RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: TEEM-RAP-030/2021.
APELANTE: PARTIDO DEL TRABAJO.
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADA PONENTE:
YURISHA ANDRADE MORALES.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LAURA ESTRADA ESTRADA.
Morelia, Michoacán a dos de junio de dos mil veintiuno1.
SENTENCIA, que resuelve el recurso al rubro indicado, interpuesto por el Partido del Trabajo2 por conducto de Jorge Manuel Portes Lara, en su calidad de Representante Suplente contra el acuerdo IEM-CG-146/20213, emitido el dieciocho de abril, por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán4.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias de autos, se conoce lo siguiente:
-
- Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el IEM declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, por el que se elegirán los cargos de Gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos.
1 Las fechas que se citen a continuación corresponden al año en curso, salvo aclaración en contrario.
2 En adelante, PT.
3 Posteriormente, acuerdo impugnado.
4 En adelante IEM.
-
- Lineamientos y formatos para registro de candidatos. En sesión extraordinaria urgente de ocho de marzo, el Consejo General, aprobó el acuerdo IEM-CG-73/2021, por el que se aprobaron los “Lineamientos y Formatos para el Registro de Candidaturas Postuladas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 y, en su caso, las Elecciones Extraordinarias que se deriven del mismo, así como la implementación del Sistema de Captura e Impresión de Formatos para el Registro de Candidaturas durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021”.
- Sentencia dentro del Recurso de Apelación TEEM-RAP010/2021 y su acumulado TEEM-RAP-011/2021. En sesión pública virtual de veintinueve de marzo, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán5, dictó sentencia en los Recursos de Apelación TEEM-RAP- 010/2021 y su acumulado TEEM-RAP-011/2021, en los cuales determinó modificar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEM-CG- 73/2021, así como la inaplicación de lo establecido en las porciones normativas contenidas en los incisos g), h) y j) correspondientes a la fracción II del artículo 189 del Código Electoral, por lo que corresponde al proceso electoral 2020-2021, vinculando además al IEM para que, por su conducto, se gestionen las facilidades con el Servicio de Administración Tributaria a efecto de concretar las citas a los partidos políticos y a las y los ciudadanos que vayan a registrarse para una candidatura puedan generar su constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
- Acuerdo impugnado. El dieciocho de abril, el Consejo General del IEM, emitió el acuerdo impugnado, en el que, entre otras, aprobó el registro de la candidatura de Norberto Antonio Martínez Soto a la Presidencia Municipal de Hidalgo, Michoacán, postulado en candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
5 En adelante Tribunal Electoral.
TRÁMITE
-
- Recurso de Apelación. El veintidós de abril, inconforme con el acuerdo impugnado, el Representante Suplente del PT, presentó ante la oficialía de partes del IEM, el presente recurso.
- Registro y publicitación ante el IEM. El veintidós del mismo mes, la Secretaria Ejecutiva del IEM recibió el medio de impugnación, ordenó formar y registrar el cuaderno respectivo con el número IEM-RA- 17/20216.
- Recepción del medio de impugnación. El veintiséis posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el oficio IEM-SE-CE-726/20217, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el que remitió el expediente formado con motivo del recurso de apelación de referencia, rindió el informe circunstanciado y adjuntó las constancias relativas a su tramitación8.
- Registro y turno a ponencia. En la misma fecha se acordó integrar y registrar el medio de impugnación en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-RAP-030/2021, y lo turnó a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 52 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado9.
- Radicación. El treinta de abril, la Magistrada Ponente tuvo por recibidos el oficio y el acuerdo de turno; asimismo, radicó el medio de impugnación acorde a lo previsto en el numeral 27, fracción I de la Ley de Justicia.
- Requerimientos. En el mismo acuerdo a fin de estar en condiciones de resolver en el momento procesal oportuno el presente expediente, para mejor proveer, con fundamento en lo dispuesto los artículos 66 fracción XII del Código Electoral del Estado y 29 de la Ley de Justicia, esta autoridad instructora requirió lo siguiente:
6 Foja 119.
7 Foja 2.
8 Fojas de la 120 a la 175.
9 En adelante Ley de Justicia.
-
-
- Al Consejo General del IEM, a fin de que remitiera copia certificada de los siguientes documentos:
- Solicitud hecha por el Representante Suplente del Partido del Trabajo, relativa al acta circunstanciada de verificación del arranque de campaña de Norberto Antonio Martínez Soto.
- El acuerdo bajo la clave acuerdo impugnado10.
- Al Secretario del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, para remitiera la información referente a la(s) constancia(s) de residencia que en su caso haya solicitado Norberto Antonio Martínez Soto de los años 2018 a 2021, ante el Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán11.
- Referente a la petición de verificación por parte del promovente respecto de los links de las páginas de Norberto Antonio Martínez Soto, se ordenó la verificación de dichas direcciones electrónicas; así como levantar el Acta respectiva.12
- Al Consejo General del IEM, a fin de que remitiera copia certificada de los siguientes documentos:
- Manifestaciones. Mediante auto de once de mayo, se tuvo al Representante Suplente del PT, por realizando manifestaciones en relación con la documental exhibida13.
- Vista. Por proveído de diecinueve de mayo, se dio vista a la parte actora del acta de certificación de los links, que solicitó se verificaran en su escrito primigenio de demanda14.
- Admisión y cierre. El uno de junio, la Magistrada Ponente, admitió a trámite el medio de impugnación en estudio, asimismo al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la
-
10 Requerimiento que se le tuvo por cumplimiento mediante auto de seis de mayo, fojas de la 187 a la 265.
11 Mediante acuerdo de ocho de mayo se le tuvo por cumpliendo dicho requerimiento fojas de la 272 a la 274.
12 El diecinueve de mayo se tuvo por desahogada la prueba técnica solicitado por la parte actora, fojas de la 315 a la 333 del expediente.
13 Fojas 278 a la 309.
14 Vista a la cual se le tuvo por cumpliendo mediante acuerdo de veintiocho de mayo foja 334.
instrucción, con lo cual, el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
CUESTIÓN PREVIA
Del análisis de la demanda presentada por la parte actora, se advierte que controvierte el registro del candidato postulado en candidatura común conformada por el PRI y el PRD, la cual sustenta en cuatro causas de inelegibilidad:
1.- Inelegibilidad de candidato, toda vez que a su parecer no cumple con uno de los requisitos de elegibilidad previsto en la Constitución federal y local al caso concreto por falta de vecindad en el municipio que se postula de dos años antes del día de la elección.
- – Inelegibilidad del candidato, al incumplir el principio de laicidad, pues a su consideración a participado en actos en los que hace referencia clara a una asociación religiosa, aunado a la compañía de un ministro religioso.
3.- Inelegibilidad por actos anticipados de precampaña y campaña, ya que el candidato ha propagado en distintos sitios del Municipio de Hidalgo, Michoacán, imágenes en lonas, espectaculares, así como en la red social Facebook, con un símbolo o imagotipo en diseño gráfico, que lo identifica políticamente.
4.- Inelegibilidad por violencia de género, ello al incurrir, ejercer y afirmar que todas las mujeres en Ciudad Hidalgo tienen sancho.
Precisión que resulta indispensable a efectos de establecer aquellas causas cuya vía de conocimiento lo es el recurso de apelación que nos ocupa.
COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo15, 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral16, 1, 5, y 52 de la Ley
15 En adelante Constitución Local.
16 En adelante Código Electoral.
de Justicia, en razón de que se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acuerdo17, emitido por el Consejo General del IEM, en el cual se aprobó el registro de las candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, presentadas en candidatura común de Norberto Antonio Martínez Soto, a la Presidencia Municipal de Hidalgo, Michoacán, porque en concepto del recurrente es inelegible al no cumplir con el requisito de vecindad que marca el artículo 19 de la Constitución Local.
En ese sentido, respecto de las causales de inelegibilidad que el partido actor hace depender de la violación al principio de laicidad, así como o la comisión de actos anticipados de pre-campaña y campaña y violencia política de género, este Tribunal Electoral es competente para analizar dichas conductas, una vez agotada la instancia administrativa electoral, toda vez que dicha autoridad debe instaurar si así lo considere el o los procedimientos especiales sancionadores.
Por lo que, este órgano jurisdiccional considera que la vía ejercitada mediante el recurso de apelación que nos ocupa, no resulta idóneo para que este Tribunal pueda conocer de la misma.
Por consiguiente, el conocimiento de la demanda formulada por el actor, versará únicamente respecto del agravio primero relativo que se hace valer contra el acuerdo IEM-CG-146/2021, que se sustenta en la inelegibilidad del candidato Norberto Antonio Martínez Soto, al no cumplir con el requisito de vecindad de por lo menos dos años antes al día de la elección.
ESCISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Electoral considera que lo conducente es escindir la demanda respecto de las causas de inelegibilidad que el actor sustenta en vulneración al principio de laicidad, actos anticipados de precampaña y campaña, así como violencia política de género, que estos actos deban conocerse en la vía de procedimiento especial sancionador, para que, sin prejuzgar sobre su procedencia, sea el IEM por conducto de la Secretaría Ejecutiva, quien en ejercicio de sus atribuciones instaure el procedimiento
17 IEM-CG-146/2021
respectivo, y conozca de la posible comisión de las conductas a que se refiere el instituto político actor; y una vez sustanciado, en su oportunidad este órgano jurisdiccional determine lo que en derecho corresponda.
En este sentido, como se desprende del escrito inicial de demanda, el PT para tal efecto invoca los agravios siguientes:
“Primero. Inelegibilidad de candidato por falta de vecindad en el Municipio que se postula por lo menos dos años del día de la elección.
Causa agravio la resolución impugnada, pues el C. NORBERTO ANTONIO MARTÍNEZ SOTO, candidato por la presidencia municipal de Ciudad Hidalgo, Michoacán de Ocampo, en cuanto candidato por la coalición de los Partidos PRI y PRD, no cumple con los requisitos de elegibilidad marcados en la fracción V del artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el numeral 119 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, esto es que el C. NORBERTO ANTONIO MARTÍNEZ SOTO, no es originario del Municipio en el cual contiende ni adquirió la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección, como se pondrá en evidencia en párrafos siguientes.
[…]
Segundo. Inelegibilidad por violación al principio de laicidad por parte del candidato.
Causa Agravio la resolución impugnada, pues el C. NORBERTO ANTONIO MARTÍNEZ SOTO, candidato por la presidencia municipal de Ciudad Hidalgo, Michoacán de Ocampo, en cuanto candidato por la coalición de los Partidos PRI y PRD, incumplió EL PRINCIPIO DE LAICIDAD y por consiguiente los numerales 24 y 130 Constitucionales, así como el artículo 25, párrafo 1, inciso p), de la Ley General de Partidos Políticos, al indicar que los candidatos y los institutos políticos deberán abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda y por tanto rompe el principio de laicidad.
[…]
Tercero. Inelegibilidad por actos anticipados de precampaña y de campaña.
Causa Agravio la resolución impugnada, pues el C. NORBERTO ANTONIO MARTÍNEZ SOTO, candidato por la presidencia municipal de Ciudad Hidalgo, Michoacán de Ocampo, en cuanto candidato por común de los Partidos PRI y PRD, incumplió con los numerales (sic) artículo 169 párrafos 7, 12 y último párrafo del Código Electoral Para (sic) el Estado de Michoacán, así mismo, violando el Principio Constitucional de Equidad Electoral, por realizar sistemáticamente actos anticipados de precampaña y de campaña, pues se tiene plenamente documentado que a efecto de posicionar su imagen desde antes de los tiempos permitidos por la Ley para realizar válidamente primero actos de precampaña y posterior a ello ya los actos de campaña propiamente, el citado candidato se ha desempeñado en violenta la contienda y equidad en el proceso, mediante lo que podemos describir como Fraude a la ley, pues se ha presentado desde hace ya mucho tiempo con una imagen de sombrero la cual la ciudadanía del Municipio de Hidalgo, relaciona inequívocamente con el citado personaje.
[…]
Cuarto. Inelegibilidad por Violencia de Género.
Causa Agravio la resolución impugnada, pues el C. NORBERTO ANTONIO MARTÍNEZ SOTO, candidato por la presidencia municipal de Ciudad Hidalgo, Michoacán de Ocampo, e cuanto candidato por la colación de los Partidos PRI y PRD, incumplió con los numerales 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 4 incisos b), j) y h) y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Político de la Mujer; 1, 2 incisos a) y e), 5 inciso a) y 7 inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; ya que el C. NORBERTO ANTONIO MARTÍNEZ SOTO, constantemente ha realizado declaraciones con una clara connotación ofensiva en contra de las mujeres ya que el Candidato
antes mencionado realizó las siguientes declaraciones durante un evento político de la candidata a diputada local Teresa Herrera:
“… de tus amigos, de tu familia, de tu compadre, de tu novia, de tu novio, del sancho están autorizadas hoy en día. Porque en Hidalgo todas las mujeres tienen sancho…”
Como ya se ha reiterado, respecto de las causas de inelegibilidad identificadas como agravios, segundo, tercero y cuarto, este órgano jurisdiccional considera que la vía ejercitada –recurso de apelación- que nos ocupa, no resulta idónea para que este Tribunal pueda conocer de la misma.
Para arribar a dicha conclusión es necesario traer a colación el contenido del artículo 254 del Código Electoral de Michoacán determina:
Artículo 254. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, instaurará el procedimiento especial establecido por el presente capítulo cuando se denuncie la comisión de conductas que:
-
- Derogado.
- Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral;
- Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña;
- Violen el ejercicio del derecho de réplica;
- Constituyan violencia política por razones de género; o,
- Que afecten el principio de equidad en la contienda.
De dicho precepto legal es factible concluir que respecto de los agravios invocados por el PT relacionados con la posible inelegibilidad de candidato Norberto Antonio Martínez Soto sustentada en la supuesta comisión de actos, que en su concepto vulneran el principio de laicidad, constituyen actos anticipados de precampaña y de campaña, así como en violencia de género; la vía del recurso de apelación no resulta la idónea, dado que dichas irregularidades deben conocerse a través del procedimiento especial sancionador.
En consecuencia, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal para que proceda a realizar los trámites correspondientes a fin de que
se remita copia certificada del expediente en que se actúa al IEM, a efecto de que, de estimarlo procedente, se pronuncie conforme a lo que en derecho corresponda; lo anterior, previas las anotaciones necesarias y copias certificadas que se dejen en este Tribunal Electoral.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en la Ley de Justicia como se precisa a continuación.
Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, toda vez que el acuerdo impugnado -IEM-CG-146/2021- se emitió el dieciocho de abril18, en tanto que el escrito de demanda se presentó el veintidós del mismo mes, ante la autoridad responsable19.
Por ende, es inconcuso que la presentación del medio de impugnación que se resuelve, fue dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 9 de la citada ley.
Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hacen constar el nombre y firma del apelante, el lugar para oír y recibir notificaciones y las personas señaladas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se anuncian los hechos y agravios en los que se basa la demanda, los preceptos presuntamente violados y se ofertaron las pruebas que estimaron pertinentes20.
Legitimación. Se encuentra satisfecho este requisito, dado que el recurso fue interpuesto por el Representante Suplente del PT, con el carácter debidamente acreditado ante la responsable; lo anterior, en términos del numeral 15, fracciones I, inciso a) de la Ley de Justicia.
Interés jurídico. Se actualiza en la especie, en virtud de que el partido político apelante considera que el acuerdo impugnado, en que se aprobó el registro de
18 Fojas 244 y 245.
19 El recurso de apelación fue presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 9 de la Ley de Justica.
20 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Justicia.
Norberto Antonio Martínez Soto, como candidato a Presidente Municipal de Hidalgo, Michoacán, postulado en candidatura común, contraviene el principio de elegibilidad, puesto que en su concepto se actualiza la prohibición prevista en el artículo 19 de la Constitución Local.
Definitividad. Está cumplida, dado que no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir ante esta instancia.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Agravios. Se estima innecesario transcribir los motivos de inconformidad esgrimidos por el accionante, sin que con ello se transgredan los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecta a las partes contendientes; dado que éstos se encuentran satisfechos cuando el Tribunal precisa los planteamientos esbozados en la demanda, los estudia y da una respuesta acorde, ello de conformidad con el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, como quedará definido en los siguientes considerandos.
Al respecto, se invoca por analogía la jurisprudencia 2ªJ.58/2010, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIAY EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”21.
De modo que, lo expuesto no impide realizar un resumen de los agravios, de conformidad con lo previsto por el precepto legal 32, fracción II de la Ley de Justicia, sin eludir el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda, a fin de identificar los agravios hechos valer, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siemprey cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
De igual forma, se estiman aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
21 Publicada en la página 830, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Mayo de 2010, Novena Época.
Federación, de rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”; y,
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
En ese sentido, tenemos que la parte actora, invoca como motivos de disenso:
“El Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, identificado con el número IEM-CG-146/2021, mediante el cual se aprueba el registro de las candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, presentadas en candidatura común por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, dentro del cual se impugna en específico la aprobación del registro como candidatura común de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, del C. NORBERTO ANTONIO MARTÍNEZ SOTO, a la Presidencia Municipal de Hidalgo, Michoacán, por ser INELEGIBLE como se acreditará a lo largo del presente documento, por lo que se impugna única y exclusivamente, como ya se dijo, la aprobación del registro del candidato a la elección del Municipio de Hidalgo, Michoacán”22.
[…]
“Causa Agravio la resolución impugnada, pues el C. NORBERTO ANTONIO MARTÍNEZ SOTO, candidato por la presidencia municipal de Ciudad Hidalgo, Michoacán de Ocampo, en cuanto a candidato por la coalición de los Partidos PRI y PRD, no cumple con los requisitos de elegibilidad marcados en la fracción V del artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el numeral 119 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, esto es que el C. NORBERTO ANTONIO MARTÍNEZ SOTO, no es originario del Municipio en el cual contiende ni adquirió la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al
22 Foja 6 del expediente.
día de la elección, como se pondrá en evidencia en los párrafos siguientes”23.
Marco normativo. Previo al estudio del agravio esgrimido, se estima necesario establecer el marco jurídico aplicable al caso concreto.
De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos24, se desprende lo siguiente:
Para estar en aptitud de ejercer el derecho al sufragio pasivo la Constitución establece ciertos requisitos de cumplimiento inexcusable, reservando al legislador secundario la facultad expresa de señalar otros, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Constitución Federal, sean razonables y no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado y otros derechos fundamentales.
Y si bien el derecho a ser votado a un cargo de elección popular es un derecho humano fundamental, también es una garantía del sistema representativo y democrático de gobierno de acuerdo a los artículos 36, 40, 41, 115 y 116 de la Constitución Federal, en tanto quienes han de ocupar la titularidad de los Poderes de la Federación y de los Estados de la República, en representación del pueblo mexicano, requieren cumplir ciertos requisitos de la máxima relevancia que los vincule a la Nación Mexicana, tales como la nacionalidad o la residencia, así como de idoneidad y compatibilidad para el cargo, entre los que se encuentra la edad o algunas prohibiciones que se establecen en la propia Constitución y en las leyes secundarias.
Tales requisitos conocidos como de elegibilidad, pueden ser de carácter positivo y negativo.
Por otro lado , la expresión “requisitos de elegibilidad”, recogida tanto en los textos legislativos como en la doctrina y la jurisprudencia, comprende no sólo las prohibiciones en las cuales se tutela la equidad en la contienda electoral y la libertad del sufragio, sino en general, toda aquella calidad exigida constitucional y legalmente al amparo de la fracción II del artículo 35 de la
23 Foja 11 del expediente.
24 Última reforma publicada DOF 11-03-2021.
Constitución Federal, e incluso, aquellas circunstancias previstas en la normatividad como constitutivas del derecho de sufragio pasivo.
Y que tiene como finalidad ser garantes del principio de igualdad al tiempo que regulan el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, tutelan el principio de igualdad, en cuanto impiden que las cualidades que ostentan determinados sujetos, que son precisamente las causas de inelegibilidad, puedan afectar dicha igualdad evitando todo tipo de ventaja indebida en el proceso electoral que pudiera derivar del cargo o circunstancia que genera la inelegibilidad.
Los requisitos de elegibilidad positivos son el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible; su ausencia originaría una incapacidad, y en tal sentido, son condiciones subjetivas que debe reunir el o la interesada para que surja el derecho individual a ser elegible a un cargo de elección popular, las condiciones de capacidad se encuentran reguladas en el ordenamiento y, en consecuencia, son indisponibles dado que no se derivan de un acto subjetivo de voluntad.
Los requisitos negativos constituyen condiciones para un ejercicio preexistente y se pueden eludir, mediante la separación o renuncia al cargo o impedimento que las origina.
El establecimiento de estos requisitos alude a la importancia que revisten los cargos de elección popular, mismos que constituyen la base en la que descansa la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de manera tal que el Constituyente y el legislador buscan garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de ciertas exigencias.
Los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, puesto que las exigencias tienen asidero en la norma constitucional y en la legislación secundaria; sin embargo, también existe vinculación con todas aquellas disposiciones inherentes a su satisfacción y a su comprobación; sobre todo, para que las autoridades electorales competentes estén en plena posibilidad de verificar su cumplimiento.
Por tanto, la interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo debe ser estricta, a fin de lograr la plena vigencia, cierta y efectiva del derecho a ser votado, mediante la elección de una persona que posea todas las cualidades exigidas en la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse todos los aspectos positivos, como los negativos, para ser elegido siempre y cuando estos sean proporcionales.
De forma precisa, al caso que no ocupa el artículo 36 establece lo siguiente:
“Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República: (…)
V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado”.
Por su parte la Constitución Local25, en relación al presente caso prevé, lo consiguiente:
“Artículo 119.- Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000)
-
-
- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos;
- (…)
-
(REFORMADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2007)
-
-
- Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección”.
-
El énfasis es propio.
La Ley General de Partidos Políticos, precisa lo siguiente:
“Artículo 44.
- Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:
25 Consultable:
http://congresomich.gob.mx/file/CONSTITUCI%C3%93N-POL%C3%8DTICA-REF-24-JUNIO-2020- SEGUNDA-REF.pdf
- El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
- Cargos o candidaturas a elegir;
- Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado;
(…)
- El órgano colegiado a que se refiere el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior:
I. Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad.26”
Por su parte, el Código Electoral del Estado de Michoacán, contempla lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 189. La solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente:
- Del partido: (…)
- De los candidatos de manera impresa:
- b) Lugar de nacimiento, edad, vecindad y domicilio; (…)
- Además se acompañarán los documentos que le permitan:
Acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Local y este Código”;
El énfasis es propio.
De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la normatividad transcrita, se deduce lo siguiente:
26 Última reforma publicada el 13-04-2020; Consultable: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPP_130420.pdf
- El derecho fundamental de los ciudadanos de ser elegidos para los cargos de elección popular, quienes podrán solicitar su registro ante las autoridades electorales del lugar de su residencia.
- La temporalidad como requisito de elegibilidad que modula la vecindad para asegurar que las personas que sean electas para contender en los procesos electorales, conozcan las necesidades de la demarcación territorial y estén identificados con ella.
- La regulación de un sistema electoral intrapartidista en el que entre otros fundamentos lo constituye los actos de los institutos políticos como entidades de interés público, cuyo objetivo principal es hacer posible el acceso a los ciudadanos el ejercicio del poder público conformando la representación nacional y local.
- Serán los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, a través de los cuales se determinen entre otros, la selección de candidatos a cargos de elección popular, sin vulnerar las normas referentes a la elegibilidad.
- Será la legislación federal o las locales, las que de manera ordenada y sistematizada regulen los procesos correspondientes a la elegibilidad de los candidatos a contener en los procesos electorales.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
Precisión de la litis. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 54 de la Ley de Justicia, el recurso de apelación es procedente, entre otros, contra actos, acuerdos o resoluciones del IEM, el que tendrá como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.
A partir de lo anterior, este órgano electoral se avocará al estudio del medio de impugnación que nos ocupa atendiendo únicamente al primer motivo de inconformidad hecho valer por el recurrente, en relación con el acto
impugnado que en el caso a estudio consiste en el acuerdo impugnado, a través del cual el Consejo General del IEM, aprobó el registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas en candidatura común, específicamente para el Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán; por lo que, sobre esa base, el punto a dilucidar en el presente asunto, consiste en determinar:
Si es ajustado a derecho el acuerdo impugnado, por lo que respecta a la aprobación de la candidatura presentada en común por los Partidos PRI y PRD a la Presidencia del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, de conformidad con la legislación aplicable.
Método de estudio. Ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.
De ahí que, ya sea que éstos se examinen en conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Los motivos de disenso se consideran infundados, por las razones que de exponen a continuación se esgrimen:
Previamente, este Tribunal Electoral, considera pertinente señalar que el Código Electoral, en su artículo 189, establece que corresponde a los partidos políticos y a los ciudadanos el derecho de solicitar el registro de
candidaturas a cargos de elección popular.
Igualmente, estipula en la fracción II inciso b), que la solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente:
De los Candidatos:
- Nombre y apellidos;
- Lugar de nacimiento, edad, vecindad y domicilio;
- Cargo para el cual se le postula;
- Ocupación;
- Folio, clave y año de registro de la credencial para votar; y,
- La plataforma electoral que sostendrán a lo largo de las campañas políticas;
Asimismo, establece en su fracción IV, inciso a), que deberán de acompañarse los documentos que le permitan acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Local y el Código Electoral Local.
Para acreditar los requisitos de elegibilidad de los candidatos a integrar los ayuntamientos, los partidos que postulen por sí solos o en candidatura común, las coaliciones y los candidatos independientes deberán presentar, junto con la solicitud de registro de las planillas, los documentos indicados en los Lineamientos y formatos para el registro de candidaturas para el proceso electoral ordinario 2020-2021, Anexo II, con lo siguiente:
Numeral 4, “Solicitud de Registro a una candidatura de Ayuntamiento”:
“Foja 2 segundo párrafo. Llenar este espacio sólo en caso de no ser originario del municipio por el cual solicita su registro y que la credencial para votar con fotografía, donde conste su domicilio actual dentro del municipio en mención tenga menos de 2 años de haberse emitido.
Para lo cual se insertan las imágenes de manera ilustrativa aludido formato27:
27 Consultable en la página electrónica oficial del IEM: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/ANEXO%202%20IEM-CG-73- 2021/4.%20Solicitud%20de%20REGISTRO%20a%20una%20candidatura%20de%20AYUNTAMIENTO
De los dispositivos invocados se aprecia que a las solicitudes de registro que realicen los partidos políticos, se debe adjuntar la documentación necesaria para acreditar que los candidatos cumplen con los requisitos de elegibilidad.
Constitución Local | Código Electoral | Lineamientos |
“Artículo 119. – Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:
(…) III.- Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección; |
“Artículo 189. La solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente:
(…) II. De los candidatos de manera impresa y en medio magnético: (…) b) Lugar de nacimiento, edad, vecindad y domicilio; |
Anexo II
Constancia de residencia expedida con una antigüedad no mayor de tres meses a partir del inicio del periodo de registro, por el Secretario del Ayuntamiento del municipio de que se trate, mediante la cual acredite ser residente efectivo por más de dos años, lo anterior de conformidad con los artículos 119, fracción III de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; y 53, parr. 1, |
Constitución Local | Código Electoral | Lineamientos |
fracc. VIII de la ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de
Ocampo. |
Ahora bien, referente a la carga de la prueba de la inelegibilidad de un candidato, nuestro máximo Tribunal de la materia, ha sostenido que los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos, consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia, sobre el tema resulta orientadora la tesis: LXXVI/200128, “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”.
Es así, porque de la normatividad electoral vigente, no se desprende obligación legal por parte de la autoridad que lleva a cabo los registros de los candidatos la de comprobar el cumplimiento de los requisitos negativos de elegibilidad, sino por el contrario, la carga de la prueba corre a cargo de quien afirma que no se satisface un requisito de elegibilidad de esta naturaleza.
De ahí que, como se ha mencionado, los Lineamientos invocados, establecen que la documental que se debe acompañar para acreditar la constancia de residencia o vecindad, durante el plazo establecido por la Constitución local29, lo es el por lo menos dos años antes de la elección.
Pruebas.
28 Publicada en la Revista Justicia Electoral. Suplemento 5, Año 2002, visible en las páginas 64 y 65.
29 Artículo 119 (…)
III.- Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección;(…)
De la autoridad responsable. Derivado de la solicitud de registro del Partido de la Revolución Democrática, respecto a Norberto Antonio Martínez Soto, como candidato a Presidente Municipal por Hidalgo, Michoacán, se acompañaron, los siguientes:
- Acta de nacimiento.
- Anexo 1.3., declaratoria bajo protesta de decir verdad, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 119, fracciones IV, V y VI de la Constitución Local.
- Impresión del formato de vigencia de credencial para votar.
- Constancia y certificación de residencia de treinta y uno de marzo.
- Credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Nacional Electoral.
- Anexo 2.4, escrito de aceptación de candidatura para obtener el cargo de Presidencia Municipal.
- Impresión de constancia de situación fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria SAT.
- Anexo 3.2., declaratoria de 3 en 3 contra la violencia.
- Impresión del formulario expedido por el Instituto Nacional Electoral de aceptación de registro para el cargo a la Presidencia Municipal.
- Impresión del formulario expedido por el Instituto Nacional Electoral de aceptación de registro, referente al informe de capacidad económica.
- Escrito por medio del cual solicita que en la boleta electoral para la emisión del voto aparezca con sobrenombre “TONY”.
- Escrito por medio del cual declaró de buena fe y bajo protesta de decir verdad que no ha sido condenado mediante sentencia firme por violencia política en razones de género.
Documentación que fue remitida por la autoridad señalada como responsable, en copia certificada, misma que obra en autos del expediente en que se actúa30.
Valor probatorio. Medios probatorios que en términos de lo establecido por el artículo 22 de la Ley de Justicia, tienen valor probatorio pleno, al ser acorde
30 Fojas de la 159 a la 174.
con los hechos de la presente controversia, y no fueron objetados por el partido recurrente.
Del partido político recurrente. A fin de acreditar sus agravios, acompañó a su escrito de medio de impugnación las documentales siguientes:
Privadas:
- La solicitud de información a la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, de doce de abril, por medio de la cual el Representante Suplente de PT, requirió lo que a continuación se transcribe:
“…solicito, de la manera más atenta, se me informe si durante los últimos dos años, el C. Norberto Antonio Martínez Soto, diputado local con licencia en el Congreso del Estado de Michoacán, ha solicitado constancia de residencia ante la Secretaría del Ayuntamiento de Hidalgo Michoacán, en caso de ser positiva la solicitud, se precise el número de constancias que le han sido expedidas y en tiempo que indica vivir en su domicilio”31.
- Solicitud de correspondencia interna número de oficio 144/2021, dirigida al Secretario del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, mediante la cual se turnó la solicitud de información por ser la autoridad encargada de expedir dicha información.
Públicas:
- Oficio 309/2021, de doce de abril, por medio de la cual el Secretario del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, informó lo siguiente:
“… por este conducto me permito informarle que a la fecha han sido expedidas dos constancias a nombre del aludido ciudadano con los siguientes datos32:
Expedición | Domicilio | Tiempo de residencia. |
Constancia de residencia | Cuauhtémoc norte, número | 15 años de residencia |
31 Foja 41 del expediente.
32 Foja 43 del expediente.
Expedición | Domicilio | Tiempo de residencia. |
expedida el 18 de diciembre
de 2020. |
74, colonia Centro, Ciudad
Hidalgo, Michoacán. |
|
Constancia de residencia
expedida 31 de marzo de 2021. |
Melchor Ocampo, oriente,
número 13, colonia Centro, Ciudad Hidalgo Michoacán. |
8 años de residencia. |
Valor probatorio. Constancias que, al obrar en copia certificada en el expediente en que se actúa, de conformidad con los artículos 16 fracción I y 17 fracciones II y III de la Ley de Justicia, al tratarse de documentales públicas, al haber sido expedidas por funcionaria electoral y autoridad estatal dentro del ámbito de sus facultades se les concede pleno valor probatorio, respecto a su contenido y alcance.
De la autoridad jurisdiccional. Por otra parte, de los requerimientos ordenados por esta Ponencia Instructora mediante acuerdo de radicación, se solicitó al Secretario del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, a fin de que remitiera información referente a las constancias de residencia que en su caso haya solicitado Norberto Antonio Martínez Soto, de los años 2018 a 2021, ante el Ayuntamiento eludido.
Al respecto se remitieron las documentales públicas siguientes:
- Oficio SA/248/2020 de dieciocho de diciembre de 2020.
- Constancia de residencia SA/168/2021 de data de treinta y uno de marzo33.
Valor probatorio. Las documentales de mérito cuentan con valor probatorio pleno en términos de lo establecido por el artículo 22 de la Ley de Justicia, toda vez que se trata de documentales expedidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones y que además son acordes con los hechos que controvierten el presente medio de impugnación.
A su vez, de las documentales remitidas por el Secretario del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, se dio vista a recurrente a fin de que manifestara los que a su interés correspondiera.
33 Fojas de la 272 a la 274 del expediente.
Pruebas supervenientes. El Representante Suplente de PT, mediante escrito de once ofreció con carácter superveniente las documentales siguientes:
Públicas:
Copia certificada de las escrituras públicas34 siguientes:
Escritura | ||||
No. | Fecha | Tomo | Registro | Distrito |
1 | 06/05/2021 | 00001691 | 00000053 | Hidalgo |
2 | 11/05/2021 | 00015633 | 00000031 | Morelia |
3 | 07/05/2021 | 00015902 | 00000009 | Morelia |
Al respecto, es conveniente precisar el contenido de los artículos 22 y 27 fracción V de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se vinculan a la superveniencia de las pruebas, a saber:
“Artículo 22. La valoración de las pruebas se sujetará a las reglas siguientes:
“…En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales.
La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción”.
“Artículo 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
[…]
V. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este Ordenamiento, en un plazo no mayor a cinco días, después de
34 Documentales que obran de la foja 280 a la 309 del expediente.
su recepción se dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente se declarará cerrada la instrucción y se pondrá en estado de resolución para dictar sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados; y,
[…]”
Artículo 67. Al momento de admitirse el medio de impugnación, se deberá proveer lo necesario sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.
De la interpretación sistemática de dichos dispositivos legales se desprende que por pruebas supervenientes deben entenderse aquellas surgidas o conocidas después del plazo legal en que deban aportarse los elementos convictivos, así como aquellas existentes desde entonces, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o, bien, por tener obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
En el caso, del análisis de las pruebas documentales públicas ofrecidas por el instituto político actor se infiere que la misma no cuenta con la naturaleza antes descrita (superveniente), ello es así dado que no surgió después del plazo legal en que debía aportarse, ni tampoco que el promovente no la haya podido ofrecer por desconocerla, o bien, por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
Se hace tal afirmación, puesto que no puede considerarse que el instituto político actor la desconocía dado que los hechos que dieron origen al juicio que nos ocupa, acontecieron el doce de abril, fecha en la cual solicitó a la unidad de transparencia y acceso a la información las constancias relativas a la residencia solicitada por Norberto Antonio Martínez.
Sin embargo las documentales exhibidas se presentaron hasta el once de mayo, de ahí que se exhibieran una vez transcurridos diecinueve días sin acreditar las causas que le impidieran hacerlo juntamente con su escrito de demanda, al no bastar la sola manifestación en el sentido de que no tuvo conocimiento del medio de prueba antes de la fecha de su ofrecimiento; de estimar lo contrario se llegaría al extremo de considerar que la sola
manifestación que en ese sentido, todas las pruebas ofertadas en términos similares tendrían esa naturaleza.
Por las razones apuntadas, no ha lugar a admitir las documentales en cuestión por carecer de inmediatez, pues en el caso, el actor estuvo en condiciones de presentarlo en la fecha de interposición de su escrito de la demanda de dio origen al juicio que nos ocupa.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 12/200235, del rubro y texto siguientes: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA
VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone”.
35 Publicada en la página 60, de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003.
Hechos acreditados. De los medios de prueba exhibidos y valorados con antelación se infieren los siguientes hechos:
-
- Que la candidatura común integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática postularon al cargo de Presidente Municipal de Hidalgo a Norberto Antonio Martínez Soto.
- Acorde a dicha postulación, en sesión extraordinaria urgente virtual celebrada el dieciocho de abril el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-146/2021, respecto a la postulación y candidatura en cuestión.
- Que el candidato postulado en común por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática nació el once de junio de mil novecientos setenta y uno en el Distrito Federal.
- Que el citado candidato a fin de justificar su residencia en el municipio de Hidalgo, Michoacán ha solicitado la expedición de dos constancias de residencia, la primera expedida el dieciocho de diciembre de dos mil veinte y la segundo el treinta y uno de marzo, que respecto a la primera se asentó como domicilio la calle Cuauhtémoc Norte, número 74, colonia centro, y en la segunda en Melchor Ocampo oriente número 13 de la colonia centro ambos de Ciudad Hidalgo, Michoacán; que en la primera se asentó un tiempo de residencia de quince años y en la segunda de ocho años.
- Que el inmueble ubicado en la calle Cuauhtémoc Norte, número 74, del centro de Ciudad Hidalgo, Michoacán se encuentra registrado ante la Dirección de Catastro a nombre de Patricia Paz Ramírez.
- Que el inmueble ubicado en Melchor Ocampo oriente número 13 de la colonia centro de Ciudad Hidalgo, Michoacán se encuentra registrado ante la Dirección de Catastro a nombre de Amelia García Gómez.
- Que el candidato Norberto Antonio Martínez Soto tiene registrado a su nombre tres inmuebles ubicados en la ciudad de Morelia, trece en diversas localidades del municipio de Irimbo, Michoacán.
Con lo anterior, resulta conveniente precisar, que la residencia es definida como la acción de residir y, en una segunda y tercera acepción, se define
como población o sitio en que se reside, y como casa o edificio en que se vive.
Por otro lado, la Real Academia de la Lengua Española, precisa que residir tiene el sentido de vivir habitualmente en un sitio, es decir, habitar, estar establecido en un lugar.
Así también, resulta importante que existe, la residencia efectiva, la cual supone habitar en un lugar y permanecer en él.
Conforme a lo anterior la definición aceptada internacionalmente sobre el domicilio, cuando alguien afirma de manera libre y espontánea que su domicilio está ubicado en lugar determinado, esto implica que ahí mismo tiene su residencia y que ésta es habitual, esto es, constante o permanente.
Por otro lado, “residencia efectiva” implica la noción de arraigo en un conglomerado ubicado en un territorio determinado, en atención a elementos objetivamente comprobables y referidos, siempre, a la concreta situación, comportamiento y circunstancias de la persona.
De la misma forma, resulta de importancia, referir que vecindad, de acuerdo con el criterio orientador de la Sala Superior, implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada.
Los elementos que, conforme al criterio orientador, constituyen la vecindad obedecen al hecho de que ésta es la unión o conjunto de habitantes en un solo lugar, lo que da origen a un sentimiento de solidaridad o de unión entre sus miembros.
Ahora bien, con los anteriores razonamientos, este Tribunal determina que el agravio del actor deviene infundado por las consideraciones siguientes:
El actor alega como motivo de agravio, la inelegibilidad del candidato Norberto Antonio Martínez Soto, postulado en común por los Partidos
Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática como Presidente Municipal de Hidalgo, Michoacán, porque en su concepto no se cuenta con una residencia no menor de dos años inmediatamente anteriores a la elección para la cual se postula.
Contrario a lo sostenido por el actor las constancias exhibidas por el partido actor, no tienen el alcance pretendido, esto es, controvertir la residencia que el candidato Norberto Antonio Martínez Soto acreditó con las constancias de vecindad, porque aun cuando éstas discrepen en cuanto al domicilio y años residencia, no es razón suficiente para demeritar el valor otorgado, porque como se refirió en el apartado de hechos acreditados el acta de nacimiento solo justifica el lugar de nacimiento del actor, en tanto que los certificados catastrales respecto de los inmuebles relacionados con los domicilios asentados en las respectivas actas acreditan la propiedad de los mismo, no así el hecho de que el actor no hubiere residido en alguno de ellos, como se cita en las constancias de vecindad respectivas.
Por consiguiente, este Tribunal Electoral considera que el requisito de residencia efectiva por dos años inmediatamente anteriores al día de la elección se encuentra plenamente acreditado, en razón a que la constancia de residencia que se exhibió para tal efecto, es un documento idóneo para acreditar que quien aspire a desempeñar un cargo público tiene un vínculo efectivo con la localidad de que se trata, a partir del contenido de las constancias que para tal efecto exhibió; ello aunado a que los documentos ofrecidos por el aquí recurrente no logran superar el estándar de prueba necesario y, por tanto, resultan ineficaces para destruir la validez de los mismos.
Lo anterior de conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior respecto de las certificaciones expedidas por autoridades municipales con facultades legales, para acreditar domicilio, residencia o vecindad, publicada con el rubro: “CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYE”36.
36 Jurisprudencia 3/2002. La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos,
Tampoco le asiste la razón, ya que si bien de las constancias que fueron allegadas por el apelante se advierte el oficio 309/2021 de doce de abril, expedido por el Secretario del Ayuntamiento de Hidalgo, en el que dio contestación a una solicitud de transparencia, en el que informó de manera sustancial que se han expedido dos constancias a nombre de Norberto Antonio Martínez Soto, en las que se hizo constar el tiempo de residencia del mismo.
Luego, al advertirse diferencia en su contenido, así como a petición expresa del actor, la Ponencia Instructora requirió mediante acuerdo de radicación al Secretario del referido municipio, a efecto de que informara y remitiera diversa documentación, lo cual aconteció el siete de mayo, anexando para tal efecto copia certificada de dos constancias de residencia, de dieciocho de diciembre de dos mil veinte y de treinta y uno de marzo, respectivamente.
De las cuales, en efecto, se puede advertir una discrepancia entre los datos asentados en ambos documentos, que son las siguientes:
Fecha de expedición | Domicilio | Tiempo de residencia |
18 diciembre dos mil veinte | Melchor Ocampo Oriente número 13, Colonia Centro, Hidalgo,
Michoacán |
15 años |
31 marzo 2021 | Melchor Ocampo Oriente número 13, Colonia
Centro, Hidalgo, Michoacán |
8 años |
Como se puede observar, en estos se asentaron de manera distinta tanto los domicilios, como el tiempo de residencia del ciudadano solicitante; sin embargo, dicha circunstancia no es suficiente para tener por acreditado que el candidato registrado no cumplía con ese requisito, ya que, con independencia de la existencia de la discrepancia, esa circunstancia no es imputable al solicitante, ya que en todo caso el error reflejado en el documento en su caso
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 13 y 14.
sería de quien lo expidió.
También se debe tener en cuenta que, de la constancia de residencia expedida por la autoridad emisora el treinta y uno de marzo, ésta fue la que se allegó para cumplir con el requisito exigido el IEM, -quien revisó las documentales bajo el principio de buena fe-, porque de acuerdo a sus atribuciones no le otorgan la calidad de autoridad persecutora o investigadora sobre la autenticidad de la documentación que le presenten los partidos políticos y los ciudadanos en los supuesto que haya sido postulado de forma independiente.
Además, resulta coincidente con la credencial de elector expedida por el Instituto Nacional Electoral en favor de Norberto Antonio Martínez Soto, por tanto, dicha documental también fue expedida por un servidor público en ejercicio de sus funciones, quien además cuenta con las atribuciones de realizarlo, por lo que su valor es pleno probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 fracción III en relación con el diverso 21 fracción II de la Ley de Justicia, así como 53 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo37.
Aunado a lo anterior, además el Código Electoral, establece como requisito haber nacido en el municipio respecto o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección, máxime que en autos no obra constancia alguna que demuestre lo contrario o que acredite una circunstancia diversa, ello, pese a que existan documentos a nombre del candidato registrado, en un diverso domicilio, mismos que no son los idóneos para acreditar la residencia en algún lugar.
De ahí que, como puede advertirse de las documentales enlistadas, no le asiste la razón al promovente, ya que debió comprobar que el C. Norberto Antonio Martínez Soto, no cumplió con el requisito consagrado en la fracción III del precepto 119 de la Constitución Local, pues éste debía presumirlo por satisfecho con base en la documentación que señaló y presentó, pues tal y
37 Artículo 53. La Secretaría del Ayuntamiento dependerá directamente del Presidente Municipal y tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
- Vigilar que todos los actos del Ayuntamiento se realicen con estricto apego a derecho; (…)
como se desprende del citado artículo tenía que acreditarse los dos años de vecindad para poder contender por dicho municipio, y de ambas constancias se desprende que excede de la temporalidad requerida por la normatividad invocada.
De ahí, que resulte infundado el agravio.
DECISIÓN
Ante lo infundado del motivo de disenso expresado por el Representante Suplente de PT, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado, emitido por el Consejo General del IEM, el dieciocho de abril.
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se escinde la demanda al Instituto Electoral de Michoacán en los términos precisados en la sentencia.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de dieciocho de abril de dos mil veintiuno.
Notifíquese, personalmente al partido apelante; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán y, por estrados, a los demás interesados, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 74 y 75 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecinueve horas con quince minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Doctora Yurisha Andrade Morales, -quien fue ponente- así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos, quien emite voto razonado y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien emite voto razonado, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA | YOLANDA CAMACHO |
VILLALOBOS | OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS | SALVADOR ALEJANDRO |
PÉREZ CONTRERAS | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
VOTO RAZONADO38 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP- 030/2021.
La suscrita coincide con el criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional en relación a que se escinda en sentencia el escrito de demanda por el que se interpone el recurso de apelación TEEM-RAP-030/2021, con los temas del uso de elementos religiosos en actos de campaña, actos anticipados de precampaña y campaña y violencia política en razón de género, como se expondrá en términos del siguiente VOTO RAZONADO:
En relación con el presente asunto, se advierte que el acto impugnado consiste en el Acuerdo del Consejo General IEM-CG-146/2021, por el que se otorgó el registro como candidato a Norberto Antonio Martínez Soto a la Presidencia del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, postulado en candidatura común por los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
Por su parte, el Partido del Trabajo en su escrito de demanda hace valer cuatro agravios que a continuación se enumeran:
- Inelegibilidad del candidato por falta de vecindad en el municipio que se postula por lo menos dos años antes del día de la elección;
- Inelegibilidad por violación al principio de laicidad por parte del candidato;
- Inelegibilidad por actos anticipados de precampaña y campaña, y
- Inelegibilidad por violencia de género.
De los agravios de referencia, se advierte que el único que controvierte de
38Colaboró en la elaboración del presente Voto Particular: Eugenio Eduardo Sánchez López, Secretario
forma frontal es el Acuerdo del Consejo General IEM-CG-146/2021,
correspondiendo al primero de los mencionados.
En relación, con los agravios segundo al cuarto se advierte que los mismos, constituyen una denuncia de actos anticipados de precampaña y campaña, así como el empleo de elementos religiosos en actos proselitistas, y la posible comisión de hechos constitutivos de violencia política en razón de género.
Por tales circunstancias, el escrito de demanda debió ser escindido, por acuerdo de Pleno39, en términos de lo dispuesto en el artículo 60, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán40, para el efecto de remitir en copia certificada el escrito de demanda, para que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, en plenitud de atribuciones y de ser procedente instaurar el o los Procedimientos atientes en contra de Norberto Antonio Martínez Soto.
Acto procesal que, a consideración de la suscrita, debió efectuarse de forma inmediata a la recepción y radicación en ponencia, del expediente en el que se actúa, por la naturaleza de los hechos denunciados, así como por tener incidencia en el desarrollo de la etapa de la preparación de la elección.
No pasa inadvertido para la suscrita que en la resolución en comento, se declara la improcedencia de los tres motivos de disenso descritos en el párrafo anteriores, propuesta con la que no coincido, en razón de que no se precisa para qué efecto, lo anterior, ya que la improcedencia tiene como efecto inmediato, según el estado procesal que guarda el expediente en el que se
39Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 11/99, del rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA
SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, pp. 17 y 18, lo anterior es así al división de la continencia de la causa modifica el análisis la litis planteada, lo que incide en la sustanciación del procedimiento, lo cual le compete al Tribunal Electoral de Estado de Michoacán funcionando en Pleno.
40El artículo de referencia es del tenor siguiente:
Artículo 60. La Magistrada o el Magistrado que se encuentre sustanciando un expediente, podrá proponer al Pleno un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugna más de un acto y, en consecuencia, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta, y siempre que no se actualice alguna causal de desechamiento o sobreseimiento. Dictado el acuerdo de escisión, la Magistrada o el Magistrado, concluirá la sustanciación por separado de los expedientes que hubiesen resultado del referido acuerdo, formulando los correspondientes proyectos de sentencia.
decreta, en el supuesto de no haber sido admitido: el desechamiento de plano de la demanda o el reencauzamiento a la vía idónea; y si fuese posterior a la admisión, procedería el sobreseimiento del medio de impugnación en términos de los dispuesto en los artículos 10, 11 y 27, fracción II, de la Ley Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto razonado.
MAGISTRADA |
(RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-030/2021.
En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, me permito formular el presente voto razonado, en relación con el punto resolutivo primero.
Con el debido respeto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la resolución, con las consideraciones que la sustentan y con sus puntos resolutivos, considero necesario razonar mi voto, lo que hago en los siguientes términos.
Si bien, efectivamente de la demanda que dio origen al presente recurso de apelación se advierten varios temas que son propios de un procedimiento especial sancionador, como lo son la supuesta comisión de actos que vulneran
el principio de laicidad; otros que constituyen actos anticipados de precampaña y de campaña, y unos más relativos a violencia de género; por lo cual, se considera correcto escindir la demanda por lo que ve a dichos tópicos, a consideración del suscrito ello debió ocurrir desde el inicio de la sustanciación del medio de impugnación, siguiendo el criterio establecido por este Tribunal Electoral al resolver los expedientes TEEM-JDC-017/2021, TEEM-JDC- 024/2021, TEEM-JDC-037/2021, TEEM-JDC-041/2021, TEEM-JDC-049/2021, TEEM-JDC-084/2021 y TEEM-JDC-086/2021.
Por ello, es que emito el presente voto razonado.
MAGISTRADO
(RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que los presentes votos razonados emitidos por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, forman parte de la sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP- 030/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el treinta y dos de junio de dos mil veintiuno, la cual consta de treinta y nueve páginas incluida la presente. Doy fe.