido de los folletos, así como también de los contextuales del mensaje, se concluye que se está ante la

presencia de “equivalentes funcionales” ya que si bien, no existe un llamamiento literal y expreso al voto a través de las “palabras mágicas”, es claro y evidente que, a través de la frase contenida en el logo que se incluye: “RECONSTRUYAMOS juntos Uruapan”, se busca posicionar al sujeto denunciado frente al electorado, en una demarcación política-electoral delimitada, como lo es la ciudad de Uruapan, Michoacán.

Adicionalmente, es preciso destacar que en los folletos contenían información que se puede relacionar con elementos que configuran la difusión de plataforma electoral al involucrar temas de salud, cultura y deportes.

Video almacenado en la red social “Facebook”

Respecto de esta publicación, se debe considerar que el ciudadano denunciado aceptó que él administra, controla y manipula el perfil “Reconstruyamos Juntos Uruapan”.

Bajo este contexto, este Tribunal sostiene que también se actualiza el elemento subjetivo, derivado de la interpretación que debe darse al contenido del mismo, pues de él es posible advertir que se utilizan equivalentes funcionales para posicionar el nombre e imagen del ciudadano Rafael Hugo Ortiz García, considerando que el análisis y estudio de esta figura no puede darse de forma aislada.

Por el contrario, se deben tomar en cuenta los elementos contextuales en los que se presenta y uno de ellos, es precisamente el temporal, esto es, que la verificación del contenido de dicho video tuvo lugar el veintiocho de diciembre de dos mil veinte65, una vez

65 Foja 28 a 36.

iniciado el proceso electoral 2020-2021 en el estado de Michoacán y previo al inicio de la etapa de campaña.

A la luz del elemento temporal antes citado es que se analiza el contenido del video que está descrito en el Acta de Verificación.

En la descripción del video, el contenido es el siguiente66:

“En las imágenes se puede observar que del lado superior derecho aparece la leyenda RECONSTRUYAMOS JUNTOS URUAPAN, del mismo modo, se puede observar al inicio del video la leyenda EMPIEZA EL CAMBIO, seguido de la imagen de un grupo de aproximadamente trece personas de ambos sexos, con cubrebocas algunos de ellos y levantando hacia el frente cuatro dedos de su mano izquierda; posteriormente. Como segunda imagen, se encuentran dos personas del sexo masculino con chamarras de color guinda, al fondo de una plaza donde se encuentran un árbol con luces y esferas y de lado inferior derecho la leyenda REGENERACIÓN DE URUAPAN CON RAFA ORTIZ Y JUAN

CARLOS CASTRO; posteriormente se observa a dos personas, una del sexo masculino y otro del femenino, ambos con cubrebocas y sosteniendo con una mano un periódico con la leyenda REGENERACIÓN y con la otra mano realizando contacto con el puño cerrado; acto seguido se tiene personas del sexo masculino con cubrebocas, teniendo contacto con su puño de mano derecha y del lado inferior derecho la leyenda CERCANÍA CON LA GENTE, en las siguientes dos imágenes se observa a personas del sexo masculino sosteniendo un periódico con la leyenda REGENERACIÓN; del mismo modo, se observa, a una persona del sexo masculino entregar el periódico en mención a personas en diferentes espacios abiertos y una de ellas en un local en el que se aprecia carne en bandeja y al frente de lo que parece un local comercial, en dicha imagen se observa la leyenda ALIANZAS QUE FORTALECEN NUEVOS

PROYECTOS, al final del video se aprecia a un grupo de alrededor de doce personas sosteniendo en sus manos un periódico, en la parte inferior se observa la leyenda ÚNETE SÉ PARTE DE LA TRANSFORMACIÓN DE URUAPAN y RECONSTRUYAMOS JUNTOS URUAPAN”.

66 La cita o transcripción se realiza en los términos en los que consta en el Acta de verificación de 28 de diciembre de dos mil veinte, específicamente a foja 38, sin desconocer las faltas de ortografía y de sintaxis; precisando que lo resaltado es propio de la presente sentencia.

Del contenido del video se advierten los mismos elementos de contenidos en los folletos, como son el logotipo con la frase “CONSTRUYAMOS juntos Uruapan”, el nombre “RAFA ORTIZ”, así como otros textos que indican actos que posicionan al citado denunciado ante la ciudadanía, tales como: “EMPIEZA EL CAMBIO”, “CERCANÍA CON LA GENTE”, “ALIANZAS QUE FORTALECEN NUEVOS PROYECTOS”, “ÚNETE SE PARTE DE

LA TRANSFORMACIÓN DE URUAPAN”, de donde se advierte un posicionamiento de su imagen a través de frases que indican acciones en favor de la ciudadanía del municipio de Uruapan, Michoacán.

Aunado a ello, se tiene acreditado que el veintiocho de diciembre de dos mil veinte se encontraba publicado, ya que fue la fecha en la que la Secretaría Ejecutiva llevó a cabo la verificación; esto es, una vez iniciado el proceso electoral y previo al inicio de las campañas, lo cual conduce a este Tribunal a sostener razonablemente que el mensaje emitido sí tiene una finalidad electoral.

Por lo anterior expuesto, este Tribunal determina que, analizando de manera exhaustiva todos los medios de prueba que obran en autos, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia, como lo establece el artículo 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral; derivado del estudio de los hechos acreditados, bajo la directriz jurisprudencial de la figura jurídica de los “equivalentes funcionales”, es válido concluir que se acredita la infracción a la normativa electoral respecto al ciudadano denunciado, esto es, se actualiza la indebida difusión del nombre e imagen con fines electorales y, en consecuencia, los actos anticipados de campaña.

Responsabilidad de MORENA por culpa in vigilando

Por otra parte, se estima que MORENA es responsable por culpa in vigilando, como a continuación se precisa.

El Código Electoral, en su artículo 87, inciso a), establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático, tal disposición debe entenderse en términos de la tesis XXXIV/2004, de la Sala Superior, del rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS

RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, como extensiva a los actos, inclusive de terceros, de tal manera que dicha disposición comprende el deber de cuidado de los partidos políticos respecto de los actos de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados, precandidatos y candidatos que postulan, o terceros.

De ahí que su defensa en el sentido de que se trata de una persona que no es militante de su partido carece de sustento, ya que como se indicó, los partidos pueden ser responsable por su deber de cuidado, incluso respecto de terceros que se encuentren relacionados con sus actividades.

Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente registrado con clave ST-JRC-016/2010, en relación con la culpa in vigilando, que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:

    1. Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.
    2. Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.

Así, en la especie se estima que los mismos se actualizan, como en seguida se demuestra.

Respecto al primero de los elementos, en la especie, esta autoridad considera que el referido partido sí tiene una posición de garante respecto a las irregularidades acreditadas, toda vez que, si bien es cierto no se trata de un militante del citado partido, lo cierto es que la propaganda por la que se le sancionó, fue entregada de manera conjunta con el periódico denominado “Regeneración”, órgano oficial de difusión impreso de MORENA, lo cual le generó un beneficio directo, al obtener un posicionamiento ante la ciudadanía, en este caso, en el municipio de Uruapan, Michoacán.

Además, es de señalarse que los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral; lo que, aunado a su deber de vigilancia de los actos de sus militantes y simpatizantes, implica el que deban responder por las infracciones que en su momento puedan llegar a cometer.

Por otra parte, relativo al segundo de los elementos enlistados con antelación, es de señalarse que dicho ente político sí estuvo en posibilidad de conocer los hechos denunciados, en virtud de que le fue notificado con fecha treinta de diciembre dos mil veinte, el acuerdo de requerimiento mediante el cual el Instituto le solicitó proporcionara diversa información67 relativa a los hechos denunciados.

67 Visible a foja 58

Por el contrario, MORENA se limita a desconocer los hechos señalados por la quejosa, sin acreditar sus defensas, ya que asume una actitud pasiva respecto de los hechos denunciados, pues pese a haber sido notificado como denunciado, no hizo valer ninguna defensa, ni se deslindó de los hechos de forma oportuna.

Bajo este contexto, y al tener el partido la calidad de garante en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral y máxime dentro del proceso electoral que se desarrolla, resultaba exigible a este por parte de esta autoridad, para que se le eximiere de responsabilidad, de modo que debió haber presentado una medida de deslinde que contuviera, como condición ser eficaz, idóneo, jurídico, oportuno y razonable.

NOVENO. Calificación de la falta, individualización e imposición de la sanción

Por las consideraciones antes expuestas, lo procedente es determinar la sanción que legalmente corresponde a Rafael Hugo Ortiz García, en su carácter de ciudadano, por su responsabilidad directa en la infracción acreditada, así como de MORENA por culpa in vigilando.

En principio, este Tribunal debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  • Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Al respecto, el artículo 231, inciso e), del Código Electoral, prevé para los ciudadanos la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa por dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción.

Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244, del Código Electoral, tal y como enseguida se expone.

Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Modo. Se trató de una conducta de acción que consistió en la difusión del nombre e imagen de Rafael Hugo Ortiz García, a través de la entrega de dos mil folletos –entregados junto con la publicación “Regeneración”-, y un video en la red social “Facebook”.

La responsabilidad de MORENA es por su falta de deber de cuidado.

Tiempo. Los folletos y el video fueron difundidos dentro del desarrollo del proceso electoral local y previamente al inicio de la etapa de campaña en el actual proceso electoral local, –en tres días de diciembre de dos mil veinte y tres de enero–.

Lugar. El nombre e imagen del ciudadano Rafael Hugo García se publicaron y difundieron a través de folletos en algunos lugares de la ciudad de Uruapan, Michoacán, y un video en un perfil de “Facebook” manejado por el denunciado, mismo que por su naturaleza como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a Internet y, en consecuencia, a dicha red social para su apreciación.

      1. Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de una sola conducta infractora del sujeto responsable, porque la conducta irregular se centró en la difusión del nombre e imagen del ciudadano denunciado Rafael Hugo Ortiz García, el cual además utilizó el periódico “Regeneración”, órgano oficial de difusión impreso de MORENA.
      2. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta del ciudadano Rafael Hugo Ortiz García se dio a través de la entrega

de folletos, así como también a través de la red social “Facebook”, en una temporalidad previa al inicio del periodo de campaña del actual proceso electoral local.

      1. Beneficio o lucro. No se trata de una infracción que involucre un beneficio económico, pues la materia de controversia se centró en la difusión del nombre e imagen del ciudadano Rafael Hugo Ortiz García, mediante folletos y un video difundido a través de la red social “Facebook”.
      2. Reincidencia. De conformidad con el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el propio Código e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, pues ni el ciudadano Rafael Hugo Ortiz García ni MORENA no han sido sancionados con antelación a la difusión de su nombre e imagen por la conducta acreditada68.
      3. Bien jurídico tutelado. Se considera que la norma vulnerada lo es el numeral 169, párrafo séptimo, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, que prevé que “Ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas en dicho artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral”.

68 De conformidad con la Jurisprudencia 41/2010, de la Sala Superior de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

En ese sentido, el bien jurídico tutelado es salvaguardar el principio de equidad, al propiciar que ningún ciudadano difunda su nombre e imagen con fines electorales, fuera de la temporalidad legalmente prevista para ello, incumpliendo la ley en perjuicio de otros que cumplen con la misma.

Calificación de la conducta

Este Tribunal considera que la infracción cometida por el ciudadano denunciado, así como por MORENA si bien causaron un riesgo al principio de equidad en la contienda, por las circunstancias que la envuelven y que han quedado delimitadas, es que se considera la conducta bajo la clasificación de una falta leve, toda vez que:

    • Si bien el derecho tutelado es el principio constitucional y legal de equidad en la contienda, y el principio de legalidad, así como que la conducta infractora se desarrolló en el actual proceso electoral local, dentro del periodo previo a la campaña.
    • No se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para el ciudadano responsable.

Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro69, se estima que lo procedente es imponer como sanción al ciudadano Rafael Hugo Ortiz García y a MORENA una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral.

69 Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

Considerándose adecuada y prudente dicha sanción, al estimar que es de la entidad suficiente, así como para evitar, en lo subsecuente, la repetición de dicha conducta.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida al ciudadano Rafael Hugo Ortiz García, consistente en la indebida promoción de su imagen con fines electorales y como consecuencia de ello, la realización de actos anticipados de campaña, así como la responsabilidad del Partido Político MORENA por culpa in vigilando.

SEGUNDO. Se amonesta públicamente al ciudadano Rafael Hugo Ortiz García y al Partido Político MORENA.

NOTIFÍQUESE: Personalmente a la denunciante y denunciados; por oficio al IEM, por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con veinticuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Yolanda Camacho Ochoa y Alma Rosa Bahena

Villalobos, quien fue la ponente; así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. DOY FE.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA
MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS
CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

 

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