TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ST-JE-14-2021_TEEM-PES-06-2021(TEEM-PES-006-2021)

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JE-14/2021 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ

COLABORARON: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES

Toluca de Lerdo, Estado de México, en sesión pública iniciada el dieciocho marzo de dos mil veintiuno y concluida el diecinueve siguiente.

VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral promovido por el Partido del Trabajo, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-006/2021, por la cual, declaró la existencia de las infracciones atribuidas a José Trinidad Lara López en su carácter de Regidor del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, consistentes en el posicionamiento de la imagen con fines electorales y vulneración al principio de equidad en la contienda, así como la responsabilidad del Partido del Trabajo, por culpa in vigilando.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
    1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local, en el cual se elegirán Gobernador, integrantes de los Ayuntamientos, así como, la renovación de los integrantes Congreso del Estado.
    2. Presentación de queja. El veintiséis de noviembre del año pasado, el Partido Acción Nacional presentó, ante el Instituto Electoral de Michoacán, escrito de queja en contra de José Trinidad Lara López, por

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presuntos actos que vulneran el principio de equidad de la contienda y uso de recursos públicos con fines de promoción personalizada de imagen.

Posteriormente, en la propia fecha, la autoridad instructora radicó la queja en el número de cuaderno de antecedentes IEEM-CA-38/2020 y ordenó la realización de diversas diligencias para su debida integración.

    1. Reencausamiento, admisión y emplazamiento. El quince de febrero, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán reencausó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador; ordenó la integración del expediente y su registro con la clave IEM-PES-07/2021; dictó acuerdo de admisión a trámite de la queja y ordenó el emplazamiento, entre otros, de José Luis Téllez Marín en su carácter de presidente municipal del ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, José Trinidad Lara López, regidor del citado órgano municipal, del Partido del Trabajo y del medio de comunicación denominado “El Clarín”, asimismo, fijó la fecha y hora para el desahogo de la audiencia de ley.
    2. Medidas cautelares. El quince de febrero de dos mil veintiuno, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local emitió acuerdo por el cual vinculó, como medida cautelar, a José Trinidad Lara López, regidor del mencionado ayuntamiento, para que retirara diversas publicaciones de la red social Facebook, a fin de que evitara incurrir en promoción personalizada mediante la entrega de paquetes de material subsidiado correspondiente al programa popular “Vivienda digna” y/o difundir cualquier acción o conducta similar.
    3. Cumplimiento de medidas cautelares. Previa aportación de la documentación con la evidencia correspondiente, mediante acuerdo de dieciocho de febrero, se tuvieron por cumplidas las medidas precautorias ordenadas a José Trinidad Lara López.
    4. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve siguiente, la autoridad instructora llevó a cabo la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos y remitió el expediente al tribunal responsable

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    1. Procedimiento especial sancionador. Por acuerdo de la precitada fecha, se registró y formó el expediente bajo la clave TEEM-PES- 006/2021.
    2. Radicación y requerimiento. El veintiuno de febrero, el magistrado instructor radicó el procedimiento especial sancionador y ordenó sendos requerimientos al Instituto Electoral del Estado de Michoacán y a los denunciados José Luis Téllez María, José Trinidad Lara López, información relativa a su capacidad económica; lo cual fue debidamente desahogado y se tuvo por cumplido por acuerdo del veintitrés posterior.
    3. Sentencia Impugnada. El veinticuatro de febrero, el tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-006/2021, en el sentido de declarar: 1) Su incompetencia para conocer respecto de las conductas objeto de la denunciada en relación con la supuesta vulneración al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2) Remitir las constancias atinentes al Instituto Electoral local, con respecto a la supuesta vulneración precitada para que le diera el cause conforme a la vía que corresponda; 3) Asumir competencia para conocer y resolver sobre el posicionamiento de imagen con fines electorales y vulneración al principio de equidad en la contienda, atribuidas a los denunciados; 4) Determinó la acreditación de las violaciones atribuidas a José Trinidad Lara López y al Partido del Trabajo, por lo que les impuso una amonestación pública, respectivamente, y 5) Declaró la inexistencia de la infracción atribuida al Diario “El Clarín”, por la publicación de la nota periodística precisada en la resolución.

Cabe precisar que tal resolución fue notificada al Partido del Trabajo el veintiséis de febrero.

  1. Medio de impugnación federal. A fin de controvertir la resolución anterior, el dos de marzo, el Partido del Trabajo presentó, ante el tribunal responsable, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
  2. Recepción en Sala Regional. El tres posterior, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional el referido medio de impugnación.
  3. Turno. En misma data, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó el turno de la inconformidad planteada a la Ponencia a su

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cargo y su registro con la clave ST-JE-14/2021, en virtud de que aun y cuando el partido político actor promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en un procedimiento especial sancionador, tal acto no admite ser combatido por alguno de los juicios o recursos expresamente previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se determinó procedente integrar el juicio electoral.

  1. Radicación. El contiguo día cuatro, la Magistrada radicó el referido juicio electoral.
  2. Remisión de constancias de trámite y admisión de la demanda. El seis de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta autoridad jurisdiccional, el oficio por el cual la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Michoacán remitió las constancias de publicitación de la demanda del juicio al rubro citado y la certificación relativa a la no comparecencia de tercero interesado en el medio de impugnación en que se actúa.

En esa propia fecha, la Magistrada Instructora emitió proveído por el cual acordó la recepción de esos documentos y determinó admitir el escrito de demanda del medio de impugnación en que se actúa.

  1. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio electoral, promovido por un partido político, a fin de impugnar una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dentro de un procedimiento especial sancionador, por medio del cual, se declaró, entre otras cuestiones, la existencia de las violaciones atribuidas al regidor del Ayuntamiento de Hidalgo, José Trinidad Lara López, y al Partido del Trabajo, por lo que les impuso, respectivamente,

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amonestación pública, destacándose que de las constancias de autos se tiene por acreditado que la entrega de los bienes sucedió única y exclusivamente en el citado municipio y no así de forma generalizada en la entidad federativa, por lo que, eventualmente, tal conducta podría vulnerar de forma directa la elección municipal respectiva; proceso electoral y entidad federativa que corresponden a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue establecida en los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”1, en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y, para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que se debe integrar un expediente denominado juicio electoral, el cual se debe tramitar en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La máxima autoridad jurisdiccional en la materia emitió el acuerdo general 8/2020, en el cual aun y cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo determinó que la sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta; por tanto, se justifica la resolución del presente juicio electoral de manera

1 Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya reciente modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.

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no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedibilidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b),13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar la denominación del partido político actor, el medio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto controvertido y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que se aduce que causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del representante del instituto político accionante.
  2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución controvertida se emitió el veinticuatro de febrero y fue notificada al actor el veintiséis de ese mes; de ahí que el plazo para impugnar transcurrió del veintisiete de febrero al dos de marzo, en tanto que el primer mes sólo comprendió veintiocho días este año; por lo que si la demanda se presentó el señalado dos de marzo, es evidente su oportunidad.
  3. Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legitima, dado que el instituto político actor, que tuvo el carácter de denunciado en el procedimiento especial sancionador es quien se inconforma, a fin de controvertir la sentencia del tribunal local, mediante la cual se le impuso como sanción una amonestación pública.

En autos obra la certificación de dos de marzo, emitida por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral local, mediante la que hace constar que, en los archivos de esa autoridad electoral, se encuentra registrado el ciudadano Jorge Manuel Portes Lara, en cuanto representante suplente del Partido del Trabajo, por lo que se tiene acreditada la personería, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso

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    1. , de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
      1. Interés jurídico. Se cumple, toda vez que el partido político actor que promueve ante esta instancia, estima que se debe revocar la sentencia impugnada mediante la cual se impuso una sanción consistente en amonestación pública, por lo que, tiene interés jurídico para controvertir tal determinación.
      2. Definitividad y firmeza. A fin de controvertir el acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.

CUARTO. Consideraciones esenciales de la sentencia impugnada. En primer término, el Tribunal Electoral responsable se pronunció en el sentido de declarar que carecía de competencia para conocer y resolver a través del procedimiento especial sancionador, de las conductas que, a decir del quejoso, conculcaron lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, por la supuesta promoción personalizada; ya que, el artículo 254 del Código Electoral, no prevé como hipótesis de procedibilidad del procedimiento especial sancionador, la comisión de conductas que vulneren lo dispuesto en el referido artículo constitucional.

Esto en atención a que el Partido Acción Nacional en su escrito de queja señaló que el denunciado José Trinidad Lara López, en su carácter de regidor del ayuntamiento, vulneró el contenido del artículo constitucional en cita, con la difusión del programa popular “Vivienda Digna” a través de su cuenta personal en la red social Facebook, en los que promociona las acciones llevadas a cabo con motivo del referido programa popular, al tiempo que promociona de su imagen con recursos públicos.

Ello, porque aun cuando esta hipótesis sí estaba contemplada por la norma legal señalada, tal precepto fue derogado en la reforma al Código Electoral de veintinueve de mayo de dos mil veinte, además, que tal porción normativa fue declarada inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte

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de Justicia de la Nación, a través de la acción de inconstitucionalidad

42/2014 y sus acumuladas.

No obstante, la responsable realizó una reflexión sobre lo resuelto por la Sala Superior en la contradicción de criterios identificada SUP-CDC- 005/2018, en la que determinó que, aun y cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que los Congresos locales no tienen facultad para legislar lo dispuesto en el párrafo octavo del numeral constitucional en cita, ello no impide que las autoridades locales conozcan de las presuntas violaciones en materia electoral a este precepto.

Empero, precisó que en el supuesto que la autoridad local asuma competencia para conocer de la vulneración a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Carta Magna, de forma previa debe analizar si en la irregularidad objeto de la denuncia se presentan los siguientes supuestos:

  1. Se encuentra prevista como infracción en la norma electoral local;
  2. Impacta sólo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales;
  3. Está acotada al territorio de una entidad federativa; y
  4. No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto el órgano jurisdiccional concluyó que en el artículo 254, del Código Electoral Estatal, no establece una hipótesis de procedibilidad del procedimiento especial sancionador, para conocer de conductas que vulneren lo establecido en el mencionado artículo constitucional, y al no actualizarse las condiciones establecidas en la señalada contradicción de criterios, se ordenó remitir al Instituto Electoral local copia certificada de los autos y constancias del expediente, para el efecto de que, conforme a sus atribuciones, determinara lo conducente.

Acto seguido, asumió competencia sobre los otros hechos objeto de la denuncia y procedió a desestimar la causal de improcedencia invocada por los denunciados, relativa a la frivolidad de la queja y

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posteriormente a analizar los motivos de denuncia, de lo que se advierte en lo fundamental los siguientes aspectos:

    1. Hechos objeto de la denuncia:
      • Publicación en Facebook de la entrega de paquetes subsidiados por el programa popular “Vivienda digna”, donde se observa el logo oficial del Partido del Trabajo en los tinacos entregados.
      • Publicación de “El Clarín” de una entrevista al regidor, con el encabezado “Regidor Trino Lara López encabezó entrega de apoyos de vivienda”.
      • Publicación en Facebook sobre la inauguración de un comedor escolar y se indica: “Como regidor que preside la Comisión de Desarrollo Urbano y obras Públicas de mi Municipio, siempre he gestionado y apoyado las propuestas del presidente para la realización de obras en beneficio de la educación”.
      • Publicación en la misma red social, desde el perfil del ayuntamiento de Hidalgo, en la que se precisa que, a través de su presidente municipal y regidores, hicieron entrega de material correspondiente al “Programa Ecológico de Vivienda Digna Sustentable” a los habitantes del municipio.
    2. Excepciones y defensas. El presidente municipal y el regidor del ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, así como el representante del Partido del Trabajo y el director del Diario de la Región Oriente de Michoacán “EL CLARÍN”, en lo toral negaron los hechos materia de la queja.

Estudio de fondo

  1. En primer término, la responsable hizo referencia al marco normativo y conceptual, por lo que expuso los artículos 41, base III, apartado C, segundo párrafo y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De los que desprendió la obligación de los servidores públicos de abstenerse de llevar a cabo conductas o acciones de cualquier índole que afecten el principio de equidad en la contienda.

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Por otro lado, hizo referencia a lo establecido en los artículos 20, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 169 y 254, inciso f), del Código Estatal Electoral, señalando que los artículos promocionales utilitarios son aquellos que contienen o pueden contener: i) imágenes, ii) signos, iii) emblemas y iv) expresiones. Es decir, todo aquello que tenga por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuya.

Por otro lado, argumentó que la legislación electoral cataloga como prohibido, y lo considerará como indicio de presión al elector para obtener su voto, la entrega de cualquier tipo de material, que contenga lo siguiente:

  1. En el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, ii) Que implique la entrega de un bien o servicio, iii) Puede ser por sí o interpósita persona.

Posicionamiento de la imagen con fines electorales a través de la entrega de materiales y su difusión

Al respecto, la responsable procedió a analizar los elementos personal, temporal y subjetivo, a efecto de determinar, si se encontraba acreditada la conducta objeto de la denuncia.

    1. Elemento personal. Lo estimó satisfecho, porque en relación con el contenido de las publicaciones y del escrito de primero de diciembre de dos mil veinte signado por el denunciado José Trinidad Lara López, se acreditó que tales mensajes fueron realizados por el citado ciudadano a través de su cuenta personal de Facebook que él mismo administra.
    2. Elemento temporal. Este elemento, lo determinó acreditado, ya que consideró que la conducta materia de la queja se realizó dentro del proceso electoral, tal como se desprende del calendario electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral local, mediante acuerdo IEM-CG-32/2020, conforme al cual el proceso electoral ordinario local 2020-2021, inició el día seis de septiembre de dos mil veinte y las publicaciones en cuestión fueron realizadas en los meses de octubre y noviembre de ese mismo año.

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    1. Elemento subjetivo. Para tener por satisfecho ese elemento, la responsable sostuvo, que era necesario acreditar que con las publicaciones denunciadas existió un posicionamiento ante el electorado de manera anticipada, generando un estado de desigualdad en relación con los participantes del proceso electoral, vulnerando el principio de equidad en la contienda.

Libertad de expresión en redes sociales, específicamente en Facebook

Con relación al tema, la responsable tomó en consideración la sentencia del recurso SUP-REP-123/2017, en la que se estableció que también los contenidos alojados en redes sociales pueden ser susceptibles de constituir alguna infracción en materia electoral y, por tanto, se debe analizar en cada caso, si lo que se difunde cumple los parámetros necesarios para considerarse como una conducta apegada a Derecho. Así como lo referente a que el ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión no es absoluto ni ilimitado, sino que se debe sujetar a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.

Ahora, en relación con las redes sociales utilizadas por los servidores públicos, razonó que al permitir a los usuarios intercambiar mensajes de cualquier tipo y, por ende, generar conectividad, los gobiernos y personas del servicio público se ocupan de generar nuevas estrategias para lograr atención y la eficiente una comunicación cercana con la sociedad, que se relaciona con la libertad de expresión y el derecho a la información, de cara a la formación de una opinión pública.

Precisó que en el caso de Facebook, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de Internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular y como en el caso, los funcionaros públicos, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

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Así, resaltó que en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia.

En ese contexto, la responsable efectuó un análisis de los artículos 1°, 6° y 7°, de la Constitución federal; así como 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13, de la Convención Americana de Derechos Humanos; 78 bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Caso concreto

En este punto, la responsable determinó lo siguiente, respecto a:

José Trinidad Lara López

Razonó que las publicaciones objeto de la denuncia contenían información e imágenes tendientes a promocionar y dar a conocer los resultados y acciones del programa de asistencia social “Vivienda Digna” (entrega de materiales para el hogar), en las cuales aunque no se realizó un llamado explícito a votar (uso de un hashtag) o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier alguna persona o partido político, se debía analizar el contexto del mensaje y de la persona que realiza la publicación; es decir, se debe ir más allá del sentido literal de la publicación.

Al respecto consideró que en el contexto y en el diseño de este tipo de propagandas y estrategia de comunicación se han empleado cada vez más, aspectos tendientes a evitar aludir directamente a las expresiones que llamen el voto, sean imágenes o referencias a candidatos, que buscan posicionar su imagen o sus nombres así como, el poder identificarlos o identificarlo incluso con una cromática específica y sobre esa base razonó que era necesario emplear el criterio de los elementos funcionales de por qué se equiparan al llamamiento al voto.

Lo anterior condujo a la responsable a determinar que aún y cuando no existía llamado al voto, existía una intención de posicionarse, hacer notar

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u obtener un beneficio, por lo que determinó, que el mensaje era muy claro y surtía sus efectos, ya que se trataba de publicidad que se realizaba para que un partido o persona sea identificada con nombre y con imagen en un determinado contexto geográfico como lo es el municipio de Hidalgo, Michoacán.

Por lo anterior, concluyó que se acreditó la promoción de la imagen del regidor José Trinidad Lara López, por lo que se había transgredido el principio de equidad en la contienda porque se configuró el posicionamiento de una persona dentro de un contexto geográfico determinado con un mensaje preciso y que tenía la única finalidad de generar una percepción favorable de la opinión popular.

José Luis Téllez Marín

Respecto de tal funcionario municipal determinó que el procedimiento era infundado en atención a que con los medios de prueba que obraban en el sumario no se acreditó que por parte del ayuntamiento o el presidente municipal, se haya conculcado lo previsto en el artículo 254, inciso f) del Código Electoral local.

Lo anterior, porque no existió la participación del citado órgano de gobierno o del referido funcionario municipal en tal programa, ya que se acreditó que el regidor era titular de ese programa y que no contaba con recursos públicos, debido a que todo se realizó con base a esfuerzos personales y de gestión social.

Respecto a la asistencia del presidente municipal del ayuntamiento a un evento, consideró que la Sala Superior ha determinado que la asistencia de un funcionario a un acto proselitista se torna relevante, cuando éste tiene una amplia convocatoria, ya sea a la población en general o a la militancia partidista y además es difundido de manera consistente así como destacadamente en medios de comunicación.

En este contexto, razonó que aunque se acreditó la presencia del aludido funcionario, no se apreció una gran concurrencia de personas, ni actos proselitistas. De lo anterior, determinó que no existían elementos que interpretar en relación a la temporalidad, el horario de difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras

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circunstancias relevantes, ya que el funcionario municipal en cuestión acudió a dar cumplimiento a un programa de beneficio social; sin que acreditara una conducta sistemática cuya única finalidad sea trastocar el principio de equidad en la contienda electoral y beneficiarse de forma ilícita de un posicionamiento anticipado de su imagen para claros fines políticos.

Diario El Clarín

Al respecto el tribunal local consideró que se trataba de un reportaje periodístico difundido en internet, del cual se dio noticia sobre las labores que realizó el regidor denunciado, consistentes en la entrega de paquetes en el municipio de Hidalgo, Michoacán con material para mejorar la vivienda, hechos que a visión y opinión del medio informativo consideraron debían dar a conocer a la sociedad, por tanto, declaró que resultó inexistente la violación atribuida al Diario “El Clarín”, por lo que concluyó que no era posible imputarle responsabilidad.

Responsabilidad del Partido del Trabajo por culpa in vigilando.

Al respecto, la autoridad demandada razonó que el referido partido tenía una posición de garante respecto a las irregularidades acreditadas, toda vez que, quien realizó la entrega de material con el emblema del Partido del Trabajo, fue un regidor militante de ese instituto político; lo que le generó un beneficio directo al mencionado instituto político, al obtener un posicionamiento ante la ciudadanía del municipio de Hidalgo, Michoacán.

Además, tomó en cuenta que las acciones de ese funcionario municipal no fueron en ejecución de un programa social del ayuntamiento, sino una gestión de carácter personal realizada, a dicho del propio denunciado, con “esfuerzos personales y de gestión social”, sin contar con recursos o apoyo a nivel municipal, estatal o federal, a lo cual agregó que el material para la renovación de vivienda que entregó contenía únicamente el emblema del Partido del Trabajo y no así del ayuntamiento, por lo que concluyó que esas conductas no encuadran en el ámbito del desarrollo de sus facultades y atribuciones como funcionario sino como militante del ente político en cita. De ahí, que determinó que la culpa atribuida a Partido del Trabajo estaba acreditada.

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Por otra parte, determinó que tal ente político estuvo en posibilidad de conocer el objeto de la denuncia, en virtud que el treinta de noviembre de dos mil veinte le fue notificado el acuerdo de requerimiento mediante el cual el Instituto Electoral local le solicitó proporcionara diversa información relativa a distintos hechos.

Tomó en cuenta que la representante del partido político, previo a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, presentó escrito de alegatos en el cual manifestó su deslinde; sin embargo, esa expresión no era suficiente para tener por acreditado el deslinde de la responsabilidad de los hechos que se le atribuyó a los denunciados, porque no cumplió el requisito de oportunidad.

Con base en lo anterior, el Tribunal Electoral local impuso, respectivamente, a José Trinidad Lara López y al Partido del Trabajo, una amonestación pública.

QUINTO. Síntesis de los motivos de inconformidad y método de estudio. El instituto político expone como puntos de disenso los que a continuación se indican:

Incongruencia interna y externa

La autoridad responsable razona en la sentencia que carece de competencia para conocer y resolver a través del procedimiento especial sancionador de las conductas que, a decir del quejoso, son contraventoras de lo establecido en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la utilización de recursos públicos; sin embargo, al resolver el procedimiento determina sancionar al instituto político por la vulneración al citado artículo 134. Además, porque la responsable también consideró que:

    1. En las conductas objeto de la denuncia no se advierte un llamado expreso e indubitable al voto, no se realiza un llamado explícito a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político.
    2. No se trata de propaganda institucional.
    3. El ciudadano sancionado no actuó en calidad de servidor público y que no se encontraron involucrados recursos públicos ya que el regidor

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no cuenta con éstos, en virtud que todo se realiza con base en esfuerzos personales y de gestión social.

No obstante, la autoridad jurisdiccional concluye que se vulneró el artículo 134, de la Constitución federal, lo cual, en concepto del accionante, resulta contradictorio e incongruente.

Incorrecta valoración de pruebas

La responsable tuvo por acreditada la militancia del ciudadano denunciado a partir de un escrito presentado por la representante suplente del Partido del Trabajo, el cual tiene el carácter de documental privada; sin embargo, al valorar tal elemento determina que genera convicción, lo cual es inexacto, ya que al tratarse de una documental privada, no puede tener el valor y la calificación que pretende otorgar la responsable para acreditar el vínculo entre el denunciado y el partido político.

A decir del promovente, la autoridad demandada estuvo en aptitud de obtener la documentación idónea para acreditar la militancia o no del denunciado a partir de un requerimiento de la cédula de afiliación, lo cual omitió realizar.

Ilegalidad de una sanción a partir de presunciones o aplicación de un razonamiento por analogía

El accionante afirma que el artículo 14, constitucional establece que en el juicio de orden criminal queda prohibido imponer penas por simple analogía, principio que es aplicable al Derecho Administrativo Sancionador.

Sin embargo, la responsable vulnera la citada disposición constitucional, dado que razona que aun cuando no hay un llamado expreso al voto, se acreditan los equivalentes funcionales al llamamiento, lo cual implica una “presunción” de la autoridad y una interpretación por analogía.

Reseñado los motivos de disenso, se debe precisar que salvo que se presente alguna cuestión previo y especial pronunciamiento, los conceptos de inconformidad serán resueltos de la siguiente manera: en primer término, se analizara el relativo a la incongruencia; en segundo lugar, el vinculado

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con las cuestiones probatorias y, posteriormente, el que atañe a la imposición de la sanción a partir de la aducida presunción o razonamiento por analogía, sin que tal método de análisis le pueda generar algún agravio al partido político justiciable, debido a que lo trascedente no es la forma de estudio y resolución de los motivos de disenso, sino que todos ellos sean resueltos, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 04/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN2.

SEXTO. Estudio del fondo. De forma previa al análisis y resolución de los conceptos de agravio que hace valer el Partido del Trabajo, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia.

Análisis oficioso sobre la competencia

En el ámbito jurídico se ha entendido a la competencia como la facultad que tienen las autoridades para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos.

En particular, en el caso de los órganos del Estado encargados de impartir justicia, se entiende que la competencia es el cúmulo de facultades que la normativa les otorga para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos.

En ese tenor, a las autoridades jurisdiccionales no les está permitido ejercer su función en cualquier tipo de asuntos, sino solamente en aquellos para los que la normativa constitucional y legal aplicable les faculta. En la Doctrina, algunos conceptos que se han sostenido son los siguientes:

Hernando DEVIS ECHANDÍA la analiza desde dos aspectos ─objetivo y subjetivo─, y los define de la manera siguiente: “El objetivo, como el conjunto de causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción, y el subjetivo, como la facultad conferida a cada juez para ejercer la jurisdicción dentro de los límites en que le es atribuida. Si bien esos límites

2 Consultableen:https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000.

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tienen diversa importancia, en ellos se tratará siempre de distribución de jurisdicción”3.

Para Piero CALAMENDREI “es la medida objetiva de la materia sobre la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose de este modo por competencia de un juez el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer, según ley, su fracción de jurisdicción”4.

En tanto que Cipriano GÓMEZ LARA considera que, en sentido lato, la competencia se define como “el ámbito, la esfera o el campo dentro del cual un órgano de autoridad puede desempeñar válidamente sus atribuciones y funciones”, en tanto que, en el aspecto estricto, la competencia “se refiere al órgano jurisdiccional. ´La competencia es en realidad la medida de poder o facultad otorgada a un órgano jurisdiccional para entender de un determinado asunto´. Es decir, es el ámbito, esfera o campo dentro de los cuales un determinado órgano jurisdiccional puede ejercer sus funciones”5.

Por otra parte, la línea jurisprudencial que ha establecido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto del examen sobre la competencia de la autoridad emisora de algún acto, ha sido configurada en el sentido de considerar que es un tema prioritario, cuyo estudio es oficioso por tratarse de un punto preferente y de orden público, conforme con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En términos del citado artículo 16 constitucional, conforme al principio de legalidad, ningún gobernado puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; por tanto, como la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe hacer de oficio por las Salas del

3 DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, 2 edición, Bogotá CoLombia, TEMIS, 2009, pp. 115-116.

4 CALAMANDREI, Piero, Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen II, Ediciones Jurídicas Europa América, Argentina, 1962, pp. 137.

5 GÓMEZ LARA, Cipriano, Teoría General del Proceso” 10 edición, México, Oxford, 2011, p. 145.

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Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de dictar la

sentencia que en Derecho proceda, en el juicio o recurso electoral

correspondiente.

El referido criterio es acorde con la jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN6, en la

que además se estableció que la constitucionalidad y legalidad de un determinado acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen.

Conforme a las premisas precedentes, no existe impedimento para que Sala Regional Toluca, en ejercicio de su jurisdicción y atribuciones, examine de oficio la competencia de la autoridad responsable del acto controvertido, sin que por ello exista alguna infracción al principio de congruencia, inclusive, en el caso de que no se hubiese hecho valer algún concepto de agravio sobre el particular, así como con independencia de las pretensiones, inmediatas y finales que se hubiesen hecho valer.

Lo anterior, porque la competencia es elemento esencial para la validez de los actos de autoridad, al permitir que el probable afectado esté en aptitud jurídica de conocer si quien los emitió cuenta con facultades para ello, dado el carácter con el que lo hizo, lo cual otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo y, por ende, si es conforme o no con la normativa aplicable.

Así, la fundamentación de la competencia se trata de una exigencia constitucional que por regla no es subsanable, debido a que, al carecer de ella o limitarla de manera injustificada, generaría la revocación del acto y, por tanto, desaparecerían las consecuencias jurídicas que hubiere producido en la esfera jurídica de las personas.

De ahí que la fundamentación de la competencia entraña como bienes jurídicos tutelados la certeza y seguridad jurídicas, ya que garantiza

6 Visible en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2013&tpoBusqueda=S&sWord=competencia,oficio

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que, quien emitió el acto se encuentre autorizado para tal efecto por el ordenamiento aplicable, al tiempo que dota de eficacia el derecho a la defensa de los gobernados, para que estén en aptitud jurídica de cuestionar el marco de atribuciones de las autoridades.

En esta línea argumentativa, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 29/90, dio origen a la jurisprudencia P./J. 10/94, de rubro: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.

Es por lo que, cualquier autoridad, antes de emitir un acto, debe analizar las facultades constitucionales y/o legales de las que se encuentra dotada, a fin de cumplir el principio de legalidad previsto en el citado precepto constitucional, con el objeto de poder conocer y resolver determinado asunto sometido a su conocimiento, toda vez que la competencia constituye un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad.

De ese modo, cuando se emite una determinación por una autoridad cuyas facultades no actualizan las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión o se circunscribe de forma injustificado el ámbito de aplicación de sus atribuciones, no puede producir algún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en una situación equivalente a la inexistencia del acto.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis CXCVI/2001 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO7.

Los criterios referidos resultan aplicables al caso que se analiza, debido a que, de oficio, Sala Regional Toluca considera que, al dictar la sentencia controvertida, de forma inexacta, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán limitó su ámbito de competencia al considerar y declarar que carecía de atribuciones para conocer y pronunciarse respecto de la aducida

7 [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, octubre de 2001; Pág. 429. 2a. CXCVI/2001.

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vulneración a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental vinculada con la promoción personalizada atribuida a José Luis Téllez Marín y José Trinidad Lara López, en cuanto presidente municipal y regidor, respectivamente, ambos, del ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, con lo cual de forma inexacta escindió la materia de la denuncia del procedimiento especial sancionador.

En la sentencia controvertida la autoridad responsable consideró que carecía de competencia para conocer y resolver a través del procedimiento especial sancionador respecto de las conductas que se adujó vulneraron lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal, bajo tres premisas:

    1. El artículo 254, del Código Electoral local no prevé como hipótesis de procedibilidad del procedimiento especial sancionador la denuncia de la comisión de conductas que, eventualmente, puedan vulnerar lo dispuesto en el artículo 134, de la Constitución general;
    2. Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el Congreso del Estado de Michoacán no tiene atribuciones para legislar lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134, de la Ley Fundamental, ya que tal cuestión se inscribe como parte de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión, y
    3. En el caso, no se cumplen las hipótesis que la Sala Superior estableció al dictar sentencia en la contradicción de criterios SUP- CDC-5/2018, en el sentido de que, para actualizar la competencia de la autoridad electoral local respecto del referido tópico, deben acreditarse, entre otros requisitos: el relativo a que la referida infracción se encuentre prevista como infracción en la normativa electoral local; lo que en concepto de la autoridad responsable en el caso no se cumple, ya que el artículo 254, del Código Electoral local no prevé como hipótesis de procedibilidad del procedimiento especial sancionador la promoción personalizada.

En oposición a lo determinado por la autoridad demandada, Sala Regional Toluca considera que el Tribunal Electoral del Estado de

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Michoacán tiene competencia para conocer y resolver sobre la aducida vulneración al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal, en la vía del referido procedimiento sancionador, conforme a lo siguiente:

En primer término, se debe destacar que la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas declaró la ausencia de competencia del Congreso del Estado de Michoacán para regular la previsión contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental, al considerar que tal precepto sólo puede ser instrumentado por el Congreso de la Unión; empero, de tal determinación no se sigue, como una consecuencia jurídica, que el órgano jurisdiccional electoral local carezca de atribuciones para analizar la probable infracción a la citada porción normativa.

A partir de la reforma constitucional y legal de dos mil catorce en la materia implicó, entre otros aspectos, que diversos aspectos del Sistema Electoral adquirieran una connotación nacional y, por ende, con vigencia en todos los niveles de gobierno, lo que se traduce en la posibilidad jurídica de que los órganos jurisdiccionales locales puedan conocer y resolver asuntos que impliquen la aplicación de normativa, cuyo órgano legislativo de origen no son los Congresos locales, sino la autoridad legislativa federal a partir de la existencia de rubros concurrentes cuya aplicación corresponde a autoridades federales y locales en el ámbito de sus competencias respectivas.

Al respecto en la tesis aislada VII/2007 intitulada “LEYES GENERALES.INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL8 la

Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que las leyes generales son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano, ya que corresponden a aquellas respecto de las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano,

8 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, abril de 2007, página 5.

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lo cual se traduce en una excepción al principio establecido en el artículo 124, del Pacto Federal.

En ese contexto han sido emitidas las leyes marcos de la materia, lo cual se constata de lo establecido en el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que es instrumentado, entre otros preceptos, en el numeral 5, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se prevé la aplicación de tal norma general compete al Instituto Nacional Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a los Organismos Públicos Locales y a los Tribunales Electorales de cada entidad federativa.

Ahora, sobre la cuestión bajo análisis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al dictar sentencia en la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2018, razonó que aun y cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los órganos legislativos locales carecen de facultades para desarrollar la instrumentación del artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental, tal impedimento legislativo en el ámbito estatal no genera un obstáculo absoluto para que las autoridades electorales conozcan de las supuestas conculcaciones de la norma constitucional citada, en su respectivo ámbito de atribuciones.

En la referida ejecutoria, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia consideró que respecto a este aspecto existe una competencia concurrente para conocer de conculcación violaciones al artículo 134, Constitucional Federal, ya que el Instituto Nacional Electoral es competente para conocer de las conductas que puedan incidir en los procesos electorales federales, vinculadas con los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, mientras que las autoridades electorales locales tienen atribuciones para conocer aquellas que puedan incidir en los procesos electorales locales.

La Sala Superior también apoyó la mencionada determinación en lo establecido en la jurisprudencia 25/2015, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER

PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES9, en la cual se prevé que al respecto

9 Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

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existe un sistema de distribución de competencias entre autoridades federales y locales para conocer de estos procedimientos sancionadores y que esa distribución de competencias entre autoridades federales y locales atiende a diversos parámetros.

Así, tomando en consideración tales razonamientos, la máxima autoridad jurisdiccional estableció, en la referida contradicción y en la citada jurisprudencia, los criterios del derrotero que se debe seguir para efecto de dilucidar si determinada autoridad electoral local puede o no conocer de una posible conculcación a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución general, conforme a los siguientes requisitos:

  1. Constatar que se encuentre prevista como infracción en la normativa electoral local;
  2. Verificar que sólo impacte en el desarrollo de elección local, de manera que no tenga relación con los comicios federales;
  3. Analizar que la conducta se esté acotada al territorio de una entidad federativa, y
  4. Cotejar que no se trate de una conducta presuntamente ilícita cuya denuncia corresponda conocer al Instituto Electoral Nacional y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por otra parte, en cuanto a la definición de la vía del procedimiento sancionador, −ordinaria o especial− se debe tomar en consideración que conforme al criterio establecido en la tesis relevante XIII/2018, denominada “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE TRAMITAR POR ESTA VÍA LAS QUEJAS O DENUNCIAS QUE SE PRESENTEN DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO

ELECTORAL10 se ha determinado que las autoridades electorales tienen el deber de tramitar por la vía del procedimiento especial sancionador las quejas que se presenten durante el curso de un proceso electoral, incluyendo aquellas que, aunque deban sustanciarse en la vía ordinaria, incidan directa o indirectamente en el procedimiento comicial, o en su caso,

10 Disponible en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

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motivar la razón por la que no se considere que la conducta denunciada tuviese relación o impacto en el proceso comicial, de modo que las investigaciones puedan llevarse a cabo en plazos más amplios.

Lo anterior, porque la vía especial sancionadora se instauró para dar curso a los procedimientos administrativos interpuestos durante el desarrollo de un proceso electoral, en la cual se ponga en conocimiento de la autoridad conductas que el legislador ha establecido expresamente o aquellas que pueden incidir, directa o indirectamente, en la celebración de esos ejercicios democráticos dado su carácter coercitivo, preventivo y sumario, lo que posibilita, en su caso, restablecer con eficacia el orden jurídico eventualmente trastocado.

En la especie, Sala Regional Toluca considera que se actualizan cada uno de los referidos supuestos y, por consiguiente, la autoridad responsable resulta competente para analizar la presunta infracción en la vía del procedimiento especial sancionador, conforme se expone a continuación:

Infracción establecida en la normativa estatal

El requisito en cuestión está acreditado ya que en el artículo 13, undécimo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo se prevé el deber jurídico de los funcionarios estatales y municipales de emplear los recursos públicos que le son conferidos, sin que en tal ejercicio se vulnere la equidad en la contienda electoral.

Tal disposición constitucional se relaciona de forma directa con lo previsto en el artículo 169, décimo octavo, del Código Electoral local, en el que se prevé que los funcionarios de la mencionada entidad federativa tienen prohibido incurrir en promoción personalizada, por lo que no deberán relacionar su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier otro símbolo con las campañas publicitarias de los órganos de gobierno de cualquier nivel, ello con independencia del origen del recurso con el que se financien esas actuaciones.

Así, se dispone que esos ejercicios de comunicación deben tener el carácter de institucional, con un objetivo informativo, educativos o de

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orientación social. Tales preceptos de la norma local son contestes con lo dispuesto en el artículo 449, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Las reseñadas obligaciones sustantivas de los funcionarios a nivel local adquieren eficacia con su regulación procedimental, particularmente a partir de lo dispuesto en el artículo 254, párrafo primero, inciso f), del citado ordenamiento legal, en el que se prevé como una hipótesis genérica de procedibilidad del procedimiento especial sancionador la relativa a que, en el contexto del desarrollo de los comicios locales, se presenten quejas que tengan por objeto denunciar la presunta comisión de actos que puedan afectar la equidad en la contienda electoral.

Del referido diseño normativo local se desprende que en el estado de Michoacán el legislador local efectivamente ha prohibido que los funcionarios estatales o municipales incurran en promoción personalizada y, ante la probable comisión de esa infracción, resulta procedente incoar el respectivo procedimiento especial sancionador.

No es óbice la conclusión precedente que en las normas locales expresamente no se prevea como tipo administrativo la vulneración a lo dispuesto en el referido precepto constitucional, ya que una regulación normativa en esos términos resultaría inconstitucional conforme a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas, al tiempo que restaría eficacia a los criterios establecidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2015 y en el método de análisis previsto en el fallo recaído en la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2018.

Así, el requisito bajo análisis se debe tener por satisfecho a partir de la existencia de disposiciones constitucionales y/o legales en el ámbito estatal que contengan un supuesto normativo similar a lo regulado en el artículo constitucional de marras y de los cuales los destinatarios de la norma puedan conocer con certeza que la realización de la promoción personalizada es una conducta jurídicamente prohibida.

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Impacto de la conducta en el actual proceso local

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En cuanto a la trascendencia al ejercicio democrático local, se debe destacar que de las constancias de autos, se tiene por acreditado que la conducta objeto de la denuncia consistente en la entrega de diversos bienes o el otorgamiento de diversos subsidios, se circunscribió a ser realizada en el municipio del Hidalgo, Michoacán, sin que se trate de una actuación generalizada en todo el territorio de esa entidad federativa, cuestión que podría generar indicio sobre una probable trascendencia a la elección federal, lo que en el caso no ocurre y por lo cual tal exigencia también se cumple y justifica que sea la autoridad responsable la que se pronuncie sobre tal cuestión, previa sustanciación del procedimiento.

Al respecto, se debe destacar que similar criterio asumió la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-19/2021, en el cual, entre otros aspectos, confirmó la declaración de declinación de competencia de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial a favor de las autoridades electoral locales del Estado de México, para conocer de una denuncia presentada en contra del Senador Juan Manuel Zepeda Hernández, ya que en aquél asunto, la conducta objeto de la queja sólo tuvo lugar en el municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México y, por ende, su posible trascendencia únicamente tenía efectos en los comicios en el ámbito local, por lo que tal cuestión debía ser conocida por las autoridades estatales.

La aserción precedente respecto de la trascendencia de la conducta de los sujetos denunciados es reforzada al tomar en consideración que aun y cuando el denunciante en el ocurso respectivo se refiere de forma genérica a una posible afectación a la equidad en la contienda del proceso electoral 2020-2021, lo relevante es que el propio partido político quejoso señaló que tal ejercicio democrático inició el pasado seis de septiembre, circunstancia que atañe a la elección organizada en el ámbito estatal y no a la federal, ya que el proceso electoral en Michoacán comenzó el citado día

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seis11, en tanto que el federal empezó el siete de septiembre de dos mil veinte12.

Desarrollo de la conducta circunscrito al territorio de una entidad federativa

Como ha sido expuesto, las probables irregularidades son atribuidas destacadamente al presidente municipal y un regidor del ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, por la supuesta entrega de bienes y/o subsidios a la población de ese municipio y su difusión de redes sociales, sin que en autos esté acreditado que esa conducta haya trascendido allende del ámbito territorial de esa entidad federativa.

No se trata de una conducta cuyo análisis y resolución corresponda conocer al Instituto Nacional Electoral y a la Sala Regional Especializada

En términos de lo razonado, la conducta objeto de investigación y resolución se encuentra regulada en la normativa local y no se trata de alguna cuestión vinculada con los rubros específicos respecto de los cuales el Instituto Nacional Electoral y la Sala Regional Especializada tengan competencia exclusiva para conocer y pronunciarse, cómo pudiera ser, entre otros supuestos, los siguientes:

    1. La posible afectación al desarrollo de un proceso electoral federal, o bien, la probable conculcación a una elección federal y a otra local, sin que sea jurídicamente viable dividir la materia de la denuncia al actualizarse la continencia de la causa, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-19/2021.
    2. Que el objeto de la denuncia lo constituya la propaganda difundida en radio y/o televisión con fines electorales en términos de

11 Esto en términos de la sesión especial del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán IEM-CG-SESP-13/2020, consultable en: https://www.iem.org.mx/index.php/actas-acuerdos-e- informes2/consejo-general/orden-del-dia.

12 Conforme a la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral llevada a cabo en esa data, lo cual es verificable: https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo- general-07-de-septiembre-de-2020/.

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la razón fundamental de la jurisprudencia 25/2010, intitulada: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS13.

En este orden de ideas, como en el caso que se analiza, no se actualiza alguna de las hipótesis referidas o de similar naturaleza, no se justifica que el tribunal responsable deje de resolver ese aspecto de la materia de la denuncia atinente.

Sobre la cuestión bajo análisis, se debe destacar que incluso al resolver la litis planteada en el juicio electoral SUP-JE-79/2020, en el cual el referido instituto político impugnó la sentencia que dictó el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador TEEM- PES-005/2020, en la que declaró inexistente la vulneración a lo establecido en el artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental, tácitamente la Sala Superior reconoció atribuciones a la citada autoridad jurisdiccional

13 Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

14 Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

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local para conocer de la probable comisión de promoción personalizada en el ámbito local.

Lo anterior, porque, como se ha razonado, la competencia es un presupuesto procesal cuya revisión es procedente realizarla de oficio, por lo que, si en el referido fallo federal la máxima autoridad jurisdiccional en la materia no formuló consideración alguna sobre tal cuestión, es válido concluir que convalidó que el tribunal local se pronunciara sobre tal tópico.

Conclusión sobre la competencia

Conforme lo razonado, Sala Regional Toluca considera que, al dictar la sentencia controvertida, de forma inexacta, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán limitó su ámbito de competencia al considerar que carecía de atribuciones para conocer y pronunciarse respecto de la aducida vulneración de lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, del Pacto Federal vinculado con la promoción personalizada atribuida a José Luis Téllez Marín y José Trinidad Lara López, en cuanto presidente municipal y regidor, respectivamente, ambos, del ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, con lo cual de forma imprecisa escindió la materia de la denuncia del procedimiento especial sancionador.

Tal decisión no resulta ajustada al diseño normativo del Estado de Michoacán y tampoco a lo determinado en los diversos criterios jurisprudenciales y sentencias emitidas por la Sala Superior, por lo que lo procedente es ordenar a la autoridad responsable se pronuncie de forma integral sobre la materia de la denuncia; esto es, incluyendo el tópico de la probable comisión de la promoción personalizada.

La conclusión que precede no implica afectación al principio de “reformatio in peius”15, debido a que los presupuestos procesales son cuestiones que se inscriben en el orden público, por lo que el órgano jurisdiccional revisor está autorizado a realizar su análisis incluso de los que atañen a la instancia anterior, al margen de que en ese estudio se favorezca o afecte la situación del impugnante, por lo que la facultad para analizar

15 Locución latina que puede traducirse al español como “no reformar en peor” o “no reformar en perjuicio”.

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tales presupuestos no se encuentra limitada por el citado principio, ya que éste opera cuando los presupuestos procesales han quedado debidamente satisfechos.

El razonamiento formulado es conteste con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 13/2013 (10a.), denominada: “PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO LO LIMITA EL PRINCIPIO DE NON

REFORMATIO IN PEIUS16, así como con lo considerado por la Sala Superior al resolver los medios de impugnación: SUP-REP-99/2020, SUP-JDC- 190/2020 y acumulados, así como SUP-REC-218/2020, y lo determinado por este órgano jurisdiccional en los juicios: ST-JDC-149/2020 y ST-JE-10/2019, entre otros.

Asimismo, se debe destacar que no obstante la decisión que asumió el órgano jurisdiccional responsable al resolver el procedimiento especial sancionador al declararse incompetente para conocer del tema bajo análisis, en el emplazamiento y la sustanciación que desarrolló el Instituto Electoral de Michoacán se consideró como parte de la investigación la probable comisión de la promoción personalizada, por lo que, a juicio de Sala Regional Toluca, el nuevo análisis que debe llevar a cabo el órgano jurisdiccional tampoco vulnera la garantía de audiencia de los sujetos implicados.

En efecto, ya que una vez realizada la investigación preliminar, el quince de febrero de dos mil veintiuno, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán emitió acuerdo en el que determinó reencausar el cuaderno de antecedentes IEM-CA-38/2020 al procedimiento especial sancionador IEM-PES-07/2021, precisando que la admisión de la queja fue bajo las posibles infracciones de: (i) promoción personalizada de servidores públicos, (ii) promoción personalizada con fines electorales e

  1. incumplimiento del principio de imparcialidad y bajo esos supuestos

16 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, página 337.

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fueron emplazados y citados a la audiencia los sujetos implicados. Como se advierte de la transcripción del acuerdo en cita:

[…]

[…]

Cuarto. Admisión a trámite. Toda vez que la queja presentada por el Partido Acción Nacional por conducto del licenciado Oscar Femando Carbajal Pérez, Representante Propietario ante el Consejo General de este Instituto, cumple con los requisitos establecidos por el artículo 257, párrafo primero del Código Electoral del Estado de Michoacán, se admite a trámite en contra del Ayuntamiento de Hidalgo, de José Luis Téllez Marín, Presidente Municipal y de José Trinidad Lara López, Regidor ambos de la citada localidad, del Partido del Trabajo y del medio de comunicación denominado “El Clarín”, por promoción personalizada de servidores públicos, promoción personalizada con fines electorales e incumplimiento del principio de imparcialidad de los funcionarios antes referidos.

En este contexto, la consecuencia jurídica de lo previamente razonado consiste en ordenar que la autoridad responsable analice todos los aspectos de la queja, entre los que se incluye la posible conculcación a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental.

No es desapercibido para este órgano jurisdiccional que el partido político actor aduce que la autoridad jurisdiccional local incurrió en incongruencia, porque, en un primer momento se declara incompetente para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador respecto de la presunta vulneración a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, del Pacto Federal; empero, en las conclusiones que formula en la resolución controvertida sostiene que se acreditó la conculcación a tal precepto constitucional.

Sobre este aspecto y al margen que pueda o no acreditarse la referida incongruencia, Sala Regional Toluca considera que al respecto se deberá estar a lo previamente considerado; esto es, que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer, en la vía del procedimiento especial sancionador, de la posible comisión de promoción personalizada en términos del citado artículo constitucional, por lo que, como se ha expuesto, la autoridad jurisdiccional local deberá emitir

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una nueva determinación en la que se pronuncie de manera completa e integral sobre la materia de la denuncia.

En este orden de ideas y tomando en consideración que de forma inexacta la autoridad responsable se declaró incompetente para conocer y resolver la probable infracción a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución general, vinculado con la aducida promoción personalizada, lo cual la condujo a escindir de forma imprecisa la continencia de la causa de la materia de la denuncia, ello tiene como consecuencia jurídica natural ordenar que la autoridad responsable analice y resuelva sobre el objeto de la queja de forma completa.

Derivado de esa circunstancia, no resulta jurídicamente viable pronunciarse los demás conceptos de agravio que formula el partido político actor ante esta instancia federal, ya que, se insiste, el estudio y resolución del Tribunal Electoral local no fue integral y, por ende, no existe un pronunciamiento completo sobre la materia de la denuncia lo cual impide, por una parte, que eficazmente se pueda entablar la controversia ante esta instancia federal y, por otra, que esta autoridad jurisdiccional esté en aptitud jurídica de pronunciarse sobre los motivos de disenso que se hacen valer respecto del fondo de la resolución sancionatoria.

SÉPTIMO. Efectos: Conforme a lo razonado se determinan los siguientes efectos:

    1. Se revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES- 006/2021, para dejar sin efectos la declaración de incompetencia para conocer y pronunciarse respecto de la probable vulneración a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal.
    2. El tribunal electoral responsable deberá asumir competencia y pronunciarse, en plenitud de atribuciones y en la vía del procedimiento especial sancionador, en su integridad sobre la materia de la denuncia; esto es, incluyendo la aducida vulneración a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, del Pacto Federal.

Tal actuación se deberá realizar dentro de un plazo máximo de 5

(cinco) días naturales computados a partir del día siguiente al que surta

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efectos la notificación de la presente sentencia, debiendo notificar la determinación que al respecto asuma la autoridad responsable a las partes vinculadas al procedimiento administrativo dentro de ese propio plazo.

    1. Lo anterior, en el entendido de que, dentro del citado plazo, podrá ordenar cualquier diligencia para mejor proveer que considere necesaria para la resolución del asunto, así como instruir a la autoridad instructora la realización de cualquier diligencia de investigación, debiendo dar vista a las partes del resultado de esas actuaciones, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, con el objeto de tutelar su garantía de audiencia y debida defensa, según corresponda.
    2. Se reconoce la validez de las actuaciones efectuadas por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, en el expediente identificado con la clave IEM-PES-07/2021, y que le fuera turnado al tribunal electoral de esa entidad federativa; en términos del artículo 260, primer párrafo, del código comicial estatal; así como del 109, del Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del citado órgano administrativo local, el cual fue identificado con la clave TEEM-PES-006/2021 del índice del mencionado órgano jurisdiccional local, y
    3. Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para que, dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a la emisión de la resolución respectiva, remita a esta Sala Regional Toluca copia certificada de la misma, así como de las constancias de notificación a las partes.
    4. Para el caso de que el Instituto Electoral de Michoacán hubiese iniciado un procedimiento ordinario sancionador o a cualquier otro, con motivo de la declaración de incompetencia del tribunal electoral local −la cual se revoca en términos de lo determinado por esta Sala Regional−, tal procedimiento y sus actuaciones se dejan sin efectos.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

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ST-JE-14/2021

ÚNICO. Se revoca la resolución controvertida, en los términos precisados en esta sentencia, y para los efectos precisados en la última parte de la presente determinación.

Notifíquese: personalmente al partido político actor; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por correo electrónico al Instituto Electoral de esa entidad federativa y por estrados, tanto físicos como electrónicos, a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:19/03/2021 01:33:10 a. m.

Hash: wQswOtykNGskEZNnnpiOBjYkzWdQl1HcgkMrCFw9NqA=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:19/03/2021 01:36:01 a. m.

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Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:19/03/2021 01:38:27 a. m.

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Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:19/03/2021 01:31:01 a. m.

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File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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