TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-009/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-009/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADOS: JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ, ALICIA CABALLERO ESQUIVEL Y EL PARTIDO MORENA

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

Morelia, Michoacán a dos de abril de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial, promovido por la representante suplente del Partido Acción Nacional,[2] ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[3] en contra de Juan Carlos Barragán Vélez, en su calidad de Diputado Local de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán,[4] por presuntas infracciones a la normativa electoral, consistentes en la difusión de propaganda en equipamiento urbano, promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y/o campaña y uso indebido de recursos públicos; Alicia Caballero Esquivel,[5] por la supuesta colocación de la propaganda; y el Partido MORENA por culpa in vigilando, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.[6]

I. ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

Actuaciones ante la autoridad instructora

PRIMERO. Interposición de la queja. El seis de febrero,[7] el PAN, presentó escrito de queja en contra del denunciado por la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral consistentes en la difusión de propaganda en equipamiento urbano, promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y/o campaña y uso indebido de recursos públicos, así como en contra del Partido MORENA por culpa in vigilando.

SEGUNDO. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de seis de febrero,[8] la Secretaria Ejecutiva del IEM[9] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-14/2024, así como la realización de diversas diligencias de investigación.

TERCERO. Acuerdo de glose. El doce de febrero, se ordenó glosar el acta de verificación IEM-OFI-105/2024.[10]

CUARTO. Cumplimiento de requerimiento y reconocimiento de personería. En acuerdo de doce de febrero[11] se tuvo a la Síndica del Ayuntamiento de Morelia, por cumpliendo con el requerimiento que le fuera formulado el seis de febrero y le reconoció el carácter con el que se ostentó.

QUINTO. Diligencias de investigación. En auto de esa misma fecha, se ordenaron diligencias de investigación consistentes en requerir al denunciado, diversa información.[12]

SEXTO. Cumplimiento de requerimiento y diligencia. En acuerdo de diecinueve de febrero,[13] se tuvo al denunciado cumpliendo, con el requerimiento efectuado y se ordenaron diligencias de investigación.

SÉPTIMO. Cumplimiento de requerimiento. En acuerdo de veintitrés de febrero, se tuvo a Alicia Caballero Esquivel cumpliendo con el requerimiento formulado.

OCTAVO. Admisión y pronunciamiento de medidas cautelares. El veintiséis de febrero, la Secretaria Ejecutiva admitió la queja en contra de los denunciados, y adicional a ellos de forma oficiosa la instauró en contra de Alicia Caballero Esquivel, y señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, asimismo, la autoridad instructora no advirtió en qué consistían las medidas solicitadas por la parte quejosa ni sus efectos, por lo que no contó con elementos para dictarlas.[14]

NOVENO. Audiencia de pruebas y alegatos. El primero de marzo, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito.[15]

DÉCIMO. En esa misma fecha, la autoridad instructora remitió las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-14/2024, así como el informe circunstanciado.

II. Trámite ante la autoridad resolutora

PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El primero de marzo,[16] la Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-009/2024 y turnarlo a su Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[17] el cual se recibió el dos siguiente.

SEGUNDO. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de tres de marzo, la Ponencia Instructora tuvo por recibido el Procedimiento ordenando su radicación y se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.

TERCERO. Sentencia. El seis de marzo, el Pleno de este Tribunal, dictó sentencia en el presente Procedimiento en la que determinó sobreseerlo por actualizarse la cosa juzgada refleja.

CUARTO. Medio de impugnación. Inconforme con la sentencia, el once de marzo, el PAN promovió Juicio Electoral en contra de dicha determinación, al que correspondió conocer a la Sala Regional Toluca.

QUINTO. Juicio Federal. El quince de marzo, se recibió el medio de impugnación en la Sala Regional Toluca, el cual se registró con la clave ST-JE-34/2024.

SEXTO. Sentencia ST-JE-34/2024. El veintisiete siguiente el Pleno de la Sala Regional Toluca, dictó sentencia en el Juicio Electoral referido, en la que determinó revocar la resolución emitida por este Tribunal, ordenando emitir una nueva determinación.

SÉPTIMO. Notificación de la sentencia y remisión de expediente. Mediante acuerdo de veintiocho de marzo, la Magistrada Presidenta, recibió, la notificación de la sentencia, así como el respectivo expediente, y ordenó remitir dichas constancias a la Ponencia a su cargo, por haber sido ponente del asunto de referencia.

OCTAVO. Recepción en Ponencia. En esa misma fecha, se tuvieron por recibidas en la Ponencia Instructora, las referidas constancias, y se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista, para que verificara la integración del expediente.

NOVENO. Debida integración. Mediante auto de dos de abril, se determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, dejándose los autos en estado de resolución.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador toda vez que, se denuncia la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral, consistentes en la colocación de propaganda en equipamiento urbano, promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y/o campaña y uso indebido de recursos públicos.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 87 inciso a), 169, 230 fracción VII incisos c), d) y e), 254 incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público[18] su estudio es preferente, por lo que, su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes y, de actualizarse alguno de los supuestos establecidos en la Ley señalada, el órgano resolutor se encuentra impedido para realizar el estudio de fondo del asunto.

Al respecto, el denunciado en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, hizo valer como causal de improcedencia la cosa juzgada refleja, ya que, en su concepto, los hechos denunciados fueron materia de pronunciamiento en los diversos expedientes TEEM-PES-012/2023 y TEEM-PES-019/2023.

Causal de improcedencia que debe desestimarse, en razón de que, en las resoluciones de los Procedimiento Especiales Sancionadores emitidos por los tribunales locales, no es aplicable la figura de cosa juzgada refleja, ya que son determinaciones administrativas y no son sentencias que corresponden a un medio de impugnación.

Lo anterior es así, ya que la forma en la cual se resuelven dichos procedimientos comprende dos etapas, en la primera de ellas corresponde a la autoridad instructora, en este caso el IEM, que origina el procedimiento, y una vez que concluya esa etapa entonces remite las constancias a este Tribunal quien es el encargado de emitir la resolución correspondiente.

De tal modo que la denuncia que da origen a un Procedimiento Especial Sancionador, es una resolución administrativa para verificar si se reúnen los elementos para considerar si se actualiza una infracción y la responsabilidad de un sujeto.

Es decir, no es una resolución que corresponda a un medio de impugnación en donde surge y puede darse la cosa juzgada o su eficacia refleja, sino que, en la cadena impugnativa de los procedimientos especiales sancionadores, es la Sala Regional Toluca, en el ámbito de sus competencias, la primera instancia jurisdiccional, pues el Tribunal Electoral actúa como sancionador no como juez.

En efecto, la resolución de los procedimientos especiales sancionadores por un tribunal local es un acto formalmente jurisdiccional por haberse emitido por un órgano jurisdiccional, pero es materialmente administrativo, debido a que su finalidad es la resolución a un procedimiento sancionador en el que se determina o no la existencia de una infracción en materia electoral y de la responsabilidad correspondiente.

Es decir, no se trata materialmente de una resolución jurisdiccional porque no se resuelve la impugnación respecto de un acto de autoridad, sino que se resuelve sobre los hechos denunciados. Por ello, este tipo de resoluciones no pueden considerarse propiamente como una sentencia, como, por ejemplo, la que concluye los medios de impugnación y los juicios.

En ese sentido, cuando la resolución de un tribunal local, como es el caso de este órgano jurisdiccional al resolver un procedimiento especial sancionador, corresponde a la conclusión de un procedimiento administrativo al cual no resulta aplicable la institución de la cosa juzgada porque, de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[19] para aplicarla, se requiere la existencia de una sentencia firme, aun y cuando se considere que se actualizan los elementos para aplicarla como son partes, objeto y causa.[20]

De ahí que deba desestimarse la causal de improcedencia hecha valer por el denunciado.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados, excepciones y defensas. De los hechos narrados en la queja, así como de lo señalado por la Secretaria Ejecutiva, en el auto de admisión,[21] se advierte que se reprocha a los denunciados, lo siguiente:

I. Hechos denunciados.

Denunciado. La presunta indebida colocación de propaganda, actos anticipados de precampaña y/o campaña, promoción personalizada de servidor público y uso indebido de recursos públicos.

  • El veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, el denunciado hizo público su registro para participar en el proceso interno de selección de la candidatura a la presidencia municipal de Morelia, del Partido MORENA, a través de su perfil público de la red social Facebook.
  • El veintinueve de enero, se tuvo conocimiento de la existencia de pintas con el nombre del denunciado, en el piso y tableros de la cancha pública de básquetbol, ubicada en la calle Retorno de Berkelio, del fraccionamiento Villas del Pedregal. Hecho que se encuentra acreditado mediante actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-72/2023 y/o IEM-OFI-72/2024.
  • La realización de las pintas advierte la evidente intención de posicionarlo frente a la ciudadanía, siendo que dichos rótulos se encuentran en un espacio público.
  • El denunciado ha realizado una difusión sistemática de su nombre con el objetivo de posicionarse en el proceso electoral en curso.
  • Resulta evidente que la colocación de propaganda en equipamiento urbano propiedad del Ayuntamiento de Morelia, como lo son los bienes inmuebles destinados para actividades recreativas de los ciudadanos, lo cual atiende a una estrategia política-electoral con el objetivo de posicional su nombre con fines de promoción personalizada.
  • Se advierte de forma flagrante la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, puesto que de forma evidente se ha hecho la difusión de su nombre con el objetivo de posicionarse frente al electorado.
  • Con la difusión realizada por el denunciado se vulnera a su vez los principios de imparcialidad y neutralidad, toda vez que la normativa electoral busca proteger la equidad, prohibiendo a los servidores públicos la publicitación de la propaganda que resalta su imagen, su nombre o sus logros y menos aún con el uso de recursos públicos.
  • El denunciado es aspirante y/o precandidato, en virtud de que se encuentra registrado en el proceso interno de selección de candidaturas a la presidencia municipal de Morelia del Partido MORENA.

Por otra parte, al comparecer a la audiencia, el mismo denunciado señaló como -alegatos- los siguientes:

  • Que el denunciado actualmente es diputado local por el partido MORENA, con aspiraciones políticas en el próximo proceso electoral en la ciudad de Morelia.
  • El veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el denunciado presentó su solicitud de inscripción al Proceso Interno de Selección a la Candidatura de la Presidencia Municipal de Morelia ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido MORENA, lo cual lo ha motivado a realizar un sinfín de actividades al margen de la norma electoral tratando de burlar y burlarse de las autoridades electorales, cometiendo acciones violatorias sin causar consecuencia alguna, como se ha expresado en diversas quejas por acciones cometidas de manera repetida por el denunciado.
  • Que mediante acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-72/2023, levantada por la Servidora Pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, el treinta de enero, se describe y acredita la existencia de rótulos con el nombre del denunciado en la cancha de básquetbol, así como en los tableros de la misma.
  • La difusión de propaganda en el piso y tableros perteneciente a un inmueble que forma parte del patrimonio del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a partir de la rotulación de la frase “JUAN CARLOS BARRAGÁN”, si resulta ser conducta constitutiva de violación al marco jurídico, al que se circunscribe el desarrollo del proceso electoral 2023-2024, en el Estado de Michoacán, por parte del Partido MORENA al cual pertenece el denunciado.
  • Se debe atribuir la responsabilidad del denunciado y el partido MORENA, pues se trata de propaganda que permite identificar su nombre, cuya colocación se encuentra fijada en el piso y tableros de la cancha publica de básquetbol ubicada en calle Retorno Berkelio, Villas del Pedregal, en esta ciudad de Morelia, Michoacán.
  • La acción tuvo verificativo en un inmueble asentado en un elemento que forma parte del equipamiento urbano, hecho prohibido por la norma electoral, ya que el inmueble denominado cancha de básquetbol, forma parte del patrimonio público del municipio.
  • El denunciado pretende engañar a la autoridad en sus diversos documentos de contestación a los requerimientos realizados por el instituto, ya que pretende desvincularse de los actos motivo del presente asunto, tratando de justificar que las acciones realizadas son llevadas a cabo por vecinos y colonos de Villas del Pedregal y las casas de atención ciudadana ahí instaladas, sin mediar atención, gestión, apoyo de su parte.
  • El denunciado ha sido invitado a presenciar las activades de recuperación de espacios públicos, como así lo refirió la C. Alicia Caballero Esquivel en su escrito de veintitrés de febrero, por lo que puede advertirse que el denunciado ha tenido conocimiento pleno de las pintas realizadas en las canchas de básquetbol, sin que haya realizado acto alguno que le desvincule de las mismas, aun y cuando ha tenido oportunidad de hacerlo.
  • Que el denunciado está realizando una violación denominada fraude a la ley.
  • El denunciado, no atendió la prohibición que como legislador se le impone para no difundir propaganda en la cual se busque posicionar su nombre, lo cual contraviene con los distintos rótulos realizados en el piso y tableros de la cancha de básquetbol, misma que es propiedad del Ayuntamiento de Morelia, por tanto, se advierte que la propaganda tiene como objeto ganar simpatía de los ciudadanos en virtud de su aspiración de contender por la presidencia municipal de Morelia, pues no debe pasar desapercibo que el denunciado se encuentra registrado dentro del proceso interno de Selección de Candidaturas para la Presidencia Municipal de Morelia en el Partido MORENA.
  • Que el denunciado vulnera a su vez los principios de imparcialidad y neutralidad, toda vez que la normativa electoral busca proteger la equidad prohibiendo a los servidores públicos la publicitación de propaganda que resalta su imagen y nombre o sus logros y menos aún con el uso de recursos públicos, puesto que al ostentar el cargo de legislador y al tener en sus atribuciones el manejo de ciertas partidas.
  • Se vulnera de forma dolosa lo dispuesto en la normativa electoral, haciendo evidente la indebida promoción personalizada y usos indebido de recursos públicos, erogados por el denunciado, lo cual genera un desequilibrio jurídico y que de manera dolosa pretende evadir las reglas electorales.

MORENA.

Por culpa in vigilando al partido MORENA, ya que se advierte la corresponsabilidad en la violación a los preceptos constitucionales y a la normativa electoral realizada por el denunciado.

Alicia Caballero Esquivel.

  • La presunta indebida colocación de propaganda en equipamiento urbano, en favor del denunciado.

II. Excepciones y defensas. En sus respectivos escritos, mediante los cuales, los denunciados comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestaron lo siguiente:

Denunciado.

  • No tiene control de sus redes sociales, sino son administradas por el ingeniero Ricardo Morales Paniagua.
  • Lo señalado por la quejosa, son manifestaciones subjetivas a las cuales pretende darles una visión que no corresponde a la realidad.
  • El participar en los procesos internos no es un acto con el que se haya atentado contra los criterios personal, subjetivo y temporal sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que fueran considerados actos anticipados de campaña.
  • El hecho de participar en los procesos internos de selección de su partido, se encuentra ajustado a derecho, y con ello no se vulnera normativa electoral alguna.
  • Del análisis que se hace de las constancias generadas en virtud de las diligencias realizadas por la Secretaría Ejecutiva, no acreditan hechos irregulares de infracción a la normatividad electoral.
  • Del análisis y revisión que en su momento procesal realice el Tribunal Electoral del Estado, debe observar y respetar de manera plena el principio constitucional de derecho humano de presunción de inocencia que rige en este procedimiento sancionador en su favor, en términos que garantiza y exige el artículo 20 Apartado B fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[22]
  • La pinta de la cancha de básquetbol fue producto de acciones de los vecinos de la colonia que, de manera organizada han recuperado espacios públicos, sin que tal conducta transgreda la norma electoral como lo quiere hacer creer la denunciante a la autoridad electoral.
  • La queja es improcedente e infundados los planteamientos que realiza la quejosa, dado que los hechos denunciados son idénticos a los que ya fueron resueltos por este Tribunal en los Procedimientos TEEM-PES-012/2023 y TEEM-PES-019/2023, en los cuales ya desestimó lo planteado, por lo que ya fueron cosa juzgada y no pueden ser objeto de un nuevo procedimiento.
  • Por ello, este nuevo procedimiento no se puede resolver de forma distinta, ya que provocaría que se dictaran sentencias contradictorias, por lo que aplica la eficacia refleja de la cosa juzgada.
  • La Secretaria Ejecutiva no se percató de ello y dejó de aplicar el supuesto jurídico establecido en el artículo 101 fracción I del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, por lo que, se debió desechar la queja, así como tampoco observó en su favor la garantía procesal constitucional establecida en el artículo 23 de la Constitución Federal.
  • El IEM no puede ni tiene permitido tramitar frente a la ciudadanía tres veces un Procedimiento Especial Sancionador por la misma presunta infracción denunciada, por lo que resulta improcedente el procedimiento y debe resolverse la inexistencia.
  • En cuanto a la publicación realizada en el perfil de Facebook https://www.facebook.com/JCBarraganVelez/posts/pfbidOn4NZ76srFFnYfoBQ68me8cScgLn81Wdrpad1SHryN2hH7HHCLYGh8AUwVbeHS1jKl dicha publicación no existe en el perfil del denunciado.
  • Que en el supuesto caso que dicha publicación se encontrara en la red social, la misma no vulnera la normativa electoral, ni los principios constitucionales de derecho, puesto que lo publicado en la misma atiende al derecho de participar en los procesos internos del partido, conforme con el artículo 35 de la Constitución Federal sobre el derecho de votar y ser votado.
  • Mediante acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-105/2024, se acredita efectivamente una publicación, la cual no contiene actos de propaganda electoral o política, sino únicamente una manifestación en la red social donde se hizo del conocimiento el ejercicio de su derecho de participar en los procesos internos convocado por el Partido, sin que se advierta frase alguna con la que busque el voto o preferencia electoral o emita comentarios en contra de adversarios o partidos políticos, además no constituye promoción personalizada.
  • De la descripción realizada en el acta circunstanciada mencionada, no se desprenden elementos que lleven a considerar que se están realizando actos de precampaña o de campaña electoral, la utilización de recursos públicos, por lo cual se debe desestimar la pretensión de la doliente por ser expresiones subjetivas e infundadas.
  • Que las pruebas no son idóneas, ni adecuadas, ni suficientes para acreditar los hechos.
  • Los hechos denunciados constituyen manifestaciones subjetivas y genéricas que no configuran ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar de hechos que demuestren alguna infracción.
  • Que no se ha demostrado que haya influido, realizado, colaborado o mandado a realizar dicha acción, sino que la ciudadanía en el ejercicio de su activismo social realiza diferentes acciones para su propio beneficio o que haya participado de alguna forma en la pinta del espacio público mencionado, desconociendo el momento en que éste se llevó a cabo.
  • Que se vulneran las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
  • Al momento de realizar las diligencias de investigación del IEM, es que tuvo plenamente acreditado que es Ricardo Morales Paniagua quien administra las redes sociales y realiza las publicaciones, por ello, al haber señalado que no se le atribuye infracción alguna, es que esa misma circunstancia debió haberle beneficiado.

MORENA.

  • Si bien el denunciado es militante de MORENA y miembro de su Grupo Parlamentario en la LXXV Legislatura del Estado de Michoacán, NO ES CANDIDATO de dicho instituto en ningún cargo de elección popular.
  • Respecto a su supuesto registro en los procesos internos de selección a la candidatura a la presidencia municipal de Morelia, desconoce si el denunciado, se encuentra inscrito en algún proceso interno de selección para el proceso electoral 2023-2024 en este Estado, ya que la encargada del desarrollo de los procesos internos de selección es la Comisión Nacional de Elecciones de conformidad con los artículos 44 y 44 bis de sus Estatutos.
  • El siete de noviembre se emitió la Convocatoria al proceso de selección de MORENA para candidaturas a cargos de diputaciones locales, Ayuntamientos, Alcaldías, Presidencias de Comunidad y Juntas Municipales, según sea el caso, en los Procesos Locales Concurrentes 2023-2024.[23]
  • La Comisión Nacional de Elecciones es quien revisa las solicitudes e inscripción, valorará los perfiles de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Estatuto de MORENA y será quien dé a conocer en los plazos que en la convocatoria se establecen las solicitudes de inscripción aprobadas, en ese sentido es la Comisión Nacional de Elecciones la única que conoce si el denunciado, se encuentra registrado en algún proceso interno.
  • La representante del PAN no acredita la culpa in vigilando atribuida a MORENA.
  • En el supuesto de que el denunciado hubiese manifestado en sus redes sociales su intención de participar en el proceso de renovación de la Presidencia Municipal de Morelia, lo cual a la fecha no se han dado a conocer las solicitudes de inscripción aprobadas.
  • Por lo que respecta a las pintas de bardas con el nombre del denunciado, en el piso y tableros de la cancha pública, si bien es cierto que, la falta atribuida a MORENA es por “culpa in vigilando” al ser los partidos políticos garantes del orden jurídico en materia electoral respecto de sus miembros y militantes, sin embargo, no ordenó su realización.
  • Tampoco tiene conocimiento de que las pintas fueran realizadas por el legislador, puesto que mediante oficio DIP-JC-16*02/2024 de dieciséis de febrero, refiere que los colonos del Fraccionamiento Villas del Pedregal se han organizado con la denunciada para la recuperación de espacios públicos como lo es la cancha de básquetbol.
  • Las pintas denunciadas no hacen referencia al partido político MORENA, es decir, no existe relación entre estos.
  • La denunciada en el oficio presentado el veintitrés de febrero, señaló que no tiene ninguna relación laboral o contractual con el denunciado.
  • Se advierte que la aplicación de la “culpa in vigilando” no es absoluta, es decir, se requiere de que las conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de actividades del partidos y que dicho instituto político no realice las acciones de prevención necesarias, en ese sentido no advirtió conductas consistentes en indebida colocación de propaganda, actos anticipados de precampaña, promoción personalizada de servidor público y uso indebido de recursos públicos por parte del denunciado.
  • A la fecha ha sido firme y enfático en que se debe esperar a los resultados de los procesos internos de selección de candidaturas en el Estado, por lo que, ha mantenido una postura neutral e imparcial, dado que a la fecha no se encuentra en tiempo y plazo legal para la realización de actos en materia electoral.
  • Promueve la unidad dentro y fuera con la finalidad de garantizar a todos los miembros, militantes y simpatizantes un proceso interno de selección de candidaturas apegado a derecho y a la normativa interna para el proceso en desarrollo, así como el principio de imparcialidad en la contienda electoral.

QUINTO. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:

  • Recabadas por la autoridad instructora
  • Documentales públicas:
  1. Actas de verificación IEM-OFI-72/2023 e IEM-OFI-105/2024 de treinta de enero y siete de febrero, realizada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva.
  2. Oficios DIP-JC-16*049/2023, DIP-JC-16*036/2023, DIP-JC-16*052/2023 y DIP-JC-16*058/2023, suscritos por el denunciado.
  3. Oficio SAF/DGA/DRH/235/2023 de tres de octubre, signado por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos del Congreso del Estado.
  4. Oficio SAF/DGF/118/2023, de cuatro de octubre, suscrito por el Director General de Finanzas del Congreso del Estado de Michoacán.
  5. Oficio D.S.M. 180/2024 de doce de febrero, signado por la Síndica Municipal de Morelia.
  6. Oficio 0326/2024 de nueve de febrero, suscrito por el Director de Patrimonio Municipal
  7. Escritos presentados el primero y dieciséis de febrero, en el Instituto Electoral de Michoacán, signados por el denunciado.
  • Documentales privadas:
  1. Copia simple de la impresión del sistema de verificación del padrón de personas afiliadas a los partidos políticos, de primero de enero.
  2. Impresión simple de la solicitud de inscripción al proceso interno de selección de la candidatura a la Presidencia Municipal de Morelia, ante la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
  3. Escrito de contestación de Alicia Caballero Esquivel de veintitrés de febrero.

SEXTO. Valoración de las pruebas. De la valoración individual y conjunta de los medios de convicción que obran en el expediente, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 22 fracción II de la Ley de Justicia y son eficaces para demostrar la existencia de la pinta de piso y tableros en la cancha de básquetbol ubicada en Retorno de Berkelio del Fraccionamiento Villas del Pedregal.

Mientras que, las pruebas técnicas, documental privada, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, de conformidad con el artículo 22 fracción IV de la Ley de Justicia, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.

Respecto a la denunciada, se hizo constar en la audiencia de pruebas y alegatos, que no compareció de manera presencial ni por escrito, por lo que en autos no existen alegatos y pruebas ofertadas a su favor, lo que se hace constar para los efectos legales correspondientes.

SÉPTIMO. Hechos acreditados. Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:

  1. Que el denunciado es Diputado Local de la LXXV Legislatura del Estado de Michoacán, mismo que se encuentra afiliado al Partido MORENA.[26]
  2. El veintisiete de noviembre, el denunciado presentó solicitud de inscripción al proceso interno de selección a la candidatura a la presidencia municipal de Morelia del Partido MORENA.[27]
  3. Al treinta de enero, la cancha de básquetbol ubicada en la calle Retorno de Berkelio, del fraccionamiento Villas del Pedregal de esta ciudad de Morelia, estuvo pintada con las leyendas “JUAN CARLOS BARRAGÁN” y “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”,[28] la cual es propiedad del Ayuntamiento de Morelia, y forma parte del equipamiento urbano de citado fraccionamiento.[29]
  4. La existencia del perfil de la red social Facebook, perteneciente al denunciado.[30]
  5. La existencia de la publicación de veintiocho de noviembre, a través de la red social Facebook en el perfil del denunciado, referente a su inscripción en el proceso interno de selección de la candidatura a la presidencia municipal de Morelia.[31]
  6. La denunciada es vecina del fraccionamiento Villas del Pedregal de esta Ciudad de Morelia, y que en conjunto con demás colonos realizaron la recuperación de la cancha de básquetbol materia de la denuncia.[32]
  7. En los archivos del Departamento de Recursos Humanos y el Director General de la Secretaría de Administración y Finanzas, ambos del Congreso del Estado, no se cuenta con información sobre un programa o apoyo vinculado al denunciado, específicamente de la casa de atención ciudadana.

Deslinde del denunciado y MORENA.

Del escrito con el que el denunciado compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que hace alusión a que se deslindó[33] mediante escrito de contestación a requerimiento formulado por la autoridad instructora.[34]

En principio, cabe precisar que los partidos políticos, como entidades de interés público, se encuentran sujetos a los principios establecidos en la Constitución Federal y, por ende, al cumplimiento irrestricto de las prohibiciones ahí establecidas, así como en la legislación aplicable.[35]

La Sala Superior ha establecido que, si bien, el deslinde originalmente surgió para que los Partidos Políticos estuvieran en posibilidad de rechazar una conducta reprochable en materia de fiscalización, posteriormente, se ha ido ampliando a través de la doctrina jurisdiccional, por lo cual se ha determinado que una medida o acción para deslindarles de responsabilidad será válida cuando sea eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable.[36]

Características que son aplicables a cualquier acto de deslinde presentado por personas distintas a dichos entes, tal y como ocurre en el presente caso.[37]

En consecuencia, el deslinde formulado por el denunciado, no es suficiente para considerarlo como tal, ya que no es eficaz ni oportuno, en virtud de que éste fue presentado ante el IEM una vez que ya existía una queja en su contra de la cual tenía conocimiento previo, puesto que la autoridad instructora le realizó un requerimiento y al realizar la contestación al mismo, únicamente se limitó a manifestar lo siguiente:

“Se informa que no tengo contrato de promoción de forma personal ni por terceras personas de promoción o difusión de contenido a través de la contratación de servicios de publicidad…”

Como se advierte de lo anterior, el denunciado en ningún momento refiere deslindarse de los hechos que se le atribuyen, por lo que, a juicio de este Tribunal, no se acredita deslinde de responsabilidad alguno respecto de los hechos denunciados.

Ahora bien, respecto al deslinde que hizo alusión el Partido MORENA, ya fue materia de pronunciamiento por la autoridad instructora en la audiencia de pruebas y alegatos, al referir que, dicho ente político no anexó a su escrito de contestación, el escrito de deslinde que supuestamente presentó ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por lo que dicho medio de prueba no fue admitido.[38]

OCTAVO. Litis. Con base en lo anterior, la litis a resolver el presente se centrará en determinar si los denunciados vulneraron o no, las normas sobre propaganda político electoral, consistente en la promoción personalizada de servidor público, colocación de propaganda en equipamiento urbano, uso indebido de recursos públicos, así como actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral.

NOVENO. Estudio de fondo.

1. Actos anticipados de precampaña y campaña

1.1. Marco normativo

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 3 punto 1 inciso a) establece qué se debe entender por:

  1. Actos anticipados de campaña. Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
  2. Actos anticipados de precampaña. Son las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

En el artículo 160 párrafos primero, segundo y tercero del Código Electoral se señala que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

Por actos de precampaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

Así, el artículo 161 del citado ordenamiento, señala que los partidos políticos o coaliciones, sus dirigentes, militantes y aspirantes y simpatizantes no podrán realizar ningún acto ni difundir propaganda de precampaña fuera de los tiempos establecidos por el calendario que hayan presentado ante el Consejo General para el proceso de selección de candidatos.

Respecto a las campañas electorales el artículo 169 párrafos segundo, quinto y sexto establecen que son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

En relación con el tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[39] ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que estos se configuran a partir de tres elementos:

a) Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).

Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, ya sean de campaña o de precampaña, también pueden actualizarse fuera del proceso electoral, y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad.

Así, en la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de servidores públicos, ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.

c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral o, bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Respecto al elemento subjetivo ha determinado que, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos:

  1. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
  2. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.

En relación con el primero de los subelementos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.

En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  • Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión.

  • Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente.

A fin de garantizar el deber de motivar, conforme con las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, acorde con los siguientes pasos:

    1. Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de éste) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
    2. Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, entre otros).
    3. Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, ha especificado que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Con base en esto, ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite:

    1. Acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos;
    2. Maximizar el debate público; y
    3. Facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.

Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.

Ahora bien, respecto al segundo de los subelementos (trascendencia a la ciudadanía), ha sostenido que en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.

Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:

      1. Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
      2. Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
      3. Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).

Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente si difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo.

1.2. Caso concreto.

El análisis de la colocación y contenido de las pintas realizadas en los espectaculares será conforme con los parámetros establecidos, así como atendiendo a los tres elementos que deben estudiarse para que se pueda conformar los probables actos anticipados que se denuncian.

a) Elemento Temporal. Se tienen por acreditado, ya que la detección de la propaganda fue en el mes de enero, es decir, ya iniciado el proceso electoral en curso.

b) Elemento personal. Se tiene por acreditado, porque en las pintas se contiene el nombre y apellido del servidor público, quien es militante de MORENA y fue aspirante a la precandidatura de presidente municipal de Morelia, tal como se advierte de la solicitud de inscripción al proceso interno de selección de la candidatura,[40] lo cual lo hace identificable.

c) Elemento subjetivo. No se colma el elemento subjetivo necesario para tener por actualizados los actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos al denunciado.

Lo anterior, es así, porque del contenido de las pintas denunciadas en el piso y tableros de la cancha pública de básquetbol, no se desprende la existencia del elemento subjetivo, en razón de que, tanto del análisis integral de los elementos contenidos en la propaganda, así como de los componentes textuales y visuales no se comprobó que encierre de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedades, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una persona o un partido político, menos aún de publicitar plataformas electorales, o bien, posicionar a alguien con la finalidad de obtener una candidatura, ello pese a que el candidato solicitó su registro como aspirante a la Presidencia Municipal de Morelia por el partido MORENA; sin embargo, este último informó que el denunciado no tiene la candidatura por dicho ente político.

Tampoco contiene expresiones tales como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o cualquier otra expresión que se asimile a una solicitud de votar a favor o en contra de alguien, como lo ha establecido la Sala Superior.

Lo anterior se determina así porque de la verificación hecha por el IEM, se observa que contiene los textos “JUAN CARLOS BARRAGÁN” y “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, así como la silueta de una casa.

Como se precisa si bien, en las pintas hechas contienen el nombre y apellido del denunciado, así como la silueta de una casa, las leyendas no representan un llamado expreso a votar a favor o en contra de una persona o instituto político, para contender en los procesos internos o, en su caso, en el proceso electoral que transcurre.

O bien, que de la frase “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, plasmada en el piso y los tableros de la cancha se hicieran con la intención de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, o que de las mismas se pueda acreditar algún equivalente funcional.

De igual forma, de los elementos adicionales insertos –silueta de una casa-, se desprende que la misma se trata de un mensaje con fines informativos respecto de la casa de atención ciudadana que tiene relación con el denunciado.

Análisis por equivalentes funcionales

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior, al no existir una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, se debe continuar la valoración en el segundo nivel o escrutinio de análisis, con la finalidad de verificar si existen equivalentes funcionales que acrediten la falta denunciada.

En tal contexto, es factible determinar que de los elementos insertos en las pintas no hay manifestaciones que, sin solicitar el voto de forma expresa o publicitar una plataforma electoral de forma literal, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a ello porque únicamente se contienen los datos de identificación del denunciado –nombre y apellido-, así como la frase Casa de Atención Ciudadana, lo cual en modo alguno implica un llamamiento que se equipare a una solicitud de voto o apoyo en su favor, ni que tengan un impacto electoral.

Debido a lo anterior, es que se considera que los elementos insertos en las pintas en el piso y tableros de la cancha, no son suficientes para afirmar que se posicionó al denunciado y/o partido de tal forma que haya vulnerado las normas de la materia, ni se consideran de la entidad suficiente para generar de manera real o manifiesta una ventaja indebida susceptible de trascender a la equidad de la contienda y de afectar el principio de imparcialidad en la materia.

Derivado de lo expuesto, no es procedente analizar el impacto y la trascendencia real en la ciudadanía moreliana, como aduce el PAN al tratarse de un espacio público con afluencia, porque el contenido de las pintas analizadas no afectó, ni puso en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, en tanto que, su contenido no supone llamados expresos al voto ni equivalentes funcionales.

En consecuencia, al no actualizarse el elemento subjetivo se declara la inexistencia de los actos anticipados de precampaña y campaña electoral atribuibles al denunciado.

2. Promoción personalizada de servidor y utilización de recursos públicos.

2. 1. Marco jurídico.

Utilización de recursos públicos.

El artículo 134 de la Constitución Federal párrafo séptimo, establece los principios y valores que tienen como finalidad el buen uso de los recursos públicos del Estado, es decir, se consagran los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, ya que refiere que las personas servidoras públicas de la Federación, los Estados y los Municipios, así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

De ahí, que la intención que persiguió el legislador con tales disposiciones fue establecer, en sede constitucional, normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a cargo de elección popular.

Asimismo, la Sala Superior en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-REC-706/2018, estableció que, en el desempeño de un cargo público las personas no pueden utilizar los recursos a su disposición para afectar los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política.[41] Prohibición que toma en cuenta los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como personas representantes electas o del servicio público y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.

Siendo la finalidad de esa previsión constitucional, el evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen las personas servidoras públicas, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad en los procesos electorales.

Por su parte, en la Constitución Local, en el numeral 13 párrafo onceavo, también se dispone como obligación en todo tiempo de las personas servidoras públicas del Estado y los municipios, el aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de las contiendas electorales.

En tanto que el Código Electoral en el numeral 230 fracción VII incisos c) y e) establecen como causa de responsabilidad administrativa de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público:

[…]

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal (sic), con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; […]”

Promoción personalizada.

La propaganda gubernamental es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.

Referente al tema, la Sala Superior, ha dicho que estaremos en presencia de propaganda gubernamental, cuando:[42]

  • El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos.
  • Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.
  • Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.
  • La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.
  • Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

Por su parte, el artículo 134 de la Constitución Federal, como se precisó en el marco jurídico anterior, engloba principios y valores que tienen hilo conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado.

Es claro en señalar que el deber de quienes integran el servicio público es actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos; esa obligación es en todo tiempo y en cualquier forma, manteniéndose siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.

El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, dejar de ejercer sus atribuciones sino lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan; es decir, generar conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y porque deben evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales, pues su labor es servirles.

En ese sentido, la Sala Superior consideró que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:[43]

Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a una persona del servicio público.

Elemento temporal. El inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aún sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.

Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

Asimismo, determinó que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidaturas de un partido político.

Por ello, es que el término “gubernamental” solo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al Gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite. De esta forma, existirá propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos que no pueda considerarse una nota informativa o periodística.[44]

Sobre esa línea, no es necesario que se acredite la propaganda gubernamental, en sentido estricto, para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, pues lo relevante es que se acrediten los elementos, atendiendo a su contenido y al contexto de su difusión, considerando que el medio de difusión de la propaganda debe entenderse de manera genérica, ya que puede comprenderse a cualquiera que tenga como finalidad su divulgación.[45]

Esto es, pueden configurarse, al menos, tres supuestos de propaganda personalizada:

  1. Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficia de su propia promoción personalizada ilegal;
  2. Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia por la propaganda personalizada ilegal; o
  3. Propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.

De esta forma, cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de una propaganda gubernamental, sea porque se trata, en sentido estricto, de propaganda elaborada o difundida con recursos públicos o porque en su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que necesariamente la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse con recursos privados inclusive.[46]

Finalmente, la Sala Superior también ha precisado que un aspecto importante es que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental personalizada está necesariamente vinculada con el elemento temporal, como una variable relevante, esto es, que se haga en un momento en el que pudiera afectar un proceso electoral, sea porque se hace con una proximidad razonable o por realizarse durante el propio proceso, de manera que la finalidad de la restricción constitucional es evitar que tal propaganda pueda influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada electiva.[47]

2.2. Caso concreto.

A partir de los hechos acreditados y con base en el marco normativo precisado en los párrafos que anteceden, este Tribunal concluye que, no se actualiza la promoción personalizada ni la utilización de recursos públicos, atribuidos al denunciado, como se explica a continuación.

a) El denunciado es servidor público.

Primeramente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado al servidor público como la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal, general o especial de la administración.

Al respecto, resulta aplicable la tesis 2a. XCIII/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con datos de localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 238, de rubro y texto siguiente:

“SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 108, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES LIMITATIVO SINO ENUNCIATIVO. Del proceso legislativo que culminó con el Decreto de reformas y adiciones al Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1982, específicamente en lo relativo a sus artículos 108, 109 y 134, se advierte que la finalidad del Constituyente Permanente fue cambiar el concepto tradicional de “funcionario público” por el de “servidor público”, a efecto de establecer la naturaleza del servicio a la sociedad que comporta su empleo, cargo o comisión, disponiéndose para ello de obligaciones igualitarias a las que quedaban constreñidos “todos los que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal”, es decir, en la Federación con el objeto de exigir responsabilidades a quienes presten sus servicios bajo cualquier forma en que se sirva al interés público y a cualquier nivel de gobierno. En ese tenor, se concluye que el artículo 108, primer párrafo, de la Constitución Federal, al establecer quiénes son servidores públicos, no es limitativo sino enunciativo, pues la intención del Constituyente con la reforma de mérito fue que se incluyera a todos, sin importar la clase de empleo, cargo o comisión que desempeñen, ni el nivel de la función o la institución en donde laboren, pues lo medular y definitorio es que son servidores públicos quienes sirvan al Estado o Federación, al gobierno y a la nación, al interés público o a la sociedad.”

Por otro lado, la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, señala lo siguiente:

Artículo 2. Sujetos de responsabilidad. Son sujetos de responsabilidad:

I. Los servidores públicos, esto es, representantes de elección popular, integrantes, funcionarios y empleados, que bajo cualquier concepto o régimen laboral desempeñen un empleo, cargo o comisión, como titulares o despachando en ausencia del titular independientemente del acto que de origen, en los poderes Legislativo y Judicial, dependencias centralizadas y entidades paraestatales del Poder Ejecutivo, organismos autónomos, ayuntamientos y organismos municipales descentralizados, todos del Estado de Michoacán de Ocampo;

(Lo resaltado es propio).

Por su parte, el Código Electoral en su artículo 169 párrafos décimo octavo, respecto a los servidores públicos señala que:

“Artículo 169…

(…)

Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. (…)”

(Lo resaltado es propio).

Con base en lo anterior, y tomando en consideración que es un hecho acreditado que, el denunciado es Diputado Local de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, es evidente que dentro de la ley es catalogado como servidor público y, por ende, se encuentra dentro de la prohibición establecida en el citado artículo del Código Electoral, que es la de realizar promoción personalizada de su nombre e imagen.

b) La publicidad es propaganda gubernamental.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado de hechos acreditados, la propaganda que fue difundida a través de pintas en la cancha de básquetbol contiene los textos “JUAN CARLOS BARRAGÁN” y “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, así como el dibujo alusivo a una casa.

Para referencia, se insertan imágenes correspondientes a las pintas:




A consideración de este Tribunal, el mensaje que se transmite a la ciudadanía en general hace alusión a una casa de atención ciudadana que se vincula al nombre de Juan Carlos Barragán.

Por ello, para efectos del análisis del contenido y, con la finalidad de determinar si se trata de propaganda gubernamental este órgano jurisdiccional consideró relevante que se tuviera plenamente identificada la naturaleza y finalidad de la referida casa de atención ciudadana, así como el vínculo con el diputado.

Al respecto, el denunciado al contestar el requerimiento formulado por la autoridad instructora, refirió que la casa de atención ciudadana, no se trata de un programa que le sea propio, sino que señala que es un espacio de participación ciudadana en donde la ciudadanía se integra de manera voluntaria y libre, en la que se reúnen y organizan para identificar las necesidades colectivas y poder explorar soluciones colectivamente construidas.[48]

Así, de sus manifestaciones se desprende que las casas de atención ciudadana son parte del contacto directo que tiene la ciudadanía con él, en su carácter de representante popular del Distrito XVI por el que fue postulado y al que pertenecen los colonos, también que son un vínculo para su representación como servidor público, ante las autoridades competentes, es decir, se les brinda atención, orientación y canalización de sus demandas ante las instancias correspondientes y, donde la organización de personas que la constituyen son acompañados por el referido funcionario.

Por lo tanto, aun cuando no se trate de un programa que le sea propio, se advierte que tiene una participación directa de acompañamiento en su carácter de servidor público, ya que el objetivo de dichos espacios es escuchar y canalizar las demandas y necesidades de la ciudadanía que a ellas acudan, por parte del referido representante popular.

En consecuencia, este Tribunal determina que los mensajes de las pintas en las canchas de básquetbol constituyen propaganda gubernamental, al estar relacionadas con una actividad o acción de asistencia social en favor de la comunidad, acompañada por el ciudadano denunciado en su carácter de Diputado.

c) Promoción personalizada de servidor público.

Ahora bien, corresponde analizar si con base en los hechos acreditados, es decir, las pintas de la cancha, el denunciado llevó a cabo la promoción personalizada de su nombre o imagen a partir de los elementos personal, objetivo y temporal, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, lo cual se efectúa en los siguientes términos:

    1. Elemento personal. Se tiene colmado, pues en las pintas localizadas en la cancha de básquetbol se advierte el nombre del denunciado.
    2. Elemento temporal. También se tiene actualizado, pues las pintas fueron localizadas el treinta de enero, es decir, aproximadamente cuatro meses y medio después de haber iniciado el proceso electoral -cinco de septiembre- y, por ende, sus efectos pudieron haber impactado en el referido proceso electoral.

No obstante, a lo anterior, en los meses de julio, agosto y septiembre de dos mil veintitrés[49] se localizaron iguales pintas en puntos distintos de esta ciudad; de ahí que, si bien la existencia de la propaganda aquí denunciada fue verificada el treinta de enero, ello no genera plena certeza de que se hayan colocado en dicho mes.

    1. Elemento objetivo. Para que se actualice este elemento, se debe determinar si el mensaje revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada, lo que en el presente caso no ocurre, de ahí que no se tenga por acreditado.

Al respecto, al resolver el expediente SUP-REP-193/2021, la Sala Superior indicó que la acreditación del elemento objetivo no se circunscribe a la mención explícita de elementos comunicativos que revelen una intención de posicionamiento electoral frente a la ciudadanía, de resaltar las cualidades personales del servidor público o de beneficiar de manera velada a alguna fuerza política.

Si en el mensaje que se acompaña por los elementos de personalización del servicio público (su voz, su imagen, su nombre y/o cualquier otro símbolo que lo identifique plenamente), se hacen referencias a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido la o el ciudadano que ejerce el cargo público; la mención a sus presuntas cualidades; la referencia a alguna aspiración personal en el sector público o privado; el señalamiento de planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo o la alusión a alguna plataforma política, proyecto de gobierno, proceso electoral, o las menciones de proceso de selección de candidaturas de un partido político, se tendrá por acreditado este elemento.

De igual manera, se tiene que verificar si se advierte una intención que vaya más allá de garantizar que la ciudadanía esté debidamente informada sobre el trabajo gubernamental realizado y si el objetivo es más bien persuadir a la sociedad de que el estilo de la gestión gubernamental resultaba loable.

Ahora bien, respecto a las pintas en la cancha y tableros se advierten los textos “JUAN CARLOS BARRAGÁN” y “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, y el dibujo alusivo a una casa; de las cuales a consideración de este Tribunal, no se actualiza la promoción personalizada, pues en la propaganda no se identifican elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción del servidor público, pues si bien se identifica su nombre, así como apellido el cual se insertó en mayor proporción que el primero, no es elemento suficiente por sí mismo, para determinarse como promoción personalizada o que se infrinja alguna norma, ya sea electoral o incluso constitucional.

Ello es así, porque no se desprende que la finalidad de las pintas se hiciera con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía, con el propósito de buscar una incidencia electoral, ya sea para favorecerse a sí mismo o para favorecer o afectar a alguna fuerza política con el ánimo de influir en la contienda electoral, aunado a que, del contenido se desprende que solo contiene datos informativos de la casa de atención ciudadana vinculada con el servidor público.

Esto con independencia de la fecha en la que se localizó y verificó la existencia de la propaganda –treinta de enero- pues como se refirió con antelación, existe el indicio de que dichas pintas se efectuaron de manera previa al inicio del proceso, esto es, en los meses de julio y agosto, así como ya iniciado el mismo en septiembre, que fue cuando se verificó su existencia, por tanto, no se tiene certeza de cuál haya sido la fecha correcta de colocación.

Además, tampoco se pasa por alto, el hecho de que el veintisiete de noviembre, el denunciado presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, solicitud de inscripción al proceso interno de selección a la candidatura a la presidencia municipal de Morelia, a lo cual el ente político, del cual es militante y miembro del grupo parlamentario en el Congreso del Estado, refirió en la audiencia de pruebas y alegatos, en su escrito de contestación de la queja, que a esa fecha (primero de marzo) el denunciado no es candidato de ese partido a ningún cargo de elección popular.[50]

Por lo anterior, es que se estime que las pintas en la cancha de básquetbol no son suficientes para afirmar que se le posicionó de tal forma que haya vulnerado las normas de la materia ni transgredió los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, sino que éstas son garantizadas por el derecho a la libertad de expresión.

De ahí que no se actualice el elemento objetivo en análisis y, en consecuencia, sea inexistente la promoción personalizada del servidor público denunciado.

Por otra parte, en lo que respecta a la supuesta utilización de recursos públicos, de los medios de convicción que obran en autos, no se demostró que el denunciado recibiera recursos públicos en su carácter de diputado local o cualquier otro, para la realización de las pintas materia de análisis, pues no existen elementos de prueba vinculados con tal circunstancia.

En ese sentido, el PAN, únicamente refirió que existen indicios suficientes con los cuales se presume la utilización del recurso público, sin que exhibiera documento alguno con el que se indique al menos de forma indiciaria su participación y aplicación.

En contestación a requerimiento hecho por la Secretaria Ejecutiva, el tres de octubre, el denunciado señaló que la casa de atención ciudadana es un especio de la propia ciudadanía que no implica erogación de recurso público alguno, ya que tampoco es un programa suyo.[51]

Bajo ese orden, también obran los oficios SAF/DGA/DRH/235/2023 y SAF/DGF/118/2023, suscritos por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos y el Director General de la Secretaría de Administración y Finanzas, ambos del Congreso del Estado, respectivamente en los que de manera sustancial informaron que en sus archivos no cuentan con información sobre un programa o apoyo vinculado al denunciado.

De ahí que, al no obrar elemento de prueba que vinculen al servidor público con erogaciones relacionadas con el programa de la casa de atención ciudadana –entre las que se pudieran encontrar las pintas-, es que deba operar en su beneficio el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal, al tratarse de un derecho fundamental, incluyendo la materia electoral, ya que de estos no puede derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado.[52]

Por lo anterior, es que no se acredita la indebida utilización de recursos públicos.

3. Colocación de propaganda en equipamiento urbano.

3.1. Marco jurídico.

El artículo 171 fracción IV del Código Electoral prohíbe colocar y pintar propaganda en equipamiento urbano.

Al respecto, el artículo 3 fracción XVII de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, define equipamiento urbano como: “el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto”. Mientras que el Reglamento de Construcciones y de los Servicios Urbanos para el Municipio de Morelia, lo define como: “el conjunto de edificaciones, elementos funcionales, técnicas y espacios, predominante de uso público, en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o que se proporcionan servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa”.

Entonces, como ejemplo de equipamiento urbano, se pueden señalar los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos, comerciales o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.

En general, todos aquellos espacios destinados para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos, transporte público y de recreación, entre otros.

Por su parte, la Sala Superior sostiene que, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como características:

  1. Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario.
  2. Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población, desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

De lo anterior, se puede observar que el fin de la prohibición de la normativa electoral, respecto a colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano, es evitar un uso diferente al que están destinados dichos elementos, que son por esencia propiedad colectiva que pueda menoscabar su utilización y servicio, por la colocación o fijación (por cualquier vía) de propaganda.

3.2. Caso concreto.

Respecto a la colocación de propaganda en equipamiento urbano, este órgano jurisdiccional determina declarar la inexistencia de la infracción, con base en las siguientes consideraciones.

De inicio es importante precisar que, la propaganda electoral de conformidad con el Código Electoral en su artículo 169 párrafo quinto, consiste en el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

De lo anterior, se advierte que para que alguna publicidad sea considerada como propaganda electoral, debe reunir los siguientes elementos:

  1. Que se integre de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones o expresiones;
  2. Que se difundida por partidos políticos, candidatos registrados o sus simpatizantes;
  3. Que tenga el propósito de presentar ante la ciudadanía una oferta política; y,
  4. Deberá tener una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

Por su parte, el mismo Código Electoral en el artículo 171 fracción IV determina que, no se podrá colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.

Ahora bien, la propaganda pintada en las canchas de básquetbol fue la siguiente:




Entonces, conforme con lo establecido en el Código Electoral tenemos que, para que las pintas denunciadas sean consideradas como propaganda electoral, se deberá cumplir con los siguientes elementos:

  1. Que se integre de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones o expresiones. Este elemento se tiene actualizado, debido a que se trata de pintas escritas con las siguientes leyendas “JUAN CARLOS BARRAGÁN” y “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”.
  2. Que sea difundida por partidos políticos, candidatos registrados o sus simpatizantes. Este elemento no se actualiza toda vez que en autos quedó acreditado que, el denunciado es Diputado Local de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, aunado a que el Partido MORENA al dar contestación a la queja en la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que el denunciado no es candidato de MORENA para algún cargo de elección, lo cual no fue controvertido por el PAN.
  3. Que tenga el propósito de presentar ante la ciudadanía una oferta política. Elemento que tampoco se actualiza, porque como se advierte de las pintas denunciadas, éstas no contienen ningún indicio con el que se pueda advertir la intención del denunciado, de presentar alguna oferta política a la ciudadanía, pues únicamente hacen alusión a las leyendas “JUAN CARLOS BARRAGÁN” y “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, sin que se haga referencia a alguna plataforma electoral.

Aunado a ello, se reitera que el denunciado mediante oficio DIP-JC-16*058/2023[53] informó que la “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”, es un espacio donde las personas se reúnen para tratar diferentes temas en sus colonias o comunidades, mismo que ha sido propuesta de los propios vecinos para tener un punto de reunión en común, de ahí que las casas de atención ciudadana son espacios de la propia ciudadanía que no implican erogación de recurso alguno sino que son parte del contacto directo con sus representantes, en este caso con el denunciado como Diputado Local del Distrito XVI por el cual fue electo.

Circunstancia que no fue controvertida por el PAN y en los autos que integran el presente procedimiento, no obra constancia alguna con la cual se acredite lo contrario o le reste fuerza probatoria, aunado a que el Jefe de Departamento de Recursos Humanos y el Director General de Finanzas del Congreso del Estado de Michoacán,[54] informaron que no existe ningún programa o apoyo vinculado con el denunciado.

  1. Deberá tener una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato. Tomando en consideración que ha quedado acreditado en autos que el denunciado si bien se registró al proceso interno de MORENA, a la fecha, no es candidato por parte de ningún partido político y que en la propaganda denunciada no se identifica a algún ente político, motivo por el cual, este elemento tampoco se tiene acreditado.

Con base en lo anterior, este Tribunal determina que la propaganda denunciada no constituye propaganda electoral.

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad que, la cancha de básquetbol en la cual se encontraron colocada las pintas denunciadas, ubicada en la calle Retorno Berkelio en el fraccionamiento Villas del Pedregal de esta ciudad de Morelia, Michoacán, mediante oficio D.S.M. 180/2024, suscrito por la Síndica del Ayuntamiento de Morelia, en la cual informó que dicho inmueble es propiedad del Ayuntamiento y que forma parte del equipamiento urbano de dicho municipio.

Al respecto, cabe precisar que la Sala Superior ha sostenido que se puede considerar como un bien del equipamiento urbano, aquel que reúnen los siguientes requisitos: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones o mobiliario, y b) Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.[55]

Asimismo, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que los elementos instalados en áreas de espacios libres, zonas verdes, parques o jardines, como podrían ser los árboles, deben ser equiparables al equipamiento urbano y, por tanto, objeto de prohibición prevista en la ley, lo cierto es que no todos se someten a dicho régimen, como lo son los que se encuentran en propiedad privada.[56]

De acuerdo con lo anterior, tenemos por acreditado que la cancha de básquetbol, sí se encuentra dentro del catálogo de equipamiento urbano, sin embargo, como se precisó en párrafos anteriores, la propaganda pintada en ellas no constituye propaganda electoral, por lo que, a consideración de este Tribunal, no se actualiza la vulneración del artículo 171 fracción IV del Código Electoral, atribuida al denunciado y, por consiguiente, a la ciudadana Alicia Caballero Esquivel.

De la misma manera, no pasa desapercibo el alegato invocado por el PAN, en su escrito de pruebas y alegatos, al referir que el denunciado está realizando fraude a la ley.

En relación con el supuesto fraude a la ley, que señala el PAN, la Sala Regional Especializada del Tribual Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha señalado que, si bien el fraude a la ley no constituye una infracción en sí misma en materia electoral, se toma en consideración como parte de los argumentos para demostrar la presunta existencia de las infracciones denunciadas.[57]

En ese sentido, el artículo 14 párrafo tercero de la Constitución Federal establece que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, lo que limita a que si dicha infracción no está contemplada como falta o infracción en materia electoral no puede ser objeto de sanción.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que el fraude a la ley debe ser demostrado por quien afirme que existe, asimismo, debe estar acreditado con elementos de convicción ciertos y objetivos, esa afirmación.[58]

Ahora bien, en autos no se advierte como sostiene el denunciante, una simulación entre el denunciado y los hechos acreditados, que implique un fraude a la ley, puesto que no se advierte ningún elemento que evidencie, una actividad publicitaria o propagandística dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía en general a favor del denunciado, pues no se demostró ninguna difusión de propaganda electoral o marketing publicitario, aunado a que MORENA, refirió que el denunciado, a la fecha de la audiencia de pruebas y alegatos no es candidato por parte del citado ente político, así como lo manifestado por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Congreso del Estado, de que no cuenta con información sobre un programa o apoyo vinculado con el denunciado, sin que obre en autos prueba en contrario.

Así, al haberse declarado la inexistencia de las infracciones denunciadas, tampoco se acredita la vulneración al principio de equidad e imparcialidad en la contienda, contrario a lo que aduce el PAN en su escrito de alegatos, porque no se advierte que se haya generado un desequilibrio que impacte en algún proceso electoral.

5. Culpa in vigilando de MORENA.

Tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este órgano jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado se considera que no existe responsabilidad por culpa in vigilando al Partido MORENA.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal que en autos quedó acreditado que, la cancha de básquetbol donde se realizaron las pintas con la propaganda gubernamental, es propiedad del Ayuntamiento de Morelia y que, a dicho del Director de Patrimonio Municipal mediante oficio 0326/2024,[59] no se localizó anuencia ni autorizaciones emitidas para la realización de pintas sobre dicha instalación deportiva, por lo que, se ordena dar vista al Ayuntamiento de Morelia, con la presente sentencia para que, con base en sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

Por lo expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral se:

V. RESUELVE

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Juan Carlos Barragán Vélez, Diputado Local de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán y a Alicia Caballero Esquivel.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad atribuida al Partido MORENA por culpa in vigilando.

TERCERO. Se ordena dar vista con esta resolución al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para los efectos precisados en la presente sentencia.

CUARTO. Hágase del conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, el dictado de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente a las partes, por oficio al Instituto Electoral de Michoacán y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los numerales 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con treinta y dos minutos, en Sesión Pública Virtual de dos de abril de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto concurrente- ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-009/2024.

Con fundamento en el artículo 24, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo voto concurrente en el presente procedimiento especial sancionador.

Lo anterior, porque comparto el sentido y los puntos resolutivos del procedimiento aprobado, no obstante, considero que las conductas denunciadas debieron analizarse y argumentarse atendiendo en mayor medida a la calidad del denunciado al momento de que ocurrieron los hechos objeto del procedimiento y la temporalidad en que se difundió la propaganda, lo que si bien conlleva referir que ya se había iniciado el proceso electoral y que el denunciado se registró a un proceso interno de un partido político, también se debió efectuar un análisis de dichos elementos a efecto de verificar su incidencia o no en la contienda electoral y en consecuencia, en los principios de la materia.

En el caso concreto, comparto el sentido de la resolución respecto a que no se acredita la promoción personalizada de servidor público, aunado al argumento de que, de los elementos probatorios que obran en autos, si bien se acreditó en el mes de enero la existencia de las pintas en la cancha deportiva de mérito, mismas que fueron calificadas como propaganda gubernamental por este Tribunal, no se tiene la certeza de la fecha precisa en que fueron colocadas.

De ahí que en el caso concreto, atendiendo a la temporalidad y la situación del denunciado al momento de los hechos objeto del procedimiento, es decir, además de servidor público, aspirante en un proceso interno de selección en un partido político, se considera que no conllevó un impacto o trascendencia en el proceso electoral.

Por los razonamientos anteriores, es que emito el presente voto.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-009/2024 con el voto concurrente del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, aprobada en Sesión Pública Virtual de dos de abril de dos mil veinticuatro, la cual consta de cincuenta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se señalen respecto de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre corresponden a dos mil veintitrés y el resto a dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa.

  2. En adelante, PAN.

  3. En adelante, IEM.

  4. En adelante, denunciado.

  5. En adelante, denunciada.

  6. En adelante, Sala Regional Toluca.

  7. Visible en fojas 11 a 17.

  8. Visible en fojas 9 y 10.

  9. En adelante, Secretaria Ejecutiva.

  10. Foja 53.

  11. Foja 73.

  12. Foja 74.

  13. Foja 79.

  14. Fojas 90 a 92.

  15. Fojas 98 a 113.

  16. Foja 378.

  17. En adelante, Código Electoral.

  18. Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  19. “COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO”, consultable en https://sj/2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/163187.

  20. Ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala Regional Toluca al resolver el Juicio Electoral ST-JE-34/2024.

  21. Visible a fojas 351 a 356, en el que, se advierte que la autoridad instructora señaló que, de las diligencias de investigación se advirtió la participación de otras personas involucradas, por lo que ordenó su emplazamiento.

  22. En lo subsecuente, Constitución Federal.

  23. En la cual se establece el ejercicio del Comité Ejecutivo Nacional de determinar conforme con los artículos 44 y 44 bis de los Estatutos de MORENA, el proceso interno de selección de candidaturas, es a la Comisión Nacional de Elecciones, quienes tomarán las medidas que consideren necesarias en dicho proceso.

  24. Correspondiente al padrón de afiliados o militantes a partidos políticos del Instituto Nacional Electoral.

  25. Que contiene la “CONVOCATORIA AL PROCESO DE SELECCIÓN DE MORENA PARA CANDIDATURAS A CARGOS DE DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDÍAS, PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD Y JUNTAS MUNICIPALES, SEGÚN SEA EL CASO, EN LOS PROCESOS LOCALES CONCURRENTES 2023-2024”.

  26. Fojas 31 y 32.

  27. Foja 33.

  28. Foja 18.

  29. Fojas 55 y 56.

  30. Foja 45.

  31. Foja 51.

  32. Foja 88.

  33. Foja 148.

  34. Foja 76.

  35. SUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-198/2009, SUP-RAP-220/2009 y SER-PSC-27/2024.

  36. Jurisprudencia 17/2010, de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.

  37. Requisitos retomados por el Código Electoral en el artículo 237 Ter.

  38. Foja 113.

  39. En adelante, Sala Superior.

  40. Foja 33.

  41. Sirve de sustento la jurisprudencia 19/2019 de rubro: PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA.

  42. Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  43. SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015, SUP-REP-35/2015 que dieron origen a la jurisprudencia 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

  44. Al respecto, se ha señalado que, en sentido estricto, la propaganda gubernamental “es aquella que es difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de Gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de Gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos”. Véase lo sustentado, entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-619/2022, SUP-REP-151/2022 y acumulados, SUP-REP-109/2019 y SUP-JE-23/2020.

  45. En ese sentido, se incluye a la radio, televisión, las redes sociales, las páginas de internet, los anuncios espectaculares, cine, mantas, pancartas, prensa, de entre otros medios de comunicación en los cuales se difunda visual o auditivamente la propaganda. Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-151/2022 y acumulados, así como la Jurisprudencia 17/2016 de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.”

  46. De conformidad con lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-393/2023.

  47. Véase lo sustentado, entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-151/2022 y acumulados.

  48. Foja 35.

  49. Tal como se determinó en los diversos procedimientos TEEM-PES-012/2023 y TEEM-PES-019/2023; lo cual se invoca como un hecho notorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia.

  50. Foja 118.

  51. Visible a fojas 35 a 38.

  52. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.), de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.

  53. Foja 35.

  54. Foja 42.

  55. Lo expuesto tiene sustento en ratio essendi del rubro EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 28 y 29.

  56. Criterio adoptado en la resolución Procedimiento Especial Sancionador SRE- PRD-264/2015.

  57. SRE-PSC-33/2024

  58. SUP-RAP-156/2023

  59. Foja 58.

File Type: docx
Categories: PES
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