RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: TEEM-RAP-032/2024, TEEM-RAP-033/2024 Y TEEM-RAP-034/2024 ACUMULADOS
APELANTES: PARTIDOS TIEMPO X MÉXICO, MICHOACÁN PRIMERO Y MÁS MICHOACÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ
COLABORÓ: JORGE TORRES REYES
Morelia, Michoacán, a ocho de abril de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que: I. Acumula los Recursos de Apelación TEEM-RAP-033/2024 y TEEM-RAP-034/2024 al TEEM-RAP-032/2024, por lo que se ordena glosar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados; y II. Confirma el acuerdo IEM-CG-83/2024, en lo que fue materia de la impugnación.
CONTENIDO
5.1. Planteamiento del problema y síntesis de agravios 6
GLOSARIO
acuerdo impugnado: |
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL SE ATIENDEN LOS PLANTEAMIENTOS REALIZADOS POR LA PRESIDENTA Y REPRESENTANTE LEGAL DEL PARTIDO POLÍTICO LOCAL TIEMPO X MÉXICO, identificado con la clave IEM-CG-83/2024. |
apelantes: |
Partidos Tiempo X México, Michoacán Primero y Más Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Instituto. |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Lineamientos: |
LINEAMIENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS EN CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+, INDÍGENAS Y MIGRANTES, APLICABLES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, aprobados mediante acuerdo IEM-CG-96/2023. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Más Michoacán: |
Partido Más Michoacán. |
Michoacán Primero: |
Partido Michoacán Primero. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
SCJN: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tiempo x México: |
Partido Tiempo x México. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Lineamientos. El veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó los Lineamientos[2].
1.2. Consulta. El veintiuno de marzo, Tiempo X México presentó una consulta en la que planteó diversas interrogantes al Instituto, en relación con los espacios destinados a ser ocupados por acciones afirmativas, según lo dispuesto en los Lineamientos[3].
1.3. Acuerdo impugnado. El veintiocho siguiente, el Consejo General aprobó el acuerdo impugnado, por el que se dio respuesta a los cuestionamientos planteados por Tiempo X México, estableciendo alcances erga omnes —referente a todos— para las restantes fuerzas políticas[4].
1.4. Recursos de Apelación. Los días treinta, treinta y uno de marzo, así como uno de abril, los apelantes presentaron, ante el Instituto, sus respectivos Recursos de Apelación en contra del acuerdo impugnado, dándose los avisos correspondientes[5].
1.5. Remisión de expedientes. El tres, cuatro y cinco de abril, una vez realizados los trámites de ley correspondientes, la Secretaria Ejecutiva remitió a este Tribunal Electoral los expedientes formados con motivo de los Recursos de Apelación[6].
1.6. Registro y turno a Ponencia. Por acuerdos de mismas fechas, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrarlos con las claves TEEM-RAP-032/2024, TEEM-RAP-033/2024 y TEEM-RAP-034/2024, así como turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación, al advertirse la conexidad[7].
1.7. Radicación. Mediante acuerdos de cuatro, cinco y seis de abril, la Magistrada Instructora radicó los expedientes en la Ponencia, y tuvo por cumplidos los trámites de ley correspondientes[8].
1.8. Admisión y cierre de instrucción. El ocho de abril se admitieron a trámite los Recursos de Apelación y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución[9].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes Recursos de Apelación, al tratarse de medios de impugnación promovidos en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
III. ACUMULACIÓN
Del examen de los escritos de los recursos en los que se actúa, se advierte la existencia de conexidad en la causa, dado que en todos se señala como autoridad responsable al Consejo General y del contenido de las demandas se desprende que controvierten el acuerdo impugnado.
En este sentido, y con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de tales medios de impugnación, evitando el dictado de fallos contradictorios, con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-RAP-033/2024 y TEEM-RAP-034/2024 al TEEM-RAP-032/2024, por ser este el primero que se presentó.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los expedientes identificados con las claves TEEM-RAP-033/2024 y TEEM-RAP-034/2024.
IV. PROCEDENCIA
Los Recursos de Apelación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 51, fracción I y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.
a. Oportunidad. Los presentes asuntos se interpusieron en contra de lo resuelto por el Consejo General en el acuerdo impugnado, emitido el veintiocho de marzo; en tanto que las demandas se presentaron el treinta y treinta y uno de marzo, así como el uno de abril, de ahí que se considere que su presentación fue oportuna, ya que se hizo dentro del plazo legal de cuatro días.
b. Forma. Se satisface este presupuesto, debido a que las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; constan el nombre y firma de los impugnantes, así como el carácter con el que promueven; también señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado y autorizaron a quien a su nombre y representación las recibiera; se identificó tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; se contiene la mención expresa de los hechos en los que sustentan su impugnación, los agravios que en su concepto les causan, los preceptos presuntamente violados y ofrecen pruebas.
c. Legitimación. Se encuentra satisfecha, porque, en términos del numeral 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, los promovieron representantes acreditados ante el Consejo General.
d. Interés jurídico de los apelantes. Los apelantes tienen interés jurídico para promover los Recursos de Apelación en los que se actúa, dado que el acuerdo impugnado fue emitido por el Consejo General, en relación con una consulta presentada por uno de ellos, y a la que se le dieron efectos generales respecto de todos los partidos políticos con acreditación ante el citado Consejo.
Con base en lo anterior, resulta evidente que sí tienen interés jurídico para promover los Recursos de Apelación, con independencia de que les asista o no la razón en cuanto al fondo de la materia de controversia, pues ello será, en su caso, elemento de estudio[10].
e. Definitividad. Finalmente, se tiene por cumplido el citado requisito, en atención a que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente a la sustanciación de los presentes asuntos, por el que pudiera colmarse la pretensión de los apelantes.
V. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Planteamiento del problema y síntesis de agravios
Este órgano jurisdiccional tiene el deber de examinar e interpretar íntegramente las demandas a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los motivos de inconformidad expuestos[11].
Así pues, los apelantes consideran que se debe modificar el acuerdo impugnado, permitiendo que cumplan con las acciones afirmativas en proporción a los porcentajes de postulaciones que registrarán.
Señalado esto, de los escritos de demanda se advierten los siguientes agravios:
a) Tiempo X México
I. Indebida fundamentación y motivación.
II. Violación a los principios de convencionalidad y pro persona en proporcionalidad.
III. No se puede exigir la conformación de 16 planillas con la afirmativa indígena, si en los municipios no se tiene militancia para proponer al cargo, debido a que sería absurdo que, para reunir el mínimo, se tenga que poner a esas candidaturas en municipios no indígenas.
Al participar en 112 municipios, es legal y válida la obligatoriedad de cumplir con el cien por ciento de las acciones afirmativas, en cambio, si se participa en menos municipios, respecto a las personas con discapacidad, población LGBTIAQ+ y personas migrantes, debe prevalecer la proporcionalidad.
No permitir una proporcionalidad violaría el principio democrático del artículo 134 de la Constitución Federal y la conformación política de uno de los poderes del Estado contemplado en el artículo 49 del mismo ordenamiento.
La proporcionalidad reclamada tiene su base en el principio de proporcionalidad que rige las elecciones.
IV. El acuerdo impugnado no señala cuál sería la consecuencia jurídica para los partidos políticos.
b) Michoacán Primero
I. Indebida motivación y exhaustividad, lo que afecta la equidad en la contienda y el principio de legalidad.
II. El acuerdo impugnado no responde de manera exhaustiva las consultas realizadas, al exponer solo argumentos genéricos y sin realizar un análisis cuantitativo, por lo que no resuelve el fondo de la cuestión planteada.
III. Extralimitación en la definición de los Lineamientos, pues estos no señalan que las cuotas mínimas deban cumplirse, con independencia del porcentaje de candidaturas que se postule; además, busca cumplir de forma proporcional.
Así pues, se ampliaron los límites de los Lineamientos, por lo que dicha ampliación y extralimitación no brinda certeza sobre las reglas de actuación.
IV. Se vulneran los principios de legalidad y certeza, ya que se afecta la equidad en la contienda al no establecer cuotas mínimas para quien no postule candidaturas en los ciento doce municipios.
c) Más Michoacán
I. Incorrecta determinación de cumplir con las acciones afirmativas migrantes, ya que la autoridad los obliga, pese a que no postularía candidaturas en todos los municipios.
II. La omisión de aplicar los principios de razonabilidad y proporcionalidad al establecer restricciones excesivas para los partidos de nueva creación.
III. Los Lineamientos no atendieron a los parámetros de temporalidad, utilidad, proporcionalidad, razonabilidad, progresividad, necesidad e idoneidad.
IV. No es posible cumplir con los requisitos establecidos en los Lineamientos para acreditar la condición de migrante, además, se trata de una acción afirmativa novedosa que no atiende a la proporcionalidad, ya que se hace un análisis numérico y se le otorga un peso similar al de las personas indígenas, sin existir antecedente alguno o marco de referencia, de ahí que su implementación sea desproporcionada y sus requisitos de difícil cumplimiento, lo que hace nugatoria la posibilidad de participación.
5.2. Metodología
Para el análisis de los agravios hechos valer por los apelantes, en primer lugar se fijará un apartado general de marco normativo; y, posteriormente, se estudiarán con base en las temáticas generales que se precisarán al final de este apartado en donde se especifica quién o quiénes de los partidos los formulan.
En ese sentido, los temas generales son los siguientes:
- Falta e indebida fundamentación y motivación;
- Violación al principio de exhaustividad;
- Violaciones a principios convencionales y constitucionales;
- Proporcionalidad de postulación y cumplimiento de acciones afirmativas; y,
- Otros planteamientos.
5.3. Marco normativo
Acciones afirmativas
Las acciones afirmativas son una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertas personas pertenecientes a un sector social en el ejercicio de sus derechos[12].
Tienen sustento en el principio convencional y constitucional de igualdad material y se caracterizan por ser temporales, proporcionales, razonables y objetivas, teniendo como fin último el promover una igualdad sustancial entre las personas integrantes de la sociedad y los colectivos a los cuales pertenecen[13].
De la interpretación del artículo 1° de la Constitución Federal, así como del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es posible determinar que el derecho a ser votado en condiciones de igualdad implica la realización de ajustes a las leyes mismas que se traducen en acciones afirmativas que buscan la inclusión y la no discriminación de los grupos en situación de vulnerabilidad.
Así, la Sala Superior ha sostenido que las acciones afirmativas dimanan de una interpretación progresiva, teleológica y sistemática de la Constitución Federal y tienen como propósito aminorar la discriminación por determinada condición y garantizar la participación activa de las personas en la vida democrática del país.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: objeto y fin, destinatarios y conducta exigible[14].
La finalidad que persiguen es la de garantizar un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales[15].
Atribuciones de las autoridades administrativas electorales en materia de acciones afirmativas
La Sala Superior ha precisado que es obligación y facultad de las autoridades electorales administrativas emitir acuerdos, lineamientos o cualquier otra medida en materia electoral, de manera precautoria y provisional que sean necesarios para hacer efectivos los derechos y garantizar la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación.
De igual forma, deben prever un nivel de participación equilibrada y establecer las condiciones mínimas para que las mujeres, indígenas, afromexicanos, personas con alguna discapacidad, personas de la diversidad sexogenérica, personas migrantes, jóvenes y adultos mayores, mediante las llamadas acciones afirmativas puedan revertir cualquier desigualdad en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Tales acciones deben de ser razonables y objetivas, pues no pueden producir una desigualdad mayor a la que buscan eliminar, de ahí su deber de ser razonables y objetivas[16].
Atribuciones del Instituto en materia de acciones afirmativas a grupos de atención prioritaria
En los artículos 34, fracciones I, III, X y XLI y 333 del Código Electoral, así como 13, fracciones IV y XIV, del Reglamento Interior del Instituto, se establece que el Consejo General tiene dentro de sus atribuciones la de aprobar los reglamentos, lineamientos y manuales que sean necesarios para el desempeño de sus atribuciones, así como para su mejor funcionamiento y fijar cuando sea necesario, los criterios a que deberán sujetarse los partidos políticos, aspirantes a candidatos independientes, precandidatos y candidatos en su propaganda electoral, específicamente, lo que tiene que ver con la obligación de eliminar cualquier clase de discriminación por razón de género.
Principio de reserva de ley
El citado principio se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento[17].
Deber de fundamentación y motivación
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal establece la obligación de las autoridades de fundar y motivar los actos que emitan y que incidan en la esfera de los gobernados, y aunque la contravención a dicho precepto constitucional puede revestir dos formas distintas, ello es, que se alegue la falta de fundamentación y motivación o, en su defecto, se discuta la indebida aplicación de dichos elementos de fondo de la resolución, la autoridad queda obligada a cumplir con dichos requisitos.
En lo que se refiere a la indebida fundamentación se actualiza cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal; sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas respectivas de este que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.
Esta se actualiza en el supuesto en que sí se esgrimen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquellas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso en estudio.
De manera que la indebida fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad en el caso concreto[18].
Facultad del Instituto para desahogar las dudas de los partidos
Conforme a lo establecido por el artículo 34, fracción XXXIII del Código Electoral, el Consejo General es autoridad facultada para desahogar las dudas que se presenten respecto del Código Electoral y los casos no previstos en el mismo.
5.4. Decisión
Los agravios hechos valer por los apelantes se califican como inoperantes e infundados, por lo que se debe confirmar el acuerdo impugnado.
5.5. Justificación
5.5.1. Falta e indebida fundamentación y motivación
Falta de fundamentación y motivación
Tiempo X México indica que el acuerdo impugnado no está fundado, ni motivado, agravio que se califica como infundado por las razones que se plasman a continuación.
Contrario a lo señalado, sí se encuentra fundado y motivado, ya que, primeramente, se razona sobre la competencia para dar respuesta a la consulta planteada (artículos 41, base V, apartado C, de la Constitución Federal, 98 de la Constitución Local y 29 y 34, fracciones I, III y XXII del Código Electoral).
Posteriormente, se sintetiza y divide en dos apartados las consultas planteadas, se señalan las razones y se precisan los fundamentos legales aplicables, así como criterios jurisprudenciales de la SCJN y la Sala Superior, para justificar por qué las cuotas mínimas establecidas en su momento en los Lineamientos deben ser cumplidas por los partidos políticos.
Enseguida, se indica que no es procedente, conforme a lo establecido en el Código Electoral y los Lineamientos, la suplencia de una medida afirmativa por otra de un grupo de atención prioritaria.
Finalmente, se precisa que al citado acuerdo le otorgan alcances generales frente a todos los partidos políticos con representación ante el Consejo General, de lo que se desprende que sí se encuentra fundado y motivado.
Indebida fundamentación y motivación
Respecto de las manifestaciones que realizan Tiempo X México y Michoacán Primero, en cuanto a que el acuerdo impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado, las mismas se califican como inoperantes, ya que el simple señalamiento de tales circunstancias es insuficiente para que este órgano jurisdiccional pueda llevar un estudio respecto de los referidos temas.
Ello es así, puesto que la manifestación de que los fundamentos jurídicos y los razonamientos que se establecieron en el acuerdo impugnado, es genérica, ya que no argumentan por qué en su concepto fueron incorrectos a efecto de contrarrestarlos con la normativa aplicable, no resultan suficientes para poder realizar un análisis y establecer si fue apegado a derecho lo determinado, ya que incumplió con su deber de señalar los elementos mínimos requeridos para realizar el estudio correspondiente.
5.5.2. Violación al principio de exhaustividad
En cuanto al principio de exhaustividad, Michoacán Primero indica que este no se cumple porque al desahogar la consulta el Consejo General las respondió agrupándolas en dos bloques y sin resolver el fondo de las cuestiones planteadas.
El agravio se propone declararlo infundado.
Efectivamente, en la consulta presentada por Tiempo X México[19] se formularon los siguientes cuestionamientos:
¿Debe cubrir el partido político TIEMPO X MÉXICO, la cuota de afirmativas al cien por ciento, aun cuando no participe con candidatos en el cien por ciento de los Municipios para integrar Ayuntamientos y Distritos Electorales, o debe ser proporcional con el número de municipios y distritos electorales en que se participará?
¿Debe cubrir el partido político TIEMPO X MÉXICO, la cuota de afirmativas de migrantes al cien por ciento, aun cuando no participe con candidatos en el cien por ciento de los Municipios para integrar Ayuntamientos y Distritos Electorales, o debe ser proporcional con el número de municipios y distritos electorales en que se participará?
¿Debe cubrir el partido político TIEMPO X MÉXICO, la cuota de afirmativas de indígenas al cien por ciento, aun cuando no participe con candidatos en el cien por ciento de los Municipios para integrar Ayuntamientos y Distritos Electorales, o debe ser proporcional con el número de municipios y distritos electorales en que se participará?
¿De no integrar fórmula afirmativa completa de migrantes se suple de alguna manera con otra afirmativa o con mujeres o no es posible suplirla con ninguna otra afirmativa?
¿De no cumplir con una cuota completa de afirmativa la suple otra, es decir, no se puede conseguir participar con el número completo de discapacitados, la suple mujer?
Ante tal circunstancia, en el acuerdo impugnado se dio respuesta conjuntando los cuestionamientos en dos apartados, que son los siguientes:
a. Determinar si el partido político local TIEMPO X MÉXICO debe cumplir con la totalidad de las cuotas por acciones afirmativas aún y cuando no postule candidaturas en el cien por ciento de los municipios y distritos en los que participe.
b. Determinar si de no cumplir con la cuota completa de acciones afirmativas correspondiente a algún grupo de atención prioritaria, ésta puede suplirse con alguna otra acción afirmativa o con la postulación de mujeres.
En principio, se considera que el hecho de que los cuestionamientos se agruparan en dos bloques no le genera perjuicio al citado partido, en atención a que en ambos bloques se identifica la razón toral de la consulta. En la identificada como a., respecto de la posibilidad de cumplir con las acciones afirmativas de forma proporcional al registro de candidaturas, esencialmente se le respondió que, con entera independencia de los porcentajes de postulación, se debe de cumplir con el piso mínimo de estas por acciones afirmativas, tal como se fijó en los Lineamientos.
Por otro lado, en relación con las preguntas que se identificaron para su respuesta como b. se determinó que no era posible la suplencia de una medida afirmativa por otra dirigida a un grupo de atención prioritaria distinto; sin que los citados argumentos fueran cuestionados por ser indebidos o incorrectos. De ahí lo infundado del agravio.
5.5.3. Violaciones a principios convencionales y constitucionales
Fuerza X México y Michoacán Primero indican que se violan los principios de convencionalidad, pro persona, así como los de la Constitución Federal que rigen la función electoral —legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia—, lo que impacta en la equidad de la contienda. Tales afirmaciones son inoperantes por las razones que se indican a continuación.
Al respecto, cabe decir que, sin hacer ninguna precisión más allá de referenciar que se incumple con la “proporcionalidad”, no señalan de forma precisa cuál principio de convencionalidad se violentó y, menos aún, de qué forma, o las razones por las que consideran que se viola el principio pro persona[20], siendo necesario, mínimo: pedir la aplicación del principio o su falta de aplicación; señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende; indicar la norma que debe preferirse o la interpretación que resulte más favorable; y precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles[21].
Por otro lado, en cuanto a los principios que rigen la función electoral, señalan que lo que se pretende proteger es que las autoridades no emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen de la ley; sin embargo, tales afirmaciones son genéricas, pues no se dirigen a algún aspecto específico de incorrección del acuerdo impugnado, ni combaten de forma frontal los argumentos en los que se basó el Consejo General para sustentar lo decidido en el mismo.
5.5.4. Proporcionalidad de postulación y cumplimiento de acciones afirmativas
Los apelantes coinciden en señalar que es incorrecto que no se les permita cumplir con las acciones afirmativas de manera proporcional al porcentaje de postulaciones que presentarán. Sobre esa lógica común, se constriñen a indicar diversos escenarios en los que la constante es argumentar la imposibilidad material de dar cumplimiento.
Dichas manifestaciones las sustentan en que fue incorrecto que en el acuerdo impugnado se les indicara que deben de cumplir con las cuotas previamente aprobadas en los Lineamientos. Dichos agravios, en concepto de este órgano jurisdiccional, son infundados.
Ello es así, porque en el acuerdo impugnado se aclara que las cuotas establecidas en los Lineamientos se deben cumplir a cabalidad con independencia de la cantidad de postulaciones, ya que constituyen una base mínima para garantizar la participación de grupos de atención prioritaria, incluso, aclarando que no es dable la suplencia de una medida afirmativa por otra dirigida a un grupo distinto.
Bajo este contexto, no se puede perder de vista que las cuotas o acciones afirmativas que todos los entes políticos están obligados a cumplir, en su momento, fueron hechas de su conocimiento previo a llegar a esta etapa de registros de candidaturas, por lo que no pueden estar sujetas a variación por parte de los contendientes en el proceso electoral, pues, de lo contrario, se afectarían los principios de certeza y equidad que rigen el proceso electoral.
Además, deviene importante precisar que la decisión de no postular candidaturas en todos los municipios o distritos es una decisión única y exclusiva de los apelantes, por lo que no resulta válido pretender que se haga una excepción ante situaciones que ellos mismos han generado o determinado; máxime que la posibilidad o derecho de participar se ha dado en igualdad de condiciones para todos los partidos.
Entonces, la excepción solicitada por los apelantes no encuentra justificación válida para su procedencia, dado que sería en detrimento de toda la ciudadanía que forma parte de un grupo en desventaja, además, atentaría en contra de los restantes institutos políticos que sí cumplirán con las acciones afirmativas.
Finalmente, en virtud de que uno de los objetivos de los partidos políticos es promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, resulta contrario a lo anterior el hecho de que los apelantes intenten justificar el incumplimiento a sus obligaciones con actuaciones desplegadas o determinadas por ellos mismos, dando como resultado no respetar las prerrogativas de los grupos de atención prioritaria.
5.5.5. Otros planteamientos
Más Michoacán argumenta lo siguiente:
• Los Lineamientos no atendieron a los parámetros de temporalidad, utilidad, proporcionalidad, razonabilidad, progresividad, necesidad e idoneidad.
• La imposibilidad de cumplir con los requisitos establecidos en los Lineamientos para acreditar la condición de migrante.
• La acción afirmativa de personas migrantes es novedosa y no atiende a la proporcionalidad, ya que se hace un análisis numérico y se le otorga un peso similar al de las personas indígenas, sin existir antecedente alguno o marco de referencia, de ahí que su implementación sea desproporcionada y sus requisitos de difícil cumplimiento, lo que hace nugatoria la posibilidad de participación.
Los referidos agravios son inoperantes, porque las supuestas violaciones que señala, si bien tienen relación con el tema que plantearon en la consulta, se enfocan en cuestionar lo previsto en los Lineamientos, los cuales gozan de firmeza, al haber sido emitidos el veintiuno de diciembre pasado y confirmados, en su momento, tanto por este Tribunal Electoral, como por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[22].
En ese contexto, la inoperancia radica en que no ataca de manera frontal el acuerdo impugnado, al enfocar sus alegaciones en cuestiones contempladas, de manera previa, en los Lineamientos, por lo que no es posible pretender inconformarse con ellos en la etapa en la que nos encontramos, pues, en todo caso, tuvo que haber sido materia de impugnación en aquel momento, lo cual no ocurrió.
Finalmente, Tiempo X México señala que el acuerdo impugnado no precisa cuál sería la consecuencia jurídica para los partidos políticos por no cumplir con las cuotas mínimas.
El referido agravio, igualmente, se califica como inoperante, ya que parte de la premisa errónea de que en el acuerdo impugnado se tendría que especificar la consecuencia jurídica por no cumplir con las postulaciones establecidas en los Lineamientos, ya que tal circunstancia no fue materia de la consulta que originó la emisión del acuerdo impugnado.
VI. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los Recursos de Apelación TEEM-RAP-033/2024 y TEEM-RAP-034/2024 al TEEM-RAP-032/2024, por lo que se ordena glosar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-83/2024, en lo que fue materia de la impugnación.
Notifíquese. Personalmente a los apelantes; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a través de su Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada a las diecinueve horas con cincuenta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, y Yolanda Camacho Ochoa; con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el ocho de abril de dos mil veinticuatro, dentro de los Recursos de Apelación, identificados con la clave TEEM-RAP-032/2024 y acumulados, la cual consta de veinte páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 53 a la 98 del expediente TEEM-RAP-032/2024. ↑
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Fojas de la 41 a la 43 del expediente TEEM-RAP-032/2024. ↑
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Fojas de la 44 a la 50 del expediente TEEM-RAP-032/2024. ↑
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Fojas 01 y de la 15 a la 31 del expediente TEEM-RAP-032/2024; 01 y de la 14 a la 27 del expediente TEEM-RAP-033/2024; así como 01 y de la 18 a la 40 del expediente TEEM-RAP-034/2024, respectivamente. ↑
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Fojas 12 y 13 del expediente TEEM-RAP-032/2024; 11 y 12 del expediente TEEM-RAP-033/2024; así como 15 y 16 del expediente TEEM-RAP-034/2024, respectivamente. ↑
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Fojas 102 del expediente TEEM-RAP-032/2024; 98 del expediente TEEM-RAP-033/2024; y 110 del expediente TEEM-RAP-034/2024, respectivamente. ↑
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Fojas 103 del expediente TEEM-RAP-032/2024; 99 y 100 del expediente TEEM-RAP-033/2024; así como 111 y 112 del expediente TEEM-RAP-034/2024, respectivamente. ↑
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Foja 109 del expediente TEEM-RAP-032/2024; 103 del expediente TEEM-RAP-033/2024; y 116 del expediente TEEM-RAP-034/2024, respectivamente. ↑
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Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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Resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPONER LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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Jurisprudencia 30/2014, emitida por la Sala Superior, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN. ↑
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Jurisprudencia 43/2014, emitida por la Sala Superior, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. ↑
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Jurisprudencia 11/2015, de Sala Superior, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. ↑
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Jurisprudencia 30/2014, de la Sala Superior, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN. ↑
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Retomando lo señalado por la Sala Superior al resolver el SUP-REC-053/2021 y acumulados, y replicado por este órgano jurisdiccional al resolver el expediente TEEM-RAP-061/2023 y su acumulado. ↑
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Tesis: P./J. 30/2007, del Pleno de la SCJN, de rubro FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. ↑
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Ilustra a lo anterior, la jurisprudencia I.6o.C.J/52, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. ↑
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Foja de la 41 a la 43 del expediente TEEM-RAP-032/2024. ↑
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Argumento similar adoptó la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, en el asunto SG-RAP-39/2022. ↑
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Resulta aplicable la tesis 1ª. CCCXXVII/2014 (10ª.) de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA UE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. ↑
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TEEM-RAP-061/2023, TEEM-RAP-062/2023, TEEM-JDC-001/2024, TEEM-JDC-005/2024 y ST-JDC-15/2024 y ST-JDC-34/2024, respectivamente. ↑