TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-024-2021 ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-024/2021.

PROMOVENTES: ROGELIO BARRERA VIVANCO, JOSÉ ALFREDO SILVA HERNÁNDEZ Y YADIRA LUCRECIA PARRA CHAGOLLA.

AUTORIDAD Y ÓRGANO RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

Morelia, Michoacán, a veintiséis de abril de dos mil veintiuno1.

Acuerdo Plenario de Reencauzamiento, relativo al recurso de apelación interpuesto por Rogelio Barrera Vivanco, José Alfredo Silva Hernández y Yadira Lucrecia Parra Chagolla, por el que impugnan el Acuerdo IEM-CG-149/2021 que presenta la Secretaría Ejecutiva al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto del dictamen de las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas al cargo de diputaciones por el principio de mayoría relativa, en los distritos electorales del estado de Michoacán, postuladas por la Coalición Total denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por Partidos Políticos Nacionales del Trabajo y MORENA para el Proceso Electoral Ordinario 2020- 2021, específicamente respecto de la fórmula contendiente por el distrito 08 con cabecera en Tarímbaro, así como en contra

1 En adelante todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo disposición expresa.

del proceso interno de MORENA para la selección de candidaturas.

GLOSARIO

Acuerdo impugnado:

Código Electoral:

Comisión de Elecciones: Constitución Federal:

Convenio de coalición:

Acuerdo IEM-CG-149/2021 que presenta la Secretaría Ejecutiva al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto del dictamen de las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas al cargo de diputaciones por el principio de mayoría relativa, en los distritos electorales del estado de Michoacán, postuladas por la Coalición Total denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por Partidos Políticos Nacionales del Trabajo y MORENA para el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021.

Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.

Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convenio de Coalición para postular en coalición total a las candidatas y candidatos para los cargos de Diputadas y Diputados locales por el principio de mayoría relativa, así como coalición parcial para la elección e integración de los Ayuntamientos para el

Proceso Electoral Ordinario Constitucional 2020-2021, en el Estado de Michoacán

IEM:

Ley de Justicia Electoral:

MORENA:

Sala Superior:

Tribunal Electoral:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

Partido político MORENA.

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

De lo narrado por los promoventes del medio de impugnación, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes.

    1. Inicio del Proceso Electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte se declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario

2020-2021, para la elección de la Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos del Estado de Michoacán.

    1. Aprobación del Convenio de coalición y sus modificaciones. El doce de enero el IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-05/20212, a través del que declaró procedente el registro del Convenio de coalición. Posteriormente, el nueve y veintiséis de marzo, por acuerdos IEM-CG-76/2021 e IEM-CG- 105/2021, respectivamente, aprobó diversas modificaciones al citado convenio.
    2. Convocatoria al proceso interno de MORENA y su modificación. El treinta de enero, MORENA emitió la convocatoria para el proceso interno de selección de sus candidaturas a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros de los ayuntamientos, en el Proceso Electoral local ordinario 2020- 2021, entre otros, del Estado de Michoacán3; misma que fue modificada el veinticinco de marzo siguiente4, por la Comisión de Elecciones.
    3. Solicitud de registro. Los promoventes aducen en su escrito de demanda que del treinta de enero al veintiuno de febrero se registraron en la página de internet https://registrocandidatos.morena.app como aspirantes a la candidatura de la diputación del distrito 08 de Tarímbaro, Michoacán.
    4. Aprobación del Acuerdo impugnado. El dieciocho de abril el IEM aprobó el Acuerdo impugnado5.

2 Visible en fojas 30 a 57 del Expediente.

3 Visible en fojas 122 a 32 del Expediente.

4 Visible en fojas 133 a 135 del Expediente.

5 Visible en fojas 68 a 121 del Expediente.

    1. Presentación del recurso de apelación. El veintidós de abril, los ciudadanos Rogelio Barrera Vivanco, José Alfredo Silva Hernández y Yadira Lucrecia Parra Chagolla presentaron recurso de apelación en contra del Acuerdo impugnado y del proceso interno de MORENA para la selección de candidaturas6.
    2. Registro y turno a Ponencia. En proveído de veintitrés de abril, se integró el expediente TEEM-RAP-024/2021, mismo que fue turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos7.
    3. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veinticinco de abril, la Magistrada Instructora emitió acuerdo mediante el cual radicó el expediente, acorde a lo previsto en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, y en virtud de que el medio de impugnación fue presentado directamente en este Tribunal Electoral, se ordenó al IEM y a la Comisión de Elecciones, en cuanto autoridad y órgano partidista responsable, realizar el trámite establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la referida ley8.

ACTUACIÓN COLEGIADA

Se considera que la presente determinación, al tratarse de la decisión de la vía a partir de la cual se atenderá el reclamo de los promoventes, es una actuación distinta a la ordinaria, por lo que su competencia corresponde al Pleno del Tribunal Electoral, en actuación colegiada.

6 Visible en fojas 02 a 15 del Expediente.

7 Visible en fojas 161 y 162 del Expediente.

8 Visible en fojas 163 a 166 del Expediente.

Lo anterior al no constituir una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida en lo individual, sino de una actuación distinta que debe ser resuelta colegiadamente, toda vez que implica una modificación importante en el curso del procedimiento.

Lo expuesto tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia de Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”9.

Criterio que resulta aplicable por analogía a las actuaciones practicadas en relación con lo expresado en los artículos 64 y 66 del Código Electoral, 27 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los artículos 6 y 12 fracción III, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral al ser similares el contenido de los referidos artículos con los del contenido de los dispositivos aludidos en la referida jurisprudencia.

REENCAUZAMIENTO

Se propone reencauzar el presente recurso de apelación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de las siguientes consideraciones:

Del análisis del escrito de demanda, se advierte que los recurrentes se ostentan como ciudadanos militantes y simpatizantes de MORENA, quienes aspiran a ser candidatos de

9 Jurisprudencia 11/99, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial la Federación, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, págs. 17 y 18.

ese instituto político y acuden a este Tribunal Electoral por sí mismos, de manera conjunta.

Esto, tomando en consideración que basan sus motivos de inconformidad en la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, al haberse aprobado en el Acuerdo impugnado la fórmula de candidatura en el distrito en el cual aspiran a ser candidatos para personas diversas a ellos.

Además, en su opinión no se cumplieron los requisitos y etapas señaladas por MORENA para la selección de las candidaturas, dentro del proceso interno en el cual se registraron.

En este sentido, aun cuando el acuerdo impugnado fue emitido por el Instituto Electoral y desde un primer ángulo, cabe la posibilidad de dar seguimiento a la demanda a partir del recurso de apelación, en el caso específico, debe ponderarse que se trata de una ciudadana y dos ciudadanos que por su propio derecho acuden ante esta instancia, dado que a su juicio, la aprobación del Acuerdo Impugnado, así como el proceso interno de MORENA representan una vulneración a su derecho político electoral de ser votado.

Estimándose en el caso que la controversia se debe resolver a través del juicio ciudadano, porque de acuerdo con la normativa precisada y las consideraciones que se aducen infringidas, es el que resulta mayormente apropiado para la tutela judicial de los derechos de los actores.

Para evidenciar lo anterior, se encuentra previsto en los artículos 5110 y 5311 de la Ley de Justicia Electoral, que el recurso de

10 ARTÍCULO 51. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral o del referéndum y plebiscito, el recurso será procedente en contra: I. Los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto; y, II. Las resoluciones del recurso de revisión.

11 ARTÍCULO 53. Podrá interponer el recurso de apelación: I. Los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos; y, II. Todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico.

apelación es procedente para controvertir los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto Electoral, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales y durante la etapa de preparación del proceso electoral o del referéndum y plebiscitos.

Sin embargo, únicamente puede ser promovido por partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos, o todo aquel que acredite debidamente contar con interés jurídico.

En tanto que el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, se encuentra expresamente contemplado en los artículos 7312 y 7413 de la Ley de Justicia Electoral, de cuyos preceptos se destaca, que este juicio procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de sus derechos de votar y ser votado, de asociación individual y libre y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, así como de cualquier otro de derecho político-electoral que estime vulnerado.

De ahí que, en el caso, se advierte la actualización de los supuestos de procedibilidad del juicio ciudadano, por lo que, en consecuencia, este Tribunal Electoral estima necesario reencauzarlo a la vía idónea.

12 ARTÍCULO 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

13 ARTÍCULO 74. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: a) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales locales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud del Tribunal, remitirá el expediente para que sea resuelto por éste, junto con el juicio promovido por el ciudadano;(..)

Dejando en claro que el error en la vía intentada no trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación, sino que dicha circunstancia puede ser subsanada por el órgano jurisdiccional, tal como se desprende del criterio sustentado en la jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”14.

Lo anterior, a fin de dar congruencia al sistema impugnativo establecido en la legislación electoral de nuestro Estado, puesto que el medio de impugnación idóneo y procedente para impugnar las posibles violaciones al derecho de votar y ser votado es el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Tomando en cuenta lo anterior, y con la finalidad de asegurar un acceso efectivo a la justicia15 solicitada por los recurrentes, es dable reencauzar el recurso de apelación y, en su lugar, sustanciar los autos mediante el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues a partir de este medio es que podrá realizarse un estudio de los motivos de inconformidad que invocan los promoventes y que se advierten de la lectura integral del escrito de demanda.

Por lo que, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia del juicio ciudadano, deberán dejarse subsistentes las actuaciones realizadas en el expediente en el que se actúa y remitirse a la Secretaría General de Acuerdos para que, hecho lo conducente,

14 Contemplado en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal y en el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

15 Jurisprudencia 1/97, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial la Federación, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.

lo devuelva a la Ponencia Instructora, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

Por lo expuesto y fundado se:

ACUERDA:

PRIMERO. Se reencauza la demanda presentada por Rogelio Barrera Vivanco, José Alfredo Silva Hernández y Yadira Lucrecia Parra Chagolla a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para los efectos conducentes, y una vez realizados, devuelva los autos a la Ponencia Instructora, para los efectos legales procedentes.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores, por oficio a la autoridad y órgano partidista responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, así como los artículos 40, 43 y 44 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, en reunión interna virtual celebrada a las trece horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia de la Secretaria

General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al Acuerdo Plenario de Reencauzamiento del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-024/2021, aprobada en la reunión interna virtual celebrada el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, el cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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