RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-027/2024
APELANTE: PARTIDO POLÍTICO MÁS MICHOACÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS
Morelia, Michoacán, a veinticinco de marzo dos mil veinticuatro[1]
Sentencia que confirma el Acuerdo IEM-CG-59/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual se atiende el planteamiento realizado por la representación propietaria del partido político Más Michoacán.
GLOSARIO
Acuerdo impugnado: |
Acuerdo IEM-CG-59/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual se atiende el planteamiento realizado por la representación propietaria del partido político Más Michoacán, aprobado el veintiocho de febrero. |
Apelante: |
Partido político Más Michoacán. |
Autoridad responsable o Consejo General: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Cesmich: |
Consejo Económico y Social del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Convenio: |
“CONVENIO GENERAL DE COLABORACIÓN QUE CELEBRAN, POR UN LADO, EL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, DENOMINADO EN LO SUCESIVO “EL IEM”, REPRESENTADO POR SU CONSEJERO PRESIDENTE MTRO. IGNACIO HURTADO GÓMEZ, Y EL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE MICHOACÁN DE OCAMPO, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “EL CONSEJO”, REPRESENTADO POR SU PRESIDENTE L.E. EDUARDO ORIHUELA ESTEFAN, A QUIENES CONJUNTAMENTE SE LES DENOMINARÁ “LAS PARTES”, AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS”. |
INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley de Mecanismos |
Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEEM u Órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES
- Convenio. El veintiséis de julio de dos mil veintitrés, el IEM y el Cesmich, a través de sus respectivos representantes, celebraron el Convenio[2] en el cual se especificó, esencialmente, como su objeto, la colaboración y coordinación para la realización de capacitaciones, talleres, pláticas, difusión e intercambio de información entre las partes suscribientes, en el ámbito de sus atribuciones y con arreglo a las disposiciones legales aplicables, a fin de difundir entre sus integrantes información relacionada con temas de actualidad y de interés para beneficio común; asimismo, planear, establecer y coordinar la implementación de una “plataforma de propuestas ciudadanas”, que sirva como un marco de referencia para el proceso electoral que transcurre.
- Solicitud del Apelante al Consejo General. El veintitrés de febrero, el Apelante a través de su representante, presentó a la presidencia del Consejo General el oficio MM-CEEF-REP-012-01/2024[3], en el cual, en esencia, plantea a la referida autoridad se dé por terminado el Convenio.
- Acuerdo impugnado. En respuesta a lo anterior, el veintiocho de febrero, el Consejo General emitió el Acuerdo impugnado[4].
- Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el tres de marzo, el Apelante a través de su representante, presentó recurso de apelación ante la Autoridad responsable[5].
TRÁMITE
- Recepción, registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de seis de marzo[6], la Magistrada Presidenta del TEEM acordó integrar y registrar el medio de impugnación en el libro de gobierno con la clave TEEM-RAP-027/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27, fracción I, de la Ley Electoral. Lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-432/2024[7] suscrito por el Secretario General de Acuerdos del TEEM.
- Radicación y cumplimiento de trámite de ley[8]. Por acuerdo de ocho de marzo, se radicó el medio de impugnación y se tuvo a la Autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley.
- Medidas precautorias. El quince de marzo, la magistrada instructora dictó el acuerdo[9] por el cual se determinaron improcedentes las medidas precautorias solicitadas por el Apelante en su escrito de demanda.
- Requerimientos a la Autoridad responsable. Por acuerdo de veinte y veintidós de marzo[10], la magistrada instructora ordenó requerir a la Autoridad responsable, diversa información para mejor proveer.
- Cumplimiento de requerimiento. El veintitrés de marzo[11], se tuvo a la Autoridad responsable por cumpliendo con los requerimientos señalados en el punto que antecede.
- Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de esta fecha[12], se admitió a trámite el presente recurso de apelación y se cerró su instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
COMPETENCIA
El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver este Recurso de Apelación, porque se trata de un medio de impugnación promovido en contra de un acuerdo del Consejo General, cuya competencia para resolver es exclusiva de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley Electoral.
PROCEDENCIA
- Oportunidad. Se cumple el requisito de oportunidad, porque la demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días que establece el artículo 9 de la Ley Electoral, ya que el Acuerdo impugnado fue notificado el veintiocho de febrero, mientras que la demanda fue presentada el tres de marzo siguiente.
- Forma. Se satisface este presupuesto establecido en el artículo 10 de la Ley Electoral, debido a que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable realizó el trámite de ley respectivo; constan el nombre y firma del recurrente, así como el carácter con el que promueve; también señala domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, designa a las personas autorizadas para tales efectos; se identificó tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que se sustenta su impugnación; los agravios que en su concepto le causan el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
- Legitimación. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, ya que lo hacen valer un partido político, a través de su respectivo representante ante el Consejo General, quien por su parte, tiene personería para comparecer a nombre de dicho instituto político, tal como la Autoridad responsable lo reconoció en su informe circunstanciado.
- Interés jurídico del Apelante. De igual forma, se encuentra colmado el requisito que nos ocupa pues el Acuerdo impugnado deriva de la solicitud realizada por el mismo Apelante.
- Definitividad. Se tiene por cumplido el citado requisito, ya que la Ley Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del Apelante.
ESTUDIO DE FONDO
Planteamiento del problema
Del análisis integral de la demanda, se advierte que el Apelante se agravia de lo determinado por el Consejo General en el Acuerdo impugnado, por el que dio respuesta a la solicitud planteada mediante su oficio MM-CEEF-REP-012-01/2024.
Así, la pretensión precisa del Apelante es que se deje sin efectos el Acuerdo impugnado, y se someta a votación del Consejo General un diverso acuerdo por el que se dé por terminado el Convenio.
Por lo cual, la materia de estudio se delimita a determinar si el Acuerdo impugnado fue emitido conforme a derecho o no, y si se debe emitir un nuevo acuerdo para los efectos precisados en el párrafo que antecede.
Para ello, el Apelante hace valer como motivos de agravio los siguientes:
- Inobservancia a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de la Autoridad responsable al emitir el Acuerdo impugnado, ya que no existe identidad entre lo solicitado por el Apelante y lo determinado en el referido acuerdo.
- Indebida fundamentación y motivación del Acuerdo impugnado, pues éste se limita a exponer razones y fundamentos respecto de las atribuciones del consejero presidente para representar al IEM y establecer vínculos interinstitucionales, y no así, respecto de las atribuciones para materializar el objeto del Convenio.
- El IEM carece de atribuciones para participar en la organización o instrumentación de mecanismos de participación ciudadana, distintos a los previstos por la Ley de Mecanismos.
- El IEM invade la esfera de competencia de los partidos políticos y los candidatos al participar en la integración de una plataforma de propuestas ciudadanas, cuya finalidad es que sean consideradas en las plataformas electorales presentadas por los institutos políticos y los candidatos.
- La difusión de las actividades tendentes a la ejecución del Convenio vulnera el principio de equidad que debe regir en los procesos electorales, y que se extiende a las actuaciones de los órganos del Estado.
- Omisión del Consejo General de someter a votación de sus integrantes, la solicitud planteada mediante su oficio MM-CEEF-REP-012-01/2024.
Por cuestión de método, en un primer momento se analizarán de manera conjunta los agravios identificados con los incisos a), b) y f) a través de los cuales el Apelante alega la ilegalidad del Acuerdo impugnado; en seguida, se atenderán de manera conjunta los agravios precisados en los incisos c) y d) encaminados a combatir el Convenio, finalmente, se procederá al análisis del agravio marcado con el inciso e), relativo a la difusión del Convenio[13].
Decisión
Los agravios planteados por el Apelante resultan infundados por una parte e inoperantes por otra, en consecuencia, se confirma el Acuerdo impugnado con base en las consideraciones siguientes.
Justificación
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- Marco Normativo
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Congruencia y exhaustividad
Con base en los artículos 16 y 17 de la Constitución General, los órganos encargados de impartir justicia deben de emitir resoluciones de manera completa e imparcial, lo cual les impone -entre otras- la obligación de cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia.
Así, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la controversia en apoyo a sus pretensiones, así como la obligación de analizar todos los argumentos, razonamientos y pruebas ofrecidas para tal efecto[14].
Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí[15].
Así, del criterio jurisprudencial invocado con antelación se tiene que el principio de congruencia se expresa en dos sentidos:
- La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
- La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Ahora bien, con relación a la falta de exhaustividad, se considera que se trata de un principio que implica que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales cuyas resoluciones puedan ser revisadas por una instancia superior, generando una certeza jurídica, ello para que las resoluciones emitidas por las referidas autoridades, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de resolver de una vez la totalidad de la cuestión.
Por lo anterior en las resoluciones que se emitan, dichas autoridades y órganos están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.
Lo anterior, en tanto que solo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica a las partes para evitar de esta manera reenvíos que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo, impidiendo así que se produzca la privación injustificada de derechos que pudieran sufrir las partes, por ejemplo, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral.
De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber un retraso en la solución de las controversias, que no solo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41 y 116 de la Constitución General[16].
En relación con la fundamentación y motivación, la Constitución General en su artículo 16, primer párrafo, establece como garantía de legalidad la motivación que deben cumplir los actos de autoridad, además, refiere que, para la instauración de un procedimiento efectivo, toda autoridad debe apegarse a los principios constitucionales del acceso pleno de justicia y tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 14 y 17 de la Constitución General.
De conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución General y a las disposiciones legales aplicables.
Por ello, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir con las exigencias de fundamentación y motivación consagradas en los artículos 16 de la Constitución General y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese sentido, por regla general, conforme al artículo 16 de la Constitución General, estas exigencias se cumplen, la primera, con la precisión de los preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.
Es preciso señalar que la indebida fundamentación y motivación se presenta en un acto o resolución cuando la autoridad correspondiente invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto, o bien, cuando las circunstancias particulares del caso no justifican la decisión efectuada.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que toda sentencia, resolución o acuerdo, es un acto jurídico completo, que conforma una unidad y no partes aisladas, por lo que, para cumplir con el requisito de motivación, basta que, a lo largo de la misma, se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción[17].
Facultades del Consejo General y su Presidente
Ahora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 32, párrafo primero y 34 fracciones I, III, XLI y XLII, del referido cuerpo normativo, el Consejo General es el órgano de dirección superior, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.
En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en términos del artículo 36, fracciones I y V del Código Electoral, y el artículo 14, fracción II, del Reglamento Interior del IEM, el presidente del Consejo General podrá establecer vínculos con autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración en el ámbito de su competencia, mediante la promoción y celebración de convenios institucionales que redunden en beneficio de la gestión y trabajos del IEM.
Ahora bien, el artículo 8 de la Constitución Local, establece que son derechos de los ciudadanos votar y ser votados en las elecciones populares; intervenir y participar, individual o colectivamente, en las decisiones públicas, en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno a través de los mecanismos de participación ciudadana previstos por la ley de la materia; desempeñar cualquier empleo.
Asimismo, refiere que las dependencias y entidades de la Administración Pública, Estatal y municipales, así como, los órganos constitucionales autónomos que se determinen en la ley, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, están obligadas a establecer los mecanismos de participación ciudadana y garantizar el derecho de los ciudadanos a utilizarlos siempre que lo soliciten en los términos que establezcan las normas que al efecto se emitan.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley de mecanismos, señala que le corresponde su aplicación al Congreso, al Gobernador, a los Ayuntamientos, al IEM y al TEEM, a través de cualquiera de sus órganos, en sus respectivos ámbitos de competencia, lo que los mandata y vincula a la misma.
Plataformas electorales
En primer término, refiere el INE que las plataformas electorales son propuestas de carácter político, económico y social, enarboladas por los partidos políticos nacionales en sus declaraciones de principios y descritas en sus programas de acción[18].
Asimismo, de conformidad con el artículo 30, inciso i) de la Ley General de Partidos Políticos, es obligación de los partidos políticos presentar su plataforma electoral para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción.
El artículo 236, párrafo uno, de la LGIPE, en relación con el 274 del Reglamento de Elecciones del INE, establece como requisito para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, que el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
Por su parte, el artículo 189, inciso f), del Código Electoral, señala que la solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición deberá contener, entre otras cuestiones, la plataforma electoral que sostendrán a lo largo de las campañas políticas
Asimismo, el artículo 87 del mismo cuerpo normativo, refiere que es una obligación de los institutos políticos publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate.
Principio de equidad en la contienda
El artículo 41 de la Constitución General establece las bases del principio de equidad en la contienda que debe regir en todos los procesos electorales, y en el 169 del Código Electoral, se establecen una serie de prohibiciones tendientes a garantizar la igualdad de oportunidades en el proceso electoral.
Por su parte, el artículo 13, párrafo 12, de la Constitución Local, dispone que el principio de equidad que rige a los procesos electorales se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad tanto de trabajo como de difusión de éste, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral.
En ese orden de ideas, los párrafos 9 y 19 del mismo dispositivo, señala que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jomada comicial, deberá suspenderse la difusión de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales y municipales, así como cualquier otro ente público del Estado, siendo las únicas excepciones a lo anterior, las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos, promoción turística y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, en los términos que determine la Ley.
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- Caso concreto
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El Apelante refiere en los agravios identificados con los incisos a), b) y f) que el Acuerdo impugnado carece de congruencia y exhaustividad, así como de la debida fundamentación y motivación, pues a su consideración, no existe identidad entre la solicitud planteada y el propio acuerdo por el que se le dio respuesta, toda vez que en él se exponen las razones y fundamentos respecto de las atribuciones del Consejero Presidente para representar al IEM y establecer vínculos interinstitucionales, y no así, respecto de las atribuciones para materializar el objeto del Convenio.
Tales alegaciones devienen infundadas, porque contrario a lo manifestado, la Autoridad responsable sí dio una respuesta de conformidad con lo solicitado, además, expuso las razones y fundamentos que consideró pertinentes para sustentarlo.
Se considera así, porque del análisis integral de la solicitud presentada por el Apelante al Consejo General mediante oficio MM-CEEF-REP-012-01/2024, se advierte que, en esencia, cuestiona la falta de atribuciones del IEM para celebrar y ejecutar el Convenio y solicita la anulación del mismo.
Ahora bien, en el Acuerdo impugnado se advierte que la Autoridad responsable, identificó y armonizó los temas tratados en la solicitud del Apelante y, posteriormente, dio una respuesta congruente a cada uno ellos; de ahí que se considera que existe identidad entre el Acuerdo impugnado y la solicitud planteada.
Es así, porque en el propio Acuerdo impugnado, la Autoridad responsable invocó los preceptos legales aplicables al caso concreto, esto es, el artículo 36, fracciones I y V, del Código Electoral, así como el 14 del Reglamento Interior del IEM, mismos que establecen la facultad del IEM, a través de su Presidente, para establecer vínculos con otras instancias, ya sean federales, estatales -en el caso el Cesmich– o municipales, en el ámbito de sus competencias, que sean en beneficio de la gestión y los trabajos que realiza la propia autoridad administrativa electoral.
Lo anterior, conlleva su ejecución del Convenio, pues de este modo es como se puede alcanzar su objeto y finalidad, es decir, no solo basta la firma que se haga por cada uno de los representantes de las partes, sino que implica realizar todos los actos necesarios para su cumplimiento.
Entonces, la manifestación del Apelante respecto a que el IEM carece de atribuciones para materializar el objeto del Convenio, resulta una manifestación genérica, pues no se puede identificar esa falta de atribución, es decir, si la normativa faculta a la Autoridad responsable para celebrar convenios, ello conlleva su ejecución, considerarlo distinto, como pretende el Apelante, no tendría sentido la celebración de estos.
Así, el Consejo General asentó los fundamentos y razonamientos para sostener la legalidad del Convenio y sus efectos, y consecuentemente su subsistencia, de manera que, implícitamente, la Autoridad responsable dio contestación al Apelante respecto a su solicitud de dar por terminado el Convenio; de ahí que no le asista la razón al partido recurrente, respecto a la falta de congruencia y exhaustividad en el acuerdo que aquí se analiza.
En relación a la falta de fundamentación respecto a que el IEM carece de atribuciones para participar en la organización o instrumentación de mecanismos de participación ciudadana, distintos a los previstos por la Ley de Mecanismos y que la ejecución de la referida plataforma en sus términos invade la esfera de competencia de los partidos políticos.
Esto es, el Apelante señala, por un lado, que el IEM no puede implementar la “plataforma de propuestas ciudadanas”, porque ésta no se encuentra prevista en Ley de Mecanismos, y por otra parte, que el hecho de ejecutar dicha herramienta, afecta la esfera de derechos y atribuciones de los partidos políticos, pues su finalidad es que las propuestas ciudadanas que se recaben a través de la misma, sean consideradas en las plataformas electorales que deben presentar los institutos políticos y los candidatos ante la autoridad administrativa electoral para participar en una contienda.
Como se expuso, el Apelante aduce que es ilegal el Convenio, pues el IEM carece de atribuciones para participar en la organización o instrumentación de mecanismos de participación ciudadana, distintos a los previstos por la Ley de Mecanismos.
En primer término, es preciso señalar que la naturaleza de los mecanismos de participación ciudadana es que la ciudadanía someta a consideración de los Órganos del Estado, propuestas para crear, reformar, adicionar, derogar o abrogar, leyes, decretos o reglamentos, o bien, expresar su aprobación o rechazo a leyes y otros actos de autoridad, cuyos resultados, de reunir los requisitos necesarios, serán vinculatorios[19].
Mientras que la implementación de una “plataforma de propuestas ciudadanas”, misma que es objeto del Convenio, es una herramienta para recibir opiniones de la ciudadanía que podrían servir como marco de referencia a los partidos políticos y los candidatos[20].
Entonces, como bien lo manifiesta la Autoridad responsable, la elaboración y ejecución de la “plataforma de propuestas ciudadanas”, en modo alguno es vinculante para los partidos políticos y los candidatos, sino que, es decisión de los actores políticos tomar esas opiniones ciudadanas como posibles parámetros para la elaboración de sus plataformas electorales.
Razón por la cual, no se puede considerar a la “plataforma de propuestas ciudadanas” como un mecanismo de participación ciudadana, pues no reúne las características como tal, ni tampoco tienen la misma finalidad.
De ahí que, el TEEM no considere que el IEM, con la ejecución del Convenio, haya instrumentado algún mecanismo de participación ciudadana, distinto a los previstos por la Ley de Mecanismos.
En esa misma tesitura, es infundada la manifestación del Apelante respecto a que el IEM invade la esfera de competencia de los partidos políticos y los candidatos, al participar en la implementación de una “plataforma de propuestas ciudadanas”, cuya finalidad es que la información recabada a través de la misma sea considerada en las plataformas electorales presentadas por los partidos políticos y los candidatos; de ahí que, se desestime la incongruencia interna aducida por el Apelante.
Es así porque, con base en lo expuesto en el marco normativo y las consideraciones previamente expuestas, es inconcuso que la “plataforma de propuestas ciudadanas” contenida en el Convenio y las plataformas electorales que presentan los partidos políticos, son dos cuestiones completamente distintas.
Se explica, por un lado, la “plataforma de propuestas ciudadanas” es un instrumento contemplado en el Convenio, en el que la ciudadanía puede emitir opiniones y propuestas que el IEM pone a disposición de los partidos para que, si así lo desean, puedan tomarlas en cuenta para la elaboración de sus plataformas electorales, es decir, de ninguna forma son vinculantes, sino que es su decisión tomarlas en cuenta o no.
Y, por otra parte, las plataformas electorales son la oferta política que hacen los institutos políticos a la ciudadanía, con base es su estatuto, y es obligatoria para participar en una contienda.
De manera que, el IEM no obstruye o interfiere en forma alguna con las actividades de los partidos políticos, por el contrario, la ejecución de la referida herramienta de propuestas ciudadanas puede servir de apoyo a los institutos políticos y sus candidaturas, si así lo consideran, para el cumplimiento de sus obligaciones.
Ahora bien, respecto al agravio precisado en el inciso f), en relación a someter a votación la solicitud planteada en el oficio MM-CEEF-REP-012-01/2024, y advertida también en el escrito de demanda, tal motivo de disenso deviene infundado.
Se estima así pues, en efecto, en sesión ordinaria de veintitrés de febrero, el Apelante solicitó al Consejo General incluir en el orden del día someter a discusión y votación una propuesta de acuerdo, ello, con base en lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Sesiones del IEM.
Sin embargo, tal dispositivo prevé dos escenarios para poder solicitar al Consejo General la inclusión de puntos en el orden del día, los cuales son, que no requieran el estudio de documentos, o que sean de urgente resolución.
En la especie, no se cumplen ninguna de las dos situaciones porque existe un documento el cual se debe analizar, esto es, el oficio MM-CEEF-REP-012-01/2024, y, por otro lado, no es un asunto de urgente resolución en virtud de que se trata de una solicitud de votar la suspensión del Convenio, mismo que se ha venido ejecutando desde el veintiséis de julio del año pasado, tal y como consta de las actas de sesiones del Consejo General[21].
Por tanto, el TEEM considera que el Consejo General actuó correctamente, en el hecho de que no se efectuara una votación en la sesión de veintitrés de febrero, con base en el Reglamento de Sesiones del IEM.
No obstante, lo anterior, el veintiocho de febrero siguiente, el Consejo General celebró sesión extraordinaria, en la que, una vez analizada la solicitud presentada por el Apelante, y conforme al Reglamento de Sesiones del IEM, se sometió a consideración de los consejeros el Acuerdo impugnado, mismo que fue aprobado por unanimidad de votos, sosteniendo por la totalidad de ese cuerpo colegiado la legalidad del Convenio; advirtiéndose con ello, que se colmó la pretensión del Apelante de someter a la consideración de las consejerías, la posibilidad de dar por terminado el convenio, mediante las justificaciones realizadas por el propio representante del partido recurrente.
Por tales consideraciones, se estima que el Acuerdo impugnado es congruente con la solicitud del Apelante, y establece correctamente los fundamentos y razones de sustento, para celebrar y ejecutar el Convenio; de ahí lo infundado de los agravios planteados.
En otro orden de ideas, en relación con los agravios identificados como incisos c) y d), a consideración del TEEM, las alegaciones vertidas por el Apelante están encaminadas a controvertir la legalidad del Convenio y los actos relativos a su ejecución; al respecto, tales aseveraciones devienen inoperantes toda vez que derivan de un acto consentido tácitamente.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al actor y que éste haya tenido conocimiento de él sin hacer valer su derecho dentro del término legal correspondiente[22].
En el caso, se cumplen los requisitos citados previamente, es así, porque, en primer lugar, como ha quedado precisado en líneas anteriores, la celebración del Convenio ocurrió el veintiséis de julio de dos mil veintitrés.
Y, en segundo término, porque no se inadvierten las manifestaciones hechas por el Apelante en las sesiones ordinarias del Consejo General de treinta de agosto y de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, en el sentido de pronunciarse sobre la inconformidad con el Convenio y su ejecución.
Por lo tanto, es claro que el Apelante reconoce expresamente que tuvo conocimiento de la celebración Convenio, entonces, si desde su concepto le irrogaba algún perjuicio tal acto, en todo caso, debió impugnarlo en aquel momento, cuestión que no ocurrió.
Por tal virtud, es que se considera que los agravios esgrimidos por el Apelante para combatir el Convenio por vicios propios, a través del Acuerdo impugnado, resultan inoperantes en este momento.
Finalmente, respecto al agravio precisado en el inciso e), consistente en la manifestación del Apelante de que el Consejo General vulnera el principio de equidad en la contienda con la difusión de los actos tendentes a la ejecución del Convenio, tal manifestación resulta infundada.
Se considera así, porque el Apelante no expone las razones y circunstancias por las que considera que se actualiza tal infracción, sino que, únicamente refiere que el IEM vulnera el principio de equidad que debe regir en los procesos electorales, y que se extiende a las actuaciones de los órganos del Estado, por la amplia difusión que se hada dado a la ejecución del Convenio dentro del proceso electoral que transcurre, vulnerando con ello la prohibición de incrementar las actividades de difusión que tienen los órganos del Estado.
Al respecto, el TEEM considera que tales manifestaciones resultan insuficientes para acreditar una afectación al principio de equidad, pues el Apelante no señala de que forma el IEM, con sus acciones, haya generado un impacto en el proceso electoral que transcurre, y con ello, haya desestabilizado las condiciones de equidad, posicionando a algún o algunos de los contendientes frente al electorado.
Máxime que, el IEM es el órgano encargado de vigilar el cumplimiento de equidad en la contienda, y de conformidad con lo precisado en el marco normativo[23], la difusión de sus actividades durante los procesos electorales es permitida.
No se soslaya que el Apelante presenta como medio de convicción para acreditar la amplia difusión del Convenio, el acta de verificación IEM-OFI-202/2024[24], asentada por el personal adscrito al IEM.
Sin embargo, de tal documental se puede advertir que son notas periodísticas alojadas en distintos enlaces electrónicos, que difundieron la firma del Convenio el día veintiséis de julio de dos mil veintitrés, esto es, el mismo día de su celebración.
Entonces, resulta evidente que no se trata de una conducta sistematizada de la Autoridad responsable, con la cual se haya logrado una sobreexposición de la firma del Convenio; de ahí lo infundado del agravio.
Por todo lo anteriormente expuesto, el TEEM determina que lo procedente es confirmar el Acuerdo impugnado.
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE; personalmente al Apelante; por oficio a la Autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con diecinueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente-; así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación TEEM-RAP-027/2024; la cual consta de veinte páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa diversa. ↑
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Visible a fojas 17 a 21. ↑
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Visible a fojas 48 a 52. ↑
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Visible a fojas 42 a 46. ↑
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Visible a fojas 2 a 24. ↑
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Visible en la foja 93. ↑
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Visible en la foja 92. ↑
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Visible a fojas 94 y 95. ↑
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Visible a fojas 100 a 103. ↑
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Visible a fojas 107 y 108. ↑
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Visible a foja 109. ↑
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Visible a foja 175. ↑
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Sirve de sustento la jurisprudencia de Sala Superior 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. ↑
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De conformidad con la jurisprudencia 12/2001 de la Sala Superior de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” ↑
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Con sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. ↑
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Con sustento en la jurisprudencia 43/2002 de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
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Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 5/2002 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37. ↑
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Tal como se advierte en la página oficial del INE en la liga https://www.ine.mx/actores-politicos/plataformas-electorales/. ↑
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Conclusión que se hace del estudio de los artículos 18, 21, 28, 29, 36 y 43 de la Ley de Mecanismos. ↑
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Artículo 189, fracción II, inciso f) del Código Electoral. ↑
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Visibles a fojas 112 a 150. ↑
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Tesis aislada de rubro: “ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL.” Amparo en revisión 4395/79. ↑
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Artículo 13, párrafos 10 y 12 de la Constitución Local. ↑
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Visible a fojas 156 a 173. ↑