TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-010/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM- PES-010/2024

QUEJOSO: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR

DENUNCIADOS: JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ, RICARDO MORALES PANIAGUA, SALMA MILENA SUASTEGUI REA, MARÍA DE LOURDES MORALES RODRÍGUEZ Y PARTIDO MORENA

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES

COLABORÓ: CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZÁRATE

Morelia, Michoacán, a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que determina: I. La inexistencia de la infracción consistente en calumnia, atribuida a Juan Carlos Barragán Vélez, Ricardo Morales Paniagua, Salma Milena Suastegui Rea y María de Lourdes Morales Rodríguez y/o María Lourdes Morales Rodríguez; II. La inexistencia de la infracción atribuida al partido MORENA por culpa in vigilando; y, III. Ordena al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, remita copia certificada del escrito de alegatos de Salma Milena Suastegui Rea al Instituto Electoral de Michoacán para que, en plenitud de atribuciones actúe conforme a derecho corresponda.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

1. TRÁMITE ANTE EL IEM 3

2. ACTUACIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL VINCULADAS CON LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE 5

II. COMPETENCIA 5

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 6

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 7

V. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS 7

5.1. Escrito de queja 7

5.2. Excepciones y defensas 8

VI. VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS 9

6.1. Valoración probatoria 9

VII. ESTUDIO DE FONDO 12

7.1. Marco normativo 13

7.1.1. Elementos de libertad de expresión 13

7.1.2. Elementos de la calumnia 15

7.2. Pronunciamiento respecto del deslinde del denunciado 18

7.3. Responsabilidad de la denunciada 20

7.4. Caso concreto 21

7.4.1. Eventos 26

7.4.2. Publicaciones realizadas en Facebook 31

7.4.3. Análisis de la responsabilidad de MORENA por culpa in vigilando 34

VIII. RESOLUTIVOS 35

GLOSARIO

animador:

Lázaro Arturo Rodríguez Rodríguez

(payaso)

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

denunciada:

María de Lourdes Morales Rodríguez y/o María Lourdes Morales Rodríguez.

denunciado:

Juan Carlos Barragán Vélez.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

MORENA:

Partido MORENA.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

quejoso:

Alfonso Jesús Martínez Alcázar, por conducto de su representante, Ana María Ceja Calderón.

Sala Especializada:

Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. TRÁMITE ANTE EL IEM

1.1. Presentación de la queja. El seis de enero, el quejoso presentó ante la Oficialía de Partes del IEM escrito de deslinde y denuncia en contra del denunciado y de MORENA, por presuntos actos constitutivos de calumnia[2].

1.2. Radicación, deslinde y diligencias de investigación. Por acuerdo de misma fecha, la Secretaria Ejecutiva radicó el escrito de denuncia, registrándolo con la clave IEM-PES-01/2024; tuvo al quejoso deslindándose de los hechos que denunció; y ordenó diversas diligencias de investigación[3].

1.3. Ampliaciones de denuncia y acta circunstanciada. El ocho de enero[4], el quejoso presentó escrito de ampliación de denuncia; en misma fecha, se realizó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-05/2024[5]; y el nueve siguiente presentó un segundo escrito de ampliación[6].

1.4. Actas de verificación. Por acuerdo de once de enero[7], la Secretaria Ejecutiva tuvo por recibidas las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-02/2024[8], IEM-OFI-03/2024[9] e IEM-OFI-09/2024[10].

1.5. Nuevas diligencias. Por proveídos de once, dieciséis, veintitrés y treinta y uno de enero, así como ocho, veintiuno y veintiséis de febrero, la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación[11].

1.6. Cumplimientos. Mediante acuerdos de dieciséis, diecinueve y veintinueve de enero, así como siete, doce, veintiuno, veintiséis y veintisiete de febrero, se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados[12].

1.7. Deslinde. El doce de enero el denunciado presentó escrito de deslinde ante la Oficialía de Partes del IEM[13].

1.8. Acta circunstanciada de verificación de micrositio. El siete de febrero, se realizó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-107/2024[14].

1.9. Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Por acuerdo de veintinueve de febrero, se admitió a trámite la denuncia y se precisaron las personas en contra de quienes se instauró el procedimiento; asimismo, se ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el seis de marzo[15].

1.10. Medidas cautelares. En la misma fecha, se emitió acuerdo por el que se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el quejoso[16].

1.11. Audiencia de pruebas y alegatos. El seis de marzo, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaria Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes[17].

1.12. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado[18].

2. ACTUACIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL VINCULADAS CON LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El seis de marzo, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente y se ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-010/2024, correspondiendo el turno a la ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[19].

2.2. Radicación. El ocho de marzo, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista con quien actuó, el verificar la debida integración del mismo[20].

2.3. Requerimiento. En proveído de doce de marzo, la Magistrada Ponente determinó requerir a la Secretaria Ejecutiva para que realizara diversas diligencias[21].

2.4. Cumplimiento. El veinte de marzo, se tuvo cumpliendo a la Secretaria Ejecutiva con el requerimiento efectuado[22].

2.5. Debida integración. Por acuerdo de veintitrés de marzo, se declaró la debida integración del expediente y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral[23].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la presunta comisión de actos y difusión de información constitutiva de calumnia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracción II y III, 254 inciso b) y f), 256, 262, 263 y 264, del Código Electoral.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente[24] procesalmente, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.

Al respecto, el denunciado señala que el presente asunto deviene infundado e improcedente por tratarse de expresiones vagas y subjetivas, toda vez que los elementos de prueba no cuentan con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, por tanto, no resultan suficientes para tener acreditado algún ilícito que pueda ser sancionado; causales de improcedencia que se encuentran previstas en el artículo 257, tercer párrafo, fracciones c) y d), del Código Electoral.

Este Tribunal Electoral desestima las causales en análisis, en atención a lo siguiente.

La Sala Superior ha sostenido el criterio de que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo ni sustancia[25].

De tal suerte que la frivolidad en materia electoral se entiende referida a las demandas o denuncias en las cuales se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

En el caso particular, contrario a lo sostenido por el denunciado, del contenido de la denuncia, se advierte que el quejoso expuso los hechos que desde su concepto actualizan una infracción a la ley electoral, cita los fundamentos jurídicos que estima aplicables y ofrece las pruebas que considera pertinentes para demostrar sus afirmaciones.

De ahí que no se satisfaga la frivolidad en el caso concreto, ni la falta de elementos probatorios y, por ende, se desestimen las referidas causales de improcedencia, ello, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS

5.1. Escrito de queja

El quejoso señaló esencialmente los siguientes hechos:

  • El seis de enero tuvo conocimiento de la realización de diversas publicaciones en Facebook de un medio de comunicación y desde el perfil de Facebook identificado como “Juan Carlos Barragán Vélez”, relacionadas con eventos de rosca del día de los reyes magos.
  • Se deslinda de la presunta realización de eventos en diversas colonias con motivo del día de los reyes magos, así como de la supuesta promoción de la reelección en la candidatura por la presidencia municipal de Morelia.
  • Las publicaciones realizadas actualizan la vulneración a la normativa electoral, por ser hechos falsos que constituyen actos de calumnia electoral en su contra.

5.2. Excepciones y defensas

Por su parte, los denunciados hicieron valer las excepciones y defensas que se describen a continuación.

  • El denunciado aduce que:

    • Niega los hechos y argumentos vertidos por el quejoso, en relación con la responsabilidad que quieren atribuirle, toda vez que no cometió ninguna infracción a la normativa electoral.
    • Los hechos manifestados por el quejoso son imprecisos y vagos y, a su vez, no especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
    • Quien se encarga de manipular o administrar sus redes sociales es Ricardo Morales Paniagua.
    • El cinco de enero, a través de Facebook se deslindó públicamente de cualquier actividad que realizaran terceras personas y que contravinieran los principios de derecho, lo que quedó asentado en el acta circunstanciada número IEM-OFI-05/2024; y, posteriormente, lo hizo mediante escrito de doce de enero.
    • Como diputado, tiene la obligación de permanecer en contacto con los colonos, sin que ello signifique una transgresión a la normativa electoral.
  • Salma Milena Suastegui Rea, menciona que:

    • Niega haber participado de forma alguna en hechos que vulneren la normativa electoral, puesto que lo publicado en Facebook fue en el ejercicio de su libertad de expresión y libertad de prensa; y, con motivo de la denuncia presentada por el quejoso se pretende ejercer un acto de censura en su contra.
  • MORENA, a través de su representante propietario, aduce que:
    • De las publicaciones denunciadas no se advierte propaganda política o electoral ni alguna declaración falsa hecha maliciosamente.
    • El denunciado no es candidato de MORENA a ningún cargo de elección popular, sin embargo, su representación no tiene intervención alguna en el desarrollo de los procesos internos de selección de candidaturas del instituto político que representa.
    • No existen elementos suficientes para concluir que la falta es atribuible al partido, es decir, el quejoso no acredita la culpa in vigilando.
  • Por lo que ve a Ricardo Morales Paniagua y María de Lourdes Morales Rodríguez y/o María Lourdes Morales Rodríguez, no comparecieron de manera presencial, ni escrita, por lo que no manifestaron excepciones o defensas algunas.

VI. VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS

6.1. Valoración probatoria

En atención a lo dispuesto por el artículo 243 del Código Electoral en cuanto a que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de manera individual.

Carácter del quejoso y su representante

Es Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, tal como se desprende de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida en su favor[26]; asimismo, se encuentra registrado dentro del proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente, como se desprende de las constancias que obran en autos, remitidas por dichos institutos políticos[27].

Por su parte, su representante acredita dicho carácter mediante copia certificada de la escritura pública que contiene el poder respectivo otorgado por el quejoso[28].

Documentales públicas a las que se les concede pleno valor demostrativo, con base en el citado artículo del Código Electoral.

Carácter del denunciado

Es Diputado propietario del Estado, tal como se advierte de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida en su favor[29].

Además, desde el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés se encuentra afiliado a MORENA y registrado dentro del proceso interno de selección de la candidatura a la Presidencia Municipal de Morelia, por el mismo instituto político, como se desprende de las constancias que obran en autos[30].

Documentales públicas con pleno valor demostrativo, conforme al artículo 259 del Código Electoral.

Publicaciones denunciadas y eventos realizados

En principio, con el propósito de tener por acreditada la existencia de las publicaciones denunciadas, así como de los eventos realizados el cinco y nueve de enero, se cuenta con las actas de verificación realizadas por el IEM: IEM-OFI-02/2024, IEM-OFI-03/2024, IEM-OFI-05/2024 y IEM-OFI-09/2024, de cinco, ocho y nueve de enero, las cuales de conformidad con lo previsto en el párrafo quinto del artículo mencionado, tienen valor probatorio pleno al tratarse de documentales públicas emitidas por el IEM y de autoridades en el ámbito de su competencia, las cuales resultan eficaces para acreditar la existencia de las publicaciones y la realización de los eventos.

Titularidad de los perfiles de Facebook

El perfil “Juan Carlos Barragán Vélez” pertenece al denunciado y es administrado por Ricardo Morales Paniagua, como se desprende del reconocimiento que realizan los mismos en sus escritos de diecinueve de enero[31].

Por su parte, el perfil “Conexión informativa”, pertenece a Salma Milena Suastegui Rea, como se advierte del escrito remitido por Meta (Facebook) y Telcel[32], en los cuales se señala que el mismo fue creado con el número telefónico perteneciente a la denunciada; así como del escrito de veintiséis de febrero[33] en el que admite ser la titular de dicho perfil.

Documentales privadas que, conforme a lo establecido en el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral generan convicción y, por lo tanto, hacen prueba plena para este órgano jurisdiccional, pues se encuentran robustecidas con el reconocimiento que realiza la propia ciudadana sobre la titularidad del citado perfil.

Confirma lo anterior, además, el acta de verificación IEM-OFI-107/2024 de siete de febrero realizada por servidora pública del IEM, en la cual se certificó el enlace aportado por Meta al dar contestación al requerimiento formulado[34].

Documental pública que, conforme al artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral tiene valor probatorio pleno, respecto de la autenticidad y la veracidad de los hechos a que se refiere.

VII. ESTUDIO DE FONDO

Una vez precisados los hechos denunciados, así como la defensa que hicieron valer los denunciados y las pruebas que obran en el expediente, es importante precisar que los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son:

  1. Determinar si los actos y las publicaciones denunciadas constituyen calumnia cometida por los denunciados; y,
  2. En el supuesto de acreditarse los hechos denunciados, determinar si MORENA es responsable por culpa in vigilando.

A fin de analizar lo anterior, primeramente, resulta necesario establecer el marco normativo aplicable para tal efecto.

7.1. Marco normativo

7.1.1. Elementos de libertad de expresión

El artículo 6 de la Constitución Federal dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito o perturbe el orden público.

En tanto que, el artículo 7 del mismo ordenamiento, prevé que la ciudadanía tiene derecho a recibir información e ideas de toda índole por cualquier medio. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

Los derechos a la libertad de expresión e información, son a su vez consagrados en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese sentido, ha sido criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual tiene correspondencia con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[35].

Ahora, tomando en consideración que el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto a otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, lo cual hace que se distinga de la televisión, la radio o los periódicos[36].

En el caso de las redes sociales, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

Se ha destacado también que en las redes sociales se permite a los usuarios enviar mensajes con contenido diverso, desde opiniones o hechos sobre un tema concreto, juicios de valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el usuario, o contenidos triviales, de manera que permite una comunicación efectiva entre usuarios, la cual puede entenderse como una conversación no oral[37].

Estas características de las redes sociales generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión[38].

Ahora bien, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, pues tanto a nivel constitucional como legal, está prevista la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitación al ejercicio de la libertad de expresión.

7.1.2. Elementos de la calumnia

El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Federal, dispone que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan.

Mientras que, el artículo 471, numeral 2 de la LGIPE prevé que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

Asimismo, el Código Electoral, en su artículo 169, párrafo noveno establece que la propaganda política o electoral deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o que invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género.

Conforme a ello, la Sala Superior sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o las candidaturas, no está protegida en materia electoral por el derecho de la libertad de expresión, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral correspondiente y haberse realizado de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión en la materia electoral[39].

En este orden de ideas, para que la calumnia pueda constituir un límite válido a la libertad de expresión en la materia electoral, se deben actualizar conjuntamente los tres siguientes elementos:

  1. Objetivo. Imputación directa de hechos o delitos falsos.
  2. Subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la real malicia o malicia efectiva).
  3. Electoral. Se debe demostrar que los hechos constitutivos de calumnia tuvieron impacto en un proceso electoral.

En lo relativo al elemento objetivo, se debe resaltar que existen dos vertientes de la libertad de expresión: i) libertad de opinión, que es la comunicación de juicios de valor, y ii) libertad de información, que es la transmisión de hechos. Las opiniones no son susceptibles de calificarse como verdaderas o falsas, mientras que los hechos sí pueden ser sujetos a prueba[40].

Asimismo, la Sala Superior sostuvo que, para que pueda acreditarse el elemento objetivo es necesario estar ante la comunicación de hechos, no de opiniones; en ese sentido, la manifestación denunciada debe implicar la transmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor, toda vez que los juicios valorativos no están sujetos a una carga de veracidad[41].

Aunado a lo anterior, también señaló que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras.

Por lo que ve al elemento subjetivo, la misma Sala Superior ha referido que si bien no debe condicionar el análisis de las expresiones a requisitos de veracidad injustificados, sí se debe ceñir la protección constitucional a información que, en principio, sea veraz e imparcial, entendiendo por la veracidad un límite interno que implica que la información difundida se respalde por un ejercicio razonable de investigación y comprobación de su asiento en la realidad, mientras que la imparcialidad se erige en una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional de inexactitudes[42].

Lo anterior supone que en los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral y particularmente en el ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que se protege de manera primordial es que la ciudadanía esté debidamente informada para la emisión de su voto, puesto que los derechos individuales a una rectificación o indemnización de quienes resientan una afectación por los hechos o delitos falsos que se les atribuyan, deben atenderse en otras vías como la civil[43] o penal.

En consecuencia, los casos de propaganda electoral en los que se realicen expresiones relacionadas con la probable comisión de delitos, obligan a realizar un análisis reforzado sobre su contenido, pues a diferencia de la crítica desinhibida, abierta o vigorosa, relacionada con el ejercicio de cargos públicos anteriores, los señalamientos de actividades ilícitas sin elementos de prueba que los respalden, incrementan la carga negativa que, sin justificación racional y razonable, se puede generar sobre el honor, la reputación y la dignidad de las personas[44].

Lo dicho, adquiere especial relevancia en el contexto de la competencia electoral por renovación de cargos públicos, puesto que dicho menoscabo en la reputación individual de una candidata o candidato puede generar una afectación irreparable al interés o derecho colectivo o difuso de emitir un voto informado.

En este sentido, la conducta sancionable será la relativa a la difusión de información falsa, cuando se involucre el derecho a la información o la libertad de expresión, y que se produzca con lo que la Suprema Corte ha denominado “malicia efectiva”, que se refiere a la acción de producir y difundir información falsa con el propósito de generar un daño[45].

Así, no es suficiente con que la información difundida resulte falsa, pues es requisito indispensable que esta difusión se realice a sabiendas de esta falsedad y con total indiferencia en torno a la voluntad de verificar su veracidad, lo que presumiría que la publicación se hizo con la intención de generar un daño[46].

7.2. Pronunciamiento respecto del deslinde del denunciado

De las constancias que obran en autos, se desprende que el denunciado se deslindó de la organización de los eventos a los que supuestamente invitaban a su nombre, en dos momentos:

  1. El cinco de enero a través de su perfil de Facebook; publicación que se inserta a continuación; y,

  1. El doce de enero, a través del escrito presentado ante la Oficialía de Partes del IEM[47].

En ese contexto, deben de analizarse sus procedencias, ya que, de acreditarse su validez, no podría fincarse responsabilidad alguna al denunciado.

En principio, cabe precisar que los partidos políticos, como entidades de interés público, se encuentran sujetos a los principios establecidos en la Constitución Federal y, por ende, al cumplimiento irrestricto de las prohibiciones ahí establecidas, así como en la legislación aplicable[48].

La Sala Superior ha establecido que, si bien, el deslinde originalmente surgió para que los partidos políticos estuvieran en posibilidad de rechazar una conducta reprochable en materia de fiscalización, posteriormente, se ha ido ampliando a través de la doctrina jurisdiccional, por lo cual se ha determinado que una medida o acción para deslindarles de responsabilidad será válida cuando sea eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable[49].

Características que son aplicables a cualquier acto de deslinde presentado por personas distintas a dichos entes, tal y como ocurre en el presente caso[50].

En consecuencia, el deslinde identificado en el inciso a), no es suficiente para considerarlo como tal, puesto que no reúne los elementos ya precisados, toda vez que al haberse realizado en una red social no resulta eficaz, idóneo ni razonable, porque tuvo que haberse llevado a cabo ante la autoridad competente, en este caso, ante el IEM; además, no aportó medio de prueba alguno con el cual robusteciera su dicho, o bien, acreditara el cese de las conductas.

Por su parte, el escrito señalado en el inciso b), tampoco actualiza los elementos para poderse considerar como un deslinde, ya que no es eficaz ni oportuno, en virtud de que este fue presentado ante el IEM una vez que ya existía una queja en su contra de la cual tenía conocimiento previo, puesto que la autoridad instructora le realizó un requerimiento el día anterior, mismo que fue recibido a las trece horas con diez minutos, como se desprende de las constancias que obran en autos[51].

Precisado lo anterior, a juicio de este Tribunal Electoral, no se acredita deslinde de responsabilidad alguno respecto de los hechos denunciados.

7.3. Responsabilidad de la denunciada

El presente procedimiento se admitió a trámite en contra de la denunciada, por la presunta organización del evento denominado “Rosca de Reyes” realizado el nueve de enero en la plaza principal de Sindurio de Morelos, en Morelia.

Mediante contestación a un requerimiento realizado por el IEM, la denunciada manifestó que dicho evento se trató de una convivencia realizada por los colonos y autoridades auxiliares que se lleva a cabo de manera anual y son los mismos vecinos quienes de manera voluntaria cubren los gastos erogados; convivencia en la que estuvieron presentes -además de los colonos- algunos invitados especiales, entre ellos, el denunciado.

En ese contexto, se desprende que se trata de una ciudadana de la cual no puede advertirse que actuó en complicidad o coparticipación con el denunciado y/o con MORENA[52].

Máxime que, del contenido del acta de verificación IEM-Ofi-09/2024, no se advierte manifestación alguna relacionada con que el quejoso fue quien organizó y convocó a dicho evento, sino que la denunciada manifiesta que la organización fue por los colonos y autoridades auxiliares de la administración de Morelia.

Entonces, en el presente caso, y con base en la “regla probatoria”, con la cual, en esencia, se puede destruir el estatus de inocente que tiene todo procesado, al no obrar en el expediente pruebas ni indicios de que la denunciada cometiera actos constitutivos de calumnia electoral, se concluye que no hay responsabilidad que atribuirle[53].

En consecuencia, los hechos denunciados se estudiarán única y exclusivamente respecto de los eventos realizados, en relación con el resto de los denunciados.

7.4. Caso concreto

A fin de realizar el estudio de la infracción denunciada, este Tribunal Electoral considera necesario efectuar el análisis de los eventos realizados el cinco y nueve de enero, los cuales constan en las respectivas actas circunstanciadas, de las que se desprende el siguiente contenido:

Acta
IEM-OFI-02/2024

Fecha y ubicación

Contenido



Fecha: cinco de enero. 

Ubicación: Auditorio Benito Juárez “Auditorio Municipal”, en calle Lago de Cuitzeo Pasillo Norte, colonia Ventura Puente, en Morelia, Michoacán. 

“-Ustedes saben ¿por qué estamos aquí?-, a lo que los presentes respondieron -Por los Reyes Magos-, -exacto, por los Reyes Magos, y ¿saben quién nos trajo? o ¿quién nos invitó hoy con ustedes?-, -¡No!-, -nos trajo el ayuntamiento, nos invitó Alfonso Martínez, entonces vamos a echarle una porra a Alfonso, ala bio, ala bao, a la bombombá Alfonso, Alfonso, rra, rra, rra”-.

Contenido de la cartulina: “Vota por la reelección de Presidente Municipal Alfonso Martínez viva PAN”.

Acta
IEM-OFI-03/2024

Fecha y ubicación 

Contenido




Fecha: cinco de enero. 

Ubicación: Calle Miguel Zincunegui, colonia La Soledad, en Morelia, Michoacán. 

“El payaso a través del micrófono pidió a las personas presentes que emitieran una porra para el presidente Alfonso Martínez; por lo que las personas presentes gritaron a coro “Ala biol, ala bao, a la bim bom ba, Alfonso, Alfonso, ra ra ra”. Finalmente, el payaso mencionó: “queremos agradecerle a Alfonso porque me trajo”.

Contenido de las cartulinas:

  • “VOTA POR REELECCION DE PRESIDENTE ALFONSO MARTÍNEZ”.
  • “VOTA POR EL PAN PARA LA REELECCION DE ALFONSO MARTÍNEZ”.
  • “POR LA CONTINUIDAD DE ALFONSO MARTINEZ”.
  • “VOTA POR LA REELECCIÓN DE PRESIDENTE MUNICIPAL ALFONSO MARTINEZ PAN”.

Acta
IEM-OFI-09/2024

Fecha y ubicación 

Contenido




Fecha: nueve de enero. 

Ubicación: Plaza principal de Sindurio de Morelos, en Morelia, Michoacán.

“la persona que se identificó como Diputado Juan Carlos Barragán Vélez, hizo uso de la voz por un lapso aproximado de 1 un minuto, y refirió que el municipio de Morelia tenía muchas carencias en materia de seguridad, comentó que tan sólo (sic) hoy se encontraron 7 siete muertos, lo que es un problema que tiene que resolver el gobierno, pero no ha hecho nada. Posteriormente, procedió a agradecer a las personas que asistieron al evento, así como a las personas que lo organizaron; y acto seguido se despidió”.

Asimismo, del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-05/2024, se desprenden las publicaciones denunciadas; sin embargo, toda vez que la publicación realizada de deslinde ya fue analizada en el apartado 8.2., no será estudiada en el presente apartado.

Enlace electrónico e imagen

Texto

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https://web.facebook.com/conexioninformativa23/posts/pfbid0q8hExBVb1X1eP55N27L9dzSsEFBJL5pDRQPxY2ohkk6N7KzKvvS1f9VeDRESL5JAl?locale=esLA


Autoridades auxiliares de Morelia promueven reelección de Alfonso

Con el pretexto de los Reyes Magos, autoridades auxiliares del Ayuntamiento de Morelia, promueven la reelección de Alfonso Martínez en las colonias, mismas que fueron registradas por personal del Instituto Electoral de Michoacán. 

Fueron en varios puntos de la ciudad, donde personal pagado por el municipio se dedicó abiertamente a promover la promoción para la reelección del alcalde capitalino. 

Es de recordar, que Alfonso Martínez busca ser reelecto para la presidencia municipal y no le ha importado hacer uso de los recursos del municipio para lograr su objetivo. 

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https://facebook.com/photo.php?fbid=968171554669919set=a.504675507686195&type=3&locale=es_LA

TRADICIONAL Rosca de Reyes

Mano a Mano

De lo anterior, se encuentra acreditado que se realizaron los eventos del cinco y nueve de enero en diferentes puntos de la ciudad de Morelia con motivo de la celebración del día de reyes magos.

De igual manera se advierte que en estos eventos participó el animador, quien durante su espectáculo, aprovechó para enviar un mensaje a los asistentes, señalando que quien lo había contratado fue el quejoso, incluso, dirigió una porra hacia él en agradecimiento.

Circunstancia que se difundió con la publicación realizada en la red social de Facebook a través del perfil “Conexión Informativa”, en la que se comunicaron los eventos realizados, asegurando que los mismos fueron pagados con recursos del municipio, con personal pagado para promover abiertamente la reelección del quejoso a la alcaldía de Morelia.

Ahora bien, para determinar si en el presente asunto se configura la calumnia, es necesario verificar si se actualizan o no sus elementos, derivado del siguiente estudio.

7.4.1. Eventos

  1. Realizados el cinco de enero

Como quedó acreditado en las actas circunstanciadas realizadas por el IEM, se advierte que en ambos eventos, durante el espectáculo realizado por el animador, este dirigió mensajes a los asistentes en relación con el quejoso, en el sentido de afirmar que la organización de los eventos era atribuible a este. Lo anterior, de conformidad con el contenido de las actas IEM-OFI-02/2024 e IEM-OFI-03/2024, respectivamente, se desprende lo siguiente:

  • En el evento realizado en la colonia Ventura Puente: “-Ustedes saben ¿por qué estamos aquí?- … ¿saben quién nos trajo? o¿quién nos invitó hoy con ustedes?… -nos trajo el ayuntamiento, nos invitó Alfonso Martínez, entonces vamos a echarle una porra a Alfonso, ala bio, ala bao, a la bombombá Alfonso, Alfonso, rra, rra, rra”.
  • En el evento en la colonia La Soledad: “El payaso a través del micrófono pidió a las personas presentes que emitieran una porra para el presidente Alfonso Martínez; por lo que las personas presentes gritaron a coro “Ala bio, ala bao, a la bim bom ba, Alfonso, Alfonso, ra ra ra”. Finalmente, el payaso mencionó: “queremos agradecerle a Alfonso porque me trajo”.

Derivado de tales expresiones, en su caso, se podría advertir que se efectúa un señalamiento directo de que dichos eventos fueron organizados por el quejoso y, por ende, en beneficio de él mismo.

Manifestación que el quejoso afirma se trata de un hecho falso, tan es así que, derivado de tal situación, presentó la denuncia que dio origen al presente procedimiento, así como el correspondiente deslinde.

Ahora bien, por cuanto hace a estos eventos, se considera que se actualiza el elemento objetivo para tener por acreditada la calumnia.

Esto es así, porque del desarrollo de los eventos sí se expresa un hecho falso, como enseguida se explica.

En principio, porque de las constancias que obran en autos se advierte que el animador, al momento en que realizaba su presentación en los eventos denunciados, afirmó de manera expresa que el quejoso tuvo injerencia directa en la organización de estos.

Por lo que, si bien, no se desprende que se le acuse de cometer delito alguno, se advierte que dichas afirmaciones sí constituyen la imputación de un hecho falso al quejoso, pues no hay elemento de prueba alguno -además de lo expresado originalmente en los referidos eventos por el animador– que demuestre que fue el quejoso quien organizó y convocó a los eventos realizados el cinco de enero; aunado a que del escrito de denuncia se advierte que el quejoso se deslindó de tales eventos. Aunado a esto, el animador, al dar contestación al requerimiento ordenado por la Magistratura instructora, respecto de si efectivamente había sido contratado por el quejoso, negó dicho hecho.

Por el contrario, en autos está acreditado que esos fueron organizados por los vecinos de las colonias en las que se realizaron.

De ahí que, al actualizarse el elemento objetivo de la infracción, lo procedente es analizar el siguiente elemento.

A consideración de este Tribunal Electoral no se actualiza el elemento subjetivo, en atención a lo siguiente.

Como ha quedado acreditado, el animador realizó expresiones en estos eventos dirigidas a hacer creer a quienes se encontraban presentes que la organización de los mismos era atribuible de manera directa al quejoso.

No obstante, la respuesta del animador al requerimiento realizado fue la siguiente:

“Se informa que cuenta con libertad para desarrollar el espectáculo, mis temáticas son al momento y producto de la cotidianidad. También informo que no recibí indicación alguna para hablar de Alfonso Martínez, muchas de las veces se hacen (sic) esto de manera espontánea como parte del espectáculo, al escuchar entre los presentes la temática de su interés o la temática que estuvieran festejando o promoviendo”. (lo resaltado es propio).

De tal manifestación, se advierte que, si bien, el animador pudiera ser el causante de que se generara la imputación de un hecho falso atribuido al quejoso, con base en el cual se generó incluso la publicación en Facebook desde el perfil “Conexión Informativa”, la cual daba por ciertas las manifestaciones del animador; sin embargo, no es posible para este órgano jurisdiccional analizar su posible responsabilidad, toda vez que no es parte en el presente procedimiento, en virtud de que no fue emplazado con tal carácter y no se tuvo por colmada su garantía de audiencia.

Por otra parte, el quejoso aduce en su escrito de denuncia que existe coincidencia en la tipografía, texto e imagen, entre la publicidad de estos eventos -la que a su decir fue difundida a través de Whatsapp-, y la publicación realizada en el perfil de Facebook “Juan Carlos Barragán Vélez”.

Si bien, puede llegar a existir coincidencia, lo cierto es que, tales elementos probatorios no resultan suficientes, ni siquiera de forma indiciaria, para demostrar que los hechos y actos narrados constituyen calumnia, para que este Tribunal Electoral estuviera en posibilidad de determinar si estos pudieran ser atribuidos al denunciado.

Bajo esa premisa, debe presumirse la inocencia del denunciado, pues es un derecho consagrado en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, ya que no existe elemento probatorio alguno que demuestre plenamente su responsabilidad[54].

Por lo anterior, se advierte que no se configura el elemento subjetivo y, por tanto, resulta innecesario el estudio del elemento electoral; determinándose la inexistencia de la infracción denunciada, consistente en calumnia, respecto de los eventos analizados en este apartado.

  1. Realizado el nueve de enero

Por lo que respecta al evento realizado el nueve de enero, si bien, del acta de verificación correspondiente se advierte la presencia y participación del denunciado, lo cierto es que, de eso no puede acreditarse que fue él mismo quien lo organizó y convocó, por las siguientes consideraciones.

De autos se desprende la contestación a un requerimiento realizado a la denunciada, en el cual refiere que el evento materia de análisis fue difundido, organizado y financiado por colonos y autoridades auxiliares de la administración municipal, con motivo de la tradicional celebración del día de los reyes magos[55].

Mientras que, del acta circunstanciada IEM-OFI-09/2024 se advierte que cuando el denunciado tuvo el uso de la voz, no realizó ningún tipo de mensaje o expresiones que pudieran constituir calumnia, tal como se observa del contenido de dicha acta: “refirió que el municipio de Morelia tenía muchas carencias en materia de seguridad, comentó que tan sólo (sic) hoy se encontraron 7 siete muertos, lo que es un problema que tiene que resolver el gobierno, pero no ha hecho nada. Posteriormente, procedió a agradecer a las personas que asistieron al evento, así como a las personas que lo organizaron; y acto seguido se despidió”.

En ese contexto, no existe indicio alguno del cual se desprenda que el denunciado fue quien organizó el evento, o bien, que quienes lo hayan hecho actuaran en complicidad o coparticipación con aquel para atribuir su realización al quejoso, situación que, en su caso, tendría como consecuencia la actualización del elemento objetivo de calumnia.

Se considera así, porque como se precisó de manera previa, para la acreditación del elemento que se analiza, es necesaria la actualización de una imputación directa sobre un hecho o delito falso, lo que no ocurre en el caso, pues no existen elementos probatorios, ni siquiera de manera indiciaria, que permitan a este Tribunal Electoral concluir la existencia de alguna imputación dirigida al quejoso sobre la organización y realización del evento que se analiza.

Por otra parte, tampoco puede concluirse que el quejoso haya realizado acción alguna a fin de convocar al evento o que tenga relación en la organización de este.

Por lo que, al no actualizarse el elemento objetivo, este Tribunal Electoral estima que, deviene inviable estudiar el elemento subjetivo, así como el impacto en el proceso electoral, puesto que para tal efecto debería estarse en presencia de la imputación de un hecho o delito falso y, correspondería analizar la intencionalidad (malicia efectiva), de darlo a conocer[56].

En ese contexto, debe determinarse la inexistencia de la infracción denunciada, consistente en calumnia, respecto de este evento materia de análisis.

7.4.2. Publicaciones realizadas en Facebook

  1. Publicación en el perfil “Conexión informativa”

Por cuanto hace a esta publicación denunciada, se considera que no se actualiza el elemento objetivo para tener por acreditada la calumnia.

Esto es así, ya que, si bien, en esta se menciona al quejoso en relación con la reelección de la presidencia municipal de Morelia, no se trata de manifestaciones que constituyan calumnia, toda vez que se encuentra basado en la libertad de expresión, mismo que resulta legítimo en el contexto de un Estado democrático.

Máxime que, de acuerdo con las manifestaciones de la titular del perfil en cuestión, la publicación fue efectuada como un hecho de interés general, a partir de lo acontecido en los eventos realizados el cinco de enero, específicamente, de las manifestaciones realizadas por el animador durante el desarrollo de su espectáculo, en la que se menciona al quejoso en su calidad de Presidente Municipal, por lo que no es algo que se le pueda imputar directamente a la autora de la publicación.

Pues, uno de los elementos para que constituya calumnia debe ser la realización de propaganda política o electoral, que emplee expresiones que, en sí mismas, atribuyan a alguien palabras, actos o intenciones deshonrosas o le imputen un delito, ya sea por referencia directa o indirecta, sin que tales conductas sean demostradas[57], lo que en el presente asunto no acontece.

Lo anterior, se robustece con el criterio emitido por la Sala Superior[58] en el que sostuvo que para que se actualice la calumnia, debe estarse en presencia de la interpretación unívoca de la imputación de un hecho o delito falso.


Finalmente, debe tomarse en consideración que la publicación fue realizada desde un perfil de Facebook que, en principio, goza de una presunción de licitud[59] y pertenece a un ámbito protegido por la libertad de información, al desplegarse sobre cuestiones de interés público y que en ejercicio de la función que desempeña no corresponde a un sujeto responsable por expresiones que podrían considerarse calumniosas contra actores políticos, tal como lo ha determinado la Sala Superior[60], máxime que no existe indicio alguno para demostrar que la administradora de dicho perfil haya actuado en complicidad o coparticipación con los sujetos presuntamente señalados como responsables, como en el caso pudiera ser el denunciado y/o MORENA.

Bajo esa premisa, debe privilegiarse y maximizarse el derecho a la libertad de expresión e información, aunado a que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática[61].

Esto, ya que cuando se presenta información dentro del debate político o derivado de la cobertura de eventos o acontecimientos de la vida diaria, los cuales pueden llegar a incluir comentarios críticos de los medios de comunicación a modo de opiniones severas, ello, por sí mismo, no constituye una calumnia[62].

Tal como lo ha especificado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al sostener que el debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de las y los candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Por ello, destacó la importancia de que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus ideas y opiniones de manera que las y los electores puedan formar su criterio para votar[63].

Asimismo, ha sido criterio de la Sala Superior que en temas relacionados con calumnia en el procedimiento especial sancionador la carga de la prueba le corresponde a quien presente la denuncia[64], por lo que se trata de un deber procesal, por lo menos identificar aquellos que habrán de requerirse cuando no se haya tenido posibilidad de recabarlos, con la finalidad de demostrar la actualización de los elementos que integran la calumnia electoral; cuestión que, no ocurre en el presente caso.

Así, al tratarse de una publicación amparada por la libertad de expresión, no se acredita la existencia de calumnia.

  1. Publicación en el perfil “Juan Carlos Barragán Vélez”

En relación con esta publicación, si bien, puede llegar a existir coincidencia entre esta y la publicidad utilizada el día del evento realizado el cinco de enero en la colonia Ventura Puente, lo cierto es que, tales elementos no son suficientes para generar convicción plena en este Tribunal Electoral, ni de la misma puede advertirse que constituyan calumnia.

Ello es así, toda vez que con dicha publicación no se está realizando imputación alguna de hechos o delitos falsos -lo que resulta necesario a fin de actualizar el elemento objetivo de calumnia-, puesto que solo se desprende que se “actualizó su foto de portada” en el perfil de Facebook “Juan Carlos Barragán Vélez” -que como consta en autos es administrado por Ricardo Morales Paniagua-; y, como ha quedado establecido en el marco normativo, la conducta sancionable en la calumnia debe ser relativa a la difusión de información falsa y que se produzca con “malicia efectiva”, esto es, a sabiendas de esa falsedad y con el propósito de generar un daño e impacto en el ámbito electoral, lo que en el caso no ocurre.

En ese contexto, no se tiene por actualizado el elemento objetivo y, por tanto, debe determinarse la inexistencia de la infracción denunciada, consistente en calumnia.

7.4.3. Análisis de la responsabilidad de MORENA por culpa in vigilando

Respecto de la supuesta violación a lo previsto en el artículo 87, inciso a), del Código Electoral, imputable a MORENA, con motivo de la probable omisión al deber de cuidado respecto de la conducta atribuida al denunciado, si bien, del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-02/2024, se advierte la presencia de personas que portaban chalecos en los que se leen las palabras “MORENA”, “La esperanza de México”, así como el nombre del denunciado, se concluye que no es posible atribuir a dicho instituto político una responsabilidad por su deber de cuidado al no haberse acreditado la supuesta conducta ilícita por parte del denunciado[65].

Finalmente, por cuanto hace a la manifestación de Salma Milena Suastegui Rea de tenerla por presentando denuncia en contra del quejoso, se ordena al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, remita copia certificada del escrito de alegatos correspondiente al IEM para que, en plenitud de atribuciones actúe conforme a derecho corresponda.

En razón de lo expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso a) del Código Electoral, se emiten los siguientes

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es inexistente la infracción consistente en calumnia, atribuida a Juan Carlos Barragán Vélez, Ricardo Morales Paniagua, Salma Milena Suastegui Rea y María de Lourdes Morales Rodríguez y/o María Lourdes Morales Rodríguez.

SEGUNDO. Es inexistente la infracción atribuida al Partido MORENA por culpa in vigilando.

TERCERO. Se ordena al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, remita copia certificada del escrito de alegatos de Salma Milena Suastegui Rea al Instituto Electoral de Michoacán para que, en plenitud de atribuciones actúe conforme a derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al quejoso y las y los denunciados; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; y 137, fracción VI, 139, 140 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las diecisiete horas con quince minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-010/2024, la cual consta de treinta y siete páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 14 a 24.

  3. Fojas 24 y 25.

  4. Foja 46.

  5. Fojas 48 a 57.

  6. Foja 60.

  7. Fojas 100 y 101.

  8. Fojas 64 a 74.

  9. Fojas 77 a 88.

  10. Fojas 90 a 99.

  11. Fojas 100 y 101, 108 a 110, 143, 166, 182 y 183, 210 y 216.

  12. Fojas 108 a 110, 124, 165, 176, 193 y 194, 210, 217 y 220.

  13. Fojas 105 a 107.

  14. Fojas 178 a 181.

  15. Fojas 304 a 307.

  16. Fojas 289 a 303.

  17. Fojas 316 a 322.

  18. Fojas 2 a 12.

  19. Fojas 394 y 395.

  20. Fojas 396 y 397.

  21. Fojas 398 a 400.

  22. Foja 434.

  23. Foja 435.

  24. Jurisprudencia con número de registro 222780, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  25. Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

  26. Foja 42.

  27. Fojas 223 a 288.

  28. Fojas 26 a 41.

  29. Fojas 43 y 44.

  30. Fojas 169 y 170.

  31. Fojas 116 a 121.

  32. Fojas 186 a 188.

  33. Foja 218.

  34. Fojas 178 a 181.

  35. Por ejemplo, al resolver el recurso SUP-REP-17/2021.

  36. Al respecto la jurisprudencia 17/2016 de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”.

  37. Argumentación sostenida por la Sala Superior al resolver el SUP-JRC-168/2016.

  38. Jurisprudencia 18/2016, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

  39. Así lo definió la Sala Superior, por ejemplo, en el SUP-REP-042/2021.

  40. Por ejemplo, al resolver el SUP-REP-143/2018.

  41. Por ejemplo, en los expedientes SUP-REP-106/2021 y SUP-REP-13/2021.

  42. Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-705/2018.

  43. Véase lo resuelto en el expediente SUP-JE-69/2018.

  44. Jurisprudencia 31/2016, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS”.

  45. Jurisprudencia con número de registro 2003303, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”.

  46. Jurisprudencia con número de registro 2020798, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.

  47. Fojas 126 a 128.

  48. SUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-198/2009, SUP-RAP-220/2009 Y SER-PSC-27/2024.

  49. Jurisprudencia 17/2010, de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.

  50. Requisitos retomados por el Código Electoral en el artículo 237 Ter.

  51. Foja 102.

  52. Jurisprudencia 3/2022, de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES”.

  53. Jurisprudencia 25/2014, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA”.

  54. Jurisprudencia 21/2013, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

  55. Fojas 122 y 123.

  56. De conformidad con lo resuelto por la Sala Especializada, en el expediente SRE-PSC- 31/2021.

  57. Tal como lo determinó la Sala Superior en el SUP-RAP-482/2011.

  58. Por ejemplo, al resolver el SUP-REP-29/2016.

  59. Jurisprudencia 15/2018, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.

  60. Tesis XXX/2018, de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. LOS PERIODISTAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES”.

  61. Jurisprudencia 11/2008, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

  62. Tal como lo ha sostenido la Sala Especializada al resolver los expedientes SUP-REP- 200/2016 y SUP-REP-137/2017.

  63. Véase el Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 90.

  64. Jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

  65. Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

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Categories: PES
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